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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0378/09 del 24 de junio del 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 24/06/2009
Num. Resolución: 0378/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 24 de junio de 2009, emitido ante la consulta formulada por el Consejero de Sanidad, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por G.V.G., por los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el SAMUR, tras la caída sufrida por su esposa, I.A.H. en la calle Monleón, 1, el 30 de septiembre de 2008.Tesauro: Sociedad de gananciales
Representación
Legitimación activa
Legitimación
Daño
Contestacion
1
Dictamen nº: 378/09
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 24.06.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 24 de
junio de 2009, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada
por G.V.G., por los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia
sanitaria prestada por el SAMUR, tras la caída sufrida por su esposa,
I.A.H. en la calle Monleón, 1, el 30 de septiembre de 2008, a solicitud del
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f)
1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 1 de junio de 2009 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, en relación con el presente expediente de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, correspondiendo su estudio, por
reparto de asuntos, a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. Consejera
Dña. Cristina Alberdi, que firmó la oportuna propuesta de dictamen,
siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente
de este Consejo Consultivo, en su sesión de 24 de junio de 2009.
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El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 12 de noviembre de 2008 tiene
entrada en el Registro de la Oficina de Atención al Ciudadano del Puente
de Vallecas, reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida por el
interesado anteriormente citado por los daños y perjuicios sufridos por su
esposa, de 78 años de edad, por la mala asistencia sanitaria prestada por el
SAMUR. Cuantifica el importe de la reclamación en 20.000 ? (folio 1).
Con dicho escrito se acompaña copia de la reclamación presencial
formulada por el interesado en la Oficina de Atención al Ciudadano de la
Dirección General de Emergencias y Protección Civil el 15 de octubre de
2008 en el que se manifiesta ?que la persona que sufrió el golpe es muy
mayor, tiene 78 años y 75 kilos de peso, se encuentra muy mal, el señor
que la reconoció lo hizo muy mal, lo que debió en vez de mandarla a casa
trasladarla al Hospital, que es donde se diagnostican estos casos, no a las
24 horas, eso es lo que me dijo el médico de cabecera y en el hospital.
Estas personas lo único que hacen es desprestigiar a compañeros y a esta
digna empresa (112). Solicito que responda el ?medio? del SAMUR
por los hechos que aquí se detallan.? (folio 2).
TERCERO.- Presentada la reclamación, con fecha 27 de noviembre de
2008, por el Departamento de Relaciones Institucionales y Régimen
Interior del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad se remite la
reclamación, acompañada de informe emitido por la Unidad de
Comunicaciones y 112 de SAMUR, al Departamento de Responsabilidad
Patrimonial de la Dirección General de Organización y Régimen Jurídico
del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública por
considerar que así corresponde a la vista de las actuaciones realizadas.
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Que por el Departamento de Responsabilidad Patrimonial, de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 82 y 83 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y el art. 10 del Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial (RPRP), con fecha 16 de enero de 2009, se
solicita al Departamento de Relaciones Institucionales y Régimen Interior,
que por la Subdirección General SAMUR-Protección Civil se remita copia
del escrito de fecha 20 de octubre de 2008, mencionado en su informe de
fecha 19 de noviembre de 2008, y del parte de actuación sanitaria en
donde figura que el esposo de la paciente firmó el informe en el apartado de
alta voluntaria en prueba de conformidad con el no traslado al hospital de
su esposa.
A efectos de emisión del presente dictamen es de interés, además de los
documentos indicados en el antecedente SEGUNDO, los que siguen:
1. Escrito del Área de Gobierno de Hacienda y Administración
Pública, requiriéndole para que en el plazo de diez días hábiles aporte
determinada documentación consistente en declaración suscrita por el
afectado en el que manifieste expresamente que no ha sido indemnizado (ni
va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra
entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su
caso, indicación de las cantidades que ha recibido, justificación de la
representación con que se actúa; indicación de si por esos mismos hechos se
siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas; descripción de
los daños, aportando copia de los informes médicos con su alta médica y
justificantes acreditativos de la indemnización solicitada, aportando
presupuestos o factura en su caso. Este requerimiento de documentación
adicional se hace con la advertencia de que, de no aportarlo, se le tendrá
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por desistida de su reclamación, de conformidad con el artículo 71 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJAP) y es notificado a la esposa del reclamante el 19 de diciembre de
2008 (folios 10 a 12).
2. Escrito firmado por G.V.G., evacuando el trámite, de 2 de enero de
2009, en que manifiesta actuar como esposo y representante declarando
que no ha percibido ni está en trámites de percibir indemnización alguna
por el accidente y que por estos hechos no existen otras reclamaciones
civiles, penales o administrativas, acompañando informes del Hospital
Virgen de la Torre en el que se hace constar que la esposa del reclamante
sufrió fractura del tercio proximal de la clavícula izquierda, de 1 de octubre
de 2008 y tres informes del Servicio de Urgencias del Hospital Infanta
Leonor de 1, 20 y 24 de octubre de 2008 (folios 13 a 17).
3. Informe de la Subdirección General de SAMUR-Protección Civil,
de 9 de febrero de 2009 en el que se manifiesta que ?Evacuado informe
por la Subdirección General de SAMUR-Protección Civil, el Jefe de la
Unidad de Comunicaciones y 112 manifiesta que con fecha 15 de octubre
recibieron la primera reclamación de G.V.G., enviándole al reclamante
dos escritos, uno de fecha 20 de octubre de 2008 cuya copia se adjunta
donde se acusaba recibo de su reclamación y otro de 28 de octubre de 2008
donde contestaban a la misma y cuya copia figura en el expediente. El
parte de actuación sanitaria no se aporta puesto que se refiere a I.A.H.,
siendo el reclamante su esposo y considerándose los datos de carácter
personal que hacen referencia a la salud, datos especialmente protegidos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre que regula la protección de datos de carácter
personal. No obstante, en el Informe evacuado se manifiesta que revisado
el informe de asistencia a I.A.H., en el apartado ?Asistencia sin traslado
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usted ha sido asistido por este servicio y no desea ser trasladado? figura el
DNI de la asistida y una firma que según explicó G.V.G. es la suya.?
4. Alegaciones efectuadas al trámite de audiencia, mediante escrito de
27 de febrero de 2009, firmado por G.V.G., aportando informes los
informes médicos anteriormente citados e informe del Asistencia Sanitaria
del SAMUR, de 30 de septiembre de 2008, prestada a I.A.H. en el que
consta que ?se ofrece traslado Hospital? y consta como resolución de la
actuación la asistencia sin traslado con el DNI de la paciente y firma (folios
25 a 32).
5. Propuesta de resolución de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por
el Director General de Organización y Régimen Jurídico, desestimando la
reclamación deducida por el interesado, por falta de legitimación activa del
reclamante y por no haber acreditado el nexo causal existente entre los
daños reclamados y el funcionamiento de los servicios públicos
municipales. (folios 34 a 38).
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite
su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el
cual: ?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser
consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f)
Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?) sobre: 1º
Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad
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reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea
indeterminada?. En el caso que nos ocupa, la interesada ha cuantificado su
reclamación en 20.000 euros, por lo que es preceptivo el dictamen del
Consejo Consultivo.
Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el
artículo 14.3 de la LCC (?Las solicitudes de dictamen de las entidades
locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a
través del Consejero competente en relaciones con la Administración
local?), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo.
Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar
dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho
llegar la solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante
oficio del Vicealcalde de 25 de mayo de 2009, adoptado por delegación en
virtud de Decreto del Alcalde de 1 de septiembre de 2008.
SEGUNDA.- El reclamante formula su pretensión indemnizatoria, al
haber sido su esposa la que sufrió la caída en la calle Monleón 1 el día 30
de septiembre de 2008, recibiendo la asistencia sanitaria del SAMUR,
considerando que el daño no es solo para el que lo sufre, sino para toda la
familia.
Sin embargo, no se acreditan ninguno de estos daños que pueda sufrir el
reclamante a causa de la deficiente asistencia sanitaria prestada a su esposa,
limitándose a aportar, para acreditar la realidad de los mismos, unos
informes médicos en los que consta la rotura de la clavícula como
consecuencia de una caída en la calle, de la esposa de la reclamante. Daños
físicos cuyo resarcimiento, en el supuesto de que el régimen económico
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matrimonial de los cónyuges fuese el de la sociedad de gananciales, tendría
carácter privativo, conforme al artículo 1345 C.c., y, en consecuencia, solo
podría ser reclamado por aquél que los haya sufrido. En el supuesto de que
el régimen económico matrimonial de los cónyuges fuese distinto
(participación, separación de bienes), tampoco el cónyuge del que haya
sufrido los daños puede reclamar en nombre de éste, a menos que tenga
otorgada su representación, sin que el matrimonio afecte a la capacidad
legal de cada uno de los cónyuges, pues el artículo 71 del Código Civil
dispone que ?ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación
del otro sin que le hubiere sido conferida?.
Sobre el carácter personalísimo de los daños se pronuncia la Sentencia
del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004\5538) al señalar
que ?fallecida una persona se extingue su personalidad jurídica y, por
tanto, no puede nacer en su favor una pretensión al resarcimiento del
daño, es decir, de ningún daño material por su muerte o moral por los
padecimientos experimentados como consecuencia de sufrir la enfermedad
que le fue transmitida. Esta acción personalísima la hubiera podido
ejercer en vida quien padeció ese daño moral, e, incluso, si hubiera
fallecido una vez iniciada la acción y se hubiera acreditado el daño y se
hubiera dispuesto una indemnización, los beneficiarios de ella in iure
propio, que no como herencia puesto que la indemnización no habría
alcanzado a integrarse en el caudal hereditario, y, aun si así fuese,
quienes tuvieran derecho a ella lo tendrían por el título de convivencia y
afectividad más que por el de herederos propiamente dicho.?
En consecuencia, el reclamante carece de legitimación activa para
formular la presente reclamación.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de
Madrid, en cuanto que Corporación municipal, titular del servicio público
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causante del daño. Es indiscutible, pues, que la reclamación patrimonial
está correctamente deducida contra el Ayuntamiento.
TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la
tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y
siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de
Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto invalidante que
lo haga incurrir en anulabilidad o nulidad, por cuanto se han practicado
todos los hitos procedimentales necesarios para alcanzar adecuadamente su
finalidad; así se ha practicado la prueba precisa mediante informe del
servicio interviniente, habiendo recabado los demás informes y pruebas que
se consideraron necesarios, y se ha puesto de manifiesto para alegaciones-en
cumplimiento de los artículos 9, 10 y 11 del R.D. 429/1993, 82 y 84 de
la Ley 30/1992, por lo que no existe en absoluto indefensión.
CUARTA.- Entrando en el análisis de los requisitos de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas viene
establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de
nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión
que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la
actualidad en la LRJ-PAC y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones
Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en
definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y
122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en
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adelante ?LEF?, y artículo 40 de la Ley del régimen jurídico de la
Administración del Estado de 26 de julio de 1957, en lo sucesivo
?LRJAE?. El art. 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1
y 2, lo siguiente:
"1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por la
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos.
2º.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas
sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual
de la Administración. Entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de
26 de junio (recurso 4429/2004) y de 15 de enero de 2008 (recurso nº
8803/2003), los requisitos en cuestión son los siguientes; ?La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas. En segundo lugar, la
antijuridicidad del daño o lesión, la calificación de este concepto viene
dada no tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como,
principalmente, porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico
de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto.
Como tercer requisito se requiere la imputabilidad de la actividad dañosa
a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias
del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de
1981, que al examinar la posición de la Administración respecto a la
producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de
la organización administrativa a la que pertenece. Por último lugar, es
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necesario el nexo causal directo y exclusivo entre la actividad
administrativa y el resultado dañoso. El daño debe ser consecuencia
exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o
actividad administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar
la relación o nexo causal directo o inmediato entre lesión patrimonial y el
funcionamiento, no procediendo la indemnización si ha intervenido otra
causa.?
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
La apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y
el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión
jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre
en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos
hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas,
jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o
por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica,
irracional o arbitraria.
Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo
indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
QUINTA.- En el caso examinado, habiendo sido requerido el
reclamante para que justificara la representación con que actuaba en
nombre de su esposa, éste no lo justifica, limitándose a señalar que lo hace
en su condición de esposo y representante. Debe recordarse que de acuerdo
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con el artículo 14 C.E. establece que ?los españoles son iguales ante la ley,
sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de ? sexo?? y
que ?el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena
igualdad jurídica? (artículo 32.1 C.E.), estableciendo el artículo 66 del
Código Civil que ?el marido y la mujer son iguales en derecho y deberes?,
de modo que el matrimonio no merma la capacidad de la mujer ni la somete
al marido ni da a éste ninguna preeminencia sobre ella.
Como se ha expuesto, el artículo 71 del Código Civil dispone que
?ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin
que le hubiese sido conferida voluntariamente?.
La única legitimada activamente para reclamar sería I.A.H., como la
persona que sufrió los daños, bien actuando por sí misma, bien a través de
representante, que podría haber sido su esposo si hubiera otorgado poder
para ello o, incluso, si al tiempo del requerimiento para justificar la
representación, hubiese ratificado la actuación de su esposo. No haciéndolo
así, aún habiendo recibido la notificación de dicho requerimiento, debe
concluirse que G.V.G. no tiene legitimación activa para reclamar por unos
daños sufridos por su esposa, que son personalísimos.
Además, debe tenerse en cuenta que en el presente expediente no
resultan acreditados los daños sufridos por la esposa del reclamante por la
asistencia sanitaria prestada por el SAMUR, de los informes aportados
resulta que la paciente sufrió fractura del tercio medioproximal de clavícula
izquierda, sin que el hecho de que no fuera derivada al Hospital haya
supuesto un agravamiento de la lesión o le haya causado secuelas,
haciéndose constar en el informe del Hospital Infanta Leonor de 24 de
octubre de 2008 que la fractura de la clavícula está en proceso de curación,
?no requiriendo tratamiento específico por parte de traumatología, puede
ir aumentando la actividad física. Puede comenzar fisioterapia en su
ambulatorio en dos semanas para ganar movilidad?. Corresponde al
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reclamante la carga de probar que la asistencia sanitaria prestada agravó la
lesión sufrida por la caída accidental.
Por último, resaltar que en el informe de asistencia sanitaria del
SAMUR consta que se ofreció el traslado al Hospital, rellenándose la
casilla de resolución de la actuación de asistencia sin traslado constando el
número del DNI de la paciente y firma. En consecuencia, no puede
alegarse una deficiente asistencia sanitaria por no haber sido trasladada la
paciente a un hospital cuando la paciente o su esposo manifestaron su deseo
de no ser trasladada al Hospital.
En mérito a todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la desestimación de la reclamación efectuada por falta de
legitimación activa del reclamante, sin que, además, pueda apreciarse nexo
causal entre el daño sufrido por la esposa del reclamante y el
funcionamiento de los servicios sanitarios municipales.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 24 de junio de 2009
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