Dictamen de Comisión Jurí...e del 2014

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0379/14 del 03 de septiembre del 2014

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 03/09/2014

Num. Resolución: 0379/14


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, en el asunto promovido por E.L.M.T., por los daños y perjuicios causados por la defectuosa asistencia sanitaria, prestada por el Hospital Universitario Fundación A.

Tesauro: Prohibición de regreso

Lex artis

Informe de la Inspección sanitaria

Asistencia sanitaria

Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Contestacion

1

Dictamen nº 379/14

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 03.09.14

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de

septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de

Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de

diciembre, en el asunto promovido por E.L.M.T., por los daños y perjuicios

causados por la defectuosa asistencia sanitaria, prestada por el Hospital

Universitario Fundación A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el consejero de Sanidad, mediante escrito de 10 de

julio de 2014, con registro de entrada en este órgano el día 16 siguiente, se

formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite

ordinario, correspondiendo su estudio, en virtud de reparto de asuntos, a la

Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, quien

firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por

unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su

sesión de 3 de septiembre de 2014.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo es acompañado de

documentación que en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada, se

considera suficiente.

2

SEGUNDO.- Por escrito presentado en el registro del Servicio

Madrileño de Salud (SERMAS) el día 30 de abril de 2013, el interesado

anteriormente citado formula reclamación patrimonial a causa de la, a su

juicio, deficiente asistencia sanitaria por la Fundación A en el diagnóstico y

tratamiento de una fractura luxación de hombro derecho que sufrió el día

24 de noviembre de 2010 (folios 1 a 24).

El reclamante aporta con su escrito un informe emitido por un

especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica que dice:

?El error de diagnóstico inicial, la reducción agresiva de la

luxación, la demora en cirugía, el escalón articular y el cayo de

fractura producidos tras la misma justificarían que el paciente haya

necesitado más rehabilitación y tenga las secuelas actuales muy

superiores a lo previsible para el tipo de lesiones de una rehabilitación

de 6 a 9 meses y una limitación de las rotaciones en los últimos

grados?.

Por todo ello solicita una indemnización de 54.974,96 ?, de los cuales

20.334,99 ? corresponden por incapacidad temporal, 2.033,49 ? por

factor de corrección, 25.096,80 ? por secuelas (20 puntos), 2.509,68 ?

por factor de corrección y 5.000 ? por factor de corrección por

incapacidad parcial.

A su escrito acompaña, además del informe pericial al que se ha hecho

referencia, escritura de poder general para pleitos, diversos informes del

Servicio de Traumatología y del Servicio de Rehabilitación, todos ellos

pertenecientes al Hospital Universitario Fundación A, declaración de la

Renta de Personas Físicas del año 2012, unas radiografías y diversos

artículos de literatura médica (folios 23 a 112 del expediente).

3

TERCERO.- Del e xamen de la historia clínica y de la restante

documentación médica obrante en el expediente se extraen los siguientes

hechos que se consideran de interés para la emisión del dictamen:

E.L.M.T., de 31 años de edad, sufrió un traumatismo, caída de un

monopatín, el 24 de noviembre de 2010 , siendo trasladado por el

SAMUR al Servicio de Urgencias de la Fundación A al presentar dolor

intenso, deformidad de hombro evidente e impotencia funcional. Tras la

realización de una radiografía fue diagnosticado de luxación de hombro,

que se redujo, con control radiográfico posterior satisfactorio. Se colocó

cabestrillo y se indicó placa de control en 10 días y acudir antes a

urgencias, si presentara dolor.

Al cuarto día, 28 de noviembre de 2010, acude nuevamente a urgencias

porque el dolor es cada vez más intenso. Se realiza un TAC que pone en

evidencia la presencia de una fractura de glenoides y fractura del acromion.

Dado el tamaño y desplazamiento de la fractura de glenoides, se decide,

para que el resultado sea mejor, realizar reducción y fijación del fragmento

con anclajes y tornillos, intervención que se realizó en quirófano el 7 de

diciembre de 2010, es decir, diez días, después mediante artroscopia siendo

dado de alta el 8 de diciembre de 2010.

Tras revisión satisfactoria en el Servicio de Traumatología, el 24 de

febrero de 2011 inicia tratamiento rehabilitador, llegando a estar más

fuerte pero con limitación de movilidad.

El día 25 de abril de 2011 acude a revisión de Traumatología. Según

consta en la historia clínica, el paciente ha evolucionado con consolidación

de la fractura pero con rigidez postoperatoria, por lo que el 7 de junio de

2011 se realiza revisión quirúrgica para extracción de material de

osteosíntesis y artrolisis.

4

Posteriormente, reinicia la rehabilitación con evolución favorable,

persistiendo dolor en corredera bicipital y el 14 de octubre de 2011 es

dado de alta.

De enero a abril de 2012 vuelve a realizar tratamiento rehabilitador para

mejorar movilidad. El 14 de junio de 2012 refiere encontrarse aceptable,

sin dolor y es dado de alta definitiva salvo retroceso (folio 345).

CUARTO.- Presentada la reclamación anterior, por el Servicio

Madrileño de Salud se inicia el procedimiento de responsabilidad

patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el

Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

del Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP).

Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del mismo

Reglamento acabado de citar, ha sido recabado informe de los servicios

cuyo funcionamiento pudiera haber ocasionado la presunta lesión

indemnizable, quedando incorporados a las presentes actuaciones informe

del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de la Fundación A de

6 de junio de 2013, (folios 117 a 119)

De la misma forma también se ha incorporado el informe de la

Inspección Médica de fecha 15 de julio de 2013 (folios 340 a 346) quien

manifiesta:

?Queda demostrado que no hubo error diagnóstico puesto que el

paciente presenta una luxación que requería tratamiento urgente

como así se hizo y la existencia o no de fracturas asociadas no

modificaba en ese momento el tratamiento a seguir, por tanto en la

5

primera urgencia no estaba indicado realizar más pruebas sino

simplemente reducir la luxación que se hizo utilizando la técnica de

Kocher con tratamiento analgésico (no la de Hipócrates como dicen

en la reclamación, ni bajo anestesia general, que no estaba indicada).

Dos días después cuando persiste dolor se comprueba si hay fracturas

asociadas y al existir, se programa el tratamiento que no tiene que

ser necesariamente inmediato. En este caso presentaba 2 fracturas que

no tenían por qué verse en una RX simple y que a corto plazo no

modificaban el tratamiento. Posteriormente 10 días después se redujo

en quirófano la fractura y se fijó el fragmento. El paciente estuvo

haciendo Rehabilitación y en junio de 2012 está dado

definitivamente de alta?.

El informe del médico inspector concluye que la atención prestada al

reclamante ?ha sido la correcta utilizando en cada momento los medios de

que se dispone, y no ha habido mala praxis en ninguna de las

actuaciones?.

Tras la incorporación de los anteriores informes al procedimiento, se ha

notificado el trámite de audiencia al reclamante y a la Fundación A. Esta

última remite escrito de alegaciones en las que es reiterado lo manifestado

en el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología.

El reclamante, con fecha 15 de enero de 2014, presenta escrito de

alegaciones en el que ?se impugnan expresamente todos los documentos que

se aportan por la Administración al expediente tras nuestra reclamación

patrimonial de fecha 29-4-13 y que se opongan a la presente

reclamación?. Así, considera que el informe del servicio de Traumatología

y de la Inspección médica por ?parciales y objetivos? (folios 357 y 358).

Finalmente, por el viceconsejero de Asistencia Sanitaria -por delegación

en la secretaria general del Servicio Madrileño de Salud, según Resolución

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26/2010, de 28 de julio- se dicta propuesta de resolución en fecha 17 de

junio de 2014, en la que se desestima la reclamación indemnizatoria

presentada por entender que la asistencia sanitaria dispensada en la

Fundación A, fue adecuada y conforme a la ?lex artis? (folios 359 a 363).

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de

diciembre (LRCC), a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el

artículo 14.1 LRCC.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en

el artículo 16.1 LRCC.

SEGUNDA.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial, que se

inició a instancia de interesado según consta en los antecedentes, tiene su

tramitación regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC),

desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se

aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).

Ostenta el reclamante la condición de interesado para promover el

procedimiento, al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC, por cuanto que

sufre los daños físicos y morales causados, supuestamente, por la deficiente

asistencia sanitaria.

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La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la

Comunidad de Madrid, toda vez que el daño cuyo resarcimiento se

pretende fue supuestamente causado por personal médico integrado dentro

de la red sanitaria pública madrileña.

Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año

de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de

las secuelas.

En el presente caso, el reclamante tuvo que ser intervenido en dos

ocasiones y recibir tratamiento rehabilitado que concluyó, tras ser dado de

alta, el 14 de junio de 2012. Por tanto, la reclamación presentada 29 de

abril de 2013, está presentada en plazo.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad

o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas los actuaciones necesarias

para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha

practicado la prueba precisa mediante informe del servicio interviniente en

este caso, informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de

la Fundación A, y se ha puesto el expediente de manifiesto para

alegaciones, en cumplimiento de los artículos 9, 10 y 11 del R.D.

429/1993, 82 y 84 de la Ley 30/1992, al interesado y al citado centro

sanitario, en calidad de interesados en el procedimiento, por lo que no

existe en absoluto indefensión.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones públicas viene establecida, con el máximo rango

normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: ?los

particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en

8

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?. La regulación legal de esta

responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el

Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad patrimonial. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC

dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

?1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza

mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos.

2º.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable

económicamente e individualizado con relación a una persona o

grupo de personas?.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas

sentencias (por todas, v. las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de

26 de junio, sobre el recurso 4429/2004 y de 15 de enero de 2008, sobre

el recurso nº 8803/2003) los requisitos de la responsabilidad

extracontractual de la Administración, que son los siguientes:

1º) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente

e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) La antijuridicidad del daño o lesión. Esta calificación del daño no

viene determinada por ser contraria a derecho la conducta del autor, sino

porque la persona que sufre el daño no tenga el deber jurídico de

soportarlo, cuestión que es necesario examinar y dilucidar en cada caso

concreto.

9

3º) La imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración,

requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal

Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que, al

examinar la posición de la Administración respecto a la producción del

daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización

administrativa a la que pertenece.

4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y

el resultado dañoso. El daño debe ser consecuencia exclusiva del

funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad

administrativa, siendo esta exclusividad esencial para apreciar la antedicha

relación o nexo causal.

CUARTA.- En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial

presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio

público. El criterio de la actuación conforme a la denominada ?lex artis? se

constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales

sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el

sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción

de ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del

profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte

razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de

noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), 23 de febrero de 2009

(recurso nº 7840/2004) y 29 de junio de 2011 (recurso nº 2950/2007)

disponen que ?se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo

cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda

exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito

una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por

el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos

tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1, de la

10

Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones

precisas [artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de

Sanidad (RCL 1986, 1316) y 38, apartado 1, letra a), del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994,

1825)] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la

técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios

sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la LRJ-PAC); nada más y

nada menos?.

La misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de

julio de 2004 (recurso nº 3354/2000) y 4 de abril de 2011 (recurso de

casación nº 5656/2006), afirma que ?lo que viene diciendo la

jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto

pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a

ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme

a lo que se llama lex artis?.

Señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008

(Recurso nº 4429/2004), de 20 de marzo de 2007 (Recurso nº

7915/2003) y 29 de junio de 2011 (recurso nº 2950/2007) que ?a la

Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas

sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que

pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del

daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la

obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea

absolutamente beneficioso para el paciente?. Todo lo anterior resulta

relevante por cuanto el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial

no convierte a la Administración en una aseguradora universal de cualquier

daño que sufran los particulares, sino que únicamente debe responder de

11

aquéllos que los administrados no tengan el deber jurídico de soportar y

sean causados por infracción de la llamada ?lex artis?.

QUINTA.- Resulta acreditado en el expediente que el reclamante,

diagnosticado el día 24 de noviembre de 2011 de luxación de hombro

derecho y, cuatro días, después de fractura del glenoides y del acromion,

precisó dos intervenciones quirúrgicas y tratamiento rehabilitador del que

fue dado de alta el día 14 de junio de 2012. El interesado aporta informe

pericial para demostrar que los daños sufridos por su accidente fueron

agravados como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria, tanto en

los días de incapacidad temporal como en las secuelas que sufre.

Acreditada la realidad de los daños sufridos, resulta necesario examinar

si éstos fueron causados por la asistencia sanitaria prestada por la

Fundación A.

Es conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración, la carga de la prueba de los presupuestos que hacen

nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que

no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal

Supremo de 25 de julio de 2003 ?recurso 1267/1999-, 30 de septiembre

de 2003 ?recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 ?recurso

4067/2000- entre otras).

En el caso que nos ocupa, el reclamante aporta un informe pericial

firmado por un médico especialista en Traumatología y Valoración del

daño corporal en el que se afirma que en la asistencia prestada por la

Fundación A hubo un error de diagnóstico inicial, una reducción agresiva

de la luxación diagnosticada, demora en la cirugía y un escalón articular y

callo de fractura en el acromión producidos tras la cirugía.

Así, el reclamante, con base en el citado informe, afirma que existió un

error de diagnóstico porque en la radiografía realizada el día 24 de

12

noviembre de 2010, antes de la reducción, se observaba luxación escapulo

humeral subglenoidea con fractura de glenoides segmento informe y el

reclamante solo fue diagnosticado de luxación de hombro, por lo que debió

habérsele realizado un TAC.

Frente a dicha afirmación, el informe el Servicio causante del daño,

informe preceptivo de acuerdo con el artículo 10 RPRP, señala que ?no

había ningún síntoma o signo clínico que hiciera sospechar otra lesión?.

Así, el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de la

Fundación A pone de manifiesto que l as fracturas del reborde de la

glenoides asociadas a luxación anterior del hombro pueden pasar con

frecuencia desapercibidas en una radiografía simple como consecuencia de

la dificultad para identificarlas, dado que se trata de un fragmento de hueso

que queda superpuesto sobre el resto de la glenoides. Sin embargo, según el

informe, puede ocurrir que este fragmento pase a ser identificable por el

simple hecho de que la imagen varíe al cambiar la proyección radiográfica

por una simple pequeña modificación consecuencia de pequeños cambios

en la postura del paciente durante la realización de la prueba, como ocurrió

en el presente caso en el que las proyecciones radiográficas realizadas el día

24 de noviembre de 2010 no permitieron ver con facilidad la fractura del

reborde glenoideo, en tanto que las realizadas el día 28, sí permitieron

identificarla con mayor facilidad. El diagnóstico se confirmó gracias al

TAC realizado el día 28, cuando el paciente acudió a urgencias por

segunda vez. Dice el informe: ?evidentemente resulta más fácil identificar

la fractura en la radiografía del día 24, una vez que se ha apreciado con

claridad en un TAC?.

Por su parte, el informe de la Inspección Sanitaria considera que ?queda

demostrado que no hubo error diagnóstico puesto que el paciente presenta

una luxación que requería tratamiento urgente como así se hizo y la

existencia o no de fracturas asociadas no modificaba en ese momento el

13

tratamiento a seguir, por tanto en la primer urgencia no estaba indicado

realizar más pruebas sino simplemente reducir la luxación (?)?.

Resultaría aquí de aplicación la prohibición de regreso, doctrina en cuya

virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial

sanitaria no es factible censurar el diagnóstico inicial de un paciente si el

reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución

posterior. A esta prohibición de regreso se refieren las SSTS, Sala 1ª, de

14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 29 de enero de 2010, y

20 de mayo y 1 de junio de 2011 de modo que no es posible sostener la

insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la

inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del

desgraciado curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración

ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron

lugar; en definitiva, hay que valorar si conforme a los síntomas del paciente

se pusieron a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y

acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico

final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento

esos síntomas no se daban.

En el mismo sentido, como acertadamente señala la sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2011 (recurso

771/2008) «la medicina no es una ciencia exacta y, a ?posteriori? es fácil

diagnosticar y aventurar una posible actuación médica».

El reclamante, entre la documentación aportada con su reclamación

aporta copia de diversos artículos de literatura médica relativos a las

luxaciones de hombro. Entre ellos, aporta el ?Estudio de las luxaciones de

hombro. Protocolos y valoración de la contingencia? de forma incompleta

porque solo aporta las páginas relativas al tratamiento (maniobras e

inmovilización). El citado estudio, que aparece publicado en Internet, en

relación con el diagnóstico señala que la radiografía es el medio

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complementario de diagnóstico inicialmente más importante, más asequible

y menos costoso para valorar luxaciones y posibles lesiones óseas asociadas

y señala que ?el resto de métodos que mencionaremos se deben realizar una

vez reducida la luxación, para confirmar/descartar lesiones asociadas?.

Se alega también en la reclamación que hubo mala praxis porque, según

el informe pericial aportado, estaba contraindicada la reducción sin

anestesia por el tiempo transcurrido desde el accidente y la contractura

antiálgica dificulta la reducción, pudiéndose producir fractura del

acromion, del cuello y cabeza humeral o del reborde glenoideo inferior o si

ya existieran estas fracturas previamente agravarlas.

Frente a esta afirmación, el informe del Servicio causante del daño

afirma que

?De acuerdo con la lex artis, las luxaciones de hombro se tratan

habitualmente mediante reducción cerrada bajo tratamiento

analgésico. Esto fue lo que se hizo en este caso, una reducción

cerrada tras la administración previa de un antiinflamatorio y

analgésico (Enantyum). No había circunstancia alguna en este caso

que aconsejara realizar la reducción bajo anestesia general o bajo la

acción de relajantes musculares. Es más, la realización de la

reducción bajo anestesia general podría suponer someter al paciente a

un riesgo innecesario. La veracidad de esta afirmación viene

corroborada por el hecho de que se pudo realizar la reducción

satisfactoriamente?.

Además, según resulta del informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y

Traumatología de la Fundación A, el tiempo en el que se realizó esta

reducción cerrada está dentro del tiempo de que se aconseja tras el

traumatismo y la técnica de reducción empleada en la reclamación

patrimonial indica claramente que la técnica empleada fue la de Kocher, y

15

no la de Hipócrates como equivocadamente se afirma en la reclamación

presentada que es la empleada por la Fundación A en las luxaciones

anteriores de hombro.

En relación con la demora en la cirugía, el informe del Servicio de

Cirugía Ortopédica y Traumatología de la Fundación A afirma que en una

fractura luxación del hombro la reducción de la luxación constituye una

urgencia. En el caso de que sea necesario realizar una reducción y fijación

de la fractura, ésta puede realizarse de manera diferida. ?Así se llevó a cabo

en este caso y dentro del plazo aconsejado para el tratamiento de estas

fracturas. Como en todas las fracturas atendidas en la Fundación A en

las que existen dudas razonables en cuanto al tratamiento a realizar, el

caso se presentó en sesión clínica. En este caso estas dudas estaban

justificadas, dado que de acuerdo con el TAC, ni el desplazamiento ni el

tamaño de la fractura de la glenoides de la escápula eran tan importantes

como para indicar con seguridad un tratamiento quirúrgico?.

Afirmación que corrobora el informe de la Inspección en el que se

declara que el tratamiento para las fracturas asociadas a la luxación anterior

no tiene que ser necesariamente inmediato.

El informe de la Inspección concluye que la atención dispensada al

reclamante ha sido correcta utilizando en cada momento los medios de que

se dispone y que no ha habido mala praxis en ninguna de las actuaciones.

Por tanto, frente al informe pericial aportado por el reclamante, deben

tenerse en cuenta los informes médicos que obran en el expediente que,

contrastados con la historia clínica examinada ponen de manifiesto que la

asistencia dispensada al reclamante fue la correcta, actuando en cada

momento según la sintomatología que presentaba el paciente. En este

punto es relevante el informe de la Inspección Sanitaria, por su presumible

imparcialidad, que recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso

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Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de

marzo de 2013 cuando señala que ?los Inspectores Médicos son

independientes del caso y de las partes y que, salvo que se demuestre lo

contrario, actúan con criterios de profesionalidad, objetividad, e

imparcialidad?.

En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no

haberse acreditado mala praxis en la asistencia sanitaria prestada al

reclamante.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 3 de septiembre de 2014

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