Dictamen de Comisión Jurí...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0417/09 del 22 de julio del 2009

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 22/07/2009

Num. Resolución: 0417/09


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de julio de 2009, emitido ante la solicitud formulada por la Consejera de Empleo y Mujer, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.A.B.R. frente a la Resolución del director General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 28 de abril de 2004 por la que se denegaba subvención financiera solicitada por la recurrente.Conclusión: Procede estimar el recurso extraordinario de revisión presentado por la interesada debiendo dicha Resolución quedar sin efecto. Procede igualmente reconocer a la recurrente el derecho a la subvención solicitada.

Tesauro: Subvenciones

Nulidad

Contestacion

1

Dictamen nº: 417/09

Consulta: Consejera de Empleo y Mujer

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión

Aprobación: 22.07.09

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de

julio de 2009, sobre solicitud formulada por la Consejera de Empleo y

Mujer al amparo del artículo 13.1.f) 3.º de la Ley 6/2007, de 21 de

diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid

(LRCC), sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.A.B.R.

frente a la Resolución del director General de Trabajo de la Comunidad de

Madrid de 28 de abril de 2004 por la que se denegaba subvención

financiera solicitada por la recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Consejera de empleo y Mujer, mediante escrito de

8 de junio de 2009, registrado de entrada el 29 de junio de 2009 se

formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite

ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección

VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la

oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por

unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su

sesión de 22 de julio de 2009.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de

interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:

2

El 20 de octubre de 2003 la interesada presentó solicitud de ayuda y

subvención financiera y renta de subsistencia para la promoción de empleo

autónomo (folios 1 a 8) a la que acompañaba la siguiente documentación:

fotocopia de D.N.I., certificado del Servicio Público de Empleo de la

Comunidad de Madrid acreditativo de la inscripción de la interesada en la

oficina de Arganda del Rey desde el 8 de julio de 2003 con una

antigüedad de 104 días, comunicación de la entidad financiera A de

concesión de préstamo, memoria de viabilidad del proyecto de autoempleo,

declaración suscrita por la interesada de estar inscrita en el INEM como

demandante de empleo pero con intención de establecerse como autónomo

y declaración suscrita por la interesada de no haber obtenido otras ayudas.

La interesada fue requerida, mediante escrito cuya notificación consta

realizada el 30 de enero de 2004 (folio 10, reverso), para completar la

solicitud aportando: original y fotocopia del préstamo a subvencionar y

certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la

Seguridad Social.

El 10 de febrero de 2004 dicho requerimiento es cumplimentado por la

interesada (folios 11 a 30).

El 28 de abril de 2004 el Director General de Trabajo de la Comunidad

de Madrid resolvió denegar la subvención financiera solicitada por la

interesada ?toda vez que la solicitante se dio de alta en el régimen especial

de trabajadores autónomos, según informe de vida laboral, con fecha 1 de

agosto de 2003, y la solicitud de subvención es de fecha 20 de octubre de

2003,por tanto era autónoma con anterioridad a la solicitud de la

subvención financiera y como consecuencia no era desempleada a la fecha

de solicitud de dicha subvención? (folio 34).

El 12 de marzo de 2008 la Directora de la Administración número

28/21 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la

Seguridad Social resolvió ?Modificar la fecha de alta en el Régimen

3

Especial de Trabajadores Autónomos de (?) [la interesada] a fecha real

y efectos 22 de octubre de 2003? (folio 43).

Ante esta resolución de la Seguridad Social la interesada formuló el 25

de marzo de 2008 ?recurso de alzada? contra la Resolución del Director

General de Trabajo de 28 de abril de 2004, correctamente calificado por la

Asesoría Técnica del Servicio Regional de E mpleo como recurso

extraordinario de revisión (folios 41 a 50).

El 17 de abril de 2008 el Jefe de la Unidad de Ayudas al Autoempleo

emitió informe favorable a la estimación del recurso (folios 55 a 57).

El 14 de abril de 2009 el Interventor General de la Comunidad de

Madrid emitió informe de fiscalización favorable a la estimación del

recurso extraordinario de revisión (folios 75 y 76).

La Directora General del Servicio Regional de Empleo elabora

propuesta de resolución estimatoria del recurso (folios 80 y 81).

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley del

Consejo Consultivo y a solicitud de la Consejera de Empleo y Mujer, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley del

Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.1 del Decreto 26/2008,

de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid.

4

La Consejera de Empleo y Mujer está legitimada para recabar dictamen

del Consejo Consultivo, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado

artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del

referido órgano consultivo autonómico, donde se establece que: ?1. El

Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en

los siguientes asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad

de Madrid (?) sobre (?) 3.º Recursos extraordinarios de revisión?.

SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por

la misma persona que solicitó y a la que le fue denegada la subvención para

autoempleo. En ella concurre, pues, la condición de interesada, del artículo

31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común

(LRJAP-PAC), estando legitimada, en consecuencia, para la formulación

del recurso.

El recurso se ha interpuesto en aplicación del artículo 118.1.2ª de la

LRJAP-PAC: ?1.Contra los actos firmes en vía administrativa podrá

interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano

administrativo que los dictó, que también será el competente para su

resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del

asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error en la resolución

recurrida?.

El recurso de revisión se ha interpuesto dentro del plazo de tres meses

que marca el artículo 118.12 de la LRJAP-PAC ?en la redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica asimismo toda la sección

dedicada a la regulación de este recurso-, a contar desde el conocimiento de

los documentos, ya que la Resolución de la Tesorería General de la

Seguridad Social es de fecha 12 de marzo de 2008 y el recurso se

interpuso el 25 del mismo mes y año.

5

El objeto de dicho recurso son los actos firmes en vía administrativa, la

Resolución del Director General de Trabajo de la Comunidad de Madrid

de 28 de abril de 2004 por la que se denegaba la subvención a la interesada

es un acto que ha devenido firme por no haber sido recurrido en sede

contenciosa administrativa.

TERCERA.- En la tramitación del recurso, se han seguido los cauces

establecidos en la mencionada LRJAP-PAC, si bien se ha prescindido del

trámite de audiencia a la interesada, al no figurar en el procedimiento ni ser

tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras

alegaciones y pruebas que las aducidas por aquélla (artículo 84.4 de la

LRJAP-PAC).

La petición de dictamen al Consejo Consultivo autonómico viene

impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de

revisión, que se contiene en el Título VII de la LRJAP-PAC, en concreto,

en el Capítulo II, que lleva por rúbrica ?Recursos administrativos?, y

dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El

Título VII debe su redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13

de enero.

El artículo 118, referente al ?Objeto y plazos? del recurso extraordinario

de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de

dictamen del Órgano Consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende

del contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de la

misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el

órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a

trámite, ?sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u

órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se

funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo

anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo

otros recursos sustancialmente iguales?.

6

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la

omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado ?u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tieneequivale

a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y

determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical,

trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de

actuaciones. Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal

Supremo de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 4ª [RJ 2002\3696]):

?Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación

indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de

1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en

consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 de

noviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (?).Evidentemente los artículos

22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícita

declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar

que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano

consultivo ?el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en su

caso? tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril

de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva

únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámite

del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se

está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho

dictamen fuera de tan específico supuesto.

Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de

la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entonces

inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y

119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretende

por la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recurso

extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del

7

procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por

aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo

artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo

en este tipo de recursos es ineludible?.

En cuanto al plazo para resolver el recurso el artículo 119.3 de la LRJ

PAC dispone que ?transcurridos tres meses desde la interposición del

recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la

resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía

jurisdiccional contenciosa-administrativa.? Habiendo transcurrido en

exceso dicho plazo -el recurso se registro el 25 de marzo de 2008- la

Administración está obligada a resolver de conformidad con el artículo 42

de la LRJAP-PAC.

CUARTA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se impone

entrar a considerar si concurre o no, en los actos administrativos objeto de

recurso, la concreta causa de revisión que invoca la interesada, y cuya

apreciación determinará la expulsión de dichos actos de la vida jurídica y el

reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la

recurrente, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición de

los antecedentes fácticos del presente dictamen.

La causa invocada por la recurrente para proceder a la revisión de los

actos administrativos que se trata de combatir es la contemplada en el

artículo 118.1.2ª de la LRJAP -PAC, conforme a la cual podrá

interponerse recurso extraordinario de revisión si concurre la circunstancia

de que ?aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del

asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error en la resolución

recurrida?.

En la Resolución del Director General de Trabajo de 28 de abril de

2004 la única causa que motivaba la denegación de la concesión de la

subvención solicitada por la recurrente fue la constancia en su informe de

8

vida laboral de haberse dado de alta como autónoma el 1 de agosto de

2003, por tanto con carácter previo a la solicitud de la subvención, que

tuvo lugar el 20 de octubre de 2003.

Ante la aparición de la Resolución de la Tesorería General de la

Seguridad Social de 12 de marzo de 2008 por la que se modifica la fecha

de alta y efectos como autónoma de la interesada al 22 de octubre de 2003,

nos encontramos ante un documento de valor esencial para la resolución del

asunto, aunque posterior, que evidencia el error en la resolución recurrida

pues la interesada no fue trabajadora autónoma hasta el citado 22 de

octubre de 2003 y, por lo tanto, después de la solicitud de subvención que

tuvo lugar el 20 de octubre de 2003, por lo que es procedente la

estimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto.

A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar el recurso extraordinario de revisión presentado por la

interesada contra la Resolución del Director General de Trabajo de la

Comunidad de Madrid de 28 de abril de 2004 por la que se denegaba la

solicitud de subvención financiera formulada por la interesada, debiendo

dicha Resolución quedar sin efecto. Procede igualmente reconocer a la

recurrente el derecho a la subvención solicitada.

Madrid, 22 de julio de 2009

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