Dictamen de Comisión Jurí...e del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0377/20 del 15 de septiembre del 2020

Tiempo de lectura: 49 min

Tiempo de lectura: 49 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 15/09/2020

Num. Resolución: 0377/20


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de septiembre de 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, por la asistencia sanitaria prestada por el Centro de Salud Perales del Río y el Hospital Universitario 12 de Octubre, en el tratamiento de una lesión sufrida en el hombro.

Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Asistencia sanitaria

Consentimiento informado

Legitimación pasiva

Lex artis

Mutua de accidentes de trabajo

Retraso de tratamiento

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de septiembre de 2020,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero

de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por D. ??, por la asistencia sanitaria prestada por el Centro

de Salud Perales del Río y el Hospital Universitario 12 de Octubre, en el

tratamiento de una lesión sufrida en el hombro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 3 de septiembre de 2019

en el registro del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), el interesado

antes citado, representado por abogado, formula reclamación de

responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada por el

Centro de Salud Perales del Río y el Hospital Universitario 12 de

Octubre, en el tratamiento de una lesión sufrida en el hombro (folios 1 a

3 del expediente administrativo).

Según expone en su escrito, el reclamante sufrió una caída en su

centro de trabajo el día 22 de mayo de 2017, siendo trasladado a su

mutua de trabajo, donde se le diagnosticó una simple contusión en el

Dictamen nº: 377/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 15.09.20

2/30

codo y se determinó la contingencia como una enfermedad común -pese

a que el accidente había ocurrido en el puesto de trabajo-. Al no ser

calificada la contingencia como accidente laboral, el reclamante fue

remitido a su centro de salud.

El interesado refiere que, pese a haberse calificado el accidente

como enfermedad común, se le practicaron dos pruebas diagnósticas en

su mutua de trabajo. En una resonancia magnética realizada el día 22

de junio de 2017 se le diagnosticó una obliteración del espacio

acromioclavicular por subluxacion de la cabeza humeral, un derrame en

la articulación gleno humeral y una rotura parcial del supraespinoso, del

infraespinoso y del tendón subescapular, lesiones que requerían un

diagnóstico y tratamiento urgentes. Dice que en su mutua le explicaron

que allí no podían operarle. Manifiesta que acudió a su centro de salud

en cuya historia clínica aparece anotado el día 13 de julio de 2017 que

había acudido a mutua, ?le han referido que allí no pueden operarle? y el

14 de agosto de 2017 cuando se hizo constar que había acudido al

?trauma de mutua y le han dicho que precisa cirugía?.

Explica que la lesión fue empeorando paulatinamente hasta el

punto de tener prácticamente abolida la movilidad del hombro y que,

cuando fue atendido en el Hospital Universitario 12 de Octubre el día 14

de septiembre de 2017 por ?rotura masiva de hombro derecho? se le

indicó que precisaba cirugía con la advertencia de que ?cabía la

posibilidad de que la lesión ya fuese irreparable dado el tiempo

transcurrido, pues el paciente debería haber sido intervenido de forma

urgente?.

El reclamante expone en su escrito que, finalmente, fue intervenido

el día 5 de febrero de 2018, habiendo fracasado «la intervención por no

quedar remanente tendinoso íntegro, estableciéndose el diagnóstico de

?rotura masiva irreparable de manguito rotador?», y que, a la fecha de

presentación de su escrito, presenta importantísimas limitaciones en su

3/30

miembro superior derecho que le incapacitan no solo para el desempeño

de sus ocupaciones habituales, sino también para algunos actos

esenciales de la vida diaria.

El interesado considera que se ha producido un retraso en el

tratamiento de su lesión, por una parte, por la negativa injustificada de

su mutua de trabajo a tratarle por considerar que no se había producido

un accidente laboral, habiéndose dictado sentencia firme que calificó

como laboral dicha contingencia y que ?ha existido un retraso

injustificado por el Servicio Madrileño de Salud en el diagnóstico y

tratamiento de estas lesiones, tratamiento que se debería haber efectuado

de forma inmediata al no haber afrontado el mismo la mutua laboral?.

Solicita una indemnización de 200.000 ? ?en base al período de

tiempo durante el que el perjudicado ha permanecido incapacitado y ha

sido tratado y por las secuelas, daño moral e incapacidad sufridas?.

Acompaña su escrito con un documento privado en el que otorga su

representación al letrado firmante de la reclamación, informes médicos y

de seguimiento de su mutua de trabajo, declaración del

accidente/enfermedad formulada por el trabajador, historia clínica de su

centro de salud, en relación con este episodio, informes médicos del

Hospital Universitario 12 de Octubre y Sentencia de 6 de febrero de 2019

del Juzgado de lo Social nº 42, de Madrid, por la que se declaró el

accidente sufrido por el reclamante como contingencia profesional (folios

4 a 52).

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente Dictamen:

El reclamante, de 58 años, con antecedentes de fibrilación auricular

(FA) desde 2012 en seguimiento por Cardiología, episodios de ansiedad

generalizada, cirugía de menisco izquierdo en 2015 y tendinopatía en el

hombro derecho desde el año 2010, fue atendido en su mutua de trabajo

4/30

el día 22 de mayo de 2017 por caída ?al fallarle la rodilla izquierda?,

según refería el mismo, en la comunidad de propietarios donde se

encontraba trabajando como limpiador. Indicó dolor en el hombro

derecho y raspado en el brazo derecho. Se realizó anamnesis

consignándose en el informe asistencial, tras la descripción de lo anterior

??refiere que hace 2 años operación menisco rodilla izquierda y desgaste

del cartílago. (Desde la fecha presenta inestabilidad en la rodilla). Ha

realizado un acto habitual de su trabajo diario al bajar las escaleras y le

ha fallado la rodilla izquierda como en otras ocasiones, no ha resbalado

como mecanismo lesional. ? meniscopatia IQ en la Seguridad Social con

bloqueo e inestabilidad frecuente?.

En la exploración específica traumatológica se consignó: ?Columna

cervical No signos externos No apofisalgias, no dolor en zona cervical

trapecios. BA completo con Spurling bilateral negativo. Sensibilidad OK.

Hombro derecho No signos externos. Balance Articular completo con

abducción a 120º con dolor a últimos grados de movilidad. Leve dolor en

supraespinoso con maniobras subacromiales ++. Fuerza y sensibilidad

completa. Neurológico aparentemente normal. Codo Izquierdo. Dolor +

erosión en cara externa que no limita la flexoextensión del codo, no

pérdida de relación articular ni limitación de la pronosupinación. No dolor

en otras localizaciones?.

Como prueba complementaria se le realizó una radiografía del

hombro derecho que evidenció cambios degenerativos y calcificación

acromial y troquiter. Las radiografías anteroposterior y lateral del codo

derecho no objetivaron lesión ósea aguda. Aumento de densidad en

epicóndilo lateral y calcificación olecraniana, por lo que se concluyó con

el diagnóstico de contusión de codo con indicación de tratamiento con

analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares, se consignaron

unas recomendaciones informando al paciente que el diagnóstico clínico

basado en la atención de urgencias recibida no presuponía un

diagnóstico definitivo, debiendo ?establecerlo su médico de control junto al

5/30

especialista si fuera preciso?. El informe recomendaba volver a Urgencias

en caso de empeoramiento y ?seguir pendulares progresivos hasta

mejoría funcional? (sic) y añadía:

?Sus lesiones no guardan relación con un accidente laboral al no

concurrir ningún hecho, externo, súbito y violento que causa el

accidente. Si no mejoría acuda al Servicio Público de Salud para

seguimiento. Se entrega radiografía en mano para su médico de

cabecera?.

Dos días después, el 24 de mayo de 2017, el reclamante acudió al

Centro de Salud Perales del Río. Según consta en la historia clínica de

dicho centro, el paciente llevaba el informe de su mutua, haciéndose

constar: ?El pasado 22 de mayo de 2017 presenta durante su actividad

laboral caída por fallo de rodilla izquierda con traumatismo en hombro

derecho y brazo derecho. A la exploración destaca erosión en brazo

derecho y BA completo con abducción a 120º con dolor en los últimos

grados de movilidad y dolor en supraespinoso con maniobras

subacromiales ++. Se considera que no se trata de un accidente laboral

dado que el paciente ya presentaba patología de base que justifica la

sintomatología?. El paciente refería continuar con el dolor en el hombro

derecho que no presentaba previamente. En la exploración el paciente

presentaba dolor a la palpación de cara anterior del hombro. Dolor a la

abducción a partir de 90º y a la flexión anterior a partir de 120º, dolor a

la rotación interna similar al previo. Maniobra de pinzamiento de

supraclavicular positivo. Se indicó como plan: ?doy justificante y hablar

con Inspección?.

El día 26 de mayo de 2017 acude a su centro de salud haciéndose

constar en la historia: ?Indican que no se trata de accidente laboral por

que la caída viene derivada de un fallo en la rodilla que se presenta

patología de base. Refiere continuar con el dolor al elevar el brazo, le

6/30

cuesta hasta levantar un vaso. Plan doy la baja por enfermedad común y

cita la semana que viene?.

Con fecha 30 de mayo de 2017 el paciente fue atendido nuevamente

por su médico de Atención Primaria. Según figura en la historia clínica:

?Refiere que continua con el dolor a pesar del tratamiento. EF dolor en

todos los movimientos del hombro aunque de mayor intensidad en rotación

externa y abducción. Movimientos resistidos muy dolorosos Impigement

positivo?. Se solicitó ecografía articular y se cambió el tratamiento

(tramadol, metamizol retirando Enantyum).

El 5 de junio de 2017 el reclamante acude a su centro de salud.

Refería tener cita al día siguiente en su mutua y que iba a ?intentar que

le hagan la ecografía?.

El reclamante fue atendido en su mutua de trabajo el día 6 de junio

de 2017 por artritis traumática de hombro. Según la historia clínica de

la mutua: ?A día de hoy indica desaparición de dolor de codo derecho y

persistencia de dolor e impotencia funcional de hombro derecho, con dolor

nocturno a veces. Actualmente no toma medicación analgésica. Indica que

MAP le ha pedido una eco de hombro, pero no tiene cita para su

realización. Solicita realización de RMN por nuestra parte?.

Al día siguiente, 7 de junio, el paciente fue atendido en su centro de

salud recogiéndose en la historia clínica: ?el día 15 tiene cita para la

ecografía por la Mutua. Anulamos la de la SS?.

El día 15 de junio de 2017 el reclamante acudió a su mutua de

trabajo para la realización de la ecografía. El informe de la misma decía:

?Tendón PL Bíceps: Tras el estudio en los planos transversal y longitudinal

se objetiva en corte transversal pequeño halo anecoico peritendon y en

corte longitudinal línea anecoica de 1,8 mm sugestivo de tenosinovitis e

irregularidad en la cortical. Tendón del Supraespinoso: En el plano

longitudinal se objetiva irregularidad en la cortical de 15,6 mm, grosor de

7/30

6,6 mm sugestivo de tendinosis y línea hiperecoica correspondiente a

bursa de 1,7 mm sugestivo de bursitis crónica. Tendón del Subescapular:

estudio en estático y dinámico: Grosor de 2 mm próximo a su inserción

contralateral (drcho) 3,4 mm No choque subcoracoideo. Tendón del

Infraespinoso: estudio en estático y dinámico con patrón fibrilar

conservado. Se aconseja completar estudio con RMN?.

Ese mismo día, 15 de junio, el reclamante fue atendido por su

médico de Atención Primaria, recogiéndose en la historia clínica:

?Presenta en ecografía importante inflamación, no se observa rotura, pero

refiere que no puede confirmarse y precisa RMN. El 20 tiene cita con la

mutua y solicitara que le hagan la RMN?.

El 20 de junio de 2017 el reclamante acudió a revisión a su mutua

de trabajo donde se valoró el resultado de la ecografía y se exploró al

paciente anotándose: ?EF similar. Limitación capacidad grado 2?.

Con fecha 22 de junio el reclamante se realizó una resonancia

magnética solicitada por su mutua en un centro privado. Según el

informe de esta prueba en el apartado de ?Descripción de los hallazgos? el

paciente presentaba: ?Obliteración del espacio subacromial en relación

con cambios degenerativos en articulación acromio-clavicular/acromion y

fundamentalmente en subluxación superior de la cabeza humeral. Rotura

total del tendón del supraespinoso con marcada retracción del cuerpo

muscular valorándose una discreta disminución del calibre/cambios

atróficos y cambios degenerativos grasos en el cuerpo de dicho elemento

muscular. Se valora así mismo una rotura del tendón del infraespinoso,

retracción del cuerpo muscular. Existe asimismo una rotura del

subescapular con retracción del cuerpo muscular. Cambios degenerativos

en articulación gleno-humeral. Bursitis subacromio-deltoidea.

Conclusiones: Obliteración de espacio acromi-clavicular por subluxación de

cabeza humeral. Derrame en articulación gleno-humeral. Rotura del

8/30

tendón del supra e infraespinoso así como subescapular, con retracción

del cuerpo muscular?.

El día 4 de julio de 2017 el paciente fue a su centro de salud con el

resultado de la resonancia magnética, solicitándose interconsulta con

Cirugía Ortopédica y Traumatología.

El 13 de julio siguiente, el reclamante acudió a la revisión prevista

en su mutua. Como resultado de la exploración se hizo constar en la

historia clínica buen estado general, hombro derecho con balance

articular lento pero completo indicando dolor en últimos grados de todos

los arcos. Limitación capacidad grado 2.

Ese mismo día, 13 de julio, el reclamante fue también a su centro

de salud. En la historia clínica figura que había acudido a su mutua y

que le habían referido que allí no le podían operar, pero que le iban a

mandar al traumatólogo, ?aunque sea para valoración?. Refería dolor

sobre todo por la noche y se deja constancia que el reclamante tenía cita

en el Centro de Especialidades en enero de 2018. Según la anotación de

fecha 20 de julio, se adelantó esta cita para el mes de septiembre.

En la nueva revisión realizada el día 27 de julio de 2017 por el

médico de su mutua de trabajo se hizo constar en la historia que el

paciente presentaba ?omalgia derecha con diagnóstico por RM de rotura

manguito Rx NLO, mala proyección, ADM con maniobras de provocación ++

de conflicto subacromial. Dolor nocturno (Dominante), RM ++ rotura de

supraespinoso clara. Es de indicación de cirugía, sutura del manguito.

Limitación capacidad Si?.

Ese mismo día, 27 de julio, el paciente fue atendido en el Servicio de

Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital 12 de Octubre con

motivo de la revisión de su rodilla, haciéndose constar que estaba bien

de la rodilla, ?asintomático?. El paciente refirió en dicha consulta que se

había caído cuando estaba trabajando con dolor desde entonces en

9/30

hombro derecho. Según consta en la historia clínica (folio 57): ?En mutua

le han hecho pruebas con diagnóstico en RMN: veo informe en móvil:

Rotura SE, IE, subescapular con atrofia muscular. Subluxación de cabeza

humeral. No se hacen cargo en mutua de patología. Tiene cita en Cruce el

día 11/9. Explico hallazgos. Deberá llevar pruebas de imagen. Es una

patología laboral y deben hacerse cargo en mutua (caída trabajando). Si

no es así, se citará en unidad de hombro/consulta nuevos con radiografía

de hombro y pruebas realizadas fuera?.

El 14 de agosto de 2017 se le practicó nuevo control médico por su

mutua consignándose como motivo ?artritis traumática hombro? y

haciéndose constar: ?Sigue sintomáticamente igual con dolor e impotencia

funcional de hombro derecho. Valoración en consulta. Le vio el COT el

27/07/2017 por su gonartrosis y le comento el problema de su hombro. Le

ha vuelto a citar con placas de la RMN el 14 de septiembre de 2017. Sigue

con dolor en hombro derecho y apenas puede moverlo. Exploración igual.

Limitación funcional: Omalgia Grado 2?.

Según la historia clínica del centro de salud del paciente, el día 14

de agosto de 2017 también acudió a su médico de Atención Primaria

anotándose que había acudido a su mutua y al traumatólogo de su

mutua y que le habían dicho que precisaba cirugía. ?Tiene cita para el 14

de septiembre en trauma del H.U. 12 de Octubre?.

En nueva revisión en su centro de salud, realizada el día 29 de

agosto el paciente refería encontrarse peor y que cada día presentaba

más dolor e impotencia. Se anotó que tenía cita para el 14 de septiembre

y que tomaba Nolotil cuando el dolor era más intenso.

Con fecha 14 de septiembre de 2017 el paciente acudió a la cita

programada en consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología del

Hospital Universitario 12 de Octubre. En la historia clínica se hizo

constar el diagnóstico: rotura de supraespinoso, infraespinoso y

10/30

subescapular con retraccion tendinosa y atrofia grasa. ?A la vista de los

resultados consideramos, debido la edad y la sintomatología, intentar

sutura tendinosa, que explicamos al paciente pudiera fracasar. El paciente

entiende solución y opta por cirugía a pesar de existir la posibilidad de no

poder suturar el manguito y que se trate de una lesión irreparable.

No incluimos en lista de espera en este momento por presentar evento

cardiológico concomitante en tratamiento agudo.

Plan: revisión en octubre para valorar planificación quirúrgica?.

El día 18 de septiembre de 2017 el reclamante fue a su centro de

salud donde se resume la asistencia prestada al paciente en el Hospital

Universitario 12 de Octubre: ?Ha sido valorado por Traumatología. Le han

explicado que la operación puede fracasar, pero el paciente acepta el

riesgo. Posponen la inclusión en lista de espera hasta resolución de FA

(fibrilación auricular)?.

En la revisión por el médico de su mutua correspondiente al día 2

de octubre en el seguimiento de la ?Artritis traumática del hombro? se

hizo constar que no le habían podido apuntar en lista de espera

quirúrgica (LEQ) porque está diagnosticado de una fibrilación auricular,

que había empeorado hacía 3 semanas con palpitaciones, por lo que

acudió a Urgencias y le habían pautado tratamiento con Xarelto

(rivaroxaban). Se anotó que el día 4 de octubre le harían una

cardioversión. La exploración física era similar a las anteriores.

Limitación capacidad grado 2.

Ese mismo día acudió también a su médico de Atención Primaria

que hizo constar que tenía cita en Traumatología, que había sido

valorado por su mutua y que ?ha ido a CAISS para poner una

determinación de contingencia?.

11/30

El 26 de octubre de 2017 el paciente acudió a su cita programada

en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital

Universitario 12 de Octubre. Según recoge la historia clínica: ?Se va a

intentar sutura tendinosa. Advertimos que existe el riesgo de no poder

técnicamente realizarla y valorar después trasposición de dorsal ancho. El

paciente no firma esta posibilidad terapéutica por lo que se intentará

artroscopia y después evaluaremos nuevamente. Plan; se incluye en LEQ,

Firma consentimiento?. En dicho documento se explicitaba en el apartado

de diagnóstico: ?Rotura masiva manguito rotador hombro derecho?. En el

apartado de tratamiento propuesto, constaba: ?Sutura Manguito Rotador

Artroscópica?. El documento indicaba: ?Aparte de las complicaciones

generales inherentes a cualquier tipo de cirugía??existen en su caso las

siguiente complicaciones: Neurovascular, Musculotendinoso, Re-rotura,

Imposibilidad de Sutura?. El consentimiento informado continuaba

describiendo como en el caso de que decidiera no ser intervenido

quirúrgicamente podían ofrecerle como alternativa terapéutica:

tratamiento conservador.

En la revisión realizada por su mutua el día 30 de octubre de 2017

se recogió que el día 4 de octubre anterior se había intentado

cardioversión pero que no había sido efectiva, por lo que continuaba con

fibrilación auricular. Se recogía que en la consulta del día 26 de octubre

le habían incluido en LEQ para artroscopia y sutura tendinosa y que la

exploración era igual que las anteriores. ?Limitación Capacidad Omalgia

derecha, Rotura manguito Grado 2?.

El resultado de esta revisión también se anotó por el médico de

Atención Primaria que, con la misma fecha, 30 de octubre de 2017, hace

constar: ?Acude con informe de Hospital 12 de Octubre. La van a hacer

una artroscopia para decidir tratamiento. Valorado hoy en la Mutua, lo

vuelve a valorar el 16 de noviembre?.

12/30

Tras nuevas revisiones por su mutua los días 16 de noviembre y 27

de diciembre de 2017 y los días 26 de noviembre, 11, 19 y 26 de

diciembre y 10 y 16 de enero de 2018 en su centro de salud, con fecha 4

de febrero el paciente ingresó de forma programada en el Servicio de

Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de

Octubre.

La intervención tuvo lugar al día siguiente, 5 de febrero de 2018. Se

hizo constar en la hoja de protocolo quirúrgico como objeto de reparación

la rotura total de manguito de rotadores mediante artroscopia

exploradora del hombro derecho. En dicho protocolo se explicitaba la

existencia de ?rotura masiva irreparable de manguito rotador. Se intenta

dar 2 puntos de convergencia, se desgarra tejido musculograso y resto

tendinoso remanente. Artroscopia exploradora de hombro derecho, se

intenta sutura tendinosa que fracasa. No queda remanente tendinoso

íntegro. Tenotomia de Biceps braquial que se encuentra aplanado y

luxado?. El paciente fue dado de alta al día siguiente con medicación y el

brazo en cabestrillo, programando cita para revisión.

El día 7 de febrero el paciente fue atendido por su médico de

Atención Primaria y el día 13 en su mutua.

Con fecha 15 de febrero de 2018 el paciente acudió a la cita

programada en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del

Hospital Universitario 12 de Octubre. Presentaba dolor controlado con

brazo en cabestrillo. Se le quitaron los puntos y se le indicó mantener el

cabestrillo 10 días más, así como realizar ejercicios pasivos y activos y

rehabilitación. ?Intentar a través de mutua agilizar proceso?. Revisión en

3 semanas con Rx.

Constan en la historia clínica asistencias del paciente tanto en su

centro de Atención Primaria como en su mutua en los días siguientes. El

día 22 de febrero inició tratamiento rehabilitador en su mutua de

trabajo.

13/30

El día 8 de marzo el reclamante acudió a la revisión prevista en el

Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario

12 de Octubre. En la radiografía se apreciaba ascenso leve de la cabeza

humeral, no signos evidentes de artrosis secundarias. Se explicaron

ejercicios para realizar en su domicilio y revisión en 2 meses. ?No indico

otra cirugía definitiva de momento dada la edad del paciente?.

El día 19 de marzo de 2018 fue dado de alta por el Servicio de

Rehabilitación de su mutua. Había recuperado la movilidad, pero seguía

con severo dolor mecánico. El paciente presentaba el informe de su

cirujano en el que no se contemplaban más cirugías y se aconsejaban

ejercicios domiciliarios.

El paciente continuó siendo atendido por el médico de su mutua (23

de marzo, 18 de abril de 2018) y por su médico de Atención Primaria

también el día 23 de abril de 2018.

Con fecha 25 de abril de 2018 el médico de su mutua comprobó que

había mejorado del dolor tras la rehabilitación y consideró que podía

realizar su trabajo habitual a pesar de la limitación residual, por lo que

propuso el alta.

En la revisión realizada el día 3 de mayo de 2018 por el Servicio de

Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de

Octubre se comprobó, y así se refleja en la historia clínica, que estaba

recuperando movilidad y que presentaba menos dolor que antes de la

cirugía. Había hecho rehabilitación en su mutua y presentaba fuerza del

Deltoides conservada. Se indicó como plan una nueva revisión en el mes

de julio para valorar resultado de la cirugía, así como posibilidad si lo

precisara de nueva cirugía reconstructiva. ?Valorar de nuevo la

posibilidad de adecuación en su puesto de trabajo, considero que de

momento no es apto para la carga de grandes pesos?. El contenido de

14/30

este informe se incluyó en la historia clínica de su centro de salud el día

7 de mayo de 2018.

Según la historia clínica del centro de salud, el día 1 de junio el

tribunal médico le había dado de alta con fecha efectiva 1 de junio de

2018 que añadía: ?Alegará que no ha mejorado con el informe de

Traumatología donde respalda que aún no está recuperado para sus

labores de limpieza?. Atendido por su médico de Atención Primaria los

días 12 y 18 de junio, este último día se hizo constar que traía informe

en el que ?el tribunal decide mantener baja por recaída con fecha 4 de

junio de 2018 con prórroga de 180 días?. Fue atendido nuevamente los

días 19 y 24 de junio, en relación con este episodio.

El día 12 de julio de 2018 el reclamante acudió a revisión al Servicio

de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de

Octubre. En la historia clínica se hizo constar que mejoraba desde la

cirugía, que había pasado tribunal médico y que le habían dado prórroga

de 180 días. ?No se ve capacitado para desarrollar su trabajo habitual. En

su trabajo es imposible hacer adecuación de puesto de trabajo?. A la

exploración presentaba ?rango de movilidad completa con fuerza

conservada, con gestualización algésica y movimientos erráticos.

Considero que no precisa trasferencia de dorsal ancho. Agotaremos

prorroga?, indicándose como plan nueva revisión en septiembre. El

contenido de este informe se incluyó el día 19 de agosto por el médico de

su mutua en la historia clínica de este centro.

En la consulta del día 27 de septiembre de 2018, el Servicio de

Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de

Octubre hizo constar: ?Va a iniciar proceso litigante por ser tratado su

proceso como enfermedad común. No presenta dolor importante, pero

presenta disfunción en hombro. Actualmente de prórroga, pero asumiría

reincorporarse a su actividad laboral. Su discurso se centra en las

denuncias que ha puesto contra mutua y empresa. No se decanta por

15/30

intentar otras técnicas quirúrgicas. Persiste rom (rango de movimiento)

completo. con dolor en los últimos grados de rotación externa e interna.

Plan: -revisión en diciembre, valoremos en sesión clínica posibilidades

quirúrgicas teóricas, no creo que sea el candidato ideal?.

En la nueva revisión realizada el día 10 de enero de 2019 por el

Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario

12 de Octubre se reflejó: ?Prórroga otorgada por su mutua. El paciente no

se niega a trabajar. No es posible readaptar su puesto de trabajo y no se

ve capaz de realizar su actividad laboral. El paciente no está animado a

cirugía de trasferencia tendinosa. Rechaza en el momento actual?. Se

indicó nueva revisión en marzo.

Con fecha 12 de febrero de 2019 se dictó auto aclaratorio de la

Sentencia 46/2019 (rectificando error de transcripción de la emitida el

06 de febrero de 2019) del Juzgado de lo Social nº 42 que dice:

?Fallo: Que estimando la demanda presentada por D. (?) frente al

Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la

Seguridad Social, Ibermutuamur, Mutua Colaboradora nº 274 y la

Comunidad de Propietarios (?) debo declarar que la baja de

Incapacidad Temporal iniciada por el trabajador en fecha

26/05/2017 se deriva de contingencia profesional (?).?

El día 14 de marzo de 2019 fue atendido nuevamente en el Servicio

de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de

Octubre, anotándose en la historia clínica: ?Ha ganado juicio a su mutua,

está pendiente de propuesta de incapacidad. Agotada prorroga. Por

nuestra parte dado que la rotura es masiva e irreparable y presentaba

signos de omartrosis incipiente podría plantearse RCS (reconstrucción

capsular superior), aunque revisando rx de marzo de 2018 ya se aprecia

ascenso de cabeza humeral. Plan. -revisión en 3 meses con rx. Si existe

omartrosis progresiva se daría de alta por agotar opciones terapéuticas?.

16/30

El 13 de junio de 2019 tuvo lugar esta nueva revisión por el Servicio

de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de

Octubre. ?Rx control: No se aprecia omartrosis progresiva, existe ascenso

de cabeza humeral y signos de pinzamiento subacromial compatibles con

signos iniciales de omartrosis. Dada la radiología actual no consideramos

subsidiario de procedimiento quirúrgico reparativo de manguito rotador ni

técnicas de reconstrucción capsular superior. Dado que existe competencia

neurovascular se ofrecería artroplastia total inversa de hombro si persiste

dolor severo y limitante. El paciente asocia cuadro de ansiedad

generalizada en el contexto de no poder realizar actividad laboral. Dada la

situación actual y el nivel de dolor no vemos que el paciente esté

capacitado para realizar tareas que impliquen carga de pesos, el paciente

presenta disfunción severa para su actividad laboral. Consideramos que

el paciente presenta hombro funcionante para realizar tareas sin carga.

Precisaría, si fuera posible readaptación de puesto de trabajo. Asocia

patología meniscal y gonalgia derecha pendiente de realización de RMN?.

Con fecha 26 de marzo de 2019 fue atendido en su centro de salud

anotándose en la historia clínica que había recibido notificación de la

resolución del INSS que no reconocía incapacidad permanente para la

profesión de conserje.

El día 27 de mayo de 2019 tuvo que ser atendido en su centro de

salud por un episodio de ansiedad en relación con ?con reincorporación

laboral el próximo 04/06/19 tras no reconocerse IP para la profesión de

conserje. Persiste omalgia y limitación para los movimientos del hombro y

su trabajo consiste en realizar la limpieza de la urbanización. Despertares

frecuentes ánimo deprimido, llora durante la entrevista, le duele que la

empresa no mire por el?No se puede realizar IT por que ha sido dado de

Alta por parte del INSS recientemente?.

El paciente fue dado de alta laboral por su médico de Atención

Primaria el día 3 de junio de 2019, si bien el día 13 de junio siguiente

17/30

tuvo que ser atendido en relación con el episodio de ansiedad: ?(...) El

paciente acudió a trabajar por primera vez ayer y, según refiere, tuvo que

abandonar su puesto de trabajo para acudir al médico de la mutua por

intenso dolor y ansiedad en relación con incapacidad para realizar su

trabajo. Describe opresión torácica, insomnio de mantenimiento, tiene

pesadillas en relación a problemática laboral. De nuevo de baja más

revisión en 7 días si no incidencias?. Se emitió parte de baja por ansiedad

de carácter reactivo en relación al estrés producido por su

reincorporación al trabajo habitual.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del

expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (LPAC).

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 LPAC, ha emitido

informe el jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del

Hospital Universitario 12 de Octubre (folios 80 a 82) que con fecha 25 de

octubre de 2019 concluye:

?En conclusión, en mi opinión, discrepo con que el diagnóstico se

retrasara y con que el resultado del tratamiento dependiera del

momento de realizarlo. Se trataba de una rotura degenerativa del

manguito de los rotadores, de indicación quirúrgica cuando es

sintomática y, desde luego, no urgente. Otra cosa es,

desgraciadamente, el resultado del mismo, que no fue bueno?.

Consta, asimismo, informe del médico de Atención Primaria, de 2 de

diciembre de 2019, que se limita a relatar las asistencias prestadas al

paciente en relación con la asistencia sanitaria objeto de la reclamación.

Se ha incorporado al procedimiento el informe la Inspección

Sanitaria de fecha 11 de mayo de 2020 (folios 193 a 247) que, tras un

18/30

análisis muy exhaustivo de los hechos analiza la asistencia sanitaria

prestada al reclamante y concluye que ?no existió una inadecuada

asistencia sanitaria, estando ésta ajustada a cada hecho objetivo, ni

negligencia de los profesionales que actuaron con pericia demostrada

durante el período reclamado?.

Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y

de la historia clínica, se ha evacuado el oportuno trámite de audiencia.

Con fecha 30 de junio de 2020, el abogado del reclamante formula

alegaciones en las que se ratifica en su escrito de reclamación; que no

existe un diagnóstico previo de que las lesiones del reclamante fueran

degenerativas y no postraumáticas y que ?existe una sentencia firme

dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, obrante en el

expediente administrativo, que acredita la relación causal entre el

accidente y las lesiones sufridas en el hombro?.

Finalmente, se ha formulado propuesta de resolución por la

viceconsejera de Asistencia Sanitaria (folios 256 a 260) con fecha 7 de

julio de 2020 desestimatoria de la reclamación al considerar que hay

atisbo de mala praxis en la actuación de los centros dependientes del

Servicio Madrileño de Salud ni, por tanto, concurrir la antijuridicidad del

daño.

CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 9 de julio de 2020 se

formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,

registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

con el nº 337/20, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que

formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y

aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión

de 15 de septiembre de 2020.

19/30

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de

documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera

suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 ? por solicitud del consejero de

Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los

antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,

con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

20/30

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber recibido la

atención sanitaria objeto de reproche.

La legitimación pasiva exige un examen más detenido, en función de

los diferentes centros que atendieron al reclamante en el tratamiento de

su lesión. Así, en relación con el retraso en el tratamiento por la negativa

injustificada de Ibermutuamur a tratarle, por considerar que no se había

producido un accidente laboral, la Comunidad de Madrid carece de

legitimación pasiva.

El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social

dispone en su artículo 79:

?1. La colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social

se llevará a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por empresas,

de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

2. La colaboración en la gestión se podrá realizar también por

asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su

inscripción en un registro público?.

Por su parte, el artículo 80.1 del mismo texto normativo expresa:

?Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones

privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio

de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial

dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la

Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y

asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los

supuestos y con el alcance establecidos en esta ley?, y entre las

actividades que se incluyen en la colaboración con la gestión de la

Seguridad Social establece el apartado segundo del mismo precepto,

21/30

entre otras, ?La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia

sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las

contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de

la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las

mismas contingencias que dispensa la acción protectora?.

Asimismo, hay que tomar en consideración que el artículo 167.1 del

citado Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al estipular

que cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse

cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124, la

responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus

respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas de

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad

Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los

servicios comunes, disposición que pone de relieve la no imputabilidad

de la Comunidad de Madrid en este concreto caso.

En relación con la asistencia prestada al reclamante por el Hospital

Universitario 12 de Octubre y el Centro de Salud de Perales del Río, la

Comunidad de Madrid sí ostenta legitimación, al encontrarse ambos

centros sanitarios integrados en el Servicio Madrileño de Salud.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar

responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de

manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de

las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada

que el reclamante fue intervenido de su hombro derecho, mediante

artroscopia, el día 5 de febrero, de ?rotura masiva irreparable de

manguito rotador?, de la que había sido informado el día 14 de

septiembre de 2017, que contemplaba como riesgo la imposibilidad de

22/30

sutura, informándose al reclamante desde el primer momento, tras la

intervención que no había podido ser reparado quirúrgicamente, como

resulta del informe de alta tras la intervención de fecha 6 de febrero de

2018.

Si bien es cierto que, con posterioridad la intervención se le indicó

la necesidad tratamiento rehabilitador, una vez finalizado este el 23 de

marzo de 2018, fecha en la que fue dado de alta por el Servicio de

Rehabilitación de su mutua, existe constancia del fracaso de la

intervención al constar, en la revisión del día 12 de julio de 2018 del

Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario

12 de Octubre que el paciente presentaba ?rango de movilidad completa

con fuerza conservada, con gestualización algésica y movimientos

erráticos?, por lo que podría considerarse extemporánea la reclamación

presentada el día 3 de septiembre de 2019.

No obstante, al haber continuado el reclamante con revisiones

posteriores en septiembre de 2018 y enero, marzo y junio de 2019 por el

Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología para valoración de las

posibles opciones terapéuticas, valorándose incluso en esta última fecha

?artroplastia total inversa del hombro si persiste dolor severo y limitante? y

sin haber sido dado de alta por el citado servicio a la fecha de la

interposición de la reclamación, en aplicación del principio pro actione,

esta Comisión estima prudente entrar a analizar el fondo del asunto.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el

artículo 81 LPAC, esto es, al Servicio de Servicio de Cirugía Ortopédica y

Traumatología del Hospital Universitario 12 de Octubre y al médico de

Atención Primaria del Centro de Salud Perales del Río. También consta

23/30

haberse solicitado informe a la Inspección Sanitaria y se ha unido al

procedimiento la historia clínica del paciente.

Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores

informes se ha dado audiencia al reclamante, que ha efectuado

alegaciones y se ha dictado propuesta de resolución que desestima la

reclamación al considerar que no hay atisbo alguno de mala praxis e la

actuación de los centros dependientes del Servicio Madrileño de Salud.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el

derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos

por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,

capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos

generales, coincide con la que se contenía en los artículos 139 y

siguientes de la LRJ-PAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las

Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo de 21 de marzo de 2018 (recurso de casación 5006/2016), de

11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de

2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo

establecido en el art. 139 LRJPAC:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

24/30

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal

Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de

otras muchas declara que ?es doctrina jurisprudencial consolidada la que

sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a

pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio

perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido

aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público

(Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25

de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de

noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento

del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del

Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005

y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la

Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de

auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la

calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el

deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación

administrativa?.

CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial

presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese

servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada

?lex artis? se constituye en parámetro de la responsabilidad de los

profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la

lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge

si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico.

25/30

Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida

asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la

curación del enfermo.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 15 de marzo de 2018 (recurso de

casación 1016/2016), la responsabilidad patrimonial derivada de la

actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho

Tribunal [por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012 (recurso de

casación núm. 4229/2011) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación

núm. 2187/2010)] que «no resulta suficiente la existencia de una lesión

(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo

razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo

de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente

del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le

es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la

lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe

apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado

producido? ya que ?la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas

ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que

se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de

respuesta lógica y justificada de los resultados?».

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el

obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex

artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien

reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga

de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria,

sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o

documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y

que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como señalan las

26/30

Sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación 4397/2010) y de

27 de abril de 2015, (recurso de casación núm. 2114/2013), en la

medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales

?puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de

obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido?, cabe

entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los

recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la

existencia del nexo causal.

QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta

acreditado en el expediente que el reclamante, diagnosticado el día 14 de

septiembre de 2017 por el Servicio de Cirugía Ortopédica y

Traumatología del Hospital Universitario 12 de Octubre de rotura masiva

del manguito rotador derecho, fue intervenido, finalmente, el día 5 de

febrero de 2018, no siendo posible en dicha intervención realizar la

sutura tendinosa del mismo, como advertía el documento de

consentimiento informado firmado por el reclamante. Sostiene que el

fracaso de la intervención fue consecuencia del retraso en el tratamiento

de su lesión pues había sido advertido ?en los centros en los que fue

tratado de que sus lesiones requerían una actuación urgente, pues de lo

contrario se produce una atrofia y una retroacción muscular que impiden

el tratamiento posterior, como por desgracia ocurrió?.

Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex

artis por parte de los profesionales que atendieron al paciente, debemos

partir de lo que constituye regla general y es que la prueba de los

presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la

Administración corresponde a quien formula la reclamación.

En el presente caso, si bien el interesado no aporta prueba alguna

que demuestre la realidad de su afirmación, del informe del médico

inspector es claro al señalar que ?si se llegar a sufrir una rotura del

tendón supraespinoso sobretodo (parcial o total), el tratamiento más

27/30

efectivo es la cirugía? y añade que ?ante una rotura del tendón, la cirugía

del manguito rotador debe realizarse cuanto antes? pues «si no se

interviene quirúrgicamente el ?agujero? del tendón se hará cada vez más

grande y pasará a ser irreparable».

Ahora bien, esta afirmación va referida al supuesto de rotura del

manguito rotador por traumatismo y el informe indica que esta lesión

también puede ser consecuencia de una degeneración progresiva o un

desgaste del tejido del tendón y en estos casos el tratamiento quirúrgico

tiene mayor riesgo.

En este sentido, dice el informe de la Inspección que la atrofia

muscular y la infiltración grasa son indicadores del mal resultado de la

intervención y que ?según estos condicionantes, no se debería realizar

una sutura, salvo en pacientes jóvenes o tras valoración conjunta con el

paciente? y que, ?la presencia de cambios degenerativos avanzados en la

articulación gleno-humeral en pacientes con rotura de manguito amenaza

los resultados funcionales de una hipotética reparación?.

El informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología

considera que no hubo retraso en el diagnóstico ni en el tratamiento

porque se trataba de una rotura degenerativa del manguito de los

rotadores de indicación quirúrgica cuando es sintomática y ?desde luego,

no urgente?.

En el trámite de audiencia, el representante del reclamante

considera que se trataba de una lesión postraumática y no degenerativa

y que, por tanto, debía haberse realizado la intervención con carácter

urgente, al no existir diagnóstico previo de esa patología degenerativa.

Esta afirmación resulta contradicha por la historia clínica donde

aparece que el día de la caída, 22 de mayo de 2017, se le realizó al

reclamante una radiografía del hombro que ?evidenció cambios

28/30

degenerativos y calcificación acromial y troquíter?, sin objetivar lesión

ósea aguda. Asimismo, la ecografía realizada el día 15 de junio de 2017

mostraba un tendón del supraespinoso sugestivo de bursitis crónica y,

finalmente, el informe de la resonancia magnética, realizada el día 22 de

junio de 2017, mostró ?obliteración del espacio subacromial en relación

con cambios degenerativos en articulación acromio-clavicular/acromion y

fundamentalmente en subluxación superior de la cabeza humeral?,

?cambios atróficos y cambios degenerativos grasos? en el tendón del

supraespinoso; ?cambios degenerativos en articulación gleno-humeral? y

?bursitis subacromio-deltoidea?. Además, entre los antecedentes

personales del paciente aparecía el diagnóstico de tendinopatía del

hombro derecho desde el año 2010.

Los anteriores datos llevan a afirmar en el informe del Servicio de

Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario 12 de

Octubre que ?el paciente presentaba patología crónica del manguito de los

rotadores que el traumatismo hizo sintomática?.

De acuerdo con el informe de la Inspección Sanitaria, las roturas

degenerativas crónicas deben manejarse de forma conservadora, al

menos inicialmente y, si persisten los síntomas, valorarse la cirugía y

añade que ?la presencia de cambios degenerativos avanzados en la

articulación glenohumeral en pacientes con rotura del manguito amenaza

los resultados funcionales de una hipotética reparación? así como que, ?la

existencia de desgarro tendinoso de gran amplitud, especialmente si es

degenerativo, con retroacción proximal severa, degeneración muscular

avanzada, pinzamiento subacromial acusado, o artrosis gleno-humeral

incipiente, perjudica el pronóstico postquirúrgico y puede llegar a

desaconsejar la cirugía?.

En este sentido, la imposibilidad de sutura era un riesgo

contemplado específicamente en el documento de consentimiento

informado firmado por el reclamante con carácter previo a la cirugía.

29/30

Por los anteriores razonamientos el médico inspector concluye que

la asistencia sanitaria fue ajustada a la lex artis y que ?no se puede

inferir en absoluto negligencia únicamente porque el resultado final no sea

el esperado?.

Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la

Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y

profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el 13

de septiembre de 2018 (recurso nº 309/2016):

??sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un

elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter

general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de

las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y

de la coherencia y motivación de su informe?.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

al no haberse acreditado la existencia de mala praxis por los centros

sanitarios del SERMAS que atendieron al reclamante.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

30/30

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 15 de septiembre de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 377/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Accidentes de trabajo. Paso a paso
Disponible

Accidentes de trabajo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información