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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0346/10 del 20 de octubre del 2010
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 20/10/2010
Num. Resolución: 0346/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 20 de octubre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por F.A.M. por los daños y perjuicios sufridos a raíz de caída en la C/ Ramón Areces 12, de Madrid y por los que pide ser indemnizado en la cantidad de 37.065,48 euros.Tesauro: Relación de causalidad. Ruptura
Culpa del perjudicado
Relación de causalidad. Inexistencia
Culpa
Caídas en la vía pública
Contestacion
1
Dictamen nº: 346/10
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 20.10.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 20
de octubre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de
Madrid (por delegación del Alcalde según Decreto de 1 de septiembre de
2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al
amparo del artículo 13.1.f).1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de
creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en relación
con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por F.A.M.
por los daños y perjuicios sufridos a raíz de caída en la C/ Ramón
Areces 12, de Madrid y por los que pide ser indemnizado en la
cantidad de 37.065,48 euros
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22 de septiembre de 2010 tuvo entrada en
el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud
de dictamen preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia,
Justicia e Interior, respecto de cinco expedientes de responsabilidad
patrimonial procedentes del Área de Gobierno de Obras y Espacios
Públicos del Ayuntamiento de Madrid, remitidos por el Vicealcalde ?
2
por delegación del Alcalde-, entre los cuales se encuentra el aludido
en el encabezamiento.
Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a registrar de
entrada con el número 345/10, iniciándose en la fecha señalada el
cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad con el
artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril,
del Consejo de Gobierno, venciendo dicho plazo e l próximo 28 de
octubre.
La ponencia del as unto ha corres pondido a la Secció n I, cuyo
Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna
propuesta de dictamen, el cual fue deliberado y aprobado por
unanimidad por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo en
sesión ordinaria celebrada el 20 de octubre de 2010.
SEGUNDO.- El expediente remitido tiene su origen en la
reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el interesado
en fecha 6 de julio de 2009 en la oficina del Área de Gobierno de
Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid. En su escrito,
el reclamante narra cómo acontecieron los hechos de los que, a su
juicio, se desprende la responsabilidad patrimonial del Consistorio.
Según su narración, el interesado ?de 32 años en el momento de
los hechos- sufrió una caída que él atribuye ?al mal estado de la acera
pública?, el día 26 de septiembre de 2008, en la C/ Ramón Areces nº
12 de la capital. A resultas de la caída, dado que en ese momento portaba
unas botellas de cristal, se produjo unos cortes en el brazo, que le hicieron
perder abundante sangre. En el momento, fue auxiliado por unos
vecinos de las inmediaciones que llamaron al 112, personándose
3
igualmente agentes de la Policía Municipal. Una vez llegados al lugar los
efectivos del SAMUR, le llevaron en ambulancia hasta el Hospital
General Universitario Gregorio Marañón.
Una vez en el Hospital, fue intervenido quirúrgicamente ese mismo
día para curar de la herida, objetivándose en la intervención ?sección
de los flexores del 4º y 5 dedo, sección de ramas del nervio cubital y dos
nervios comisurales, así como subluxación del hueso grande (sic)? de
la mano derecha. En la exploración de la herida quirúrgica realizada el 30
de septiembre de 2008, se observa una dehiscencia de la sutura
tendinosa, decidiéndose reintervenir el día 7 de octubre siguiente. El
paciente es dado de alta el día 9 de ese mes, con una férula inmovilizadora;
ésta sería retirada el día 23 de octubre, en que el interesado no presenta
movilidad alguna en el 4º y 5º dedo. El paciente inició tratamiento
rehabilitador en el mes de noviembre, comprobándose más tarde, en
enero de 2009, que la evolución no es la esperada, lo que hace probable
una nueva intervención quirúrgica. Ésta finalmente, pese a que el
paciente sería derivado a la Fundación A desde la lista de espera para
cirugía del Hospital Gregorio Marañón, no se llevaría a cabo, dado que
el médico que le operó las dos veces anteriores opinaba que, dada la
mala situación flexora de los dos dedos, una operación en esos
momentos sería perjudicial.
Entre tanto, el 30 de junio de 2009, el reclamante es despedido de
la empresa donde trabaja, B. De todo ello, el interesado alega que ha
permanecido nueve meses de baja laboral, durante los cuales se ha
visto obligado a dejar a su hija pequeña de 4 meses de edad en la
guardería ? d ado que su esposa trabaja ocho horas, y no puede
ocuparse de ella-, no puede realizar actividades domésticas ni deporte, y
se ha quedado, pese a las dos intervenciones quirúrgicas a las que se ha
4
sometido, sin movilidad en el 4º y 5º dedos porque el nervio cubital ?
aunque se volviese a operar otra vez- no se va a regenerar.
Por los hechos que se han expuesto, el interesado reclama ser
indemnizado en la cantidad de 37.065,48 euros.
TERCERO.- 1.- Interpuesta la reclamación anterior, el día 7 de julio
de 2009, se incoa expediente de responsabilidad patrimonial por el
Ayuntamiento de Madrid, mediante la remisión de la reclamación a C,
de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Pliego de
Prescripciones Técnicas que rige la póliza del seguro que cubre los
riesgos de responsabilidad civil que el Ayuntamiento de Madrid tiene
suscrita con la compañía aseguradora D.
2.- En fecha 31 de julio de 2009, el instructor se dirige al reclamante
a fin de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 71 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJAP-PAC), en relación con el artículo 6 del Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial (RPRP), aporte declaración suscrita en
que manifieste que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por los
mismos hechos por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna
otra entidad pública o privada, así como partes de baja y alta médicas.
Esta petición es cumplimentada por el interesado en fecha 19 de
agosto de 2009, manifestando en declaración firmada por él, no haber
sido indemnizado por razón del accidente, así como aportando los partes
médicos, de los que se aprecia que el mismo permaneció de baja entre el
29 de septiembre de 2008 y el 2 de julio de 2009.
5
3.- El instructor del expediente, en la fecha indicada, recaba
igualmente informe del Departamento de Conservación y Renovación
de Vías Públicas, así como del Cuerpo de Policía Municipal y del
Cuerpo de Bomberos y del SAMUR-Protección Civil, acerca del
accidente sufrido por el reclamante.
El Mando del Área de Coordinación Operativa del Cuerpo de
Policía Municipal informa el 12 de agosto de 2009, de que el día de
autos se registró una incidencia por auxilio a una persona por caída en la
vía pública a las 15:45 horas, en la C/ Ramón Areces, esquina con la C/
Lituania. Se acompaña el informe firmado por el Policía Municipal nº
aaa, en el que se refiere que se auxilió a F.A.M., el cual se encontraba
caído en el suelo sangrando abundantemente. Según el informe ?el
interesado nos manifiesta que el corte se ha producido al caerse y
romperse unas botellas que llevaba en una bolsa, no indicándonos que
el motivo de la caída fuera el mal estado de la acera, si bien es
cierto que próximo al lugar donde se encontraba caído hay un
levantamiento de losetas en la acera?.
Por el SAMUR-Protección Civil se informa el 11 de agosto de
2009, que se atendió al interesado el 26 de septiembre de 2008 de una
caída en la vía pública en la C/ Ramón Areces esquina con la C/
Lituania, trasladándole posteriormente al Hospital Gregorio Marañón.
Por su parte, el Departamento de Conservación de las Vías
Públicas evacua el informe solicitado el 18 de enero de 2009,
manifestando que no tenía conocimiento con anterioridad del desperfecto
en la vía pública, señalando que el mismo, en su caso, sería imputable a
la empresa contratista del Ayuntamiento según el pliego que rige el
contrato de mantenimiento, así como que el desperfecto podría tratarse
de un levantamiento de la acera provocado por las raíces del árbol.
6
A la vista del informe anterior, se recaba nuevo informe de la
Dirección General de Patrimonio Verde del Ayuntamiento el 20 de
abril de 2010, emitiéndose el mismo el 7 de mayo siguiente. En dicho
informe se recoge que el árbol en cuestión presenta 1,10 m de
perímetro, encontrándose en buen estado de conservación, ?si bien
presenta parte del pavimento circundante ligeramente levantado y
algunas de baldosas perimetrales del alcorque se encuentran desaparecidas
en el lateral que linda con la calzada, desconociéndose si el deterioro de
la acera se debe al crecimiento de las raíces?. Asimismo, ?se informa
que, revisados los archivos de la unidad de Arbolado Urbano, se ha
comprobado que no existen antecedentes de orden de actuación sobre dicho
alcorque a la empresa adjudicataria anterior a la fecha de los hechos?.
Por último, como dato de interés se deja constancia de que ?el alcorque
de referencia se encuentra en una acera de 3,25 m. de ancho,
quedando un ancho disponible para el tránsito de peatones entre la valla
de la edificación y el alcorque de 1,90 m, lo que supone un espacio
suficiente para el paso de peatones por la acera. Asimismo se informa
que el levantamiento de la acera se encuentra entre un bordillo
lateral del alcorque y una señal de tráfico y las baldosas desaparecidas se
encuentran lindando con la calzada, por lo que no se considera que el
deterioro de la acera afecte al itinerario peatonal por ese tramo de
acera. Asimismo, se informa que el alcorque no se encuentra dentro
del rebaje de acera de pasos de peatones, paradas de autobús u otras
zonas en las que pueda suponer un obstáculo para el tránsito de
personas, por lo que se considera que su ubicación es correcta?.
4.- Concluida la instrucción del expediente, se otorga trámite de
audiencia al interesado mediante escrito de 2 de julio de 2010, por plazo
de diez días, de conformidad con lo establecido en los artículos 84
de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP. Por éste se cumplimenta el referido
trámite, reiterándose en las alegaciones recogidas en su escrito inicial.
7
En la misma fecha, se confiere trámite de audiencia a la empresa
E, entidad adjudicataria del servicio de mantenimiento del arbolado
urbano en la zona donde tuvo lugar el accidente del interesado. No
consta en el expediente que la empresa contratista haya hecho uso de
su derecho al mencionado trámite.
CUARTO.- El 8 de septiembre de 2010 se formula por el
instructor del expediente propuesta de resolución de la reclamación
patrimonial presentada, desestimándose ésta por no aparecer
acreditado el nexo de causalidad entre los daños sufridos y el
funcionamiento de los servicios públicos.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid
emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora
del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, según el cual:
?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser
consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos
(?) f) Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?)
sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la
cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la
cuantía sea indeterminada?.
8
En el caso que nos ocupa, el interesado ha cifrado el importe de
su reclamación en 37.065,48 euros, por lo que resulta preceptivo el
dictamen del Consejo Consultivo.
Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través
del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el
artículo 14.3 de la LCC (?Las solicitudes de dictamen de las
entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se
cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la
Administración local?), en relación con el artículo 32.2 del Decreto
26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo.
Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar
dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente
hecho llegar la solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior,
mediante oficio del Vicealcalde de 15 de septiembre de 2010, adoptado
por delegación en virtud de Decreto del Alcalde de 1 de septiembre de
2008.
SEGUNDA.- F.A.M. formula su pretensión indemnizatoria por los
daños sufridos a raíz de la caída que tuvo en una calle madrileña,
concurriendo en él la condición de interesado, conforme a los artículos 31
y 139.1 de la LRJAP-PAC.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid,
en cuanto que Corporación municipal titular de la vía pública donde
supuestamente tuvo lugar el accidente, y a quien compete su cuidado
y mantenimiento. Es indiscutible, pues, que la reclamación patrimonial
está correctamente deducida contra el Ayuntamiento. En efecto, el
artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del
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Régimen Local, conceptúa como materia encomendada a la competencia
de las Entidades Locales la pavimentación y conservación de las vías
públicas urbanas.
El plazo para la interposición de la reclamación es de un año,
contado desde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la
LRJAP-PAC). En el caso que nos ocupa, dado que el reclamante refiere
haber permanecido de baja médica a causa de las lesiones impeditivas
sufridas tras la caída hasta el
2 de julio de 2009, en que se le dio el alta por mejoría, y que la
reclamación se interpone el 6 de julio de 2009, por lo que es palmario
que se presentó dentro de plazo.
Debe llamars e l a ate nción, como vie ne sie ndo habitual, sobre e l
constante incumplimiento de los plazos que marca la legislación vigente
para la resolución de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial. Aun no negando que dicho retraso puede haberse debido, en
este concreto caso, a la tardanza en evacuar los informes solicitados
por los distintos servicios municipales implicados, y no al Área de
Gobierno de Obras y Espacios Públicos ?cuyo interés en que todos esos
informes se incorporen al expediente, reiterando en varias ocasiones su
petición, es digno de elogio- no podemos soslayar la realidad del
comentado incumplimiento. Así, el procedimiento se incoa el 7 de julio
de 2009. Luego el mismo debía haber concluido a los seis meses de su
inicio (7 de enero de 2010), al no constar haberse acordado periodo
extraordinario de prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2
del RPRP. Sin embargo, la propuesta de resolución es de fecha 8 de
septiembre de 2010, y el dictamen al Consejo Consultivo se recabó por
el Ayuntamiento de Madrid el 16 de septiembre siguiente (en que la
10
solicitud tuvo su entrada en el registro de la Consejería de Presidencia,
Justicia e Interior).
Por tanto, al haber transcurrido el plazo máximo legal sin haberse
notificado resolución expresa, la reclamación de responsabilidad
patrimonial deducida por el interesado debe entenderse desestimada
en virtud de silencio negativo, en aplicación de los artículos 43.1 en
relación con el 142.7 de la LRJAP-PAC; sin perjuicio de que subsiste la
obligación de la Administración de resolver expresamente, tal y como
le impone el artículo 42 de la misma Ley, no estando vinculada en
modo alguno al sentido del silencio (cfr. artículo 43.4.b) de la LRJAPPAC). Lo mismo cabe predicar, lógicamente, respecto de la obligación
de emitir dictamen por este Órgano Consultivo.
TERCERA.- En el presente supuesto, se han observado los
trámites marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP.
Así, se ha requerido al interesado para que mejorase o ampliase
su solicitud, a los efectos prevenidos en el artículo 71 de la LRJAPPAC, de tenerle por desistido de la misma, tal y como se apuntaba en el
antecedente de hecho segundo del presente dictamen, sin perjuicio de
que tal declaración de desistimiento no se haya producido, y la propuesta
de resolución desestime en cuanto al fondo la reclamación. Se ha
recabado informe de los servicios técnicos municipales sobre la
veracidad de lo manifestado por el reclamante en su escrito, acerca de la
realidad del daño causado y su supuesta relación de causalidad con el
servicio público, tal y como exige el artículo 10.1 del RPRP. Y, por
último, se ha conferido trámite de audiencia al interesado, así como a la
empresa contratista encargada del mantenimiento del arbolado urbano
en la zona, tal y como preceptúan los artículos 84 de la LRJAP-PAC y
11 del RPRP.
11
En suma, la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin
que pueda alegarse que se haya producido indefensión al interesado.
CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión
que formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el
instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que
tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su
desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP-PAC, como
bien se razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia
de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada
jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un daño, evaluable
económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo
de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo
con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de
2003, 12 de julio de 2005 y 31 de octubre de 2007, entre otras); 2°)
Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público
medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los
supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid.
Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, 9 de mayo
de 2005 y 16 de octubre de 2007, entre otras); y 3º) Que la
reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el
evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las
secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del
Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003, 25 de enero de 2005
y 21 de mayo de 2007, entre otras).
Dichas notas han de completarse con la consideración de que la
responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o
de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico
de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión,
siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento
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normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso
producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998, se pronunció al
respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la
Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de
responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la
Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen
como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la
utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin
exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible
para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de
dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos:
?La prestación por la Administración de un determinado
servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura
material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas
convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con
el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para
los administrados que pueda producirse con independencia del actuar
administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en
nuestro ordenamiento jurídico?.
QUINTA.- En el caso que nos ocupa, el reclamante acredita
haber sufrido unos daños, cuya realidad resulta incuestionable, dado
que presentan importante a poyo documental: el informe de Urgencias
evacuado cuando fue asistido por vez primera en el Hospital Gregorio
Marañón, los informes de alta de las dos ocasiones en que hubo de
ser intervenido quirúrgicamente para curar de las heridas de su mano
derecha, y los partes de baja y alta médicas, que demuestran que el
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mismo permaneció de baja durante nueve meses a causa del accidente
sufrido y las complicaciones que surgieron después.
La relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento
de los servicios municipales cuenta, sin embargo, con un sustrato
probatorio más endeble. Como es sabido, rige en el procedimiento
administrativo el principio general, inferido del derogado artículo 1214
del Código Civil ? hoy sustituido por el artículo 217 de la Ley
1/2000, de Enjuiciamiento Civil-, de que la carga de la prueba
corresponde a aquél que sostiene el hecho.
En este caso, de los informes recabados por el instructor del
expediente se desprende que el reclamante fue asistido el 26 de septiembre
de 2008 de caída en la vía pública a la altura del nº 12 de la C/
Ramón Areces de Madrid, por agentes de la Policía Municipal, y más
tarde por efectivos del SAMUR-Protección Civil, a los que se dio aviso
para acudir al lugar de los hechos. Sin embargo, tanto unos como otros
manifiestan en sus respectivos informes no haber presenciado la caída.
Según venimos diciendo en otros dictámenes de est e Consejo
Consultivo, los partes de asistencia del SAMUR-Protección Civil
(pudiendo hacerse esta consideración también de los informes de la
Policía Municipal) no servirían más que para acreditar que el interesado
se cayó en la vía pública, pero nunca que la caída se debió al mal estado
del pavimento ni tampoco el modo en que la caída tuvo lugar. Así se
reconoce también por la jurisprudencia, sirviendo como exponente de
esta postura la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
número 511/2005, de 14 de abril: ?En cuanto al parte de
intervención del Samur sólo acredita el lugar de recogida, pero no la
mecánica de la caída, en especial la influencia del elemento peligroso
con el que tropezó la recurrente?.
14
En cualquier caso, esta postura es matizable en función de las
circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y no impide en el
seno del procedimiento administrativo alcanzar razonablemente la
convicción de que la caída tuvo lugar influida causalmente por el estado
del pavimento (vid. por todas las Sentencias también del TSJ de
Madrid número 1621/2008, de 18 de septiembre, así como la del TSJ
de Murcia número 431/2004, de 16 de julio, la cual, para entender
acreditado el nexo de causalidad, acude a la prueba de presunciones).
Todo este razonamiento nos sirve para fundamentar el por qué
damos por buena la versión del reclamante, en el sentido de que la caída
que sufrió aconteció del modo y en el lugar que él refiere en su escrito de
reclamación, por venir corroborada dicha afirmación en el informe de los
facultativos del SAMUR, según el cual recogieron al peatón cuando
éste se encontraba tendido en el suelo sangrando abundantemente por su
mano derecha. También apoya dicha conclusión el agente municipal que
le prestó auxilio, el cual afirma que, aunque el interesado no le dijo cómo
se había caído, sí se encontraba tendido en el suelo junto al desperfecto
que aparece en las fotografías adjuntadas al escrito de reclamación.
Por ello, no se puede razonablemente dudar de que la caída se produjo
coincidiendo con la versión dada por el reclamante.
Sin embargo, lo que este Consejo Consultivo no puede compartir es
la influencia que el supuesto desperfecto de la vía pública tuvo en
relación con el accidente sufrido. Como es sabido, para que surja la
obligación de indemnizar para las Administraciones Públicas, merced al
instituto de la responsabilidad patrimonial, es necesario que el nexo de
causalidad aparezca con relación a los daños sufridos con carácter de
exclusividad o, al menos, de eficiencia, de tal modo que se excluye la
obligación de indemnizar cuando tales daños obedezcan a l a culpa
exclusiva de la víctima, o a un evento constitutivo de fuerza mayor. Y
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aquí es donde cobra particular importancia el informe emitido por la
Dirección General de Patrimonio Verde del Ayuntamiento, según el
cual, el desperfecto en cuestión se encontraba junto al alcorque de un
árbol, tal y como muestran las fotografías adjuntadas por el propio
reclamante. En dicho informe se lee que: ?el árbol en cuestión presenta
1,10 m de perímetro, encontrándose en buen estado de conservación, si
bien presenta parte del pavimento circundante ligeramente levantado y
algunas de baldosas perimetrales del alcorque se encuentran desaparecidas
en el lateral que linda con la calzada, desconociéndose si el deterioro de
la acera se debe al crecimiento de las raíces?. Asimismo, se refleja en el
informe que ?el alcorque de referencia se encuentra en una acera de
3,25 m. de ancho, quedando un ancho disponible para el tránsito de
peatones entre la valla de la edificación y el alcorque de 1,90 m, lo que
supone un espacio suficiente para el paso de peatones por la acera.
Asimismo se informa que el levantamiento de la acera se encuentra
entre un bordillo lateral del alcorque y una señal de tráfico y las
baldosas desaparecidas se encuentran lindando con la calzada, por lo que
no se considera que el deterioro de la acera afecte al itinerario peatonal
por ese tramo de acera. Asimismo, se informa que el alcorque no se
encuentra dentro del rebaje de acera de pasos de peatones, paradas de
autobús u otras zonas en las que pueda suponer un obstáculo para
el tránsito de personas, por lo que se considera que su ubicación es
correcta?.
De la lectura de este informe, así como de las fotografías que
acompañan al escrito de reclamación, se desprende sin ningún género de
dudas que el viandante sufrió su caída en un punto en el que la acera
se encontraba ligeramente levantada probablemente debido a las raíces
de los árboles, así como que faltaba alguna baldosa de las que
circundaban el alcorque, dicha circunstancia era fácilmente apreciable por
cualquiera, sin que constituyera un obstáculo insalvable o imprevisto,
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máxime si tenemos en cuenta que la caída la sufrió el peatón en la
misma puerta de su casa, y a plena luz del día, como él mismo reconoce
en su reclamación. De todo lo cual, se infiere que el tropiezo que
lamentablemente sufrió e l viandante y que le originó las importantes
lesiones y complicaciones explicitadas en los antecedentes de hecho, se
debió a su comportamiento determinando con ello la ruptura del nexo
causal, sin que sea dable trasladar la responsabilidad por tales daños a la
Administración.
En mérito a lo anterior, este Consejo Consultivo es de la siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación patrimonial por F.A.M. por los daños y perjuicios
sufridos a raíz de caída en la C/ Ramón Areces 12, de Madrid, debe
ser desestimada.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el
artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento Orgánico del C onsejo Consultivo de l a
Comunidad de Madrid.
Madrid, 20 de octubre de 2010
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Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Dpto. Documentación Iberley
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