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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0414/09 del 22 de julio del 2009
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 22/07/2009
Num. Resolución: 0414/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de julio de 2009, emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de Getafe, sobre revisión de oficio de las Bases de la Convocatoria para cubrir 8 plazas de Cabo de la Policía de la Policía Local del Ayuntamiento de Getafe.Conclusión: Procede retrotraer las actuaciones a fin de conceder trámite de audiencia a los interesados, remitiendo lo actuado nuevamente a este Consejo Consultivo, para dictamen.Tesauro: Retroacción de las actuaciones
Nulidad
Función pública. Acceso
Función pública
Trámite de audiencia
Contestacion
1
Dictamen nº: 414/09
Consulta: Alcalde de Getafe
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 22.07.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de
julio de 2009, sobre consulta formulada por el Alcalde de Getafe, cursada
a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del
artículo 13.1.f).2º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre,
sobre revisión de oficio de las Bases de la Convocatoria para cubrir 8 plazas
de Cabo de la Policía de la Policía Local del Ayuntamiento de Getafe.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Alcalde de Getafe, por Orden de 1 de julio de
2009, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por
trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la
Sección IV, presidida por la Excma. Sra. Consejera Dña. Cristina Alberdi,
que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y
aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo
Consultivo, en su sesión de 22 de julio de 2009.
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente.
SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan de interés para la
emisión del presente dictamen los hechos que a continuación se relacionan:
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1.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de febrero de 2009
se aprobaron las bases específicas de la convocatoria para cubrir 8 plazas de
cabo de la Policía Local pertenecientes 2 a la O.P.E. de 1999, 1 a la O.P.E.
de 2002, 1 a la O.P.E. de 2005 y 4 a la O.P.E. de 2007, por el sistema
selectivo de concurso-oposición por promoción interna (B.O.C.M. de 11 de
marzo de 2009).
2.- Por la Dirección General de Seguridad e Interior de la Consejería de
Presidencia, Justicia e Interior, en cumplimiento de la función que tiene
encomendada por Decreto 25/2008, de 10 de abril del Consejo de
Gobierno, de examinar los actos y acuerdos municipales relativos a los
Policías Locales que afecten a competencias que sobre coordinación de las
mismas tiene atribuida la Comunidad de Madrid, emitió informe, de fecha
18 de marzo de 2009, instando a rectificar algunos aspectos contenidos en
las Bases Específicas para la selección de personal funcionario del
Ayuntamiento de Getafe (folios 48 y 49).
3.- Por acuerdo de 23 de abril de 2009 de la Junta de Gobierno Local se
aprobaron las modificaciones de las bases específicas de la convocatoria
para cubrir 8 plazas de cabo de la Policía Local, publicadas en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid de 25 de mayo de 2009 (folios 79 a
81).
4.- Por Decreto del Concejal Delegado Adjunto de Función Pública y
Prevención de Riesgos Laborales de 23 de junio de 2009 se aprobaron las
listas provisionales de admitidos y excluidos de la convocatoria para la
selección de personal funcionario relativa a 8 plazas de cabo de la Policía
Local (folios 84 y 85).
5.- El 23 de junio de 2009 se constituyó el Tribunal Calificador para la
selección de personal funcionario del Ayuntamiento de Getafe. En el acta
dicha sesión se hace constar: ?La Secretaria actuante da lectura a lo
contenido en el apartado 3.1.2.b) de las bases: ?En atención a lo dispuesto
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en el Art. 59.2 Decreto 112/93 del 28 de octubre, por el que se aprueba
el Reglamento Marco de Organización de Policías Locales de la
Comunidad de Madrid, excepcionalmente el Tribunal podrá eximir de la
realización de todas o alguna de las pruebas físicas a aquellos funcionarios
o funcionarias del Cuerpo de Policía Local que hayan resultado
disminuidos, por accidente profesional acaecido con motivo del ejercicio de
la función policial, en sus condiciones físicas, pudiendo solicitar y recabar
para ello cuanta información médica considere oportuna?. Dicha
transcripción es ajustada a derecho, aunque el tenor literal de dicho
artículo es que son las bases las que pueden eximir y no el tribunal. A
continuación se contiene: ?Igual consideración se tendrá con quien, por
enfermedad grave o convalecencia de intervención quirúrgica que conlleve
baja laboral no pudiera realizar las pruebas físicas, previo informe del
Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, igualmente se dará el
mismo tratamiento en caso de embarazo, acreditado mediante el
correspondiente certificado médico. En estos casos el o la aspirante será
puntuado con la calificación mínima para ser declarado apto/a?. Dicha
ampliación no se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que el Ayuntamiento
de Getafe carece de competencias para ampliar lo contenido en el
Reglamento Marco que atiende a no mermar la posibilidad de ascenso
profesional a aquel que hubiera resultado disminuido por un accidente
profesional por motivo del ejercicio de la función policial, pero en ningún
caso se puede tratar con igual consideración las bajas laborales; por otra
parte esta redacción choca frontalmente con el respeto a los principios
constitucionales que inspiran el proceso selectivo: Legalidad. Objetividad,
Igualdad, Mérito, Capacidad. En relación con el embarazo hemos de
señalar que tanto la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la
Igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su artículo 51.b) regula los
criterios de actuación de las Administraciones Públicas, concretamente
facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin
menoscabo de la promoción profesional. Y el Estatuto Básico del
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Empleado Público, Ley 7/2007 de 12 abril en su artículo 14.j) establece
como derecho individual de los empleados públicos la adopción de medidas
que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por
todo lo cual en diferentes bases de selección se contempla que las aspirantes
que no puedan realizar las pruebas físicas por embarazo o parto,
debidamente acreditados, podrán realizar las demás pruebas de la fase de
oposición, quedando condicionada la superación de la mencionada fase, del
proceso selectivo, a la realización de las mencionadas pruebas físicas que
deberán efectuarse por estas con carácter previo al curso selectivo de
formación. Si ello no fuese posible y hubiesen superado las diferentes
pruebas de la fase de oposición conservarán las calificaciones obtenidas en
la siguiente convocatoria. Estos aspectos no han sido contemplados en las
bases que nos ocupan. Por todo lo expuesto procedería la revisión de oficio
de las bases de referencia, suprimiendo el apartado señalado que incurre
en nulidad de pleno derecho, en base a lo contenido en el art. 62.1) de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o
bien que el Tribunal aplique e interprete dicha base ajustada al
ordenamiento jurídico.?
6.- Con fecha 25 de junio de 2009 se emite informe por el Jefe de
Personal sobre revisión de oficio del apartado 3.1.2.b) de las Bases para
cubrir ocho plazas de cabo de la Policía Local, en el que se declara que el
apartado 3.1.2.b) de las bases, en las que se dice: ?Igual consideración se
tendrá con quien, por enfermedad grave o convalecencia de intervención
quirúrgica que conlleve baja laboral no pudiera realizar las pruebas
físicas, previo informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales,
igualmente se dará el mismo tratamiento en caso de embarazo, acreditado
mediante el correspondiente certificado médico. En estos casos el o la
aspirante será puntuado con la calificación mínima para ser declarado
apto/a?, choca con el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de
5
noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en su apartado f) que dispone que
serán nulos de pleno derecho, entre otros, los siguientes actos de las
administraciones públicas: ?Los actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?,
considerando procedente la iniciación del procedimiento de revisión de
oficio de las referidas bases específicas y que se solicite dictamen del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y se acuerde la suspensión
del procedimiento de selección.
7.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de junio de 2009
se acordó iniciar el procedimiento de revisión de oficio del apartado 3.1.2.b)
de las bases para cubrir ocho plazas de cabo de la Policía Local, solicitar
dictamen al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, y suspender
el procedimiento selectivo.
A los anteriores hechos, le son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid y a solicitud del Alcalde de Getafe, cursada a través
del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en virtud del artículo 14.3
de la citada Ley (?3. Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se
efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del
Consejero competente en relaciones con la Administración local?), en
relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el
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que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid.
El Ayuntamiento de Getafe está legitimado para recabar dictamen del
Consejo Consultivo, por mor de lo dispuesto en el ya citado artículo 13.1.f)
de la Ley 6/2007, de creación del referido órgano consultivo autonómico,
donde se establece que: ?1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado
por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?) f)
Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?) sobre (?) 2.º
Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en
las leyes?.
Por remisión, el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJAP), establece que: ?Las Administraciones
Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de
interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan
puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en
plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.
De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión
de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano
consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter
vinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJAP hace al
Consejo de Estado ?u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma?, debe entenderse hecha, a partir de su creación, y respecto de
los expedientes de revisión de oficio que se instruyan por las entidades
locales de la Comunidad de Madrid, al Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, creado por la citada Ley 6/2007.
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El objeto del procedimiento de revisión lo constituyen las bases de
convocatoria de concurso-oposición para cubrir, por promoción interna,
ocho plazas de Cabo de Policía Local de Getafe.
De conformidad con el artículo 102.1 de la LRJ-PAC anteriormente
transcrito, sólo pueden ser objeto del procedimiento de revisión de oficio
los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que
no hayan sido recurridos en plazo. De acuerdo con la doctrina del Consejo
de Estado, Dictámenes 157/1995, de 18 de mayo y 810/1999, de 6 de
mayo, ?las convocatorias por las que se rigen los concursos o concursosoposiciones
constituyen actos administrativos de carácter general, por lo
que resultan aplicables a la revisión de oficio las normas relativas a los
actos y no las que rigen para las disposiciones generales?.
Las bases objeto de revisión fueron aprobadas por la Junta de Gobierno
Local, al amparo del artículo 127.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de
Bases del Régimen Local, acto que pone fin a la vía administrativa ex
artículo 52.2 del mismo Texto Legal, por lo que es susceptible de revisión
de oficio.
Por lo que se refiere al momento de solicitud del dictamen del Órgano
Consultivo, éste no debe ser al inicio del procedimiento, como parece
entender el Ayuntamiento de Getafe, sino una vez tramitado el
procedimiento de revisión de oficio y previo a la resolución del mismo. Así
se deduce del artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre,
Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, cuando
establece que este Consejo Consultivo será consultado en los expedientes
tramitados por las entidades locales sobre revisión de oficio.
El informe preceptivo del Consejo Consultivo se incardina en el
procedimiento como el último trámite previo a la resolución. Así resulta
del preámbulo de la Ley 6/2007 que señala que ?la ayuda prestada por
los órganos consultivos a la administración actuante tiene por objeto
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contribuir a la mejora de sus decisiones a las que han de aportar el reposo
de la deliberación y la objetividad de una visión exenta de la urgencia de
la actuación cotidiana. Los órganos consultivos no tienen por objeto
controlar la actividad de las administraciones públicas sino contribuir a su
perfeccionamiento en la fase previa de elaboración de la decisión. Pero los
órganos consultivos, en cuanto contribuyen a garantizar la legalidad y el
acierto de la actuación administrativa, contribuyen también a la mejor
protección de los derechos de los ciudadanos y a la consolidación de su
posición jurídica?, así como del artículo 3.4 del Reglamento Orgánico de
este Consejo que señala que ?los asuntos dictaminados por el Consejo
Consultivo no podrán ser sometidos al informe posterior de ningún otro
órgano o institución de la Comunidad de Madrid, de las entidades locales
o de las universidades públicas?.
SEGUNDA.- Como en todo procedimiento administrativo, aunque no
lo diga expresamente el artículo 102.1 de la LRJAP se impone la
audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter
general en el artículo 84 de la LRJ-PAC, que obliga a que se dé vista del
expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar
los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus
derechos.
El trámite de audiencia es uno más de los que integran el procedimiento
administrativo y en el expediente que se remita a este Consejo debe constar
que se ha practicado o la concurrencia de las circunstancias que permiten
prescindir de él.
En el presente caso, se observa que acordada la iniciación del
procedimiento de revisión de oficio, no se ha concedido trámite de
audiencia a los interesados para que efectúen alegaciones sobre la anulación
del apartado 3.2.1.b) de las bases, habiéndose notificado a los interesados el
Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getafe
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acordando la revisión de oficio, la solicitud de dictamen al Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid y la suspensión del procedimiento
selectivo para cubrir ocho plazas de Cabo de la Policía Local.
En el expediente remitido, acordada por la Junta de Gobierno Local la
iniciación del procedimiento de revisión de oficio el 25 de junio de 2009,
se notifica a todos los interesados en el procedimiento selectivo dicho
acuerdo, que se limita a señalar, la iniciación del procedimiento de revisión
de oficio, la solicitud de dictamen al Consejo Consultivo de la Comunidad
de Madrid y la suspensión del procedimiento selectivo para cubrir ocho
plazas de Cabo de la Policía Local, pero que no concede ningún plazo para
que los interesados efectúen alegaciones, a la vista del expediente
administrativo, sobre la posible anulación del apartado 3.2.1.b) de las bases
de la convocatoria por las que se rige el proceso selectivo.
Prueba de ello es que el Ayuntamiento de Getafe, acordada la iniciación
del procedimiento de revisión de oficio el 25 de junio de 2009, solicita el
dictamen de este Consejo Consultivo con la correspondiente remisión del
expediente, el 1 de julio de 2009, es decir, sin haber transcurrido siquiera
diez días (plazo mínimo fijado en el artículo 84.2 LRJPAC para el trámite
de audiencia) desde las notificaciones practicadas a los interesados.
Notificaciones en las que, en algunos de los casos, no consta siquiera la
fecha de recepción, esencial para que pueda iniciarse el cómputo del plazo.
Observada la ausencia de tramitación del procedimiento de revisión de
oficio por parte del Ayuntamiento de Getafe, debe procederse a la
devolución del presente expediente para su correcta tramitación, en la que
es imprescindible el trámite de audiencia a los interesados sobre la posible
nulidad del apartado 3.2.1.b) de las bases específicas de la convocatoria
para cubrir ocho plazas de cabo de la Policía Local.
TERCERA.- El Ayuntamiento, al tramitar el expediente habrá de tener
en cuenta que, de conformidad con el artículo 102.5 de la LRJAP,
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?cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del
plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la
caducidad del mismo (?)?. Además, el artículo 42.5.c) de la LRJAP (en
la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) establece que ?El
transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y
notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos (?) c)
Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del
contenido de la resolución a órgano de la misma o de distinta
Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá
comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente
deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá
exceder en ningún caso de tres meses?.
CUARTA.- Por otra parte, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
este Consejo considera conveniente apuntar que la causa de nulidad en la
que, en su caso, pudiera estar incursa la cuestionada Base no sería la de la
letra f) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC, sino la prevista en el apartado a)
del mismo artículo, esto es, ?la lesión de derechos y libertades susceptibles de
amparo constitucional?.
A la vista de todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la
siguiente
CONCLUSIÓN
Procede retrotraer las actuaciones a fin de conceder trámite de audiencia
a los interesados, remitiendo lo actuado nuevamente a este Consejo
Consultivo, para dictamen.
Madrid, 22 de julio de 2009
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