Dictamen de Comisión Jurí...e del 2010

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0346/10 del 20 de octubre del 2010

Tiempo de lectura: 27 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 20/10/2010

Num. Resolución: 0346/10


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 20 de octubre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por F.A.M. por los daños y perjuicios sufridos a raíz de caída en la C/ Ramón Areces 12, de Madrid y por los que pide ser indemnizado en la cantidad de 37.065,48 euros.

Tesauro: Relación de causalidad. Ruptura

Culpa del perjudicado

Relación de causalidad. Inexistencia

Culpa

Caídas en la vía pública

Contestacion

1

Dictamen nº: 346/10

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 20.10.10

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de

la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 20

de octubre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de

Madrid (por delegación del Alcalde según Decreto de 1 de septiembre de

2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al

amparo del artículo 13.1.f).1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de

creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en relación

con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por F.A.M.

por los daños y perjuicios sufridos a raíz de caída en la C/ Ramón

Areces 12, de Madrid y por los que pide ser indemnizado en la

cantidad de 37.065,48 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22 de septiembre de 2010 tuvo entrada en

el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud

de dictamen preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia,

Justicia e Interior, respecto de cinco expedientes de responsabilidad

patrimonial procedentes del Área de Gobierno de Obras y Espacios

Públicos del Ayuntamiento de Madrid, remitidos por el Vicealcalde ?

2

por delegación del Alcalde-, entre los cuales se encuentra el aludido

en el encabezamiento.

Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a registrar de

entrada con el número 345/10, iniciándose en la fecha señalada el

cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad con el

artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril,

del Consejo de Gobierno, venciendo dicho plazo e l próximo 28 de

octubre.

La ponencia del as unto ha corres pondido a la Secció n I, cuyo

Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna

propuesta de dictamen, el cual fue deliberado y aprobado por

unanimidad por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo en

sesión ordinaria celebrada el 20 de octubre de 2010.

SEGUNDO.- El expediente remitido tiene su origen en la

reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el interesado

en fecha 6 de julio de 2009 en la oficina del Área de Gobierno de

Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid. En su escrito,

el reclamante narra cómo acontecieron los hechos de los que, a su

juicio, se desprende la responsabilidad patrimonial del Consistorio.

Según su narración, el interesado ?de 32 años en el momento de

los hechos- sufrió una caída que él atribuye ?al mal estado de la acera

pública?, el día 26 de septiembre de 2008, en la C/ Ramón Areces nº

12 de la capital. A resultas de la caída, dado que en ese momento portaba

unas botellas de cristal, se produjo unos cortes en el brazo, que le hicieron

perder abundante sangre. En el momento, fue auxiliado por unos

vecinos de las inmediaciones que llamaron al 112, personándose

3

igualmente agentes de la Policía Municipal. Una vez llegados al lugar los

efectivos del SAMUR, le llevaron en ambulancia hasta el Hospital

General Universitario Gregorio Marañón.

Una vez en el Hospital, fue intervenido quirúrgicamente ese mismo

día para curar de la herida, objetivándose en la intervención ?sección

de los flexores del 4º y 5 dedo, sección de ramas del nervio cubital y dos

nervios comisurales, así como subluxación del hueso grande (sic)? de

la mano derecha. En la exploración de la herida quirúrgica realizada el 30

de septiembre de 2008, se observa una dehiscencia de la sutura

tendinosa, decidiéndose reintervenir el día 7 de octubre siguiente. El

paciente es dado de alta el día 9 de ese mes, con una férula inmovilizadora;

ésta sería retirada el día 23 de octubre, en que el interesado no presenta

movilidad alguna en el 4º y 5º dedo. El paciente inició tratamiento

rehabilitador en el mes de noviembre, comprobándose más tarde, en

enero de 2009, que la evolución no es la esperada, lo que hace probable

una nueva intervención quirúrgica. Ésta finalmente, pese a que el

paciente sería derivado a la Fundación A desde la lista de espera para

cirugía del Hospital Gregorio Marañón, no se llevaría a cabo, dado que

el médico que le operó las dos veces anteriores opinaba que, dada la

mala situación flexora de los dos dedos, una operación en esos

momentos sería perjudicial.

Entre tanto, el 30 de junio de 2009, el reclamante es despedido de

la empresa donde trabaja, B. De todo ello, el interesado alega que ha

permanecido nueve meses de baja laboral, durante los cuales se ha

visto obligado a dejar a su hija pequeña de 4 meses de edad en la

guardería ? d ado que su esposa trabaja ocho horas, y no puede

ocuparse de ella-, no puede realizar actividades domésticas ni deporte, y

se ha quedado, pese a las dos intervenciones quirúrgicas a las que se ha

4

sometido, sin movilidad en el 4º y 5º dedos porque el nervio cubital ?

aunque se volviese a operar otra vez- no se va a regenerar.

Por los hechos que se han expuesto, el interesado reclama ser

indemnizado en la cantidad de 37.065,48 euros.

TERCERO.- 1.- Interpuesta la reclamación anterior, el día 7 de julio

de 2009, se incoa expediente de responsabilidad patrimonial por el

Ayuntamiento de Madrid, mediante la remisión de la reclamación a C,

de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Pliego de

Prescripciones Técnicas que rige la póliza del seguro que cubre los

riesgos de responsabilidad civil que el Ayuntamiento de Madrid tiene

suscrita con la compañía aseguradora D.

2.- En fecha 31 de julio de 2009, el instructor se dirige al reclamante

a fin de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 71 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (LRJAP-PAC), en relación con el artículo 6 del Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de

los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial (RPRP), aporte declaración suscrita en

que manifieste que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por los

mismos hechos por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna

otra entidad pública o privada, así como partes de baja y alta médicas.

Esta petición es cumplimentada por el interesado en fecha 19 de

agosto de 2009, manifestando en declaración firmada por él, no haber

sido indemnizado por razón del accidente, así como aportando los partes

médicos, de los que se aprecia que el mismo permaneció de baja entre el

29 de septiembre de 2008 y el 2 de julio de 2009.

5

3.- El instructor del expediente, en la fecha indicada, recaba

igualmente informe del Departamento de Conservación y Renovación

de Vías Públicas, así como del Cuerpo de Policía Municipal y del

Cuerpo de Bomberos y del SAMUR-Protección Civil, acerca del

accidente sufrido por el reclamante.

El Mando del Área de Coordinación Operativa del Cuerpo de

Policía Municipal informa el 12 de agosto de 2009, de que el día de

autos se registró una incidencia por auxilio a una persona por caída en la

vía pública a las 15:45 horas, en la C/ Ramón Areces, esquina con la C/

Lituania. Se acompaña el informe firmado por el Policía Municipal nº

aaa, en el que se refiere que se auxilió a F.A.M., el cual se encontraba

caído en el suelo sangrando abundantemente. Según el informe ?el

interesado nos manifiesta que el corte se ha producido al caerse y

romperse unas botellas que llevaba en una bolsa, no indicándonos que

el motivo de la caída fuera el mal estado de la acera, si bien es

cierto que próximo al lugar donde se encontraba caído hay un

levantamiento de losetas en la acera?.

Por el SAMUR-Protección Civil se informa el 11 de agosto de

2009, que se atendió al interesado el 26 de septiembre de 2008 de una

caída en la vía pública en la C/ Ramón Areces esquina con la C/

Lituania, trasladándole posteriormente al Hospital Gregorio Marañón.

Por su parte, el Departamento de Conservación de las Vías

Públicas evacua el informe solicitado el 18 de enero de 2009,

manifestando que no tenía conocimiento con anterioridad del desperfecto

en la vía pública, señalando que el mismo, en su caso, sería imputable a

la empresa contratista del Ayuntamiento según el pliego que rige el

contrato de mantenimiento, así como que el desperfecto podría tratarse

de un levantamiento de la acera provocado por las raíces del árbol.

6

A la vista del informe anterior, se recaba nuevo informe de la

Dirección General de Patrimonio Verde del Ayuntamiento el 20 de

abril de 2010, emitiéndose el mismo el 7 de mayo siguiente. En dicho

informe se recoge que el árbol en cuestión presenta 1,10 m de

perímetro, encontrándose en buen estado de conservación, ?si bien

presenta parte del pavimento circundante ligeramente levantado y

algunas de baldosas perimetrales del alcorque se encuentran desaparecidas

en el lateral que linda con la calzada, desconociéndose si el deterioro de

la acera se debe al crecimiento de las raíces?. Asimismo, ?se informa

que, revisados los archivos de la unidad de Arbolado Urbano, se ha

comprobado que no existen antecedentes de orden de actuación sobre dicho

alcorque a la empresa adjudicataria anterior a la fecha de los hechos?.

Por último, como dato de interés se deja constancia de que ?el alcorque

de referencia se encuentra en una acera de 3,25 m. de ancho,

quedando un ancho disponible para el tránsito de peatones entre la valla

de la edificación y el alcorque de 1,90 m, lo que supone un espacio

suficiente para el paso de peatones por la acera. Asimismo se informa

que el levantamiento de la acera se encuentra entre un bordillo

lateral del alcorque y una señal de tráfico y las baldosas desaparecidas se

encuentran lindando con la calzada, por lo que no se considera que el

deterioro de la acera afecte al itinerario peatonal por ese tramo de

acera. Asimismo, se informa que el alcorque no se encuentra dentro

del rebaje de acera de pasos de peatones, paradas de autobús u otras

zonas en las que pueda suponer un obstáculo para el tránsito de

personas, por lo que se considera que su ubicación es correcta?.

4.- Concluida la instrucción del expediente, se otorga trámite de

audiencia al interesado mediante escrito de 2 de julio de 2010, por plazo

de diez días, de conformidad con lo establecido en los artículos 84

de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP. Por éste se cumplimenta el referido

trámite, reiterándose en las alegaciones recogidas en su escrito inicial.

7

En la misma fecha, se confiere trámite de audiencia a la empresa

E, entidad adjudicataria del servicio de mantenimiento del arbolado

urbano en la zona donde tuvo lugar el accidente del interesado. No

consta en el expediente que la empresa contratista haya hecho uso de

su derecho al mencionado trámite.

CUARTO.- El 8 de septiembre de 2010 se formula por el

instructor del expediente propuesta de resolución de la reclamación

patrimonial presentada, desestimándose ésta por no aparecer

acreditado el nexo de causalidad entre los daños sufridos y el

funcionamiento de los servicios públicos.

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid

emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora

del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, según el cual:

?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser

consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos

(?) f) Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?)

sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la

cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la

cuantía sea indeterminada?.

8

En el caso que nos ocupa, el interesado ha cifrado el importe de

su reclamación en 37.065,48 euros, por lo que resulta preceptivo el

dictamen del Consejo Consultivo.

Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través

del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el

artículo 14.3 de la LCC (?Las solicitudes de dictamen de las

entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se

cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la

Administración local?), en relación con el artículo 32.2 del Decreto

26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo.

Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar

dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente

hecho llegar la solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior,

mediante oficio del Vicealcalde de 15 de septiembre de 2010, adoptado

por delegación en virtud de Decreto del Alcalde de 1 de septiembre de

2008.

SEGUNDA.- F.A.M. formula su pretensión indemnizatoria por los

daños sufridos a raíz de la caída que tuvo en una calle madrileña,

concurriendo en él la condición de interesado, conforme a los artículos 31

y 139.1 de la LRJAP-PAC.

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid,

en cuanto que Corporación municipal titular de la vía pública donde

supuestamente tuvo lugar el accidente, y a quien compete su cuidado

y mantenimiento. Es indiscutible, pues, que la reclamación patrimonial

está correctamente deducida contra el Ayuntamiento. En efecto, el

artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del

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Régimen Local, conceptúa como materia encomendada a la competencia

de las Entidades Locales la pavimentación y conservación de las vías

públicas urbanas.

El plazo para la interposición de la reclamación es de un año,

contado desde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la

LRJAP-PAC). En el caso que nos ocupa, dado que el reclamante refiere

haber permanecido de baja médica a causa de las lesiones impeditivas

sufridas tras la caída hasta el

2 de julio de 2009, en que se le dio el alta por mejoría, y que la

reclamación se interpone el 6 de julio de 2009, por lo que es palmario

que se presentó dentro de plazo.

Debe llamars e l a ate nción, como vie ne sie ndo habitual, sobre e l

constante incumplimiento de los plazos que marca la legislación vigente

para la resolución de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial. Aun no negando que dicho retraso puede haberse debido, en

este concreto caso, a la tardanza en evacuar los informes solicitados

por los distintos servicios municipales implicados, y no al Área de

Gobierno de Obras y Espacios Públicos ?cuyo interés en que todos esos

informes se incorporen al expediente, reiterando en varias ocasiones su

petición, es digno de elogio- no podemos soslayar la realidad del

comentado incumplimiento. Así, el procedimiento se incoa el 7 de julio

de 2009. Luego el mismo debía haber concluido a los seis meses de su

inicio (7 de enero de 2010), al no constar haberse acordado periodo

extraordinario de prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2

del RPRP. Sin embargo, la propuesta de resolución es de fecha 8 de

septiembre de 2010, y el dictamen al Consejo Consultivo se recabó por

el Ayuntamiento de Madrid el 16 de septiembre siguiente (en que la

10

solicitud tuvo su entrada en el registro de la Consejería de Presidencia,

Justicia e Interior).

Por tanto, al haber transcurrido el plazo máximo legal sin haberse

notificado resolución expresa, la reclamación de responsabilidad

patrimonial deducida por el interesado debe entenderse desestimada

en virtud de silencio negativo, en aplicación de los artículos 43.1 en

relación con el 142.7 de la LRJAP-PAC; sin perjuicio de que subsiste la

obligación de la Administración de resolver expresamente, tal y como

le impone el artículo 42 de la misma Ley, no estando vinculada en

modo alguno al sentido del silencio (cfr. artículo 43.4.b) de la LRJAPPAC). Lo mismo cabe predicar, lógicamente, respecto de la obligación

de emitir dictamen por este Órgano Consultivo.

TERCERA.- En el presente supuesto, se han observado los

trámites marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP.

Así, se ha requerido al interesado para que mejorase o ampliase

su solicitud, a los efectos prevenidos en el artículo 71 de la LRJAPPAC, de tenerle por desistido de la misma, tal y como se apuntaba en el

antecedente de hecho segundo del presente dictamen, sin perjuicio de

que tal declaración de desistimiento no se haya producido, y la propuesta

de resolución desestime en cuanto al fondo la reclamación. Se ha

recabado informe de los servicios técnicos municipales sobre la

veracidad de lo manifestado por el reclamante en su escrito, acerca de la

realidad del daño causado y su supuesta relación de causalidad con el

servicio público, tal y como exige el artículo 10.1 del RPRP. Y, por

último, se ha conferido trámite de audiencia al interesado, así como a la

empresa contratista encargada del mantenimiento del arbolado urbano

en la zona, tal y como preceptúan los artículos 84 de la LRJAP-PAC y

11 del RPRP.

11

En suma, la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin

que pueda alegarse que se haya producido indefensión al interesado.

CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión

que formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el

instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que

tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su

desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP-PAC, como

bien se razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia

de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada

jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un daño, evaluable

económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo

de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo

con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de

2003, 12 de julio de 2005 y 31 de octubre de 2007, entre otras); 2°)

Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público

medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los

supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid.

Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, 9 de mayo

de 2005 y 16 de octubre de 2007, entre otras); y 3º) Que la

reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el

evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las

secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del

Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003, 25 de enero de 2005

y 21 de mayo de 2007, entre otras).

Dichas notas han de completarse con la consideración de que la

responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o

de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico

de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión,

siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento

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normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso

producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998, se pronunció al

respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la

Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de

responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la

Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen

como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la

utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin

exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible

para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de

dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos:

?La prestación por la Administración de un determinado

servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura

material para su prestación no implica que el vigente sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas

convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con

el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para

los administrados que pueda producirse con independencia del actuar

administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se

transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en

nuestro ordenamiento jurídico?.

QUINTA.- En el caso que nos ocupa, el reclamante acredita

haber sufrido unos daños, cuya realidad resulta incuestionable, dado

que presentan importante a poyo documental: el informe de Urgencias

evacuado cuando fue asistido por vez primera en el Hospital Gregorio

Marañón, los informes de alta de las dos ocasiones en que hubo de

ser intervenido quirúrgicamente para curar de las heridas de su mano

derecha, y los partes de baja y alta médicas, que demuestran que el

13

mismo permaneció de baja durante nueve meses a causa del accidente

sufrido y las complicaciones que surgieron después.

La relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento

de los servicios municipales cuenta, sin embargo, con un sustrato

probatorio más endeble. Como es sabido, rige en el procedimiento

administrativo el principio general, inferido del derogado artículo 1214

del Código Civil ? hoy sustituido por el artículo 217 de la Ley

1/2000, de Enjuiciamiento Civil-, de que la carga de la prueba

corresponde a aquél que sostiene el hecho.

En este caso, de los informes recabados por el instructor del

expediente se desprende que el reclamante fue asistido el 26 de septiembre

de 2008 de caída en la vía pública a la altura del nº 12 de la C/

Ramón Areces de Madrid, por agentes de la Policía Municipal, y más

tarde por efectivos del SAMUR-Protección Civil, a los que se dio aviso

para acudir al lugar de los hechos. Sin embargo, tanto unos como otros

manifiestan en sus respectivos informes no haber presenciado la caída.

Según venimos diciendo en otros dictámenes de est e Consejo

Consultivo, los partes de asistencia del SAMUR-Protección Civil

(pudiendo hacerse esta consideración también de los informes de la

Policía Municipal) no servirían más que para acreditar que el interesado

se cayó en la vía pública, pero nunca que la caída se debió al mal estado

del pavimento ni tampoco el modo en que la caída tuvo lugar. Así se

reconoce también por la jurisprudencia, sirviendo como exponente de

esta postura la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

número 511/2005, de 14 de abril: ?En cuanto al parte de

intervención del Samur sólo acredita el lugar de recogida, pero no la

mecánica de la caída, en especial la influencia del elemento peligroso

con el que tropezó la recurrente?.

14

En cualquier caso, esta postura es matizable en función de las

circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y no impide en el

seno del procedimiento administrativo alcanzar razonablemente la

convicción de que la caída tuvo lugar influida causalmente por el estado

del pavimento (vid. por todas las Sentencias también del TSJ de

Madrid número 1621/2008, de 18 de septiembre, así como la del TSJ

de Murcia número 431/2004, de 16 de julio, la cual, para entender

acreditado el nexo de causalidad, acude a la prueba de presunciones).

Todo este razonamiento nos sirve para fundamentar el por qué

damos por buena la versión del reclamante, en el sentido de que la caída

que sufrió aconteció del modo y en el lugar que él refiere en su escrito de

reclamación, por venir corroborada dicha afirmación en el informe de los

facultativos del SAMUR, según el cual recogieron al peatón cuando

éste se encontraba tendido en el suelo sangrando abundantemente por su

mano derecha. También apoya dicha conclusión el agente municipal que

le prestó auxilio, el cual afirma que, aunque el interesado no le dijo cómo

se había caído, sí se encontraba tendido en el suelo junto al desperfecto

que aparece en las fotografías adjuntadas al escrito de reclamación.

Por ello, no se puede razonablemente dudar de que la caída se produjo

coincidiendo con la versión dada por el reclamante.

Sin embargo, lo que este Consejo Consultivo no puede compartir es

la influencia que el supuesto desperfecto de la vía pública tuvo en

relación con el accidente sufrido. Como es sabido, para que surja la

obligación de indemnizar para las Administraciones Públicas, merced al

instituto de la responsabilidad patrimonial, es necesario que el nexo de

causalidad aparezca con relación a los daños sufridos con carácter de

exclusividad o, al menos, de eficiencia, de tal modo que se excluye la

obligación de indemnizar cuando tales daños obedezcan a l a culpa

exclusiva de la víctima, o a un evento constitutivo de fuerza mayor. Y

15

aquí es donde cobra particular importancia el informe emitido por la

Dirección General de Patrimonio Verde del Ayuntamiento, según el

cual, el desperfecto en cuestión se encontraba junto al alcorque de un

árbol, tal y como muestran las fotografías adjuntadas por el propio

reclamante. En dicho informe se lee que: ?el árbol en cuestión presenta

1,10 m de perímetro, encontrándose en buen estado de conservación, si

bien presenta parte del pavimento circundante ligeramente levantado y

algunas de baldosas perimetrales del alcorque se encuentran desaparecidas

en el lateral que linda con la calzada, desconociéndose si el deterioro de

la acera se debe al crecimiento de las raíces?. Asimismo, se refleja en el

informe que ?el alcorque de referencia se encuentra en una acera de

3,25 m. de ancho, quedando un ancho disponible para el tránsito de

peatones entre la valla de la edificación y el alcorque de 1,90 m, lo que

supone un espacio suficiente para el paso de peatones por la acera.

Asimismo se informa que el levantamiento de la acera se encuentra

entre un bordillo lateral del alcorque y una señal de tráfico y las

baldosas desaparecidas se encuentran lindando con la calzada, por lo que

no se considera que el deterioro de la acera afecte al itinerario peatonal

por ese tramo de acera. Asimismo, se informa que el alcorque no se

encuentra dentro del rebaje de acera de pasos de peatones, paradas de

autobús u otras zonas en las que pueda suponer un obstáculo para

el tránsito de personas, por lo que se considera que su ubicación es

correcta?.

De la lectura de este informe, así como de las fotografías que

acompañan al escrito de reclamación, se desprende sin ningún género de

dudas que el viandante sufrió su caída en un punto en el que la acera

se encontraba ligeramente levantada probablemente debido a las raíces

de los árboles, así como que faltaba alguna baldosa de las que

circundaban el alcorque, dicha circunstancia era fácilmente apreciable por

cualquiera, sin que constituyera un obstáculo insalvable o imprevisto,

16

máxime si tenemos en cuenta que la caída la sufrió el peatón en la

misma puerta de su casa, y a plena luz del día, como él mismo reconoce

en su reclamación. De todo lo cual, se infiere que el tropiezo que

lamentablemente sufrió e l viandante y que le originó las importantes

lesiones y complicaciones explicitadas en los antecedentes de hecho, se

debió a su comportamiento determinando con ello la ruptura del nexo

causal, sin que sea dable trasladar la responsabilidad por tales daños a la

Administración.

En mérito a lo anterior, este Consejo Consultivo es de la siguiente

CONCLUSIÓN

La reclamación patrimonial por F.A.M. por los daños y perjuicios

sufridos a raíz de caída en la C/ Ramón Areces 12, de Madrid, debe

ser desestimada.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el

artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se

aprueba el Reglamento Orgánico del C onsejo Consultivo de l a

Comunidad de Madrid.

Madrid, 20 de octubre de 2010

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