Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0386/11 del 13 de julio del 2011
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 13/07/2011
Num. Resolución: 0386/11
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 13 de julio de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, en el asunto promovido por Z.J. en representación de la mercantil A, sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados por la realización de las obras de ampliación de la línea 2 del Metro de Madrid.Tesauro: Transporte
Representación
Relación de causalidad
Representación. Acreditación
Antijuridicidad del daño
Contestacion
1
Dictamen nº: 386/11
Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 13.07.11
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 13 de
julio de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al
amparo del artículo 13.1.f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de
diciembre en el asunto promovido por Z.J. en representación de la
mercantil A , sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de
Madrid por los perjuicios causados por la realización de las obras de
ampliación de la línea 2 del Metro de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Cons ejero de Transportes e Infraestructuras,
mediante oficio de 1 de junio de 2011, con registro de entrada el día 7 de
junio siguiente, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo
por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a
la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dª. Rosario Laina Valenciano,
que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y
aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo
Consultivo en su sesión de 13 de julio de 2011.
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de diversa
documentación sin foliar y sin índice de documentos.
2
SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes
hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:
Mediante escrito registrado de entrada en la oficina de registro de San
Blas el día 15 de enero de 2010, Z.J., como representante legal de la
sociedad A formula reclamación de responsabilidad patrimonial contra la
Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios sufridos a raíz de las
obras de ampliación de la línea 2 del Metro de Madrid, en la Avenida B, en
cuyo nº aaa se encuentra el restaurante regentado por la mencionada
sociedad. Dicho restaurante tiene capacidad para 69 comensales, y trabajan
en él ocho personas. El mismo día y por las mismas causas presenta
reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de
Madrid siendo objeto del Dictamen 81/2011 aprobado por este Consejo
Consultivo en sesión de su Comisión Permanente de 16 de marzo de 2011,
concluyéndose que debía ser desestimada por falta de legitimación pasiva
del Ayuntamiento de Madrid al no ser el titular de las obras públicas a las
que se imputa el daño.
Según refiere el reclamante, desde el 4 de febrero de 2009 se instaló una
valla en la vía pública, sin previo aviso, enfrente del restaurante, aislándolo,
puesto que ocultaba totalmente su fachada. Dicha valla se encontraba a
unos 1,50 metros de distancia de la entrada del restaurante, circundándolo
a lo largo de sus dos fachadas, y con una longitud perimetral de 60 metros.
El único paso posible para acceder al restaurante era a través de un pasillo,
formado entre el edificio y la valla instalada.
Dichas vallas se instalaron con ocasión de la realización de las referidas
obras de ampliación de la línea 2 del Metro.
Aduce que el día 6 de febrero de 2009, una de las máquinas que operaba
en la obra rompió un ventanal de cristal de 3,50 metros de ancho por 2,00
metros de alto, dejando fuera de uso todas las mesas de la zona aledaña al
3
ventanal, hasta el 19 de febrero siguiente, en que se volvió a instalar el
cristal. Los trabajos de reparación finalizaron el 9 de marzo, de lo cual se
aporta factura.
Narra que en la noche del 16 de marzo de 2009 se produjo un intento
de robo en el interior del local, que el reclamante atribuye a la falta
absoluta de visibilidad del restaurante desde la vía pública, y a la falta de
vigilancia policial. Se repitieron otros robos con fuerza en las cosas también
los días 15 y 17 de agosto de 2009 (con rotura de las lunas del
restaurante), adjuntándose copias de las denuncias interpuestas en todas
estas ocasiones en comisaría.
Asimismo, el interesado señala que, durante la ejecución de los trabajos,
se están sufriendo continuos cortes en los suministros de luz y agua,
siempre sin avisar, generando una continua incertidumbre a la hora de
desarrollar la actividad, que depende fundamentalmente de tales
suministros.
El reclamante dice que la autorización para la ocupación de la vía
pública para la realización de las obras, es de fecha 23 de diciembre de
2008, por una duración de doce meses, si bien, a fecha de interposición de
la reclamación (15 de enero de 2010), no sólo no se han retirado las vallas,
sino que todavía continúan las obras. A tal efecto, aporta informe de la
Subdirección General de Vías Públicas y Equipamientos Urbanos fechado
el 29 de noviembre de 2009 a petición del reclamante, en el que se lee que
?En contestación a su instancia general, sobre las obras que se están
llevando a cabo en la Avenida B, le comunico que, la fecha de
autorización de la ocupación para ejecución de una obra por MINTRA
situada en la citada avenida, es del 23-12-2008, por una duración de
doce meses; la citada ocupación se acotará, señalizará y balizará
adecuadamente, de acuerdo con las especificaciones de la «Ordenanza
4
Reguladora de la Señalización y Balizamiento de las Ocupaciones de las
Vías Públicas por la realización de obras y trabajos».
Para las sucesivas comunicaciones, deberán dirigirse a la empresa
solicitante de la ocupación (MINTRA)?.
El reclamante formula su pretensión indemnizatoria por la pérdida de
clientela que, según él, se le ha producido durante ese tiempo, desde el
inicio de las obras, y que asciende ?a la suma aproximada de 4.700 euros
mensuales?. Para calcular la pérdida de volumen de negocio, aporta algunas
de las facturas de proveedores correspondientes al mes de abril de 2008,
para compararlas con las del mismo periodo del año 2009.
En suma, pues, de todo lo anterior, el interesado considera que ha lugar
al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
y que debe reconocérsele una indemnización de 4.700 euros mensuales
hasta la retirada de la valla.
Junto con su escrito de reclamación se acompaña determinada
documentación: copia de la declaración del accidente de rotura de la luna
del restaurante y factura por el suministro e instalación de vinilo por
importe de 290 euros (no se aporta en este momento la factura del cristal,
adelantándose que la cantidad abonada por el mismo fue de 1.356 euros);
copias de las denuncias de los robos presentadas en la Policía; fotografías
del estado de las obras; y facturas de los proveedores de los meses de abril
de 2008 y abril de 2009.
TERCERO.- Por los hechos expuestos en los antece dentes se ha
instruido el pertinente expediente de responsabilidad patrimonial de
conformidad con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (LRJ -PAC) y con el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
5
de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial (RPRP).
CUARTO.- La Consejería de Transportes e Infraestructuras el 11 de
febrero de 2010, solicita informe del ente público MINTRA.
A estos efectos, la Dirección de las Obras , con el visto bueno del
Director de Área de Proyectos y Obras, (documento nº 3) manifiesta que:
- Las citadas obras cuentan con la autorización del Ayuntamiento de
Madrid para la ocupación del dominio público viario por un plazo de doce
meses que en enero de 2010 fueron prorrogados otros seis. La información
sobre la ocupación de vías se facilitó a la Junta de Distrito de San Blas.
- El vallado colocado es el habitual en estas obras, consistiendo en un
cerramiento opaco de dos metros de altura, respetándose la anchura mínima
de acera establecida por las Ordenanzas municipales, manteniendo así una
anchura variable entre 1,6 y 5, 30 metros. A petición de los representantes
del restaurante se ensanchó la zona de acera frente a la entrada al
restaurante hasta los 5,30 metros.
- El 6 de febrero de 2009 una retroexcavadora rompió una ventana del
restaurante siendo facilitados los datos del seguro de la misma al
responsable del restaurante.
- Considera que no hay relación causa-efecto entre las obras y los robos
en el restaurante.
- En cuanto a los cortes de luz y agua se han producido dos averías
eléctricas puntuales y los cortes de agua autorizados por el Canal de Isabel
II para la conexión de las tuberías desviadas.
6
Se acompaña igualmente informe de 8 de febrero de 2010 de la U.T.E.
responsable de las obras cuyo contenido coincide con el de la Dirección de
las obras.
El día 1 de marzo de 2010 se concede trámite de alegaciones a la
sociedad reclamante dándole traslado de los anteriores informes y
requiriéndole que aporte documentación acreditativa de la representación
que dice ostentar de acuerdo con el artículo 32.3 de la LRJ-PAC.
Dicho trámite se notifica a la persona que firma la reclamación en el
domicilio indicado en la misma, siendo devuelta la notificación por Correos
por ser la dirección incorrecta el día 3 de marzo de 2010.
Se reenvía la notificación a nombre de la sociedad reclamante en la
citada dirección, devolviéndose por Correos por ausente en horas de
reparto, tras intentar la notificación el día 27 de abril de 2010 a las 11.00
h. y el día 28 de abril a las 9.45 h., sin que fuese retirada en la Oficina
(documento nº 4).
Se procede a la notificación por edictos, ofreciendo al reclamante el
trámite de alegaciones, al amparo del artículo 59.5 de la LRJ-PAC
publicándose la Resolución del Secretario General Técnico en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid nº 180 del día 29 de julio de 2010
(documento nº 5).
Por el Subdirector General de Régimen Jurídico de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Transportes e Infraestructuras en fecha 25 de
mayo de 2011, se formula propuesta de resolución (documento nº 6), en el
sentido de desestimar la reclamación indemnizatoria presentada, en
atención a que no se ha acreditado la realidad de los daños alegados ni el
nexo causal con la actuación de la Administración; y, secundariamente, aun
cuando se hubiera acreditado dicha relación causal, en ningún caso los
daños serían imputables a la Administración, dada la interposición de una
7
contratista ?la UTE formada por D y E- que debe responder frente a
terceros de los daños derivados de la ejecución de la actuación material.
El 25 de mayo de 2011 el Secretario General Técnico de la Consejería
de Transportes e Infraestructuras emite informe en el que señala que no se
ha acreditado la realidad de los daños alegados ni el nexo causal de los
mismos con la actuación de la Comunidad de Madrid.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 13.1.f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de
diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según
el artículo 14.1 LRCC.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en
el artículo 16.1 LRCC, cuyo término se fijó el 13 de julio de 2011.
SEGUNDA.- La sociedad reclamante está legitimada activamente para
reclamar en función de los daños supuestamente sufridos en la actividad de
restauración que desarrolla en el local afectado por las obras.
Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de
Madrid titular de las obras a las que se imputan los daños en cuanto las
mismas se desarrollan por el ente de derecho público MINTRA, adscrito a
la Consejería de Transportes e Infraestructuras conforme la Disposición
Adicional 1ª del Decreto 116/2004, de 29 de julio, por el que se establece
la estructura orgánica de dicha Consejería.
8
Debe hacerse una especial referencia a la representación de la sociedad
reclamante y a su falta de acreditación en este expediente.
La presente reclamación es idéntica a la que dio lugar al Dictamen de
este Consejo 81/11, de 16 de marzo de 2011, si bien dicha reclamación se
planteó ante el Ayuntamiento de Madrid declarándose la falta de
legitimación pasiva de dicho Ayuntamiento.
En esa reclamación se solicit ó por el Ayuntamiento de Madrid la
subsanación de la falta de acreditación de la representación conforme los
artículos 32 y 71 de la LRJ-PAC, presentándose escritura de constitución
de sociedad civil otorgada en Madrid el 21 de abril de 1999 por Z.J. y
J.Y.Z, ambos cónyuges y mayores de edad , estipulando que la
representación puede ser ejercida por ambos socios indistintamente.
En el presente caso, Z. J. señala en el escrito de interposición de la
reclamación que actúa como representante legal de A, si bien no acredita
de forma alguna dicha representación en contra de lo establecido en el
artículo 32 de la LRJ-PAC.
La Consejería de Transportes debería haber procedido a conceder a la
sociedad reclamante el trámite de subsanación previsto en el artículo 71 de
la LRJ-PAC para que se acreditase la condición de representante de la
sociedad por parte de la persona que interpone la reclamación.
Sin embargo, no procedió de dicho modo sino que tramitó el expediente
de responsabilidad y en el trámite de alegaciones solicitó que "...se aporte
documentación justificativa de la representación que dice ostentar, de
acuerdo con el artículo 32.2 de la Ley 30/1992".
Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, dicho trámite
de alegaciones no pudo ser notificado personalmente, de tal manera que se
emplazó por edictos sin que la sociedad reclamante haya realizado alegación
9
alguna ni aportado, por tanto, documento alguno acreditativo del poder de
representación de la persona que interpuso la reclamación.
El artículo 71.1 de la LRJ-PAC exige que si la solicitud no reúne los
requisitos "...que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por
la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en
un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los
términos previstos en el artículo 42".
El requerimiento que efectuó la Consejería no advertía las consecuencias
que tenía la falta de acreditación de la representación, señalando la
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002 (Recurso
6297/1997) que, para que proceda declarar el desistimiento, es preciso
que concurra la oportuna y expresa indicación de tal consecuencia.
Si bien en el emplazamiento por edictos sí se recogía la posibilidad de
declarar el desistimiento, en el mismo se indica que se concede a la persona
que presentó la reclamación el trámite de audiencia pero no se le requiere la
aportación de documentación alguna.
Aun cuando la representación no se halla acreditada en el presente
procedimiento, las deficiencias de la instrucción llevada a cabo por la
Administración actuante relatadas con anterioridad, que impiden declarar
el desistimiento de la acción ejercitada, junto con los datos que obran en
poder de este Consejo referentes a la acreditación de la representación en el
citado Dictamen 81/11 correspondiente a una solicitud idéntica a la
presente deducida frente al Ayuntamiento de Madrid y de la misma fecha,
permiten, en aplicación del principio pro accione, presumir que la persona
que suscribe la reclamación ostenta la representación de la reclamante.
10
TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites
preceptivos previstos en la legislación aplicable. Especialmente, se ha
recabado informe de los servicios cuyo funcionamiento supuestamente ha
ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los
artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y 82 y
84 de la LRJ-PAC.
Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad se
refiere, el derecho a reclamar prescribe al año desde la producción del
hecho o acto que motive la indemnización o manifestarse su efecto lesivo.
En el presente caso no consta cuando acabaron las obras que motivan la
reclamación pero en todo caso las mismas continuaban el 15 de enero de
2010 momento en el que se interpone la reclamación por lo que ha de
considerarse que la misma está dentro del plazo legal de un año.
CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el Título X,
Capítulo Primero y en la Disposición Adicional 12ª de la LRJ-PAC y en
el RPRP. Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el
estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración
en materia de asistencia sanitaria -sentencias de 26 de junio (recurso
6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso
6/8803/03) de 2008-, esta responsabilidad consiste en el derecho de los
particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en
sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e
individualizado.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
11
en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión
patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en
una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo
causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba que en materia de
responsabilidad patrimonial, salvo circunstancias concretas que no vienen
al caso, recae sobre quienes la reclaman (Sentencias del Tribunal Supremo
de 25 de julio de 2003 ?recurso 1267/1999?, 30 de septiembre de 2003
?recurso 732/1999? y 11 de noviembre de 2004 ?recurso 4067/2000?,
entre otras).
Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo
indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del
daño viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(sentencias de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de
abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).
QUINTA.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una
reclamación de responsabilidad basada, fundamentalmente, en una supuesta
disminución de los ingresos generados por un restaurante como
12
consecuencia de las obras de ampliación del Metro así como, de forma
accesoria en los daños causados por la rotura de un cristal y los derivados
de tres robos en el establecimiento.
La determinación de la existencia de responsabilidad exige analizar dos
cuestiones, de un lado si el daño es imputable a la acción administrativa y,
de otro, si la entidad reclamante tiene obligación de soportar esos daños. Es
decir, si nos hallamos ante lo que se ha denominado ?cargas generales? que
implican la obligación de todos los ciudadanos de sufrir los perjuicios que
se derivan de la actuación administrativa y que, por tanto, no dan lugar a
responsabilidad de la Administración al faltar el re quisito del daño
individualizado exigido por el artículo 139 de la LRJ-PAC.
Examinando en primer lugar el requisito del nexo causal, la reclamación
se basa en una supuesta disminución de los ingresos generados por el
restaurante comparando las facturas de diversos proveedores de los años
2008 y 2009.
Dichas facturas, además de no permitir comprobar la realidad del daño
toda vez que sólo revelan la disminución con ciertos proveedores
desconociéndose si el restaurante dispone de otros distintos, no permiten
acreditar que el daño sea debido a las obras ya que esa disminución puede
deberse a factores muy diversos.
Señala la Sentencia de 29 de abril de 2002 del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (Recurso 2660/1995), a propósito de la disminución
de ingresos de una empresa por las obras del Metro que "La actora no ha
acreditado tal relación o nexo causal. La disminución de ventas que tuvo
lugar en el ejercicio de 1994 (acreditada pericialmente) bien pudo tener
lugar por otras causas de carácter o naturaleza aleatorios. El comercio es
algo que implica un riesgo empresarial consistente precisamente en
altibajos económicos derivados de múltiples factores."
13
La entidad reclamante no aporta más datos que la mera disminución en
las facturas de algunos proveedores pero no acredita una disminución
global de sus ingresos ni mucho menos que esta eventual disminución fuera
debida a la realización de las obras.
Consta acreditado que el local disponía en su acceso de un espacio de
5,30 metros, con lo cual, no solo no se impedía el acceso, sino que se
facilitaba respecto al resto de la calle en la cual la anchura de la acera era
menor.
Asimismo se reclama por la rotura de una luna, resultando acreditado
que la misma se produjo por una retroexcavadora de un subcontratista que
asumió el daño mediante su seguro, por lo que no se puede imputar a la
Administración
Igual suerte debe correr la referencia a los robos sufridos en el
restaurante, hechos delictivos que no son imputables a la Administración
sino a las personas responsables de los mismos.
De esta manera, no se puede considerar que se haya acreditado por el
reclamante la realidad del daño ni su relación causal con las obras de
ampliación del Metro.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de
2008 (Recurso 6580/2004) "...constituye jurisprudencia consolidada que
la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la
reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga
de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización
consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no
habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa".
SEXTA.-En segundo lugar debemos analizar si estamos ante un daño
individualizado que daría lugar a responsabilidad o ante una carga general
14
de los ciudadanos que han de soportar como consecuencia del
funcionamiento de la Administración y en pro del beneficio del conjunto
de la sociedad.
En esta materia, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de septiembre
de 2008 (Recurso 7370/2004) ha indicado que "Esta Sala se ha
pronunciado en reiteradísimas ocasiones en relación a pretensiones de
responsabilidad patrimonial, basadas en la realización de obras de
ampliación, mejora o cambio de trazado de carreteras, rechazando la
antijuridicidad del daño y apreciando la necesidad de soportar este, salvo
en los supuestos de aislamiento total de la finca o establecimiento donde se
estima se ha producido el daño. Pues si existe ese deber jurídico decae la
obligación de la Administración de indemnizar."
En el presente supuesto nos encontramos ante la ocupación de la calzada
y su cierre con una valla, dicha situación, evidentemente molesta, que
perjudica, no solo al reclamante sino a los demás vecinos y comerciantes de
la zona y, precisamente en el restaurante del reclamante, se ha tratado de
minimizar las molestias ampliando la zona libre para facilitar el acceso al
local.
Respecto a los cortes de los suministros de agua y luz, la reclamación no
concreta ni su número, ni la duración, ni las horas a las que se produjeron,
por lo que no puede entenderse acreditado su resultado dañoso.
Por ello, no puede decirse que se haya impedido el acceso al local ni que
se le hayan ocasionado tales molestias que hayan obstaculizado el normal
desarrollo de su actividad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2009 (Recurso
10.236/2004) admite la existencia de responsabilidad por la realización de
unas obras que afectaron a un hotel, pero para ello parte de un análisis de
las particularidades concurrentes en el supuesto que se juzgaba, análisis que
15
considera necesario frente a la abstracción del dictamen del Consejo de
Estado evacuado en dicha reclamación.
Así, considera que la realización de unas obras a cielo abierto provocó un
daño individualizado al mencionado hotel, obstaculizando el desarrollo
normal de su actividad e impidiendo que sus clientes disfrutasen de los
servicios que precisamente demandan a un hotel de esas características.
No ocurre lo mismo en este caso, puesto que el restaurante ha podido
seguir desarrollando su actividad pese a las obras, sin otra afectación más
que las derivadas de la ocupación de la calle y, por tanto, una mayor
dificultad en el acceso al mismo, al igual que a los demás establecimientos
de la zona lo cual ha de considerarse como una carga general de todos los
ciudadanos sin que suponga un daño individualizado para la reclamante.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración al no concurrir los requisitos legales.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 13 de julio de 2011
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![Los diferentes seguros de daños](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_859.jpg)
![FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6613.jpg)
FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal
12.00€
0.00€
+ Información