Dictamen de Comisión Jurí...e del 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0384/18 del 06 de septiembre del 2018

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 06/09/2018

Num. Resolución: 0384/18


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 6 de septiembre de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, por la asistencia sanitaria prestada en el tratamiento de un carcinoma de cérvix por el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Infanta Sofía.

Tesauro: Relación de causalidad no acreditada

Lex artis

Asistencia sanitaria

Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 6 de septiembre de 2018,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero

de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. ??, por la asistencia sanitaria prestada en el

tratamiento de un carcinoma de cérvix por el Servicio de Obstetricia y

Ginecología del Hospital Universitario Infanta Sofía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 7 de junio de 2016 en el

registro del Área de Responsabilidad Patrimonial del Servicio Madrileño

de Salud (SERMAS), la interesada antes citada formula reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en la

linfadenectomía paraaórtica con biopsia selectiva de ganglio centinela

realizada el día 13 de enero de 2015 en el tratamiento de un cáncer de

cérvix diagnosticado por el Servicio de Obstetricia y Ginecología del

Hospital Universitario Infanta Sofía (folios 1 a 22 del expediente

administrativo).

Dictamen nº: 384/18

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 06.09.18

2/29

Según expone la reclamante en su escrito, el día 13 de enero de

2015 se sometió a una linfadenectomía paraaórtica con biopsia de

ganglio centinela tras haber sido diagnosticada de cáncer de cérvix en

diciembre de 2014. Refiere que al día siguiente el responsable de la

cirugía le preguntó si sentía dolores en la pierna izquierda y que ella

respondió afirmativamente pero que no le dio más importancia porque

creía que era parte de las molestias generales del postoperatorio y

?además el doctor no informó de lo contrario?. Expone en su escrito que

tras la cirugía comenzó a sufrir padecimientos en el miembro inferior

izquierdo, como manifestó el 27 de enero de 2015 al presentar dificultad

en la flexión de la cadera izquierda, por lo que fue remitida al Servicio

de Rehabilitación por ?posible existencia de una lesión del nervio

obturador izquierdo?.

El fisioterapeuta, sin embargo, ?sin conocer el daño provocado, le

indica su negativa a iniciar un tratamiento fisioterapéutico a causa del

inminente comienzo del tratamiento quimioterápico?.

La reclamante alega que, iniciado el tratamiento oncológico, el día

6 de abril de 2015 tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital

Universitario Infanta Sofía por dolor en el miembro inferior izquierdo

donde fue diagnosticada de trombosis venosa profunda femoropoplítea

izquierda y derivada al Servicio de Medicina Interna del mismo centro

hospitalario que recomendó posponer los tratamientos de quimioterapia

y radioterapia durante 15 días. Manifiesta que, tras sucesiva mejoras y

empeoramientos, el 14 de mayo de 2015 acudió al Servicio de Urgencias

del Hospital Universitario La Paz por tumefacción dolorosa que comenzó

en la sesión de radioterapia. Tras exploración del sistema venoso

profundo de la pierna izquierda se le diagnosticó trombosis venosa

profunda ilio-femoro-poplítea secundaria a neoplasia de cérvix y

hiperlipemia mixta. Refiere que el día 25 de junio de 2015 fue dada de

alta por el Servicio de Oncología Radioterápica, no observándose en

dicha consulta edemas o signos de trombosis venosa profunda, pero sí

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hipoestesia en la raíz del muslo izquierdo. Declara que las molestias de

la pierna izquierda incidieron en el tratamiento oncológico, pues en un

informe fechado el día 27 de julio de 2015 se recoge que la paciente

lleva sin tomar ?medicamento contra el cáncer, desde hace tres meses a

causa de la TVP diagnosticada?.

Alega que al persistir los dolores y molestias en la zona de la ingle

y rodilla, el día 28 de septiembre de 2015 se le realizó una tomografía

por emisión de positrones (PET) en la que se observó ?clips metálicos

paraaórticos izquierdos en relación con antecedente de linfadenectomía?,

lo que le causó sorpresa porque era la primera vez que tenía constancia

de la existencia de clips metálicos paraaórticos ya que ?en todo momento

tras la linfadenectomía el día 13 de enero de 2015 se le indicó que la

cirugía se había llevado a cabo sin complicaciones?. Considera que la

presencia de clips metálicos paraaórticos pone de manifiesto la

negligencia del médico que realizó la intervención que dañó un nervio

del miembro inferior, ?lo cual nunca llegó a comunicar a la paciente a fin

de intentar encubrir lo sucedido?.

Al continuar con dolores y molestias, el día 2 de marzo de 2016 el

Servicio de Oncología Médica la remitió al Servicio de Rehabilitación al

observar linfedema en miembro inferior izquierdo con imposibilidad

para la elevación, dificultad para la movilización y con dolores tipo

latigazo. Alega igualmente que fue remitida al Servicio de Neurología

que, tras el estudio oportuno, le comunicó que no era posible hacerle

entrega del informe de la consulta y que se lo enviaría directamente al

Servicio de Oncología.

La reclamante expone que, recibido tratamiento por el Servicio de

Fisioterapia del Hospital Universitario Infanta Sofía durante 15 sesiones

no obtuvo ninguna mejoría y que por resolución de 27 de abril de 2016

la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de Seguridad

Social declaró, en un procedimiento iniciado de oficio, la situación de

4/29

incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo y

reconocimiento de una pensión de 481,39 ?.

Considera que la axonotmesis del nervio femoro-poplíteo izquierdo

podría haber sido revertida si hubiese sido tratada a tiempo, lo que no

sucedió porque, según expone en su escrito, ?el médico responsable de

la linfadenectomía realizada el día 13 de enero de 2015 oculta a la

paciente las complicaciones que tuvieron lugar durante la cirugía, lo cual

retrasa el conocimiento de la lesión por parte de la misma? y, en segundo

lugar, ?porque el fisioterapeuta, por desconocimiento como lo desconocía

la aquí compareciente, desconocimiento íntimamente ligado y

directamente proporcional al ocultamiento por parte del doctor que realizó

la operación como se ha señalado en el párrafo anterior, niega un

tratamiento a la paciente, a causa del inminente inicio de la terapia

oncológica, por lo que el mismo se realiza de forma tardía e insuficiente,

al no haber mostrado la paciente ningún síntoma de mejoría?.

Solicita una indemnización de 56.764,26 ?, al tener en cuenta,

además de la lesión sufrida, la falta de autonomía física personal para

las actividades de la vida diaria; el cambio de residencia a un nuevo

domicilio con mejores condiciones de accesibilidad; el perjuicio estético

(por la diferencia de longitud de las extremidades inferiores), la

situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo

y el perjuicio económico que supone la asignación de una pensión tan

baja por dicha incapacidad permanente.

Aporta con su escrito diversa documentación (folios 23 a 135) y

propone como prueba que ?por médico perito competente en la materia

se informe sobre los daños ocasionados? a la reclamante ?como

consecuencia de la ocultación del daño ocasionado en la operación

realizada el 13 de enero de 2015 y la propia negligencia y daño sufrido

como consecuencia de la mismas? y propone la declaración testifical de

su hijo y de una amiga.

5/29

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente Dictamen:

La reclamante, de 52 años de edad, y sin antecedentes de interés,

acude el 26 de noviembre de 2014 a la consulta del Servicio de

Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Infanta Sofía,

remitida por su médico de Atención Primaria para que se proceda a la

retirada de un DIU. En la exploración se aprecia un útero aumentado

de tamaño y un cérvix duro, borrado y sangrante al contacto del

espéculo. Se realiza ecografía que muestra un útero miomatoso y un

cuello aumentado de tamaño y dishomogéneo. Se toma citología y

biopsia cervical; se explica la situación a la paciente y se solicita

histeroscopia previa y RNM preferente.

El día 4 de diciembre de 2014 se practica la histeroscopia,

apreciándose una tumoración exofítica sangrante que impide el paso del

instrumento y de la que se toma biopsia. Al día siguiente se realiza la

RNM y se anota en lista de espera quirúrgica y para estudio

preoperatorio.

Con fecha 16 de diciembre de 2014 acude a consulta para conocer

los resultados de la biopsia y resonancia que se resumen en la

existencia de útero miomatoso y neoplasia de cérvix (carcinoma

epidermoide) con probable lesión del parametrio derecho y de la pared

anterior del fórnix vaginal. Estadio IIB. Se explica la situación a la

paciente, la conveniencia de repetir biopsia y la naturaleza del

tratamiento mediante quimioterapia y radioterapia con la realización

previa de una linfadenectomía paraaórtica laparoscópica encaminada a

estadificar y establecer los campos para la radioterapia. Ese mismo día

se le realiza estudio anestésico y nueva biopsia cervical.

El 22 de diciembre de 2014 acude a consulta para conocer los

resultados de la nueva biopsia que se informa como carcinoma

6/29

epidermoide infiltrante de patrón papilar. Se propone la práctica de la

linfadenectomía paraaórtica por vía laparoscópica con biopsia selectiva

de ganglio centinela con ICG, señalando a la paciente la posibilidad ?

incrementada por la presencia de un útero miomatoso?de tener que

revertir el procedimiento, durante el acto quirúrgico, a una laparotomía.

Se entrega consentimiento informado, solicitud de pruebas cruzadas e

instrucciones de preparación intestinal.

La reclamante ingresa en el Hospital Universitario Infanta Sofía el

día 13 de enero de 2015 para someterse a la linfadenectomía

paraaórtica bajo anestesia general. El procedimiento se realiza

enteramente por vía laparoscópica: según el protocolo quirúrgico se

realiza linfadenectomía paraaórtica y laterocava desde la bifurcación de

ambas iliacas primitivas hasta el cruce de la vena renal, se marca límite

superior con Ligaclip (clips vasculares) y se envía el material a Anatomía

Patológica.

La intervención transcurre sin incidencias, lo mismo que el

postoperatorio, que incluye la administración de enoxaparina a partir

de la noche, pasa del Servicio de Reanimación a planta donde

permanece ingresada los días 14 y 15 de enero de 2015; el

postoperatorio transcurre con normalidad, se consigna entre otras

observaciones que la paciente ?deambula perfecto? siendo dada de alta

ese mismo día.

El día 27 de enero de 2015 acude a consulta. Se informan los

resultados de la biopsia en la que se aprecian metástasis en 4 de los 7

ganglios paraaórticos extirpados. La paciente refiere dificultad para la

flexión de la cadera izquierda. Se hace interconsulta al Servicio de

Rehabilitación y se anota la existencia de ?posible parálisis del nervio

obturador izquierdo.? Se indica a la paciente que solicite revisión en

consulta del Servicio de Obstetricia y Ginecología una vez finalizado el

tratamiento adyuvante.

7/29

Asimismo, el 27 de enero de 2015 acude por primera vez a

consulta de Oncología para planificación de tratamiento con cisplatino y

radioterapia (esto último aplicado en el Hospital Universitario La Paz de

Madrid). A la exploración la paciente presenta buen estado general. Se

hace constar en la historia clínica (folio 216): ?Dolor lumbar que precisa

ocasionalmente analgesia (1 vez al mes). No sangrados. No pérdida de

peso. Hipoestesia en raíz de muslo izquierdo (?)?.

Según costa en la historia clínica del Servicio de Oncología del

Hospital Universitario Infanta Sofía (folio 217), en la consulta del día 6

de febrero de 2015 la paciente presenta buen estado general. ?Mejoría

de la hipoestesia en ingle. Toma ibuprofeno 2 veces al día. No dolor

lumbar?. Ha mejorado la hipoestesia de la ingle y se ha recibido el

resultado del último TAC. En el informe de Oncología Radioterápica de

9 de febrero de 2015también se menciona la hipoestesia en raíz del

muslo.

El día 17 de febrero de 2015 es vista en el Servicio de

Rehabilitación del Hospital Universitario Infanta Sofía (folio 367). Se

recoge en la historia clínica:

?Paciente de 52 años remitida desde oncología refiriendo anestesia

en cara anterolateral de muslo MII y dolor en zona de calcáneo-talón

al apoyo, ingle tras cirugía cáncer de cérvix, epidermoide G2?

Estadio clínico: IIB (13/02/2015: linfadenectomía paraaórtica vía

laparoscópica extraperitoneal). Recuperación muy evidente tras uso

de AINE (Voltarén)?.

A la exploración, según consta en la historia clínica, se observa

disestesia en zona talar y cara posteror-medial del talón. El balance

muscular del MII es completo salvo psoas (+3/5), los reflejos dentro de

límites normales y no existencia de anestesia en calcetín. Se propone

como plan:

8/29

?? [R]evisión tras finalizar el tratamiento para objetivar resultado

funcional y si precisa terapia RHB.

Aprovechamos y explicamos pautas de prevención de linfedema y

ejercicios adaptados que explicamos también en consulta (TFL,

glúteos medios y mayor?).

En cuanto exista autorización por Oncología (según estado inmune

de la piel?) explicamos ejercicios para realizar en medio acuático a

ritmo 2 sesiones/semanales?.

El día 18 de marzo de 2015 se inicia el tratamiento con

radioterapia en el Hospital Universitario La Paz. Al observarse

adenopatía con captación en PET en región inguinal derecha con

márgenes mal definidos se realiza punción aspiración con aguja fina de

la misma, con obtención de material que se envía a anatomía patológica

y que se informa como ?metástasis de carcinoma? (folio 503) por lo que

se amplía la zona de radioterapia

Al mismo tiempo se inició tratamiento quimioterápico en el

Hospital Universitario Infanta Sofía.

No consta en la historia clínica referencia alguna a molestias en el

miembro inferior izquierdo durante el mes de marzo de 2015.

La paciente acude al Servicio de Urgencias del Hospital

Universitario La Paz el día 6 de abril de 2015 al presentar un cuadro de

dolor en miembro inferior izquierdo con dificultad para deambulación,

tumefacción, cianosis, aumento de volumen y empastamiento de la

extremidad. Tras la exploración y el oportuno estudio se diagnostica

trombosis venosa profunda (TVP) femoropoplítea izquierda; se pone

tratamiento con Clexane y paracetamol y se solicita interconsulta en el

Servicio de Medicina Interna. Es dada de alta ese mismo día.

9/29

El 13 de abril de 2015 acude al Servicio de Medicina Interna y al

Servicio de Oncología del Hospital Universitario Infanta Sofía. La

paciente refiere mejoría de la pierna izquierda. Se confirma el

diagnóstico de TVP, se acuerda tratamiento con ?Innohep 14.000 UI/0,7

una inyección subcutánea al día y media de compresión media (20-30

mmHg) hasta medio muslo que solo se quitará para dormir? (folio 529).

Se aconseja posponer el tratamiento quimio/radioterápico 15 días.

Con fecha 15 de abril se suspende la radioterapia hasta comprobar

evolución de la trombosis, reiniciándose el día 28 de abril de 2015.

El día 13 de mayo de 2015 acude a la consulta del Servicio de

Radioterapia del Hospital Universitario La Paz por molestias en el

miembro inferior izquierdo. A la exploración presenta aumento de

diámetro con aumento de temperatura y eritema compatible con TVP

(folio 505). Se deriva a la paciente al Servicio de Urgencias para

confirmar diagnóstico de TVP. La paciente queda ingresada en el

Servicio de Medicina Interna Hospital Universitario La Paz, con

suspensión nuevamente del tratamiento oncológico. Es dada de alta el

día 19 de mayo de 2015 con el diagnóstico de trombosis venosa

profunda ilío-femoro-poplítea secundaria a neoplasia de cérvix

(quimioterapia, radioterapia) e hiperlipemia mixta. Ese mismo día se

reinicia el tratamiento radioterápico y al día siguiente el quimioterápico,

que tiene que ser suspendido por neutropenia persistente.

Durante el mes de junio (15,18, 22 y 25 de junio) la paciente es

tratada con braquiterapia intracavitaria y vaginal.

Se reinicia tratamiento quimioterápico (carbo-taxol 4 ciclos) que

finaliza en octubre de 2015.

El día 4 de noviembre de 2015 es vista en consulta de Oncología.

Según resulta del informe (folio 102), la paciente:

10/29

?(?) acude cojeando por dolor inguinal dcho irradiado a mmii dcho.

Alodinia. Hasta la planta del pie. No alteración de esfínteres. Cede

con abstral (sic)?.

En la cita en la consulta de Oncología del día 26 de noviembre de

2015 se refleja que persiste el dolor en el miembro inferior, que no se

hizo la RM pélvica por infección respiratoria con fiebre y que ha

interrumpido el tratamiento con la heparina.

El día 29 de diciembre de 2015 es vista en consulta de Oncología

como en Ginecología (folio 147). En el informe del Servicio de Oncología

se recoge que la paciente presenta buen estado general y ?dolores

articulares en mmii, empeora por las noches, mejora con abstral. No

tolera Palexia?.

En la consulta del Servicio de Ginecología de ese mismo día 29 de

diciembre se recoge que ?la paciente se encuentra muy bien, muy

contenta y animada. Le han dado muy buenas noticias en Oncología. No

quiere exploración hoy, se encuentra genial y se va de vacaciones y me

dice que a la vuelta de vacaciones la exploramos. Totalmente de acuerdo

con la paciente?.

En febrero de 2016 (folio 263) se realiza estudio

electroneuromiográfico de miembro inferior izquierdo con las siguientes

conclusiones:

?El estudio muestra una neuropatía motora axonal leve-moderada

(probable atxonomesis incompleta) del nervio ciático-poplíteo

izquierdo, en fase secuelar. El resto de nervios explorados es

normal, no hay datos de polineuropatía subyacente. Sural derecho

disminuido pero con el resto de nervios sensitivos normales

incluyendo radiales superficiales, no cumple criterios de PNP

(polineuropatía) sensitiva?.

11/29

En consulta de Oncología del día 2 de marzo de 2016 presenta

dolores articulares en MMSS y MMII, hipoestesias en ambos pies y

linfedema de MII con dificultades para elevación y movilización y dolores

tipo latigazo; se la remite a Rehabilitación.

En la revisión ginecológica del día 2 de marzo de 2016 se anota que

presenta cleisis vaginal derivada de la braquiterapia. Se consigna

linfedema moderado de MII y lesión del nervio femoropoplíteo izquierdo.

Se prescribe estudio mamario. Acude a revisiones el 5 y 22 de abril de

2016 se detectan microcalcificaciones en mama izquierda (mastopatías

sin evidencia de malignidad) aconsejándose su revisión en 6 meses.

Con fecha 8 de marzo de 2016 acude a consulta en el Servicio de

Rehabilitación del Hospital Universitario Infanta Sofía. El informe dice:

?Paciente previamente evaluada tras Qx de ca. de cérvix en HUIS.

Intervenida de linfadenectomía el 13/1/15 con paresia desde

entonces e intenso dolor referida por paciente, camina con bastón en

MSD. Refiere disestesia en planta del pie MII de más de 1 años de

evolución. Refiere quemadura inguinal en el pasado secundaria a

Rtto (sic) que ya se ha resuelto. Funcionalmente: Marcha indep. con

dificultad (apoyada en muebles?). Aqueja mayor molestia sobre

muslo y dedos de pie de MII con EVA)?.

La circometría muestra un engrosamiento del miembro inferior

izquierdo respecto al miembro inferior derecho; se prescribe drenaje

linfático (15 sesiones) y ?terapia manual de tonificación de CPE con EES

(sic)? y se le recomiendan ejercicios en medio acuático y drenaje

linfático manual (DLM) (folio 368).

El día 4 de abril de 2016 acude al Servicio de Rehabilitación (folio

369). En el informe se hace constar que la paciente tiene sesiones

12/29

continuas ?excepto esta primera semana que será alterno?. Se hace

constar dos veces que la paciente no lleva ?media de compresión?.

En la anotación correspondiente al día 22 de abril de 2016 se

recoge que la paciente ?no realiza las sesiones de DLM por problemas

familiares. Ha perdido toda la semana? y en la nota correspondiente al

día 3 de mayo se hace constar que ?no acude, sin datos?.

Con fecha 27 de abril de 2016 el INSS ?tras permanecer la

reclamante en situación de incapacidad temporal desde el 12 de enero

de 2015 emite resolución reconociéndole a ésta una incapacidad

permanente absoluta para todo tipo de trabajo sin que conste, en la

documentación aportada por la reclamante que figura en el

procedimiento, la patología que motiva la resolución.

Con fecha 17 de noviembre de 2016 la Dirección General de

Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de Políticas

Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid emite resolución por la

que se reconoce a la reclamante un grado de discapacidad del 39%,

constando en el dictamen técnico facultativo que presenta: enfermedad

del aparato genitourinario por neoplasia de cérvix de etiología tumoral y

limitación funcional en miembro inferior por trastorno de los canales

linfáticos y por lesión del nervio ciático poplíteo interno.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y en el

Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en

materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 RPRP, se ha

incorporado al expediente el informe, de 19 de septiembre de 2016, del

13/29

jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario

Infanta Sofía (folios 615 a 626) que informa en relación con la lesión del

nervio ciático poplíteo externo que ?lo más probable es que las molestias

que refiere la paciente puedan tener un origen, en este caso,

multifactorial, pudiendo implicarse factores posturales, en relación a los

tratamientos que ha estado recibiendo (quimio y radioterapia), dado el

avanzado estado de su enfermedad oncológica, junto con la trombosis

venosa profunda?.

En relación con la existencia de clips metálicos el informe señala

que ?el objetivo de esta cirugía fue hacer un muestreo de los ganglios

paraaórticos para conocer si estaban o no afectados por las células

tumorales; si no fuera así, la radioterapia necesaria para el tratamiento

del carcinoma se podría limitar a la zona de la pelvis, y no abarcar todo

el abdomen, lo que conlleva, sin duda, más efectos adversos. Con el fin

de que el médico especialista en Oncología radioterápica sepa, por

estudios de imagen, hasta donde se ha llegado en la disección de estos

ganglios, para ajustar mejor el campo de radiación, es por lo que, de

forma rutinaria, se deja algún tipo de marcaje en este límite superior; de

forma generalizada esta marca se hace con clips metálicos. Estos clips, ni

por su tamaño, ni por el tejido donde se aplican (tejido graso), implican

efecto adverso alguno, ni puede ser relacionado con la lesión nerviosa, y

forma parte de los aspectos más técnicos de la cirugía, como otros, por

ejemplo, el material con que se interviene, la colocación de los trocares

laparoscópicos, el acceso de los mismos, que si constan en la hoja

operatoria pero que no se incluyen de forma habitual en los informes de

alta.

En todo caso, debe quedar claro que es un gesto técnico que siempre

debe hacerse en este tipo de cirugía y que no implica complicación

alguna.

14/29

Por lo tanto, deducir de lo anterior, otra vez, ocultismo de posibles

complicaciones en la cirugía, me parece completamente fuera de lugar?.

Con fecha 19 de enero de 2016 emite informe la Inspección

Sanitaria (folios 635 a 642) que concluye que ?a la vista de lo actuado,

no existe evidencia de que la atención prestada haya sido incorrecta,

inadecuada o negligente. El personal sanitario que atendió a la paciente

siguió siempre los procedimientos más adecuados a su estado clínico

aplicando todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles en

relación con la patología que presentaba y la evolución de su proceso.?

Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y

de la historia clínica, se ha evacuado el oportuno trámite de audiencia.

Con fecha 4 de enero de 2018 la reclamante presenta escrito de

alegaciones en las que manifiesta su disconformidad con el informe de

la Inspección Sanitaria y solicita que se practique ?el resto de pruebas

solicitadas por esta parte en su reclamación inicial, si no se fuere a

estimar la presente resolución con lo practicado a día de hoy, con el fin de

tener todos los medios de prueba necesarios para poder ver estimadas

las pretensiones que se interesan?.

Se ha formulado propuesta de resolución por el viceconsejero de

Sanidad (folios 671 a 674) con fecha 12 de junio de 2018 desestimatoria

de la reclamación al considerar que la asistencia sanitaria prestada a la

paciente ha sido correcta y ajustada a la ?lex artis?.

CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 27 de junio de 2018 se

formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,

registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

con el nº 315/18, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que

15/29

formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y

aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión

de 6 de septiembre de 2018.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de

documentación en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada, que

se considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 ? por solicitud del consejero

de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de interesada, según consta en los

antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su

disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este

16/29

procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 7 de junio

de 2016, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los

artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, que han sido desarrollados

por el RPRP.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber recibido la

atención sanitaria objeto de reproche.

Se cumple, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, por

cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente

causado en un centro sanitario público de su red asistencial.

Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la

reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC

el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración

prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya

determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada

que la reclamante ha sido diagnosticada de neuropatía motora axonal

leve-moderada (probable axonotmesis incompleta) del nervio ciáticopoplíteo izquierdo en fase secuelar en febrero de 2016, por lo que

resulta claro que la reclamación presentada el día 7 de junio de 2016 se

ha formulado en plazo legal.

Se han incorporado al procedimiento la historia clínica de la

paciente en el Hospital Universitario Infanta Sofía y en el Hospital

Universitario La Paz y se ha recabado informe, de acuerdo con el

artículo 81.1 de la LRJ-PAC, al servicio médico implicado al que se

imputa el daño (Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital

Universitario Infanta Sofía), y consta que el instructor del procedimiento

ha solicitado informe a la Inspección Sanitaria.

17/29

Tras la incorporación de los anteriores informes, se ha dado

audiencia de conformidad con el artículo 84 de la LRJ-PAC y artículo 11

RPRP, a la reclamante.

En materia de prueba, la reclamante solicita que se incorporen

determinados informes y propone la declaración testifical de su hijo y

una amiga así como la designación de un perito que informe sobre los

daños sufridos como consecuencia de la ocultación de la lesión sufrida

durante la intervención.

Sobre este punto es preciso señalar que el instructor de un

procedimiento administrativo no está vinculado en todo caso a la

solicitud de prueba del administrado, es decir, no necesariamente ha de

llevar a cabo todas y cada una de las pruebas que se propongan en el

curso del procedimiento, pero tampoco cabe pasar por alto lo dispuesto

en el apartado tercero del artículo 80 de la LRJ-PAC, conforme al cual:

?el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas

propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente

improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada?, norma

que se incorpora, asimismo, en el artículo 9 del Reglamento por el que

se regulan los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial. Del reproducido precepto resulta, interpretado a sensu

contrario, que la decisión de la Administración en la determinación de

las pruebas a practicar en cada caso tiene su límite infranqueable en

que las que se rechacen no sean, de forma palmaria, improcedentes o

innecesarias.

En el caso que nos ocupa, no se ha practicado la prueba

propuesta, ni se ha pronunciado motivadamente el instructor para

denegar su práctica, contraviniendo lo previsto en el reproducido

artículo 80.3. No obstante, no se ha causado indefensión a la

reclamante por cuanto que la prueba resulta innecesaria para el

18/29

esclarecimiento de los hechos, ya que obra en el expediente el informe

del Servicio de Neurología del Hospital Universitario Infanta Sofía con el

resultado del electromiograma 2 de febrero de 2016 (folio 243) y la

historia clínica de la paciente en el Servicio de Rehabilitación en una

versión legible (folios 367 a 372). En relación con el informe pericial, se

trata de una prueba de parte que podía haber aportado con su

reclamación. Por último, ni el informe de la Seguridad Social solicitado

por la reclamante sobre el motivo de la incapacidad permanente en

grado absoluta otorgada el 27 de abril de 2016 ni la declaración

testifical del hijo y la amiga de la reclamante sirven para acreditar la

existencia de mala praxis en la intervención de linfadenectomía

realizada, como alega la interesada en su reclamación de

responsabilidad patrimonial.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge

en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los

particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión

desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su Título Preliminar,

Capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos

generales, coincide con la que se contenía en los artículo 139 y

siguientes de la LRJ-PAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las

Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo de 21 de marzo de 2018 (recurso de casación 5006/2016), de

11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de

2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo

establecido en el art. 139 LRJPAC:

19/29

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso

10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina

jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de

responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de

la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un

tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido

incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,

de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995,

25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 ,

20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia

del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación

1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la

Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de

auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la

calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el

deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación

administrativa?.

20/29

CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad

patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza

de ese servicio público. El criterio de la actuación conforme a la

denominada ?lex artis? se constituye en parámetro de la responsabilidad

de los profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por

la lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo

surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico.

Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida

asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la

curación del enfermo.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 15 de marzo de 2018 (recurso de

casación 1016/2016), la responsabilidad patrimonial derivada de la

actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho

Tribunal (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012 (recurso de

casación núm. 4229/2011) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación

núm. 2187/2010 ) que «no resulta suficiente la existencia de una lesión

(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo

razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo

de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente

del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le

es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso,

la sanidad o la salud del paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la

lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe

apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado

producido? ya que ?la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas

ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos

que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la

falta de respuesta lógica y justificada de los resultados?».

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que

el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex

21/29

artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien

reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga

de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria,

sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o

documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y

que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como señalan las

Sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación 4397/2010)) y

de 27 de abril de 2015, (recurso de casación núm. 2114/2013), en la

medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales

?puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de

obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido?, cabe

entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los

recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la

existencia del nexo causal.

QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta

acreditado en el expediente que la reclamante ha sido diagnosticada en

febrero de 2016 de neuropatía motora axonal leve-moderada (probable

axonotmesis incompleta) del nervio ciático-poplíteo izquierdo en fase

secuelar.

La reclamante alega que dicha lesión fue causada por la

negligencia del profesional médico que realizó la linfadenectomía

paraaórtica por laparoscopia que durante la intervención dañó el nervio

del miembro inferior izquierdo, lo que explicaría la presencia de clips

metálicos desconocidos por la paciente, visualizados en el PET realizado

el día 28 de septiembre de 2015 y considera que se le ha ocultado por el

Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Infanta

Sofía la existencia de complicaciones en la intervención.

Por tanto, una vez acreditada la realidad del daño cabe examinar si

concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial,

partiendo de la consideración de que es a la reclamante a quien

22/29

incumbe la carga de la prueba. Así lo proclama la jurisprudencia, de la

que sirve como exponente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

de Madrid de 24 de enero de 2017 (recurso 390/2014), cuando señala

que constituye jurisprudencia consolidada la que afirma que ?el

obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex

artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien

reclama la indemnización?.

La reclamante, sin embargo, no aporta un informe pericial u otro

medio de prueba que la asistencia sanitaria que se prestó a la paciente

fue contraria a la lex artis.

Esta falta de prueba hace necesario acudir a los informes médicos

obrantes en el expediente, singularmente al de la Inspección Sanitaria,

por su garantía de objetividad, rigor científico e imparcialidad puesta de

manifiesto en diversos dictámenes de esta Comisión Jurídica Asesora y

en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como las

Sentencias de 16 de marzo de 2017 (recurso 155/2014), de 22 de junio

de 2017 (rec. 1045/2012) o la más reciente de 25 de enero de 2018

(recurso 1/2016):

?[S]i bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de

los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba

pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas

y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para

la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para

decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de

convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e

imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar

la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de

su informe?.

Así, el informe elaborado por el Servicio de Obstetricia y

Ginecología del Hospital Universitario Infanta Sofía, pone de manifiesto

23/29

la existencia de datos objetivos que impiden relacionar la lesión del

nervio ciático poplíteo externo con la linfadenectomía paraaórtica

realizada el día 14 de enero de 2015. En este sentido, señala que solo

en el primera visita el día 17 de enero la paciente refirió dificultad para

la flexión de la cadera izquierda, sin que en este movimiento esté

implicado el nervio ciático poplíteo externo y que en las sucesivas

consultas en las que manifestó pérdida de sensibilidad en el muslo

izquierdo, no hizo referencia alguna a imposibilidad o dificultad en la

movilización de la pierna. Asimismo, el informe pone de manifiesto

cómo la exploración neurológica realizada el 6 de abril de 2014, cuando

la paciente fue diagnosticada de trombosis venosa profunda fue normal

en ambas extremidades sin que la paciente refiriera clínica semejante a

la pérdida de sensibilidad. Además, añade que en ninguna de las visitas

al Servicio de Oncología del Hospital Universitario Infanta Sofía hasta

octubre de 2015, la paciente puso de manifiesto pérdida de fuerza o

dolor en el miembro inferior izquierdo. Según el informe del Servicio de

Obstetricia y Ginecología, es imposible que la extirpación de algunos

ganglios situados en los grandes vasos abdominales, aorta y cava, en el

tejido linfograso, pueda lesionar el nervio ciático poplíteo externo.

Sobre la existencia de clips metálicos, el informe del servicio al que

la reclamante imputa el daño señala que la colocación de éstos se

realiza de forma rutinaria para dejar un marcaje en el límite superior de

la disección de los ganglios con la finalidad de ajustar mejor el campo

de radiación.

De igual modo, el informe de la Inspección Sanitaria concluye que

no existe evidencia de que la asistencia sanitaria haya sido incorrecta o

inadecuada o negligente. Así, el informe del médico inspector señala que

el recorrido pélvico del nervio ciático poplíteo externo o peróneo común

y del ciático poplíteo interno o tibial hace muy difícil que resulten

lesionadas durante una linfadenectomía laparoscópica y que la

24/29

implantación de los clips vasculares no tiene ninguna relación con la

lesión nerviosa que presenta la reclamante. Según el informe de la

Inspección Sanitaria, las molestias referidas por la reclamante que

cursan con altibajos y que afectan al miembro inferior izquierdo en

distintas partes, ora raíz del muslo, ora toda la extensión de la pierna e

incluso a veces aparecen también en el MID, sin descontar otros dolores

neuropáticos o articulares más o menos localizados y generalizados, que

responden en mayor o menor medida al tratamiento con analgésicos,

AINES, etc. y configuran ?un cuadro un tanto abigarrado y difícil de

interpretar, que a partir de cierto momento empeora por la presencia de

trombosis venosas profundas y linfedemas?.

En este sentido, resulta concluyente el informe del médico

inspector que declara:

?No hay evidencia de que la intervención lesionara el nervio ciáticopoplíteo izquierdo; la patología referida a esta estructura nerviosa

surgió a lo largo del proceso patológico y su inevitablemente agresivo

tratamiento sin que se pueda determinar su origen con certeza.

No hay evidencia de que las trombosis venosas profundas

estuvieran relacionadas con la intervención quirúrgica; se

consideran secundarias a todo el proceso oncológico y su

tratamiento.

No hay evidencia de que la aparición de las trombosis venosas

profundas o las neuropatías que presentó la reclamante propiciaran

un retraso en la aplicación del tratamiento específico de su proceso

oncológico (quimioterapia y radioterapia) que repercutiera

negativamente en su efectividad; de hecho consta en la última

revisión que aparece en la historia, que se la considera libre de

enfermedad.

25/29

El linfedema del MII que también consta como motivo del menoscabo

que se reconoce a la reclamante en las resoluciones arriba

mencionadas, es una consecuencia inevitable del tratamiento a que

se vio sometida (linfadenectomías, PAAF, ampliación de la

radioterapia por infiltración de ganglio inguinal) para combatir el

proceso oncológico que presentaba y de las trombosis venosas

profundas que aparecieron como consecuencia del proceso patológico

y su tratamiento?.

A la vista de los anteriores informes no es posible tener por

acreditado que la lesión del nervio ciático-poplíteo izquierdo fuera

causada en la linfadenectomía paraaórtica realizada el día 14 de enero

de 2015.

SEXTA.- En el trámite de audiencia la reclamante alega que no fue

informada entre los riesgos de los dolores de pierna posteriormente

materializados cuando fue intervenida y que tenía que haber sido

informada de la colocación de los clips metálicos.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la

Autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de

información y documentación clínica define el consentimiento

informado como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un

paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de

recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación

que afecta a su salud. El artículo 8.1 de la misma ley dispone sobre el

consentimiento informado que: ?Toda actuación en el ámbito de la salud

de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado,

una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya

valorado las opciones propias del caso?. Añade el apartado 2 del mismo

artículo: ?El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se

prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica,

procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general,

26/29

aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de

notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente?.

Recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de mayo de

2015 que la vulneración del derecho a un consentimiento informado

?constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc,

que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con

conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias,

entre las diversas opciones vitales que se le presentan?.

En el presente caso, el documento de consentimiento informado

obrante en el expediente administrativo para laparoscopia diagnóstica y

quirúrgica: linfadenectomía paraaórtica (folios 197 a 199) además de no

estar firmado por la interesada está centrado en la técnica de la

laparoscopia y sus posibles complicaciones, sin hacer referencia alguna

a la linfadenectomía propiamente dicha.

Así, el documento advierte:

?Complicaciones y/o riesgos y fracasos: Toda intervención

quirúrgica, tanto por la propia técnica como por el estado de salud

de cada paciente (diabetes, cardiopatías, hipertensión, anemia,

obesidad, edad avanzada ? etc.) lleva implícita una serie de

posibles complicaciones comunes y otras potencialmente más

importantes que podrían requerir tratamientos complementarios,

tanto médicos como quirúrgicos, así como, excepcionalmente, un

porcentaje mínimo de mortalidad. Existen una serie de molestias y/o

efectos secundarios propios de postoperatorios más o menos

frecuentes de la laparoscopia que son: dolor de hombro, hinchazón

abdominal, hemorragia vaginal leve.

Las complicaciones específicas de la laparoscopia, son: lesiones

vasculares, hemorragias con la posible necesidad de transfusión

(intra o postoperatoria), accidentes eléctricos, lesiones de órganos

27/29

vecinos (intestino delgado, grueso, uréteres, vejiga), infecciones (intra

y postoperatorias).

Pueden presentarse otras complicaciones como: enfisema

subcutáneo y tromboembolismo gaseoso. La mayoría de las

complicaciones pueden requerir acelerar, suspender o retrasar la

intervención.

Complicaciones severas que requieren histerectomía, colostomía o

que son causa de fallecimiento difícilmente suceden, pero son

posibles.

Si en el momento del acto quirúrgico, por surgir algún imprevisto o

porque tras la inspección laparoscópica cuidadosa se observen

condiciones que requieran la reconversión de la laparoscopia hacia

la cirugía tradicional abierta (laparotomía), estoy de acuerdo en que

ésta se realice, así como que el equipo médico pueda variar la

técnica quirúrgica programada.

3. Riesgos personalizados. Por mi situación actual, el médico me ha

explicado que pueden aumentar o aparecer riesgos o complicaciones:

mayor dificultad técnica por útero miomatoso que pudiera requerir

reconversión a otras técnicas. Mayor riesgo de lesión vascular al

intervenir cerca de grandes vasos?.

A la vista de dicho documento, esta Comisión Jurídica Asesora

considera procedente estimar parcialmente la reclamación por ser

insuficiente la información suministrada a la reclamante, sin perjuicio

de que la actuación médica no es reprochable desde la perspectiva de la

lex artis.

Esta Comisión siguiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid avalada por la doctrina judicial (así la Sentencia

28/29

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de enero de 2017

(rec. núm. 826/2914) que recoge la jurisprudencia del Tribunal

Supremo), considera que la vulneración del derecho a un

consentimiento informado constituye un daño moral. En punto a su

concreta indemnización, la Sentencia de 11 de mayo de 2016 de la Sala

de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (P.O. 1018/2013), resalta la dificultad de cuantificar ese daño

para lo cual deberán ponderarse todas las circunstancias concurrentes

en el caso a la hora de determinar la cuantía ?de un modo estimativo

atendiendo a las circunstancias concurrentes, sin que, ni siquiera con

carácter orientativo, proceda fijar la cuantía de la indemnización con base

en módulos objetivos o tablas indemnizatorias como las contempladas en

las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de

Pensiones?.

En el caso de la reclamante, ponderando las circunstancias,

consideramos adecuada reconocerle una indemnización de 6.000 euros.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad

patrimonial y reconocer al interesado una indemnización de 6.000

euros.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

29/29

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 6 de septiembre de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 384/18

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid

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