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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0379/14 del 03 de septiembre del 2014
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 03/09/2014
Num. Resolución: 0379/14
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, en el asunto promovido por E.L.M.T., por los daños y perjuicios causados por la defectuosa asistencia sanitaria, prestada por el Hospital Universitario Fundación A.Tesauro: Prohibición de regreso
Lex artis
Informe de la Inspección sanitaria
Asistencia sanitaria
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Contestacion
1
Dictamen nº 379/14
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 03.09.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de
septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de
diciembre, en el asunto promovido por E.L.M.T., por los daños y perjuicios
causados por la defectuosa asistencia sanitaria, prestada por el Hospital
Universitario Fundación A.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el consejero de Sanidad, mediante escrito de 10 de
julio de 2014, con registro de entrada en este órgano el día 16 siguiente, se
formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite
ordinario, correspondiendo su estudio, en virtud de reparto de asuntos, a la
Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, quien
firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por
unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su
sesión de 3 de septiembre de 2014.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo es acompañado de
documentación que en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada, se
considera suficiente.
2
SEGUNDO.- Por escrito presentado en el registro del Servicio
Madrileño de Salud (SERMAS) el día 30 de abril de 2013, el interesado
anteriormente citado formula reclamación patrimonial a causa de la, a su
juicio, deficiente asistencia sanitaria por la Fundación A en el diagnóstico y
tratamiento de una fractura luxación de hombro derecho que sufrió el día
24 de noviembre de 2010 (folios 1 a 24).
El reclamante aporta con su escrito un informe emitido por un
especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica que dice:
?El error de diagnóstico inicial, la reducción agresiva de la
luxación, la demora en cirugía, el escalón articular y el cayo de
fractura producidos tras la misma justificarían que el paciente haya
necesitado más rehabilitación y tenga las secuelas actuales muy
superiores a lo previsible para el tipo de lesiones de una rehabilitación
de 6 a 9 meses y una limitación de las rotaciones en los últimos
grados?.
Por todo ello solicita una indemnización de 54.974,96 ?, de los cuales
20.334,99 ? corresponden por incapacidad temporal, 2.033,49 ? por
factor de corrección, 25.096,80 ? por secuelas (20 puntos), 2.509,68 ?
por factor de corrección y 5.000 ? por factor de corrección por
incapacidad parcial.
A su escrito acompaña, además del informe pericial al que se ha hecho
referencia, escritura de poder general para pleitos, diversos informes del
Servicio de Traumatología y del Servicio de Rehabilitación, todos ellos
pertenecientes al Hospital Universitario Fundación A, declaración de la
Renta de Personas Físicas del año 2012, unas radiografías y diversos
artículos de literatura médica (folios 23 a 112 del expediente).
3
TERCERO.- Del e xamen de la historia clínica y de la restante
documentación médica obrante en el expediente se extraen los siguientes
hechos que se consideran de interés para la emisión del dictamen:
E.L.M.T., de 31 años de edad, sufrió un traumatismo, caída de un
monopatín, el 24 de noviembre de 2010 , siendo trasladado por el
SAMUR al Servicio de Urgencias de la Fundación A al presentar dolor
intenso, deformidad de hombro evidente e impotencia funcional. Tras la
realización de una radiografía fue diagnosticado de luxación de hombro,
que se redujo, con control radiográfico posterior satisfactorio. Se colocó
cabestrillo y se indicó placa de control en 10 días y acudir antes a
urgencias, si presentara dolor.
Al cuarto día, 28 de noviembre de 2010, acude nuevamente a urgencias
porque el dolor es cada vez más intenso. Se realiza un TAC que pone en
evidencia la presencia de una fractura de glenoides y fractura del acromion.
Dado el tamaño y desplazamiento de la fractura de glenoides, se decide,
para que el resultado sea mejor, realizar reducción y fijación del fragmento
con anclajes y tornillos, intervención que se realizó en quirófano el 7 de
diciembre de 2010, es decir, diez días, después mediante artroscopia siendo
dado de alta el 8 de diciembre de 2010.
Tras revisión satisfactoria en el Servicio de Traumatología, el 24 de
febrero de 2011 inicia tratamiento rehabilitador, llegando a estar más
fuerte pero con limitación de movilidad.
El día 25 de abril de 2011 acude a revisión de Traumatología. Según
consta en la historia clínica, el paciente ha evolucionado con consolidación
de la fractura pero con rigidez postoperatoria, por lo que el 7 de junio de
2011 se realiza revisión quirúrgica para extracción de material de
osteosíntesis y artrolisis.
4
Posteriormente, reinicia la rehabilitación con evolución favorable,
persistiendo dolor en corredera bicipital y el 14 de octubre de 2011 es
dado de alta.
De enero a abril de 2012 vuelve a realizar tratamiento rehabilitador para
mejorar movilidad. El 14 de junio de 2012 refiere encontrarse aceptable,
sin dolor y es dado de alta definitiva salvo retroceso (folio 345).
CUARTO.- Presentada la reclamación anterior, por el Servicio
Madrileño de Salud se inicia el procedimiento de responsabilidad
patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el
Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
del Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP).
Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del mismo
Reglamento acabado de citar, ha sido recabado informe de los servicios
cuyo funcionamiento pudiera haber ocasionado la presunta lesión
indemnizable, quedando incorporados a las presentes actuaciones informe
del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de la Fundación A de
6 de junio de 2013, (folios 117 a 119)
De la misma forma también se ha incorporado el informe de la
Inspección Médica de fecha 15 de julio de 2013 (folios 340 a 346) quien
manifiesta:
?Queda demostrado que no hubo error diagnóstico puesto que el
paciente presenta una luxación que requería tratamiento urgente
como así se hizo y la existencia o no de fracturas asociadas no
modificaba en ese momento el tratamiento a seguir, por tanto en la
5
primera urgencia no estaba indicado realizar más pruebas sino
simplemente reducir la luxación que se hizo utilizando la técnica de
Kocher con tratamiento analgésico (no la de Hipócrates como dicen
en la reclamación, ni bajo anestesia general, que no estaba indicada).
Dos días después cuando persiste dolor se comprueba si hay fracturas
asociadas y al existir, se programa el tratamiento que no tiene que
ser necesariamente inmediato. En este caso presentaba 2 fracturas que
no tenían por qué verse en una RX simple y que a corto plazo no
modificaban el tratamiento. Posteriormente 10 días después se redujo
en quirófano la fractura y se fijó el fragmento. El paciente estuvo
haciendo Rehabilitación y en junio de 2012 está dado
definitivamente de alta?.
El informe del médico inspector concluye que la atención prestada al
reclamante ?ha sido la correcta utilizando en cada momento los medios de
que se dispone, y no ha habido mala praxis en ninguna de las
actuaciones?.
Tras la incorporación de los anteriores informes al procedimiento, se ha
notificado el trámite de audiencia al reclamante y a la Fundación A. Esta
última remite escrito de alegaciones en las que es reiterado lo manifestado
en el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología.
El reclamante, con fecha 15 de enero de 2014, presenta escrito de
alegaciones en el que ?se impugnan expresamente todos los documentos que
se aportan por la Administración al expediente tras nuestra reclamación
patrimonial de fecha 29-4-13 y que se opongan a la presente
reclamación?. Así, considera que el informe del servicio de Traumatología
y de la Inspección médica por ?parciales y objetivos? (folios 357 y 358).
Finalmente, por el viceconsejero de Asistencia Sanitaria -por delegación
en la secretaria general del Servicio Madrileño de Salud, según Resolución
6
26/2010, de 28 de julio- se dicta propuesta de resolución en fecha 17 de
junio de 2014, en la que se desestima la reclamación indemnizatoria
presentada por entender que la asistencia sanitaria dispensada en la
Fundación A, fue adecuada y conforme a la ?lex artis? (folios 359 a 363).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de
diciembre (LRCC), a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el
artículo 14.1 LRCC.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en
el artículo 16.1 LRCC.
SEGUNDA.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial, que se
inició a instancia de interesado según consta en los antecedentes, tiene su
tramitación regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC),
desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).
Ostenta el reclamante la condición de interesado para promover el
procedimiento, al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC, por cuanto que
sufre los daños físicos y morales causados, supuestamente, por la deficiente
asistencia sanitaria.
7
La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la
Comunidad de Madrid, toda vez que el daño cuyo resarcimiento se
pretende fue supuestamente causado por personal médico integrado dentro
de la red sanitaria pública madrileña.
Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año
de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de
las secuelas.
En el presente caso, el reclamante tuvo que ser intervenido en dos
ocasiones y recibir tratamiento rehabilitado que concluyó, tras ser dado de
alta, el 14 de junio de 2012. Por tanto, la reclamación presentada 29 de
abril de 2013, está presentada en plazo.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad
o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas los actuaciones necesarias
para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha
practicado la prueba precisa mediante informe del servicio interviniente en
este caso, informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de
la Fundación A, y se ha puesto el expediente de manifiesto para
alegaciones, en cumplimiento de los artículos 9, 10 y 11 del R.D.
429/1993, 82 y 84 de la Ley 30/1992, al interesado y al citado centro
sanitario, en calidad de interesados en el procedimiento, por lo que no
existe en absoluto indefensión.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas viene establecida, con el máximo rango
normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: ?los
particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en
8
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?. La regulación legal de esta
responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC
dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:
?1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos.
2º.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o
grupo de personas?.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas
sentencias (por todas, v. las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
26 de junio, sobre el recurso 4429/2004 y de 15 de enero de 2008, sobre
el recurso nº 8803/2003) los requisitos de la responsabilidad
extracontractual de la Administración, que son los siguientes:
1º) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente
e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2º) La antijuridicidad del daño o lesión. Esta calificación del daño no
viene determinada por ser contraria a derecho la conducta del autor, sino
porque la persona que sufre el daño no tenga el deber jurídico de
soportarlo, cuestión que es necesario examinar y dilucidar en cada caso
concreto.
9
3º) La imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración,
requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal
Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que, al
examinar la posición de la Administración respecto a la producción del
daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización
administrativa a la que pertenece.
4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y
el resultado dañoso. El daño debe ser consecuencia exclusiva del
funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad
administrativa, siendo esta exclusividad esencial para apreciar la antedicha
relación o nexo causal.
CUARTA.- En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial
presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio
público. El criterio de la actuación conforme a la denominada ?lex artis? se
constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales
sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el
sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción
de ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del
profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte
razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.
En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de
noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), 23 de febrero de 2009
(recurso nº 7840/2004) y 29 de junio de 2011 (recurso nº 2950/2007)
disponen que ?se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo
cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda
exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito
una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por
el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos
tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1, de la
10
Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones
precisas [artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de
Sanidad (RCL 1986, 1316) y 38, apartado 1, letra a), del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994,
1825)] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la
técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios
sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la LRJ-PAC); nada más y
nada menos?.
La misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de
julio de 2004 (recurso nº 3354/2000) y 4 de abril de 2011 (recurso de
casación nº 5656/2006), afirma que ?lo que viene diciendo la
jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto
pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a
ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme
a lo que se llama lex artis?.
Señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008
(Recurso nº 4429/2004), de 20 de marzo de 2007 (Recurso nº
7915/2003) y 29 de junio de 2011 (recurso nº 2950/2007) que ?a la
Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas
sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que
pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del
daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la
obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea
absolutamente beneficioso para el paciente?. Todo lo anterior resulta
relevante por cuanto el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial
no convierte a la Administración en una aseguradora universal de cualquier
daño que sufran los particulares, sino que únicamente debe responder de
11
aquéllos que los administrados no tengan el deber jurídico de soportar y
sean causados por infracción de la llamada ?lex artis?.
QUINTA.- Resulta acreditado en el expediente que el reclamante,
diagnosticado el día 24 de noviembre de 2011 de luxación de hombro
derecho y, cuatro días, después de fractura del glenoides y del acromion,
precisó dos intervenciones quirúrgicas y tratamiento rehabilitador del que
fue dado de alta el día 14 de junio de 2012. El interesado aporta informe
pericial para demostrar que los daños sufridos por su accidente fueron
agravados como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria, tanto en
los días de incapacidad temporal como en las secuelas que sufre.
Acreditada la realidad de los daños sufridos, resulta necesario examinar
si éstos fueron causados por la asistencia sanitaria prestada por la
Fundación A.
Es conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración, la carga de la prueba de los presupuestos que hacen
nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que
no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal
Supremo de 25 de julio de 2003 ?recurso 1267/1999-, 30 de septiembre
de 2003 ?recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 ?recurso
4067/2000- entre otras).
En el caso que nos ocupa, el reclamante aporta un informe pericial
firmado por un médico especialista en Traumatología y Valoración del
daño corporal en el que se afirma que en la asistencia prestada por la
Fundación A hubo un error de diagnóstico inicial, una reducción agresiva
de la luxación diagnosticada, demora en la cirugía y un escalón articular y
callo de fractura en el acromión producidos tras la cirugía.
Así, el reclamante, con base en el citado informe, afirma que existió un
error de diagnóstico porque en la radiografía realizada el día 24 de
12
noviembre de 2010, antes de la reducción, se observaba luxación escapulo
humeral subglenoidea con fractura de glenoides segmento informe y el
reclamante solo fue diagnosticado de luxación de hombro, por lo que debió
habérsele realizado un TAC.
Frente a dicha afirmación, el informe el Servicio causante del daño,
informe preceptivo de acuerdo con el artículo 10 RPRP, señala que ?no
había ningún síntoma o signo clínico que hiciera sospechar otra lesión?.
Así, el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de la
Fundación A pone de manifiesto que l as fracturas del reborde de la
glenoides asociadas a luxación anterior del hombro pueden pasar con
frecuencia desapercibidas en una radiografía simple como consecuencia de
la dificultad para identificarlas, dado que se trata de un fragmento de hueso
que queda superpuesto sobre el resto de la glenoides. Sin embargo, según el
informe, puede ocurrir que este fragmento pase a ser identificable por el
simple hecho de que la imagen varíe al cambiar la proyección radiográfica
por una simple pequeña modificación consecuencia de pequeños cambios
en la postura del paciente durante la realización de la prueba, como ocurrió
en el presente caso en el que las proyecciones radiográficas realizadas el día
24 de noviembre de 2010 no permitieron ver con facilidad la fractura del
reborde glenoideo, en tanto que las realizadas el día 28, sí permitieron
identificarla con mayor facilidad. El diagnóstico se confirmó gracias al
TAC realizado el día 28, cuando el paciente acudió a urgencias por
segunda vez. Dice el informe: ?evidentemente resulta más fácil identificar
la fractura en la radiografía del día 24, una vez que se ha apreciado con
claridad en un TAC?.
Por su parte, el informe de la Inspección Sanitaria considera que ?queda
demostrado que no hubo error diagnóstico puesto que el paciente presenta
una luxación que requería tratamiento urgente como así se hizo y la
existencia o no de fracturas asociadas no modificaba en ese momento el
13
tratamiento a seguir, por tanto en la primer urgencia no estaba indicado
realizar más pruebas sino simplemente reducir la luxación (?)?.
Resultaría aquí de aplicación la prohibición de regreso, doctrina en cuya
virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial
sanitaria no es factible censurar el diagnóstico inicial de un paciente si el
reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución
posterior. A esta prohibición de regreso se refieren las SSTS, Sala 1ª, de
14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 29 de enero de 2010, y
20 de mayo y 1 de junio de 2011 de modo que no es posible sostener la
insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la
inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del
desgraciado curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración
ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron
lugar; en definitiva, hay que valorar si conforme a los síntomas del paciente
se pusieron a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y
acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico
final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento
esos síntomas no se daban.
En el mismo sentido, como acertadamente señala la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2011 (recurso
771/2008) «la medicina no es una ciencia exacta y, a ?posteriori? es fácil
diagnosticar y aventurar una posible actuación médica».
El reclamante, entre la documentación aportada con su reclamación
aporta copia de diversos artículos de literatura médica relativos a las
luxaciones de hombro. Entre ellos, aporta el ?Estudio de las luxaciones de
hombro. Protocolos y valoración de la contingencia? de forma incompleta
porque solo aporta las páginas relativas al tratamiento (maniobras e
inmovilización). El citado estudio, que aparece publicado en Internet, en
relación con el diagnóstico señala que la radiografía es el medio
14
complementario de diagnóstico inicialmente más importante, más asequible
y menos costoso para valorar luxaciones y posibles lesiones óseas asociadas
y señala que ?el resto de métodos que mencionaremos se deben realizar una
vez reducida la luxación, para confirmar/descartar lesiones asociadas?.
Se alega también en la reclamación que hubo mala praxis porque, según
el informe pericial aportado, estaba contraindicada la reducción sin
anestesia por el tiempo transcurrido desde el accidente y la contractura
antiálgica dificulta la reducción, pudiéndose producir fractura del
acromion, del cuello y cabeza humeral o del reborde glenoideo inferior o si
ya existieran estas fracturas previamente agravarlas.
Frente a esta afirmación, el informe del Servicio causante del daño
afirma que
?De acuerdo con la lex artis, las luxaciones de hombro se tratan
habitualmente mediante reducción cerrada bajo tratamiento
analgésico. Esto fue lo que se hizo en este caso, una reducción
cerrada tras la administración previa de un antiinflamatorio y
analgésico (Enantyum). No había circunstancia alguna en este caso
que aconsejara realizar la reducción bajo anestesia general o bajo la
acción de relajantes musculares. Es más, la realización de la
reducción bajo anestesia general podría suponer someter al paciente a
un riesgo innecesario. La veracidad de esta afirmación viene
corroborada por el hecho de que se pudo realizar la reducción
satisfactoriamente?.
Además, según resulta del informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y
Traumatología de la Fundación A, el tiempo en el que se realizó esta
reducción cerrada está dentro del tiempo de que se aconseja tras el
traumatismo y la técnica de reducción empleada en la reclamación
patrimonial indica claramente que la técnica empleada fue la de Kocher, y
15
no la de Hipócrates como equivocadamente se afirma en la reclamación
presentada que es la empleada por la Fundación A en las luxaciones
anteriores de hombro.
En relación con la demora en la cirugía, el informe del Servicio de
Cirugía Ortopédica y Traumatología de la Fundación A afirma que en una
fractura luxación del hombro la reducción de la luxación constituye una
urgencia. En el caso de que sea necesario realizar una reducción y fijación
de la fractura, ésta puede realizarse de manera diferida. ?Así se llevó a cabo
en este caso y dentro del plazo aconsejado para el tratamiento de estas
fracturas. Como en todas las fracturas atendidas en la Fundación A en
las que existen dudas razonables en cuanto al tratamiento a realizar, el
caso se presentó en sesión clínica. En este caso estas dudas estaban
justificadas, dado que de acuerdo con el TAC, ni el desplazamiento ni el
tamaño de la fractura de la glenoides de la escápula eran tan importantes
como para indicar con seguridad un tratamiento quirúrgico?.
Afirmación que corrobora el informe de la Inspección en el que se
declara que el tratamiento para las fracturas asociadas a la luxación anterior
no tiene que ser necesariamente inmediato.
El informe de la Inspección concluye que la atención dispensada al
reclamante ha sido correcta utilizando en cada momento los medios de que
se dispone y que no ha habido mala praxis en ninguna de las actuaciones.
Por tanto, frente al informe pericial aportado por el reclamante, deben
tenerse en cuenta los informes médicos que obran en el expediente que,
contrastados con la historia clínica examinada ponen de manifiesto que la
asistencia dispensada al reclamante fue la correcta, actuando en cada
momento según la sintomatología que presentaba el paciente. En este
punto es relevante el informe de la Inspección Sanitaria, por su presumible
imparcialidad, que recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso
16
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de
marzo de 2013 cuando señala que ?los Inspectores Médicos son
independientes del caso y de las partes y que, salvo que se demuestre lo
contrario, actúan con criterios de profesionalidad, objetividad, e
imparcialidad?.
En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no
haberse acreditado mala praxis en la asistencia sanitaria prestada al
reclamante.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 3 de septiembre de 2014
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