Dictamen de Comisión Jurí...o del 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0386/11 del 13 de julio del 2011

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 13/07/2011

Num. Resolución: 0386/11


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 13 de julio de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, en el asunto promovido por Z.J. en representación de la mercantil A, sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados por la realización de las obras de ampliación de la línea 2 del Metro de Madrid.

Tesauro: Transporte

Representación

Relación de causalidad

Representación. Acreditación

Antijuridicidad del daño

Contestacion

1

Dictamen nº: 386/11

Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 13.07.11

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 13 de

julio de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al

amparo del artículo 13.1.f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de

diciembre en el asunto promovido por Z.J. en representación de la

mercantil A , sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de

Madrid por los perjuicios causados por la realización de las obras de

ampliación de la línea 2 del Metro de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Cons ejero de Transportes e Infraestructuras,

mediante oficio de 1 de junio de 2011, con registro de entrada el día 7 de

junio siguiente, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo

por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a

la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dª. Rosario Laina Valenciano,

que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y

aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo

Consultivo en su sesión de 13 de julio de 2011.

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de diversa

documentación sin foliar y sin índice de documentos.

2

SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes

hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:

Mediante escrito registrado de entrada en la oficina de registro de San

Blas el día 15 de enero de 2010, Z.J., como representante legal de la

sociedad A formula reclamación de responsabilidad patrimonial contra la

Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios sufridos a raíz de las

obras de ampliación de la línea 2 del Metro de Madrid, en la Avenida B, en

cuyo nº aaa se encuentra el restaurante regentado por la mencionada

sociedad. Dicho restaurante tiene capacidad para 69 comensales, y trabajan

en él ocho personas. El mismo día y por las mismas causas presenta

reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de

Madrid siendo objeto del Dictamen 81/2011 aprobado por este Consejo

Consultivo en sesión de su Comisión Permanente de 16 de marzo de 2011,

concluyéndose que debía ser desestimada por falta de legitimación pasiva

del Ayuntamiento de Madrid al no ser el titular de las obras públicas a las

que se imputa el daño.

Según refiere el reclamante, desde el 4 de febrero de 2009 se instaló una

valla en la vía pública, sin previo aviso, enfrente del restaurante, aislándolo,

puesto que ocultaba totalmente su fachada. Dicha valla se encontraba a

unos 1,50 metros de distancia de la entrada del restaurante, circundándolo

a lo largo de sus dos fachadas, y con una longitud perimetral de 60 metros.

El único paso posible para acceder al restaurante era a través de un pasillo,

formado entre el edificio y la valla instalada.

Dichas vallas se instalaron con ocasión de la realización de las referidas

obras de ampliación de la línea 2 del Metro.

Aduce que el día 6 de febrero de 2009, una de las máquinas que operaba

en la obra rompió un ventanal de cristal de 3,50 metros de ancho por 2,00

metros de alto, dejando fuera de uso todas las mesas de la zona aledaña al

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ventanal, hasta el 19 de febrero siguiente, en que se volvió a instalar el

cristal. Los trabajos de reparación finalizaron el 9 de marzo, de lo cual se

aporta factura.

Narra que en la noche del 16 de marzo de 2009 se produjo un intento

de robo en el interior del local, que el reclamante atribuye a la falta

absoluta de visibilidad del restaurante desde la vía pública, y a la falta de

vigilancia policial. Se repitieron otros robos con fuerza en las cosas también

los días 15 y 17 de agosto de 2009 (con rotura de las lunas del

restaurante), adjuntándose copias de las denuncias interpuestas en todas

estas ocasiones en comisaría.

Asimismo, el interesado señala que, durante la ejecución de los trabajos,

se están sufriendo continuos cortes en los suministros de luz y agua,

siempre sin avisar, generando una continua incertidumbre a la hora de

desarrollar la actividad, que depende fundamentalmente de tales

suministros.

El reclamante dice que la autorización para la ocupación de la vía

pública para la realización de las obras, es de fecha 23 de diciembre de

2008, por una duración de doce meses, si bien, a fecha de interposición de

la reclamación (15 de enero de 2010), no sólo no se han retirado las vallas,

sino que todavía continúan las obras. A tal efecto, aporta informe de la

Subdirección General de Vías Públicas y Equipamientos Urbanos fechado

el 29 de noviembre de 2009 a petición del reclamante, en el que se lee que

?En contestación a su instancia general, sobre las obras que se están

llevando a cabo en la Avenida B, le comunico que, la fecha de

autorización de la ocupación para ejecución de una obra por MINTRA

situada en la citada avenida, es del 23-12-2008, por una duración de

doce meses; la citada ocupación se acotará, señalizará y balizará

adecuadamente, de acuerdo con las especificaciones de la «Ordenanza

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Reguladora de la Señalización y Balizamiento de las Ocupaciones de las

Vías Públicas por la realización de obras y trabajos».

Para las sucesivas comunicaciones, deberán dirigirse a la empresa

solicitante de la ocupación (MINTRA)?.

El reclamante formula su pretensión indemnizatoria por la pérdida de

clientela que, según él, se le ha producido durante ese tiempo, desde el

inicio de las obras, y que asciende ?a la suma aproximada de 4.700 euros

mensuales?. Para calcular la pérdida de volumen de negocio, aporta algunas

de las facturas de proveedores correspondientes al mes de abril de 2008,

para compararlas con las del mismo periodo del año 2009.

En suma, pues, de todo lo anterior, el interesado considera que ha lugar

al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

y que debe reconocérsele una indemnización de 4.700 euros mensuales

hasta la retirada de la valla.

Junto con su escrito de reclamación se acompaña determinada

documentación: copia de la declaración del accidente de rotura de la luna

del restaurante y factura por el suministro e instalación de vinilo por

importe de 290 euros (no se aporta en este momento la factura del cristal,

adelantándose que la cantidad abonada por el mismo fue de 1.356 euros);

copias de las denuncias de los robos presentadas en la Policía; fotografías

del estado de las obras; y facturas de los proveedores de los meses de abril

de 2008 y abril de 2009.

TERCERO.- Por los hechos expuestos en los antece dentes se ha

instruido el pertinente expediente de responsabilidad patrimonial de

conformidad con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común (LRJ -PAC) y con el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

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de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad patrimonial (RPRP).

CUARTO.- La Consejería de Transportes e Infraestructuras el 11 de

febrero de 2010, solicita informe del ente público MINTRA.

A estos efectos, la Dirección de las Obras , con el visto bueno del

Director de Área de Proyectos y Obras, (documento nº 3) manifiesta que:

- Las citadas obras cuentan con la autorización del Ayuntamiento de

Madrid para la ocupación del dominio público viario por un plazo de doce

meses que en enero de 2010 fueron prorrogados otros seis. La información

sobre la ocupación de vías se facilitó a la Junta de Distrito de San Blas.

- El vallado colocado es el habitual en estas obras, consistiendo en un

cerramiento opaco de dos metros de altura, respetándose la anchura mínima

de acera establecida por las Ordenanzas municipales, manteniendo así una

anchura variable entre 1,6 y 5, 30 metros. A petición de los representantes

del restaurante se ensanchó la zona de acera frente a la entrada al

restaurante hasta los 5,30 metros.

- El 6 de febrero de 2009 una retroexcavadora rompió una ventana del

restaurante siendo facilitados los datos del seguro de la misma al

responsable del restaurante.

- Considera que no hay relación causa-efecto entre las obras y los robos

en el restaurante.

- En cuanto a los cortes de luz y agua se han producido dos averías

eléctricas puntuales y los cortes de agua autorizados por el Canal de Isabel

II para la conexión de las tuberías desviadas.

6

Se acompaña igualmente informe de 8 de febrero de 2010 de la U.T.E.

responsable de las obras cuyo contenido coincide con el de la Dirección de

las obras.

El día 1 de marzo de 2010 se concede trámite de alegaciones a la

sociedad reclamante dándole traslado de los anteriores informes y

requiriéndole que aporte documentación acreditativa de la representación

que dice ostentar de acuerdo con el artículo 32.3 de la LRJ-PAC.

Dicho trámite se notifica a la persona que firma la reclamación en el

domicilio indicado en la misma, siendo devuelta la notificación por Correos

por ser la dirección incorrecta el día 3 de marzo de 2010.

Se reenvía la notificación a nombre de la sociedad reclamante en la

citada dirección, devolviéndose por Correos por ausente en horas de

reparto, tras intentar la notificación el día 27 de abril de 2010 a las 11.00

h. y el día 28 de abril a las 9.45 h., sin que fuese retirada en la Oficina

(documento nº 4).

Se procede a la notificación por edictos, ofreciendo al reclamante el

trámite de alegaciones, al amparo del artículo 59.5 de la LRJ-PAC

publicándose la Resolución del Secretario General Técnico en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Madrid nº 180 del día 29 de julio de 2010

(documento nº 5).

Por el Subdirector General de Régimen Jurídico de la Secretaría General

Técnica de la Consejería de Transportes e Infraestructuras en fecha 25 de

mayo de 2011, se formula propuesta de resolución (documento nº 6), en el

sentido de desestimar la reclamación indemnizatoria presentada, en

atención a que no se ha acreditado la realidad de los daños alegados ni el

nexo causal con la actuación de la Administración; y, secundariamente, aun

cuando se hubiera acreditado dicha relación causal, en ningún caso los

daños serían imputables a la Administración, dada la interposición de una

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contratista ?la UTE formada por D y E- que debe responder frente a

terceros de los daños derivados de la ejecución de la actuación material.

El 25 de mayo de 2011 el Secretario General Técnico de la Consejería

de Transportes e Infraestructuras emite informe en el que señala que no se

ha acreditado la realidad de los daños alegados ni el nexo causal de los

mismos con la actuación de la Comunidad de Madrid.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 13.1.f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de

diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según

el artículo 14.1 LRCC.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en

el artículo 16.1 LRCC, cuyo término se fijó el 13 de julio de 2011.

SEGUNDA.- La sociedad reclamante está legitimada activamente para

reclamar en función de los daños supuestamente sufridos en la actividad de

restauración que desarrolla en el local afectado por las obras.

Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de

Madrid titular de las obras a las que se imputan los daños en cuanto las

mismas se desarrollan por el ente de derecho público MINTRA, adscrito a

la Consejería de Transportes e Infraestructuras conforme la Disposición

Adicional 1ª del Decreto 116/2004, de 29 de julio, por el que se establece

la estructura orgánica de dicha Consejería.

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Debe hacerse una especial referencia a la representación de la sociedad

reclamante y a su falta de acreditación en este expediente.

La presente reclamación es idéntica a la que dio lugar al Dictamen de

este Consejo 81/11, de 16 de marzo de 2011, si bien dicha reclamación se

planteó ante el Ayuntamiento de Madrid declarándose la falta de

legitimación pasiva de dicho Ayuntamiento.

En esa reclamación se solicit ó por el Ayuntamiento de Madrid la

subsanación de la falta de acreditación de la representación conforme los

artículos 32 y 71 de la LRJ-PAC, presentándose escritura de constitución

de sociedad civil otorgada en Madrid el 21 de abril de 1999 por Z.J. y

J.Y.Z, ambos cónyuges y mayores de edad , estipulando que la

representación puede ser ejercida por ambos socios indistintamente.

En el presente caso, Z. J. señala en el escrito de interposición de la

reclamación que actúa como representante legal de A, si bien no acredita

de forma alguna dicha representación en contra de lo establecido en el

artículo 32 de la LRJ-PAC.

La Consejería de Transportes debería haber procedido a conceder a la

sociedad reclamante el trámite de subsanación previsto en el artículo 71 de

la LRJ-PAC para que se acreditase la condición de representante de la

sociedad por parte de la persona que interpone la reclamación.

Sin embargo, no procedió de dicho modo sino que tramitó el expediente

de responsabilidad y en el trámite de alegaciones solicitó que "...se aporte

documentación justificativa de la representación que dice ostentar, de

acuerdo con el artículo 32.2 de la Ley 30/1992".

Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, dicho trámite

de alegaciones no pudo ser notificado personalmente, de tal manera que se

emplazó por edictos sin que la sociedad reclamante haya realizado alegación

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alguna ni aportado, por tanto, documento alguno acreditativo del poder de

representación de la persona que interpuso la reclamación.

El artículo 71.1 de la LRJ-PAC exige que si la solicitud no reúne los

requisitos "...que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por

la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en

un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos

preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por

desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los

términos previstos en el artículo 42".

El requerimiento que efectuó la Consejería no advertía las consecuencias

que tenía la falta de acreditación de la representación, señalando la

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002 (Recurso

6297/1997) que, para que proceda declarar el desistimiento, es preciso

que concurra la oportuna y expresa indicación de tal consecuencia.

Si bien en el emplazamiento por edictos sí se recogía la posibilidad de

declarar el desistimiento, en el mismo se indica que se concede a la persona

que presentó la reclamación el trámite de audiencia pero no se le requiere la

aportación de documentación alguna.

Aun cuando la representación no se halla acreditada en el presente

procedimiento, las deficiencias de la instrucción llevada a cabo por la

Administración actuante relatadas con anterioridad, que impiden declarar

el desistimiento de la acción ejercitada, junto con los datos que obran en

poder de este Consejo referentes a la acreditación de la representación en el

citado Dictamen 81/11 correspondiente a una solicitud idéntica a la

presente deducida frente al Ayuntamiento de Madrid y de la misma fecha,

permiten, en aplicación del principio pro accione, presumir que la persona

que suscribe la reclamación ostenta la representación de la reclamante.

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TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites

preceptivos previstos en la legislación aplicable. Especialmente, se ha

recabado informe de los servicios cuyo funcionamiento supuestamente ha

ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los

artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y 82 y

84 de la LRJ-PAC.

Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad se

refiere, el derecho a reclamar prescribe al año desde la producción del

hecho o acto que motive la indemnización o manifestarse su efecto lesivo.

En el presente caso no consta cuando acabaron las obras que motivan la

reclamación pero en todo caso las mismas continuaban el 15 de enero de

2010 momento en el que se interpone la reclamación por lo que ha de

considerarse que la misma está dentro del plazo legal de un año.

CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el Título X,

Capítulo Primero y en la Disposición Adicional 12ª de la LRJ-PAC y en

el RPRP. Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el

estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración

en materia de asistencia sanitaria -sentencias de 26 de junio (recurso

6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso

6/8803/03) de 2008-, esta responsabilidad consiste en el derecho de los

particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en

sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e

individualizado.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

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en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión

patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en

una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo

causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de

manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba que en materia de

responsabilidad patrimonial, salvo circunstancias concretas que no vienen

al caso, recae sobre quienes la reclaman (Sentencias del Tribunal Supremo

de 25 de julio de 2003 ?recurso 1267/1999?, 30 de septiembre de 2003

?recurso 732/1999? y 11 de noviembre de 2004 ?recurso 4067/2000?,

entre otras).

Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo

indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el

deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del

daño viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo

(sentencias de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de

abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).

QUINTA.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una

reclamación de responsabilidad basada, fundamentalmente, en una supuesta

disminución de los ingresos generados por un restaurante como

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consecuencia de las obras de ampliación del Metro así como, de forma

accesoria en los daños causados por la rotura de un cristal y los derivados

de tres robos en el establecimiento.

La determinación de la existencia de responsabilidad exige analizar dos

cuestiones, de un lado si el daño es imputable a la acción administrativa y,

de otro, si la entidad reclamante tiene obligación de soportar esos daños. Es

decir, si nos hallamos ante lo que se ha denominado ?cargas generales? que

implican la obligación de todos los ciudadanos de sufrir los perjuicios que

se derivan de la actuación administrativa y que, por tanto, no dan lugar a

responsabilidad de la Administración al faltar el re quisito del daño

individualizado exigido por el artículo 139 de la LRJ-PAC.

Examinando en primer lugar el requisito del nexo causal, la reclamación

se basa en una supuesta disminución de los ingresos generados por el

restaurante comparando las facturas de diversos proveedores de los años

2008 y 2009.

Dichas facturas, además de no permitir comprobar la realidad del daño

toda vez que sólo revelan la disminución con ciertos proveedores

desconociéndose si el restaurante dispone de otros distintos, no permiten

acreditar que el daño sea debido a las obras ya que esa disminución puede

deberse a factores muy diversos.

Señala la Sentencia de 29 de abril de 2002 del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid (Recurso 2660/1995), a propósito de la disminución

de ingresos de una empresa por las obras del Metro que "La actora no ha

acreditado tal relación o nexo causal. La disminución de ventas que tuvo

lugar en el ejercicio de 1994 (acreditada pericialmente) bien pudo tener

lugar por otras causas de carácter o naturaleza aleatorios. El comercio es

algo que implica un riesgo empresarial consistente precisamente en

altibajos económicos derivados de múltiples factores."

13

La entidad reclamante no aporta más datos que la mera disminución en

las facturas de algunos proveedores pero no acredita una disminución

global de sus ingresos ni mucho menos que esta eventual disminución fuera

debida a la realización de las obras.

Consta acreditado que el local disponía en su acceso de un espacio de

5,30 metros, con lo cual, no solo no se impedía el acceso, sino que se

facilitaba respecto al resto de la calle en la cual la anchura de la acera era

menor.

Asimismo se reclama por la rotura de una luna, resultando acreditado

que la misma se produjo por una retroexcavadora de un subcontratista que

asumió el daño mediante su seguro, por lo que no se puede imputar a la

Administración

Igual suerte debe correr la referencia a los robos sufridos en el

restaurante, hechos delictivos que no son imputables a la Administración

sino a las personas responsables de los mismos.

De esta manera, no se puede considerar que se haya acreditado por el

reclamante la realidad del daño ni su relación causal con las obras de

ampliación del Metro.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de

2008 (Recurso 6580/2004) "...constituye jurisprudencia consolidada que

la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la

reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga

de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización

consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no

habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa".

SEXTA.-En segundo lugar debemos analizar si estamos ante un daño

individualizado que daría lugar a responsabilidad o ante una carga general

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de los ciudadanos que han de soportar como consecuencia del

funcionamiento de la Administración y en pro del beneficio del conjunto

de la sociedad.

En esta materia, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de septiembre

de 2008 (Recurso 7370/2004) ha indicado que "Esta Sala se ha

pronunciado en reiteradísimas ocasiones en relación a pretensiones de

responsabilidad patrimonial, basadas en la realización de obras de

ampliación, mejora o cambio de trazado de carreteras, rechazando la

antijuridicidad del daño y apreciando la necesidad de soportar este, salvo

en los supuestos de aislamiento total de la finca o establecimiento donde se

estima se ha producido el daño. Pues si existe ese deber jurídico decae la

obligación de la Administración de indemnizar."

En el presente supuesto nos encontramos ante la ocupación de la calzada

y su cierre con una valla, dicha situación, evidentemente molesta, que

perjudica, no solo al reclamante sino a los demás vecinos y comerciantes de

la zona y, precisamente en el restaurante del reclamante, se ha tratado de

minimizar las molestias ampliando la zona libre para facilitar el acceso al

local.

Respecto a los cortes de los suministros de agua y luz, la reclamación no

concreta ni su número, ni la duración, ni las horas a las que se produjeron,

por lo que no puede entenderse acreditado su resultado dañoso.

Por ello, no puede decirse que se haya impedido el acceso al local ni que

se le hayan ocasionado tales molestias que hayan obstaculizado el normal

desarrollo de su actividad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2009 (Recurso

10.236/2004) admite la existencia de responsabilidad por la realización de

unas obras que afectaron a un hotel, pero para ello parte de un análisis de

las particularidades concurrentes en el supuesto que se juzgaba, análisis que

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considera necesario frente a la abstracción del dictamen del Consejo de

Estado evacuado en dicha reclamación.

Así, considera que la realización de unas obras a cielo abierto provocó un

daño individualizado al mencionado hotel, obstaculizando el desarrollo

normal de su actividad e impidiendo que sus clientes disfrutasen de los

servicios que precisamente demandan a un hotel de esas características.

No ocurre lo mismo en este caso, puesto que el restaurante ha podido

seguir desarrollando su actividad pese a las obras, sin otra afectación más

que las derivadas de la ocupación de la calle y, por tanto, una mayor

dificultad en el acceso al mismo, al igual que a los demás establecimientos

de la zona lo cual ha de considerarse como una carga general de todos los

ciudadanos sin que suponga un daño individualizado para la reclamante.

Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración al no concurrir los requisitos legales.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 13 de julio de 2011

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