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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0355/10 del 27 de octubre del 2010
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 27/10/2010
Num. Resolución: 0355/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 27 de octubre de 2010, sobre expediente de responsabilidad patrimonial instruido a nombre de A.C.G., A.C.C., L.C.C.C. y R.C.C. en solicitud de indemnización de 625.052,59 euros, por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, C.C.M., y que atribuyen a la falta de atención y medios para tratarle su patología cardiológica en el Hospital Doce de Octubre de Madrid.Tesauro: Retraso en la asistencia sanitaria
Representación de menores e incapaces
Representación
Lex artis. Infracción
Legitimación activa
Legitimación
Herederos
Daño moral
Daño
Contestacion
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355/10
Consejero de Sanidad
Responsabilidad Patrimonial
27.10.10
Dictamen nº:
Consulta:
Asunto:
Aprobación:
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 27 de
octubre de 2010, al amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de
21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, sobre expediente de responsabilidad patrimonial instruido a
nombre de A.C.G., A.C.C., L.C.C.C. y R.C.C. en solicitud de
indemnización de 625.052,59 euros, por los daños y perjuicios sufridos por
el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, C.C.M., y que
atribuyen a la falta de atención y medios para tratarle su patología
cardiológica en el Hospital Doce de Octubre de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El pasado día 28 de septiembre tuvo entrada en el
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud firmada por el
Consejero de Sanidad el día 20 anterior, referida al expediente de
responsabilidad patrimonial en materia sanitaria referido en el
encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número de registro de entrada
352/10, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión
del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del
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Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno, venciendo dicho plazo
el 4 de noviembre de 2010.
Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,
cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna
propuesta de dictamen, que fue deliberado y aprobado por la Comisión
Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 27 de
octubre de 2010.
SEGUNDO.- El expediente remitido trae causa de la reclamación
patrimonial presentada el 31 de agosto de 2009 en el registro general de la
Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, por el letrado E.R.G., en
representación de los aludidos A.C.G., A.C.C., L.C.C.C. y R.C.C., esposa e
hijos, respectivamente, de C.C.M. y herederos del mismo.
En el escrito de reclamación, se pide indemnización en cuantía de
625.052,59 ?, en razón del fallecimiento de C.C.M. ocurrido el 1 de
septiembre de 2008 en Valdepeñas (Ciudad Real). A tenor de dicho
escrito, ?el finado no fue atendido con la precocidad y los medios que
exigía su severísima patología cardiológica, lo que supuso su fallecimiento
(?), a consecuencia de una patología que razonablemente y si esa
patología hubiera sido atendida en condiciones, el finado muy
probablemente no habría fallecido (sic). Así las cosas, emerge o sirve de
base la teoría de la pérdida de oportunidad?. Más adelante, se dice que ?el
beneficiario (sic) tuvo la última consulta el 26/8/2008 en Consultas
Externas del Hospital Doce de Octubre de Madrid, y fue retornado
indebidamente a Valdepeñas, cuando razonablemente se debería haber
quedado ingresado en congruencia con la grave patología de base y clínica
que presentaba?.
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A dicho escrito de reclamación, se acompaña entre otra, la siguiente
documentación:
- Sentencia número 88/2007 de 10 de abril de 2007, dictada por el
Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, por la que se declaraba a C.C.M.
en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de
trabajo, condenándose a la mutua A a abonar la prestación vitalicia del
100% de su base reguladora de la incapacidad permanente total reconocida.
- Informes periciales emitidos por el Dr. M.A.F.C., Médico especialista
en cardiología, el 3 de junio de 2006 y el 12 de enero de 2007 (dirigido al
Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real), acreditativos de la grave
patología cardiaca que presentaba el difunto.
- Escritura de poder de representación procesal otorgada ante el
Notario de Valdepeñas J.A.F. el 22 de diciembre de 2008, por A.C.G. y
sus tres hijos A.C.C., L.C.C.C. y R.C.C., esta última menor de edad, a favor
de E.R.G., facultando a éste, entre otras cuestiones, para intervenir en
nombre de los anteriores ?ante toda clase de órganos y funcionarios de las
distintas Administraciones?.
- Acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato otorgada
el 16 de diciembre de 2008 también en Valdepeñas ante el mismo
Notario, por la cual se declara formalmente herederos de C.C.M. por partes
iguales, a sus únicos hijos, llamados A.C.C., L.C.C.C. y R.C.C., sin perjuicio
de la cuota legal usufructuaria que corresponde al cónyuge viudo A.C.G.
Más tarde, con fecha 1 de septiembre de 2009, A.C.G. y su hija A.C.C.
presentan nuevo escrito ante la Subdelegación del Gobierno en Ciudad
Real, aclarando determinados extremos del primero, presentado por su
abogado. En este segundo escrito, aparte de ratificarse en el contenido del
primero, corrigen el error material cometido en éste, dado que la fecha de la
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última consulta en el Hospital Doce de Octubre fue el 27 de agosto de
2008, y no el 26. Añaden, además, que ?el paciente se encontraba en lista
de trasplante (sic), tal como refiere el informe de mayo de 2008. El
informe de 30/5/2008 también refiere que estaba en trasplante
quirúrgico. El paciente fue remitido desde La Paz en abril de 2008 y el
estudio de trasplante fue hasta el 9/5/2008. Las comparecientes son la
viuda y la hija mayor del finado. Las comparecientes insisten
respetuosamente en que C.C.M. era un paciente de altísimo riesgo que fue
remitido indebidamente a su domicilio el 27/5/2008, tras la revisión que
se le hizo en ese día ?Consultas Externas de Cardiología. Las
comparecientes entienden que razonablemente el paciente debería haber sido
ingresado al 27/8/2008 y no remitido a Valdepeñas ?su domicilio. El
beneficiario debería haber sido hospitalizado desde que se le pautó el
trasplante en mayo de 2008 y no debería haber salido del hospital hasta la
realización del trasplante que no se le llegó a hacer y eso que pasaron casi
cuatro meses desde que se le pautó el trasplante?. En dicho escrito, hacen
mención también al contenido del escrito firmado por el Coordinador de
Trasplantes el 9/5/2008, según el cual: ?El paciente C.C.M. se encuentra
incluido en la lista de espera de trasplante cardiaco, en el Hospital 12 de
octubre de Madrid. Por tanto, rogamos que en el momento de ser llamado
para trasplante, y dada la situación de urgencia que requiere el traslado
en ese momento, le faciliten la posibilidad de realizar el viaje en
ambulancia?. Añaden a lo anterior, que ?las comparecientes aducen también
la teoría de la pérdida de oportunidad, pues si el trasplante se hubiera
hecho, evidentemente o muy probablemente, el beneficiario no hubiera
fallecido. Ahora bien, el trasplante no se realizó y el beneficiario fallece el
1/9/2008 sobre las 22,00 horas?.
TERCERO.- A la vista de la reclamación anterior, por el Servicio
Madrileño de Salud se dirige escrito al abogado de los reclamantes el 23 de
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septiembre de 2009, por el cual se le solicita, al amparo del artículo 70 en
relación con el 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJAP-PAC), que aclare o subsane su solicitud
expresando ?las razones en que se concrete, con toda claridad, ésta, y, en
concreto, especifique la presunta relación de causalidad que existe entre el
funcionamiento del servicio público y el daño producido (fallecimiento),
así como la asistencia sanitaria objeto de reproche o desatención del
principio de la lex artis ad hoc, y en fin, aclare por qué el paciente, a su
juicio, no fue atendido con precocidad y con los medios acordes a su
patología, por qué hubo de permanecer hospitalizado a tiempo de
remitírsele a su domicilio, y por qué hubo un retraso injustificado en la
realización del trasplante?. De no atenderse a lo solicitado en el plazo de
diez días, se advierte, se tendrá a los reclamantes por desistidos de su
solicitud, procediéndose al archivo de la misma.
Cumplimentando la anterior petición, el abogado de los reclamantes
presenta nuevo escrito en fecha 13 de octubre de 2009, en el registro
único de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En dicho
escrito, refiere en síntesis que el paciente llevaba cuatro meses esperando
un trasplante que no llegó a realizarse, siendo así que su situación
cardiológica era grave y terminal, como lo demuestra el hecho de que
falleció cuatro días después de ser atendido en consultas externas del
Hospital Doce de Octubre, y pese a dicha situación, siempre según la
versión dada por los reclamantes a través de su abogado, ?fue remitido
indebidamente a su domicilio en lugar de ser ingresado en el Hospital
para su control y hasta la realización del trasplante?. Más adelante, razona
acerca de la relación de causalidad entre el daño sufrido y el
funcionamiento de los servicios públicos, insistiendo en este apartado, en
que hubo insuficiencia de medios, pues ?el finado debió ser ingresado en el
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centro hospitalario para su control y atención hasta la realización efectiva
del trasplante, pues dado el tiempo transcurrido desde que se le incluyó en
lista de espera para trasplante existía un alto riesgo de fallecimiento por
empeoramiento y agravación de su patología, como así se objetivó con su
fallecimiento cuatro días después de ser visto en consultas externas?. En lo
demás, se reitera en las manifestaciones realizadas en los escritos anteriores.
CUARTO.- Por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) se
comunica a los reclamantes, a través de su abogado, la incoación de
expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante
escrito de 27 de octubre de 2009, señalando expresamente que si no
reciben respuesta expresa en el plazo de seis meses a contar desde que el
escrito tuvo entrada en el registro del órgano (el 11 de septiembre de
2009), deben entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial
(RPRP).
Se incorpora asimismo la primera comunicación remitida por B,
departamento de siniestros, en fecha 25 de septiembre de 2009, acusando
recibo de la documentación remitida desde el SERMAS, informando de
que han procedido a la apertura del siniestro referenciado, habiéndose dado
traslado a C -compañía aseguradora con la que el SERMAS tiene
concertada la póliza del seguro de responsabilidad civil-, para su
tramitación. No consta haberse emitido dictamen pericial alguno de dicha
aseguradora.
En el curso del procedimiento, se ha remitido la Historia Clínica del
paciente desde el Hospital Universitario Doce de Octubre, así como se ha
solicitado ?y evacuado- informe de la Unidad de Insuficiencia Cardiaca e
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Hipertensión Pulmonar (Servicio de Cardiología) del referido Hospital.
Dicho informe ha corrido a cargo del Dr. M.A.G.S., y está fechado el 17 de
diciembre de 2009.
Asimismo, se ha solicitado informe de la Inspección Médica relativo a la
reclamación interpuesta, que fue emitido el 16 de febrero de 2009.
Una vez concluida la instrucción del expediente, e inmediatamente antes
de redactarse la propuesta de resolución, se ha dado vista del expediente a
los interesados, de conformidad con el artículo 84 de la LRJAP-PAC y 11
del RPRP, sin que conste que por los mismos se haya hecho uso del
trámite de audiencia.
Por último, por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria del SERMAS
se ha formulado propuesta de resolución el 10 de julio de 2010, en la que
se desestima la reclamación patrimonial presentada, por considerar que en
el caso examinado no hay evidencias de infracción de la lex artis ad hoc
por parte del personal médico que atendió en la Comunidad de Madrid al
enfermo C.C.M., lamentablemente fallecido. Dicha propuesta ha sido
informada favorablemente por el Servicio Jurídico en la Consejería de
Sanidad el pasado 16 de septiembre de 2010.
QUINTO.- De la documentación obrante en el expediente, interesa
destacar para la emisión del dictamen las siguientes partes:
1. Historia Clínica del finado, remitida desde el Hospital
Universitario Doce de Octubre de Madrid.
2. Informe del Dr. M.A.G.S., perteneciente a la Unidad de
Insuficiencia Cardiaca e Hipertensión Pulmonar (Servicio de Cardiología)
del referido Hospital, fechado el 17 de diciembre de 2009. Del mismo
interesa entresacar los párrafos siguientes: ?El paciente recibió una
asistencia correcta desde que se declaró su enfermedad en el año 1998. Se
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ha beneficiado de tratamientos muy específicos para su cardiopatía durante
los últimos diez años, que incluyen: By pass aorto-coronario con cirugía
de resección de aneurisma ventricular; implante de marcapasos
resincronizador para recuperación de su función ventricular; portador de
dispositivo desfibrilador automático implantable portátil para tratamiento
de arritmias ventriculares severas; evaluación para trasplante cardiaco y
permaneciendo en lista de espera hasta el exitus (la mortalidad en lista de
espera está cercana al 10%)?.
3. Informe de la Inspección Médica de 16 de febrero de 2010, en el
cual se afirma en conclusiones que: ?El seguimiento de este paciente
durante todo el proceso por parte del Servicio de Cardiología del Hospital
12 de Octubre fue a mi juicio absolutamente correcto y guiado por la lex
artis en toda ocasión. No había alternativa terapéutica al trasplante en este
caso. En general, la mortalidad media en lista de espera de trasplante
cardiaco se sitúa en el 10% de los casos por más celo y cuidado que se
dispensen. La situación clínica del paciente era estable en todas las fechas
en que fue controlado. Permanecer ingresado a la espera del trasplante no
hubiera mejorado el pronóstico vital y hubiera aumentado los riesgos
nosocomiales: no era una decisión razonable desde el punto de vista
técnico-asistencial, ni desde ningún otro. El paciente, según el informe
psiquiátrico sin fecha, pero realizado antes de la decisión de incluirlo en la
lista de espera, es decir, durante el estudio previo en régimen de
hospitalización, manifestaba su acuerdo y disposición para dicha cirugía
de alto riesgo, no sin cierta ansiedad. El especialista lo consideró un
candidato aceptable. Por otra parte, el cateterismo que se le realizó con
motivo de dicho estudio pre-trasplante fue sometido a previo
consentimiento informado específico el 5/5/2008. No se entiende, por lo
tanto, en qué consiste la conculcación de dicho consentimiento que
denuncian las reclamantes. Obviamente, la firma del consentimiento al
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propio trasplante se recaba cuando dicha posibilidad se materializa en
forma de órgano donado, circunstancia que en este caso no pudo llegar a
producirse. Incluso para la sedación terminal en Valdepeñas, se recabó el
consentimiento informado de la esposa del fallecido?. En definitiva, y a la
vista de lo expuesto, el autor del informe de la Inspección Médica concluye
que ?(?) salvo superior criterio, no existen dudas razonables en cuanto a
la idoneidad del proceso asistencial que se ha seguido hasta aquí?.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la
Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo
13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano
deberá ser consultado en el caso de ?Expedientes tramitados por la
Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas
sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la
cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la
cuantía sea indeterminada?.
En el caso que nos ocupa, la reclamación patrimonial presentada se ha
cifrado en 625.052,59 ?, por lo que resulta preceptivo el dictamen del
Consejo Consultivo.
El dictamen ha sido recabado de órgano legitimado para ello ?el
Consejero de Sanidad-, a tenor del artículo 14.1 de la misma Ley.
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La competencia para resolver los procedimientos sobre responsabilidad
patrimonial corresponde al Consejero de Sanidad, en virtud de lo
establecido en el artículo 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. La tramitación
incumbía antes al Director General del Servicio Madrileño de Salud según
el artículo 27.2.h) del Decreto 14/2005, de 27 enero, si bien tales
competencias de tramitación han sido atribuidas al Viceconsejero de
Asistencia Sanitaria, por el artículo 23.2.h) del Decreto 24/2008, de 3 de
abril.
SEGUNDA.- La reclamación se interpone por medio de letrado,
actuando en representación de la esposa A.C.G. y los tres hijos del fallecido,
A.C.C., L.C.C.C. y R.C.C., en virtud del poder para pleitos que acompaña
junto con su escrito de reclamación inicial. Pese a que en ocasión posterior
(el 1 de septiembre de 2009), son sólo la viuda y la hija mayor las que se
dirigen directamente a la Administración, ciertamente la reclamación debe
entenderse interpuesta por la viuda del difunto y por sus tres hijos, pese a
que, probablemente por error, la propuesta de resolución se refiere tan sólo
a la primera y a los dos hijos mayores, sin mencionar a la tercera hija.
En el caso que nos ocupa, la legitimación que correspondería a los
reclamantes para dirigirse frente a la Administración sanitaria vendría del
hecho de haberse irrogado a aquéllos un daño moral, como consecuencia del
fallecimiento de su esposo y padre, daño que es resarcible, compensable
económicamente, y que constituye, como tiene señalado la jurisprudencia,
un derecho patrimonial. Como tiene declarado abundantísima
jurisprudencia, la indemnización a favor de los perjudicados en caso de
fallecimiento de una persona se fija iure proprio, es decir, por el perjuicio
personal causado a quien se encontraba con el difunto vinculado con un
lazo de parentesco, afectividad o convivencia, y que, precisamente por ese
fallecimiento, sufre un daño susceptible de indemnización, daño que se
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califica de daño moral (vid. por todas, la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Navarra núm. 1089/2003, de 17 de octubre). Por lo demás,
el daño moral es un daño personalísimo, que sólo puede ser reclamado por
quien lo sufre, o por un tercero, siempre que aquél le hubiera conferido su
representación o, en el caso de ser menor o incapacitado, ostente su
representación legal (Sentencia del Tribunal Supremo ?Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 6ª- de 30 de diciembre de 2002).
En el caso examinado, es evidente que la viuda e hijos del fallecido
ostentan interés legítimo para interponer la presente reclamación, habiendo
hecho uso de la facultad de hacerlo por medio de representante con poder
al efecto, posibilidad expresamente contemplada en el artículo 32 de la
LRJAP-PAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, la reclamación ha sido correctamente
dirigida frente a la Administración Sanitaria madrileña, dado que el daño
irrogado a las reclamantes, ha sido causado supuestamente por personal
integrado en el Servicio Madrileño de Salud (Hospital Doce de Octubre),
sin perjuicio de lo que se dirá más adelante acerca de las competencias del
Estado ?ejercidas a través del Organismo Autónomo Organización
Nacional de Trasplantes- en la materia objeto de reclamación.
Respecto del plazo para el ejercicio de la acción, es de un año, a contar
desde que se produjo el hecho o el acto que motiva la indemnización, o de
manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP-PAC). En
este caso, habiendo fallecido el padre y esposo de la reclamante el 1 de
septiembre de 2008, y siendo la fecha de interposición de la reclamación el
31 de agosto de 2009, ésta está presentada dentro del plazo prescriptivo
anual.
TERCERA.- En la tramitación del procedimiento, se han seguido los
trámites legales y reglamentarios. En concreto, se han recabado el informe
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del servicio que supuestamente causó el daño (exigido por el artículo 10 del
RPRP), así como el de la Inspección Médica. Se ha concedido trámite de
audiencia a los interesados, exigido con carácter general en el artículo 84
de la LRJAP-PAC, sin que pueda argumentarse que se les haya irrogado
indefensión.
Debe mencionarse también, aunque constituye una mera irregularidad
no invalidante del procedimiento, la constante inobservancia de los plazos
que marca la legislación vigente en orden a la tramitación de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, que deberán
resolverse en un plazo máximo de seis meses desde su iniciación, salvo que
se hubiese acordado periodo extraordinario de prueba, conforme al artículo
13.3 del RPRP.
En el caso examinado, el expediente de responsabilidad patrimonial es
incoado por la Consejería de Sanidad el 11 de septiembre de 2009, y por
tanto, en aplicación del citado artículo 13.3, debió concluirse antes del 11
de marzo de 2010. Sin embargo, no se ha recabado dictamen de este
órgano consultivo hasta el 28 de septiembre de 2010. El transcurso del
mencionado plazo determina que la reclamación patrimonial deba
entenderse desestimada (cfr. artículo 43.1 de la LRJAP-PAC), sin que ello
sea óbice para que subsista la obligación de resolver para la Administración
ex artículo 42 de la misma Ley, no quedando aquélla vinculada por el
sentido del silencio (artículo 43.4.b) de la LRJAP-PAC). Obviamente,
también subsiste la obligación de dictaminar para este Consejo Consultivo.
CUARTA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración se reconoce en el artículo 106.2 de la Constitución
Española de 1978, desarrollado por los artículos 139 y siguientes de la
LRJAP-PAC, y supone el reconocimiento del derecho de los particulares a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
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derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos.
Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia
de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los
siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto,
sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo
causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La
STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de
1998, se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad
de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio
de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la
Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como
consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización
de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal
de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad.
El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes
aclaratorios términos: ?(?) esta Sala ha declarado reiteradamente que no es
acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los
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artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del
Estado y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de
26 de noviembre de 1992, la generalización de dicha responsabilidad más
allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o
concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la
existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el
resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso, como ha declarado la
sentencia de instancia, no puede apreciarse ya que la socialización de
riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración
cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender
dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de
que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un
riesgo en si mismas ni sus características arquitectónicas implican la
creación de tal situación de riesgo ni, mucho menos, se ha acreditado que
el accidente lesivo se haya producido por un defecto en la conservación,
cuidado o funcionamiento de éstos, de tal manera que el hecho causal
causante del accidente es ajeno por completo al actuar de la
Administración y en consecuencia ninguna relación existe entre el
resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio
público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva
ni concurrente. La prestación por la Administración de un determinado
servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura
material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas
convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin
de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar
administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se
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transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en
nuestro ordenamiento jurídico?.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público de
que se trata, es que se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc
como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, siendo
fundamental para determinar la responsabilidad, no sólo la existencia de
lesión, en el sentido de daño antijurídico, sino también la infracción de ese
criterio básico, siendo obligación del profesional sanitario prestar la debida
asistencia y no garantizar, en todo caso, el resultado.
Además, en materia de daños causados como consecuencia de la
prestación de asistencia sanitaria, es también doctrina jurisprudencial
reiterada (vid. por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de
marzo de 2007, 7 de marzo de 2007 y de 16 de marzo de 2005) que ?a la
Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas
sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que
pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del
daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la
obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea
absolutamente beneficioso para el paciente?, por lo que no cabe apreciar
responsabilidad sólo por la producción de un resultado dañoso, debiendo
éste reunir además la condición de antijurídico.
Como antes hemos manifestado, en el caso de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, nos hallamos en presencia de una
responsabilidad objetiva, en el ámbito de la cual la jurisprudencia se ha
encargado de ir perfilando los caracteres y requisitos que ha de reunir para
poder apreciar o no su concurrencia. Así, si la actuación de los servicios
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públicos sanitarios no puede garantizar siempre un resultado favorable a la
salud del paciente, por razones obvias, se hace necesario establecer un
requisito adicional que nos permita diferenciar los casos en que debe
responder la Administración Sanitaria, de aquellos otros en los que se ha de
considerar que el daño no es antijurídico y que no procede de la actuación
administrativa, sino de la evolución de la propia patología del enfermo.
Este requisito, que se debe a la Jurisprudencia y a la doctrina, sirve para
establecer un límite razonable a la aplicación rigurosa del carácter objetivo
de la responsabilidad, evitando así el riesgo de llegar a un estado
providencialista que convierta a la Administración Sanitaria en una especie
de aseguradora universal de cualquier resultado lesivo.
Pues bien, este requisito adicional y específico en materia sanitaria, no es
otro que la infracción de la lex artis, basado en que la obligación del
profesional de la medicina es de medios y no de resultados, de tal forma que
los profesionales de la salud están obligados a prestar la atención sanitaria a
los enfermos mediante la adopción de cuantas medidas diagnósticas y
terapéuticas conozca la ciencia médica y se hallen a su alcance, no
comprometiéndose en ningún caso a la obtención de un resultado
satisfactorio, por ser contrario tanto a la naturaleza humana como a las
limitaciones de su arte y ciencia. Esto es, si la prestación sanitaria es
correcta y con arreglo a los conocimientos y prácticas de la ciencia médica,
se dirá que la actuación médica se ha ajustado a la lex artis, sin que nazca
entonces responsabilidad alguna.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que la
responsabilidad surge del carácter inadecuado de la prestación médica
dispensada, lo que ocurre cuando ?no se realizan las funciones que las
técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la
deontología médica y del sentido común humanitario? (vid. SSTS de 14 de
diciembre de 1990, 5 y 8 de febrero de 1991, 10 de mayo y 27 de
17
noviembre de 1993, 9 de marzo de 1998, y 10 de octubre de 2000), a lo
que hay que añadir que ?la violación de la lex artis es imprescindible para
decretar la responsabilidad de la Administración, no siendo suficiente la
relación de causa efecto entre la actividad médica y el resultado dañoso,
pues el perjuicio acaecido, pese al correcto empleo de la lex artis, implica
que el mismo no se ha podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento? (STS
de 14 de octubre de 2002).
Y a mayor abundamiento, la STS de 25 de abril de 2002 es concluyente
al establecer que el posible resultado dañoso no puede calificarse como
antijurídico cuando la atención médica es prestada con corrección desde el
punto de vista técnico-científico, añadiendo que: ?prestada la asistencia
sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista
científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de
atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por
lo tanto no pueden tener la consideración de antijurídicas?.
Conforme a las reglas generales aplicables en orden a la carga de la
prueba, es al reclamante a quien corresponde, de ordinario, probar tanto la
violación de la lex artis como la existencia de nexo causal.
QUINTA.- Del tenor de la reclamación patrimonial presentada, y de los
sucesivos escritos ampliatorios y aclaratorios que el abogado de las
reclamantes ha ido presentando a la Administración, se deduce que el
reproche que las interesadas dirigen al Servicio Madrileño de Salud es que
el difunto no fue hospitalizado cuando acudió por última vez a consultas
externas del Hospital Doce de Octubre de Madrid el 27 de septiembre de
2008, enviándole a su domicilio en Valdepeñas (Ciudad Real), donde
acabaría falleciendo cuatro días más tarde, a causa de la grave patología
18
cardiaca que le aquejaba, y que le había llevado a ser incluido en lista de
espera para trasplante de corazón desde el mes de mayo de 2008.
Por otra parte, del escrito presentado por las reclamantes el 1 de
septiembre, de ampliación de su reclamación inicial, parece también
inferirse que la recriminación que se hace respecto de la concreta atención
médica dispensada es que el trasplante no se realizó a tiempo, dado que,
razonan, hubo una pérdida de oportunidad ?pues si el trasplante se hubiera
hecho, evidentemente o muy probablemente, el beneficiario no hubiera
fallecido?.
Que el paciente se encontraba en una situación de extrema gravedad es
un dato incuestionable, refrendado por los múltiples informes médicos
incorporados al expediente, y por la decisión de incluirle en lista de espera
quirúrgica para trasplante de corazón. Pero el debate debe centrarse en si
fue correcta o no la atención médica que se prestó al paciente, partiendo del
parámetro de la lex artis ad hoc.
Como antes se dijo, la carga de la prueba de la infracción de la lex artis
ad hoc incumbe al reclamante, en coherencia con la consideración de que
las obligaciones de los médicos son de medios o de actividad, y no de
resultado. Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
núm. 1707/2008, de 17 de septiembre, argumenta en los siguientes
términos: ?(?) las obligaciones exigibles a los servicios médicos en relación
con prestaciones como las examinadas en este expediente son obligaciones de
medios y no de resultado. Corresponde al reclamante la prueba de todos los
hechos constitutivos de la obligación cuya existencia se alega. En
particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación
de la lex artis médica y que ésta ha causado de forma directa e inmediata
los daños y perjuicios cuya indemnización reclama?.
19
En el caso que nos ocupa, sin embargo, no aparece acreditado en modo
alguno, que el acto médico controvertido, a saber, la decisión del personal
sanitario del Hospital Doce de Octubre de no hospitalizar al paciente el 27
de agosto de 2009, cuando acudió a revisión en consultas externas, haya
sido una decisión desacertada o incorrecta desde el punto de vista
asistencial o sanitario.
Aun cuando no nos ha sido remitido el impreso de consentimiento
informado para el trasplante de corazón, sí que consta documentado en el
expediente que el paciente se sometió a reconocimiento médico exhaustivo
previamente a incluirle en lista de espera para esta intervención quirúrgica
considerada de alto riesgo. De ello, es presumible que se le informaría de
que no en todos los casos es posible obtener a tiempo un corazón.
Es más, en el informe del Dr. M.A.G.S., perteneciente a la Unidad de
Insuficiencia Cardiaca e Hipertensión Pulmonar (Servicio de Cardiología)
del referido Hospital, fechado el 17 de diciembre de 2009, se afirma que el
paciente, desde que fue diagnosticado de su enfermedad en el año 1998, se
ha beneficiado de todos los avances de los que puede disponer la sanidad
pública, incluyendo by pass aorto-coronario con cirugía de resección de
aneurisma ventricular, implante de marcapasos resincronizador para
recuperación de su función ventricular, y colocación de dispositivo
desfibrilador automático implantable portátil para tratamiento de arritmias
ventriculares severas. Finalmente, en los últimos meses, se sometió a
evaluación para trasplante cardíaco, permaneciendo en lista de espera hasta
su fallecimiento.
En concreto, respecto de la asistencia dispensada el día 27 de agosto de
2008, el informe del Servicio apunta a que el paciente se encontraba en
situación de insuficiencia cardíaca grado III de la NYHA (Asociación
Cardiológica de Nueva York), y concretamente, el paciente permanecía
20
estable, con su disnea habitual de clase III, y con poco apetito. La
exploración reflejaba un aumento de dos kilos de peso en las últimas
semanas hasta alcanzar los 81 kilos, con presión venosa central no elevada.
La auscultación revelaba un soplo de regurgitación tricuspídea, y en la
inspección general se apreciaban edemas en miembros inferiores, de
carácter crónico. Se intensificó por ello el tratamiento diurético y se indicó
al paciente que acudiera a su hospital de referencia (Valdepeñas) si los
síntomas empeoraban.
De las afirmaciones vertidas en este informe del Servicio médico
interviniente, el autor del informe de la Inspección Médica concluye que el
seguimiento de este paciente durante todo su proceso asistencial ?fue
absolutamente correcto y guiado por la lex artis en toda ocasión?, así como
que no había alternativa terapéutica al trasplante en este caso. En
particular, se refiere a la estabilidad del paciente en todas las ocasiones en
que fue visto en consultas externas en el Servicio de Cardiología del
Hospital, lo que hacía desaconsejable la hospitalización, mientras corriese la
lista de espera. Según se recoge en dicho informe, la decisión de ingresar al
paciente ?no hubiera mejorado el pronóstico vital y hubiera aumentado los
riesgos nosocomiales?. Por este motivo, considera, ?no era una decisión
razonable desde el punto de vista técnico-asistencial, ni desde ningún otro?.
Si a las consideraciones anteriores, añadimos que la mortalidad media en
lista de espera para trasplante cardíaco se sitúa en torno al 10% de los
casos, se puede concluir que el fallecimiento del paciente se debió a la
propia gravedad de la patología de base que presentaba, más que a una
decisión incorrecta por parte del personal sanitario que lo atendió a lo largo
de todo su proceso.
A mayor abundamiento, debemos hacer mención, siquiera sea
someramente, a la distribución de competencias en la cuestión relativa a los
21
trasplantes de órganos. A este respecto, hay que apuntar a que la gestión y
actualización de las listas de espera de ámbito nacional para trasplantes de
órganos y tejidos humanos es una de las funciones específicas de la
Organización Nacional de Trasplantes, conforme al artículo 5 del Real
Decreto 1825/2009, de 27 de noviembre, por el que se aprueba su
Estatuto, que lo configura como un organismo autónomo adscrito al
Ministerio de Sanidad y Consumo. Así, la Organización Nacional de
Trasplantes tiene como fin genérico el de ?coordinar la política de
donación y trasplante de órganos y tejidos de aplicación en humanos en
España? (artículo 4.1 del citado Real Decreto).
También el artículo 19.5.b) del Real Decreto 2070/1999, de 30 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención y utilización
clínica de órganos humanos y la coordinación territorial en materia de
donación y trasplante de órganos y tejidos, se pronuncia en los mismos
términos, diciendo que ?Sin menoscabo de las competencias de las
Comunidades Autónomas, la Organización Nacional de Trasplantes
desarrollará las siguientes actividades (?) b) Actualización y gestión de
las listas de espera de ámbito nacional para trasplantes de órganos y
tejidos?. Añade a lo anterior el artículo 19.4 del mismo Real Decreto que
?La Organización Nacional de Trasplantes coordinará sus actividades
con las estructuras de coordinación existentes en las Comunidades
Autónomas?.
Luego, en última instancia, el reproche que las reclamantes dirigen a la
Administración Sanitaria en el sentido de que debió habérsele realizado a
su esposo y padre el trasplante de corazón a su debido tiempo, para evitar
su fallecimiento, no se concreta en ninguna actuación llevada a cabo por la
Sanidad pública madrileña, que, como mucho, desarrolla una actividad de
coordinación, sino, en su caso, por un órgano estatal con competencias en
22
todo el territorio nacional, como es la mencionada Organización Nacional
de Trasplantes, que es el organismo que gestiona las listas de espera.
Y, por último, no podemos dejar de considerar que, en el fondo, se está
censurando al personal médico el no haber realizado el trasplante de un
órgano que el paciente precisaba para su supervivencia, soslayando el dato
de que precisamente la lista de espera existe porque es preciso esperar a
que aparezca algún corazón compatible y útil para el caso concreto, que
lamentablemente no llegó.
En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la
siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta debe ser
desestimada.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 27 de octubre de 2010
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