Dictamen de Comisión Jurí...e del 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0385/17 del 28 de septiembre del 2017

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 28/09/2017

Num. Resolución: 0385/17


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 28 de septiembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ?? (en adelante, ?el reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del citado Ayuntamiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en la calle Carretas y que atribuye a la existencia de vallas, cintas y losetas en mal estado junto a una marquesina que se estaba instalando en la Puerta del Sol.

Tesauro: Relación de causalidad

Caídas en la vía pública

Antijuridicidad del daño

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 28

de septiembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por la

alcaldesa de Madrid a través del consejero de Medio Ambiente,

Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del

artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto

promovido por D. ?? (en adelante, ?el reclamante?), sobre

reclamación de responsabilidad patrimonial del citado Ayuntamiento

por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una

caída sufrida en la calle Carretas y que atribuye a la existencia de

vallas, cintas y losetas en mal estado junto a una marquesina que se

estaba instalando en la Puerta del Sol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 27 de abril de 2015 tuvo entrada en una Oficina

de Registro municipal una reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por el reclamante por los daños y perjuicios derivados de la

caída sufrida el día 17 de febrero de 2015 sobre las 13.35 horas en la

calle Carretas, junto a las obras de la marquesina ubicada en el lateral

del edificio sede de la Comunidad de Madrid en la Puerta del Sol, al

caminar por un pasillo estrecho que habían instalado los operarios de

Dictamen nº: 385/17

Consulta: Alcaldesa de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 28.09.17

2/16

la marquesina y que atribuye a la existencia de vallas, cintas y losetas

mal colocadas.

Respecto a los daños sufridos expresaba que como consecuencia

de la caída tuvo que ser trasladado por el SAMUR al Hospital Clínico

San Carlos, teniendo que acudir también a la Clínica Asepeyo puesto

que la caída se produjo cuando se dirigía a su puesto de trabajo en la

biblioteca de Conde Duque.

En su escrito de reclamación también indicaba el nombre y

número de teléfono de un testigo de los hechos.

Solicitaba una indemnización por importe que no determinaba y

adjuntaba a su reclamación: informe de asistencia sanitaria del

SAMUR, informes médicos del Servicio de Urgencias del Hospital

Clínico San Carlos, informe de alta del Servicio de Urgencias del

Hospital Fundación Jiménez Díaz e informe del Hospital Asepeyo

Coslada.

SEGUNDO.- Presentada la citada reclamación, se inicia

expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto

en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

(en adelante, LRJPAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial,

aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante,

RPRP), lo que se notifica al interesado el 10 de junio de 2015 y se le

requiere a fin de que aportara, entre otros documentos, los

justificantes acreditativos de la realidad y certeza del accidente,

informe de alta médica, partes de baja y alta por incapacidad

temporal, concreción de la cantidad económica del daño o perjuicio

sufrido, así como cualquier otro medio de prueba del que pudiera

valerse.

3/16

Dicho requerimiento fue cumplimentado por el reclamante

mediante escritos de 18 de junio de 2015 y el 5 de octubre de 2015,

adjuntando partes médicos por incapacidad temporal, informes del

Servicio de Neurología del Hospital Fundación Jiménez Díaz e informe

del Servicio de Rehabilitación de dicho hospital. También propone

prueba testifical facilitando nombre y teléfono de un testigo de los

hechos.

Se ha recabado informe de la Policía Municipal de Madrid, que,

mediante nota interna del jefe de la U.I.D. del distrito Centro Sur,

fechada el 2 de junio de 2015 informa tener constancia de los hechos

puesto que dos policías fueron requeridos para acudir al lugar donde

se produjo la caída.

Igualmente, se ha solicitado el informe de la Dirección General de

Vías Públicas que mediante nota interna de 6 de octubre de 2015

informa, que las obras presuntamente causantes de la caída son

promovidas por la EMT y ejecutadas con autorización de ocupación de

vía pública otorgada por dicho Departamento, adjuntando copia de la

autorización.

Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto

en el art. 11.1 RPRP, se procedió a dar trámite de audiencia al

interesado y a la Empresa Municipal de Transportes.

En uso de dicho trámite, el reclamante compareció en oficinas

municipales el 23 de febrero de 2016 para tomar vista del expediente,

obteniendo copia del mismo.

El 24 de febrero de 2016 la Empresa Municipal de Transportes de

Madrid S.A., por medio de abogado, presentó escrito de alegaciones

poniendo de manifiesto el desconocimiento total de los hechos en los

que se basaba la reclamación e indicaba el nombre y domicilio de la

4/16

Unión Temporal de Empresas encargada de la instalación y

mantenimiento de las marquesinas de las paradas de autobús,

adjuntando un informe de esta empresa de 23 de febrero de 2016 en el

que se indica, que ?la marquesina estuvo de obras, por cambio de

modelo iniciándose las mismas el 15/02/2015? y ?se pidió la oportuna

licencia de obras (?), se señalizó la misma y se instalaron vallas que

protegían a los peatones de la zanja abierta?.

El interesado presentó escrito de alegaciones el 29 de febrero de

2016 reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de

reclamación y cuantificaba el importe de la indemnización en

22.821,84 ? y adjuntaba partes médicos de incapacidad temporal.

Figura en los folios 109 a 112 la declaración en comparecencia

personal del testigo propuesto por el interesado realizada el 3 de

noviembre de 2016. De sus manifestaciones resulta que el testigo ?iba

detrás de esa persona a la que se veía discapacitada porque se

ayudaba de una muleta. Estaban cambiando las marquesinas y había

algunas vallas pero la zona n estaba protegida del todo. Las vallas

estaban unidas por cintas perfectamente visibles. Quedaba poco

espacio entre la marquesina y la fachada del edificio y una de las

cintas no estaba sujeta por un extremo y se movía con el viento. Esta

cinta se le enrolló en uno de los pies y le provocó la caída?. Asimismo,

manifestó ?que había losetas levantadas alrededor de la marquesina

cuando la levantaban pero no era por donde él transitaba?.

El 14 de noviembre de 2016 se dictó propuesta de resolución en

el sentido de desestimar la reclamación.

Se recabó dictamen de la Comisión Jurídica Asesora que emitió el

Dictamen 46/17, de 2 de febrero en el que se concluía la procedencia

de retrotraer el procedimiento para conferir nuevo trámite de

audiencia al reclamante y a cuantos interesados resultaran del

5/16

expediente con carácter previo a la remisión de una nueva propuesta

de resolución.

De acuerdo con dicho Dictamen se confirió trámite de audiencia y

vista del expediente al interesado y a la E.M.T (folios 154 a 168) sin

que conste la presentación de alegaciones en uso de dicho trámite.

Finalmente, el 22 de mayo de 2017 la subdirectora general de

Organización y Régimen Jurídico formula propuesta de resolución por

la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al

considerar que no se ha acreditado el requisito del nexo causal entre

el daño y el funcionamiento del servicio público.

TERCERO.- En este estado del procedimiento, el 3 de agosto de

2017 se solicitó dictamen preceptivo a esta Comisión Jurídica Asesora

en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial que nos

ocupa.

A dicho expediente se le asignó el número 342/17. Ha

correspondido su estudio por reparto de asuntos a la letrada vocal

Dña. Rosario López Ródenas, que formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 28 de septiembre de 2017.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por

6/16

ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior

a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a

tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y

funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante,

ROFCJA)

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en

los antecedentes, tiene su tramitación regulada en la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas. No obstante, de conformidad con su

disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este

procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 27 de

abril de 2015, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los

artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que han

sido desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante,

RPRP).

El reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando

ser resarcido por los daños sufridos por una caída en la vía pública,

por lo que ostenta legitimación activa para interponer la reclamación

al tener la condición de interesado, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 31 y 139.1 de la LRJPAC.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento

de Madrid en cuanto titular de la vía pública y de la competencia de

conservación y pavimentación de vías públicas urbanas ex artículo

25.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local,

7/16

modificado por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y

sostenibilidad de la Administración Local, títulos competenciales que

justifican la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento de

Madrid, puesto que, aunque las obras que se ejecutaban en el

emplazamiento donde ocurrió la caída eran promovidas por la

Empresa Municipal de Transportes, el título de imputación lo

constituye, la titularidad de las vías públicas y la competencia de

conservación de las mismas, que alcanza a los espacios que sean de

tránsito público y a los elementos instalados en los mismos.

Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de que el Ayuntamiento

de Madrid pueda repetir contra la empresa encargada de la instalación

y mantenimiento de las marquesinas de las paradas de autobús, pues

el hecho de que ésta última sea responsable de la conservación y

mantenimiento de las mismas, no exime a la Administración de su

deber de vigilar y mantener en estado adecuado las vías peatonales.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año,

contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5

de la LRJPAC). En este caso, el accidente por el que se reclama tuvo

lugar el día 17 de febrero de 2015, por lo que la reclamación

formulada el 27 de abril de 2015, se habría presentado en plazo legal.

El órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites

previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el

Título X de la LRJPAC, desarrollado por el RPRP. Tras la emisión del

Dictamen 46/17 de esta Comisión Jurídica Asesora, se ha conferido

nuevo trámite de audiencia a los interesados sin que se hayan

presentado alegaciones y se ha formulado propuesta de resolución.

8/16

En suma pues, cabe concluir que la instrucción del expediente ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo

tenor: ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El

desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente

en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en

materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como

ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo

dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y en el RPRP,

dada la fecha de iniciación del procedimiento.

En una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede

destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016

(recurso 2396/2014), recoge lo siguiente a propósito de las

características del sistema de responsabilidad patrimonial:

?(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el

art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial :

a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general:

abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del

funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a

los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a

cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera

de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración

responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior

acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa,

9/16

o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por

lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del

sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo

jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a

la reparación integral?.

Así pues, para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial de la Administración se requiere la concurrencia de los

siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño.

CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior,

la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la

procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y

efectiva del daño aducido.

En el presente caso, resulta acreditada la realidad del daño,

puesto que de la documentación médica que obra en el expediente

resulta que el reclamante fue atendido por el SAMUR que lo traslado

al Hospital Clínico San Carlos donde acudió el día 17 de febrero de

10/16

2015 a las 14:26 horas donde con diagnóstico de contusión costal

izquierda, contusión rodilla izquierda y coxartritis postraumática

recibe alta médica a las 18:58 horas. A las 22:01 horas del mismo día

acude al Hospital Asepeyo Coslada por dolor en cadera izquierda. A la

exploración no se observa dolor a la palpación en muslo y miembro

inferior izquierdo espástico y tras las Rx no se evidencian signos de

aflojamiento de prótesis de cadera izquierda, no luxación de la misma

ni fractura aparente. Recibe alta médica a las 22:37 horas. El 20 de

febrero de 2015 acude al Servicio de Urgencias del Hospital Fundación

Jimenez Diaz para valoración de Neurología, por aumento de dolor e

impotencia funcional a nivel de piernas izquierda. Con diagnóstico de

siringomielia con aumento de su espasticidad recibe alta el mismo día.

Determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si

concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la

responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad

de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular

que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos.

Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) que señala que ?la

prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y

el daño causado, así como la existencia y contenido de éste,

corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar

la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se

produce?. Es decir, corresponde al interesado probar el nexo causal o

relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del

servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le

incumbe probar la existencia de la caída y que los daños sufridos

derivan del funcionamiento del servicio público. Una vez acreditado

dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva

11/16

que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la

carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe

probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva

de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan

podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza

mayor.

En el caso que nos ocupa, el interesado alega que la caída

sobrevino por la existencia de vallas, cintas y losetas mal colocadas en

un ?pasillo estrecho? junto a una marquesina que se estaba instalando

en la calle Carretas, en un lateral del edificio sede de la Comunidad de

Madrid. Para acreditar los hechos de su reclamación aportó informe de

asistencia sanitaria del SAMUR del día 17 de febrero de 2015, e

informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San

Carlos, informe de asistencia en el Hospital Asepeyo Coslada e

informes del Servicio de Neurología y del Servicio de Rehabilitación del

Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.

En cuanto a la documentación médica, los informes médicos no

acreditan que la caída se produjera en el lugar invocado por el

reclamante, ni que fuera propiciada por los factores que aduce, lo

único que dichos informes prueban es que el interesado padeció unos

daños físicos, pero no el origen de los mismos, y si bien en alguno de

ellos se hace referencia a una caída, ello no es sino reflejo de lo

manifestado por el asistido, por lo que no sirve para acreditar las

circunstancias de la caída y que ésta se produjera por la existencia de

vallas, cintas y losetas mal colocadas.

Durante la instrucción, se ha incorporado el informe de la Policía

Municipal en el que se señala que acudieron dos policías al lugar de

los hechos a los que el reclamante manifestó ?(?) que iba andando por

la acera y uno de sus pies se ha enredado con elementos de la obra de

la marquesina cayéndose al suelo?. También se ha incorporado el

12/16

informe de la Dirección General de Vías Públicas que señala que las

obras promovidas por la Empresa Municipal de Transportes estaban

amparadas por autorización de ocupación de vía pública.

Finalmente, a propuesta del reclamante, se ha tomado

declaración al testigo D. ??. quien, como testigo directo de la caída

sufrida por el reclamante el día 17 de febrero de 2015, en la calle

Carretas junto al edificio sede del Gobierno de la Comunidad de

Madrid manifiesta que ?iba detrás de esa persona, a la que se veía

discapacitada porque se ayudaba de una muleta?, se encontraba a

unos dos metros detrás del reclamante, ?porque tenían que pasar de

uno en uno por el espacio que quedaba? y ?estaban cambiando las

marquesinas y había algunas vallas pero la zona no estaba protegida

del todo. Las vallas estaban unidas por cintas perfectamente visibles.

Quedaba poco espacio entre la marquesina y la fachada del edificio y

una de las cintas no estaba sujeta por un extremo y se movía con el

viento. Esta cinta se le enrolló en uno de los pies y le provocó la caída?.

Interrogado por el instructor sobre si había algún desperfecto en la vía

pública, el testigo dice que había losetas levantadas alrededor de la

marquesina pero no era por donde el reclamante transitaba.

Por tanto, de la prueba testifical practicada puede considerarse

acreditado que la caída se produjo junto a una marquesina que se

estaba instalando, al enredarse en los pies del reclamante una cinta

que no se encontraba sujeta a las vallas instaladas en una zona no

protegida del todo, resultando así acreditada la relación de causalidad

entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.

QUINTA.- Cuanto antecede no es óbice para que, a la hora de

valorar una posible responsabilidad administrativa en materia de

caídas en las vías públicas, se deba determinar si las circunstancias

alegadas determinan la antijuridicidad del daño causado. Ha de

tenerse en cuenta por tanto, si la existencia de una cinta no sujeta a

13/16

una valla en un pasillo estrecho para caminar en la vía pública puede

ser considerada con suficiente entidad como para ser inevitablemente

el productor de la caída sin el concurso de otras circunstancias.

Respecto de la antijuridicidad del daño, la jurisprudencia del

Tribunal Supremo ha establecido que la imputabilidad de

responsabilidad patrimonial de la Administración tiene como título, el

deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en

adecuado estado para la finalidad a la que sirven, lo que hace que el

daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya

rebasado los límites impuestos por ciertos estándares de seguridad de

generalizada aceptación social (cfr. STS de 5 de julio de 2006, recurso

1988/2002).

Aplicados estos presupuestos a las circunstancias que nos

ocupan, no podemos sino concluir que la existencia de una valla mal

colocada con una cinta suelta, en una zona de tránsito como es el

lugar donde ocurrió la caída, supera el estándar de seguridad exigible

al Ayuntamiento en sus deberes de conservación de las vías públicas.

Por otra parte, aunque no ha sido puesto en cuestión por el

Ayuntamiento de Madrid, ni la visibilidad existente puesto que era

mediodía, ni la diligencia exigible al peatón, son factores que en este

caso eximan de la consideración del daño como antijurídico.

Acreditada la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño,

como es el caso, es a la Administración a quien incumbe probar la

culpa o imprudencia del perjudicado, sin que corresponda a este la

carga de probar que circulaba correctamente y sin que resulte del

expediente dato alguno que permita concluir que el reclamante, que se

ayudaba de una muleta según la declaración del testigo, no circulara

de forma correcta.

14/16

En definitiva debemos apreciar la existencia de un daño

antijurídico que debe ser indemnizado.

SEXTA.- Sentado lo anterior, queda, al amparo del artículo 12.2

del RPRP, valorar los daños para la cuantificación de la

indemnización, que ordena el artículo 141.3 LRJPAC. Para realizar tal

valoración se suele utilizar como orientativo el baremo establecido por

el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en

la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto

Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en relación con su actualización

referida a la fecha en que el accidente se produjo, en este caso sería la

Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros

y Fondos de Pensiones.

Conviene señalar que no resulta de aplicación en este caso el

baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de

reforma del sistema para la valoración de los daños causados a las

personas en accidentes de circulación, que entró en vigor el 1 de enero

de 2016, al ser de aplicación a los accidentes ocurridos después de su

entrada en vigor (disposición transitoria de la Ley 35/2015).

En el presente caso el reclamante solicita 22.821,84 ? por daños

personales: 21.537,79 ? por 350 días impeditivos y 3 no impeditivos y

2.284,04 ? por 3 puntos de secuela.

Frente a lo solicitado por el reclamante, consta acreditado en el

parte médico de Asepeyo de Baja/Alta de Incapacidad por

Contingencias Profesionales, que la baja se inició el día 17 de de

febrero de 2015 y fue dado de alta el día 20 de marzo de 2015, por

tanto 32 días de baja impeditivos, a razón de 58,41 asciende a

1.869,12 ?

Dos días no impeditivos, del 21 al 22 de marzo, a razón de 31,43

asciende a 62,86 ?.

15/16

Consta en informe del Servicio de Neurología de Hospital

Universitario Fundación Jimenez Díaz de 1 de abril de 2015 que la

caída le produjo un agravamiento de su patología de base,

persistiendo aumento de tono severo en miembros inferiores.

Recibió baja por incapacidad temporal por contingencias

comunes con diagnóstico de siringomielia y rigidez articular el día 23

de marzo de 2015 hasta el día 4 de febrero de 2016 que fue dado de

alta, por tanto 319 días impeditivos, a razón de 58,41 asciende a

18.632,79 ?.

Respecto de la reclamación indemnizatoria de 3 puntos de

secuela, de la documentación aportada no resulta acreditado el

concepto indemnizatorio por el que reclama.

Por tanto, el importe de la indemnización debe ser de 20.564,77

?. cantidad que deberá ser actualizada en la fecha que se ponga fin al

procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 141.3 de la

LRJPAC.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación, reconociendo al

reclamante el derecho a ser resarcido en la cuantía de 20.564,77

euros, al resultar acreditada la relación de causalidad y la

antijuridicidad del daño.

16/16

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 28 de septiembre de 2017

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 385/17

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid

C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid

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