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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0393/09 del 08 de julio del 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 08/07/2009
Num. Resolución: 0393/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 8 de julio de 2009, emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de Arroyomolinos, sobre resolución del contrato de adjudicación del derecho de superficie sobre la parcela A del Sector ?Las Castañedas?, en el término municipal de Arroyomolinos. Conclusión: El procedimiento está caducado. El procedimiento seguido adolece de un defecto invalidante. Podrían concurrir causas de resolución.Tesauro: Resolución de contratos. Causas
Informes preceptivos
Incumplimiento de contrato
Derecho de superficie
Caducidad
Trámite de audiencia
Contestacion
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Dictamen nº: 393/09
Consulta: Alcalde de Arroyomolinos
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 08.07.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 8 de julio
de 2009, sobre consulta formulada por el Alcalde Presidente del
Ayuntamiento de Arroyomolinos, cursada a través del Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior, en relación con expediente sobre resolución
del contrato de adjudicación del derecho de superficie sobre la parcela A
del Sector ?Las Castañedas?, en el término municipal de Arroyomolinos,
suscrito con J.CM.V. (en adelante el contratista), al amparo del artículo
13.1.f) 4.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 23 de junio de 2009 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo formulada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior el
18 de junio pasado, acerca de la petición procedente del Ayuntamiento de
Arroyomolinos, firmada por su Alcalde Presidente, sobre expediente de
resolución del contrato de adjudicación del derecho de superficie sobre la
parcela A, del Sector ?Las Castañedas?, en el término municipal de
Arroyomolinos, suscrito con el contratista referenciado.
Admitida a trámite con esa misma fecha se procedió a dar entrada en el
registro de expedientes con el número 351/09, iniciándose el cómputo del
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plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34
apartado 1 de Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril,
venciendo dicho plazo el día 28 de julio de 2009.
Ha correspondido su ponencia a la Sección V, presidida por el Excmo.
Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, quien firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión
Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 8 de julio de 2009.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos
de interés para la emisión del dictamen:
El día 30 de marzo de 2000 el Pleno del Ayuntamiento de
Arroyomolinos adjudicó a la persona identificada en el encabezamiento el
derecho de superficie sobre la parcela integrante del patrimonio municipal
del suelo A, del Sector ?Las Castañedas?, SAU-1 de las Normas
Subsidiarias de Arroyomolinos, para ser destinado a la construcción de un
centro educativo de enseñanza reglada de Educación Infantil, Primaria,
Secundaria y Bachillerato, con arreglo a las exigencias prevista en el Pliego
de Condiciones Técnicas, en el cual se establece como espacio de uso
común la existencia de una cafetería-restaurante-comedor y cocina
integrada en ella.
El 5 de mayo de 2000 las partes firmaron el oportuno contrato (folios
93 a 100), que se formalizó en escritura pública otorgada ante Notario el
29 de junio de 2000. La cláusula quinta del citado contrato establece que:
?La concesión del Derecho de Superficie [?] será transmisible a
condición de que el adjudicatario ostente capital mayoritario en la sociedad
o forme parte del personal directivo de la misma?.
Con posterioridad, el contratista procedió a la cesión del derecho de
superficie a la mercantil B, quien solicitó al Ayuntamiento, el 11 de
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octubre de 2000, licencia de obras para la construcción del centro
educativo (folio 101). El contratista era socio de la mercantil y en una
ampliación de capital social él y su esposa adquirieron las nuevas
participaciones aportando a la sociedad el derecho de superficie en cuestión
(ampliación de capital elevada a público en escritura otorgada ante Notario
el 12 de julio de 2000). El derecho de superficie a favor de la meritada
entidad se inscribió en el Registro de la Propiedad el 31 de enero de 2001
(folios 132 y 150 posterior).
En el Pleno del Ayuntamiento de 3 de junio de 2002 se abordó la
posible resolución del derecho de superficie constituido sobre la parcela,
acordándose la no resolución del mismo.
Habiendo tenido conocimiento el Ayuntamiento, mediante denuncia, de
la cesión del derecho de superficie sobre la parcela, por parte del
adjudicatario, mediante la aportación a la mentada sociedad mercantil, la
Comisión de Gobierno acordó, el 5 de noviembre de 2002, advertir al
adjudicatario que cualquier cesión de derechos que se produzca debe
necesariamente ser autorizada por el Ayuntamiento y que la obligación de
comunicación de la cesión deriva de la cláusula decimocuarta del Pliego, en
relación con el artículo 114.1 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (folios 27 a 29).
El 11 de diciembre de 2002 el adjudicatario presentó escrito alegando
entender que tácitamente se había solicitado autorización sobre la cesión al
haberse solicitado licencia de obra a nombre de la cesionaria, al haberse
aportado copia de la escritura de ampliación de capital con aportación del
derecho de superficie y continuar las demás gestiones ante el Consistorio en
nombre de la mercantil cesionaria. No obstante, en ese mismo escrito
solicita autorización expresa a la cesión (folios 41 a 43).
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Por otra parte, según se deriva del expediente, en la parcela objeto del
derecho de superficie se construyó una cafetería-restaurante explotada, en
virtud de contrato de arrendamiento, por una entidad mercantil dedicada a
la hostelería y distinta de la mercantil cesionaria. Dicha cafetería constituye
un recinto independiente, separado e incomunicado respecto del Colegio,
con entrada independiente y abierta al público. En relación a esta actividad
de hostelería se presentó, en 2004, denuncia por la Policía Local por
incumplimiento de la normativa en materia de exposición y venta de
bebidas alcohólicas y tabaco.
Contra el Acuerdo del Pleno de 3 de junio de 2002 en el que se acordó
no resolver el contrato, se interpuso por un concejal de la Corporación
Local recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, dando lugar al procedimiento ordinario número
1079/2002, sustanciado ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo que finalizó con la Sentencia 1542/2007, de 27 de
septiembre (folios 284 a 295), en la que estimando parcialmente la
pretensión del recurrente anula la resolución recurrida por ser contraria a
Derecho y ordena al Ayuntamiento de Arroyomolinos incoar ?el
procedimiento legal de resolución contractual, con audiencia expresa del
contratista inicial y de los posteriores cesionarios, y resuelva conforme a
derecho?. En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia se considera que
se ha vulnerado el artículo 115 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas, por cuanto que el contrato fue
cedido sin consentimiento ni conocimiento del Ayuntamiento. Asimismo,
considera causa de resolución la construcción de una cafetería-restaurante
abierta al público. En ese mismo fundamento se indica que ?no podemos
resolverlo en vía jurisdiccional porque ello conculcaría el art. 113 de la
Ley 13/1995, de 18 de mayo que expresamente establece que ?la
resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación mediante
procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine?;
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procedimiento, además en el que habrá de ser oído el contratista, lo cual
no se llevó a cabo en la sesión extraordinaria donde se acordó no
resolverlo?.
En cumplimiento del fallo de la Sentencia y previos informes de la
Asesoría Jurídica y de la Secretaría, de 19 de noviembre y 17 de diciembre
de 2007, respectivamente, se acordó por la Junta de Gobierno Local, el 18
de diciembre de 2007, incoar procedimiento de resolución contractual por
incumplimiento imputable al contratista.
El acuerdo de incoación del procedimiento de resolución contractual fue
notificado al contratista a los efectos de cumplimentar el trámite de
audiencia. En uso de dicho trámite, el contratista presentó escrito de
alegaciones el 14 de enero de 2008 en el que solicita vista del expediente,
con copia del informe de los Servicios Jurídicos y se alega la falta de
firmeza de la resolución judicial en que se basa el acuerdo, lo que hace
aquélla inejecutable, solicitando, por este motivo, la declaración de nulidad
del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de diciembre de 2007
(folios 321 y 322). Acompaña al escrito copia del anuncio de interposición,
por su parte, de recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la
Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El 21 de
enero de 2008 presenta otro escrito de alegaciones en el que insiste en la
falta de firmeza de la Sentencia y su carácter inejecutable, e invoca
vulneración del derecho de defensa por cuanto que el Acuerdo de incoación
del expediente de resolución del contrato no indica las causas de resolución
que se le imputan, por lo que lo considera viciado de nulidad, cuya
declaración solicita y, en su defecto, que se recabe dictamen del Consejo de
Estado (folios 331 a 333).
Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de mayo
de 2008, se declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de
casación y, en consecuencia, se deniega la remisión de los autos al Tribunal
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Supremo. El 11 de mayo de 2009 se dictó, por aqu el Tribunal,
Providencia de declaración de firmeza de la Sentencia dictada en el recurso
contencioso-administrativo referenciado, cuyo testimonio se recibió en el
Ayuntamiento de Arroyomolinos el 22 de mayo de 2009.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, al
amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de la
Comunidad de Madrid, conforme al cual: ?1. El Consejo Consultivo
deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes
asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid,
las entidades locales y las universidades públicas sobre: (?) 4.º
Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales,
interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y
modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación
de Contratos de las Administraciones públicas?.
Por remisión, la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas (en adelante LCAP) ?aplicable a este contrato
por virtud de su fecha de adjudicación (30 de marzo de 2000)- dispone en
su artículo 60.3 que ?(?) será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado
u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en
los casos de: a) Interpretación, nulidad y resolución [de los contratos],
cuando se formule oposición por parte del contratista?.
La solicitud de dictamen por el Ayuntamiento de Arroyomolinos se ha
hecho llegar al Consejo Consultivo a través del Consejero de Presidencia,
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Justicia e Interior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la
Ley 6/2007 (?Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se
efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del
Consejero competente en relaciones con la Administración local?), en
relación con el Decreto 77/2008, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno,
por el que se establece el número y denominación de las Consejerías.
SEGUNDA.- En materia de procedimiento, la resolución del contrato
exige atenerse a lo previsto en los artículos 60 y 113 de la LCAP, el
artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (RGCAP) y, tratándose de entidades locales, el
artículo 114 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes
en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril (TRRL).
De la meritada normativa resulta, aparte de la necesidad de emisión de
dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, la ineludible
necesidad de dar audiencia al contratista (cfr. artículos 60.1 de la LCAP y
114.2 del TRRL) y al avalista si la resolución llevara aparejada la
incautación de la garantía (artículo 109.1.b) del RGCAP). En nuestro caso,
se ha observado parcialmente dicho trámite, al haberse concedido trámite
de audiencia al inicial contratista mediante comunicación de fecha 11 de
enero de 2008, formulando éste sus alegaciones por sendos escritos
presentados el 14 y 21 del mismo mes y año.
Ahora bien, dado que se ha producido una cesión del derecho de
superficie que se pretende resolver, el trámite de audiencia debe extenderse
no sólo al contratista inicial sino al cesionario que se subroga en los
derechos y obligaciones del cedente y, en consecuencia, se coloca en su
posición jurídica, por lo que la resolución del contrato afectaría de lleno en
la esfera de sus intereses jurídicos, motivo por el cual, en aras de garantizar
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sus derechos de defensa debiera dársele audiencia, como por otra parte
explicita el fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, que se pretende ejecutar.
La omisión de este trámite de audiencia vicia de nulidad radical al
procedimiento de resolución del contrato, por mor de lo dispuesto en el
artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en cuanto que se ha prescindido de un requisito
esencial del procedimiento que puede generar indefensión a la entidad
cesionaria.
En trámite de audiencia alega el adjudicatario que se le ha producido
indefensión en la medida en que en la notificación del acuerdo de incoación
del procedimiento de resolución contractual y concesión de audiencia no se
indica cuál es la causa de resolución que se le imputa, lo que, a su juicio,
impide que pueda defenderse frente a ella. Empero, debe tenerse en cuenta
que la indefensión proscrita es la material y en el referido Acuerdo se alude
a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de
septiembre de 2007, que, como ha quedado reseñado en los antecedentes
de hecho, considera, en su fundamento jurídico cuarto, que concurren dos
causas de resolución ?la ausencia de autorización a la cesión del contrato y
la existencia de una cafetería-restaurante abierta al público-, por lo que
habiendo sido el adjudicatario parte en el proceso judicial y en
consecuencia teniendo conocimiento de la Sentencia ?pues anunció la
presentación de recurso de casación-, fácilmente pueden colegirse las causas
de resolución que se pretenden hacer valer en ejecución de la Sentencia.
Cuestión distinta es que el Ayuntamiento invocara nuevas causas de
resolución contractual, en cuyo caso, la no indicación de las mismas en la
notificación del trámite de audiencia sí provocaría indefensión. No
obstante, si se iniciara un nuevo expediente de resolución, como se propone
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en la siguiente consideración, se aconseja la especificación de las causas
concretas de resolución en el trámite de audiencia a los interesados.
En cuanto a la audiencia al avalista para la incautación de la garantía,
debe hacerse constar que según se expresa en el informe de la Secretaría de
17 de diciembre de 2007, la garantía fue devuelta el 25 de junio de 2002,
así que, extinguida la garantía, no procede dar audiencia al avalista o
asegurador de la misma.
Por otra parte, sí se ha evacuado Informe de los Servicios Jurídicos con
arreglo a lo estipulado en al artículo 109.1.c) del RGCAP. A este Informe
hay que añadir, en el ámbito local, las exigencias de los informes de la
Secretaría y de la Intervención de la Corporación, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 114.3 del TRRL. En el caso examinado, figura
incorporado el informe de la Secretaría, mas no así el de la Intervención, no
existiendo ninguna constancia de que se haya emitido, lo que hace incurrir
al procedimiento en un vicio de anulabilidad por mor de lo dispuesto en el
artículo 63.1 de la Ley 30/1992, susceptible de subsanación.
TERCERA.- Antes de examinar las concretas causas de resolución que
invoca el Ayuntamiento, es preciso abordar la cuestión del plazo para la
resolución del procedimiento.
Respecto al plazo en que la Administración tiene que resolver los
expedientes de resolución de contratos, ya recogimos en nuestro Dictamen
270/09, de 20 de mayo lo siguiente:
?Por lo que se refiere al plazo para resolver el expediente de resolución
de contrato, ni el TRLCAP ni el RGCAP establecen nada al respecto.
Tanto el Consejo de Estado (dictámenes nº 1255/2006 y 692/2006)
como la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informe
16/2000, de 16 de abril) consideran que no ha lugar a aplicar
supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen
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Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común (LRJ-PAC), por ser un procedimiento especial
en materia de contratación en donde no se ejercitan potestades
administrativas ni de intervención como de forma expresa se recoge en el
artículo 44.2 de la LRJ-PAC. Ello no obstante, el Tribunal Supremo,
en sentencias de 2 de octubre de 2007 (RJ 2007/7035) y de 13 de
marzo de 2008 (RJ 2008/1379) ha declarado la aplicación supletoria
de la LRJ-PAC de conformidad con lo dispuesto en la Disposición
Adicional Séptima del TRLCAP, de forma que si no se resuelve en un
plazo de tres meses habiéndose iniciado de oficio, se entiende caducado ex
artículo 44.2 de la LRJ-PAC.
Dispone la Sentencia de 13 de marzo de 2008, anteriormente citada,
sobre la aplicación supletoria de la LRJ-PAC:
«Se cumplen con toda evidencia los requisitos que a primera vista, desde
la sola literalidad de las normas, son necesarios para poder aplicar con
carácter supletorio a los procedimientos de resolución de contratos las de la
Ley 30/1992 referidas a la caducidad de los procedimientos. No es sólo
que la Disposición adicional séptima de la Ley 13/1995, cuyo epígrafe
era el de "Normas de procedimiento", ordenara que a los "procedimientos
en materia de contratación administrativa" se les aplicara supletoriamente
esa Ley 30/1992 (aplicación supletoria ordenada luego, reiterada, en la
Disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio; y también en la Disposición final
octava, número 1, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
del Sector Público). Es, además, que la Ley 30/1992 regula los efectos
de la inactividad en los procedimientos iniciados de oficio con vocación de
generalidad, de aplicación en principio a todos ellos; y que con igual
vocación dispone que la consecuencia ligada a esa inactividad en los
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procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables es la de que "se
producirá la caducidad". Y es, en fin, que las normas que la Sala de
instancia aplicó, las mismas que se consideran infringidas en el motivo de
casación y las otras que en éste se citan al transcribir aquellos Dictámenes,
nada disponían en ningún sentido al regular el procedimiento de
resolución de los contratos administrativos sobre los efectos que hubieran de
ligarse a la inactividad o falta de resolución expresa y notificación de la
misma dentro del plazo máximo para hacerlo; bastando para percibirlo
con la sola lectura de los artículos 60 y 113 de la Ley 13/1995, 26 del
Real Decreto 390/1996 y 274 del Reglamento General de Contratación
del Estado del año 1975 (éste seguramente citado por error); o la del
último párrafo del artículo 157 de este último; o, después, la del artículo
109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de
12 de octubre».
En segundo lugar, no existe incompatibilidad de la caducidad con los
principios de la contratación pública, ya que:
«Aquella idea deslizada en el motivo de casación y no desarrollada,
referida a una hipotética incompatibilidad entre la caducidad del
procedimiento prevista en la Ley 30/1992 y los principios generales que
inspiran la materia de la contratación administrativa, no se percibe en lo
que ahora nos importa, esto es, en lo que hace a los procedimientos de
resolución de dichos contratos y menos aún, en los que la causa de
resolución sea, como en el caso de autos, la de la imputación al contratista
de un incumplimiento culpable. La previsión de la caducidad del
procedimiento persigue evitar situaciones de incertidumbre jurídica que se
prolonguen injustificadamente en el tiempo; prolongación nada deseada,
sino todo lo contrario, en el seno de una relación contractual cuando una
de las partes pretende poner fin a ella, extinguiéndola anticipadamente; y
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menos deseada, aún, cuando el origen de esa pretensión es una causa,
como aquélla, que no aboca sin más a la resolución, sino que se traduce en
una facultad de opción de la Administración entre forzar el cumplimiento
estricto de lo pactado o acordar la resolución. En la misma línea, tampoco
habla a favor de aquella incompatibilidad la norma según la cual "todos
los trámites e informes preceptivos de los expedientes de resolución de los
contratos se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su
despacho por el órgano correspondiente", que recogió el inciso final del
último párrafo del artículo 157 del Reglamento de 1975 y luego el
artículo 109.2 del Reglamento de 2001. A su vez, la mayor o menor
complejidad de un tipo concreto de procedimientos no demanda de suyo la
exclusión del instituto de la caducidad, sino la fijación en la norma
oportuna (artículo 42.2 de la Ley 30/1992) del plazo máximo,
adecuado a aquella complejidad, en que haya de notificarse la resolución
expresa que ponga fin a ese tipo de procedimientos».
Este último criterio viene avalado -a decir de esta STS- por la
anterior sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 (RJ
2004, 7113), que desestimó similar argumento, razonando que «sin
discutir el marco contractual en el que se adopta la resolución
1477/1994, lo cierto es que nos encontramos ante una actuación
administrativa que debe expresarse a través de las formas legalmente
previstas, esto es, las que prevé la Ley 30/1992. No cabe otra solución
pues el sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho
exigida por la Constitución hace que, tanto en lo que se refiere al
procedimiento como en lo relativo al contenido de sus decisiones, se sujete a
las prescripciones legales: a las relativas a los contratos y a las relativas al
propio procedimiento».
Aplicando las anteriores consideraciones al caso sometido a dictamen, la
consecuencia que se desprende es la de que el presente expediente está
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caducado. Si se tiene en cuenta que el Acuerdo por el que se procede a la
incoación del expediente de resolución contractual data de 18 de diciembre
de 2007, fácilmente se constata que ha transcurrido sobradamente el plazo
máximo de resolución. Ello no obstante, la caducidad del presente
expediente no impide la iniciación de uno nuevo caso de existir causa legal
para ello, y sin perjuicio de que, en aplicación del artículo 66 de la Ley
30/1992, puedan conservarse los informes ya evacuados.
CUARTA.- Llegados a este punto procede analizar si concurre causa de
incumplimiento contractual imputable al contratista. Dos son las causas de
resolución que se aprecian en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia
de 27 de septiembre de 2007, cuya ejecución se pretende. Por un lado, la
falta de comunicación y autorización previa para la cesión del derecho de
superficie adjudicado y, por otro, la explotación de una cafeteríarestaurante
abierta al público.
En cuanto a lo primero, esto es, la cesión inconsentida del derecho de
superficie sobre la parcela, es preciso tener en cuenta que la cláusula quinta
del contrato suscrito entre las partes permite la transmisión del derecho
siempre y cuando ?el adjudicatario ostente capital mayoritario en la
sociedad o forme parte del personal directivo de la misma?.
Ahora bien, el artículo 115 de la LCAP regula la cesión de contratos en
los siguientes términos:
?1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser
cedidos a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del
cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.
2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones
a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:
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a) Que el órgano de contratación autorice expresamente y con carácter
previo la cesión.
b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe
del contrato, o realizada la explotación al menos durante el plazo de una
quinta parte del tiempo de duración del contrato si éste fuese de gestión de
servicios públicos.
c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la
Administración y la solvencia exigible de conformidad con los artículos 15
a 20, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido
al cedente.
d) Que se formalice la cesión, entre el adjudicatario y el cesionario, en
escritura pública.
3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones
que corresponderían al cedente.
4. La Administración no autorizará la cesión del contrato en favor de
personas incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas para
contratar.?
Resulta meridianamente claro y no precisa de interpretación que, de
acuerdo con el precepto transcrito, la cesión del contrato requiere
autorización por parte del órgano de contratación y dicha autorización ha
de reunir dos condiciones: ser previa a la cesión y ser expresa. Como ha
señalado el Tribunal Supremo ?la finalidad del acto administrativo que
autoriza la cesión es garantizar el interés público en el cumplimiento del
contrato y de las obligaciones derivadas del mismo? (Sentencia de 14 de
octubre de 2005, recurso número 1125/2003).
Sin embargo, en el caso que analizamos no se ha dado cumplimiento a la
exigencia de autorización, ni a las características que debe revestir ?previa
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y expresa-, por cuanto que el adjudicatario del contrato cedió el derecho de
superficie sin ponerlo ni siquiera en conocimiento del Ayuntamiento ni
requerir su autorización, como reconoció el adjudicatario en su escrito de
alegaciones de 11 de diciembre de 2002, al requerimiento efectuado por
aquél el 21 de octubre de 2002, en el que, asimismo, reconocía haber
incumplido con el requisito establecido en el meritado artículo 115, si bien
entendía que la autorización se había solicitado y concedido tácitamente al
haberse solicitado la licencia de obra para la construcción del centro
educativo a nombre de la entidad cesionaria y haber continuado ésta
ulteriores gestiones ante el Ayuntamiento. Dicha alegación no puede, sin
embargo, prosperar en la medida en que, como ha quedado recalcado, la
autorización debe ser expresa y, además, previa a la cesión, lo que tampoco
se cumpliría por cuanto que las gestiones que ante el Ayuntamiento realizó
la entidad cesionaria y de las que pretende el cedente derivar el carácter
tácito de la comunicación al Ayuntamiento se habrían producido siempre
ex post, es decir, una vez producida la cesión, que tuvo lugar mediante
escritura pública de ampliación de capital social de la mercantil cesionaria,
de 12 de julio de 2000.
En segundo lugar, como señala la Sentencia recaída en el recurso
contencioso-administrativo contra el Acuerdo plenario de 3 de junio de
2002 de no resolución contractual, ?además de este grave incumplimiento,
que por sí solo constituye causa de resolución, se ha incumplido el contrato
que fue suscrito exclusivamente para la construcción de un centro escolar,
y las partes admiten que se ha construido además una cafeteríarestaurante
abierta al público?.
La cláusula tercera del Pliego de Condiciones Técnicas establece como
dotación que debe tener el centro educativo a construir en la parcela sobre
la que se constituye el derecho de superficie, una cafetería-restaurantecomedor
, con 125 metros cuadrados de superficie, configurándolo como un
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espacio de uso común del Centro. Ahora bien, esta exigencia contenida en
el Pliego debe ser entendida en el contexto del objeto del contrato que,
como se indica en la cláusula primera del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares, no es otro que ?la constitución del derecho de
superficie [?] para ser destinada a la construcción de un Centro
Educativo, con servicios y oficinas anejas e integradas para uso exclusivo
del colegio?.
De lo anterior se infiere que la mencionada cláusula tercera del Pliego de
Condiciones Técnicas, a pesar de prever la existencia en el Centro de una
cafetería-restaurante, no autoriza al desarrollo de una actividad de
hostelería y restauración abierta al público e independiente del Centro,
como es la que realmente se lleva a cabo. Por tanto, la explotación de la
cafetería-restaurante para uso público desvirtúa flagrantemente el destino
del derecho de superficie y constituye un incumplimiento de una
obligación contractual esencial, que habilita a la resolución contractual por
causa imputable al contratista, al amparo del artículo 112.g) de la LCAP.
En mérito a lo que antecede este Consejo Consultivo extrae la s
siguientes
CONCLUSIONES
Primero.- El expediente para la resolución del contrato está caducado, en
virtud de las razones expuestas en la consideración jurídica tercera.
Segundo.- El procedimiento seguido pa ra la resolución del contrato
adolece de un defecto invalidante consistente en la ausencia de trámite de
audiencia a la entidad cesionaria, sin perjuicio de la falta de otros trámites,
en los términos previstos en la consideración jurídica segunda.
17
Tercero.- Podrían concurrir causas para la resolución del contrato.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo.
Madrid, 8 de julio de 2009
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