Dictamen de Comisión Jurí...o del 2012

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0421/12 del 11 de julio del 2012

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 11/07/2012

Num. Resolución: 0421/12


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 11 de julio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, sobre responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en una parcela de su propiedad como consecuencia de obras realizadas por el Canal de Isabel II.

Tesauro: Relación de causalidad no acreditada

Prescripción. Véase también 'Plazo. Cómputo'

Inundación

Daño continuado

Daño

Canal de Isabel II

Contestacion

1

Dictamen nº: 421/12

Consulta: Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y

Portavoz del Gobierno

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 11.07.12

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de

la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11

de julio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente,

consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, al amparo del

artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembr e, en el asunto

promovido por O.L.P., sobre responsabilidad patrimonial por los daños

ocasionados en una parcela de su propiedad como consecuencia de obras

realizadas por el Canal de Isabel II.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 8 de junio de 2012 tuvo entrada en el Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud firmada por el

vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno el

día 1 de junio de 2012, referida al expediente de responsabilidad

patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 371/12, comenzando el día

señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo

Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo

de Gobierno.

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La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,

cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna

propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por la Comisión

Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 11 de julio

de 2012.

SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido

tiene su origen en la reclamación formulada por O.L.P. presentada en una

oficina de Correos el día 4 de noviembre de 2010 (folios 1 a 24 del

expediente).

El reclamante señala que es propietario de la parcela nº aaa, Polígono

bbb en Redueña (Madrid) y que como consecuencia de las obras de

canalización del desagüe nº ccc del Ramal Oeste del Camino de Servicio

Canal Alto de Redueña a Las Esparteras, ?en las que el Canal de Isabel

II introdujo a través del muro de piedra de su propiedad un tubo de 30

cm de diámetro sin su autorización? se han producido una serie de daños

en su parcela.

Según el interesado los daños son los siguientes:

1º Daños en el muro de cerramiento de la parcela. El reclamante refiere

que hubo unos daños iniciales ?respecto a los cuales se intentó llegar a un

acuerdo de indemnización con el Canal de Isabel II? pero al no

concretarse y seguir produciéndose la inundación hubo que demoler el

muro por los daños causados y construir otro, lo que se llevo a cabo entre

los días 8 a 15 de noviembre de 2009 por un importe de 24.107,70

euros.

2º Manga para el manejo de ganado. Según el reclamante la manga

construida a base de pilares de madera maciza como consecuencia de la

permanente inundación se descompuso lo que hizo necesario retirarla y

construir otra nueva de hormigón por importe de 690 euros.

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3º Coste de arrendamiento de parcela para el ganado. El interesado

refiere que el día 30 de junio de 2008 cedió en arriendo la parcela a

E.L.L. y que ?la inundación permanente de la parcela propiedad del

solicitante hizo que el pasto que sirve de alimento al ganado acabara por

pudrirse, impidiendo el pastoreo del ganado y su estancia en la misma,

por lo que fue necesario arrendar una finca al Ayuntamiento con objeto

de trasladar el ganado y poder seguir desarrollando la actividad,

ascendiendo el importe de dicho arriendo a 3.574,86 ?, para la

campaña 2009-2010?. El interesado refiere que dicho coste fue

reclamado por el arrendatario al arrendador, habiendo sido abonado por

éste.

Para acreditar los daños el reclamante aporta informe pericial de 4 de

marzo de 2010 (folios 4-12 de su escrito de reclamación), en el que se

afirma, según visita de inspección realizada el día 24 de febrero de 2010,

que se están produciendo en la parcela del reclamante una serie de daños

producidos por la inundación del terreno, al haber canalizado el Canal las

aguas de escorrentía mediante un registro de importantes dimensiones,

situada por la parte trasera del muro de cerramiento introduciendo un

tubo de diámetro 30 cm en el interior de la parcela. Señala además que el

muro de cerramiento ha sido demolido y posteriormente reconstruido por

los propietarios. También el informe pericial indica que los daños

producidos en el terreno, por la constante y abundante inundación

provocada, imposibilita en dicha parte de la finca cualquier tipo de

actividad agraria, que por su calificación y uso le son propias (manga

ganadera). El informe se acompaña de un presupuesto de ejecución

material estimativo de los trabajos de reparación por importe de

24.107,70 euros, así como de diversas fotografías que muestran la

existencia de agua en la parcela del reclamante. Igualmente se aporta una

factura a nombre de E.L.L., posteriormente rectificada a nombre de

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O.L.P., de quien se dice que a su favor fueron ejecutadas las obras y por él

abonadas, por importe de 27.141 euros.

El reclamante también aporta un contrato de 30 de junio de 2008 de

arriendo de la parcela por un plazo de cinco años, copia de la licencia de

aprovechamiento de pastos conferida el 11 de agosto de 2009 a E.L.L. en

el municipio de Redueña, copia de la reclamación de cantidad efectuada

por E.L.L. por el aprovechamiento de pastos ?que se ha visto obligado a

solicitar por lo inservible de la parcela aaa arrendada? y copia de

transferencia bancaria realizada el día 4 de noviembre de 2010 por

importe de 3.574,86 euros realizada por O.L.P. a favor de E.L.L.

En virtud de lo expuesto solicita se dicte acuerdo indemnizatorio por

importe de 28.372,56 euros, por los daños producidos.

TERCERO.- 1.- Presentada la referida reclamación, se inicia

expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(en adelante LRJ-PAC) y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante RPRP).

2.- Consta en el expediente (folios 28-121) que el día 16 de noviembre

de 2010 la División de Control de Seguros y Riesgos traslada al

Departamento de Contencioso del Canal de Isabel II copia de los

antecedentes existentes en dicho servicio de los que conviene destacar lo

siguiente:

- El día 6 de noviembre de 2007 el reclamante presentó un escrito en el

Canal de Isabel II en el que indicaba ?(...) me tienen ustedes (sic) tres

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desagües en estas fincas... y el otro en un prado del polígono nº bbb. Les

ruego me quiten estos desagües de mis fincas lo antes posible, pues me

perjudican?.

- El día 12 de noviembre de 2007 la División Redes Sierra Norte

emite informe en relación al referido escrito, en el que indica ?(...) según

hemos podido averiguar los desagües a los que se refiere el comunicante...

corresponde a un desagüe de la conducción [de & 600 mm Ramal Oeste

que abastece a varios municipios] que, cuando se instaló, hace quince

años, el tubo para desagüe de la arqueta, después de atravesar las fincas

nº ddd y eee del Polígono bbb, entra dentro de la finca nº aaa??

- La División de Redes Sierra Norte emite un informe el día 11 de

junio de 2008 en el que contesta a un correo electrónico de 9 de junio

2008, del Departamento de Gestión Comercial del Canal por el que se

comunicaba que el reclamante había ido a quejarse a la Oficina Central

porque tiene la parcela llena de agua. En el precitado informe se indicaba

que:

?(...) en contadas ocasiones se ha vaciado la conducción

general... en caso de vaciado de la conducción, nunca se realizaría

desde ese desagüe, dado que unos metros aguas abajo existe otro que

vierte al arroyo de la Fuenfría. Lo que si se hace semestralmente es

maniobrar las válvulas de todos los desagües así como las de corte de

las ventosas, para realizar maniobras de comprobación de

funcionamiento. En dichas maniobras se abre lo justo como para

que despegue la lenteja e inmediatamente se vuelve a cerrar, para

precisamente evitar vertidos. Por lo expuesto anteriormente,

entendemos que si actualmente tiene ?llena de agua? la parcela será

como consecuencia de las últimas lluvias, no por los vertidos de la

conducción del CYII, que como indicábamos son muy pequeños y en

ningún caso pueden inundar una parcela tan extensa?.

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- El 29 de julio de 2008 el reclamante presenta un escrito en modelo

formulario en el Canal de Isabel II en el que en el apartado donde se

indica ?con motivo de la rotura ocurrida..., día...? añade el reclamante

?no recuerdo?. En el apartado ?Descripción inicial de los daños? señala

?(...) rompieron la pared de piedra para meter un tubo y dejaron las

piedras en el suelo tiradas, les pido me arreglen la pared pues tengo

ganado y se me salen por ella? y en el apartado ?Observaciones? escribe

?(...) en las fechas que se realizaron las obras del depósito de La

Cabrera a Redueña?.

- El día 10 de septiembre de 2008 emite informe la División Redes

Sierra Norte, en el que se indica: ?(...) el tubo a que se refiere el

solicitante fue instalado hace aproximadamente quince años... podemos

afirmar que por parte del CYII no se ha alterado la configuración de la

pared de piedra, ni que sepamos se ha actuado sobre ella, dado que como

puede observarse en las fotos, la zona por donde pasó el tubo la piedra

está recibida con mortero de cemento, por lo tanto, consideramos que no

deberíamos proceder a su reparación?.

- El día 17 de octubre de 2008 el reclamante presenta una ?Hoja de

reclamación/denuncia? ante la Consejería de Economía y Consumo en el

que se reseña como ?Motivo de la Reclamación?: ?(...) ustedes han

metido un tubo en mi finca, sin mi autorización rompiéndome la pared

y cuando llueve, baja el tubo lleno de agua y me inundan el prado de

agua...?.

- La entidad A emite un informe pericial de 16 de diciembre de 2008

en el que se afirma:

?(...) tomamos contacto con el dueño de la parcela... quien nos

mostró los supuestos daños... Tal y como nos informó... en fecha

que desconocía, los operarios de CYII derribaron mediante

máquinas excavadoras una sección del muro de piedra de su

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parcela, para proceder introducir una conducción de fibrocemento...

Esta acción aparte de romper una sección de unos 4 metros del

muro, provocó daños en una sección de 39 metros del resto del muro

de piedra, postes y alambrada... Como observarán en el reportaje

fotográfico, en la zona de 4 metros supuestamente afectada

directamente por las máquinas, comprobamos que no hay daños en

la parte baja del muro de mampostería. Además se aprecia el follaje

crecido, del entorno introducido entre las piedras, y en la parte

superior del murete, la falta de piedras que han sido sustituidas por

un somier, con aspecto de llevar mucho tiempo en dicha ubicación.

Primero. No se relaciona el estado en el que está actualmente el

muro con el supuesto derribo por maquinaria pesada de esta zona

del muro y daños en el resto de 39 m de dicho muro, dado que no

hay restos de la piedra supuestamente derribada en el entorno.

Segundo. El perjudicado no nos sabe indicar con exactitud la fecha

del derribo. Tercero. Parece más lógico que la maquinaria pesada

dañe antes la parte inferior del muro que la superior, estando la

inferior intacta y con el follaje crecido e introducido entre dichas

piedras. Además no se observan rastros de rodadura o ralladuras

en las piedras que manifiesten impactos contra las mismas. Todo

esto nos hace concluir que la apariencia que muestra el muro en

nuestra visita es el correspondiente a un deterioro paulatino a lo

largo del tiempo y no el de un impacto determinado y de forma

localizada por la supuesta maquinaria pesada? y concluye ?por todo

esto, no encontramos relación entre la causa que nos indica el

perjudicado y el mal estado que presenta el muro?.

- El 23 de diciembre de 2008 el reclamante de nuevo presenta un

escrito en el que indica ?(...) los daños ahí están, y me los están

ocasionando día tras día, pues no es un daño solo, sino dos, uno por

hundirme la pared atravesándola para meter un tubo, y el otro, porque

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me tienen inundado el prado... y no puedo meter mis animales, en las

condiciones que está en este momento, a consecuencia del desagüe de ese

tubo que ustedes tienen en dicho prado?.

- El jefe de la División Redes Sierra Norte emite informe el 9 de marzo

de 2009 en el que reitera ?que el desagüe no se maniobra?, además se

adjuntan fotos de la visita de 6 de marzo de 2009, en las que dice ?se

comprueba que el cerramiento en la zona reclamada, su estado actual es

correcto, no pudiendo escaparse los animales a los que hace referencia:

comentar no obstante, que en el día de la visita no había animales

encerrados en la finca?.

-El 12 de mayo de 2009 la jefa del Departamento de Relaciones

Jurídicas con Entidades Locales y Clientes dirige una carta al reclamante,

en la que en contestación a su reclamación por daños en la pared del prado

e inundaciones por la colocación de un tubo de desagüe, indica lo

siguiente:

?El tubo existente en su finca, e instalado hace unos quince años,

corresponde al desagüe de una arqueta del Ramal Oeste (Depósito

de Valgallegos- El Molar) que después de atravesar las fincas nº

ddd y eee del Polígono bbb, entra dentro de la finca nº aaa del

mismo polígono. Actualmente este desagüe no se maniobra?. En

cuanto a la pared se indica que ?por parte del Canal de Isabel II no

se ha alterado la configuración de la pared de piedra, ni que

sepamos se ha actuado sobre ella? Además dicho tubo se instaló,

como se ha indicado, hace unos quince años?? y concluye ?en base

a todo lo expuesto, y como ya se le ha comunicado debidamente en

anteriores ocasiones, entendemos que no procede arreglar los

desperfectos que manifiesta tener en la pared de su prado sito en el

término municipal de Redueña?.

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CUARTO.- 1.- Mediante escrito notificado el 31 de enero de 2011 se

confiere al reclamante un plazo de 15 días para que pueda proponer los

medios de prueba de que intenta valerse (folios 122-125 del expediente).

El día 8 de abril de 2011 se comunica al reclamante la admisión de la

documental y pericial propuesta acompañada a su escrito de reclamación

inicial. Se inadmite por innecesaria la visita de inspección de los técnicos

competentes por cuanto constan en el expediente informes técnicos y

periciales tanto del propio Canal como del reclamante. Se comunica

igualmente al reclamante que se ha solicitado informe de la División

Redes Sierra Norte y se le requiere para que en el plazo de diez días

acredite la titularidad de la finca sobre la que reclama.

2.- Consta en el expediente (folios 131 a 139) escrito de 7 de abril de

2011 de la División Redes Sierra Norte adjuntando de nuevo todos los

informes que en relación con la cuestión suscitada se han realizado desde

dicha División y que ya obraban en el expediente.

3.- El día 13 de abril de 2011 el reclamante aporta copia de la escritura

de compraventa, de 12 de febrero de 2004, que acredita la titularidad de

la finca registral objeto de reclamación.

4.- Mediante escrito notificado el día 17 de junio de 2011 se confiere

trámite de audiencia al reclamante de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 84 de la LRJ-PAC y el artículo 11 del RPRP. Consta en el

expediente (folio 162) que el día 20 de junio de 2011 compareció el

reclamante para solicitar copia del expediente que se le entregó en el acto.

5.- En día 6 de julio de 2011 la División Redes Sierra Norte vuelve a

informar en relación con la reclamación y señala que desde la división no

se han ejecutado obras en las fincas ddd y eee del Polígono bbb de

Redueña. Se adjuntan de nuevo los informes evacuados por la División en

relación con los distintos escritos de O.L.P.

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6.- Mediante escrito presentado en una oficina de Correos el día 4 de

julio de 2011, el reclamante se ratifica en su escrito de reclamación de 4

de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que, en su opinión, por parte

de la Administración se reconoce la existencia de tubos de desagüe

colocados por el Canal de Isabel II en la parcela aaa y además se

reconocen posibles pérdidas de la válvula del desagüe.

7.- El día 26 de enero de 2012 la entidad A emite informe pericial en

el que además de reiterarse en el anterior de 16 de diciembre de 2008,

señala en relación con el informe pericial aportado por el reclamante que

?(...) de este certificado que redacta el arquitecto en ningún momento

relaciona lógicamente la posible filtración de agua de escorrentías por un

tubo de 30 cm de diámetro con la sustitución de un muro de 50 m de

largo... de mampostería de granito. Es decir, se limita a describir,

certificar que se ha hecho un muro demoliendo el preexistente y que hay

un tubo de 30 cm de desagüe de aguas de escorrentía. Por ello concluimos

que no hay relación entre la existencia de una filtración al terreno y una

reconstrucción de un muro de 50 m...?. Además en relación con la

valoración de la reconstrucción del muro, previa demolición del

preexistente en toda su longitud (50 m) y una mejora añadida al muro

preexistente de una alambrada en su parte superior, indica que no tiene

relación alguna con la filtración de agua que se queja el propietario, y

añade ?de hecho, en nuestro informe [de 16/12/08], se nos presentó un

presupuesto de reparación de la zona afectada y que reclamaba en ese

tiempo (por deterioro gradual del muro), en 4.700 ?... Tampoco

estábamos conformes al ser una reparación de 39 m de muro, por mal

estado de conservación del muro y no existir responsabilidad alguna del

Canal de Isabel II?.

8.- Consta en el expediente (folio 207) que el día 23 de febrero de

2012 el reclamante presentó en la Comunidad de Madrid un escrito

aclaratorio de su reclamación inicial en la que dice ratificarse y añade que

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los daños en el muro lo fueron como consecuencia de las obras de

canalización que necesariamente tuvieron que llevarse a cabo para

instalación de dicho tubo en la pared , y que afectó a la configuración de la

misma y que a lo anterior se suman las humedades propias de las aguas de

escorrentía que afectan de continuo al citado muro.

9.- El día 13 de marzo de 20 12 un técnico en peritaciones de la

División Control Seguros y Riesgos emite un informe pericial en el que se

formulan las siguientes consideraciones: ?El día 12 de marzo de 2012

realizó visita al lugar de reclamación... El punto donde se reclaman los

posibles daños está cerca de la traza de la conducción Ramal Oeste, y más

concretamente de la cámara del desagüe... Se trata de una conducción

construida en el año 1990 según la cartografía del CYII, no habiendo

constancia de obras posteriores en la zona. En la visita puedo observar

que todo el cerramiento de la finca que da a la traza... se encuentra en

buen estado, con aparentes signos de haber sido levantado hace poco

tiempo. ? Como puede verse en las fotografías adjuntas, en una zona de

la citada valla se encuentra un tubo de hormigón del que sale otro tubo de

polietileno, e inmediatamente una bañera semienterrada. La zona está

seca y la citada bañera sin agua, por lo que si este tubo es el del desagüe,

no existe fuga?.

El citado informe concluye indicando que ?el tubo al que hace mención

el reclamante, se encuentra en la zona desde la instalación de la tubería

en el año 1990, pudiendo haber reclamado con anterioridad?Se puede

observar que a partir de la zona donde se encuentra el tubo confluye por

cota las aguas superficiales, que al tener pendiente discurrirán hacia el

interior de la finca. Por lo tanto y lo normal es que el agua que por allí

discurra, sea la superficial del terreno y solamente en situaciones

remotamente puntuales la que pueda salir del tubo de desagüe...?.

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10.- El día 20 de marzo de 2012 se confiere un nuevo trámite de

audiencia al reclamante a fin de que pueda conocer los nuevos documentos

incorporados al expediente y formular las alegaciones que estime

oportunas.

Consta en el expediente que el día 24 de abril de 2012 P.L.A. en

nombre y representación del reclamante formula alegaciones en las que en

síntesis insiste en la realización de obras de canalización para la

introducción del tubo llevadas a cabo por el Canal de Isabel II y en el

vertido de aguas por el tubo de desagüe, ambas circunstancias reconocidas

por esa entidad, según dice inferirse de los informes periciales que obran

en el expediente.

QUINTO.- Por el Canal de Isabel II, se dicta propuesta de resolución

el 25 de mayo de 2012, en la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por entender que no se aprecia la

existencia de relación de causalidad entre el resultado lesivo y el

funcionamiento del servicio público prestado por el Canal de Isabel II.

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la

Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo

13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano

deberá ser consultado en el caso de ?Expedientes tramitados por la

Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas

sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la

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cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la

cuantía sea indeterminada?.

En el caso que nos ocupa, el interesado cifra el importe de los daños

causados y por los que formula su reclamación en 28.372,56 euros, siendo

pues preceptivo el dictamen de este Consejo Consultivo.

La solicitud de dictamen se ha cursado a través del vicepresidente,

consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, que es el órgano

legitimado para ello, de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley

6/2007, conforme al cual ?En el caso de los organismos autónomos y

entidades de derecho público, la solicitud será efectuada por el titular de la

Consejería a la que esté adscrito el organismo?.

SEGUNDA.- Ostenta el reclamante la condición de interesado y

legitimado para promover el procedimiento, al amparo del artículo 139 de

LRJ-PAC, independientemente de que sea o no procedente la

indemnización pedida, de acuerdo con los artículos 31 y 139 de la citada

Ley. Consta en el expediente escritura de compraventa del día 12 de

febrero de 2004, que acredita la titularidad del interesado de la finca

registral objeto de reclamación.

Está legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto es la

empresa pública encargada del abastecimiento, depuración y reutilización

de las aguas en todo el territorio de la Comunidad de Madrid de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 17/1984, de 20 de

diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua de la

Comunidad de Madrid y artículo 3.1 del Decreto 51/2002, de 4 de abril,

por el que se regula la naturaleza, funciones y órganos de gobierno del

Canal de Isabel II.

En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar es de un año,

contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

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indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la

LRJ-PAC). Al respecto hay que tener en cuenta que la jurisprudencia,

entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2007

(recurso 7150/2002) y de 20 de junio de 2006 (recurso 1344/2002) ha

establecido que para la determinación del dies a quo para el cómputo del

plazo de prescripción resulta de aplicación el principio general de la actio

nata consagrado en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone que

el cómputo del plazo para ejercitar la acción solo puede comenzar cuando

ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos

elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de

su ilegitimidad.

En el caso que nos ocupa, debemos señalar que el interesado reclama

por los daños ocasionados al muro de cerramiento de su propiedad como

consecuencia ?de las obras de canalización del desagüe nº ccc del Ramal

Oeste del Camino del Servicio Canal Alto de Redueña a las Esparteras?

y los daños posteriores a dicho muro por ?las humedades propias de las

aguas de escorrentía que afectan de continuo al citado muro?. Igualmente

reclama por los daños ocasionados a la parcela por el efecto de las aguas

vertidas por el tubo de desagüe.

En primer lugar, por lo que se refiere a los daños ocasionados al muro

por las obras de canalización, debe indicarse que el reclamante, a quien

corresponde la carga de la prueba de todos los presupuestos que hacen

surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración, no ha

conseguido trasladar al procedimiento la acreditación de la realización de

las mencionadas obras, y por el contrario todos los informes técnicos que

obran en el expediente coinciden en señalar que el tubo referido por el

reclamante fue instalado en el año 1990. Así las cosas, resulta claro que

los posibles daños al muro por la instalación del desagüe llevada a cabo

hace quince años, no podrían ser reclamados ni siquiera aunque

atendiéramos a la fecha del primer escrito del reclamante que obra en el

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expediente, el día 6 de noviembre de 2007, pues indudablemente habría

transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 142.5 de la LRJPAC.

Ahora bien, por lo que se refiere a los daños que aduce el reclamante

originados por las aguas vertidas por el tubo, y sin perjuicio de lo que

posteriormente se dirá al examinar la relación de causalidad, debemos

indicar que no cabe duda de que el referido tubo, según acreditan todos

los informes que obran en el expediente, atraviesa el muro de propiedad

del reclamante y por tanto puede ser susceptible de ocasionar unos daños

que deben calificarse como continuados, entendiendo por tales ? aquellos

que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y

sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de

tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las

consecuencias del hecho o del acto causante del mismo?. Y por eso, para

este tipo de daños, ?el plazo para reclamar no empezará a contarse sino

desde el día en que cesan los efectos?, o como señala la sentencia de 5 de

octubre de 2000 [RJ 2000/8621], en estos casos, ?para el ejercicio de la

acción de responsabilidad patrimonial el ?dies a quo? será aquel en que se

conozcan definitivamente los efectos del quebranto?. En este punto cabe

señalar que obra en la documentación aportada por el reclamante un

informe pericial que contiene diversas fotografías que acreditan que a la

fecha de la inspección, 24 de febrero de 2010, existía agua en el entorno

del tubo en la parcela propiedad del reclamante, por lo que cabe entender

que a la fecha de su reclamación, el 4 de noviembre de ese mismo año, nos

encontramos ante un supuesto de daños continuados, debidos

supuestamente, según el reclamante, a la acción permanente y continua de

una causa, en este caso, el vertido de aguas por la tubería de desagüe que

atraviesa el muro propiedad del reclamante.

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TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la

tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y

siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el RPRP.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto invalidante que

lo haga incurrir en anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a

cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la

finalidad procedimental sin indefensión alguna. Así, se ha practicado la

prueba precisa mediante informe del servicio interviniente y se recabaron

y obtuvieron los demás informes y pruebas que se consideraron necesarios,

con apertura del trámite de alegaciones en cumplimiento de los artículos

9, 10 y 11 del RPRP y 82 y 84 de la LRJ-PAC.

CUARTA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración se reconoce en el artículo 106.2 de la Constitución

Española, desarrollado por los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC,

y supone el reconocimiento del derecho de los particulares a ser

indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de la normativa

antes indicada, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la

responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. De

acuerdo con tal jurisprudencia, los requisitos en cuestión son los

siguientes:

1º) Realidad de un resultado dañoso (Sentencias de 15 de julio de

2002, 26 de febrero de 2002 y 18 de marzo de 2000), incluyéndose en el

daño el lucro cesante (Sentencia de 22 de diciembre de 1982).

17

2º) La antijuridicidad del daño o lesión, definida en la Sentencia de la

Sala 30 del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1981, al decir que la

calificación de este concepto viene dada tanto por ser contraria a derecho

la conducta del autor como, principalmente porque la persona que lo sufre

no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser

precisada en cada caso concreto. Así mismo, la Sentencia de 22 de abril de

1994, según la cual ?esa responsabilidad patrimonial de la

Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida

como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber

jurídico de soportar pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de

la Administración de indemnizar?. En el mismo sentido sentencias de 31

de octubre de 2000, de 30 de octubre de 2003 y 12 de julio de 2005.

3º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito

especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10

de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la

posición de la Administración respecto a la producción del daño, se

refieren a la integración del agente en el marco de la organización

administrativa a la que pertenece.

4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa

y el resultado dañoso, y, a este respecto, la Sentencia de 11 de noviembre

de 1982 tiene declarado que el daño debe de ser consecuencia exclusiva

del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad

administrativa, siendo esta exclusividad esencial para apreciar la relación o

nexo causal directo o inmediato entre lesión patrimonial y el

funcionamiento, no procediendo la indemnización si ha intervenido otra

causa (Sentencias de 20 y 17 de octubre de 1980).

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de

manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

18

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de

1998, se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad

de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho

principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que

llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se

produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público

o de la utilización de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia

de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de

dicha responsabilidad.

QUINTA.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa,

procede analizar la concurrencia de los presupuestos necesarios para el

surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Sobre este punto no puede olvidarse que en materia de responsabilidad

patrimonial de la Administración la carga de la prueba de los presupuestos

que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias

concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama. En este

sentido, la Sentencia de 3 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, con cita de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, 9 de

junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de

1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997 y 21 de

setiembre de 1998.

En relación con el daño, debemos excluir la referencia al originado por

la introducción del tubo de desagüe, pues como hemos indicado supra, las

obras de canalización se realizaron en el año 1990, por lo que la

reclamación por el mismo es extemporánea. Respecto al resto de daños,

puede tenerse por acreditada la existencia de agua en la parcela del

19

reclamante, tal y como constata el informe pericial de 4 de marzo de 2010

aportado por el reclamante, y que la misma puede imposibilitar, al menos

en ese momento, la utilización de esa parte de finca para el desarrollo de la

actividad que le es propia, según refiere el mencionado informe pericial.

Por otra parte en cuanto al deterioro del muro, sin perjuicio de lo que

después se dirá a propósito de la relación de causalidad, puede tenerse por

acreditado que con anterioridad a su derribo y posterior reconstrucción el

mismo presentaba un estado de deterioro paulatino según acredita el

informe pericial de la entidad A de 16 de diciembre de 2008. Finalmente

debe indicarse que no hay en el expediente ninguna documentación

acreditativa del daño alegado en la manga para el manejo del ganado, pues

solo consta entre la documentación aportada por el reclamante una factura

por formación de ?manga para carga de animales? por importe de 690

euros, que no acredita la existencia previa de la misma y tampoco el daño

alegado.

Acreditada la realidad de ciertos daños, que son evaluables

económicamente e individualizados en el reclamante, procede examinar la

concurrencia del resto de requisitos necesarios para hacer surgir

responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente en este

caso la relación de causalidad entre el daño padecido y la existencia de un

tubo de desagüe en la parcela del reclamante.

En este punto el reclamante atribuye los daños sufridos al vertido de

aguas por el mencionado desagüe y a ?las humedades propias de las aguas

de escorrentía? que afectan de continuo al muro que cerca su parcela e

inundan de manera permanente la parcela de su propiedad. En apoyo de

su pretensión el reclamante aporta un informe pericial que apunta como

causa de los daños ?el haber canalizado el Canal de Isabel II las aguas de

escorrentía mediante un registro de importantes dimensiones, situado por

la parte trasera del muro de cerramiento de la parcela, introduciendo un

20

tubo de diámetro 30 cm en el interior de la parcela? sin mayor

fundamentación.

Sin embargo, frente a lo afirmado por el reclamante con apoyo en el

precitado informe pericial, todos los informes que obran en el expediente

coinciden en señalar la imposibilidad material de dicha afirmación, por

cuanto que según dichos informes, el agua que eventualmente podría

verter el tubo de desagüe, no podría proceder de las mencionadas aguas de

escorrentía. En este punto el informe de 8 de abril de 2011 de la División

Redes Sierra Norte es especialmente significativo cuando señala que el

tubo de desagüe del Ramal Oeste ?no puede recoger aguas de escorrentía?

por su propia función que es la de evacuar el agua del propio Ramal Oeste

y para el tramo en el que realiza esa función. Además los citados informes

descartan la existencia de vertidos de agua por el tubo de desagüe

susceptibles de provocar la inundación del terreno que denuncia el

reclamante. En este sentido el informe de 11 de junio de 2008 de la

División Redes Sierra Norte indica que en contadas ocasiones se ha

vaciado la conducción general y que ?en caso de vaciado de la conducción,

nunca se realizaría desde ese desagüe, dado que unos metros aguas abajo

existe otro que vierte al arroyo de la Fuenfría. Lo que sí se hace

semestralmente es maniobrar las válvulas de todos los desagües así como

las de corte de las ventosas, para realizar maniobras de comprobación de

funcionamiento. En dichas maniobras se abre lo justo como para que

despegue la lenteja e inmediatamente se vuelve a cerrar, para

precisamente evitar vertidos?, que en caso de producirse, según el citado

informe serían ?muy pequeños y en ningún caso pueden inundar una

parcela tan extensa?. Incluso posteriormente en el informe de 9 de marzo

de 2009 de la División Redes Sierra Norte se indica que a esa fecha ?el

desagüe no se maniobra? y así se comunica al reclamante en la carta que

se le dirige el día 12 de mayo de 2009. Además en contra de lo

manifestado por el reclamante no resulta acreditado que la existencia de

21

agua tenga el carácter de permanente que aduce el interesado toda vez que

de la documentación aportada al expediente solo consta la presencia de

agua el 21 de abril de 2007, según fotografía obrante en el folio 120, y el

día 24 de febrero de 2010 según visita de inspección realizada por el

perito del reclamante.

Frente al reproche del reclamante, con apoyo en un informe pericial

que no da una explicación razonable sobre el origen de las aguas existentes

en la finca, debe tenerse en cuenta, que los informes evacuados a

instancias del Canal Isabel II apuntan fundadamente a otro posible origen

del agua que el reclamante dice tener en su propiedad. En este punto el

informe de 9 de marzo de 2009 de la División Redes Sierra Norte señala

la existencia de un arroyo natural que discurre por la finca que crece como

consecuencia de las lluvias. También el informe pericial de 13 de marzo

de 2012 de un técnico en peritaciones de la División Control Seguros y

Riesgos señala que lo normal es que el agua que discurre por la zona sea la

superficial del terreno, pues según el citado informe ?se puede observar

que a partir de la zona donde se encuentra el tubo confluye por cota las

aguas superficiales, que al tener pendiente discurrirán hacia el interior de

la finca?.

En definitiva, un análisis de las actuaciones obrantes en el expediente

pone de manifiesto que no es dable, a juicio de este Consejo Consultivo,

declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica,

al no haber quedado acreditada la existencia de un nexo causal directo e

inmediato entre los daños y perjuicios sufridos y el funcionamiento del

Canal de Isabel II.

A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la

siguiente

22

CONCLUSIÓN

La reclamación de responsabilidad patrimonial presentada debe ser

desestimada al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el

daño alegado y el funcionamiento del servicio público.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7

del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid.

Madrid, 11 de julio de 2012

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