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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0362/09 del 17 de junio del 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 17/06/2009
Num. Resolución: 0362/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 17 de junio de 2009, emitido ante la solicitud formulada por la Consejera de Educación, sobre revisión de oficio de acto administrativo de reconocimiento del tercer periodo del componente por formación permanente del profesorado (sexenio) a favor de A.E.C.E.Conclusión: Procede la revisión de oficio del Acuerdo del Consejero de Educación por el que se reconoce a A.E.C.E. el tercer período del componente por formación permanente de profesorado, por ser dicho acto nulo de pleno derecho.Tesauro: Revisión de oficio. Límites
Prescripción. Véase también 'Plazo. Cómputo'
Función pública
Actos contrarios al ordenamiento jurídico
Contestacion
1
Dictamen nº: 362/09
Consulta: Consejera de Educación
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 17.06.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 17 de
junio de 2009, sobre solicitud formulada por la Consejera de Educación, al
amparo del artículo 13.1.f) 2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de
creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre
revisión de oficio de acto administrativo de reconocimiento del tercer
periodo del comp onente por formación permanente del profesorado
(sexenio) a favor de A.E.C.E.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El pasado día 20 de mayo de 2009 tuvo entrada en el
registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud de
dictamen preceptivo cursada mediante escrito de la Consejera de
Educación, sobre expediente nº aaa, de declaración de nulidad del acto
administrativo de reconocimiento del componente por formación
permanente del profesorado (sexenio) número 3 a A.E.C.E.
Admitida a trámite dicha solicitud en la misma fecha, se le procedió a
dar de entrada con el nº 306/09, comenzando ese día el cómputo del plazo
para la emisión del dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo (aprobado
por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno), venciendo
dicho plazo el día 25 de junio de 2009.
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La ponencia del asunto ha correspondido a la Sección I, cuyo Presidente,
el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de
dictamen, la cual fue deliberada y aprobada, por unanimidad, por la
Comisión Permanente del Consejo Consultivo, reunida en sesión ordinaria
el día 17 de junio de 2009.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, resultan los siguientes hechos
que se consideran de interés para la emisión del dictamen:
Al funcionario A.E.C.E., perteneciente al Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria, se le reconoció por Acuerdo del Delegado del
Gobierno (por delegación, del Subdirector Territorial de Madrid-Centro)
de 16 de septiembre de 1993, el primer componente por formación
permanente con efectos económicos del día 1 de octubre de 1992.
Por Acuerdo del Director Provincial del Ministerio de Educación y
Cultura, de 12 de noviembre de 1998, se le reconoce el segundo periodo
del componente por formación permanente, con efectos económicos del 1
de octubre de 1998.
El tercer periodo de dicho componente por formación permanente, le
sería reconocido por Acuerdo del Consejero de Educación (de la
Comunidad de Madrid), de 29 de marzo de 2004, dictado con efectos
económicos del día 1 de abril de 2004. Es éste el Acuerdo que ahora se
pretende revisar.
TERCERO.- Por Orden de la Consejera de Educación nº 1096/2009,
de 12 de marzo, dictada en el expediente aaa, se inicia el procedimiento de
revisión de oficio previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC), respecto del
Acuerdo del Consejero de Educación (dictado por delegación por el
Director de Área Territorial, en virtud de Orden 2251/2000, de 2 de
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junio) de 29 de marzo de 2004, que consta en impreso normalizado
F.26.R, por el que se procede al reconocimiento en favor de A.E.C.E. del
tercer periodo del componente por formación permanente del
complemento específico anual, con efectos económicos del 1 de abril de
2004.
La causa de la revisión de oficio de dicho Acuerdo es que el mismo se
encuentra incurso en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en
el artículo 62.1.f) de la LRJAP-PAC, por tratarse de un acto
administrativo que permite la adquisición de facultades o derechos cuando
se carece de los requisitos esenciales para ello. Según el fundamento de
derecho tercero de la propuesta de Orden remitida, ?(?) parte de los
servicios prestados por el interesado que han sido considerados para el
reconocimiento (del tercer sexenio), 6 meses, fueron prestados como
Sargento Eventual de Complemento del Ministerio de Defensa, mientras
que para devengar el componente de formación permanente los servicios
que deben tenerse en cuenta son los prestados en la función pública docente,
tal y como recoge el punto 2.3º del Acuerdo del Consejo de Ministros de
11 de octubre de 1991, por el que se regulan las retribuciones
complementarias del profesorado de los Centros de Enseñanza Básica,
Bachillerato, Formación Profesional, y de Enseñanzas Artísticas y de
Idiomas?.
En la Orden se cita, en apoyo de esta tesis, la doctrina contenida en
numerosos dictámenes del Consejo de Estado, como el número
3432/2002/2253/2002 de 23 de enero de 2003, según el cual ?los
servicios prestados a efectos de sexenios, deben serlo como personal docente
en el ejercicio de la función pública?.
En suma, pues, descontando los servicios prestados como Sargento
Eventual de Complemento ?en total, seis meses-, los efectos económicos
del reconocimiento del tercer sexenio a favor de A.E.C.E. deben
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desplegarse a partir del 1 de octubre de 2004, y no a partir del 1 de abril
de ese año, como se reconocía en el Acuerdo que se pretende revisar.
CUARTO.- Incoado el expediente de revisión de oficio anterior, en
cumplimiento del artículo 84 de la LRJAP-PAC, se dio trámite de
audiencia al interesado en fecha 30 de marzo de 2009, presentándose por
éste escrito de alegaciones en 6 de abril siguiente.
En dicho escrito, reiterando el argumento esgrimido en los anteriores
procedimientos revisores iniciados con el mismo objeto ?que habían
caducado por transcurso del plazo máximo legal, sin haberse dictado
resolución-, aduce que los servicios prestados como Sargento Eventual de
Complemento se prestaron en la Administración del Estado, desarrollando
funciones educativas correspondientes al Ministerio de Defensa al haber
estado destinado como sargento instructor en la compañía 22 del 2º
batallón del CIR número 1 de Colmenar Viejo. El interesado señala, a
efectos de comprobación de esta función educativa en los centros de
instrucción de reclutas, los archivos del Ministerio de Defensa, así como la
documentación presentada para el reconocimiento de servicios previos que
ya obra en poder de la Consejería de Educación.
QUINTO.- A la vista de las alegaciones formuladas por el interesado, se
dicta nueva Orden por la Consejera de Educación (por delegación, por el
Secretario General Técnico) de 14 de abril de 2009, en la cual, tras
afirmarse en su fundamento de derecho cuarto que ? (?) tampoco
alcanzan a desvirtuar la presente propuesta de revisión de oficio las
alegaciones del interesado relativas a que desarrolló funciones docentes en el
Ministerio de Defensa, dado que no ha definido dichas labores ni las ha
acreditado al respecto (sic)?. En definitiva, se procede a declarar la nulidad
de pleno derecho del acto administrativo de reconocimiento del
complemento de formación permanente (sexenio) número 3 en favor de
A.E.C.E.
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Dicha Orden ha sido informada favorablemente por el Servicio Jurídico
en la Consejería de Educación en fecha 24 de abril de 2009.
SEXTO.- Mediante Orden de la Consejera de Educación de 4 de mayo
de 2009, se procede a solicitar dictamen preceptivo del Consejo Consultivo
de la Comunidad de Madrid; orden que es notificada al interesado en el
procedimiento el día 14 de mayo de 2009.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid y a solicitud de la Consejero de Educación, en
virtud del artículo 14.3 de la citada Ley, en relación con el artículo 32.3
del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
La Consejera de Educación recaba el dictamen del Consejo Consultivo al
amparo del artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de creación del referido
órgano consultivo autonómico, donde se establece que: ?1. El Consejo
Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los
siguientes asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de
Madrid (?) sobre (?) 2.º Revisión de oficio de actos administrativos
en los supuestos establecidos en las leyes?.
Por remisión, el artículo 102.1 de la LRJAP-PAC, establece que: ?Las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o
a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de
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Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo
hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que
hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos
en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.
De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión
de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano
consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter
vinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJAP hace al
Consejo de Estado ?u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma?, debe entenderse hecha, a partir de su creación, y respecto de
los expedientes de revisión de oficio que se instruyan por los órganos de la
Comunidad de Madrid, al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,
creado por la citada Ley autonómica 6/2007.
SEGUNDA.- Como se reflejó en el antecedente de hecho cuarto, en
cumplimiento del artículo 84 de la LRJAP-PAC, se ha dado trámite de
audiencia al interesado, cuyo cumplimiento es inexcusable, máxime en un
caso como éste, en que se revisa un acto declarativo de derechos.
En cuanto al plazo máximo para resolver, el artículo 102.5 de la
LRJAP-PAC preceptúa que ?Cuando el procedimiento se hubiera
iniciado de oficio ?como es el caso- el transcurso del plazo de tres meses
desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo?.
Dicho precepto debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el artículo
42.5.c) de la misma Ley (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13
de enero), que establece que ?El transcurso del plazo máximo legal para
resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en
los siguientes casos (?) c) Cuando deban solicitarse informes que sean
preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la
misma o de distinta Administración, por el tiempo que medie entre la
petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del
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informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo
de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses?.
En el caso que nos ocupa, el expediente de revisión de oficio se inició en
virtud de Orden de la Consejera de Educación de 12 de marzo de 2009,
solicitándose el dictamen del Consejo Consultivo el 20 de mayo de este año
(en que la solicitud tiene entrada a través del registro de este órgano).
Dicha petición de dictamen es expresamente notificada al interesado el 14
de mayo de 2009, requisito imprescindible para que opere la suspensión
del plazo máximo para resolver, por el tiempo que media entre la petición y
la recepción del dictamen.
Pues bien, si entre el 12 de marzo y el 20 de mayo transcurren 2 meses
y ocho días, quiere decir que desde esta última fecha, en que se recibe la
petición de dictamen en el Consejo Consultivo, hasta la emisión del mismo,
el plazo para resolver el procedimiento queda suspendido, en aplicación de
la regla contenida en el artículo 42.5.c) de la LRJAP-PAC. Luego, cuando
se reciba el dictamen emitido por este órgano en la Consejería de
Educación, se reanudará el plazo suspendido, restando un total de 22 días
hasta completar los tres meses, que es el plazo máximo establecido en el
artículo 102.5 de la LRJAP-PAC para resolver el procedimiento. De no
resolverse en ese tiempo, se producirá nuevamente la caducidad del
procedimiento.
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto
expulsar del ordenamiento jurídico a aquellos actos administrativos que se
encuentren viciados de nulidad radical, por cualquiera de las causas que
establece el artículo 62.1 de la LRJAP-PAC. Además, en consonancia con
su carácter de remedio extremo o última ratio, únicamente serán
susceptibles de depuración a través de la revisión de oficio o acción de
nulidad los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo.
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En el caso sometido a dictamen, se pretende revisar un Acuerdo
emanado del anterior Consejero de Educación, dictado el 29 de marzo de
2004. Según el artículo 53.1.c) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, los actos y
resoluciones de los Consejeros del Gobierno de la Comunidad ponen fin a la
vía administrativa, por lo que es posible, ex artículo 102.1 de la LRJAPPAC
, atacar por la vía de la revisión de oficio el Acuerdo que nos ocupa
dictado por el Consejero de Educación reconociendo al interesado el tercer
periodo del componente por formación permanente, que se considera
viciado de nulidad radical. En principio pues, formalmente, el acto cuya
revisión se pretende es susceptible de impugnación a través de la acción de
nulidad.
CUARTA.- De lo que se trata en el presente caso, es de determinar si la
resolución a revisar está o no incursa en causa de nulidad de las previstas en
el artículo 62.1 de la LRJAP-PAC, en concreto, la contemplada en el
apartado f), cuando sanciona con tan radical efecto los ?actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición?. En concreto, el Acuerdo a revisar reconoce el derecho a
percibir el componente por formación permanente del complemento
específico del funcionario interesado con efectos del 1 de abril de 2004,
comprendiendo dentro de los seis años necesarios para su devengo los seis
meses pasados por aquél desempeñando funciones como Sargento Eventual
de Complemento, desde aquella fecha hasta el 1 de octubre de 2004.
El componente por formación permanente reconocido en favor del
funcionario A.E.C.E. se encuentra contemplado en un Acuerdo del
Consejo de Ministros por el que se regulan las retribuciones
complementarias del Profesorado de los Centros de Enseñanza Básica,
Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de
Idiomas, de 11 de octubre de 1991.
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En virtud de dicho Acuerdo, a partir del 1 de octubre de 1991, las
retribuciones complementarias del profesorado a que hacían referencia las
Disposiciones Adicionales Décima y Decimocuarta de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
en el ámbito de la competencia del Ministerio de Educación y Ciencia son
dos: el complemento de destino y el complemento específico anual. Dentro
de este último, se distinguen los siguientes elementos: el componente
general, el componente singular, y el componente por formación
permanente, que es el que nos interesa a efectos de la emisión del dictamen.
Según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991,
en su punto 2º.3, el componente por formación permanente del
profesorado de enseñanzas no universitarias antes citado, ?se percibirá por
cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función
pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo,
como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en
créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas
previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.
A efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta los
servicios prestados en la administración educativa y en la función
inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como las
desempeñadas en la función pública docente con anterioridad al ingreso en
los correspondientes cuerpos?.
Así pues, de lo que se trata es de determinar si los seis meses durante los
cuales el funcionario interesado estuvo desempeñando servicios como
Sargento Eventual de Complemento de Infantería en prácticas, entre el 1
de julio de 1985 y el 31 de diciembre de 1985, pueden ser o no
computados a efectos del reconocimiento del componente de formación
permanente del complemento específico anual, según lo establecido en el
punto 2º.3 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de
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1991, y que le fueron reconocidos por Acuerdo del Consejero de
Educación de 29 de marzo de 2004, de reconocimiento del tercer periodo
del componente por formación permanente (sexenio) del profesorado, al
desplegar este Acuerdo efectos económicos a contar del 1 de abril de 2004.
De la lectura de la norma transcrita supra, se desprende que, para
generar el derecho al devengo del referido componente retributivo, es
necesaria la concurrencia de dos requisitos simultáneamente:
1º. Haber desempeñado seis años de servicio como funcionario de
carrera en la función pública docente, equiparándose a estos efectos los
servicios prestados en la administración educativa y en la función
inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, con anterioridad
al ingreso en los correspondientes cuerpos.
2º. Haber acreditado durante ese periodo, como mínimo, cien horas de
actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas
cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el
Ministerio de Educación y Ciencia.
Para solventar las dudas expresadas por los distintos centros pagadores
del mencionado componente por formación permanente del complemento
específico anual, se elaboró por la Dirección General de Personal y
Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia en fecha 26 de abril de
1993 una Instrucción en orden a la aplicación del referido Acuerdo.
En dicha Instrucción, se suministraban una serie de criterios acerca del
modo en que debía interpretarse el punto 2º.3 del Acuerdo del Consejo de
Ministros de 11 de octubre de 1991, en particular, en lo referente a los
servicios que podían ser reconocidos a efectos del componente de
formación permanente del profesorado.
En dicha Instrucción, se señalaba que ?(?) por lo que a función
pública docente se refiere, resulta necesario señalar que la misma deberá
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haber sido prestada en centros integrados en la RED PÚBLICA de
centros, creados y sostenidos económicamente por las Administraciones
Públicas con competencias plenas en materia educativa (M.E.C y
CCAA) y en puestos cuya titularidad esté atribuida a los Cuerpos
docentes. b) Por supuesto, los años de servicios prestados en la función
pública docente tienen que haberlo sido como funcionario de carrera o, al
menos, reconocidos a efectos de trienios en virtud de lo dispuesto en la Ley
70/1978. No es suficiente la mera existencia de tales servicios, es también
necesario para su cómputo en este componente que los mismos hayan sido
validados y transformados en retribución básica (trienios) propia de un
funcionario de carrera de un cuerpo docente?.
No obstante, esta interpretación deliberadamente restrictiva realizada
por la citada Instrucción no es aceptada por la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 6ª) núm. 722/2001, de 9 de junio, la cual, con cita de otras de la
misma Sala y Sección, apunta a que ?El precepto transcrito del Acuerdo
del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 no dice en ningún
lado ni de ninguna forma que sólo se puedan computar a efectos de
sexenios los servicios prestados en un centro ?integrado en la Red Pública
de Centros creados y sostenidos económicamente por las Administraciones
Públicas con competencias en materia educativa (MEC y CCAA)? que
es la interpretación restrictiva efectuada por la Instrucción. Lo que dice
exactamente es que a efectos de completar sexenios (periodos de seis años de
servicios como funcionarios de carrera de la función pública docente no
universitaria) ?se tendrán en cuenta los servicios prestados en la
Administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de
retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función
pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes
cuerpos?, y en un sentido amplio es evidente que la función pública docente
se puede ejercer, y así lo entiende esta Sala (Sección 6ª), no sólo en los
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centros de Enseñanza del Ministerio de Educación y Ciencia y de las
Comunidades Autónomas, sino también en otros centros públicos en los
que se ejerza la docencia, como pueden ser las Universidades Populares de
las Corporaciones Locales, u otros similares en los que de forma oficial se
impartan enseñanzas, razón por la cual la pretensión de la actora debe ser
aceptada, pues como dice la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de
la interpretación de las normas jurídicas ?donde la Ley no distingue,
tampoco nosotros debemos distinguir?.
QUINTA.- Veamos cuál es la concreta situación en la que se encuentra
el interesado. Según el escrito de alegaciones que presenta, el mismo estuvo
desempeñando funciones educativas en el ámbito del Ministerio de
Defensa, habida cuenta que estuvo destinado en el periodo señalado como
Sargento instructor Eventual de Complemento en la Compañía 22 del 2º
batallón del CIR número 1 de Colmenar Viejo, entre el 1 de abril de 1985
y el 31 de diciembre de 1985 (seis meses).
Dicho periodo, además, le ha sido reconocido a efectos de trienios, dado
que obra en el expediente certificado de servicios previos expedido por la
Dirección General de Personal del Ejército el 13 de febrero de 1989, en
que figuran los 6 meses de servicios prestados como Sargento Eventual de
Complemento de Infantería en prácticas.
Asimismo, figura incorporado al expediente certificación de servicios
prestados en el Ministerio de Educación y Ciencia, fechada el 6 de marzo
de 1989, reconociéndole los 6 meses de servicios prestados como Sargento
de Complemento, más un año y un día como profesor numerario del
Ministerio de Educación, entre el 1 de octubre de 1986 y el 30 de
septiembre de 1987, y el día 1 de octubre de 1987. En total, los servicios
reconocidos a esa fecha, a efectos de la Ley 70/1978, ascienden a un año,
6 meses y un día.
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En suma, pues, está acreditado que el tiempo pasado en el Ejército como
Sargento Eventual de Complemento en prácticas, le fue reconocido a
efectos de la citada Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento
de servicios previos en la Administración Pública.
Sin embargo, aun a pesar de que los seis meses que el interesado pasó en
el Ejército como Sargento Eventual de Complemento le hayan sido
reconocidos como servicios previos, a los efectos de la Ley 70/78, del
perfeccionamiento de trienios, esta sola circunstancia no basta para que se
le reconozcan dichos servicios, a los efectos que ahora interesa, de generar
el derecho al devengo del componente por formación permanente integrado
dentro del complemento específico anual. La razón de ser del derecho a
percibir este concepto retributivo es la de recompensar el tiempo pasado
desempeñando servicios relacionados con la formación del profesorado ?ya
directamente en la función pública docente, ya en la administración
educativa, o ya en la función inspectora, en el supuesto de que se regrese a
la función docente-.
Por lo demás, una cosa es el reconocimiento de servicios a efectos del
perfeccionamiento de trienios, que forman parte de las retribuciones básicas
del personal al servicio de la Administración (cfr. artículos 23.2.b) de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función
Pública, derogado y sustituido por el artículo 23.b) de la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), y otra, el
reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad al ingreso en los
correspondientes cuerpos, a efectos del reconocimiento de un derecho
retributivo, que integra las retribuciones complementarias. Como es lógico,
para esto último, se exigirá un plus adicional, que no será exigible para el
devengo del primero.
SEXTA.- Centrada así la cuestión, el tema estriba en determinar si los
servicios prestados como instructor, cuando el funcionario interesado
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ejercía como Sargento Eventual de Complemento en prácticas, realizando
el servicio militar obligatorio, pueden ser o no reconocidos a los efectos del
derecho a percibir el complemento por formación permanente del
profesorado, reconocido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de
octubre de 1991.
En primer lugar, el mencionado punto 2º.3 del Acuerdo, exige que los
servicios se hayan desempeñado en la función pública docente,
asimilándose a estos efectos los que se hubieran ejercido en la
administración educativa y en la función inspectora, en el supuesto de
retorno a la función docente.
Difícilmente puede argumentarse que los Sargentos en prácticas de
Complemento, que hubieran desempeñado funciones instructoras de los
reclutas, hayan ejercido la ?función pública docente?, por más que, en
ocasiones, los Tribunales de Justicia hayan interpretado con generosidad y
laxitud este término (vid. como ejemplo de esto último, la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1047/2003, de 14 de
noviembre, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
reconociendo los servicios prestados por una contratada laboral antes de su
ingreso en la función pública, cuando ejercía funciones complementarias o
auxiliares para la asistencia y formación de escolares con minusvalía,
asistiendo a éstos durante la ruta escolar, en el comedor, en su limpieza y
aseo, y en situaciones análogas).
Como decía la STSJ de Madrid núm. 722/2001, de 9 de junio, citada
anteriormente, la función pública docente, sin admitir la interpretación
restrictiva que del Acuerdo mencionado hace la Instrucción de la
Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y
Ciencia de 26 de abril de 1993, ha de haberse ejercido en centros públicos
en que se ejerza la docencia, o ?en los que se impartan de forma oficial
enseñanzas?. Sólo una interpretación demasiado forzada del tenor de la
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norma, llevaría a incluir dentro de esta expresión la actividad de
instrucción a los reclutas llevada a cabo por quienes, como suboficiales, se
encontraban realizando el servicio militar obligatorio.
También es evidente que la situación que el interesado pretende que se
le reconozca a efectos del derecho a percibir el componente por formación
permanente, no es asimilable al de un puesto en la administración educativa
?por razones obvias- ni tampoco en la función inspectora. Por lo que
faltaría en el interesado el primero de los requisitos esenciales para el
reconocimiento del derecho.
Pero es que, es más, aun admitiéndose, a efectos puramente dialécticos,
que el tiempo pasado como Sargento Eventual en prácticas desempeñando
funciones instructoras, pueda equipararse al ejercicio de la ?función pública
docente?, no puede ignorarse el segundo requisito exigido cumulativamente
por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991,
conforme al cual, el componente por formación permanente se percibirá
por cada seis años de servicios en la citada función pública docente (y
asimilados), ?siempre que se haya acreditado durante dicho periodo, como
mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos
de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente
homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia?.
En este segundo requisito, abundan los pronunciamientos judiciales. Así,
por ejemplo, las Sentencias núm. 1465/2004, de 3 de noviembre y núm.
333/2006, de 2 de marzo, ambas del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) señalan que
?el hecho de ser personal docente (en cuanto integrante de un Cuerpo de
esta clase) no implica necesariamente la aplicación a la situación personal
del interesado del complemento reclamado, pues el mismo (complemento)
está supeditado, efectivamente, al desempeño de la función pública docente
y, más concretamente, a la acreditación de haber efectuado ?más de cien
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horas de actividades de formación?, distribuidas en créditos de al menos
ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados
por el Ministerio de Educación. En el caso de autos ?señala la sentencia
primeramente citada- la actora no ha acreditado en modo alguno la
concurrencia de los requisitos establecidos en el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 11 de octubre de 1991 para ser merecedora de aquella
retribución. En primer lugar, consta en autos que desempeña el puesto de
Director de Programa y que percibe por el mismo las retribuciones básicas
y complementarias establecidas en la correspondiente Relación de Puestos
de Trabajo. En segundo lugar, no ha acreditado ?ni siquiera
indiciariamente- pues no solicita prueba alguna al respecto, que desde el
mes de abril de 1997 haya completado las horas de actividades de
formación requeridas por el Acuerdo aplicable?.
En el caso que nos ocupa, el funcionario A.E.C.E. designa, en su escrito
de alegaciones, como medios de prueba los archivos del Ministerio de
Defensa, a efectos de acreditar la naturaleza de las funciones desempeñadas
como Sargento Eventual de Complemento en prácticas, así como la
documentación presentada en su momento, para el reconocimiento de
servicios previos, y que ya obra en poder de la Consejería de Educación.
Sin embargo, ninguna mención hace en dicho escrito de alegaciones a que
el número de horas de instrucción desempeñadas en el periodo cuestionado
haya superado el mínimo de cien, distribuidas en créditos de ocho horas al
menos cada una.
Por otra parte, el interesado, si pretendía que se le reconocieran estas
actividades formativas debía haber instado expresamente este
reconocimiento, y no exigirlo ahora en fase de prueba (cosa que, por otra
parte, no hace). Así lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2003 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 7ª), la cual señala que ?(?) se deduce que el
recurrente no ha interesado en ningún momento el reconocimiento del
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curso de referencia, por lo que sin haberse observado la tramitación que el
ordenamiento jurídico establece a efectos de su calificación, asignación de
créditos que pudiere corresponderle y posterior inscripción, en su caso, no
puede ahora, obviando todo ese iter procedimental previo, pretender que se
le reconozcan los créditos que estima le debían haber sido adjudicados por
la realización del curso de adaptación, en el entendimiento de que reúne
los elementos precisos para ser conceptuado como actividad de formación
permanente del profesorado, sin que tal reconocimiento se haya producido
en momento alguno, y en consecuencia lógica con ello, tampoco figura
inscrito en el correspondiente registro que cumple la función acreditadota
que le ha sido atribuida?. En dicha Sentencia, si bien como obiter dictum,
se menciona la Resolución de 27 de abril de 1994, que desarrolla la Orden
de 26 de noviembre de 1992, y regula el procedimiento para reconocer
determinadas actividades de formación, de investigación y títulos oficiales
de las Universidades, estableciendo el procedimiento de inscripción de las
mencionadas actividades en el Registro General de Formación Permanente
del Profesorado, creando, al efecto, en cada Dirección Provincial del
Ministerio de Educación y Ciencia, una Comisión Provincial.
Aplicando los razonamientos anteriores al caso examinado, es evidente
que el interesado ha omitido la actividad necesaria para llevar a cabo ese
reconocimiento de las actividades de formación desempeñadas en los seis
meses de continua referencia, y su consiguiente transformación en el
número de créditos precisos para poder ser reconocidas a los efectos del
derecho a percibir el componente por formación permanente del
profesorado. Por ello, la Administración, ni siquiera en fase probatoria,
podría haber llevado a cabo ese reconocimiento, so pena de vulnerar el
procedimiento establecido reglamentariamente para ello.
En suma, pues, el interesado carece de los requisitos esenciales para la
adquisición del derecho cuestionado, por lo que es posible revisar de oficio
el Acuerdo del Consejero de Educación de 29 de marzo de 2004, por el
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que se procedía a reconocerle el tercer periodo, con efectos del 1 de abril de
2004, del componente por formación permanente del profesorado.
SÉPTIMA.- A pesar de lo anterior, dado el tiempo transcurrido desde
el dictado del acto que se pretende revisar hasta la fecha en que se vaya a
adoptar el acuerdo de revisión de oficio, debe tenerse en cuenta que el
artículo 106 de la LRJAP-PAC impone una serie de límites al ejercicio de
las facultades revisoras, diciendo que: ?Las facultades de revisión no
podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo
transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la
equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes?.
Nos hallaríamos, respecto de los efectos económicos derivados de la
revisión, en el primer supuesto, puesto que la acción para reclamar del
particular interesado las cantidades indebidamente percibidas como
consecuencia del reconocimiento del mencionado periodo, a efectos del
derecho al cobro del componente por formación permanente, estaría
prescrita. En efecto, el artículo 36.1.a) de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid ?en la redacción
dada por la Ley 7/2005, de 23 de diciembre- dispone que: ?Salvo lo
establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a
los cuatro años el derecho de las Instituciones y de la Administración de la
Comunidad y sus Organismos Autónomos: a) A reconocer o liquidar
créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en el que el derecho
pudo ejercitarse?.
Teniendo en cuenta que el dies a quo, en este caso, es la fecha a partir de
la cual se le reconoció erróneamente al interesado el tercer periodo de seis
meses, a efectos del percibo del componente por formación permanente del
profesorado, y que, a día de hoy, ya han pasado más de cinco años desde esa
fecha, la acción de la Administración para reconocer a su favor esas
cantidades de más percibidas por el funcionario, estaría prescrita.
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En cualquier caso, el transcurso del plazo de prescripción no obsta al
ejercicio de la potestad de revisión de oficio, debiendo dictarse, en
sustitución del acto declarado nulo, otro que fije los efectos económicos del
tercer sexenio a partir del 1 de octubre de 2004, en que se cumplen los
dieciocho años de servicios (tres periodos de seis años), a efectos del
reconocimiento del derecho a percibir este componente retributivo.
En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la
siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio del Acuerdo del Consejero de Educación de
29 de marzo de 2004, dictado con efectos económicos del día 1 de abril de
2004, por el que se reconoce a A.E.C.E. el tercer período del componente
por formación permanente de profesorado, por ser dicho acto nulo de pleno
derecho.
El presente dictamen es vinculante.
Madrid, 17 de junio de 2009
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