Última revisión
16/10/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0396/23 del 20 de julio de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 20/07/2023
Num. Resolución: 0396/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de julio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ?? (en adelante, ?el reclamante?) sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras la caída producida durante el traslado en una ambulancia.Tesauro: Caídas en la vía pública
Relación de causalidad
Daño efectivo
Daño. Valoración
Informe de la Inspección sanitaria
Transporte
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de
julio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el asunto promovido por D. ?? (en adelante, ?el
reclamante?) sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los
daños y perjuicios sufridos tras la caída producida durante el traslado
en una ambulancia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de
2021 en el Departamento de Atención al Usuario del SUMMA 112, la
persona citada en el encabezamiento formula reclamación de
responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Madrileño de Salud
(SERMAS).
La reclamación está firmada por el perjudicado, pero el relato de la
misma lo efectúa su hija, que refiere que el día 1 de junio de 2021, su
padre fue recogido por una ambulancia del SUMMA 112 para su traslado
al Hospital Clínico San Carlos para realizarle una ecografía; y que ya en
el área de ambulancias del hospital, al bajar con ayuda de un solo
Dictamen n.º: 396/23
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 20.07.23
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operario, ?se le cayó al suelo?, a consecuencia de lo cual, su padre sufrió
una fractura de rótula. Incide en que la ambulancia tenía un único
operario y solicita una indemnización de 30.000 euros por la negligencia
que éste ha causado a su padre, produciéndole ?invalidez y dependencia
de grado III?. A la reclamación se acompaña copia del DNI del
reclamante.
Por oficio del Departamento de Atención al Usuario del SUMMA 112
de fecha 14 de octubre de 2021, se remite al Servicio de Responsabilidad
Patrimonial del SERMAS la citada reclamación, indicando además que la
empresa que efectuó el trasporte fue Ambulancias Santa Sofía.
SEGUNDO.- Presentada la citada reclamación, se inicia expediente
de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC).
Se requirió a la hija del reclamante a fin de que aportara
justificación de su relación de parentesco. Por escrito presentado el 12
de noviembre de 2021, se da cumplimiento a lo requerido, presentando
copia del libro de familia del reclamante y, además, diversa
documentación médica del paciente en el Hospital Universitario Clínico
San Carlos de la asistencia en Urgencias y posteriormente, en el Servicio
de Traumatología.
- Así, figura en el expediente administrativo (folios 15 y ss.) un
informe del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos en el
que consta que el paciente de 85 años fue asistido el día 1 de junio de
2021 a las 10:40 horas ?por dolor de rodilla derecha tras caída casual?.
En la exploración física presentaba tumefacción leve, hematoma a
nivel de rótula, dolor y crepitación a la palpación de la rótula,
imposibilidad de realizar extensión contra resistencia. Tras realización de
radiografías de la rodilla, una anteroposterior y otra, lateral el
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diagnóstico es de fractura transversa de rótula. Se procede a la
inmovilización mediante férula inguinopédica. Se pauta tratamiento y se
le da cita en consulta el 4 de junio.
Tras sucesivas radiografías realizadas e informadas en las consultas
del Servicio de Traumatología, el día 16 de julio de 2021 se constata que
la fractura no desplazada presenta signos de consolidación; y se pauta
caminar con órtesis y retirarla el resto del día.
- En la instrucción del procedimiento, se recabó el informe del
SUMMA 112, que fue emitido el 19 de noviembre de 2021, en el que la
directora médica de Coordinación y Transporte Sanitario informaba que
«el paciente es recogido a las 8:07 h. y llega al hospital a las 9:08 h. El
traslado se produce en una ambulancia colectiva de transporte sanitario
no urgente. Y que, según los registros, hay una incidencia anotada ese
mismo día, hora 21:57 h., que dice ?el paciente se ha caído al bajar de la
ambulancia y se ha roto la rótula?». Y adjunta el informe emitido por la
empresa prestataria del servicio de ambulancia, Ambulancias Santa
Sofía.
En dicho informe, el técnico responsable de la ambulancia indica:
?Llego a la puerta G del H. Clínico, acerco una silla de ruedas hasta
la puerta lateral de la ambulancia, ya que el paciente camina con
dificultad. D. al apoyar el pie en la calzada, bajando del segundo
escalón, se le doblan las rodillas. Como le tengo sujeto por las axilas,
no llega a caerse ni a tocar el suelo en ningún momento.
Aprovechando que tengo la silla preparada, le transfiero
directamente. Le llevo a la sala donde debe esperar al celador, le pido
el volante de la cita y le explico que debe entregárselo al celador para
que sepa donde tiene que ir. En todo este tiempo, no vuelve a
quejarse de ninguna molestia, ni da muestras de dolor alguno?.
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- Consta también emitido el informe de la Inspección sanitaria de
fecha 25 de noviembre de 2022, en el que analizados los hechos, la
documentación médica y los informes emitidos en el procedimiento,
realiza las consideraciones médicas oportunas, manifestando que el
transporte sanitario, en lo que aquí nos interesa, se contiene en el
Decreto 128/1996, de 29 de agosto, por el que se regulan las
características técnico-sanitarias de los vehículos-ambulancia
residenciados en la Comunidad de Madrid para el transporte sanitario
terrestre. Y que, según dicha norma, la ambulancia no asistencial de
transporte colectivo fue la utilizada en el traslado de D. (?) desde su
domicilio al centro sanitario. Estas ambulancias están acondicionadas
para el transporte no urgente de enfermos, no están específicamente
dotadas para la asistencia sanitaria en ruta y la camilla es opcional. El
personal mínimo es de conductor y ayudante.
La Inspección señala que, en el caso dictaminado ?este tipo de
ambulancias tienen que ir un conductor y un técnico. Se desconoce si se
procedió de esta manera, o si en el área de ambulancias de dicho hospital
había personal para ayudar a los traslados de los pacientes al interior del
centro sanitario. Según reflejan los informes, el paciente fue transferido de
la ambulancia a la silla de ruedas por una sola persona, y durante la
transferencia es cuando se produce la caída. Posteriormente, es
diagnosticado de fractura de rótula derecha, y en el motivo de consulta en
Urgencias se refleja que es por caída casual?.
Concluye que ?la asistencia prestada en relación a la transferencia
que se realizó desde la ambulancia a la silla de ruedas no ha sido
adecuada a la lex artis?.
Concluida la instrucción del expediente, se confirió un primer
trámite de audiencia -el 16 de febrero de 2023- al reclamante, no
constando la presentación de alegaciones dentro del plazo concedido
para ello. Y también a la empresa que realizó el transporte sanitario, que
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presenta escrito de alegaciones en las que se limita a reproducir el
informe del técnico conductor de la ambulancia, y a solicitar que se
tengan por efectuadas dichas alegaciones.
A solicitud del Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SERMAS
se ha emitido un informe pericial de valoración del daño corporal de
fecha 10 de marzo de 2023, en el que se procede a realizar la
delimitación y valoración del daño corporal, siguiendo la Ley 35/2015,
de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Y se valora el daño producido en 3.445,01 ?, efectuándose las
conclusiones siguientes.
- Según la documentación médica aportada, queda acreditado el
nexo de causalidad entre la causa (caída accidental) y el daño (fractura
no desplazada de rótula), así como entre éstas y sus consecuencias.
- En cuanto a las lesiones temporales, se considera un periodo total
de 76 días, ajustado a la fecha en que se había programado la última
revisión y la previsión de alta, presumiblemente el día 16 de agosto de
2021, de los cuales: 45 días deben calificarse como Perjuicio Personal
Particular en grado Moderado (periodo de consolidación de la fractura 1
de junio a 16 de julio de 2021), y 31 días de Perjuicio Personal Básico
(periodo final en el que ya se recomienda caminar con órtesis hasta el
alta prevista).
- No constan, ni se acreditan secuelas, tampoco la invalidez y la
dependencia grado III que según la reclamación se derivaba de la
fractura.
A continuación, se otorga nuevo trámite de audiencia el 14 de
marzo de 2023, sin que el reclamante efectúe alegaciones. Y por la
empresa prestadora del servicio de transporte se efectúan alegaciones en
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las que se ratifica en el escrito presentado con anterioridad, y respecto
del informe de valoración del daño corporal muestra expresamente, la
conformidad.
Finalmente, se formula propuesta de resolución el 30 de mayo de
2023 en la que con base al informe emitido por la Inspección se concluye
que la asistencia prestada en relación a la transferencia que se realizó
desde la ambulancia a la silla de ruedas no fue adecuada a la lex artis.
En consecuencia, el daño que se reclama si resulta antijurídico,
debiendo, por tanto, estimar parcialmente la reclamación formulada,
reconociendo el derecho del reclamante a una indemnización de
3.445,01 euros.
TERCERO.- En este estado del procedimiento, el consejero de
Sanidad solicitó el dictamen preceptivo a esta Comisión Jurídica
Asesora, registrado de entrada el 5 de junio de 2023, en relación con el
expediente de responsabilidad patrimonial que nos ocupa.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente
n.º 324/23 a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, que formuló y
firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el
Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en la sesión referida en el
encabezamiento.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
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la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a
15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, a tenor del
artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por
Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los
antecedentes, se regula en la LPAC.
El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la pretensión
de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 32.1 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
(LRJSP), al ser la persona directamente afectada por la asistencia
sanitaria objeto de reproche.
En tal sentido, aunque el relato de los hechos se formula por la hija
del reclamante, a cuyo nombre se envían las notificaciones en el
procedimiento, es lo cierto que el escrito de reclamación va debidamente
firmado por el perjudicado, acompañado de la copia de su DNI.
En cuanto a la legitimación pasiva, le corresponde a la Consejería
de Sanidad, titular del servicio sanitario a cuyo funcionamiento se
vincula el daño.
En este punto, como ya expusimos en el dictamen 344/19, de 19 de
septiembre, la particularidad reside en que la prestación sanitaria de
transporte en ambulancia ha sido realizada a través de una entidad de
derecho privado concertada con la Comunidad de Madrid. Siguiendo la
doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (entre otros
muchos, dictámenes 112/16, de 19 de mayo, 193/17, de 18 de mayo,
107/18, de 8 de marzo y 8/19, de 10 de enero) las consecuencias del
funcionamiento de los servicios públicos correspondientes a prestaciones
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propias del Sistema Nacional de Salud le resultan imputables a la
Administración autonómica, sea cual fuere la relación jurídica que le
una al personal y establecimientos que los ejecuten, y sin perjuicio de la
posibilidad de repetición que le pueda corresponder.
En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un
año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (artículo 67.2 de la
LPAC). En el presente caso, el accidente se produjo el día 1 de junio de
2021, y la reclamación fue presentada el 28 de septiembre del mismo
año, por lo que ha de entenderse formulada dentro del plazo legal, con
independencia de la fecha de curación o de estabilización de las
secuelas.
Respecto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su
tramitación. De acuerdo con el artículo 81.1 de la LPAC se han recabado
los informes, de la empresa responsable del transporte sanitario y del
SUMMA 112. Instruido el procedimiento se dio audiencia a los
interesados de conformidad con el artículo 82 de la LPAC, con el
resultado ya referido. Finalmente, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 81.2 párrafo segundo de dicha ley, se ha incorporado una
propuesta de resolución.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española a
cuyo tenor ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. Su
desarrollo se contiene en la LRJSP completado con lo dispuesto en
materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
9/12
Según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede
destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016
(recurso de casación 2611/2014), la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas debe reunir los siguientes requisitos:
a) Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente
e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto,
sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el
nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo de
quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012
(recurso 280/2009) considera que ?la existencia de un daño real y
efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye
el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una
indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de
soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente
causado?.
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En nuestro caso, el daño que pudiera resultar indemnizable ha
resultado debidamente acreditado, toda vez que el paciente sufrió una
fractura de rótula a consecuencia de la caída producida desde la
ambulancia en el área habilitada al efecto del Hospital Clínico San
Carlos siendo inmediatamente a continuación atendido en Urgencias de
dicho hospital y recibiendo días después asistencia sanitaria en el
Servicio de Traumatología.
Asimismo, este resultado dañoso resulta imputable al
funcionamiento del servicio público. En este sentido, el informe del
SUMMA 112 (folio 25) indica que en sus registros de ese día 1 de junio
de 2021, consta la incidencia ?el paciente se ha caído al bajar de la
ambulancia y se ha roto la rótula?'. Y en todo caso, esto no resulta
controvertido, pues así lo reconoce expresamente la propuesta de
resolución, que pone de manifiesto que la asistencia prestada cuando el
responsable de la ambulancia bajaba al paciente desde el asiento de la
ambulancia a la silla de ruedas que se había colocado, en el recinto
habilitado para ambulancias del Hospital Clínico San Carlos, no ha sido
adecuada a la lex artis y que, en consecuencia, el daño que se reclama sí
resulta antijurídico.
QUINTA.- Establecidas tanto la relación de causalidad como la
antijuridicidad del daño, ha de analizarse la valoración del mismo.
Como hemos expuesto, el interesado solicita una indemnización de
30.000 euros y no ha aportado informe pericial en el que se desglosen
los diferentes conceptos por los que cuantifica la indemnización
solicitada. Además, alega unas secuelas que no concreta y una
dependencia que dice ser de grado III. Pues bien, ambas no han quedado
acreditadas con la aportación de ningún tipo de resolución
administrativa. La Inspección refiere: ?no constan, ni se acreditan
secuelas, tampoco la invalidez y la dependencia grado III?.
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Por su parte, el SERMAS ha incorporado al procedimiento un
informe pericial emitido por un especialista en valoración del daño
corporal, que cuantifica el daño sufrido en un total de 3.445,01 euros, de
los cuales:
- Perjuicio personal básico: 31 días de carácter no impeditivo, a
31,61euros/día = 979,91 ?.
- Perjuicio personal particular de carácter moderado: 45 días de
carácter impeditivo, a 54,78 euros/día = 2.465,10 ?.
Pues bien, en este caso, se ha dado traslado de dicho informe de
valoración al reclamante, que no ha formulado alegaciones y a la
empresa prestataria del servicio de transporte en ambulancia que
expresamente ha manifestado su conformidad con dicha cuantía.
En consecuencia, esta Comisión Jurídica Asesora considera
adecuada dicha cantidad que figura en la propuesta de resolución, y ello
sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación por responsabilidad
patrimonial presentada e indemnizar al reclamante con la cantidad de
3.445,01 euros, que deberá actualizarse conforme a lo dispuesto en el
artículo 34.3 de la LRJSP, a la fecha de la resolución que ponga fin al
procedimiento.
12/12
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 20 de julio de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 396/23
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid
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