Dictamen de Comisión Jurí...io de 2023

Última revisión
16/10/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0396/23 del 20 de julio de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 20/07/2023

Num. Resolución: 0396/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de julio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ?? (en adelante, ?el reclamante?) sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras la caída producida durante el traslado en una ambulancia.

Tesauro: Caídas en la vía pública

Relación de causalidad

Daño efectivo

Daño. Valoración

Informe de la Inspección sanitaria

Transporte

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de

julio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el asunto promovido por D. ?? (en adelante, ?el

reclamante?) sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los

daños y perjuicios sufridos tras la caída producida durante el traslado

en una ambulancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de

2021 en el Departamento de Atención al Usuario del SUMMA 112, la

persona citada en el encabezamiento formula reclamación de

responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Madrileño de Salud

(SERMAS).

La reclamación está firmada por el perjudicado, pero el relato de la

misma lo efectúa su hija, que refiere que el día 1 de junio de 2021, su

padre fue recogido por una ambulancia del SUMMA 112 para su traslado

al Hospital Clínico San Carlos para realizarle una ecografía; y que ya en

el área de ambulancias del hospital, al bajar con ayuda de un solo

Dictamen n.º: 396/23

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 20.07.23

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operario, ?se le cayó al suelo?, a consecuencia de lo cual, su padre sufrió

una fractura de rótula. Incide en que la ambulancia tenía un único

operario y solicita una indemnización de 30.000 euros por la negligencia

que éste ha causado a su padre, produciéndole ?invalidez y dependencia

de grado III?. A la reclamación se acompaña copia del DNI del

reclamante.

Por oficio del Departamento de Atención al Usuario del SUMMA 112

de fecha 14 de octubre de 2021, se remite al Servicio de Responsabilidad

Patrimonial del SERMAS la citada reclamación, indicando además que la

empresa que efectuó el trasporte fue Ambulancias Santa Sofía.

SEGUNDO.- Presentada la citada reclamación, se inicia expediente

de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley

39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC).

Se requirió a la hija del reclamante a fin de que aportara

justificación de su relación de parentesco. Por escrito presentado el 12

de noviembre de 2021, se da cumplimiento a lo requerido, presentando

copia del libro de familia del reclamante y, además, diversa

documentación médica del paciente en el Hospital Universitario Clínico

San Carlos de la asistencia en Urgencias y posteriormente, en el Servicio

de Traumatología.

- Así, figura en el expediente administrativo (folios 15 y ss.) un

informe del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos en el

que consta que el paciente de 85 años fue asistido el día 1 de junio de

2021 a las 10:40 horas ?por dolor de rodilla derecha tras caída casual?.

En la exploración física presentaba tumefacción leve, hematoma a

nivel de rótula, dolor y crepitación a la palpación de la rótula,

imposibilidad de realizar extensión contra resistencia. Tras realización de

radiografías de la rodilla, una anteroposterior y otra, lateral el

3/12

diagnóstico es de fractura transversa de rótula. Se procede a la

inmovilización mediante férula inguinopédica. Se pauta tratamiento y se

le da cita en consulta el 4 de junio.

Tras sucesivas radiografías realizadas e informadas en las consultas

del Servicio de Traumatología, el día 16 de julio de 2021 se constata que

la fractura no desplazada presenta signos de consolidación; y se pauta

caminar con órtesis y retirarla el resto del día.

- En la instrucción del procedimiento, se recabó el informe del

SUMMA 112, que fue emitido el 19 de noviembre de 2021, en el que la

directora médica de Coordinación y Transporte Sanitario informaba que

«el paciente es recogido a las 8:07 h. y llega al hospital a las 9:08 h. El

traslado se produce en una ambulancia colectiva de transporte sanitario

no urgente. Y que, según los registros, hay una incidencia anotada ese

mismo día, hora 21:57 h., que dice ?el paciente se ha caído al bajar de la

ambulancia y se ha roto la rótula?». Y adjunta el informe emitido por la

empresa prestataria del servicio de ambulancia, Ambulancias Santa

Sofía.

En dicho informe, el técnico responsable de la ambulancia indica:

?Llego a la puerta G del H. Clínico, acerco una silla de ruedas hasta

la puerta lateral de la ambulancia, ya que el paciente camina con

dificultad. D. al apoyar el pie en la calzada, bajando del segundo

escalón, se le doblan las rodillas. Como le tengo sujeto por las axilas,

no llega a caerse ni a tocar el suelo en ningún momento.

Aprovechando que tengo la silla preparada, le transfiero

directamente. Le llevo a la sala donde debe esperar al celador, le pido

el volante de la cita y le explico que debe entregárselo al celador para

que sepa donde tiene que ir. En todo este tiempo, no vuelve a

quejarse de ninguna molestia, ni da muestras de dolor alguno?.

4/12

- Consta también emitido el informe de la Inspección sanitaria de

fecha 25 de noviembre de 2022, en el que analizados los hechos, la

documentación médica y los informes emitidos en el procedimiento,

realiza las consideraciones médicas oportunas, manifestando que el

transporte sanitario, en lo que aquí nos interesa, se contiene en el

Decreto 128/1996, de 29 de agosto, por el que se regulan las

características técnico-sanitarias de los vehículos-ambulancia

residenciados en la Comunidad de Madrid para el transporte sanitario

terrestre. Y que, según dicha norma, la ambulancia no asistencial de

transporte colectivo fue la utilizada en el traslado de D. (?) desde su

domicilio al centro sanitario. Estas ambulancias están acondicionadas

para el transporte no urgente de enfermos, no están específicamente

dotadas para la asistencia sanitaria en ruta y la camilla es opcional. El

personal mínimo es de conductor y ayudante.

La Inspección señala que, en el caso dictaminado ?este tipo de

ambulancias tienen que ir un conductor y un técnico. Se desconoce si se

procedió de esta manera, o si en el área de ambulancias de dicho hospital

había personal para ayudar a los traslados de los pacientes al interior del

centro sanitario. Según reflejan los informes, el paciente fue transferido de

la ambulancia a la silla de ruedas por una sola persona, y durante la

transferencia es cuando se produce la caída. Posteriormente, es

diagnosticado de fractura de rótula derecha, y en el motivo de consulta en

Urgencias se refleja que es por caída casual?.

Concluye que ?la asistencia prestada en relación a la transferencia

que se realizó desde la ambulancia a la silla de ruedas no ha sido

adecuada a la lex artis?.

Concluida la instrucción del expediente, se confirió un primer

trámite de audiencia -el 16 de febrero de 2023- al reclamante, no

constando la presentación de alegaciones dentro del plazo concedido

para ello. Y también a la empresa que realizó el transporte sanitario, que

5/12

presenta escrito de alegaciones en las que se limita a reproducir el

informe del técnico conductor de la ambulancia, y a solicitar que se

tengan por efectuadas dichas alegaciones.

A solicitud del Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SERMAS

se ha emitido un informe pericial de valoración del daño corporal de

fecha 10 de marzo de 2023, en el que se procede a realizar la

delimitación y valoración del daño corporal, siguiendo la Ley 35/2015,

de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los

daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Y se valora el daño producido en 3.445,01 ?, efectuándose las

conclusiones siguientes.

- Según la documentación médica aportada, queda acreditado el

nexo de causalidad entre la causa (caída accidental) y el daño (fractura

no desplazada de rótula), así como entre éstas y sus consecuencias.

- En cuanto a las lesiones temporales, se considera un periodo total

de 76 días, ajustado a la fecha en que se había programado la última

revisión y la previsión de alta, presumiblemente el día 16 de agosto de

2021, de los cuales: 45 días deben calificarse como Perjuicio Personal

Particular en grado Moderado (periodo de consolidación de la fractura 1

de junio a 16 de julio de 2021), y 31 días de Perjuicio Personal Básico

(periodo final en el que ya se recomienda caminar con órtesis hasta el

alta prevista).

- No constan, ni se acreditan secuelas, tampoco la invalidez y la

dependencia grado III que según la reclamación se derivaba de la

fractura.

A continuación, se otorga nuevo trámite de audiencia el 14 de

marzo de 2023, sin que el reclamante efectúe alegaciones. Y por la

empresa prestadora del servicio de transporte se efectúan alegaciones en

6/12

las que se ratifica en el escrito presentado con anterioridad, y respecto

del informe de valoración del daño corporal muestra expresamente, la

conformidad.

Finalmente, se formula propuesta de resolución el 30 de mayo de

2023 en la que con base al informe emitido por la Inspección se concluye

que la asistencia prestada en relación a la transferencia que se realizó

desde la ambulancia a la silla de ruedas no fue adecuada a la lex artis.

En consecuencia, el daño que se reclama si resulta antijurídico,

debiendo, por tanto, estimar parcialmente la reclamación formulada,

reconociendo el derecho del reclamante a una indemnización de

3.445,01 euros.

TERCERO.- En este estado del procedimiento, el consejero de

Sanidad solicitó el dictamen preceptivo a esta Comisión Jurídica

Asesora, registrado de entrada el 5 de junio de 2023, en relación con el

expediente de responsabilidad patrimonial que nos ocupa.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente

n.º 324/23 a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, que formuló y

firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el

Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en la sesión referida en el

encabezamiento.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

7/12

la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a

15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, a tenor del

artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por

Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los

antecedentes, se regula en la LPAC.

El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la pretensión

de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 32.1 de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

(LRJSP), al ser la persona directamente afectada por la asistencia

sanitaria objeto de reproche.

En tal sentido, aunque el relato de los hechos se formula por la hija

del reclamante, a cuyo nombre se envían las notificaciones en el

procedimiento, es lo cierto que el escrito de reclamación va debidamente

firmado por el perjudicado, acompañado de la copia de su DNI.

En cuanto a la legitimación pasiva, le corresponde a la Consejería

de Sanidad, titular del servicio sanitario a cuyo funcionamiento se

vincula el daño.

En este punto, como ya expusimos en el dictamen 344/19, de 19 de

septiembre, la particularidad reside en que la prestación sanitaria de

transporte en ambulancia ha sido realizada a través de una entidad de

derecho privado concertada con la Comunidad de Madrid. Siguiendo la

doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (entre otros

muchos, dictámenes 112/16, de 19 de mayo, 193/17, de 18 de mayo,

107/18, de 8 de marzo y 8/19, de 10 de enero) las consecuencias del

funcionamiento de los servicios públicos correspondientes a prestaciones

8/12

propias del Sistema Nacional de Salud le resultan imputables a la

Administración autonómica, sea cual fuere la relación jurídica que le

una al personal y establecimientos que los ejecuten, y sin perjuicio de la

posibilidad de repetición que le pueda corresponder.

En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un

año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (artículo 67.2 de la

LPAC). En el presente caso, el accidente se produjo el día 1 de junio de

2021, y la reclamación fue presentada el 28 de septiembre del mismo

año, por lo que ha de entenderse formulada dentro del plazo legal, con

independencia de la fecha de curación o de estabilización de las

secuelas.

Respecto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su

tramitación. De acuerdo con el artículo 81.1 de la LPAC se han recabado

los informes, de la empresa responsable del transporte sanitario y del

SUMMA 112. Instruido el procedimiento se dio audiencia a los

interesados de conformidad con el artículo 82 de la LPAC, con el

resultado ya referido. Finalmente, con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 81.2 párrafo segundo de dicha ley, se ha incorporado una

propuesta de resolución.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española a

cuyo tenor ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley,

tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. Su

desarrollo se contiene en la LRJSP completado con lo dispuesto en

materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

9/12

Según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede

destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016

(recurso de casación 2611/2014), la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones públicas debe reunir los siguientes requisitos:

a) Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente

e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto,

sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el

nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo de

quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012

(recurso 280/2009) considera que ?la existencia de un daño real y

efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye

el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una

indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte

lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de

soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente

causado?.

10/12

En nuestro caso, el daño que pudiera resultar indemnizable ha

resultado debidamente acreditado, toda vez que el paciente sufrió una

fractura de rótula a consecuencia de la caída producida desde la

ambulancia en el área habilitada al efecto del Hospital Clínico San

Carlos siendo inmediatamente a continuación atendido en Urgencias de

dicho hospital y recibiendo días después asistencia sanitaria en el

Servicio de Traumatología.

Asimismo, este resultado dañoso resulta imputable al

funcionamiento del servicio público. En este sentido, el informe del

SUMMA 112 (folio 25) indica que en sus registros de ese día 1 de junio

de 2021, consta la incidencia ?el paciente se ha caído al bajar de la

ambulancia y se ha roto la rótula?'. Y en todo caso, esto no resulta

controvertido, pues así lo reconoce expresamente la propuesta de

resolución, que pone de manifiesto que la asistencia prestada cuando el

responsable de la ambulancia bajaba al paciente desde el asiento de la

ambulancia a la silla de ruedas que se había colocado, en el recinto

habilitado para ambulancias del Hospital Clínico San Carlos, no ha sido

adecuada a la lex artis y que, en consecuencia, el daño que se reclama sí

resulta antijurídico.

QUINTA.- Establecidas tanto la relación de causalidad como la

antijuridicidad del daño, ha de analizarse la valoración del mismo.

Como hemos expuesto, el interesado solicita una indemnización de

30.000 euros y no ha aportado informe pericial en el que se desglosen

los diferentes conceptos por los que cuantifica la indemnización

solicitada. Además, alega unas secuelas que no concreta y una

dependencia que dice ser de grado III. Pues bien, ambas no han quedado

acreditadas con la aportación de ningún tipo de resolución

administrativa. La Inspección refiere: ?no constan, ni se acreditan

secuelas, tampoco la invalidez y la dependencia grado III?.

11/12

Por su parte, el SERMAS ha incorporado al procedimiento un

informe pericial emitido por un especialista en valoración del daño

corporal, que cuantifica el daño sufrido en un total de 3.445,01 euros, de

los cuales:

- Perjuicio personal básico: 31 días de carácter no impeditivo, a

31,61euros/día = 979,91 ?.

- Perjuicio personal particular de carácter moderado: 45 días de

carácter impeditivo, a 54,78 euros/día = 2.465,10 ?.

Pues bien, en este caso, se ha dado traslado de dicho informe de

valoración al reclamante, que no ha formulado alegaciones y a la

empresa prestataria del servicio de transporte en ambulancia que

expresamente ha manifestado su conformidad con dicha cuantía.

En consecuencia, esta Comisión Jurídica Asesora considera

adecuada dicha cantidad que figura en la propuesta de resolución, y ello

sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación por responsabilidad

patrimonial presentada e indemnizar al reclamante con la cantidad de

3.445,01 euros, que deberá actualizarse conforme a lo dispuesto en el

artículo 34.3 de la LRJSP, a la fecha de la resolución que ponga fin al

procedimiento.

12/12

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 20 de julio de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 396/23

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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