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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0384/18 del 06 de septiembre del 2018
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 06/09/2018
Num. Resolución: 0384/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 6 de septiembre de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, por la asistencia sanitaria prestada en el tratamiento de un carcinoma de cérvix por el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Infanta Sofía.Tesauro: Relación de causalidad no acreditada
Lex artis
Asistencia sanitaria
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 6 de septiembre de 2018,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero
de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por Dña. ??, por la asistencia sanitaria prestada en el
tratamiento de un carcinoma de cérvix por el Servicio de Obstetricia y
Ginecología del Hospital Universitario Infanta Sofía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 7 de junio de 2016 en el
registro del Área de Responsabilidad Patrimonial del Servicio Madrileño
de Salud (SERMAS), la interesada antes citada formula reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en la
linfadenectomía paraaórtica con biopsia selectiva de ganglio centinela
realizada el día 13 de enero de 2015 en el tratamiento de un cáncer de
cérvix diagnosticado por el Servicio de Obstetricia y Ginecología del
Hospital Universitario Infanta Sofía (folios 1 a 22 del expediente
administrativo).
Dictamen nº: 384/18
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 06.09.18
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Según expone la reclamante en su escrito, el día 13 de enero de
2015 se sometió a una linfadenectomía paraaórtica con biopsia de
ganglio centinela tras haber sido diagnosticada de cáncer de cérvix en
diciembre de 2014. Refiere que al día siguiente el responsable de la
cirugía le preguntó si sentía dolores en la pierna izquierda y que ella
respondió afirmativamente pero que no le dio más importancia porque
creía que era parte de las molestias generales del postoperatorio y
?además el doctor no informó de lo contrario?. Expone en su escrito que
tras la cirugía comenzó a sufrir padecimientos en el miembro inferior
izquierdo, como manifestó el 27 de enero de 2015 al presentar dificultad
en la flexión de la cadera izquierda, por lo que fue remitida al Servicio
de Rehabilitación por ?posible existencia de una lesión del nervio
obturador izquierdo?.
El fisioterapeuta, sin embargo, ?sin conocer el daño provocado, le
indica su negativa a iniciar un tratamiento fisioterapéutico a causa del
inminente comienzo del tratamiento quimioterápico?.
La reclamante alega que, iniciado el tratamiento oncológico, el día
6 de abril de 2015 tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital
Universitario Infanta Sofía por dolor en el miembro inferior izquierdo
donde fue diagnosticada de trombosis venosa profunda femoropoplítea
izquierda y derivada al Servicio de Medicina Interna del mismo centro
hospitalario que recomendó posponer los tratamientos de quimioterapia
y radioterapia durante 15 días. Manifiesta que, tras sucesiva mejoras y
empeoramientos, el 14 de mayo de 2015 acudió al Servicio de Urgencias
del Hospital Universitario La Paz por tumefacción dolorosa que comenzó
en la sesión de radioterapia. Tras exploración del sistema venoso
profundo de la pierna izquierda se le diagnosticó trombosis venosa
profunda ilio-femoro-poplítea secundaria a neoplasia de cérvix y
hiperlipemia mixta. Refiere que el día 25 de junio de 2015 fue dada de
alta por el Servicio de Oncología Radioterápica, no observándose en
dicha consulta edemas o signos de trombosis venosa profunda, pero sí
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hipoestesia en la raíz del muslo izquierdo. Declara que las molestias de
la pierna izquierda incidieron en el tratamiento oncológico, pues en un
informe fechado el día 27 de julio de 2015 se recoge que la paciente
lleva sin tomar ?medicamento contra el cáncer, desde hace tres meses a
causa de la TVP diagnosticada?.
Alega que al persistir los dolores y molestias en la zona de la ingle
y rodilla, el día 28 de septiembre de 2015 se le realizó una tomografía
por emisión de positrones (PET) en la que se observó ?clips metálicos
paraaórticos izquierdos en relación con antecedente de linfadenectomía?,
lo que le causó sorpresa porque era la primera vez que tenía constancia
de la existencia de clips metálicos paraaórticos ya que ?en todo momento
tras la linfadenectomía el día 13 de enero de 2015 se le indicó que la
cirugía se había llevado a cabo sin complicaciones?. Considera que la
presencia de clips metálicos paraaórticos pone de manifiesto la
negligencia del médico que realizó la intervención que dañó un nervio
del miembro inferior, ?lo cual nunca llegó a comunicar a la paciente a fin
de intentar encubrir lo sucedido?.
Al continuar con dolores y molestias, el día 2 de marzo de 2016 el
Servicio de Oncología Médica la remitió al Servicio de Rehabilitación al
observar linfedema en miembro inferior izquierdo con imposibilidad
para la elevación, dificultad para la movilización y con dolores tipo
latigazo. Alega igualmente que fue remitida al Servicio de Neurología
que, tras el estudio oportuno, le comunicó que no era posible hacerle
entrega del informe de la consulta y que se lo enviaría directamente al
Servicio de Oncología.
La reclamante expone que, recibido tratamiento por el Servicio de
Fisioterapia del Hospital Universitario Infanta Sofía durante 15 sesiones
no obtuvo ninguna mejoría y que por resolución de 27 de abril de 2016
la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de Seguridad
Social declaró, en un procedimiento iniciado de oficio, la situación de
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incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo y
reconocimiento de una pensión de 481,39 ?.
Considera que la axonotmesis del nervio femoro-poplíteo izquierdo
podría haber sido revertida si hubiese sido tratada a tiempo, lo que no
sucedió porque, según expone en su escrito, ?el médico responsable de
la linfadenectomía realizada el día 13 de enero de 2015 oculta a la
paciente las complicaciones que tuvieron lugar durante la cirugía, lo cual
retrasa el conocimiento de la lesión por parte de la misma? y, en segundo
lugar, ?porque el fisioterapeuta, por desconocimiento como lo desconocía
la aquí compareciente, desconocimiento íntimamente ligado y
directamente proporcional al ocultamiento por parte del doctor que realizó
la operación como se ha señalado en el párrafo anterior, niega un
tratamiento a la paciente, a causa del inminente inicio de la terapia
oncológica, por lo que el mismo se realiza de forma tardía e insuficiente,
al no haber mostrado la paciente ningún síntoma de mejoría?.
Solicita una indemnización de 56.764,26 ?, al tener en cuenta,
además de la lesión sufrida, la falta de autonomía física personal para
las actividades de la vida diaria; el cambio de residencia a un nuevo
domicilio con mejores condiciones de accesibilidad; el perjuicio estético
(por la diferencia de longitud de las extremidades inferiores), la
situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo
y el perjuicio económico que supone la asignación de una pensión tan
baja por dicha incapacidad permanente.
Aporta con su escrito diversa documentación (folios 23 a 135) y
propone como prueba que ?por médico perito competente en la materia
se informe sobre los daños ocasionados? a la reclamante ?como
consecuencia de la ocultación del daño ocasionado en la operación
realizada el 13 de enero de 2015 y la propia negligencia y daño sufrido
como consecuencia de la mismas? y propone la declaración testifical de
su hijo y de una amiga.
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SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente Dictamen:
La reclamante, de 52 años de edad, y sin antecedentes de interés,
acude el 26 de noviembre de 2014 a la consulta del Servicio de
Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Infanta Sofía,
remitida por su médico de Atención Primaria para que se proceda a la
retirada de un DIU. En la exploración se aprecia un útero aumentado
de tamaño y un cérvix duro, borrado y sangrante al contacto del
espéculo. Se realiza ecografía que muestra un útero miomatoso y un
cuello aumentado de tamaño y dishomogéneo. Se toma citología y
biopsia cervical; se explica la situación a la paciente y se solicita
histeroscopia previa y RNM preferente.
El día 4 de diciembre de 2014 se practica la histeroscopia,
apreciándose una tumoración exofítica sangrante que impide el paso del
instrumento y de la que se toma biopsia. Al día siguiente se realiza la
RNM y se anota en lista de espera quirúrgica y para estudio
preoperatorio.
Con fecha 16 de diciembre de 2014 acude a consulta para conocer
los resultados de la biopsia y resonancia que se resumen en la
existencia de útero miomatoso y neoplasia de cérvix (carcinoma
epidermoide) con probable lesión del parametrio derecho y de la pared
anterior del fórnix vaginal. Estadio IIB. Se explica la situación a la
paciente, la conveniencia de repetir biopsia y la naturaleza del
tratamiento mediante quimioterapia y radioterapia con la realización
previa de una linfadenectomía paraaórtica laparoscópica encaminada a
estadificar y establecer los campos para la radioterapia. Ese mismo día
se le realiza estudio anestésico y nueva biopsia cervical.
El 22 de diciembre de 2014 acude a consulta para conocer los
resultados de la nueva biopsia que se informa como carcinoma
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epidermoide infiltrante de patrón papilar. Se propone la práctica de la
linfadenectomía paraaórtica por vía laparoscópica con biopsia selectiva
de ganglio centinela con ICG, señalando a la paciente la posibilidad ?
incrementada por la presencia de un útero miomatoso?de tener que
revertir el procedimiento, durante el acto quirúrgico, a una laparotomía.
Se entrega consentimiento informado, solicitud de pruebas cruzadas e
instrucciones de preparación intestinal.
La reclamante ingresa en el Hospital Universitario Infanta Sofía el
día 13 de enero de 2015 para someterse a la linfadenectomía
paraaórtica bajo anestesia general. El procedimiento se realiza
enteramente por vía laparoscópica: según el protocolo quirúrgico se
realiza linfadenectomía paraaórtica y laterocava desde la bifurcación de
ambas iliacas primitivas hasta el cruce de la vena renal, se marca límite
superior con Ligaclip (clips vasculares) y se envía el material a Anatomía
Patológica.
La intervención transcurre sin incidencias, lo mismo que el
postoperatorio, que incluye la administración de enoxaparina a partir
de la noche, pasa del Servicio de Reanimación a planta donde
permanece ingresada los días 14 y 15 de enero de 2015; el
postoperatorio transcurre con normalidad, se consigna entre otras
observaciones que la paciente ?deambula perfecto? siendo dada de alta
ese mismo día.
El día 27 de enero de 2015 acude a consulta. Se informan los
resultados de la biopsia en la que se aprecian metástasis en 4 de los 7
ganglios paraaórticos extirpados. La paciente refiere dificultad para la
flexión de la cadera izquierda. Se hace interconsulta al Servicio de
Rehabilitación y se anota la existencia de ?posible parálisis del nervio
obturador izquierdo.? Se indica a la paciente que solicite revisión en
consulta del Servicio de Obstetricia y Ginecología una vez finalizado el
tratamiento adyuvante.
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Asimismo, el 27 de enero de 2015 acude por primera vez a
consulta de Oncología para planificación de tratamiento con cisplatino y
radioterapia (esto último aplicado en el Hospital Universitario La Paz de
Madrid). A la exploración la paciente presenta buen estado general. Se
hace constar en la historia clínica (folio 216): ?Dolor lumbar que precisa
ocasionalmente analgesia (1 vez al mes). No sangrados. No pérdida de
peso. Hipoestesia en raíz de muslo izquierdo (?)?.
Según costa en la historia clínica del Servicio de Oncología del
Hospital Universitario Infanta Sofía (folio 217), en la consulta del día 6
de febrero de 2015 la paciente presenta buen estado general. ?Mejoría
de la hipoestesia en ingle. Toma ibuprofeno 2 veces al día. No dolor
lumbar?. Ha mejorado la hipoestesia de la ingle y se ha recibido el
resultado del último TAC. En el informe de Oncología Radioterápica de
9 de febrero de 2015también se menciona la hipoestesia en raíz del
muslo.
El día 17 de febrero de 2015 es vista en el Servicio de
Rehabilitación del Hospital Universitario Infanta Sofía (folio 367). Se
recoge en la historia clínica:
?Paciente de 52 años remitida desde oncología refiriendo anestesia
en cara anterolateral de muslo MII y dolor en zona de calcáneo-talón
al apoyo, ingle tras cirugía cáncer de cérvix, epidermoide G2?
Estadio clínico: IIB (13/02/2015: linfadenectomía paraaórtica vía
laparoscópica extraperitoneal). Recuperación muy evidente tras uso
de AINE (Voltarén)?.
A la exploración, según consta en la historia clínica, se observa
disestesia en zona talar y cara posteror-medial del talón. El balance
muscular del MII es completo salvo psoas (+3/5), los reflejos dentro de
límites normales y no existencia de anestesia en calcetín. Se propone
como plan:
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?? [R]evisión tras finalizar el tratamiento para objetivar resultado
funcional y si precisa terapia RHB.
Aprovechamos y explicamos pautas de prevención de linfedema y
ejercicios adaptados que explicamos también en consulta (TFL,
glúteos medios y mayor?).
En cuanto exista autorización por Oncología (según estado inmune
de la piel?) explicamos ejercicios para realizar en medio acuático a
ritmo 2 sesiones/semanales?.
El día 18 de marzo de 2015 se inicia el tratamiento con
radioterapia en el Hospital Universitario La Paz. Al observarse
adenopatía con captación en PET en región inguinal derecha con
márgenes mal definidos se realiza punción aspiración con aguja fina de
la misma, con obtención de material que se envía a anatomía patológica
y que se informa como ?metástasis de carcinoma? (folio 503) por lo que
se amplía la zona de radioterapia
Al mismo tiempo se inició tratamiento quimioterápico en el
Hospital Universitario Infanta Sofía.
No consta en la historia clínica referencia alguna a molestias en el
miembro inferior izquierdo durante el mes de marzo de 2015.
La paciente acude al Servicio de Urgencias del Hospital
Universitario La Paz el día 6 de abril de 2015 al presentar un cuadro de
dolor en miembro inferior izquierdo con dificultad para deambulación,
tumefacción, cianosis, aumento de volumen y empastamiento de la
extremidad. Tras la exploración y el oportuno estudio se diagnostica
trombosis venosa profunda (TVP) femoropoplítea izquierda; se pone
tratamiento con Clexane y paracetamol y se solicita interconsulta en el
Servicio de Medicina Interna. Es dada de alta ese mismo día.
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El 13 de abril de 2015 acude al Servicio de Medicina Interna y al
Servicio de Oncología del Hospital Universitario Infanta Sofía. La
paciente refiere mejoría de la pierna izquierda. Se confirma el
diagnóstico de TVP, se acuerda tratamiento con ?Innohep 14.000 UI/0,7
una inyección subcutánea al día y media de compresión media (20-30
mmHg) hasta medio muslo que solo se quitará para dormir? (folio 529).
Se aconseja posponer el tratamiento quimio/radioterápico 15 días.
Con fecha 15 de abril se suspende la radioterapia hasta comprobar
evolución de la trombosis, reiniciándose el día 28 de abril de 2015.
El día 13 de mayo de 2015 acude a la consulta del Servicio de
Radioterapia del Hospital Universitario La Paz por molestias en el
miembro inferior izquierdo. A la exploración presenta aumento de
diámetro con aumento de temperatura y eritema compatible con TVP
(folio 505). Se deriva a la paciente al Servicio de Urgencias para
confirmar diagnóstico de TVP. La paciente queda ingresada en el
Servicio de Medicina Interna Hospital Universitario La Paz, con
suspensión nuevamente del tratamiento oncológico. Es dada de alta el
día 19 de mayo de 2015 con el diagnóstico de trombosis venosa
profunda ilío-femoro-poplítea secundaria a neoplasia de cérvix
(quimioterapia, radioterapia) e hiperlipemia mixta. Ese mismo día se
reinicia el tratamiento radioterápico y al día siguiente el quimioterápico,
que tiene que ser suspendido por neutropenia persistente.
Durante el mes de junio (15,18, 22 y 25 de junio) la paciente es
tratada con braquiterapia intracavitaria y vaginal.
Se reinicia tratamiento quimioterápico (carbo-taxol 4 ciclos) que
finaliza en octubre de 2015.
El día 4 de noviembre de 2015 es vista en consulta de Oncología.
Según resulta del informe (folio 102), la paciente:
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?(?) acude cojeando por dolor inguinal dcho irradiado a mmii dcho.
Alodinia. Hasta la planta del pie. No alteración de esfínteres. Cede
con abstral (sic)?.
En la cita en la consulta de Oncología del día 26 de noviembre de
2015 se refleja que persiste el dolor en el miembro inferior, que no se
hizo la RM pélvica por infección respiratoria con fiebre y que ha
interrumpido el tratamiento con la heparina.
El día 29 de diciembre de 2015 es vista en consulta de Oncología
como en Ginecología (folio 147). En el informe del Servicio de Oncología
se recoge que la paciente presenta buen estado general y ?dolores
articulares en mmii, empeora por las noches, mejora con abstral. No
tolera Palexia?.
En la consulta del Servicio de Ginecología de ese mismo día 29 de
diciembre se recoge que ?la paciente se encuentra muy bien, muy
contenta y animada. Le han dado muy buenas noticias en Oncología. No
quiere exploración hoy, se encuentra genial y se va de vacaciones y me
dice que a la vuelta de vacaciones la exploramos. Totalmente de acuerdo
con la paciente?.
En febrero de 2016 (folio 263) se realiza estudio
electroneuromiográfico de miembro inferior izquierdo con las siguientes
conclusiones:
?El estudio muestra una neuropatía motora axonal leve-moderada
(probable atxonomesis incompleta) del nervio ciático-poplíteo
izquierdo, en fase secuelar. El resto de nervios explorados es
normal, no hay datos de polineuropatía subyacente. Sural derecho
disminuido pero con el resto de nervios sensitivos normales
incluyendo radiales superficiales, no cumple criterios de PNP
(polineuropatía) sensitiva?.
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En consulta de Oncología del día 2 de marzo de 2016 presenta
dolores articulares en MMSS y MMII, hipoestesias en ambos pies y
linfedema de MII con dificultades para elevación y movilización y dolores
tipo latigazo; se la remite a Rehabilitación.
En la revisión ginecológica del día 2 de marzo de 2016 se anota que
presenta cleisis vaginal derivada de la braquiterapia. Se consigna
linfedema moderado de MII y lesión del nervio femoropoplíteo izquierdo.
Se prescribe estudio mamario. Acude a revisiones el 5 y 22 de abril de
2016 se detectan microcalcificaciones en mama izquierda (mastopatías
sin evidencia de malignidad) aconsejándose su revisión en 6 meses.
Con fecha 8 de marzo de 2016 acude a consulta en el Servicio de
Rehabilitación del Hospital Universitario Infanta Sofía. El informe dice:
?Paciente previamente evaluada tras Qx de ca. de cérvix en HUIS.
Intervenida de linfadenectomía el 13/1/15 con paresia desde
entonces e intenso dolor referida por paciente, camina con bastón en
MSD. Refiere disestesia en planta del pie MII de más de 1 años de
evolución. Refiere quemadura inguinal en el pasado secundaria a
Rtto (sic) que ya se ha resuelto. Funcionalmente: Marcha indep. con
dificultad (apoyada en muebles?). Aqueja mayor molestia sobre
muslo y dedos de pie de MII con EVA)?.
La circometría muestra un engrosamiento del miembro inferior
izquierdo respecto al miembro inferior derecho; se prescribe drenaje
linfático (15 sesiones) y ?terapia manual de tonificación de CPE con EES
(sic)? y se le recomiendan ejercicios en medio acuático y drenaje
linfático manual (DLM) (folio 368).
El día 4 de abril de 2016 acude al Servicio de Rehabilitación (folio
369). En el informe se hace constar que la paciente tiene sesiones
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continuas ?excepto esta primera semana que será alterno?. Se hace
constar dos veces que la paciente no lleva ?media de compresión?.
En la anotación correspondiente al día 22 de abril de 2016 se
recoge que la paciente ?no realiza las sesiones de DLM por problemas
familiares. Ha perdido toda la semana? y en la nota correspondiente al
día 3 de mayo se hace constar que ?no acude, sin datos?.
Con fecha 27 de abril de 2016 el INSS ?tras permanecer la
reclamante en situación de incapacidad temporal desde el 12 de enero
de 2015 emite resolución reconociéndole a ésta una incapacidad
permanente absoluta para todo tipo de trabajo sin que conste, en la
documentación aportada por la reclamante que figura en el
procedimiento, la patología que motiva la resolución.
Con fecha 17 de noviembre de 2016 la Dirección General de
Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de Políticas
Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid emite resolución por la
que se reconoce a la reclamante un grado de discapacidad del 39%,
constando en el dictamen técnico facultativo que presenta: enfermedad
del aparato genitourinario por neoplasia de cérvix de etiología tumoral y
limitación funcional en miembro inferior por trastorno de los canales
linfáticos y por lesión del nervio ciático poplíteo interno.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y en el
Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en
materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 RPRP, se ha
incorporado al expediente el informe, de 19 de septiembre de 2016, del
13/29
jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario
Infanta Sofía (folios 615 a 626) que informa en relación con la lesión del
nervio ciático poplíteo externo que ?lo más probable es que las molestias
que refiere la paciente puedan tener un origen, en este caso,
multifactorial, pudiendo implicarse factores posturales, en relación a los
tratamientos que ha estado recibiendo (quimio y radioterapia), dado el
avanzado estado de su enfermedad oncológica, junto con la trombosis
venosa profunda?.
En relación con la existencia de clips metálicos el informe señala
que ?el objetivo de esta cirugía fue hacer un muestreo de los ganglios
paraaórticos para conocer si estaban o no afectados por las células
tumorales; si no fuera así, la radioterapia necesaria para el tratamiento
del carcinoma se podría limitar a la zona de la pelvis, y no abarcar todo
el abdomen, lo que conlleva, sin duda, más efectos adversos. Con el fin
de que el médico especialista en Oncología radioterápica sepa, por
estudios de imagen, hasta donde se ha llegado en la disección de estos
ganglios, para ajustar mejor el campo de radiación, es por lo que, de
forma rutinaria, se deja algún tipo de marcaje en este límite superior; de
forma generalizada esta marca se hace con clips metálicos. Estos clips, ni
por su tamaño, ni por el tejido donde se aplican (tejido graso), implican
efecto adverso alguno, ni puede ser relacionado con la lesión nerviosa, y
forma parte de los aspectos más técnicos de la cirugía, como otros, por
ejemplo, el material con que se interviene, la colocación de los trocares
laparoscópicos, el acceso de los mismos, que si constan en la hoja
operatoria pero que no se incluyen de forma habitual en los informes de
alta.
En todo caso, debe quedar claro que es un gesto técnico que siempre
debe hacerse en este tipo de cirugía y que no implica complicación
alguna.
14/29
Por lo tanto, deducir de lo anterior, otra vez, ocultismo de posibles
complicaciones en la cirugía, me parece completamente fuera de lugar?.
Con fecha 19 de enero de 2016 emite informe la Inspección
Sanitaria (folios 635 a 642) que concluye que ?a la vista de lo actuado,
no existe evidencia de que la atención prestada haya sido incorrecta,
inadecuada o negligente. El personal sanitario que atendió a la paciente
siguió siempre los procedimientos más adecuados a su estado clínico
aplicando todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles en
relación con la patología que presentaba y la evolución de su proceso.?
Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y
de la historia clínica, se ha evacuado el oportuno trámite de audiencia.
Con fecha 4 de enero de 2018 la reclamante presenta escrito de
alegaciones en las que manifiesta su disconformidad con el informe de
la Inspección Sanitaria y solicita que se practique ?el resto de pruebas
solicitadas por esta parte en su reclamación inicial, si no se fuere a
estimar la presente resolución con lo practicado a día de hoy, con el fin de
tener todos los medios de prueba necesarios para poder ver estimadas
las pretensiones que se interesan?.
Se ha formulado propuesta de resolución por el viceconsejero de
Sanidad (folios 671 a 674) con fecha 12 de junio de 2018 desestimatoria
de la reclamación al considerar que la asistencia sanitaria prestada a la
paciente ha sido correcta y ajustada a la ?lex artis?.
CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 27 de junio de 2018 se
formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,
registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
con el nº 315/18, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que
15/29
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión
de 6 de septiembre de 2018.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de
documentación en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada, que
se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 ? por solicitud del consejero
de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,
ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de interesada, según consta en los
antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su
disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este
16/29
procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 7 de junio
de 2016, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los
artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, que han sido desarrollados
por el RPRP.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber recibido la
atención sanitaria objeto de reproche.
Se cumple, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, por
cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente
causado en un centro sanitario público de su red asistencial.
Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la
reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC
el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración
prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya
determinado el alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada
que la reclamante ha sido diagnosticada de neuropatía motora axonal
leve-moderada (probable axonotmesis incompleta) del nervio ciáticopoplíteo izquierdo en fase secuelar en febrero de 2016, por lo que
resulta claro que la reclamación presentada el día 7 de junio de 2016 se
ha formulado en plazo legal.
Se han incorporado al procedimiento la historia clínica de la
paciente en el Hospital Universitario Infanta Sofía y en el Hospital
Universitario La Paz y se ha recabado informe, de acuerdo con el
artículo 81.1 de la LRJ-PAC, al servicio médico implicado al que se
imputa el daño (Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital
Universitario Infanta Sofía), y consta que el instructor del procedimiento
ha solicitado informe a la Inspección Sanitaria.
17/29
Tras la incorporación de los anteriores informes, se ha dado
audiencia de conformidad con el artículo 84 de la LRJ-PAC y artículo 11
RPRP, a la reclamante.
En materia de prueba, la reclamante solicita que se incorporen
determinados informes y propone la declaración testifical de su hijo y
una amiga así como la designación de un perito que informe sobre los
daños sufridos como consecuencia de la ocultación de la lesión sufrida
durante la intervención.
Sobre este punto es preciso señalar que el instructor de un
procedimiento administrativo no está vinculado en todo caso a la
solicitud de prueba del administrado, es decir, no necesariamente ha de
llevar a cabo todas y cada una de las pruebas que se propongan en el
curso del procedimiento, pero tampoco cabe pasar por alto lo dispuesto
en el apartado tercero del artículo 80 de la LRJ-PAC, conforme al cual:
?el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas
propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada?, norma
que se incorpora, asimismo, en el artículo 9 del Reglamento por el que
se regulan los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial. Del reproducido precepto resulta, interpretado a sensu
contrario, que la decisión de la Administración en la determinación de
las pruebas a practicar en cada caso tiene su límite infranqueable en
que las que se rechacen no sean, de forma palmaria, improcedentes o
innecesarias.
En el caso que nos ocupa, no se ha practicado la prueba
propuesta, ni se ha pronunciado motivadamente el instructor para
denegar su práctica, contraviniendo lo previsto en el reproducido
artículo 80.3. No obstante, no se ha causado indefensión a la
reclamante por cuanto que la prueba resulta innecesaria para el
18/29
esclarecimiento de los hechos, ya que obra en el expediente el informe
del Servicio de Neurología del Hospital Universitario Infanta Sofía con el
resultado del electromiograma 2 de febrero de 2016 (folio 243) y la
historia clínica de la paciente en el Servicio de Rehabilitación en una
versión legible (folios 367 a 372). En relación con el informe pericial, se
trata de una prueba de parte que podía haber aportado con su
reclamación. Por último, ni el informe de la Seguridad Social solicitado
por la reclamante sobre el motivo de la incapacidad permanente en
grado absoluta otorgada el 27 de abril de 2016 ni la declaración
testifical del hijo y la amiga de la reclamante sirven para acreditar la
existencia de mala praxis en la intervención de linfadenectomía
realizada, como alega la interesada en su reclamación de
responsabilidad patrimonial.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge
en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los
particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión
desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su Título Preliminar,
Capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos
generales, coincide con la que se contenía en los artículo 139 y
siguientes de la LRJ-PAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las
Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 21 de marzo de 2018 (recurso de casación 5006/2016), de
11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de
2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo
establecido en el art. 139 LRJPAC:
19/29
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso
10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina
jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de
responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de
la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un
tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido
incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,
de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995,
25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 ,
20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia
del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación
1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la
Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de
auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la
calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el
deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación
administrativa?.
20/29
CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad
patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza
de ese servicio público. El criterio de la actuación conforme a la
denominada ?lex artis? se constituye en parámetro de la responsabilidad
de los profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por
la lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo
surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico.
Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida
asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la
curación del enfermo.
Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 15 de marzo de 2018 (recurso de
casación 1016/2016), la responsabilidad patrimonial derivada de la
actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho
Tribunal (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012 (recurso de
casación núm. 4229/2011) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación
núm. 2187/2010 ) que «no resulta suficiente la existencia de una lesión
(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo
razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo
de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente
del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le
es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso,
la sanidad o la salud del paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la
lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe
apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado
producido? ya que ?la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas
ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos
que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la
falta de respuesta lógica y justificada de los resultados?».
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que
el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex
21/29
artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien
reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga
de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria,
sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o
documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y
que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como señalan las
Sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación 4397/2010)) y
de 27 de abril de 2015, (recurso de casación núm. 2114/2013), en la
medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales
?puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de
obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido?, cabe
entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los
recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la
existencia del nexo causal.
QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta
acreditado en el expediente que la reclamante ha sido diagnosticada en
febrero de 2016 de neuropatía motora axonal leve-moderada (probable
axonotmesis incompleta) del nervio ciático-poplíteo izquierdo en fase
secuelar.
La reclamante alega que dicha lesión fue causada por la
negligencia del profesional médico que realizó la linfadenectomía
paraaórtica por laparoscopia que durante la intervención dañó el nervio
del miembro inferior izquierdo, lo que explicaría la presencia de clips
metálicos desconocidos por la paciente, visualizados en el PET realizado
el día 28 de septiembre de 2015 y considera que se le ha ocultado por el
Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Infanta
Sofía la existencia de complicaciones en la intervención.
Por tanto, una vez acreditada la realidad del daño cabe examinar si
concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial,
partiendo de la consideración de que es a la reclamante a quien
22/29
incumbe la carga de la prueba. Así lo proclama la jurisprudencia, de la
que sirve como exponente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 24 de enero de 2017 (recurso 390/2014), cuando señala
que constituye jurisprudencia consolidada la que afirma que ?el
obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex
artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien
reclama la indemnización?.
La reclamante, sin embargo, no aporta un informe pericial u otro
medio de prueba que la asistencia sanitaria que se prestó a la paciente
fue contraria a la lex artis.
Esta falta de prueba hace necesario acudir a los informes médicos
obrantes en el expediente, singularmente al de la Inspección Sanitaria,
por su garantía de objetividad, rigor científico e imparcialidad puesta de
manifiesto en diversos dictámenes de esta Comisión Jurídica Asesora y
en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como las
Sentencias de 16 de marzo de 2017 (recurso 155/2014), de 22 de junio
de 2017 (rec. 1045/2012) o la más reciente de 25 de enero de 2018
(recurso 1/2016):
?[S]i bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de
los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba
pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas
y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para
la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para
decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de
convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e
imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar
la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de
su informe?.
Así, el informe elaborado por el Servicio de Obstetricia y
Ginecología del Hospital Universitario Infanta Sofía, pone de manifiesto
23/29
la existencia de datos objetivos que impiden relacionar la lesión del
nervio ciático poplíteo externo con la linfadenectomía paraaórtica
realizada el día 14 de enero de 2015. En este sentido, señala que solo
en el primera visita el día 17 de enero la paciente refirió dificultad para
la flexión de la cadera izquierda, sin que en este movimiento esté
implicado el nervio ciático poplíteo externo y que en las sucesivas
consultas en las que manifestó pérdida de sensibilidad en el muslo
izquierdo, no hizo referencia alguna a imposibilidad o dificultad en la
movilización de la pierna. Asimismo, el informe pone de manifiesto
cómo la exploración neurológica realizada el 6 de abril de 2014, cuando
la paciente fue diagnosticada de trombosis venosa profunda fue normal
en ambas extremidades sin que la paciente refiriera clínica semejante a
la pérdida de sensibilidad. Además, añade que en ninguna de las visitas
al Servicio de Oncología del Hospital Universitario Infanta Sofía hasta
octubre de 2015, la paciente puso de manifiesto pérdida de fuerza o
dolor en el miembro inferior izquierdo. Según el informe del Servicio de
Obstetricia y Ginecología, es imposible que la extirpación de algunos
ganglios situados en los grandes vasos abdominales, aorta y cava, en el
tejido linfograso, pueda lesionar el nervio ciático poplíteo externo.
Sobre la existencia de clips metálicos, el informe del servicio al que
la reclamante imputa el daño señala que la colocación de éstos se
realiza de forma rutinaria para dejar un marcaje en el límite superior de
la disección de los ganglios con la finalidad de ajustar mejor el campo
de radiación.
De igual modo, el informe de la Inspección Sanitaria concluye que
no existe evidencia de que la asistencia sanitaria haya sido incorrecta o
inadecuada o negligente. Así, el informe del médico inspector señala que
el recorrido pélvico del nervio ciático poplíteo externo o peróneo común
y del ciático poplíteo interno o tibial hace muy difícil que resulten
lesionadas durante una linfadenectomía laparoscópica y que la
24/29
implantación de los clips vasculares no tiene ninguna relación con la
lesión nerviosa que presenta la reclamante. Según el informe de la
Inspección Sanitaria, las molestias referidas por la reclamante que
cursan con altibajos y que afectan al miembro inferior izquierdo en
distintas partes, ora raíz del muslo, ora toda la extensión de la pierna e
incluso a veces aparecen también en el MID, sin descontar otros dolores
neuropáticos o articulares más o menos localizados y generalizados, que
responden en mayor o menor medida al tratamiento con analgésicos,
AINES, etc. y configuran ?un cuadro un tanto abigarrado y difícil de
interpretar, que a partir de cierto momento empeora por la presencia de
trombosis venosas profundas y linfedemas?.
En este sentido, resulta concluyente el informe del médico
inspector que declara:
?No hay evidencia de que la intervención lesionara el nervio ciáticopoplíteo izquierdo; la patología referida a esta estructura nerviosa
surgió a lo largo del proceso patológico y su inevitablemente agresivo
tratamiento sin que se pueda determinar su origen con certeza.
No hay evidencia de que las trombosis venosas profundas
estuvieran relacionadas con la intervención quirúrgica; se
consideran secundarias a todo el proceso oncológico y su
tratamiento.
No hay evidencia de que la aparición de las trombosis venosas
profundas o las neuropatías que presentó la reclamante propiciaran
un retraso en la aplicación del tratamiento específico de su proceso
oncológico (quimioterapia y radioterapia) que repercutiera
negativamente en su efectividad; de hecho consta en la última
revisión que aparece en la historia, que se la considera libre de
enfermedad.
25/29
El linfedema del MII que también consta como motivo del menoscabo
que se reconoce a la reclamante en las resoluciones arriba
mencionadas, es una consecuencia inevitable del tratamiento a que
se vio sometida (linfadenectomías, PAAF, ampliación de la
radioterapia por infiltración de ganglio inguinal) para combatir el
proceso oncológico que presentaba y de las trombosis venosas
profundas que aparecieron como consecuencia del proceso patológico
y su tratamiento?.
A la vista de los anteriores informes no es posible tener por
acreditado que la lesión del nervio ciático-poplíteo izquierdo fuera
causada en la linfadenectomía paraaórtica realizada el día 14 de enero
de 2015.
SEXTA.- En el trámite de audiencia la reclamante alega que no fue
informada entre los riesgos de los dolores de pierna posteriormente
materializados cuando fue intervenida y que tenía que haber sido
informada de la colocación de los clips metálicos.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
Autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica define el consentimiento
informado como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un
paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de
recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación
que afecta a su salud. El artículo 8.1 de la misma ley dispone sobre el
consentimiento informado que: ?Toda actuación en el ámbito de la salud
de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado,
una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya
valorado las opciones propias del caso?. Añade el apartado 2 del mismo
artículo: ?El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se
prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica,
procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general,
26/29
aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de
notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente?.
Recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de mayo de
2015 que la vulneración del derecho a un consentimiento informado
?constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc,
que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con
conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias,
entre las diversas opciones vitales que se le presentan?.
En el presente caso, el documento de consentimiento informado
obrante en el expediente administrativo para laparoscopia diagnóstica y
quirúrgica: linfadenectomía paraaórtica (folios 197 a 199) además de no
estar firmado por la interesada está centrado en la técnica de la
laparoscopia y sus posibles complicaciones, sin hacer referencia alguna
a la linfadenectomía propiamente dicha.
Así, el documento advierte:
?Complicaciones y/o riesgos y fracasos: Toda intervención
quirúrgica, tanto por la propia técnica como por el estado de salud
de cada paciente (diabetes, cardiopatías, hipertensión, anemia,
obesidad, edad avanzada ? etc.) lleva implícita una serie de
posibles complicaciones comunes y otras potencialmente más
importantes que podrían requerir tratamientos complementarios,
tanto médicos como quirúrgicos, así como, excepcionalmente, un
porcentaje mínimo de mortalidad. Existen una serie de molestias y/o
efectos secundarios propios de postoperatorios más o menos
frecuentes de la laparoscopia que son: dolor de hombro, hinchazón
abdominal, hemorragia vaginal leve.
Las complicaciones específicas de la laparoscopia, son: lesiones
vasculares, hemorragias con la posible necesidad de transfusión
(intra o postoperatoria), accidentes eléctricos, lesiones de órganos
27/29
vecinos (intestino delgado, grueso, uréteres, vejiga), infecciones (intra
y postoperatorias).
Pueden presentarse otras complicaciones como: enfisema
subcutáneo y tromboembolismo gaseoso. La mayoría de las
complicaciones pueden requerir acelerar, suspender o retrasar la
intervención.
Complicaciones severas que requieren histerectomía, colostomía o
que son causa de fallecimiento difícilmente suceden, pero son
posibles.
Si en el momento del acto quirúrgico, por surgir algún imprevisto o
porque tras la inspección laparoscópica cuidadosa se observen
condiciones que requieran la reconversión de la laparoscopia hacia
la cirugía tradicional abierta (laparotomía), estoy de acuerdo en que
ésta se realice, así como que el equipo médico pueda variar la
técnica quirúrgica programada.
3. Riesgos personalizados. Por mi situación actual, el médico me ha
explicado que pueden aumentar o aparecer riesgos o complicaciones:
mayor dificultad técnica por útero miomatoso que pudiera requerir
reconversión a otras técnicas. Mayor riesgo de lesión vascular al
intervenir cerca de grandes vasos?.
A la vista de dicho documento, esta Comisión Jurídica Asesora
considera procedente estimar parcialmente la reclamación por ser
insuficiente la información suministrada a la reclamante, sin perjuicio
de que la actuación médica no es reprochable desde la perspectiva de la
lex artis.
Esta Comisión siguiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid avalada por la doctrina judicial (así la Sentencia
28/29
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de enero de 2017
(rec. núm. 826/2914) que recoge la jurisprudencia del Tribunal
Supremo), considera que la vulneración del derecho a un
consentimiento informado constituye un daño moral. En punto a su
concreta indemnización, la Sentencia de 11 de mayo de 2016 de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (P.O. 1018/2013), resalta la dificultad de cuantificar ese daño
para lo cual deberán ponderarse todas las circunstancias concurrentes
en el caso a la hora de determinar la cuantía ?de un modo estimativo
atendiendo a las circunstancias concurrentes, sin que, ni siquiera con
carácter orientativo, proceda fijar la cuantía de la indemnización con base
en módulos objetivos o tablas indemnizatorias como las contempladas en
las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones?.
En el caso de la reclamante, ponderando las circunstancias,
consideramos adecuada reconocerle una indemnización de 6.000 euros.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad
patrimonial y reconocer al interesado una indemnización de 6.000
euros.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
29/29
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 6 de septiembre de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 384/18
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid
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