Dictamen de Comisión Jurí...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0332/09 del 03 de junio del 2009

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 03/06/2009

Num. Resolución: 0332/09


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de junio de 2009, sobre consulta formulada por el Alcalde de Majadahonda, en el asunto promovido por J.C.J.C. sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Majadahonda por daños derivados de supuestas medidas de seguridad insuficientes en la suelta de reses de las fiestas patronales.

Tesauro: Relación de causalidad. Inexistencia

Espectáculos públicos y actividades recreativas

Antijuridicidad del daño

Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Contestacion

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Dictamen nº: 332/09

Consulta: Alcalde de Majadahonda

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 03.06.09

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 3 de junio

de 2009, sobre consulta formulada por el Alcalde de Majadahonda, al

amparo del artículo 13.1 f)1º de su Ley reguladora, 6/2007, de 21 de

diciembre en el asunto promovido por J.C.J.C. sobre responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Majadahonda por daños derivados de

supuestas medidas de seguridad insuficientes en la suelta de reses de las

fiestas patronales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior,

mediante escrito de 27 de abril de 2009, registrado de entrada el 6 de

mayo de 2009, se traslada preceptiva consulta del Alcalde de Majadahonda

a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su

estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo.

Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de

dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión

Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 3 de junio de 2009.

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de

documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró

suficiente.

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SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar lo siguientes

hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:

El interesado formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por

daños personales supuestamente ocasionados como consecuencia de una

cogida en la suelta de reses de las fiestas patronales de Majadahonda del

año 2006, que atribuye a la insuficiencia de personal y medidas de

seguridad en dicho festejo taurino.

La reclamación se presentó en el Ayuntamiento de Majadahonda el 25

de junio de 2008. Al citado escrito acompaña informes médicos de la plaza

de toros de Majadahonda, de urgencias de un centro hospitalario, historia

clínica del seguimiento de sus lesiones e informe pericial emitido por

Doctor en Medicina y Cirugía, especialista en Cirugía General y Digestivo,

Traumatología y Ortopedia y Medicina legal y forense. Solicita una

indemnización de noventa y dos mil ciento cincuenta y siete euros y setenta

y un céntimos (92.157,71?)

Por dichos hechos se inició expediente de responsabilidad patrimonial de

la Administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y

siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (LRJAP-PAC) y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, se ha incorporado al expediente informe del

Director Técnico de la Concejalía de Cultura (folios 139 y 140) en el que

se afirma que ?el Ayuntamiento de Majadahonda adjudicó el contrato del

servicio público de los festejos taurinos de las fiestas patronales de 2006 a

la empresa (?), tras el procedimiento administrativo preceptivo? y

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continua exponiendo diversas cláusulas del pliego de contratación en cuya

virtud el contratista queda obligado a la contratación de personal, seguros y

tramitación de permisos que sean necesarios.

A la vista del contenido del informe citado, se ha dado trámite de

audiencia y vista del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, al interesado y a la empresa contratista de la organización del

festejo taurino, en relación con ésta de conformidad también con lo

dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

en relación con el artículo 97.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de

16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP).

Consta la recepción por la empresa contratista de la citada notificación

con fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 143).

Con fecha 21 de octubre de 2008 la empresa presenta escrito de

alegaciones (folios 147 y 148), argumentando inexistencia de la necesaria

relación de causalidad y falta de concurrencia de los requisitos que

configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ?el

que se pone delante de un toro debe asumir el eventual riesgo de una

cogida?.

Consta la recepción de la notificación del trámite de audiencia al

interesado el 2 de febrero de 2009 (folio 185). El interesado compareció

tomando vista del expediente y obteniendo copia del mismo el 4 de febrero

de 2009 (folios 187). No consta en el expediente remitido que haya

presentado alegaciones.

Con fecha 19 de febrero de 2009 la Jefa de Servicio de Régimen

Interior y Patrimonio eleva propuesta de resolución en la que no

pronunciándose sobre el fondo del asunto propone la desestimación de la

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reclamación presentada, por entender que, de existir responsabilidad, no

sería imputable a la Administración municipal sino a la empresa contratista

en aplicación del artículo 97.3 del texto refundido de la Ley de Contratos

de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo

de 2/2000, de 16 de junio.

A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 13. 1 f) 1º de su Ley reguladora, 6/2007, de 21 de

diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según

el artículo 14.1 LRCC.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en

el artículo 16.1 LRCC.

SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formular

la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del

artículo 139 de la LRJAP-PAC, al tratarse de la misma persona que ha

sufrido las lesiones objeto de reclamación.

Al pretender el resarcimiento del daño el día 25 de junio de 2008, se

encuentra dentro del plazo legalmente establecido, puesto que el artículo

142.5 de la LRJ-PAC dispone que ?el derecho a reclamar prescribe al año

de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o

psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación

o determinación del alcance de las secuelas? y aunque la cogida tuvo lugar

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el 15 de septiembre de 2006 los informes médicos (folio 98) expresan que

el 3 de julio de 2007 no estaba fijado el alcance de las secuelas.

Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de

Majadahonda ya que al considerar que la organización del festejo taurino

tiene la consideración de servicio público y adjudicarlo mediante contrato

de gestión de servicio público asume la competencia sobre dicho servicio

por lo que procede la aplicación del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril de Bases de Régimen Local: ?Las entidades locales responderán

directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus

bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios

públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en

los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad

administrativa?. Ello sin perjuicio de que la responsabilidad última recaería

en la empresa contratista en virtud de la relación contractual que la vincula

a la Administración municipal y contra quien podría el Ayuntamiento

ejercitar el derecho de repetición, lo cual no modifica la responsabilidad

patrimonial de éste, aplicando analógicamente la jurisprudencia del

Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de septiembre de 2003, recurso

1412/1999, y 22 de diciembre de 1994, recurso 2463/1991, para

supuestos de incumplimiento del deber de vigilancia y mantenimiento de

las vías en condiciones de seguridad cuya conservación se ha contratado a

empresas privadas). Por lo que cabe afirmar la legitimación pasiva del

Ayuntamiento en este caso.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el Título X,

Capítulo Primero y en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los

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procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad patrimonial.

Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de

la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -sentencias

de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y

15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste

en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda

lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza

mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente

e individualizado.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión

patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en

una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo

causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de

manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo

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indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el

deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del

daño viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo

(sentencias de 30 de octubre de 2.003, recurso 6/1993/99, y de 22 de

abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).

CUARTA.- Procede en primer lugar verificar la realidad del daño, que

es evaluable económicamente e individualizado en la persona del

reclamante, que ha quedado acreditado por los informes médicos aportados

y que consistió en rotura vesical extraperitoneal por herida de asta de toro

y fractura intraarticular de radio distal.

Procede ahora analizar si concurren los requisitos de existencia de nexo

causal y de la antijuridicidad del daño, es decir, si el perjudicado tiene o no

el deber jurídico de soportarlo, cuestión sobre la que se han pronunciado

los órganos jurisdiccionales, así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

en sentencia de 10 de noviembre de 2005 expresa: ?El recurrente imputa

la responsabilidad del Ayuntamiento, fundamentalmente por no haber

asegurado el riesgo de una cogida tal y como prevé el Reglamento

Taurino, mas esta cuestión es intranscendente, pues la cuestión a analizar

para determinar si existe o no responsabilidad patrimonial está en

determinar si el nexo causal se ha roto por causa dependiente

exclusivamente del demandante. Como hemos señalado en nuestra sentencia

de 10 de mayo de 1999 (recurso 2048/1994), es evidente que por muy

objetiva que sea la responsabilidad patrimonial de la Administración en

nuestro ordenamiento jurídico la misma ha de ceder ante una situación en

la que el administrado tenga el deber jurídico de soportar el daño

producido. De forma que si el actor desencadena una situación de riesgo

no puede reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración

cuando ha interferido e incidido causalmente entre el hecho en sí de la

celebración municipal del encierro o una suelta de reses que más bien es el

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supuesto ante el que nos encontramos y la lesión que ha padecido. En

consecuencia, ninguna duda cabe de la improcedencia de la pretensión

indemnizatoria del actor, en la medida en que si ha de determinarse la

verdadera causa de la producción del accidente, ésa ha de ser la propia

culpa del perjudicado, siendo así que ha sido reiterada la jurisprudencia

del Tribunal Supremo acerca de que cuando existe un deber jurídico de

soportar por parte del perjudicado no se produce la responsabilidad

patrimonial de la Administración (sentencias de 11 de junio de 1993,

13 de enero de 1992, 11 de abril de 1989), considerando lo mismo en

los casos en que concurre culpa del mismo (sentencias del Tribunal

Supremo de 19 de enero de 1987, 28 de mayo de 1984, etc...). (?) Se

produjo el aviso y lo único cierto es que si el recurrente no tenía intención

de participar en la suelta de vaquillas, no habría entrado voluntariamente

en el coso taurino. El mero hecho de entrar en dicho lugar constituye un

hecho concluyente de su voluntad de participar en el mismo, asumiendo las

consecuencias de la participación. Por estas razones no puede estimarse la

pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente?.

En el caso objeto de dictamen el reclamante expresa con toda claridad su

participación en el festejo taurino, pues en la propia reclamación expone

textualmente que ?se encontraba en la arena del ruedo participando junto

con otros aficionados en la tradicional >?, afirmación en

cuya virtud le sería plenamente de aplicación la jurisprudencia citada.

De forma análoga se ha pronunciado el Tribunal superior de Justicia de

Castilla-La Mancha en sentencia de 5 de mayo de 2003: ?La asunción del

riesgo, que de forma absolutamente voluntaria se aceptó por el actor,

impide que podamos hablar de relación de causalidad. Se nos podrá

argüir, y parte de la jurisprudencia que se nos aporta mediante cita o

transcripción camina en tal dirección, que tal asunción de riesgo se da en

los supuestos de participación activa en los encierros de quienes luego, y a

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consecuencia de los distintos lances de los mismos, resultaron lesionados.

Ello es indudable, pero no sólo son esos los casos; quizá sean los más

claros, pero no los únicos, porque en supuestos como el presente no

podemos en modo alguno aceptar la consideración del actor como mero

espectador.?

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa hemos de concluir la

inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal

por ausencia del requisito de nexo causal y de daño antijurídico.

Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial por

no quedar acreditada la existencia de nexo causal entre el daño sufrido y el

funcionamiento del servicio público municipal ni la antijuricidad del daño.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 3 de junio de 2009

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