Última revisión
16/10/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0394/23 del 20 de julio de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 20/07/2023
Num. Resolución: 0394/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de julio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el rector de la Universidad Complutense de Madrid, cursada a través del vicepresidente y consejero de Educación y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato basado en el Acuerdo Marco 2020/001609, Lote 1, cuyo objeto son los trabajos de ?Traslado taller carpintería y acondicionamiento Aula Escultura E02 en la Facultad de Bellas Artes de la Universidad Complutense de Madrid?, suscrito con la empresa PROFORMA EJECUCIÓN DE OBRAS Y RESTAURACIONES, S.L. (en adelante, ?la contratista?).Tesauro: Resolución de contratos. Causas
Contrato de obras
Incumplimiento del contratista
Obligaciones esenciales del contrato
Responsabilidad del contratista
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de
julio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el rector de la
Universidad Complutense de Madrid, cursada a través del vicepresidente
y consejero de Educación y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de
la Le
resolución del contrato basado en el Acuerdo Marco 2020/001609, Lote
1, cuyo objeto son los trabajos de ?Traslado taller carpintería y
acondicionamiento Aula Escultura E02 en la Facultad de Bellas Artes de la
Universidad Complutense de Madrid?, suscrito con la empresa
PROFORMA EJECUCIÓN DE OBRAS Y RESTAURACIONES, S.L. (en
adelante, ?la contratista?).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20 de junio de 2023 tuvo entrada en el registro de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de
dictamen preceptivo procedente de la Universidad Complutense de
Madrid, formulada por el rector de la citada universidad, a través del
Dictamen n.º: 394/23
Consulta: Rector de la Universidad Complutense de
Madrid
Asunto: Contratación Pública
Aprobación: 20.07.23
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entonces vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, relativa
al expediente de resolución del contrato citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 358/23, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno
(en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado
vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día señalado en el
encabezamiento.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos
de interés para la emisión del dictamen:
Por Resolución del Órgano de Contratación, gerente, de la
Universidad Complutense de Madrid (en adelante UCM), el 10 de junio de
2021 se aprueba el inicio y se ordena la tramitación del expediente del
?Acuerdo Marco para la selección de empresas y subsiguiente contratación
de los trabajos de ejecución de obras de importe inferior a 500.000,00
euros (IVA excluido) en los edificios y zonas exteriores que se realicen en la
Universidad Complutense de Madrid? (14 LOTES).
Por resolución del órgano de contratación de la UCM, fechada el 8 de
junio de 2022, se aprueba el inicio y se ordena la tramitación del
expediente de contratación de las ?Obras de traslado taller carpintería y
acondicionamiento Aula Escultura E02 en la Facultad de Bellas Artes de la
Universidad Complutense de Madrid?. En la fecha indicada, se envían las
invitaciones a las empresas adjudicatarias del lote 1 del Acuerdo Marco
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de referencia, a través de la Plataforma de Contratación del Sector
Público.
La resolución de adjudicación se acordó con fecha 12 de julio de
2022, conforme a la propuesta realizada por el órgano de asistencia el 20
de junio de 2022, a favor de la empresa PROFORMA EJECUCIÓN DE
OBRAS Y RESTAURACIONES, S.L. por un precio de 159.488,01 euros
(IVA excluido), que la Universidad Complutense de Madrid se compromete
a abonar mensualmente previas certificación y factura. El adjudicatario
constituye una garantía definitiva por un importe de 7.974,41 euros,
mediante depósito realizado en la Tesorería de la Comunidad de Madrid.
El plazo de ejecución del contrato se establece en 4 meses a contar
de la fecha del acta de comprobación del replanteo viable, que es enviada
a la contratista el 4 de octubre de 2022, y firmada el 11 de noviembre del
mismo año.
Con fecha 20 de enero de 2023 el coordinador del Equipo de Obras
emite informe señalando que el 12 de enero de 2023 ?se mantiene una
reunión entre la empresa y los técnicos de la UCM. La empresa nos informa
que existe una unidad de obra en el proyecto de movimiento de mobiliario
que no puede asumir. Dicha unidad de obra, valorada en el proyecto en
8.820,90 ?, IVA incluido, consiste en el despeje del mobiliario existente,
incluyendo el traslado de estatuas, del edificio de escultura al edificio
principal. La empresa nos comunica que ha solicitado presupuesto para
llevar a cabo esta tarea y el coste es muy superior al indicado en el
proyecto. Se les comenta que, en la licitación, se programó una visita para
explicar a todas las empresas adjudicatarias en qué consistía la obra,
visita a la que PROFORMA no asistió. PROFORMA indica que puede
realizar la obra si se elimina del contrato la realización de esa unidad de
obra, a lo que se le responde que se trataría de una modificación del
contrato que no está justificada. Se le solicita a la empresa que nos envíe
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un informe o un correo electrónico explicándonos sus intenciones, pero a día
de hoy, no se ha recibido nada. Por todo ello, y dada la imposibilidad por
parte de esta Unidad Técnica de solucionar el problema del inicio de esta
obra, se pone en conocimiento de la Unidad de Gestión y Contratación de
Obras para que nos indique cómo proceder??.
En nuevo informe, emitido el 6 de febrero de 2023, se hace constar
que: ?el acta de replanteo de la obra se le envió por email a la empresa
PROFORMA, empresa adjudicataria, el día 4 de octubre de 2022, que
devuelve firmada el 11 de noviembre de 2022?El plazo de ejecución del
contrato es de 4 meses? En la última reunión mantenida con la empresa
adjudicataria, el 12 de enero de 2023, se le requirió verbalmente para que
se pronunciara por escrito sobre las intenciones de inicio de la obra. A día
de hoy, la empresa no ha comenzado con los trabajos, ni se ha puesto en
contacto con esta Unidad Técnica, por lo que se pone en conocimiento del
Órgano de Contratación, para los efectos oportunos?.
TERCERO.- Con fecha 15 de febrero de 2023, por el rector de la
UCM se acuerda iniciar la tramitación del expediente de resolución del
contrato por incumplimiento por la contratista de su obligación principal,
al no haber dado inicio a las obras objeto del contrato ni existir voluntad
de la empresa para iniciarlas, habiendo solicitado la eliminación de una
partida del proyecto como exigencia para comenzar las actuaciones. Se
identifica como causa de resolución la tipificada en el artículo 211.1.f) de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014 (en adelante LCSP/17), referida al incumplimiento de la
obligación principal del contrato.
p>Iniciado el procedimiento de resolución, d conformidad con lo
establecido en el artículo 109.1, epígrafes a) y b) del Reglamento General
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por
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RReal Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,en adelante, RGLCAP), se
concede trámite de audiencia a la contratista y al avalista.
Por la contratista se formulan alegaciones con fecha 1 de marzo de
2023, en las que se opone a la resolución del contrato, pues: ?en primer
lugar, debe ponerse de manifiesta que la propuesta de resolución adolece
de un defecto de forma como es no concretar la causa por la cual se
resuelve el contrato, pues en sus fundamentos de derecho segundo, tercero
y quinto se mencionan distintas causas, por un lado, el incumplimiento del
plazo para la ejecución de la obra y por otro el incumplimiento de la
obligación principal del contrato?.
Además, la empresa refiere que: ?si las obras no han podido iniciarse
se ha debido a circunstancias totalmente ajenas a la contratista, y puestas
de manifiesto debidamente tanto a la dirección facultativa como la Gerencia
de la Universidad, como era la imposibilidad de alojar todas las esculturas
en un cuarto de 36,14 m2??.
Por último, indica que: ?la solución adoptada por la dirección
facultativa es alojar algunas de las esculturas que no entren en el cuarto
destinado a ello a lo largo de la facultad, lo que no está previsto en el
proyecto, por lo que con dicha solución no se resuelve el problema. Del
volumen restante de éstas no se dispone de ubicación, por lo que no se
puede realizar el despeje y retirada proyectado. En la misma medida, se
encuentra un número importante de impresoras 3D, de importante tamaño,
de las cuales se desconoce dónde ubicarlas durante la ejecución de la
obra?.
En definitiva, concluye que: ?sin poder retirar las esculturas y las
impresoras existentes, al no haber un sitio donde almacenarlas con unas
garantías de conservación, es obvio que las obras no pueden iniciarse. Por
otro lado, también hacer constar que el proyecto carece de los planos de
instalaciones, lo que impide ejecutar los trabajos referentes a éstas?.
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Solicitado informe sobre las indicadas alegaciones al coordinador del
Equipo de Obras, se emite el 15 de marzo de 2023, señalando que la zona
de almacenaje de las esculturas que es preciso acondicionar para poder
trasladarlas es de 113,93 m2 y que, dado que el espacio ocupado en la
actualidad es de 119,14 m2, y no está ocupado en su totalidad, es viable
albergar las esculturas en el espacio propuesto con una nueva colocación
más adecuada y ordenada. Además, refiere que: ?la altura en esta zona
entre forjados es de 3,15 m y no de 2,20 como indican. Existen zonas
puntuales con tuberías donde es de 2,60. La altura de las estanterías (3
unidades) es de 3,50. Por este motivo en la partida 04.12 se hace mención
expresa a la manipulación de los pies derechos en altura. Como se ha
explicado en el replanteo y diversas ocasiones??.
Por último, el informe afirma que, respecto a la carencia de los
planos de instalaciones, es preciso recordar que se trata de un proyecto
de reforma y no de obra nueva, por lo que los elementos (luminarias
empotrada en el falso techo modular, enchufes, etc.) es habitual
replantearlos en obra ya que son sencillos y carecen de complejidad, de
modo que todos los elementos que componen la instalación están
perfectamente detallados en las unidades de obra y en los precios
descompuestos del presupuesto del proyecto. El informante concluye que
?lo que siempre ha intentado la empresa PROFORMA es eliminar del
proyecto la unidad de obra del traslado de las esculturas, proponiendo una
modificación del contrato que no veo justificada?.
El 16 de marzo de 2023 la jefa del Servicio de Seguimiento de
Proyectos y Contratos solicita informe preceptivo a la Asesoría Jurídica de
la UCM, con suspensión del plazo de tramitación del procedimiento
acordada por el rector con fecha 29 de marzo de 2023.
Con fecha 19 de abril de 2023, se emite informe por la Asesoría
Jurídica de la UCM, en el que se informa favorablemente la resolución
pretendida, entendiendo que concurre la causa de resolución del artículo
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211.1.f) de la LCSP/17. El informe señala que: ??de los hechos obrantes
en el expediente administrativo, puede inferirse falta de diligencia en la
actuación de la empresa desde antes de resultar adjudicataria.
Así, no asistió a la visita previa a la licitación junto el resto de
empresas concurrentes. En la reunión para ver el alcance de los trabajos,
mantenida con el jefe de Obra, no se manifestó ninguna oposición a las
tareas a desarrollar. Igualmente, y de la cadena de correos electrónicos
entre ambas partes que figuran en el expediente, se producen constantes
dilaciones por parte de PROFORMA. Así ocurre con la firma del acta de
replanteo viable, que se retrasa, por dilaciones de la contratista, más de un
mes??.
Además, la Asesoría Jurídica considera que: ??como elemento
determinante para apreciar la causa de resolución del contrato, debe
estarse a que la fecha de inicio de las obras, prevista para el 5 de
diciembre, con acuerdo de trabajar en el periodo vacacional; no llegaron
nunca a iniciarse. Al contrario, el 12 de enero, la empresa solicita una
reunión para informar que existe una unidad del movimiento de obra (la
relativa al desalojo de estatuas y mobiliario, valorada en el proyecto en
8.820,90 ?), que no puede asumir. De tal manera que la empresa pretende
una modificación del contrato que no está justificada, de acuerdo con las
previsiones de la LCSP/17 ya señaladas. Estando dicha partida
contemplada en el proyecto, habiéndose celebrado reuniones con el Jefe de
Obra de PROFORMA para explicar las actuaciones a realizar, no resulta
justificado que se alegue tal imposibilidad de manera repentina?.
En definitiva, concluye que, la única alternativa de la UCM es
proceder a la resolución del contrato.
Por resolución del órgano de contratación de 20 de abril de 2023 se
levanta la suspensión del plazo y se comunica a la empresa y a la entidad
avalista.
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Obra en el expediente una propuesta de resolución de 25 de abril de
2023, del rector de la UCM, en la que se propone: ?declarar la resolución
del contrato basado en el Acuerdo Marco 2020/001609, Lote 1, cuyo objeto
son los trabajos de ?traslado taller carpintería y acondicionamiento Aula
Escultura E02 en la Facultad de Bellas Artes de la Universidad
Complutense de Madrid?, suscrito con la empresa PROFORMA
EJECUCIÓN DE OBRAS Y RESTAURACIONES S.L. ?motivando este
procedimiento en la causa establecida en artículo 211.1 f) de la LCSP?, así
como, ?iniciar el procedimiento para determinar el importe de la
indemnización por daños y perjuicios ocasionados e incautar la garantía?,
sometiéndola a dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, si bien esta
última circunstancia no se menciona, al omitir la propuesta, de modo
erróneo, el apartado tercero de su parte dispositiva.
De igual modo, por resolución del rector de la UCM de 21 de abril de
2023 se ha acordado suspender el plazo de tramitación del procedimiento
de resolución del contrato por el tiempo que medie entre la petición de
dictamen a esta Comisión Jurídico Asesora de la Comunidad de Madrid y
la recepción de dicho dictamen, habiéndose comunicado esta
circunstancia tanto al contratista como a la avalista, si bien no consta en
el expediente la recepción por esta última de la citada comunicación.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, conforme al cual: ?3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora
deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (?) f) Expedientes
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tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las
universidades públicas sobre: (?) d. Aprobación de pliegos de cláusulas
administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los
contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos
establecidos por la legislación de contratos del sector público?.
La solicitud de dictamen del rector de la UCM se ha hecho llegar a la
Comisión Jurídica Asesora a través del entonces vicepresidente y
consejero de Educación y Universidades, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 18.3 d) del ROFCJA, conforme al cual: ?en el caso de las
universidades públicas, los dictámenes se solicitarán por sus rectores y se
cursarán a través del consejero competente en materia de universidades?.
El contratista ha formulado su oposición y por ello, resulta
preceptivo el dictamen de esta Comisión ex artículo 191.3.a) de la
LCSP/17.
SEGUNDA.- Del expediente tramitado, resulta indubitada la
aplicación al contrato de obras de referencia de la regulación contenida en
la LCSP/17.
De esta forma, el artículo 212.1 de la LCSP/17 establece que: ?La
resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o
a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en
las normas de desarrollo de esta Ley se establezca?.
En materia de procedimiento, la resolución de contratos
administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 190 de la
LCSP/17, a cuyo tenor: ?dentro de los límites y con sujeción a los
requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación
ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (?)
acordar su resolución y determinar los efectos de ésta?.
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El artículo 191.1 de la LCSP/17 requiere que en el correspondiente
expediente se dé audiencia al contratista. Asimismo, el artículo 109.1.b)
del RGLCAP, exige la audiencia al avalista o asegurador ?si se propone la
incautación de la garantía?.
En el presente expediente consta evacuado el trámite de audiencia al
contratista, en los términos que han quedado expuestos.
Toda vez que se propone la incautación de la garantía definitiva al
concurrir un incumplimiento culpable del contratista, se dio audiencia a
la avalista por correo electrónico de 22 de febrero de 2023, aportándose
también correo electrónico de la entidad avalista en el que acusan recibo
del correo recibido en la misma fecha. Cabría por tanto entender
cumplida la audiencia a la avalista al confirmar que recibió el correo
electrónico en la fecha de su remisión.
Por otro lado, el apartado tercero de este artículo 191 dispone que es
preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de
interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por
parte del contratista.
En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los
contratos administrativos, los artículos 190 y 212 de la LCSP/17, la
atribuyen al órgano de contratación, que en este caso es el rector de la
UCM, competencia que tiene delegada en la Gerencia conforme al Decreto
Rectoral 1/2021, de 11 de enero, BOCM de 14 de enero de 2021.
Consta, igualmente, la emisión de informe por la Asesoría Jurídica
de la UCM con fecha 19 de abril de 2023, favorable a la resolución del
contrato por causa imputable a la empresa contratista. Se ha incorporado
también al expediente, y así se refleja en el citado informe de la Asesoría
Jurídica, un informe del coordinador del Equipo de Obras, de respuesta a
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las alegaciones de la contratista, fechado el 15 de marzo de 2023, del que
no se le ha dado traslado a la empresa, si bien, dado que no introduce
hechos o elementos nuevos, entendemos que ello no constituye una
irregularidad procedimental invalidante.
Además, en relación con el procedimiento hemos de hacer particular
referencia al plazo de resolución de este, pues, en los procedimientos de
resolución de contratos iniciados de oficio, el incumplimiento del plazo
máximo de duración para resolver determina la caducidad conforme a lo
establecido en el artículo 212.8 de la LCSP/17.
Sobre la determinación de cuál sea el plazo de aplicación en el
ámbito autonómico madrileño, el criterio inicialmente mantenido por esta
Comisión, que aplicaba el artículo 212.8 LCSP/17 según el cual: ?los
expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en
el plazo máximo de ocho meses?, ha resultado esencialmente modificado a
partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de
marzo, recaída a raíz de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto
por el Gobierno de Aragón, que ha procedido a declarar la
inconstitucionalidad de algunos preceptos de la LCSP/17 y ha afectado
señaladamente a esta cuestión. En concreto, el artículo 212.8, fue
impugnado al considerar que vulneraba la doctrina constitucional sobre
la legislación básica, puesto que contendría una regulación de detalle o de
procedimiento, que cercenaría la posibilidad de desarrollo legislativo por
la Comunidad Autónoma de Aragón.
Como es sabido, la citada Sentencia 68/2021, al analizar la
impugnación del artículo 212.8, considera (FJ 5º) que tal precepto recoge
una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser
considerada básica, por lo que el Tribunal Constitucional no anula el
precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de resolución de
la Administración General del Estado, pero considera que infringe las
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competencias de las comunidades autónomas y por tanto no es de
aplicación a estas, ni a las entidades locales.
Como señalamos en el dictamen 273/23, de 25 de mayo, referido
también a una Universidad Pública, la normativa de la Comunidad de
Madrid en materia de contratación es muy escasa y no aborda esa
cuestión. No obstante, debe tenerse en cuenta en esta la materia la
modificación realizada por la LeLey 11/2022, de 21 de diciembre,e
Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la
Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid en la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, que
establece que los expedientes de resolución contractual que se rijan por la
legislación sobre contratos públicos tienen un plazo máximo de
tramitación de ocho meses, transcurridos los cuales, si se trata de
expedientes s iiados de oficio caducarán, y si lo hubieren sido a
instancia de parte, se entenderán desestimados.
En cualquier caso, el rigor temporal que supone la necesidad de
tramitar estos procedimientos en el plazo de ocho meses, puede verse
atemperado por la suspensión del procedimiento para la solicitud de
informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, tal y
como establece el artículo 22.1 d) de la LPAC, que en dicho sentido sigue
la pauta ya establecida en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, al señalar que el plazo máximo
legal para resolver y notificar un procedimiento podrá suspenderse, entre
otras circunstancias, en la siguiente: ?...Cuando se soliciten informes
preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el
tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser
comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en
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ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo
indicado, proseguirá el procedimiento?.
Como se ha indicado anteriormente, en el presente caso, iniciado el
procedimiento el día 15 de febrero de 2023, resulta claro que, a la fecha
de emisión del presente dictamen, no ha caducado. Además, consta
haberse acordado la suspensión del procedimiento para la solicitud de
dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora, lo que se ha comunicado a la
empresa contratista y a la avalista, si bien no se ha incorporado al
expediente constancia de la recepción de la comunicación por parte de
esta última entidad, requisito necesario para que la suspensión del
procedimiento despliegue sus efectos.
TERCERA.- Una vez analizado el procedimiento, debemos estudiar si
concurre o no causa de resolución del contrato.
La UCM invoca como causa de resolución la prevista en el artícícu
211.1.f) de la LCSP/17 que prevé la resolución del contrato por
incumplimiento de la obligación principal de este. Así, este artículo
211.1.f) de la LCSP/17 considera, ante todo, motivo posible de ruptura de
la relación contractual el incumplimiento por el contratista de ?la
obligación principal del contrato? que, en principio, cabe identificar con la
prestación que constituya su objeto. Con esta previsión, que carece de
antecedentes en normas anteriores, la LCSP resuelve, como manifestó el
Consejo de Estado en su dictamen 1116/2015, de 10 de marzo de 2016,
al Anteproyecto de Ley: ?la dificultad interpretativa? que planteaba la
legislación anterior en los casos en los que los pliegos declaraban
?esenciales varias de las obligaciones accesorias imputables al
contratista?, pero omitían, sin embargo, esa ?calificación en lo que atañe al
objeto mismo del contrato (la realización de la obra, la entrega del
suministro o la prestación del servicio) por su obviedad?.
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Respecto a la resolución de los contratos administrativos, la
Sentencia de 8 de marzo de 2018 (recurso 921/2015) del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid recuerda la doctrina fijada en la Sentencia
del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 en cuanto a que: ?(?) la
resolución implica una extinción anticipada de un contrato perfeccionado,
que constituye un modo anormal de terminación de la relación contractual
por la concurrencia de alguna circunstancia en la vida del contrato que
impide o hace inconveniente su prosecución hasta su extinción normal. De
acuerdo con dicha naturaleza el incumplimiento que justifica la resolución
ha de ser sustancial, no basta con cualquier apartamiento de las
obligaciones asumidas en el contrato, sino que ha de afectar a la obligación
esencial de una de las partes en el caso de obligaciones bilaterales o
recíprocas. Esto es, de acuerdo con la jurisprudencia, tanto de la Sala
Tercera como de la Primera del Tribunal Supremo, ha de tratarse de
incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se
realiza la conducta en qué consiste la prestación, quedando frustrado el fin
objetivo del contrato o haciendo imposible la realización de la prestación
por parte del contratista. O, dicho en otros términos, también en este ámbito
de la resolución contractual ha de observarse el principio de
proporcionalidad que exige para resolver el que el incumplimiento afecte a
la esencia de lo pactado, no bastando aducir la no realización de
prestaciones, que no impidan por su entidad alcanzar el fin del contrato?.
Pues bien, en el presente supuesto, de los informes obrantes en el
expediente resulta de modo rotundo que la contratista no solo no ha dado
inicio a las obras objeto de la prestación, y así se hace constar en el
informe de fecha 20 de enero de 2023 emitido por el coordinador del
Equipo de Obras de la UCM, sino que no ha mostrado siquiera voluntad
de iniciarlas, habiendo solicitado la eliminación de una partida del
proyecto como exigencia para comenzar las actuaciones, alegando una
imposibilidad técnica para su realización en atención a la superficie real
del espacio de actuación.
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En este sentido, como ya dijéramos en nuestros dictámenes 516/16,
de 17 de noviembre; 162/17, de 20 de abril; 272/17, de 29 de junio y
191/18, de 26 de abril, entre otros, cabe recordar la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2016 (recurso
19/2015) que afirma ?el carácter vinculante de los Pliegos que rigen la
adjudicación de los contratos y que constituyen la contractus lex?. La
referida sentencia cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre
otras, la Sentencia de 4 de mayo de 2005 (recurso 1607/2003) y 19 de
septiembre de 2000 (recurso 632/1993) donde se sostiene que: ?el Pliego
de Condiciones es la Ley del Contrato por lo que ha de estarse siempre a lo
que se consigne en él?. En tal sentido, también puede recordarse la
doctrina jurisprudencial recogida ya en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 31 de marzo de 1975, según la cual: ?...al haber sido
aceptada, ante la ausencia de impugnación, la regla de que el pliego de
condiciones es la ley del contrato con fuerza para ambas partes es
irrebatible, e impide a quien ha aceptado el pliego impugnar a posteriori
sus consecuencias o determinaciones, ya que quien presenta una solicitud
acepta e implícitamente da validez a todo lo actuado, unido a que en aras a
la lealtad, buena fe, etc., que ha de presidir las relaciones jurídicas, resulta
obligado al respeto a las bases del concurso cuando éstas son firmes y
consentidas y como tales transformadas en Ley del contrato? y que acoge
la jurisprudencia posterior, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18
de mayo de 2020 (recurso 3237/2016).
En el presente supuesto no consta que se hubieran impugnado los
pliegos ni el proyecto de obra por parte del contratista. En el mismo
sentido, la Asesoría Jurídica de la UCM hace constar en su informe de 19
de abril de 2023 que: ??del proyecto de obras y de los informes emitidos
desde la Coordinación del equipo de obras, se comprueba que
efectivamente los extremos cuya eliminación pretende el contratista ya se
encontraban contemplados y especificados; no procediendo por tanto a su
eliminación, como pretende la contratista?, pues, no en vano, el
16/18
coordinador del Equipo de Obras indica en su informe aclaratorio de 18
de abril de 2023 que: ?se desconoce el motivo por el que la empresa
PROFORMA en sus alegaciones indica que el espacio es de 36,14 m2, se
trata de un error, ya que son conocedores que es esta la zona dedicada a
las esculturas; desde el replanteo como en las sucesivas reuniones
mantenidas. En el proyecto figuran en el presupuesto contractual las
partidas, con su descripción, precio de ejecución material unitario y total
(resultado de la multiplicación de este por la medición total).
Así mismo, la medición total aparece desglosada en lo que configura el
estado de medición, en concreto, para la aclaración que se solicita se
realiza la separata de la partida 1.16., descrita en la página 4 del
presupuesto del proyecto?.
Sobre la base de lo expuesto, resulta evidente que la contratista
incumplió la obligación de dar inicio a las obras el 5 de diciembre de 2022
por su propia voluntad, no siendo hasta el 12 de enero de 2023 cuando
plantea la existencia de una unidad del movimiento de obra (la relativa al
desalojo de estatuas y mobiliario, valorada en el proyecto en 8.820,90 ?)
que no puede asumir, instando la modificación del contrato, potestad
cuyo ejercicio, como sabemos, sólo corresponde al órgano de contratación
y en supuesto tasados y limitados, pues como refiere el Consejo de Estado
en su dictamen 79/93, de 7 de abril, ?el sometimiento a cauces estrictos
del ius variandi de la Administración tiene su razón de ser precisamente en
las salvaguardas del principio de concurrencia y licitación pública que
preside la contratación administrativa?.
Lo expuesto determinaría que la contratista, ciertamente, no ha
cumplido con su obligación principal relativa a la ejecución de la obra y
se entiende concurrente la causa de resolución considerada por la UCM.
CUARTA.- En cuanto a los efectos de la resolución, es de aplicación
el artículo 213.3 LCSP/17, donde se establece que cuando la resolución
17/18
del contrato sea por incumplimiento culpable del contratista, este debe
indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados, siendo efectiva la
indemnización, en primer término, sobre la garantía. Por su parte, el
apartado 4 del mismo precepto establece que, en todo caso, el acuerdo de
resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o
no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso,
hubiese sido constituida. Así pues, la incautación de la garantía opera de
modo automático en aras a garantizar el pago del importe de los daños y
perjuicios causados, como se señala en nuestro dictamen 556/19, de 19
de diciembre o en el 580/20, de 22 de diciembre, sin que resulte precisa
la valoración previa de los daños, y en ese sentido, lo recoge la Sentencia
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 30
de septiembre de 2019 (recurso 3556/2017).
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la resolución del contrato basado en el Acuerdo Marco
2020/001609, Lote 1, cuyo objeto son los trabajos de ?TRASLADO
TALLER CARPINTERÍA Y ACONDICIONAMIENTO AULA ESCULTURA E02
EN LA FACULTAD DE BELLAS ARTES DE LA UNIVERSIDAD
COMPLUTENSE DE MADRID?, suscrito con la empresa PROFORMA
EJECUCIÓN DE OBRAS Y RESTAURACIONES S.L.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
18/18
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 20 de julio de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 394/23
Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad Complutense de
Madrid
Avda. Séneca, 2 ? 28040 Madrid
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