Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0361/18 del 26 de julio del 2018
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 26/07/2018
Num. Resolución: 0361/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de julio de 2018, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Políticas Sociales y Familia al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ??, (en adelante ?la reclamante?) por los daños y perjuicios que atribuye al retraso de la Administración en la tramitación del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y de elaboración del Programa Individual de Atención de Dña. ??.Tesauro: Informe del servicio supuestamente causante del daño. Omisión
Retroacción de las actuaciones
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de
julio de 2018, emitido ante la consulta formulada por la consejera de
Políticas Sociales y Familia al amparo del artículo 5.3 de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada
por Dña. ??, (en adelante ?la reclamante?) por los daños y perjuicios
que atribuye al retraso de la Administración en la tramitación del
procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y de
elaboración del Programa Individual de Atención de Dña. ??.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 22 de diciembre de 2010, la reclamante presentó
un escrito en un registro de la entonces Consejería de Familia y
Asuntos Sociales solicitando una indemnización por las secuelas
supuestamente derivadas del retraso en la tramitación del expediente
de reconocimiento de la situación de dependencia y de elaboración del
Programa Individual de Atención de su madre.
Dictamen nº: 361/18
Consulta: Consejera de Políticas Sociales y Familia
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 26.07.18
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Exponía que el 7 de abril de 2010 había solicitado el inicio de ese
procedimiento sin que hasta la fecha del escrito hubiera recibido
información alguna respecto a si se había iniciado el citado expediente.
Tras destacar que no recibe ningún servicio o prestación solicita
que se resuelva el procedimiento y, además, dado que la
responsabilidad patrimonial de la Administración surge también como
consecuencia de conductas omisivas, solicita la responsabilidad
patrimonial de la Administración por el daño que supone no estar
recibiendo las prestaciones por la pasividad y lentitud administrativas.
Solicita la declaración de la responsabilidad patrimonial de la
Administración por importe que no determina.
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la
consulta del expediente administrativo al que se ha incorporado la
documentación relativa al procedimiento de reconocimiento de la
situación de dependencia de la madre de la reclamante ha permitido
establecer los siguientes hechos.
La reclamante presentó en representación de su madre una
solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia en el
Centro de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares el
7 de abril de 2010 y con entrada en la entonces Consejería de Familia
y Asuntos Sociales el 22 de junio de ese año.
El 26 de julio de ese año se requiere a la reclamante determinada
documentación que es presentada los días 18 de agosto y 18 de
noviembre de 2010.
El 22 de diciembre de 2010, como se ha indicado, se presenta la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
3/11
El 10 de enero de 2011 la reclamante solicita la tramitación de
urgencia del procedimiento de reconocimiento de la situación de
dependencia.
El 21 de enero de 2011 la reclamante expone que su madre ha
sufrido un ictus por lo que ha tenido que ingresar en una residencia
concertada por la que pagan 1.700 euros al mes. Solicita que se asigne
a su madre una plaza concertada en la residencia donde se encuentra.
Consta un documento denominado ?revisión de expedientes?
fechado el 4 de abril de 2011 en la que se fija como fecha de efectos a
consignar en UDAI la de 4 de abril de 2011.
Con esa misma fecha la reclamante realiza una declaración
responsable de los servicios actuales que recibe el beneficiario.
Obra en el expediente un pantallazo del Sistema de Información
de Dependencia de Madrid en el que se figura la solicitud como
resuelta favorablemente con una valoración BVD y un grado III nivel 1.
Con fecha 15 de abril de 2011 el técnico de la Subcomisión de
Urgencia C4H7 deniega la tramitación de urgencia ya que la persona
dependiente cuenta con un recurso asistencial (residencia privada).
El 20 de abril de 2011 la reclamante comunica la dirección de su
madre en la residencia privada, aporta documentación médica y
solicita que su madre sea valorada y se abone la financiación antes de
que fallezca.
Con fecha 13 de mayo de 2011 la reclamante presenta un escrito
en el registro del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que tiene entrada
en la Consejería de Asuntos Sociales el 12 de julio de ese año. Expone
4/11
que su madre ha sido valorada el 6 de mayo de 2011 y critica la
lentitud del procedimiento.
El 30 de mayo de 2011 (con fecha registro de salida 18 de julio de
2011) se reconoce la situación de dependencia de la madre de la
reclamante (grado III, nivel I).
Con esas mismas fechas se acuerda incoar el procedimiento de
elaboración del Programa Individual de Atención (PIA).
El 15 de junio de 2011 se formula una propuesta técnica de PIA
en cuanto a ofrecer atención residencial y, en tanto se adjudica una
plaza, reconocer la prestación vinculada al servicio de atención
residencial.
El 12 de septiembre de 2011 se aprueba el PIA en los términos
propuestos.
El 7 de diciembre de 2011 se asigna a la madre de la reclamante
una plaza en una residencia de Madrid donde ingresa el 16 de enero de
2012.
El 21 de junio de 2012 la reclamante solicita el traslado de su
madre a una residencia en Alcalá de Henares.
TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se
ha instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad
patrimonial y se han solicitado los informes que se consideraron
pertinentes, de los que se destacan los siguientes particulares.
Con fecha 11 de julio de 2012 el Área Jurídica y Atención
Ciudadana emite un informe en el que propone inadmitir la solicitud
de responsabilidad patrimonial ya que en la solicitud no se acreditan el
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daño sufrido, la relación de causalidad ni la valoración económica de
los daños.
Obra en el expediente una relación de reclamaciones por
responsabilidad patrimonial interpuestas por el gabinete jurídico del
PSM entre las que se encuentra la de la reclamante.
El 23 de octubre de 2012 se concede un plazo de 10 días a la
reclamante para que subsane su reclamación.
El 2 de noviembre de 2012 la reclamante presenta un escrito en el
que afirma que no entiende lo que quiere la Administración. Destaca
que transcurrieron 22 meses hasta que logró una plaza en una
residencia pública durante los cuales tuvo que asumir el coste de una
residencia privada.
En cuanto a la representación aporta fotocopias del Libro de
Familia que considera que deberían bastar si bien afirma que todo lo
que le solicita la Administración sobrepasa sus conocimientos.
Aporta diversa documentación médica.
El 2 de diciembre de 2015 el Área de Recursos y Relaciones
Institucionales solicita el expediente de reconocimiento de la situación
de dependencia.
Con fecha 19 de enero de 2015 se acuerda admitir a trámite la
reclamación de responsabilidad patrimonial lo que se notifica a la
reclamante el 25 de marzo de 2015 concediendo el trámite de
audiencia.
No consta la presentación de alegaciones.
6/11
Finalmente, el secretario general técnico de la Consejería de
Políticas Sociales y Familia formuló propuesta de resolución, de 18 de
mayo de 2018, en la que propone al órgano competente para resolver,
desestimar la reclamación.
Considera que, si bien ha habido un funcionamiento anormal de
la Administración incompatible con los estándares de razonabilidad,
no existe un daño indemnizable toda vez que la reclamante recibió la
cantidad de 7.795,04 euros en concepto de atrasos al amparo de la
redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2012, de 20 de mayo a la
disposición final 1ª de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia tomando como fecha de abono el 22 de
diciembre de 2010, cantidad mayor que la que hubiera percibido de
haberse tramitado con arreglo a los plazos ordinarios ya que conforme
la regulación de la Orden 627/2010, de 21 de abril, de la Consejería de
Familia y Asuntos Sociales, debería haber comenzado a percibir la
prestación el 21 de junio de 2011.
De otro lado, los costes de la residencia privada hasta el 21 de
diciembre de 2010 no son un daño antijurídico ya que el derecho a la
prestación se generaba a partir del día de la resolución de PIA pero no
antes.
TERCERO.- La consejera de Políticas Sociales y Familia formula
preceptiva consulta por trámite ordinario que ha tenido entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora el 9 de julio de 2018,
correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D.
Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno
de la Comisión en su sesión de 26 de julio de 2018.
7/11
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.-. La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía
indeterminada y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor
del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado
por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
El presente Dictamen se emite dentro del plazo legal establecido
en el artículo 23 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y
siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJ-PAC) y al Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones públicas en materia de
responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo (RPRP), al haberse iniciado con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
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Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de
lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
Si bien la reclamante no acredita plenamente la representación de
su madre puede tenerse por acreditada toda vez que ha actuado como
tal representante en el procedimiento para el reconocimiento de la
situación de dependencia.
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de
Madrid por cuanto es la competente para la tramitación del
procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y para
la elaboración del Programa Individual de Atención.
Por lo que respecta al plazo, las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo
de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el caso sujeto a examen, la reclamación de responsabilidad
patrimonial se encuentra presentada en plazo legal puesto que se
interpuso el 22 de diciembre de 2010 cuando todavía no había
transcurrido un año desde el momento en que el procedimiento de
reconocimiento de la dependencia debía haber sido resuelto.
Particular atención debemos prestar a la tramitación del
procedimiento, pues al inadmisible retraso en su sustanciación (más
de siete años desde la presentación de la reclamación) debe sumarse la
falta del informe del servicio causante del daño al que se refiere el
artículo 10 de la LRJ-PAC.
En este punto, tal y como indicamos en nuestro Dictamen 1/17,
de 5 de enero, debe tenerse en cuenta la especial importancia que el
artículo 10.1 del RPRP concede al informe del servicio causante del
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daño, al indicar que ?el órgano competente para la instrucción del
procedimiento podrá solicitar cuantos informes estime necesarios para
resolver. En todo caso, se solicitará informe al servicio cuyo
funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable?. El
empleo por el segundo párrafo de la formula ?en todo caso? frente a la
posibilidad que se concede al instructor en el primer párrafo en cuanto
a la solicitud de los informes que considere necesarios, lleva a la
consecuencia del carácter preceptivo del informe del servicio al que se
imputa la causación del daño, siendo un informe esencial para la
correcta tramitación y resolución del procedimiento.
En este caso se observa que tras la admisión a trámite de la
reclamación, la instrucción ha consistido en conferir trámite de
audiencia a la interesada y redactar la propuesta de resolución, pero
no se ha recabado el informe exigido por el citado artículo 10.1 del
RPRP.
A tal efecto no puede considerarse como tal el informe emitido el
11 de julio de 2012 por la Dirección General de Coordinación de la
Dependencia, pues, además de haberse emitido con carácter previo a
la admisión a trámite de la reclamación, en el mismo no se contiene
ningún pronunciamiento sobre el daño alegado, la relación de
causalidad y sobre la inactividad de la Administración denunciada por
la interesada, extremos que, en contra del criterio manifestado por el
mencionado centro directivo, aparecían especificados en el escrito de
reclamación, de tal forma que en ningún caso estaba justificada la
inadmisión que propugnaba la Dirección General, sino a lo sumo la
subsanación de la reclamación que acordó la instructora del
procedimiento, aunque con excesiva dilación en el tiempo, como hemos
manifestado anteriormente.
10/11
Por ello, puesto que el informe citado resulta indispensable para
un pronunciamiento jurídico sobre la existencia, o no, de
responsabilidad patrimonial, esta Comisión Jurídica Asesora considera
adecuado retrotraer el procedimiento para que se aporte el informe del
servicio al que se imputa la causación del daño, pues se considera
necesario para realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la
reclamación con garantías de acierto en orden a determinar si la
Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial.
Es más, con la tramitación seguida hasta ahora, se ocasionaría
una indefensión a la reclamante puesto que no es sino en la propuesta
de resolución cuando se recogen los argumentos de la Administración
para rechazar la reclamación (inexistencia de un daño antijurídico). De
ahí la necesidad de que se emita el informe del servicio causante del
daño.
Tras la emisión del informe deberá conferirse trámite de audiencia
a la interesada y redactar la oportuna propuesta de resolución, que
deberá remitirse a esta Comisión Jurídica Asesora junto con el
expediente completo.
Habida cuenta del enorme retraso en la tramitación, se solicita de
la Consejería de Políticas Sociales y Familia la máxima celeridad en la
realización de dichos trámites.
CONCLUSIÓN
Procede retrotraer el procedimiento para la emisión del informe
previsto en el artículo 10.1 del RPRP, tras el cual deberá conferirse
11/11
trámite de audiencia y formular la correspondiente propuesta de
resolución, que junto con el expediente completo deberá remitirse a
esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 26 de julio de 2018
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 361/18
Excma. Sr. Consejera de Políticas Sociales y Familia
C/ O? Donnell, 50 ? 28009 Madrid
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