Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0377/20 del 15 de septiembre del 2020
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 15/09/2020
Num. Resolución: 0377/20
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de septiembre de 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, por la asistencia sanitaria prestada por el Centro de Salud Perales del Río y el Hospital Universitario 12 de Octubre, en el tratamiento de una lesión sufrida en el hombro.Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Asistencia sanitaria
Consentimiento informado
Legitimación pasiva
Lex artis
Mutua de accidentes de trabajo
Retraso de tratamiento
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de septiembre de 2020,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero
de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por D. ??, por la asistencia sanitaria prestada por el Centro
de Salud Perales del Río y el Hospital Universitario 12 de Octubre, en el
tratamiento de una lesión sufrida en el hombro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 3 de septiembre de 2019
en el registro del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), el interesado
antes citado, representado por abogado, formula reclamación de
responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada por el
Centro de Salud Perales del Río y el Hospital Universitario 12 de
Octubre, en el tratamiento de una lesión sufrida en el hombro (folios 1 a
3 del expediente administrativo).
Según expone en su escrito, el reclamante sufrió una caída en su
centro de trabajo el día 22 de mayo de 2017, siendo trasladado a su
mutua de trabajo, donde se le diagnosticó una simple contusión en el
Dictamen nº: 377/20
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 15.09.20
2/30
codo y se determinó la contingencia como una enfermedad común -pese
a que el accidente había ocurrido en el puesto de trabajo-. Al no ser
calificada la contingencia como accidente laboral, el reclamante fue
remitido a su centro de salud.
El interesado refiere que, pese a haberse calificado el accidente
como enfermedad común, se le practicaron dos pruebas diagnósticas en
su mutua de trabajo. En una resonancia magnética realizada el día 22
de junio de 2017 se le diagnosticó una obliteración del espacio
acromioclavicular por subluxacion de la cabeza humeral, un derrame en
la articulación gleno humeral y una rotura parcial del supraespinoso, del
infraespinoso y del tendón subescapular, lesiones que requerían un
diagnóstico y tratamiento urgentes. Dice que en su mutua le explicaron
que allí no podían operarle. Manifiesta que acudió a su centro de salud
en cuya historia clínica aparece anotado el día 13 de julio de 2017 que
había acudido a mutua, ?le han referido que allí no pueden operarle? y el
14 de agosto de 2017 cuando se hizo constar que había acudido al
?trauma de mutua y le han dicho que precisa cirugía?.
Explica que la lesión fue empeorando paulatinamente hasta el
punto de tener prácticamente abolida la movilidad del hombro y que,
cuando fue atendido en el Hospital Universitario 12 de Octubre el día 14
de septiembre de 2017 por ?rotura masiva de hombro derecho? se le
indicó que precisaba cirugía con la advertencia de que ?cabía la
posibilidad de que la lesión ya fuese irreparable dado el tiempo
transcurrido, pues el paciente debería haber sido intervenido de forma
urgente?.
El reclamante expone en su escrito que, finalmente, fue intervenido
el día 5 de febrero de 2018, habiendo fracasado «la intervención por no
quedar remanente tendinoso íntegro, estableciéndose el diagnóstico de
?rotura masiva irreparable de manguito rotador?», y que, a la fecha de
presentación de su escrito, presenta importantísimas limitaciones en su
3/30
miembro superior derecho que le incapacitan no solo para el desempeño
de sus ocupaciones habituales, sino también para algunos actos
esenciales de la vida diaria.
El interesado considera que se ha producido un retraso en el
tratamiento de su lesión, por una parte, por la negativa injustificada de
su mutua de trabajo a tratarle por considerar que no se había producido
un accidente laboral, habiéndose dictado sentencia firme que calificó
como laboral dicha contingencia y que ?ha existido un retraso
injustificado por el Servicio Madrileño de Salud en el diagnóstico y
tratamiento de estas lesiones, tratamiento que se debería haber efectuado
de forma inmediata al no haber afrontado el mismo la mutua laboral?.
Solicita una indemnización de 200.000 ? ?en base al período de
tiempo durante el que el perjudicado ha permanecido incapacitado y ha
sido tratado y por las secuelas, daño moral e incapacidad sufridas?.
Acompaña su escrito con un documento privado en el que otorga su
representación al letrado firmante de la reclamación, informes médicos y
de seguimiento de su mutua de trabajo, declaración del
accidente/enfermedad formulada por el trabajador, historia clínica de su
centro de salud, en relación con este episodio, informes médicos del
Hospital Universitario 12 de Octubre y Sentencia de 6 de febrero de 2019
del Juzgado de lo Social nº 42, de Madrid, por la que se declaró el
accidente sufrido por el reclamante como contingencia profesional (folios
4 a 52).
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente Dictamen:
El reclamante, de 58 años, con antecedentes de fibrilación auricular
(FA) desde 2012 en seguimiento por Cardiología, episodios de ansiedad
generalizada, cirugía de menisco izquierdo en 2015 y tendinopatía en el
hombro derecho desde el año 2010, fue atendido en su mutua de trabajo
4/30
el día 22 de mayo de 2017 por caída ?al fallarle la rodilla izquierda?,
según refería el mismo, en la comunidad de propietarios donde se
encontraba trabajando como limpiador. Indicó dolor en el hombro
derecho y raspado en el brazo derecho. Se realizó anamnesis
consignándose en el informe asistencial, tras la descripción de lo anterior
??refiere que hace 2 años operación menisco rodilla izquierda y desgaste
del cartílago. (Desde la fecha presenta inestabilidad en la rodilla). Ha
realizado un acto habitual de su trabajo diario al bajar las escaleras y le
ha fallado la rodilla izquierda como en otras ocasiones, no ha resbalado
como mecanismo lesional. ? meniscopatia IQ en la Seguridad Social con
bloqueo e inestabilidad frecuente?.
En la exploración específica traumatológica se consignó: ?Columna
cervical No signos externos No apofisalgias, no dolor en zona cervical
trapecios. BA completo con Spurling bilateral negativo. Sensibilidad OK.
Hombro derecho No signos externos. Balance Articular completo con
abducción a 120º con dolor a últimos grados de movilidad. Leve dolor en
supraespinoso con maniobras subacromiales ++. Fuerza y sensibilidad
completa. Neurológico aparentemente normal. Codo Izquierdo. Dolor +
erosión en cara externa que no limita la flexoextensión del codo, no
pérdida de relación articular ni limitación de la pronosupinación. No dolor
en otras localizaciones?.
Como prueba complementaria se le realizó una radiografía del
hombro derecho que evidenció cambios degenerativos y calcificación
acromial y troquiter. Las radiografías anteroposterior y lateral del codo
derecho no objetivaron lesión ósea aguda. Aumento de densidad en
epicóndilo lateral y calcificación olecraniana, por lo que se concluyó con
el diagnóstico de contusión de codo con indicación de tratamiento con
analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares, se consignaron
unas recomendaciones informando al paciente que el diagnóstico clínico
basado en la atención de urgencias recibida no presuponía un
diagnóstico definitivo, debiendo ?establecerlo su médico de control junto al
5/30
especialista si fuera preciso?. El informe recomendaba volver a Urgencias
en caso de empeoramiento y ?seguir pendulares progresivos hasta
mejoría funcional? (sic) y añadía:
?Sus lesiones no guardan relación con un accidente laboral al no
concurrir ningún hecho, externo, súbito y violento que causa el
accidente. Si no mejoría acuda al Servicio Público de Salud para
seguimiento. Se entrega radiografía en mano para su médico de
cabecera?.
Dos días después, el 24 de mayo de 2017, el reclamante acudió al
Centro de Salud Perales del Río. Según consta en la historia clínica de
dicho centro, el paciente llevaba el informe de su mutua, haciéndose
constar: ?El pasado 22 de mayo de 2017 presenta durante su actividad
laboral caída por fallo de rodilla izquierda con traumatismo en hombro
derecho y brazo derecho. A la exploración destaca erosión en brazo
derecho y BA completo con abducción a 120º con dolor en los últimos
grados de movilidad y dolor en supraespinoso con maniobras
subacromiales ++. Se considera que no se trata de un accidente laboral
dado que el paciente ya presentaba patología de base que justifica la
sintomatología?. El paciente refería continuar con el dolor en el hombro
derecho que no presentaba previamente. En la exploración el paciente
presentaba dolor a la palpación de cara anterior del hombro. Dolor a la
abducción a partir de 90º y a la flexión anterior a partir de 120º, dolor a
la rotación interna similar al previo. Maniobra de pinzamiento de
supraclavicular positivo. Se indicó como plan: ?doy justificante y hablar
con Inspección?.
El día 26 de mayo de 2017 acude a su centro de salud haciéndose
constar en la historia: ?Indican que no se trata de accidente laboral por
que la caída viene derivada de un fallo en la rodilla que se presenta
patología de base. Refiere continuar con el dolor al elevar el brazo, le
6/30
cuesta hasta levantar un vaso. Plan doy la baja por enfermedad común y
cita la semana que viene?.
Con fecha 30 de mayo de 2017 el paciente fue atendido nuevamente
por su médico de Atención Primaria. Según figura en la historia clínica:
?Refiere que continua con el dolor a pesar del tratamiento. EF dolor en
todos los movimientos del hombro aunque de mayor intensidad en rotación
externa y abducción. Movimientos resistidos muy dolorosos Impigement
positivo?. Se solicitó ecografía articular y se cambió el tratamiento
(tramadol, metamizol retirando Enantyum).
El 5 de junio de 2017 el reclamante acude a su centro de salud.
Refería tener cita al día siguiente en su mutua y que iba a ?intentar que
le hagan la ecografía?.
El reclamante fue atendido en su mutua de trabajo el día 6 de junio
de 2017 por artritis traumática de hombro. Según la historia clínica de
la mutua: ?A día de hoy indica desaparición de dolor de codo derecho y
persistencia de dolor e impotencia funcional de hombro derecho, con dolor
nocturno a veces. Actualmente no toma medicación analgésica. Indica que
MAP le ha pedido una eco de hombro, pero no tiene cita para su
realización. Solicita realización de RMN por nuestra parte?.
Al día siguiente, 7 de junio, el paciente fue atendido en su centro de
salud recogiéndose en la historia clínica: ?el día 15 tiene cita para la
ecografía por la Mutua. Anulamos la de la SS?.
El día 15 de junio de 2017 el reclamante acudió a su mutua de
trabajo para la realización de la ecografía. El informe de la misma decía:
?Tendón PL Bíceps: Tras el estudio en los planos transversal y longitudinal
se objetiva en corte transversal pequeño halo anecoico peritendon y en
corte longitudinal línea anecoica de 1,8 mm sugestivo de tenosinovitis e
irregularidad en la cortical. Tendón del Supraespinoso: En el plano
longitudinal se objetiva irregularidad en la cortical de 15,6 mm, grosor de
7/30
6,6 mm sugestivo de tendinosis y línea hiperecoica correspondiente a
bursa de 1,7 mm sugestivo de bursitis crónica. Tendón del Subescapular:
estudio en estático y dinámico: Grosor de 2 mm próximo a su inserción
contralateral (drcho) 3,4 mm No choque subcoracoideo. Tendón del
Infraespinoso: estudio en estático y dinámico con patrón fibrilar
conservado. Se aconseja completar estudio con RMN?.
Ese mismo día, 15 de junio, el reclamante fue atendido por su
médico de Atención Primaria, recogiéndose en la historia clínica:
?Presenta en ecografía importante inflamación, no se observa rotura, pero
refiere que no puede confirmarse y precisa RMN. El 20 tiene cita con la
mutua y solicitara que le hagan la RMN?.
El 20 de junio de 2017 el reclamante acudió a revisión a su mutua
de trabajo donde se valoró el resultado de la ecografía y se exploró al
paciente anotándose: ?EF similar. Limitación capacidad grado 2?.
Con fecha 22 de junio el reclamante se realizó una resonancia
magnética solicitada por su mutua en un centro privado. Según el
informe de esta prueba en el apartado de ?Descripción de los hallazgos? el
paciente presentaba: ?Obliteración del espacio subacromial en relación
con cambios degenerativos en articulación acromio-clavicular/acromion y
fundamentalmente en subluxación superior de la cabeza humeral. Rotura
total del tendón del supraespinoso con marcada retracción del cuerpo
muscular valorándose una discreta disminución del calibre/cambios
atróficos y cambios degenerativos grasos en el cuerpo de dicho elemento
muscular. Se valora así mismo una rotura del tendón del infraespinoso,
retracción del cuerpo muscular. Existe asimismo una rotura del
subescapular con retracción del cuerpo muscular. Cambios degenerativos
en articulación gleno-humeral. Bursitis subacromio-deltoidea.
Conclusiones: Obliteración de espacio acromi-clavicular por subluxación de
cabeza humeral. Derrame en articulación gleno-humeral. Rotura del
8/30
tendón del supra e infraespinoso así como subescapular, con retracción
del cuerpo muscular?.
El día 4 de julio de 2017 el paciente fue a su centro de salud con el
resultado de la resonancia magnética, solicitándose interconsulta con
Cirugía Ortopédica y Traumatología.
El 13 de julio siguiente, el reclamante acudió a la revisión prevista
en su mutua. Como resultado de la exploración se hizo constar en la
historia clínica buen estado general, hombro derecho con balance
articular lento pero completo indicando dolor en últimos grados de todos
los arcos. Limitación capacidad grado 2.
Ese mismo día, 13 de julio, el reclamante fue también a su centro
de salud. En la historia clínica figura que había acudido a su mutua y
que le habían referido que allí no le podían operar, pero que le iban a
mandar al traumatólogo, ?aunque sea para valoración?. Refería dolor
sobre todo por la noche y se deja constancia que el reclamante tenía cita
en el Centro de Especialidades en enero de 2018. Según la anotación de
fecha 20 de julio, se adelantó esta cita para el mes de septiembre.
En la nueva revisión realizada el día 27 de julio de 2017 por el
médico de su mutua de trabajo se hizo constar en la historia que el
paciente presentaba ?omalgia derecha con diagnóstico por RM de rotura
manguito Rx NLO, mala proyección, ADM con maniobras de provocación ++
de conflicto subacromial. Dolor nocturno (Dominante), RM ++ rotura de
supraespinoso clara. Es de indicación de cirugía, sutura del manguito.
Limitación capacidad Si?.
Ese mismo día, 27 de julio, el paciente fue atendido en el Servicio de
Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital 12 de Octubre con
motivo de la revisión de su rodilla, haciéndose constar que estaba bien
de la rodilla, ?asintomático?. El paciente refirió en dicha consulta que se
había caído cuando estaba trabajando con dolor desde entonces en
9/30
hombro derecho. Según consta en la historia clínica (folio 57): ?En mutua
le han hecho pruebas con diagnóstico en RMN: veo informe en móvil:
Rotura SE, IE, subescapular con atrofia muscular. Subluxación de cabeza
humeral. No se hacen cargo en mutua de patología. Tiene cita en Cruce el
día 11/9. Explico hallazgos. Deberá llevar pruebas de imagen. Es una
patología laboral y deben hacerse cargo en mutua (caída trabajando). Si
no es así, se citará en unidad de hombro/consulta nuevos con radiografía
de hombro y pruebas realizadas fuera?.
El 14 de agosto de 2017 se le practicó nuevo control médico por su
mutua consignándose como motivo ?artritis traumática hombro? y
haciéndose constar: ?Sigue sintomáticamente igual con dolor e impotencia
funcional de hombro derecho. Valoración en consulta. Le vio el COT el
27/07/2017 por su gonartrosis y le comento el problema de su hombro. Le
ha vuelto a citar con placas de la RMN el 14 de septiembre de 2017. Sigue
con dolor en hombro derecho y apenas puede moverlo. Exploración igual.
Limitación funcional: Omalgia Grado 2?.
Según la historia clínica del centro de salud del paciente, el día 14
de agosto de 2017 también acudió a su médico de Atención Primaria
anotándose que había acudido a su mutua y al traumatólogo de su
mutua y que le habían dicho que precisaba cirugía. ?Tiene cita para el 14
de septiembre en trauma del H.U. 12 de Octubre?.
En nueva revisión en su centro de salud, realizada el día 29 de
agosto el paciente refería encontrarse peor y que cada día presentaba
más dolor e impotencia. Se anotó que tenía cita para el 14 de septiembre
y que tomaba Nolotil cuando el dolor era más intenso.
Con fecha 14 de septiembre de 2017 el paciente acudió a la cita
programada en consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología del
Hospital Universitario 12 de Octubre. En la historia clínica se hizo
constar el diagnóstico: rotura de supraespinoso, infraespinoso y
10/30
subescapular con retraccion tendinosa y atrofia grasa. ?A la vista de los
resultados consideramos, debido la edad y la sintomatología, intentar
sutura tendinosa, que explicamos al paciente pudiera fracasar. El paciente
entiende solución y opta por cirugía a pesar de existir la posibilidad de no
poder suturar el manguito y que se trate de una lesión irreparable.
No incluimos en lista de espera en este momento por presentar evento
cardiológico concomitante en tratamiento agudo.
Plan: revisión en octubre para valorar planificación quirúrgica?.
El día 18 de septiembre de 2017 el reclamante fue a su centro de
salud donde se resume la asistencia prestada al paciente en el Hospital
Universitario 12 de Octubre: ?Ha sido valorado por Traumatología. Le han
explicado que la operación puede fracasar, pero el paciente acepta el
riesgo. Posponen la inclusión en lista de espera hasta resolución de FA
(fibrilación auricular)?.
En la revisión por el médico de su mutua correspondiente al día 2
de octubre en el seguimiento de la ?Artritis traumática del hombro? se
hizo constar que no le habían podido apuntar en lista de espera
quirúrgica (LEQ) porque está diagnosticado de una fibrilación auricular,
que había empeorado hacía 3 semanas con palpitaciones, por lo que
acudió a Urgencias y le habían pautado tratamiento con Xarelto
(rivaroxaban). Se anotó que el día 4 de octubre le harían una
cardioversión. La exploración física era similar a las anteriores.
Limitación capacidad grado 2.
Ese mismo día acudió también a su médico de Atención Primaria
que hizo constar que tenía cita en Traumatología, que había sido
valorado por su mutua y que ?ha ido a CAISS para poner una
determinación de contingencia?.
11/30
El 26 de octubre de 2017 el paciente acudió a su cita programada
en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital
Universitario 12 de Octubre. Según recoge la historia clínica: ?Se va a
intentar sutura tendinosa. Advertimos que existe el riesgo de no poder
técnicamente realizarla y valorar después trasposición de dorsal ancho. El
paciente no firma esta posibilidad terapéutica por lo que se intentará
artroscopia y después evaluaremos nuevamente. Plan; se incluye en LEQ,
Firma consentimiento?. En dicho documento se explicitaba en el apartado
de diagnóstico: ?Rotura masiva manguito rotador hombro derecho?. En el
apartado de tratamiento propuesto, constaba: ?Sutura Manguito Rotador
Artroscópica?. El documento indicaba: ?Aparte de las complicaciones
generales inherentes a cualquier tipo de cirugía??existen en su caso las
siguiente complicaciones: Neurovascular, Musculotendinoso, Re-rotura,
Imposibilidad de Sutura?. El consentimiento informado continuaba
describiendo como en el caso de que decidiera no ser intervenido
quirúrgicamente podían ofrecerle como alternativa terapéutica:
tratamiento conservador.
En la revisión realizada por su mutua el día 30 de octubre de 2017
se recogió que el día 4 de octubre anterior se había intentado
cardioversión pero que no había sido efectiva, por lo que continuaba con
fibrilación auricular. Se recogía que en la consulta del día 26 de octubre
le habían incluido en LEQ para artroscopia y sutura tendinosa y que la
exploración era igual que las anteriores. ?Limitación Capacidad Omalgia
derecha, Rotura manguito Grado 2?.
El resultado de esta revisión también se anotó por el médico de
Atención Primaria que, con la misma fecha, 30 de octubre de 2017, hace
constar: ?Acude con informe de Hospital 12 de Octubre. La van a hacer
una artroscopia para decidir tratamiento. Valorado hoy en la Mutua, lo
vuelve a valorar el 16 de noviembre?.
12/30
Tras nuevas revisiones por su mutua los días 16 de noviembre y 27
de diciembre de 2017 y los días 26 de noviembre, 11, 19 y 26 de
diciembre y 10 y 16 de enero de 2018 en su centro de salud, con fecha 4
de febrero el paciente ingresó de forma programada en el Servicio de
Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de
Octubre.
La intervención tuvo lugar al día siguiente, 5 de febrero de 2018. Se
hizo constar en la hoja de protocolo quirúrgico como objeto de reparación
la rotura total de manguito de rotadores mediante artroscopia
exploradora del hombro derecho. En dicho protocolo se explicitaba la
existencia de ?rotura masiva irreparable de manguito rotador. Se intenta
dar 2 puntos de convergencia, se desgarra tejido musculograso y resto
tendinoso remanente. Artroscopia exploradora de hombro derecho, se
intenta sutura tendinosa que fracasa. No queda remanente tendinoso
íntegro. Tenotomia de Biceps braquial que se encuentra aplanado y
luxado?. El paciente fue dado de alta al día siguiente con medicación y el
brazo en cabestrillo, programando cita para revisión.
El día 7 de febrero el paciente fue atendido por su médico de
Atención Primaria y el día 13 en su mutua.
Con fecha 15 de febrero de 2018 el paciente acudió a la cita
programada en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del
Hospital Universitario 12 de Octubre. Presentaba dolor controlado con
brazo en cabestrillo. Se le quitaron los puntos y se le indicó mantener el
cabestrillo 10 días más, así como realizar ejercicios pasivos y activos y
rehabilitación. ?Intentar a través de mutua agilizar proceso?. Revisión en
3 semanas con Rx.
Constan en la historia clínica asistencias del paciente tanto en su
centro de Atención Primaria como en su mutua en los días siguientes. El
día 22 de febrero inició tratamiento rehabilitador en su mutua de
trabajo.
13/30
El día 8 de marzo el reclamante acudió a la revisión prevista en el
Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario
12 de Octubre. En la radiografía se apreciaba ascenso leve de la cabeza
humeral, no signos evidentes de artrosis secundarias. Se explicaron
ejercicios para realizar en su domicilio y revisión en 2 meses. ?No indico
otra cirugía definitiva de momento dada la edad del paciente?.
El día 19 de marzo de 2018 fue dado de alta por el Servicio de
Rehabilitación de su mutua. Había recuperado la movilidad, pero seguía
con severo dolor mecánico. El paciente presentaba el informe de su
cirujano en el que no se contemplaban más cirugías y se aconsejaban
ejercicios domiciliarios.
El paciente continuó siendo atendido por el médico de su mutua (23
de marzo, 18 de abril de 2018) y por su médico de Atención Primaria
también el día 23 de abril de 2018.
Con fecha 25 de abril de 2018 el médico de su mutua comprobó que
había mejorado del dolor tras la rehabilitación y consideró que podía
realizar su trabajo habitual a pesar de la limitación residual, por lo que
propuso el alta.
En la revisión realizada el día 3 de mayo de 2018 por el Servicio de
Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de
Octubre se comprobó, y así se refleja en la historia clínica, que estaba
recuperando movilidad y que presentaba menos dolor que antes de la
cirugía. Había hecho rehabilitación en su mutua y presentaba fuerza del
Deltoides conservada. Se indicó como plan una nueva revisión en el mes
de julio para valorar resultado de la cirugía, así como posibilidad si lo
precisara de nueva cirugía reconstructiva. ?Valorar de nuevo la
posibilidad de adecuación en su puesto de trabajo, considero que de
momento no es apto para la carga de grandes pesos?. El contenido de
14/30
este informe se incluyó en la historia clínica de su centro de salud el día
7 de mayo de 2018.
Según la historia clínica del centro de salud, el día 1 de junio el
tribunal médico le había dado de alta con fecha efectiva 1 de junio de
2018 que añadía: ?Alegará que no ha mejorado con el informe de
Traumatología donde respalda que aún no está recuperado para sus
labores de limpieza?. Atendido por su médico de Atención Primaria los
días 12 y 18 de junio, este último día se hizo constar que traía informe
en el que ?el tribunal decide mantener baja por recaída con fecha 4 de
junio de 2018 con prórroga de 180 días?. Fue atendido nuevamente los
días 19 y 24 de junio, en relación con este episodio.
El día 12 de julio de 2018 el reclamante acudió a revisión al Servicio
de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de
Octubre. En la historia clínica se hizo constar que mejoraba desde la
cirugía, que había pasado tribunal médico y que le habían dado prórroga
de 180 días. ?No se ve capacitado para desarrollar su trabajo habitual. En
su trabajo es imposible hacer adecuación de puesto de trabajo?. A la
exploración presentaba ?rango de movilidad completa con fuerza
conservada, con gestualización algésica y movimientos erráticos.
Considero que no precisa trasferencia de dorsal ancho. Agotaremos
prorroga?, indicándose como plan nueva revisión en septiembre. El
contenido de este informe se incluyó el día 19 de agosto por el médico de
su mutua en la historia clínica de este centro.
En la consulta del día 27 de septiembre de 2018, el Servicio de
Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de
Octubre hizo constar: ?Va a iniciar proceso litigante por ser tratado su
proceso como enfermedad común. No presenta dolor importante, pero
presenta disfunción en hombro. Actualmente de prórroga, pero asumiría
reincorporarse a su actividad laboral. Su discurso se centra en las
denuncias que ha puesto contra mutua y empresa. No se decanta por
15/30
intentar otras técnicas quirúrgicas. Persiste rom (rango de movimiento)
completo. con dolor en los últimos grados de rotación externa e interna.
Plan: -revisión en diciembre, valoremos en sesión clínica posibilidades
quirúrgicas teóricas, no creo que sea el candidato ideal?.
En la nueva revisión realizada el día 10 de enero de 2019 por el
Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario
12 de Octubre se reflejó: ?Prórroga otorgada por su mutua. El paciente no
se niega a trabajar. No es posible readaptar su puesto de trabajo y no se
ve capaz de realizar su actividad laboral. El paciente no está animado a
cirugía de trasferencia tendinosa. Rechaza en el momento actual?. Se
indicó nueva revisión en marzo.
Con fecha 12 de febrero de 2019 se dictó auto aclaratorio de la
Sentencia 46/2019 (rectificando error de transcripción de la emitida el
06 de febrero de 2019) del Juzgado de lo Social nº 42 que dice:
?Fallo: Que estimando la demanda presentada por D. (?) frente al
Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la
Seguridad Social, Ibermutuamur, Mutua Colaboradora nº 274 y la
Comunidad de Propietarios (?) debo declarar que la baja de
Incapacidad Temporal iniciada por el trabajador en fecha
26/05/2017 se deriva de contingencia profesional (?).?
El día 14 de marzo de 2019 fue atendido nuevamente en el Servicio
de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de
Octubre, anotándose en la historia clínica: ?Ha ganado juicio a su mutua,
está pendiente de propuesta de incapacidad. Agotada prorroga. Por
nuestra parte dado que la rotura es masiva e irreparable y presentaba
signos de omartrosis incipiente podría plantearse RCS (reconstrucción
capsular superior), aunque revisando rx de marzo de 2018 ya se aprecia
ascenso de cabeza humeral. Plan. -revisión en 3 meses con rx. Si existe
omartrosis progresiva se daría de alta por agotar opciones terapéuticas?.
16/30
El 13 de junio de 2019 tuvo lugar esta nueva revisión por el Servicio
de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de
Octubre. ?Rx control: No se aprecia omartrosis progresiva, existe ascenso
de cabeza humeral y signos de pinzamiento subacromial compatibles con
signos iniciales de omartrosis. Dada la radiología actual no consideramos
subsidiario de procedimiento quirúrgico reparativo de manguito rotador ni
técnicas de reconstrucción capsular superior. Dado que existe competencia
neurovascular se ofrecería artroplastia total inversa de hombro si persiste
dolor severo y limitante. El paciente asocia cuadro de ansiedad
generalizada en el contexto de no poder realizar actividad laboral. Dada la
situación actual y el nivel de dolor no vemos que el paciente esté
capacitado para realizar tareas que impliquen carga de pesos, el paciente
presenta disfunción severa para su actividad laboral. Consideramos que
el paciente presenta hombro funcionante para realizar tareas sin carga.
Precisaría, si fuera posible readaptación de puesto de trabajo. Asocia
patología meniscal y gonalgia derecha pendiente de realización de RMN?.
Con fecha 26 de marzo de 2019 fue atendido en su centro de salud
anotándose en la historia clínica que había recibido notificación de la
resolución del INSS que no reconocía incapacidad permanente para la
profesión de conserje.
El día 27 de mayo de 2019 tuvo que ser atendido en su centro de
salud por un episodio de ansiedad en relación con ?con reincorporación
laboral el próximo 04/06/19 tras no reconocerse IP para la profesión de
conserje. Persiste omalgia y limitación para los movimientos del hombro y
su trabajo consiste en realizar la limpieza de la urbanización. Despertares
frecuentes ánimo deprimido, llora durante la entrevista, le duele que la
empresa no mire por el?No se puede realizar IT por que ha sido dado de
Alta por parte del INSS recientemente?.
El paciente fue dado de alta laboral por su médico de Atención
Primaria el día 3 de junio de 2019, si bien el día 13 de junio siguiente
17/30
tuvo que ser atendido en relación con el episodio de ansiedad: ?(...) El
paciente acudió a trabajar por primera vez ayer y, según refiere, tuvo que
abandonar su puesto de trabajo para acudir al médico de la mutua por
intenso dolor y ansiedad en relación con incapacidad para realizar su
trabajo. Describe opresión torácica, insomnio de mantenimiento, tiene
pesadillas en relación a problemática laboral. De nuevo de baja más
revisión en 7 días si no incidencias?. Se emitió parte de baja por ansiedad
de carácter reactivo en relación al estrés producido por su
reincorporación al trabajo habitual.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 LPAC, ha emitido
informe el jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del
Hospital Universitario 12 de Octubre (folios 80 a 82) que con fecha 25 de
octubre de 2019 concluye:
?En conclusión, en mi opinión, discrepo con que el diagnóstico se
retrasara y con que el resultado del tratamiento dependiera del
momento de realizarlo. Se trataba de una rotura degenerativa del
manguito de los rotadores, de indicación quirúrgica cuando es
sintomática y, desde luego, no urgente. Otra cosa es,
desgraciadamente, el resultado del mismo, que no fue bueno?.
Consta, asimismo, informe del médico de Atención Primaria, de 2 de
diciembre de 2019, que se limita a relatar las asistencias prestadas al
paciente en relación con la asistencia sanitaria objeto de la reclamación.
Se ha incorporado al procedimiento el informe la Inspección
Sanitaria de fecha 11 de mayo de 2020 (folios 193 a 247) que, tras un
18/30
análisis muy exhaustivo de los hechos analiza la asistencia sanitaria
prestada al reclamante y concluye que ?no existió una inadecuada
asistencia sanitaria, estando ésta ajustada a cada hecho objetivo, ni
negligencia de los profesionales que actuaron con pericia demostrada
durante el período reclamado?.
Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y
de la historia clínica, se ha evacuado el oportuno trámite de audiencia.
Con fecha 30 de junio de 2020, el abogado del reclamante formula
alegaciones en las que se ratifica en su escrito de reclamación; que no
existe un diagnóstico previo de que las lesiones del reclamante fueran
degenerativas y no postraumáticas y que ?existe una sentencia firme
dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, obrante en el
expediente administrativo, que acredita la relación causal entre el
accidente y las lesiones sufridas en el hombro?.
Finalmente, se ha formulado propuesta de resolución por la
viceconsejera de Asistencia Sanitaria (folios 256 a 260) con fecha 7 de
julio de 2020 desestimatoria de la reclamación al considerar que hay
atisbo de mala praxis en la actuación de los centros dependientes del
Servicio Madrileño de Salud ni, por tanto, concurrir la antijuridicidad del
daño.
CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 9 de julio de 2020 se
formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,
registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
con el nº 337/20, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión
de 15 de septiembre de 2020.
19/30
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de
documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera
suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 ? por solicitud del consejero de
Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los
antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,
con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación
debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo
capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
20/30
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber recibido la
atención sanitaria objeto de reproche.
La legitimación pasiva exige un examen más detenido, en función de
los diferentes centros que atendieron al reclamante en el tratamiento de
su lesión. Así, en relación con el retraso en el tratamiento por la negativa
injustificada de Ibermutuamur a tratarle, por considerar que no se había
producido un accidente laboral, la Comunidad de Madrid carece de
legitimación pasiva.
El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social
dispone en su artículo 79:
?1. La colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social
se llevará a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por empresas,
de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
2. La colaboración en la gestión se podrá realizar también por
asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su
inscripción en un registro público?.
Por su parte, el artículo 80.1 del mismo texto normativo expresa:
?Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones
privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial
dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la
Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y
asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los
supuestos y con el alcance establecidos en esta ley?, y entre las
actividades que se incluyen en la colaboración con la gestión de la
Seguridad Social establece el apartado segundo del mismo precepto,
21/30
entre otras, ?La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia
sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de
la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las
mismas contingencias que dispensa la acción protectora?.
Asimismo, hay que tomar en consideración que el artículo 167.1 del
citado Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al estipular
que cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse
cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124, la
responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus
respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los
servicios comunes, disposición que pone de relieve la no imputabilidad
de la Comunidad de Madrid en este concreto caso.
En relación con la asistencia prestada al reclamante por el Hospital
Universitario 12 de Octubre y el Centro de Salud de Perales del Río, la
Comunidad de Madrid sí ostenta legitimación, al encontrarse ambos
centros sanitarios integrados en el Servicio Madrileño de Salud.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar
responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de
manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de
las secuelas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada
que el reclamante fue intervenido de su hombro derecho, mediante
artroscopia, el día 5 de febrero, de ?rotura masiva irreparable de
manguito rotador?, de la que había sido informado el día 14 de
septiembre de 2017, que contemplaba como riesgo la imposibilidad de
22/30
sutura, informándose al reclamante desde el primer momento, tras la
intervención que no había podido ser reparado quirúrgicamente, como
resulta del informe de alta tras la intervención de fecha 6 de febrero de
2018.
Si bien es cierto que, con posterioridad la intervención se le indicó
la necesidad tratamiento rehabilitador, una vez finalizado este el 23 de
marzo de 2018, fecha en la que fue dado de alta por el Servicio de
Rehabilitación de su mutua, existe constancia del fracaso de la
intervención al constar, en la revisión del día 12 de julio de 2018 del
Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario
12 de Octubre que el paciente presentaba ?rango de movilidad completa
con fuerza conservada, con gestualización algésica y movimientos
erráticos?, por lo que podría considerarse extemporánea la reclamación
presentada el día 3 de septiembre de 2019.
No obstante, al haber continuado el reclamante con revisiones
posteriores en septiembre de 2018 y enero, marzo y junio de 2019 por el
Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología para valoración de las
posibles opciones terapéuticas, valorándose incluso en esta última fecha
?artroplastia total inversa del hombro si persiste dolor severo y limitante? y
sin haber sido dado de alta por el citado servicio a la fecha de la
interposición de la reclamación, en aplicación del principio pro actione,
esta Comisión estima prudente entrar a analizar el fondo del asunto.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el
artículo 81 LPAC, esto es, al Servicio de Servicio de Cirugía Ortopédica y
Traumatología del Hospital Universitario 12 de Octubre y al médico de
Atención Primaria del Centro de Salud Perales del Río. También consta
23/30
haberse solicitado informe a la Inspección Sanitaria y se ha unido al
procedimiento la historia clínica del paciente.
Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores
informes se ha dado audiencia al reclamante, que ha efectuado
alegaciones y se ha dictado propuesta de resolución que desestima la
reclamación al considerar que no hay atisbo alguno de mala praxis e la
actuación de los centros dependientes del Servicio Madrileño de Salud.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el
derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos
por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,
capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos
generales, coincide con la que se contenía en los artículos 139 y
siguientes de la LRJ-PAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las
Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 21 de marzo de 2018 (recurso de casación 5006/2016), de
11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de
2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo
establecido en el art. 139 LRJPAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
24/30
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de
otras muchas declara que ?es doctrina jurisprudencial consolidada la que
sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a
pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio
perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido
aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público
(Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25
de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de
noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento
del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005
y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la
Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de
auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la
calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el
deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación
administrativa?.
CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial
presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese
servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada
?lex artis? se constituye en parámetro de la responsabilidad de los
profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la
lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge
si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico.
25/30
Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida
asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la
curación del enfermo.
Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 15 de marzo de 2018 (recurso de
casación 1016/2016), la responsabilidad patrimonial derivada de la
actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho
Tribunal [por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012 (recurso de
casación núm. 4229/2011) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación
núm. 2187/2010)] que «no resulta suficiente la existencia de una lesión
(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo
razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo
de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente
del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le
es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la
sanidad o la salud del paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la
lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe
apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado
producido? ya que ?la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas
ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que
se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de
respuesta lógica y justificada de los resultados?».
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el
obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex
artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien
reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga
de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria,
sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o
documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y
que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como señalan las
26/30
Sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación 4397/2010) y de
27 de abril de 2015, (recurso de casación núm. 2114/2013), en la
medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales
?puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de
obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido?, cabe
entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los
recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la
existencia del nexo causal.
QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta
acreditado en el expediente que el reclamante, diagnosticado el día 14 de
septiembre de 2017 por el Servicio de Cirugía Ortopédica y
Traumatología del Hospital Universitario 12 de Octubre de rotura masiva
del manguito rotador derecho, fue intervenido, finalmente, el día 5 de
febrero de 2018, no siendo posible en dicha intervención realizar la
sutura tendinosa del mismo, como advertía el documento de
consentimiento informado firmado por el reclamante. Sostiene que el
fracaso de la intervención fue consecuencia del retraso en el tratamiento
de su lesión pues había sido advertido ?en los centros en los que fue
tratado de que sus lesiones requerían una actuación urgente, pues de lo
contrario se produce una atrofia y una retroacción muscular que impiden
el tratamiento posterior, como por desgracia ocurrió?.
Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex
artis por parte de los profesionales que atendieron al paciente, debemos
partir de lo que constituye regla general y es que la prueba de los
presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la
Administración corresponde a quien formula la reclamación.
En el presente caso, si bien el interesado no aporta prueba alguna
que demuestre la realidad de su afirmación, del informe del médico
inspector es claro al señalar que ?si se llegar a sufrir una rotura del
tendón supraespinoso sobretodo (parcial o total), el tratamiento más
27/30
efectivo es la cirugía? y añade que ?ante una rotura del tendón, la cirugía
del manguito rotador debe realizarse cuanto antes? pues «si no se
interviene quirúrgicamente el ?agujero? del tendón se hará cada vez más
grande y pasará a ser irreparable».
Ahora bien, esta afirmación va referida al supuesto de rotura del
manguito rotador por traumatismo y el informe indica que esta lesión
también puede ser consecuencia de una degeneración progresiva o un
desgaste del tejido del tendón y en estos casos el tratamiento quirúrgico
tiene mayor riesgo.
En este sentido, dice el informe de la Inspección que la atrofia
muscular y la infiltración grasa son indicadores del mal resultado de la
intervención y que ?según estos condicionantes, no se debería realizar
una sutura, salvo en pacientes jóvenes o tras valoración conjunta con el
paciente? y que, ?la presencia de cambios degenerativos avanzados en la
articulación gleno-humeral en pacientes con rotura de manguito amenaza
los resultados funcionales de una hipotética reparación?.
El informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología
considera que no hubo retraso en el diagnóstico ni en el tratamiento
porque se trataba de una rotura degenerativa del manguito de los
rotadores de indicación quirúrgica cuando es sintomática y ?desde luego,
no urgente?.
En el trámite de audiencia, el representante del reclamante
considera que se trataba de una lesión postraumática y no degenerativa
y que, por tanto, debía haberse realizado la intervención con carácter
urgente, al no existir diagnóstico previo de esa patología degenerativa.
Esta afirmación resulta contradicha por la historia clínica donde
aparece que el día de la caída, 22 de mayo de 2017, se le realizó al
reclamante una radiografía del hombro que ?evidenció cambios
28/30
degenerativos y calcificación acromial y troquíter?, sin objetivar lesión
ósea aguda. Asimismo, la ecografía realizada el día 15 de junio de 2017
mostraba un tendón del supraespinoso sugestivo de bursitis crónica y,
finalmente, el informe de la resonancia magnética, realizada el día 22 de
junio de 2017, mostró ?obliteración del espacio subacromial en relación
con cambios degenerativos en articulación acromio-clavicular/acromion y
fundamentalmente en subluxación superior de la cabeza humeral?,
?cambios atróficos y cambios degenerativos grasos? en el tendón del
supraespinoso; ?cambios degenerativos en articulación gleno-humeral? y
?bursitis subacromio-deltoidea?. Además, entre los antecedentes
personales del paciente aparecía el diagnóstico de tendinopatía del
hombro derecho desde el año 2010.
Los anteriores datos llevan a afirmar en el informe del Servicio de
Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de
Octubre que ?el paciente presentaba patología crónica del manguito de los
rotadores que el traumatismo hizo sintomática?.
De acuerdo con el informe de la Inspección Sanitaria, las roturas
degenerativas crónicas deben manejarse de forma conservadora, al
menos inicialmente y, si persisten los síntomas, valorarse la cirugía y
añade que ?la presencia de cambios degenerativos avanzados en la
articulación glenohumeral en pacientes con rotura del manguito amenaza
los resultados funcionales de una hipotética reparación? así como que, ?la
existencia de desgarro tendinoso de gran amplitud, especialmente si es
degenerativo, con retroacción proximal severa, degeneración muscular
avanzada, pinzamiento subacromial acusado, o artrosis gleno-humeral
incipiente, perjudica el pronóstico postquirúrgico y puede llegar a
desaconsejar la cirugía?.
En este sentido, la imposibilidad de sutura era un riesgo
contemplado específicamente en el documento de consentimiento
informado firmado por el reclamante con carácter previo a la cirugía.
29/30
Por los anteriores razonamientos el médico inspector concluye que
la asistencia sanitaria fue ajustada a la lex artis y que ?no se puede
inferir en absoluto negligencia únicamente porque el resultado final no sea
el esperado?.
Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la
Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y
profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el 13
de septiembre de 2018 (recurso nº 309/2016):
??sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un
elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos
jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter
general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de
profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de
las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y
de la coherencia y motivación de su informe?.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
al no haberse acreditado la existencia de mala praxis por los centros
sanitarios del SERMAS que atendieron al reclamante.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
30/30
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 15 de septiembre de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 377/20
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Accidentes de trabajo. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7718.jpg)
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5026.jpg)
Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Dpto. Documentación Iberley
14.50€
13.78€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información