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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0378/17 del 21 de septiembre del 2017
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/09/2017
Num. Resolución: 0378/17
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de septiembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Navalcarnero, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de ?suministro de elementos tallados de granito?.Tesauro: Retroacción de las actuaciones
Procedimiento administrativo
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de
septiembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Navalcarnero, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración
Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) b. de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de ?suministro de
elementos tallados de granito?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 3 de agosto de 2017 tuvo entrada en el registro de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de
dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en
el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 350/17, comenzando el día
señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero, del Consejo de Gobierno.
Dictamen nº: 378/17
Consulta: Alcalde de Navalcarnero
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 21.09.17
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La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal
D. Roberto Pérez Sánchez que formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 21
de septiembre de 2017.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de
interés para la emisión del dictamen los hechos que a continuación se
relacionan:
1.- El 3 de mayo de 2016 tuvieron entrada en el Registro de la
Intervención General del Ayuntamiento de Navalcarnero dos escritos de
reclamación de Don ?? en nombre y representación de ANTIGÜEDADES
FERNANDEZ (en adelante ?la empresa?), que estaban suscritos con la
antefirma por orden su hija M.M.F., referentes a la venta de determinadas
piezas que se decían singulares y antiguas en granito. Uno de ellos se
articulaba como reclamación de reconocimiento y pago de deuda con un
principal de 696.243 ? y el otro como reclamación de pago de deuda de
2.477.309,03 ?, en ambos casos más intereses e indemnización de costes
de cobro.
La reclamación de 696.243 ? incorpora un certificado de
reconocimiento de deuda por la Intervención Municipal de fecha 16 de abril
de 2015 según el cual de los datos obrantes en la contabilidad constaban
reconocidas unas obligaciones a favor del Sr. ?? por importe de 734.571
?, que se relacionaban.
Una tercera reclamación fue presentada por correo administrativo de
fecha 27 de diciembre 2016, con el mismo contenido que antes indicada
pretendiendo un principal de 696.243 ?, más intereses e indemnización de
costes de cobro, con la sola diferencia de que estaba suscrita por M.F.G. y
no por su hija a nombre de él. Parece sustituir a la antes presentada.
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El 27 de enero de 2017 tuvo entrada por registro un acta notarial de
requerimiento a instancia de M.F.G. reclamando el pago de 2.477.309,03 ?
adeudados por las ventas de piezas de granito, con un texto que sintetizaba
la reclamación por igual importe antes aludida.
Las reclamaciones incorporan copia de las facturas con sello de
entrada del registro municipal entre agosto de 2014 y mayo de 2015 y
fechas de emisión dentro del mismo periodo.
Los tres escritos de reclamación de deuda exponen unos hechos casi
idénticos. Indicaban que esa pequeña empresa, durante los años 2006 a
2009, había realizado sucesivas ventas a favor del Ayuntamiento de
diversas piezas singulares y antiguas, todas ellas elaboradas en piedra
natural, granito, que datarían de entre los siglos XII al XIX, y que a fecha
actual seguían en su mayoría sin ser abonadas. Señalan el procedimiento
de compra, entrega y recepción municipal y la emisión de las facturas y
añaden que como la deuda era muy grande se dejó de aceptar nuevas
compras después del 7 de diciembre de 2009.
2.- La Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid ha emitido
Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Navalcarnero, Empresas y
Entidades dependientes de los Ejercicios 2007 y 2008, aprobado por
Acuerdo del Consejo de la Cámara de Cuentas de Madrid de 27 de abril de
2017, y ha analizado esas reclamaciones, pronunciándose en los siguientes
términos:
«A 31 de diciembre de 2008 figura como acreedor presupuestario un
importe de 109.369 euros, que corresponde a un proveedor que con
fecha 30 de mayo de 2016 ha presentado reclamación administrativa al
Ayuntamiento solicitando el abono de una cuantía de 3.477.114 euros
correspondiente al suministro de ?piezas singulares y antiguas
elaboradas en piedra natural-granito?, de los que 3.173.552
corresponden al principal y 303.562 euros a intereses. En la
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reclamación se describe el procedimiento empleado por la
Administración Local para la realización de las sucesivas adquisiciones,
indicándose que la selección de las piezas se realizaba directa y
personalmente por el Alcalde, bien en las ferias de antigüedades o bien
en las visitas a las instalaciones en las que se realizaban las mismas.
Después el proveedor presentaba al Ayuntamiento, o mediante entrega
en mano a la secretaria del Alcalde o por fax, el presupuesto al que se
acompañaban fotografías de las distintas piezas seleccionadas y
presupuestadas, dándose conformidad al mismo, personalmente por el
Alcalde o por su Secretaría que se ponían en contacto telefónico con el
proveedor al objeto de que se procediera a realizar la inmediata entrega
de las piezas adquiridas. Se hacía entrega de las piezas en los lugares
señalados por personal municipal del Ayuntamiento, siendo estas
personas las que firmaban los albaranes de viaje-entrega. Igualmente,
se describe que la emisión de las correspondientes facturas se posponía
al momento en que el Ayuntamiento daba la orden para su emisión y
por el importe que se indicaba.
El total de obligaciones reconocidas en los ejercicios 2006 a 2013
asciende a 3.983.572 ?, de los que se han abonado al proveedor
3.059.799, quedando pendiente de pago 923.773 ?. Además figuran
como acreedores pendientes de imputar a presupuesto 141.600 ?
abonada por el fondo de financiación Estatal.
El Ayuntamiento ha aportado a la Cámara una relación de facturas
emitidas en 2015 y con sello de entrada en el consistorio en mayo de
dicho ejercicio, por importe de 2.488.259 ?, que corresponden a
suministros realizados en los ejercicios 2006 a 2009, según consta en
los albaranes de entrega. En dichas facturas no consta firma de
conformidad del técnico responsable y no se han contabilizado en el
presupuesto de gastos del Ayuntamiento. Con fecha 2 de septiembre el
Ayuntamiento había devuelto las facturas por no constar ningún
expediente sobre la adquisición, por lo que no era posible determinar las
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piezas referenciadas ni su importe económico, no habiendo dado la
conformidad a las facturas el Órgano Gestor, concejalías de Servicios
Municipales, Urbanismo y Patrimonio.
De lo expuesto en cuanto a la forma de adquisición de elementos de
inmovilizado, se concluye de manera indubitada el incumplimiento de la
normativa de contratación recogida en Ley 30/2007, de 30 de octubre,
ley de Contratos del Sector Público, además de la inobservancia de las
normas internas de contratación aprobadas por junta de gobierno local
el 5 de marzo de 2008, por lo que se ha vulnerado, además del principio
de legalidad, los principios de buen funcionamiento y transparencia que
deben ser básicos e inspiradores en la contratación administrativa.
Por otra parte, la entrega de los elementos de inmovilizado se hizo entre
los ejercicios 2006 a 2009 y una parte importante de las facturas se
emitieran en los ejercicios 2014 y principalmente en 2015, ya que no se
habían presentado en los ejercicios de entrega de los elementos, pues la
emisión estaba condicionada, según se describe en la reclamación
administrativa, a la previa indicación del Ayuntamiento, práctica que
conlleva, por una parte, la vulneración por el empresario del Real
Decreto 1496/2003, 28 de noviembre que aprueba el Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación, que fija en el artículo 9,
que las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la
operación, y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al periodo
de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las
operaciones,· y por otra que la contabilidad del Ayuntamiento no recoja
la totalidad de las obligaciones y compromisos de pago a los que ha de
hacer frente. Así, en aplicación de la regla 71 de la Orden 4041/2004,
por la que se aprueba la Instrucción del modelo normal de contabilidad
local (IMNCL), y del documento nº 3 (apartado 17) de la CPNCP:
Comisión de principios y normas contables públicas, estas obligaciones
correspondientes a bienes efectivamente recibidos se debieran haber
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contabilizado en la cuenta 413 al cierre de cada uno de los ejercicios en
los que se hizo la entrega y recepción de los elementos (2006 a 2009),
por lo que, tanto el balance como la cuenta de pérdidas y ganancias y el
resultado financiero de los ejercicios fiscalizados se verían afectados
por estos incumplimientos»
En el apartado del informe, correspondiente a las conclusiones y
recomendaciones respecto a estos suministros, se indica:
?En los suministros n° 5 a 16, no está justificada la utilización del
procedimiento negociado sin publicidad por motivos de especificidad
técnica y artística y protección de derechos exclusivos, ni se acredita el
valor artístico de las adquisiciones, en contra de lo establecido en los
arts. 182.c) TRLCAP y 154.d) LCSP (apartado IV2.2)?.
3.- Con fecha 12 de junio de 2017, tuvo entrada en el Ayuntamiento
de Navalcarnero requerimiento del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 26 de Madrid, dictado en el procedimiento ordinario
187/2017 interpuesto por Don ?? para la remisión del expediente
administrativo y exposición de lo que el citado Ayuntamiento estime sobre
la medida cautelar solicitada por el recurrente, consistente en el abono de
la deuda reconocida por esa Administración. Según reza el decreto de
admisión a trámite del recurso, éste tiene por objeto la ?reclamación de
pago de la deuda acumulada y presentada en escrito de fecha 27-12-16??.
4.- Con fecha 27 de junio de 2017, se emite informe por el interventor
accidental del Ayuntamiento de Navalcarnero en el que, después de
exponer los antecedentes del asunto, la improcedencia del IVA de las
facturas, la no existencia de contrato alguno en el que se formalice el citado
suministro, la carencia de fiscalización previa de las adquisiciones
analizadas, la evidencia del fraccionamiento del objeto contractual, y la
emisión de un informe por una empresa sobre los elementos tallados en
granito en que se señala que no consta acreditado que ninguno tenga una
antigüedad superior a 100 años o estén declarados bienes BIC y que
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existen precios desorbitados; concluye que la adquisición de las piezas de
granito incurre en vicios de nulidad por haberse prescindido total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por inexistencia
de crédito adecuado y suficiente y por haber sido materializada por órgano
manifiestamente incompetente, por lo que considera posible la revisión de
oficio de los actos adoptados vulnerando el ordenamiento.
5.- El 26 de junio de 2017, el concejal delegado de Hacienda del
Ayuntamiento de Navalcarnero, expide una nota interna justificativa de la
urgencia del expediente de suministro de piezas de granito para elevarla al
Ayuntamiento en Pleno, en el que se refleja:
?Tras diversas reclamaciones administrativas interpuestas por el
proveedor M.F. a lo largo del año 2016 y 2017 ante el Ayuntamiento de
Navalcarnero, para el pago de determinadas facturas en concepto de
suministro de piezas de granito, tuvo entrada en este Ayuntamiento el
pasado 12 de junio de 2017, con registro de entrada 008517,
requerimiento por parte del Juzgado Contencioso Administrativo n° 26
de Madrid a este Ayuntamiento del expediente administrativo, a raíz del
procedimiento ordinario 187/2017 interpuesto por Don ?? contra el
Ayuntamiento de Navalcarnero, y solicitud de Medidas Cautelares,
concediendo diez días para que el Ayuntamiento de Navalcarnero
exponga lo que estime procedente sobre la Medida Cautelar.
Si bien este expediente se estaba tramitando en la Comisión de
Investigación Municipal, habiendo sido objeto de fiscalización por parte
de la Cámara de Cuentas, y se estaba elaborando un procedimiento
para la adopción de los acuerdos plenarios que procedieran de acuerdo
con los informes técnicos y jurídicos, la interposición del recurso
contencioso no ha hecho sino acelerar dicho procedimiento, motivando y
justificando así la urgencia.
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De conformidad con todo lo anterior, se propone al Ayuntamiento Pleno
que la presente justificación de la urgencia acompañe al informe
propuesta del expediente de nulidad sobre el suministro de piezas de
granito por? la empresa (M.F.G.) para la adopción de los acuerdos que
procedan?.
6.- Con fecha 28 de junio de 2017, se emite informe jurídico por el
técnico de Contratación del Ayuntamiento de Navalcarnero en el que,
después de exponer los antecedentes del asunto, que incluyen el precitado
informe de la Intervención, y los fundamentos jurídicos que considera
aplicables, propone al Ayuntamiento en Pleno la adopción de un acuerdo
de revisión de oficio del suministro de elementos tallados de granito.
TERCERO.- 1.- El Pleno del Ayuntamiento de Navalcarnero, en sesión
ordinaria celebrada el día 29 de junio de 2017, adoptó por unanimidad el
siguiente acuerdo:
«URGENCIAS.- APROBACIÓN DEL ACUERDO DE INCOACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OFICIO DE ?SUMINISTRO DE
ELEMENTOS TALLADOS DE GRANITO?.
Sometida a votación la declaración de urgencia, de conformidad con lo
establecido en el art. 83 del ROF, es aprobada por unanimidad de los
reunidos.
?
PRIMERO.- Declarar que el suministro de elementos tallados de granito
por la empresa? incurrió en los vicios de nulidad, por haber prescindido
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por
inexistencia de crédito adecuado y suficiente. Por tanto, procede acordar
la incoación de un procedimiento de revisión de oficio, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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SEGUNDO.- La duración máxima del procedimiento, para la revisión de
oficio, será de seis meses desde el acuerdo de iniciación.
TERCERO.- Solicitar dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora
de la Comunidad de Madrid. El plazo máximo para resolver el
procedimiento se verá suspendido por el tiempo que medie entre la
solicitud del dictamen y su recepción por parte del Ayuntamiento, sin
que pude exceder de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22.1 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
CUARTO.- Conceder trámite de audiencia a la empresa?, para que en
el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que
reciba la notificación de los presentes acuerdos, formule las alegaciones
que estime pertinentes para la defensa de sus derechos o intereses
legítimos».
2.- según refiere el índice de la documentación que nos ha sido
remitida, el 4 de julio de 2017 se dio salida registral del Ayuntamiento de
Navalcarnero, del citado acuerdo de inicio, para notificación a Don ?? y a
los concejales delegados de Hacienda y de Servicios Municipales del
Ayuntamiento.
3.- Con escrito de 4 de julio de 2017, que tiene salida registral del
Ayuntamiento de Navalcarnero ese mismo día, el alcalde de Navalcarnero
solicita dictamen preceptivo a esta Comisión Jurídica Asesora, de
conformidad con el artículo 5 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre.
Por el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación del Territorio se ha remitido el expediente solicitando la
emisión del preceptivo dictamen, con escrito que ha tenido entrada en este
órgano el día 3 de agosto de 2017.
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El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la
documentación que se relacionaba en el índice del expediente, salvo los
documentos numerados como 4, 6 y 7, y los reflejados como antecedentes
en los informes contenidos, considerándose suficiente para la emisión de
este dictamen, al no entrar en el fondo del asunto como expondremos, sin
que se haya remido debidamente foliada y numerada.
4.- Con escrito de 4 de agosto de 2017, que tiene entrada en esta
Comisión Jurídica Asesora el día 7 de agosto de 2017, el alcalde de
Navalcarnero, adjunta copia del escrito de alegaciones formuladas por Don
?? en nombre y representación de la empresa, presentadas en una oficina
de correos el 21 de julio de 2017, para su incorporación al expediente, así
como una ampliación al índice.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: ?En
especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la
Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?)f) Expedientes
tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las
universidades públicas sobre: (?) b. Revisión de oficio de actos
administrativos en los supuestos establecidos en las leyes.? A tenor del
precepto que acabamos de transcribir, el Ayuntamiento de Navalcarnero
está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora,
cuya solicitud se ha cursado a través del consejero de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio, tal y como preceptúa el
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artículo 18.3.c) del ROFCJA.
La revisión de oficio en el ámbito local se regula en los artículos 4.1 g)
y 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y
acuerdos en los términos y con el alcance que para la Administración del
Estado se establece en la legislación reguladora del procedimiento
administrativo común. En el mismo sentido, se pronuncian los artículos
4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre.
La remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a
111 de la LPAC.
El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el
acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas
en el artículo 47.1 de la LPAC.
Del referido artículo 106.1 de la LPAC se desprende que la adopción
del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen
favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en ese
supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106.1 de la
LPAC hace al Consejo de Estado ?u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma?, debe entenderse hecha a la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDA.- Previamente al examen del fondo del asunto, debe
examinarse el cumplimiento de los requisitos de procedimiento y plazo en
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la tramitación del procedimiento de revisión de oficio.
La determinación de la competencia para proceder a la revisión de
oficio de los actos se establece de conformidad con los artículos 29.3.e),
30.1.e) y 31.2.2.2b) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de la Administración
Local de la Comunidad de Madrid (en adelante, LAL), previsiones que
también se contienen para los municipios de régimen común en los
artículos 21, 22 y 23 de la LRBRL y en los artículos 123.1.l), 124.4.m) y
127.1.k) para los municipios de gran población, de los que resulta que
corresponderán a cada uno de los órganos municipales las facultades de
revisión de oficio de sus propios actos.
En el presente caso, los informes del interventor municipal y del
técnico de contratación, previos al acuerdo de inicio, tienen en cuenta el
montante del presupuesto municipal del año 2016 para afirmar que la
competencia para la adquisición de los bienes corresponde al Pleno del
Ayuntamiento de Navalcarnero, que es el órgano que ha dispuesto acordar
el inicio del procedimiento de revisión de oficio y que tendrá que resolver el
expediente en virtud de esas mismas competencias.
El artículo 106 de la LPAC, no contempla un procedimiento específico
a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de
nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el
procedimiento administrativo común recogidas en el Título IV del citado
cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo
reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el
transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución
producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se
hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado
por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a
la Administración de resolver.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca
expresamente el artículo 106 de la LPAC, se impone la audiencia de los
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interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de
la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles
interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y
justificaciones que estimen pertinentes. Conforme el apartado 4 del citado
artículo 82 de la LPAC, ?se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando
no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución
otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el
interesado?.
Este trámite se otorga una vez tramitado el procedimiento, en el
momento inmediatamente anterior a que se dicte la propuesta de
resolución, propuesta que ha remitirse con la totalidad del expediente a la
Comisión Jurídica Asesora.
En el presente caso, tras el acuerdo de inicio del procedimiento, del
que se nos ha aportado certificación de su contenido en el que no se
incorpora mención o remisión de los informes del interventor municipal y
del técnico de contratación que le sirve de antecedente y fundamento, se ha
dado audiencia a la empresa interesada en el procedimiento que ha
formulado escrito de alegaciones en el que cuestiona la validez del propio
acuerdo de inicio afirmando su nulidad por falta de informe del secretario
municipal, cuestiona el propio alcance de la revisión de oficio, considera
vulnerados los límites de la revisión de oficio, califica la incoación del
procedimiento como desviación de poder, aduce existencia de
litispendencia, señala la anticipación en la solicitud de dictamen a este
órgano consultivo por ausencia de tramitación, realiza diversas
manifestaciones sobre su actividad y el procedimiento de adquisición de las
antigüedades por el Ayuntamiento y, finalmente niega la concurrencia de
las causas de nulidad, por lo que solicita la declaración de nulidad del
acuerdo de inicio y subsidiariamente el archivo del procedimiento de
revisión, con solicitud de apertura de un periodo de prueba y aportación de
documentación.
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La ausencia de fundamento del acuerdo de inicio, tal y como nos ha
sido remitido, hubiera vulnerado el principio de seguridad jurídica si no
hubiera resultado por el escrito de alegaciones de la empresa interesada,
que ha tenido conocimiento de los informes fundamentadores del acuerdo
de inicio, al explicitarse en ese escrito el informe del técnico de
contratación, por lo que el interesado conoce los concretos actos que son
objeto de revisión, los presupuestos fácticos que concurren para la revisión
de los mismos y la competencia que ostenta el órgano que inicia el
procedimiento para revisarlos en relación con las causa de nulidad que
razonadamente se expresa que concurren en ellos.
En todo caso, resulta necesaria la incorporación al expediente, del
justificante de la notificación al interesado del acuerdo de inicio y cuantos
extremos comprendiera.
Por otra parte, no consta en el expediente que se hayan practicado
actos de instrucción. Al respecto, las precitadas normas generales
determinan que el procedimiento comience con un acuerdo de inicio y que
la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de
instrucción necesarios ?para la determinación, conocimiento y comprobación
de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución?
(artículo 75.1 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras pueden consistir,
entre otros, en la emisión de los correspondientes informes en garantía de
la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el
procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.
El expediente está huérfano de todo tipo de actuaciones, sin que figure
siquiera algún acto expreso de unión al mismo de los informes precedentes
al acuerdo de inicio que le sirven de fundamento, además de no haberse
unido ninguna documentación, ni siquiera la referida en el contenido de los
repetidos informes, y toda la restante que afecta a la revisión pretendida, lo
que imposibilita a esta Comisión Jurídica Asesora dictaminar en relación al
fondo del asunto. Esto es, la documentación que obra en el expediente y
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que ha de servir de soporte probatorio del acierto y legalidad de la
resolución a adoptar, es a todas luces inexistente a tales fines.
Finalmente hemos de señalar, que tampoco consta en el expediente
que se haya formulado una propuesta de resolución en los términos en que
viene siendo definida por esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad
de Madrid, que, como hemos indicado ha de formularse después de la
instrucción y del trámite de alegaciones del interesado, de manera que nos
permita conocer los presupuestos fácticos de la revisión de cada uno de los
actos, que han de ser detallados y documentados pormenorizadamente, las
causas en las que se fundamenta la nulidad de cada uno de los actos que
se pretende por quién ha instado la revisión, la competencia del órgano por
la que se adoptó cada uno de esos actos, y el pronunciamiento
pormenorizado en relación a las alegaciones que sean efectuadas en el seno
del procedimiento.
En el caso examinado, tras acordar el inicio del procedimiento y
notificarlo al interesado se remitió a este órgano consultivo el expediente
solicitando el dictamen, lo que evidencia la intención del instructor de no
considerar las alegaciones que se hicieran, pues ulteriormente se
remitieron, sin más, las alegaciones de la empresa para su unión al
expediente.
Como hemos dicho en nuestro Dictamen 110/16, de 19 de mayo, la
petición de dictamen ha de acompañarse de toda la documentación,
cuando el procedimiento esté totalmente tramitado, sin que esta Comisión
Jurídica Asesora esté llamada a elaborar las propuestas de resolución, o en
sus términos:
«Al respecto cabe indicar que el dictamen preceptivo de la Comisión
Jurídica Asesora está sujeto a unas exigencias formales que vienen
desarrolladas en el artículo 19 del ROFCJA, en cuya virtud ?la petición
de dictamen habrá de acompañarse de toda la documentación
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correspondiente a la cuestión planteada, que se remitirá de forma
ordenada y con índice numerado de documentos. (?) El informe
preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora se debe solicitar cuando el
expediente esté completamente tramitado, en su caso, una vez
adoptada la Propuesta de Resolución y antes de la decisión de la
Administración correspondiente?.
Si se considera que el dictamen de esta Comisión ha de versar sobre la
revisión de oficio de los actos administrativos controvertidos, es claro
que la propuesta que ha de culminar el expediente para ser luego
elevada a esta Comisión es la que formula el instructor sobre la
procedencia de la nulidad solicitada, con inclusión de los
correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte
dispositiva, en la que se concrete, en su caso, la causa en la que se
apoya la nulidad. El órgano consultivo no está llamado a elaborar
propuestas de resolución, sino a valorar las elaboradas por la
Administración consultante, ratificándolas o desautorizándolas
aportando en este caso explícita o implícitamente una solución
alternativa. Se trata de un defecto en orden a la posible emisión por
esta Comisión del dictamen solicitado porque -ello ocurre especialmente
en los casos de revisión de oficio, en que nuestro dictamen es
habilitante de la resolución que se adopte-, esta Comisión, tratándose
de dictámenes preceptivos, nunca se pronuncia en abstracto, sino que lo
hace en relación con los contenidos dispositivos o decisorios concretos
que la Administración pretende adoptar».
Al haberse iniciado de oficio la revisión del acto, el procedimiento está
sometido a un plazo de caducidad, a tenor de lo estipulado en el artículo
106.5 de la LPAC. El dies a quo para el cómputo del plazo en los
procedimientos que se inician de oficio es desde la fecha del acuerdo de
iniciación ex artículo 21.3 a) de la LPAC.
Ello no obstante, dicho plazo puede suspenderse al recabarse
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dictamen del órgano consultivo, según el artículo 22.1.d) de la LPAC, por el
tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser
comunicada a los mismos.
En el caso sometido a dictamen, el procedimiento se inició por acuerdo
de 29 de junio de 2017 por lo que no han transcurrido los seis meses
legalmente establecidos. Además, en el procedimiento se dispuso con ese
mismo acuerdo suspender el plazo para resolver por el tiempo que mediara
entre la petición de informe a la Comisión Jurídica Asesora, que se produjo
el 4 de julio de 2017 ?al constar así en la salida registral del Ayuntamiento-
, y la recepción del mismo. Este acuerdo ha sido notificado al interesado,
como resulta de su escrito de alegaciones, si bien la justificación de tal
notificación habrá que incorporarla al expediente, por lo que, a la fecha de
emisión de este dictamen, no está caducado.
Conforme a todo lo anterior, procede la retroacción del procedimiento
a efectos de que se incorpore al mismo la justificación de la notificación del
acuerdo de inicio del procedimiento efectuado a la empresa interesada y
demás extremos, para que se practiquen los actos de instrucción
necesarios en orden a la acertada resolución del expediente, que incluya la
unión expresa de toda la documentación mencionada en los citados
informes y toda la correspondiente a la cuestión planteada, para que se
practique el correspondiente al trámite de audiencia y, tomando cuenta las
alegaciones que se efectúen, para que se emita la oportuna propuesta de
resolución en que se identifiquen los presupuestos de hecho de cada acto
que se pretende revisar, con ulterior solicitud de dictamen a esta Comisión
Jurídica Asesora y remisión del expediente completo, ordenado, foliado y
con índice numerado de todos los documentos.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la
siguiente
18/18
CONCLUSIÓN
Procede retrotraer el procedimiento de revisión de oficio para que la
Administración practique cuantas actuaciones se han señalado en el
cuerpo del dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de septiembre de 2017
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 378/17
Sr. Alcalde de Navalcarnero
Pza. Francisco Sandoval, 1 ? 28600 Navalcarnero
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