Dictamen de Comisión Jurí...o del 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0361/18 del 26 de julio del 2018

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 26/07/2018

Num. Resolución: 0361/18


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de julio de 2018, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Políticas Sociales y Familia al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ??, (en adelante ?la reclamante?) por los daños y perjuicios que atribuye al retraso de la Administración en la tramitación del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y de elaboración del Programa Individual de Atención de Dña. ??.

Tesauro: Informe del servicio supuestamente causante del daño. Omisión

Retroacción de las actuaciones

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de

julio de 2018, emitido ante la consulta formulada por la consejera de

Políticas Sociales y Familia al amparo del artículo 5.3 de la Ley

7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada

por Dña. ??, (en adelante ?la reclamante?) por los daños y perjuicios

que atribuye al retraso de la Administración en la tramitación del

procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y de

elaboración del Programa Individual de Atención de Dña. ??.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22 de diciembre de 2010, la reclamante presentó

un escrito en un registro de la entonces Consejería de Familia y

Asuntos Sociales solicitando una indemnización por las secuelas

supuestamente derivadas del retraso en la tramitación del expediente

de reconocimiento de la situación de dependencia y de elaboración del

Programa Individual de Atención de su madre.

Dictamen nº: 361/18

Consulta: Consejera de Políticas Sociales y Familia

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 26.07.18

2/11

Exponía que el 7 de abril de 2010 había solicitado el inicio de ese

procedimiento sin que hasta la fecha del escrito hubiera recibido

información alguna respecto a si se había iniciado el citado expediente.

Tras destacar que no recibe ningún servicio o prestación solicita

que se resuelva el procedimiento y, además, dado que la

responsabilidad patrimonial de la Administración surge también como

consecuencia de conductas omisivas, solicita la responsabilidad

patrimonial de la Administración por el daño que supone no estar

recibiendo las prestaciones por la pasividad y lentitud administrativas.

Solicita la declaración de la responsabilidad patrimonial de la

Administración por importe que no determina.

SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la

consulta del expediente administrativo al que se ha incorporado la

documentación relativa al procedimiento de reconocimiento de la

situación de dependencia de la madre de la reclamante ha permitido

establecer los siguientes hechos.

La reclamante presentó en representación de su madre una

solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia en el

Centro de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares el

7 de abril de 2010 y con entrada en la entonces Consejería de Familia

y Asuntos Sociales el 22 de junio de ese año.

El 26 de julio de ese año se requiere a la reclamante determinada

documentación que es presentada los días 18 de agosto y 18 de

noviembre de 2010.

El 22 de diciembre de 2010, como se ha indicado, se presenta la

reclamación de responsabilidad patrimonial.

3/11

El 10 de enero de 2011 la reclamante solicita la tramitación de

urgencia del procedimiento de reconocimiento de la situación de

dependencia.

El 21 de enero de 2011 la reclamante expone que su madre ha

sufrido un ictus por lo que ha tenido que ingresar en una residencia

concertada por la que pagan 1.700 euros al mes. Solicita que se asigne

a su madre una plaza concertada en la residencia donde se encuentra.

Consta un documento denominado ?revisión de expedientes?

fechado el 4 de abril de 2011 en la que se fija como fecha de efectos a

consignar en UDAI la de 4 de abril de 2011.

Con esa misma fecha la reclamante realiza una declaración

responsable de los servicios actuales que recibe el beneficiario.

Obra en el expediente un pantallazo del Sistema de Información

de Dependencia de Madrid en el que se figura la solicitud como

resuelta favorablemente con una valoración BVD y un grado III nivel 1.

Con fecha 15 de abril de 2011 el técnico de la Subcomisión de

Urgencia C4H7 deniega la tramitación de urgencia ya que la persona

dependiente cuenta con un recurso asistencial (residencia privada).

El 20 de abril de 2011 la reclamante comunica la dirección de su

madre en la residencia privada, aporta documentación médica y

solicita que su madre sea valorada y se abone la financiación antes de

que fallezca.

Con fecha 13 de mayo de 2011 la reclamante presenta un escrito

en el registro del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que tiene entrada

en la Consejería de Asuntos Sociales el 12 de julio de ese año. Expone

4/11

que su madre ha sido valorada el 6 de mayo de 2011 y critica la

lentitud del procedimiento.

El 30 de mayo de 2011 (con fecha registro de salida 18 de julio de

2011) se reconoce la situación de dependencia de la madre de la

reclamante (grado III, nivel I).

Con esas mismas fechas se acuerda incoar el procedimiento de

elaboración del Programa Individual de Atención (PIA).

El 15 de junio de 2011 se formula una propuesta técnica de PIA

en cuanto a ofrecer atención residencial y, en tanto se adjudica una

plaza, reconocer la prestación vinculada al servicio de atención

residencial.

El 12 de septiembre de 2011 se aprueba el PIA en los términos

propuestos.

El 7 de diciembre de 2011 se asigna a la madre de la reclamante

una plaza en una residencia de Madrid donde ingresa el 16 de enero de

2012.

El 21 de junio de 2012 la reclamante solicita el traslado de su

madre a una residencia en Alcalá de Henares.

TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se

ha instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad

patrimonial y se han solicitado los informes que se consideraron

pertinentes, de los que se destacan los siguientes particulares.

Con fecha 11 de julio de 2012 el Área Jurídica y Atención

Ciudadana emite un informe en el que propone inadmitir la solicitud

de responsabilidad patrimonial ya que en la solicitud no se acreditan el

5/11

daño sufrido, la relación de causalidad ni la valoración económica de

los daños.

Obra en el expediente una relación de reclamaciones por

responsabilidad patrimonial interpuestas por el gabinete jurídico del

PSM entre las que se encuentra la de la reclamante.

El 23 de octubre de 2012 se concede un plazo de 10 días a la

reclamante para que subsane su reclamación.

El 2 de noviembre de 2012 la reclamante presenta un escrito en el

que afirma que no entiende lo que quiere la Administración. Destaca

que transcurrieron 22 meses hasta que logró una plaza en una

residencia pública durante los cuales tuvo que asumir el coste de una

residencia privada.

En cuanto a la representación aporta fotocopias del Libro de

Familia que considera que deberían bastar si bien afirma que todo lo

que le solicita la Administración sobrepasa sus conocimientos.

Aporta diversa documentación médica.

El 2 de diciembre de 2015 el Área de Recursos y Relaciones

Institucionales solicita el expediente de reconocimiento de la situación

de dependencia.

Con fecha 19 de enero de 2015 se acuerda admitir a trámite la

reclamación de responsabilidad patrimonial lo que se notifica a la

reclamante el 25 de marzo de 2015 concediendo el trámite de

audiencia.

No consta la presentación de alegaciones.

6/11

Finalmente, el secretario general técnico de la Consejería de

Políticas Sociales y Familia formuló propuesta de resolución, de 18 de

mayo de 2018, en la que propone al órgano competente para resolver,

desestimar la reclamación.

Considera que, si bien ha habido un funcionamiento anormal de

la Administración incompatible con los estándares de razonabilidad,

no existe un daño indemnizable toda vez que la reclamante recibió la

cantidad de 7.795,04 euros en concepto de atrasos al amparo de la

redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2012, de 20 de mayo a la

disposición final 1ª de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de

Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en

situación de dependencia tomando como fecha de abono el 22 de

diciembre de 2010, cantidad mayor que la que hubiera percibido de

haberse tramitado con arreglo a los plazos ordinarios ya que conforme

la regulación de la Orden 627/2010, de 21 de abril, de la Consejería de

Familia y Asuntos Sociales, debería haber comenzado a percibir la

prestación el 21 de junio de 2011.

De otro lado, los costes de la residencia privada hasta el 21 de

diciembre de 2010 no son un daño antijurídico ya que el derecho a la

prestación se generaba a partir del día de la resolución de PIA pero no

antes.

TERCERO.- La consejera de Políticas Sociales y Familia formula

preceptiva consulta por trámite ordinario que ha tenido entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora el 9 de julio de 2018,

correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D.

Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno

de la Comisión en su sesión de 26 de julio de 2018.

7/11

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.-. La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía

indeterminada y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor

del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado

por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

El presente Dictamen se emite dentro del plazo legal establecido

en el artículo 23 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y

siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (LRJ-PAC) y al Reglamento de los

procedimientos de las Administraciones públicas en materia de

responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo (RPRP), al haberse iniciado con anterioridad a la entrada

en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

8/11

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de

lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.

Si bien la reclamante no acredita plenamente la representación de

su madre puede tenerse por acreditada toda vez que ha actuado como

tal representante en el procedimiento para el reconocimiento de la

situación de dependencia.

Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de

Madrid por cuanto es la competente para la tramitación del

procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y para

la elaboración del Programa Individual de Atención.

Por lo que respecta al plazo, las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo

de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso sujeto a examen, la reclamación de responsabilidad

patrimonial se encuentra presentada en plazo legal puesto que se

interpuso el 22 de diciembre de 2010 cuando todavía no había

transcurrido un año desde el momento en que el procedimiento de

reconocimiento de la dependencia debía haber sido resuelto.

Particular atención debemos prestar a la tramitación del

procedimiento, pues al inadmisible retraso en su sustanciación (más

de siete años desde la presentación de la reclamación) debe sumarse la

falta del informe del servicio causante del daño al que se refiere el

artículo 10 de la LRJ-PAC.

En este punto, tal y como indicamos en nuestro Dictamen 1/17,

de 5 de enero, debe tenerse en cuenta la especial importancia que el

artículo 10.1 del RPRP concede al informe del servicio causante del

9/11

daño, al indicar que ?el órgano competente para la instrucción del

procedimiento podrá solicitar cuantos informes estime necesarios para

resolver. En todo caso, se solicitará informe al servicio cuyo

funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable?. El

empleo por el segundo párrafo de la formula ?en todo caso? frente a la

posibilidad que se concede al instructor en el primer párrafo en cuanto

a la solicitud de los informes que considere necesarios, lleva a la

consecuencia del carácter preceptivo del informe del servicio al que se

imputa la causación del daño, siendo un informe esencial para la

correcta tramitación y resolución del procedimiento.

En este caso se observa que tras la admisión a trámite de la

reclamación, la instrucción ha consistido en conferir trámite de

audiencia a la interesada y redactar la propuesta de resolución, pero

no se ha recabado el informe exigido por el citado artículo 10.1 del

RPRP.

A tal efecto no puede considerarse como tal el informe emitido el

11 de julio de 2012 por la Dirección General de Coordinación de la

Dependencia, pues, además de haberse emitido con carácter previo a

la admisión a trámite de la reclamación, en el mismo no se contiene

ningún pronunciamiento sobre el daño alegado, la relación de

causalidad y sobre la inactividad de la Administración denunciada por

la interesada, extremos que, en contra del criterio manifestado por el

mencionado centro directivo, aparecían especificados en el escrito de

reclamación, de tal forma que en ningún caso estaba justificada la

inadmisión que propugnaba la Dirección General, sino a lo sumo la

subsanación de la reclamación que acordó la instructora del

procedimiento, aunque con excesiva dilación en el tiempo, como hemos

manifestado anteriormente.

10/11

Por ello, puesto que el informe citado resulta indispensable para

un pronunciamiento jurídico sobre la existencia, o no, de

responsabilidad patrimonial, esta Comisión Jurídica Asesora considera

adecuado retrotraer el procedimiento para que se aporte el informe del

servicio al que se imputa la causación del daño, pues se considera

necesario para realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la

reclamación con garantías de acierto en orden a determinar si la

Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial.

Es más, con la tramitación seguida hasta ahora, se ocasionaría

una indefensión a la reclamante puesto que no es sino en la propuesta

de resolución cuando se recogen los argumentos de la Administración

para rechazar la reclamación (inexistencia de un daño antijurídico). De

ahí la necesidad de que se emita el informe del servicio causante del

daño.

Tras la emisión del informe deberá conferirse trámite de audiencia

a la interesada y redactar la oportuna propuesta de resolución, que

deberá remitirse a esta Comisión Jurídica Asesora junto con el

expediente completo.

Habida cuenta del enorme retraso en la tramitación, se solicita de

la Consejería de Políticas Sociales y Familia la máxima celeridad en la

realización de dichos trámites.

CONCLUSIÓN

Procede retrotraer el procedimiento para la emisión del informe

previsto en el artículo 10.1 del RPRP, tras el cual deberá conferirse

11/11

trámite de audiencia y formular la correspondiente propuesta de

resolución, que junto con el expediente completo deberá remitirse a

esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 26 de julio de 2018

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 361/18

Excma. Sr. Consejera de Políticas Sociales y Familia

C/ O? Donnell, 50 ? 28009 Madrid

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información