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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0405/11 del 20 de julio del 2011
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 20/07/2011
Num. Resolución: 0405/11
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 20 de julio de 2011, ante la consulta formulada por el Consejero de Sanidad, sobre expediente de responsabilidad patrimonial instruido a nombre de C.G.G., en solicitud de indemnización en la cantidad de 300.000 euros, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del contagio del virus de la hepatitis C tras transfusión sanguínea realizada en el Hospital de La Princesa.Tesauro: Prueba. Inversión de la carga
Prueba procesal
Daño permanente
Daño
Contestacion
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Dictamen nº: 405/11
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 20.07.11
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 20 de
julio de 2011, sobre expediente de responsabilidad patrimonial instruido a
nombre de C.G.G., en solicitud de indemnización en la cantidad de
300.000 euros, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del
contagio del virus de la hepatitis C tras transfusión sanguínea realizada en
el Hospital de La Princesa, al amparo del artículo 13.1.f) 1.º de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El pasado día 2 de junio del año en curso tuvo entrada en
el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud firmada por el
consejero de Sanidad el día 25 de mayo, referida al expediente de
responsabilidad patrimonial en materia sanitaria aludido en el
encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número de registro de entrada
364/11, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión
del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.
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Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,
cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la propuesta de
dictamen, que fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del
Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 20 de julio de 2011.
SEGUNDO.- El expediente remitido trae causa de la reclamación de
responsabilidad patrimonial deducida por la interesada en fecha 1 de
febrero de 2006 (folios 6 a 23 del expediente administrativo), en la cual
solicita la indemnización referida de 300.000 euros, como consecuencia de
los daños y perjuicios derivados del contagio del virus de la hepatitis C,
inoculado tras transfusión sanguínea realizada en el Hospital de La
Princesa en julio de 1991.
Según el relato de la reclamante, con fecha 4 de julio de 1991, acudió al
servicio de urgencias del Hospital de La Princesa. Durante su estancia
hospitalaria se le diagnostica politraumatismo, con fractura de escama
temporal con irradiación a peñas (hemotimpanismo) y fractura de colles
(muñeca derecha), realizándole diversas transfusiones de sangre. Refiere
que fue dada de alta el 17 de julio de 1991, acudiendo de nuevo al
persistir sus dolencias el día 19 de julio del mismo año.
Continúa señalando que el 4 de mayo de 2005, se le diagnosticó ,
también en el Hospital Universitario La Princesa de Madrid, un
hepatocarcinoma multicéntrico. Señala que los informes hacen referencia a
que se trata de una paciente con hepatitis crónica de larga evolución ?en
probable relación con transfusión de hemoderivados?. Refiere que a pesar
de la obligatoriedad de efectuar pruebas de determinación de VHC en los
donantes de sangre, y que éstas se efectuaban en la mayoría de hospitales
de la Comunidad Autónoma de Madrid, no era así en el antedicho
Hospital.
Sostiene la reclamante que la infección por VHC únicamente se pudo
haber producido a través de las múltiples transfusiones a las que se vio
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sometida. Refiere que realizados los análisis pertinentes al resto de
miembros de la familia, se comprueba que no están afectados por hepatitis
C, y que (la reclamante) jamás ha realizado prácticas de riesgo percutáneo,
como intercambio de jeringuillas con otras personas, o se ha realizado
tatuajes, sin que haya sido tampoco promiscua en sus relaciones sexuales.
En virtud de lo expuesto, sostiene que concurre la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria, reclamando en consecuencia
los daños y perjuicios, incluyendo los patrimoniales como morales, por la
grave enfermedad contagiada, las consecuencias de ésta en su vida
cotidiana, el grave riesgo de empeoramiento fulminante, considerando la
edad (71 años), circunstancias personales, y demás, que cifra en la cantidad
de 300.000 euros.
C.G.G acompaña a su reclamación la documentación médica acreditativa
de su evolución y de su situación actual. La reclamante propone como
prueba los documentos aportados, su historia clínica y además solicita, que
tras la identificación de los lotes transfundidos, se requiera al Centro de
Transfusiones de la Comunidad de Madrid la relación de donantes que
correspondían a esos lotes y si alguno hubiera dado positivo a VHC en
donaciones posteriores, o si sometidos en la actualidad a nuevas pruebas,
son positivos a VHC.
TERCERO.- A la vista de la reclamación anterior, por el Servicio
Madrileño de Salud se dirige escrito a la reclamante el 3 de mayo de 2006,
comunicándole que, a raíz de dicha reclamación, se encuentran analizando
la misma y tramitándola con arreglo a las normas contenidas en el Título
X de la LRJAP-PAC. Asimismo, se le hace saber que, si no recibe
respuesta expresa en el plazo de seis meses a contar desde que el escrito
tuvo entrada en el registro del órgano, deben entender desestimada su
solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 del Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
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de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial (en adelante RPRP).
Se ha incorporado al expediente la historia clínica de la paciente
remitida por el Hospital de La Princesa, donde consta informe médico
emitido por el jefe de Servicio de Aparato Digestivo del referido hospital,
el día 4 de mayo de 2005, relativo al diagnóstico del hepatocarcinoma que
padece la reclamante.
Consta en el expediente informe de 7 de agosto de 2006 de la Dra. F.V.
del Banco de Sangre del Hospital de La Princesa, en el que se manifiesta
que C.G.G sólo recibió un concentrado de hematíes (nº aaa), como consta
en su ficha transfusional, el 6 de julio de 1991.
Igualmente se ha incorporado al expediente informe del director gerente
del Centro de Transfusiones de la Comunidad de Madrid de 10 de octubre
de 2007, en el que se hace constar que la unidad nº aaa fue transfundida a
la reclamante el día 6 de julio de 1991, fecha en la que sólo existía en el
Centro registros manuales, y que revisado el archivo no se encuentran
registros correspondientes a esa unidad.
Asimismo, se ha emitido informe por parte de la Inspección Médica de
la Consejería de Sanidad, en fecha 2 de enero de 2009.
Consta en el expediente que se ha remitido la reclamación a A, la cual
acusa recibo de la misma en fecha 24 de mayo de 2006, dando cuenta de
su traslado a B, compañía aseguradora del Servicio Madrileño de Salud.
Concluida la instrucción del expediente, se ha dado trámite de audiencia
a la interesada el 27 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP. Consta en el
expediente que se han presentado alegaciones por la reclamante el 18 de
mayo de 2009, en el que tras analizar las pruebas que figuran en el
expediente, reitera los términos de su reclamación.
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Finalmente, por la viceconsejera de Asistencia Sanitaria ?por delegación
en la secretaria general del Servicio Madrileño de Salud, según Resolución
26/2010, de 28 de julio- se dictó propuesta de resolución en fecha 29 de
abril de 2011, en que se desestima la reclamación indemnizatoria
presentada. Dicha propuesta de resolución ha sido informada por el
Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad el pasado 27 de abril de
2011, en sentido favorable a la estimación de la reclamación presentada.
CUARTO.- Del examen de la historia clínica de la paciente y restante
documentación médica obrante en el expediente se extraen los siguientes
hechos, que se consideran de interés para la emisión del dictamen,
admitiéndose en lo sustancial los consignados en la propuesta de
resolución:
C.G.G, de 56 años de edad en el momento de los hechos, ingresó en el
Servicio de Urgencias del Hospital de La Princesa el 4 de julio de 1991
tras sufrir accidente de tráfico, presentando TCE (traumatismo
craneoencefálico) con alteración de la conciencia + Otorragia. Tras
realizarle un TAC craneal se aprecia fractura parietal izquierda, fractura
temporal izquierda que afecta a porción escamosa y a pirámide petrosa,
hematoma subdural derecho de pequeño tamaño e imagen de sangrado
lineal adyacente al hematoma subdural que podría corresponder a
hemorragia subaracnoidea, sin descartar contusión parenquimatosa, por lo
que la paciente es ingresada en UCI para observación.
Dos días después la paciente es trasladada al Servicio de Neurocirugía
presentando además de los diagnósticos consignados fractura de rama
isqueo e iliopubiana derecha, fractura rama iliopubiana parasinfisaria
izquierda y fractura conminuta distal de radio y cubito derecho.
El 5 de julio de 1991 la paciente es sometida a ecografía
abdominopélvica por presentar anemización, objetivándose colección por
delante de la vejiga a 7 cm a descartar hematoma o abceso.
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El 6 de julio de 1991 la paciente se encuentra anémica con 8 gr de
hemoglobina y hematocrito de 24, decidiéndose transfusión sanguínea,
presentando la paciente cuadro de tiritona con la transfusión de la primera
bolsa de sangre por lo que se decide suspender la transfusión, sacar
sistemático de sangre y enviarlo junto con la bolsa de sangre al Banco.
Previamente, a la paciente le fueron realizadas pruebas cruzadas
pretransfusionales con la unidad n° aaa, siendo el resultado el de prueba
cruzada satisfactoria. El informe de reacción transfusional de fecha 8 de
julio de 1991 es de reacción no determinada.
La paciente permanece en observación desde el día de su ingreso, no
presentando complicaciones por lo que es dada de alta el 17 de julio de
1991.
La reclamante acude a revisión el 26 de septiembre de ese año
refiriendo dolor en región occipital izquierda y mareos por lo que se
solicita TAC de control, informado el 04/11/91 de área hipodensa
extraaxial parietal derecha por debajo de la calota craneal en relación con
secuela de TCE.
En fecha 1 de octubre de 1992 la paciente es remitida al Servicio de
Alergia por referir picores en todo el cuerpo. En analítica realizada el 11
de noviembre de ese año aprecia serología a negativa y serología Hepatitis
C positiva con el diagnóstico de H. crónica. Reacción postransfusional,
siendo las transaminasas GOT y GPT de 47 y 48 respectivamente en esa
misma fecha.
El Servicio de Alergia establece el juicio clínico de urticaria crónica y el
22 de febrero de 1993 pide interconsulta a Digestivo ante el hallazgo de
serología hepatitis C, con mínima elevación de transaminasas.
En consulta efectuada el 2 de abril de 1993 no se encuentran signos de
hepatopatía crónica. No signos de hipertensión portal y no
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organomegalias, confirmándose en analítica realizada el 8 de junio de 1993
antiVHC positivo.
Vista en consulta de Digestivo el 6 de julio de 1993 se encuentra
asintomática desde el punto de vista digestivo, siendo su bioquímica
absolutamente normal excepto mínima citolisis: GOT 49 y GPT 59,
indicios que indican posible hepatitis crónica por virus C, pero
posiblemente con mínima actividad inflamatoria. En nueva revisión el 15
de febrero de 1994 no hay indicación de biopsia hepática ni de
tratamiento con IFN, siendo la exploración ecográfica normal .
En revisión de 24 de noviembre de 1998 la paciente no presenta
descompensación hepatocelular:, no presenta ictericia, ni ascitis o edemas.
Leve citolisis, efectuándose la indicación de no precisar tratamiento .
En revisión efectuada en consultas externas el 25 de noviembre de
1999 se establece que la edad de la paciente (66 años) contraindica el IFN
por lo que no se indica biopsia (no hay indicios de hepatopatía).
En nueva revisión el 3 de octubre de 2000 mantiene función hepática
normal, no habiendo indicación de tratamiento antiviral por la edad.
La paciente sigue controles semestrales en los que persiste la situación
anterior, no indicándose reiteradamente tratamiento antiviral por la edad,
encontrándose el 18 de diciembre de 2003 citolísis con GOT 118 y GPT.
En revisión de 6 de septiembre de 2004 se aprecia hígado cirrótico con
alteración de la intensidad de señal en segmento VIII que pudiera estar en
reacción con zona de fibrosis sin poder descartar otras posibilidades,
recomendándose controles periódicos.
En consulta de 30 de abril de 2005 se especifica que la paciente ha
tenido una evolución ascendente de la cifra de alfafetoproteína con
sospecha de LOE hepático encontrándose en análisis de 21 de febrero de
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2005 una GOT de 130 y GPT de 104 , con alfafetoproteína de 2948
nglml , y en TAC de abdomen Ca Hepatocelular multicéntrico con LOES
de mayor tamaño cercana a cava, y remitiéndose a la paciente a Oncología
Médica .
En informe del jefe de Servicio de Digestivo de 4 de mayo de 2005 se
manifiesta que se trata de una mujer de 71 años con hepatitis crónica C de
larga evolución ?en probable relación con transfusión de hemoderivados?,
con una evolución ascendente de la cifra de alfafetopróteína con sospecha
de LOE hepática., estableciéndose el juicio clínico de: hepatitis crónica C.
Hepatocarcinoma multicéntrico.
En informe del jefe de Servicio de Aparato Digestivo del Hospital de
La Princesa de 3 de noviembre 2005 se añade un comentario de evolución
en el que se manifiesta que la paciente acudió en el año 1991 por
alteraciones de la bioquímica hepática. Por análisis virológico se detectó
infección activa por VFIC, con antecedentes epidemiológicos,
intervenciones quirúrgicas, cateterismos y transfusiones. Lesión hepática
ha evolucionado en este tiempo con cirrosis y hepatocarcinoma.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la
Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo
13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano
deberá ser consultado en el caso de ? Expedientes tramitados por la
Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas
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sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la
cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la
cuantía sea indeterminada?.
En el caso que nos ocupa, la reclamación patrimonial presentada se ha
cifrado por la propia interesada en la cuantía de 300.000 euros, por lo que
resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo.
El dictamen ha sido recabado de órgano legitimado para ello ?el
Consejero de Sanidad-, a tenor del artículo 14.1de la misma Ley.
La competencia para resolver los procedimientos sobre responsabilidad
patrimonial corresponde al consejero de Sanidad, en virtud de lo
establecido en el artículo 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. La tramitación
corresponde al viceconsejero de Asistencia Sanitaria, por el artículo 23.2.i)
del Decreto 24/2008, de 3 de abril.
SEGUNDA.- La reclamante solicita indemnización por los daños y
perjuicios que se le han causado por los hechos descritos en los
antecedentes de hecho, concurriendo en ella la condición de interesada,
exigida por mor de los artículos 31 y 139.1 de la LRJAP-PAC.
La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la
Comunidad de Madrid, toda vez que el daño cuyo resarcimiento se
pretende fue supuestamente causado por personal médico integrado dentro
de la red sanitaria pública madrileña.
En los supuestos de hepatitis crónica, que como es sabido pueden
evolucionar hacia cirrosis e incluso, como en el caso que nos ocupa, hacia
un Hepatocarcinoma, la jurisprudencia a la hora de interpretar el artículo
142.5 de la LRJPA-PAC, ha entendido que el contagio de este virus
constituye un daño continuado, por tratarse, como dice la STS de 5 de
octubre de 2000 ?de una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque
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puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto,
desconociéndose las incidencias de la enfermedad en el futuro del
paciente?y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta la
concreción definitiva del alcance de las secuelas?.
Sin embargo, para el Consejo de Estado, el hecho de que la enfermedad
sea crónica no puede convertir la acción de responsabilidad patrimonial en
imprescriptible (dictamen número 2.039/2001, de 27 de septiembre de
2001 -reclamación presentada en 1995 por una hepatitis C detectada en
1991-; dictamen número 3.562/2001, de 20 de diciembre de 2001 -
reclamación presentada en 1997 por una hepatitis C detectada en 1986-;
dictamen número 3.647/2001, de 17 de enero de 2002 -reclamación
presentada en 1998 por una hepatitis C detectada en 1993-).
Concretamente, este Alto Órgano Consultivo ha entendido que la hepatitis
C no es un daño continuado sino un daño permanente, señalando al
respecto que ?es cierto que el legislador ha adoptado un criterio flexible -
en el caso de daños físicos o psíquicos- a los efectos de computar el citado
plazo de un año, lo que sin embargo no debe confundirse con convertir en
imprescriptible el derecho a reclamar cuando existen daños de tal
naturaleza?, para concluir que ?la circunstancia de que el daño pueda
tener carácter permanente (es decir, que se trate de un daño permanente),
no significa que el perjudicado pueda reclamar en cualquier momento,
con la excusa de que persiste el daño por el que se pretende reclamar?, de
modo que no se pueden considerar ?todos los casos de contagio de la
hepatitis C, como supuestos de daño continuado, con la consecuencia de
mantener abierto en el tiempo el plazo para reclamar? (dictamen número
3.586/2001, de 31 de enero de 2002; dictamen número 130/2002, de
28 de febrero de 2002). Desde esta perspectiva, el Consejo de Estado ha
señalado que debe estarse a la fecha en que la determinación de las secuelas
?quedó razonablemente establecida? (dictamen número 84/2002, de 24 de
enero de 2002; dictamen número 130/2002, de 28 de febrero de 2002),
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lo que supone atender -en la mayor parte de las ocasiones- a la fecha en que
se diagnosticó la enfermedad de la hepatitis C, pues desde ese momento el
perjudicado tiene un conocimiento suficiente de la gravedad y del carácter
degenerativo de la enfermedad.
En cualquier caso, y una vez reseñadas estas divergencias de criterios,
este Consejo Consultivo en anteriores dictámenes, así el nº1/2009, se ha
pronunciado en el sentido de considerar que en el caso de enfermedades
crónicas como la que nos ocupa, debe interponerse la reclamación en el
plazo del año siguiente al conocimiento del alcance o de la gravedad del
daño, siempre que no se demuestre que , con posterioridad, se produjo un
agravamiento o empeoramiento de las secuelas, que permitiera reabrir el
plazo prescriptivo.
En el supuesto que analizamos, resulta claro que es el 4 de mayo de
2005, cuando la reclamante tuvo cabal conocimiento de la grave dolencia
que padece, un Hepatocarcinoma , enfermedad que según la literatura
médica supone un agravamiento de la hepatitis crónica, por lo que
independientemente del momento en que se produjo la transfusión
supuestamente determinante del contagio y de la fecha en que la
reclamante tuvo conocimiento de la hepatitis crónica que padecía, es la
referida fecha de mayo de 2005 la que debe tomarse como dies a quo, al
ser el momento en el que acreditadas nuevas secuelas, quedó
definitivamente fijado su alcance. En consecuencia, la reclamación
presentada el 1 de febrero de 2006 debe estimarse presentada en plazo.
TERCERA.- En la tramitación del procedimiento, se han seguido los
trámites legales y reglamentarios. Dicho procedimiento para la tramitación
de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y
artículo 55 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
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Administración de la Comunidad de Madrid, se encuentra regulado en el
Título X de la LRJAP-PAC (artículos 139 y siguientes), desarrollado en
el citado RPRP.
A este procedimiento se encuentran sujetas, en virtud de la disposición
adicional duodécima de la LRJAP-PAC (en redacción dada por la Ley
4/1999, de 13 de enero) y la disposición adicional primera del RPRP, las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sean
estatales o autonómicas, así como de las demás entidades, servicios y
organismos del Sistema Nacional de Salud.
Como se dijo supra, se ha recabado y evacuado informe de los servicios
médicos afectados, cuya preceptividad resulta del artículo 10.1 del RPRP.
También se ha solicitado y emitido informe de la Inspección Sanitaria,
trámite no preceptivo, si bien, como resulta del apartado IX.9.1 de la
Circular 3/1999, de 30 de noviembre, de la Presidencia Ejecutiva del
INSALUD, sobre Organización y Funciones de la Inspección Sanitaria -
cuya aplicación opera en el ámbito autonómico con carácter supletorio-, la
Inspección Médica ?elaborará los informes que le sean solicitados, en
relación con los expedientes de Responsabilidad Patrimonial?. Así pues,
este informe garantiza el acierto de la decisión administrativa que ponga
fin al procedimiento, constituyendo un elemento de juicio de indudable
valor.
Asimismo, se ha dado trámite de audiencia a la interesada, de
conformidad con los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP,
constando en el expediente que por la misma se han formulado alegaciones
en tiempo y forma.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del
expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que
tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
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El transcurso del plazo máximo sin haberse dictado y notificado
resolución expresa lleva a que debe entenderse desestimada la reclamación
presentada por silencio negativo, en aplicación del artículo 142.7 de la
LRJAP-PAC, sin perjuicio de que subsiste la obligación de la
Administración de resolver ex artículo 42 de la misma Ley, así como de
emitir dictamen por este Consejo Consultivo.
CUARTA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración se reconoce en el artículo 106.2 de la Constitución
Española de 1978, desarrollado por los artículos 139 y siguientes de la
LRJAP, y supone el reconocimiento del derecho de los particulares a ser
indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos.
Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia
de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los
siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto,
sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo
causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La
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STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de
1998 (RJ 1998\5169), se pronunció al respecto del carácter objetivo de
la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de
erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema
providencialista que llevaría a la Administración a responder de
cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del
funcionamiento de un servicio público o de la utilización de bienes de
titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto
imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El
fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes
aclaratorios términos:
?(?) esta Sala ha declarado reiteradamente que no es acorde con el
principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la
Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la
vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, la
generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de
causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera
que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal
entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso
producido, que en este caso, como ha declarado la sentencia de instancia,
no puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la
responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de
los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta
cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de
sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en si mismas ni sus
características arquitectónicas implican la creación de tal situación de
riesgo ni, mucho menos, se ha acreditado que el accidente lesivo se haya
producido por un defecto en la conservación, cuidado o funcionamiento de
éstos, de tal manera que el hecho causal causante del accidente es ajeno por
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completo al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna
relación existe entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o
anormal del servicio público, ni de manera directa ni indirecta,
inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente. La prestación por la
Administración de un determinado servicio público y la titularidad por
parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no
implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de
las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras
universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo
contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un
sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico?.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público de
que se trata, es que se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc
como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, siendo
fundamental para determinar la responsabilidad, no sólo la existencia de
lesión, en el sentido de daño antijurídico, sino también la infracción de ese
criterio básico, siendo obligación del profesional sanitario prestar la debida
asistencia y no garantizar, en todo caso, el resultado.
Además, en materia de daños causados como consecuencia de la
prestación de asistencia sanitaria, es también doctrina jurisprudencial
reiterada, por todas las sentencias de 20 de marzo de 2007 (recurso
6/7915/03), 7 de marzo de 2007 (recurso 6/5286/03), 16 de marzo de
2005 (recurso 6/3149/01) que: ?a la Administración no es exigible nada
más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del
conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una
responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en
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definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es
una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en
ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el
paciente?, por lo que no cabe apreciar responsabilidad sólo por la
producción de un resultado dañoso, debiendo éste reunir además la
condición de antijurídico.
En el caso de la responsabilidad patrimonial de la Administración, nos
hallamos en presencia de una responsabilidad objetiva, en el ámbito de la
cual la jurisprudencia se ha encargado de ir perfilando los caracteres y
requisitos que ha de reunir para poder apreciar o no su concurrencia. Así,
si la actuación de los servicios públicos sanitarios no puede garantizar
siempre un resultado favorable a la salud del paciente, por razones obvias,
se hace necesario establecer un requisito adicional que nos permita
diferenciar los casos en que debe responder la Administración Sanitaria, de
aquellos otros en los que se va a considerar que el daño no es antijurídico y
que no procede de la actuación administrativa, sino de la evolución de la
propia patología del enfermo. Este requisito, que se debe a la
jurisprudencia y a la doctrina, sirve para establecer un límite a la
aplicación rigurosa del carácter objetivo de la responsabilidad, evitando así
el riesgo de llegar a un estado providencialista que convierta a la
Administración Sanitaria en una especie de aseguradora universal de
cualquier resultado lesivo.
Pues bien, este requisito adicional y específico en materia sanitaria, no
es otro que la infracción del principio de la lex artis, que sustentado por la
jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado, se basa en que la
obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados,
de tal forma que los profesionales de la salud están obligados a prestar la
atención sanitaria a los enfermos mediante la adopción de cuantas medidas
diagnósticas y terapéuticas conozca la ciencia médica y se hallen a su
alcance, no comprometiéndose en ningún caso a la obtención de un
17
resultado satisfactorio, por ser contrario tanto a la naturaleza humana
como a las limitaciones de su arte y ciencia. Esto es, si la prestación
sanitaria es correcta y con arreglo a los conocimientos y prácticas de la
ciencia médica, se dirá que la actuación médica se ha ajustado a la lex artis,
no naciendo entonces responsabilidad alguna.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que, en esta materia,
la responsabilidad viene dada por el carácter inadecuado de la prestación
médica dispensada, lo que ocurre cuando ?no se realizan las funciones que
las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación
de la deontología médica y del sentido común humanitario? (SSTS de 14
de diciembre de 1990, 5 y 8 de febrero de 1991, 10 de mayo y 27 de
noviembre de 1993, 9 de marzo de 1998, y 10 de octubre de 2000), a lo
que hay que añadir que: ?la violación de la lex artis es imprescindible para
decretar la responsabilidad de la Administración, no siendo suficiente la
relación de causa efecto entre la actividad médica y el resultado dañoso,
pues el perjuicio acaecido, pese al correcto empleo de la lex artis, implica
que el mismo no se ha podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento? (STS
de 14 de octubre de 2002).
Conforme a las reglas generales aplicables en orden a la carga de la
prueba, tanto la violación de la lex artis como la existencia de nexo causal,
corresponde probarlo al reclamante.
Y a mayor abundamiento, la STS de 25 de abril de 2002 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo), es concluyente al establecer que el posible
resultado dañoso no puede calificarse como antijurídico cuando la atención
médica es prestada con corrección desde el punto de vista técnicocientífico
, añadiendo que: ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la
regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia
de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son
18
imputables a la actuación administrativa y por lo tanto no pueden tener la
consideración de antijurídicas?.
QUINTA.- En el caso sometido a dictamen, considera la reclamante
que la enfermedad de Hepatocarcinoma que padece es imputable a la
Administración, ya que entiende que el origen de la misma se halla en una
transfusión sanguínea que se le realizó en el Hospital de La Princesa en el
año 1991, de la que derivó el contagio del virus de la hepatitis C. Estima
por ello, que existe relación de causalidad entre la actuación de la
Administración sanitaria y el daño producido.
Lo actuado en el procedimiento no nos permite albergar duda alguna
sobre la existencia del daño, habiendo quedado acreditado en el expediente,
y así consta en el informe de 4 de mayo de 2005, del jefe del Servicio de
Aparato Digestivo del Hospital de La Princesa, que la reclamante padece
una hepatitis crónica C de larga evolución y un Hepatocarcinoma
multicéntrico.
Ahora bien, la mera existencia del daño no puede generar, sin más, la
responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se hace preciso
determinar si entre el daño acreditado y la actividad de la Administración
existe el necesario nexo causal.
En este punto, considera la reclamante que la única posibilidad de que
se haya contagiado por VHC, deriva de su hospitalización en el año 1991,
cuando se la sometió a distintas transfusiones, por cuanto que ?realizados
los análisis pertinentes al resto de miembros de la familia se comprueba
que no están afectados por Hepatitis C?, y además la reclamante ?jamás
ha realizado prácticas de riego percutáneo, como intercambio de
jeringuillas con otras personas o se ha realizado tatuajes, sin que haya
sido tampoco promiscua en sus relaciones sexuales?. Apoya su reclamación
en diversos informes que figuran en el expediente, que acreditan las fechas
19
de las intervenciones a las que fue sometida y las transfusiones que, a su
juicio, constituyen el origen del contagio.
Por el contrario la propuesta de resolución desestima la reclamación por
entender que ?no se sostiene la presunción de certeza que, partiendo
únicamente del hecho probado o admitido de una transfusión de
concentrado de hematíes identificado con el nº aaa en el Centro de
Transfusiones de la Comunidad y confirmado por el Banco de Sangre
del hospital donde fue administrado el 6 de julio de 1991, llegue a
concluir con el necesario enlace preciso y directo según las reglas del
criterio humano, que esa unidad no reunía por una infracción de la lex
artis ad hoc nunca probada, las condiciones de pureza exigibles y que por
ello la paciente sufrió entonces el contagio del virus de la Hepatitis C?. Y
añade que la ausencia probatoria del nexo causal debe repercutir
necesariamente en perjuicio de la pretensión de la actora, ya que sobre ella
recae con carácter general la carga de la prueba de los hechos.
Ahora bien frente a lo alegado por la Administración entendemos
oportuno traer a colación el principio de disponibilidad y facilidad
probatoria, conforme al cual correspondería a la Administración acreditar
la correcta actuación de la misma en la transfusión realizada en julio de
1991 (así, STS de 9 de febrero de 2011).
En este punto cabe recordar, como hace la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de octubre de
2009, que la prueba de presunciones ha sido utilizada por el Tribunal
Supremo para acreditar el contagio en determinadas ocasiones; y así, como
señala la STS 22/abril/2003: ?En definitiva, aunque no puede afirmarse
de una forma concluyente que la enfermedad haya sido causada como
consecuencia de la transfusión del combinado protombínico con ocasión de
la referida intervención quirúrgica, existen elementos de convicción
suficientes para estimar probado en el presente caso el necesario nexo
20
causal?. El Tribunal Supremo, en los supuestos en que no se ha probado, y
ni siquiera alegado, que concurra ningún otro factor de riesgo en el
paciente, o en sus familiares, en el que pudiera localizarse la fuente
originaria del contagio, y al propio tiempo, se ha practicado sobre el
paciente alguna práctica hospitalaria tal como extracción de sangre,
contraste intravenoso, introducción de vías periféricas para la
administración de sueros, endoscopia, etc..., esté descartado, una posible
trasmisión, este Tribunal (Sentencia de 3 de octubre de 2008, recurso
núm. 1.293/06 ), ha entendido que existe un sólido principio de prueba de
que la actividad sanitaria incidió en la transmisión de la enfermedad, y tal
presunción no ha sido desvirtuada por la Administración en virtud del
principio de disponibilidad y facilidad probatoria que ha de inspirar la
interpretación de las normas sobre carga de la prueba contenidas en el
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ss.TS 13/junio/2005, 10
y 17 /mayo/2006, o 25/abril/2007).
En esta misma línea en STS de 7de julio de 2008, se afirma que ?.....
acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que
lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que,
de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su
reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de
la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un
hecho de demostración imposible...... Probada la irregularidad,
corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como
le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la
prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los
servicios sanitarios de las administraciones públicas? (Sentencias de
25/abril/2007 y 2/noviembre/2007).
En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado en el expediente, y así
lo constata el informe de la Inspección Médica que obra en el expediente,
que a la reclamante se le realizó una transfusión de un concentrado de
21
hematíes nº aaa, que no se ha podido identificar al donante de dicho
concentrado al no existir registros de la donación que permitan la
trazabilidad en el archivo del Centro de Transfusiones de la Comunidad de
Madrid, responsable del suministro de hemoderivados al Hospital de La
Princesa, y que no existen datos en el archivo del Centro de Transfusiones
de la Comunidad de Madrid correspondientes a la unidad nº aaa.
Por otra parte, en el informe de 4 de mayo de 2005 del jefe del Servicio
de Digestivo del Hospital de La Princesa se hace constar ?paciente con
hepatitis crónica C de larga evolución en probable relación con
transfusión de hemoderivados??.
En este punto cabe señalar que son múltiples las causas que pueden
estar en el origen de la hepatitis C, entre ellas la transfusional e
intrahospitalaria, pero también otras que pueden concurrir en la persona
del reclamante, intrafamiliar, sexual. No obstante, la imposibilidad de
precisar claramente, en principio, la forma de contagio no permite
descartar sin más la responsabilidad de la Administración, pues a ésta le
corresponderá probar, conforme a lo dicho, que no se encuentra en el
ámbito hospitalario el origen del contagio, partiendo en este punto de la
admisibilidad de la prueba de presunciones.
En el presente caso, cabe concluir que la Administración no ha podido
demostrar que la transfusión no constituye el origen del contagio, por lo
que la relación temporal entre la transfusión sanguínea y la detección del
virus, nos permite presumir el nexo causal entre la transfusión y el
contagio.
En un caso similar la sentencia de Tribunal Supremo de 9 de febrero de
2011, señala que ?Sentado lo anterior, si tenemos en cuenta que la
hepatitis C se transmite por vía parenteral en la mayoría de los casos, que
en diciembre de 1989 se le hizo a la Sra. F. una transfusión de sangre,
correspondiendo una de las unidades de hematíes (la nºbbb ) a un
22
donante que no se ha podido demostrar que no fuese portador del virus
VHC, que la actora no tenía antecedentes de hepatopatía o pertenencia a
grupo de riesgo de contagio y que parte de las hepatitis C evolucionan de
forma asintomática o con escasa sintomatología hacia una hepatitis
crónica activa, pudiendo durar esa evolución entre 10 y 30 años, se llega
a la convicción de que hay relación de causalidad entre la transfusión de
sangre realizada a finales de 1989 y la transmisión del virus de la
hepatitis C que le ha sido diagnosticado en el año 2001; a este respecto, la
doctora Dña. Z., en su informe de fecha 21 de diciembre de 2001,
manifiesta que existe "relación de causalidad entre la forma de
transmisión de la hepatitis C, los antecedentes de la paciente y el
diagnóstico de hepatitis crónica C transcurridos 11 años desde que se
produce la transfusión?. (ver folio 155 de expediente administrativo).>>
En la STS de 17 de mayo de 2006, señala que ?ha de tenerse por
acreditado la existencia de responsabilidad de la Administración en
función de un contagio producido con posterioridad a 1990, dado que la
Administración demandada-que ni siquiera niega dicha transfusión en
su oposición a esta casación-le correspondía haber acreditado la práctica
de las pruebas serológicas que descartaran la contaminación con el virus
de la hepatitis C? en virtud del principio de disponibilidad y facilidad
probatoria?.
En el supuesto que nos ocupa, admitida la existencia de relación causaefecto
entre la enfermedad padecida por la reclamante y la transfusión
realizada en cuanto origen del contagio, no podemos concluir sin más la
responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que procede
analizar la antijuricidad del daño, esto es, que la reclamante no tenga el
deber jurídico de soportarlo.
Para resolver la cuestión que se plantea en el presente supuesto
entendemos oportuno traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en
23
relación con esta materia. En este sentido la STS de 27 de mayo de 2011,
fundamenta lo siguiente: ?Un segundo aspecto a tener en consideración en
el asunto que nos ocupa se centra en la regulación contenida en la Ley
4/99, de 13 de enero, que modifica la Ley 30/92. De este modo, en su
redacción dada por la Ley 4/99, el artículo 141.1 expresa que: "Sólo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de
daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de
los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones
asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos
casos."A partir de aquí cabe inferir que el daño ocasionado no constituirá
una lesión resarcible en sentido jurídico cuando el estado de la ciencia y de
la técnica sobre una determinada materia no permita garantizar al
ciudadano un determinado resultado pues, resulta inexigible una
actuación administrativa. El precepto en cuestión viene en cierta medida
a positivizar la denominada doctrina del desarrollo técnico o riesgos de
progreso de forma tal que, únicamente proyectarán influencia en el
ámbito de la responsabilidad administrativa aquellas actuaciones o
resultados que son posibles obtener de acuerdo con el progreso técnico,
resultando por contra irrelevantes aquellos otros que sean imposibles de
lograr ante las limitaciones del desarrollo técnico. Teniendo en
consideración lo expuesto, resulta evidente que hasta que los virus del
VIH y VHC no fueron aislados, los contagios del mismo por vía
transfunsional, resultaban técnicamente imprevisibles desde el momento
que no se podía conocer el mecanismo de transmisión ni por ende actuar
ningún tipo de análisis de detección del mismo en la unidad de sangre a
transfundir. Ésta es la idea que late en la STS de 17 de octubre de 2001
que enjuicia un caso de transmisión de VIH o por vía de transfusional.
En dicha sentencia, el Alto Tribunal apunta lo ya expresado
24
anteriormente ... Si bien en el Real Decreto de 9 de octubre de 1985 no
se establecía específicamente la obligación de efectuar pruebas relativas al
SIDA, sí lo es que en ese Real Decreto se establecían los tests a realizar
para excluir la transmisión de enfermedades, y que en octubre de 1986,
en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cataluña, y en
1987 en las restantes se estableció "la obligación formal y taxativa de
realizar la prueba de anticuerpos VIH en todos los donantes de sangre".
"Al respecto hay que recordar que nuestra Sala ha tenido ocasión de
recordar recientemente (sentencia de 19 de junio del 2001, casación
1406/1997), en un caso de contagio por hepatitis C, lo siguiente: "Esta
Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 25 de noviembre
de 2000 (recurso de casación 7541/1996 ), viene considerando
Sentencias de 10 de febrero y 19 de abril de 2001, entre otras), en
armonía con la doctrina de la Sala Cuarta de este mismo Tribunal
Supremo recogida, en sus Sentencias de 22 de diciembre de 1997
(recurso 1969/93), 3 de diciembre de 1999 (recurso 3227/98),5 de
abril de 2000 (recurso 3948/98) y 9 de octubre de 2000 (recurso
2755/99), que, cuando el virus VHC ha sido inoculado con
anterioridad a su aislamiento (hallazgo ocurrido siete años después de la
transfusión de sangre a la que es achacable en este caso el contagio), no
era posible detectar su presencia en la sangre transfundida, de manera
que en esos supuestos no resulta exigible a la institución sanitaria
responsabilidad patrimonial alguna por la contaminación sufrida, salvo
que hubiera sido dicha sangre donada por un enfermo diagnosticado de
hepatitis no A no B, pues, si no se había aislado el virus VHC y no
existían marcadores para detectarlo, la infección no puede considerarse
una lesión o daño antijurídico porque el riesgo de soportarlo recae sobre el
paciente?.
Conviene recordar brevemente que es en abril de 1989 cuando se
caracteriza el genoma del virus de la hepatitis C (VHC) y, en el último
25
trimestre del referido año aparecen en el mercado los primeros reactivos
comerciales para detectar el virus en suero y plasma humanos. A partir del
12 de octubre de 1990, una Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo
de 3 de octubre de 1990, establece la obligatoriedad de cribar las
donaciones de sangre mediante técnicas de detección del virus de la
hepatitis C.
El Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, excluyó la
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fundándose en
la ausencia de antijuricidad del daño, al considerar que, siendo imposible,
al tiempo de realizarse la transfusión (antes de la referida fecha de 1990),
determinar si la sangre estaba contaminada por el virus, su contagio era un
riesgo a soportar por el paciente y que la transfusión sanguínea atendía al
restablecimiento de su salud (STS de 21 de diciembre de 2001 o de 23
de septiembre de 2002, entre otras). Otros pronunciamientos
jurisprudenciales se inclinan por aplicar el concepto de fuerza mayor, al
concurrir las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad, por cuanto que se
desconocía en qué casos podía producirse y no estaba al alcance de la
Administración sanitaria el evitarlo (así por ejemplo STS de 5 de abril de
2000).
En el caso que nos ocupa, no resulta controvertido que la transfusión se
realizó a la reclamante el 6 de julio de 1991, fecha en la que conforme a lo
que acabamos de exponer, era obligatorio para la Administración sanitaria
llevar a cabo técnicas de detección del virus de la hepatitis C, de manera
que no habiéndose podido acreditar que la Administración llevara a cabo
dichas pruebas en relación con la transfusión practicada a la paciente, cabe
concluir la antijuricidad del daño, y por ende la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
26
SEXTA.- Sentada, en los anteriores términos, la concurrencia de lesión
indemnizable, procede, por exigencia del artículo 12 del RPRP, fijar la
cuantía de la indemnización a satisfacer
La reclamante, sitúa en 300.000 euros el importe de la indemnización
pretendida, pero ni desglosa dicha suma en conceptos lesivos diferenciados,
ni aporta datos que permitan determinar qué criterios valorativos ha
utilizado para llegar a esa cantidad.
Cuando se trata de cuantificar daños de carácter físico en las personas y
los de índole moral asociados a éstos, es práctica habitual el empleo
orientativo de los criterios de baremación establecidos por la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
plasmados actualmente en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, si bien, ante las sucesivas
alteraciones anuales de las tablas conformadoras de este sistema de
valoración, el proceso de cuantificación impone utilizar los criterios y
cantidades correspondientes al momento de acaecimiento del percance o al
de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo, por ser el
procedimiento que literalmente impone el artículo 141.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre. Así, de admitirse la tesis de la reclamante
sobre la existencia de la enfermedad, podría acudirse para asignar cuantía a
la misma a las reglas de evaluación extraídas de las tablas aplicables al año
2005, al ser éste el ejercicio en el que él sitúa la manifestación de la
patología, por lo que habrían de emplearse las tablas III y IV contenidas
en la Resolución de 7 de febrero de 2005 de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, y la tabla VI contenida en el citado Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
De acuerdo con dichos elementos valorativos y dentro de lo que
establece la tabla VI, en su Capítulo II, sería de aplicación al caso,
atendiendo a la edad de la paciente (71 años en el momento de detectarse
27
el alcance definitivo de las secuelas), así como la gravedad de la
enfermedad, una indemnización de 65.000 euros, sin perjuicio de la
actualización que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo
141.3 de la LRJAP-PAC.
Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra la
Comunidad de Madrid por C.G.G. por los daños y perjuicios sufridos
como consecuencia de la transmisión del virus de la hepatitis C en
transfusión sanguínea realizada el 6 de julio de 2001 en el Hospital de La
Princesa, debe ser estimada, reconociéndose el derecho de la reclamante a
percibir una indemnización por importe de 65.000 euros.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7
del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo.
Madrid, 20 de julio de 2011
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