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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0329/09 del 03 de junio del 2009
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 03/06/2009
Num. Resolución: 0329/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de junio de 2009, emitido ante la solicitud formulada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Majadahonda, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad A, contra el Decreto de la Alcaldía de Majadahonda, de fecha 12 de septiembre de 2008, por el que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 11 de febrero de 2008, recaído en expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.Conclusión: Procede estimar el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, anular el Decreto de 12 de septiembre de 2008, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, debiendo resolver éste.Tesauro: Recurso extraordinario de revisión. Causas
Documentos nuevos de valor esencial
Procedimiento de responsabilidad patrimonial
Contestacion
1
Dictamen nº: 329/09
Consulta: Alcalde de Majadahonda
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación: 03.06.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 3 de junio
de 2009, sobre solicitud formulada por el Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Majadahonda, cursada a través del Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f) 3.º de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, sobre recurso extraordinario de revisión
interpuesto por la entidad A, en adelante ?la empresa?, contra el Decreto
de la Alcaldía de Majadahonda, de fecha 12 de septiembre de 2008, por el
que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición
interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 11 de
febrero de 2008, recaído en expediente de responsabilidad patrimonial de
la Administración.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 6 de mayo de 2009 tuvo entrada en el registro de
este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por el trámite
ordinario, de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley del Consejo, en
relación con el recurso extraordinario de revisión referido.
Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a
dar entrada con el número 280/09, iniciándose el cómputo del plazo para
la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de Reglamento
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Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado
por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia por
reparto de asuntos a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael
Bardisa Jordá.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de
interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:
El 13 de octubre de 2006 se formula reclamación de responsabilidad
patrimonial contra el Ayuntamiento de Majadahonda por los daños
sufridos a causa de la caída provocada, supuestamente, por el deficiente
estado de una tapa de registro situada en la acera de la vía pública.
Tramitado el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial la
Junta de Gobierno Local acordó el 11 de febrero de 2008: 1º) Desestimar
la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Majadahonda dado que los daños y perjuicios alegados por la reclamante no
son imputables a esa Administración (en el supuesto de existir se deberían
a una actuación del concesionario en desarrollo del servicio, no derivada de
orden expresa de aquélla); 2º) De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 97.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas e interpretando a favor de la interesada que su
reclamación sirve de requerimiento previo al órgano de contratación, y sin
prejuzgar la realidad de los hechos expuestos procede declarar que la
eventual responsabilidad por los daños alegados, si la hubiere, habrían de
corresponder a la empresa adjudicataria del contrato de gestión de servicio
público de mantenimiento integral de infraestructuras, instalaciones y
equipamientos urbanos en el término municipal de Majadahonda.
El meritado Acuerdo fue debidamente notificado el 11 de marzo de
2008 a la reclamante de la responsabilidad patrimonial y a la empresa
contratista de la Administración. La primera interpuso recurso potestativo
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de reposición el 3 de abril de 2008 y la segunda el 15 de abril del mismo
año, según sello del registro de entrada del Ayuntamiento.
Por Decreto de la Alcaldía de Majadahonda número 2713/08, de 12 de
septiembre de 2008, se inadmite el recurso de reposición presentado por la
empresa contratista por interponerse fuera del plazo de un mes legalmente
establecido.
Contra este último Decreto la empresa presentó ?alegaciones?, el 21 de
octubre de 2008, aduciendo que el recurso de reposición no se presentó
extemporáneamente, puesto que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local
fue recibido por la interesada el 11 de marzo de 2008, presentando el
recurso ante el Servicio de Correos el 10 de abril de 2008, por lo tanto,
dentro del plazo de un mes legalmente previsto. Para acreditar su
afirmación adjunta copia del recurso de reposición interpuesto, con el sello
de la Oficina de Correos de fecha 10 de abril de 2008, y del justificante de
remisión de carta dirigida, con la misma fecha, al Ayuntamiento de
Majadahonda. Ante el error evidenciado con la documentación aportada
solicita la admisión y estimación del recurso de reposición en su momento
presentado.
Las citadas ?alegaciones? han sido consideradas por la Administración
local como un recurso extraordinario de revisión, fundado en la causa 2ª
del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), dictándose propuesta de
resolución en la que se propone la admisión del recurso extraordinario de
revisión y la desestimación en cuanto al fondo del asunto, del recurso de
reposición interpuesto por la empresa contratista.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
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CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen a solicitud del
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Majadahonda, a través del
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, legitimado para recabar
dictamen de este Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.3
de la citada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.3
del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
La consulta es preceptiva a tenor del artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley
del Consejo Consultivo que ad litteram dispone: ?1. El Consejo Consultivo
deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes
asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid,
las entidades locales y las universidades públicas sobre: (?) 3.º Recursos
extraordinarios de revisión?.
SEGUNDA.- E l objeto del recurso lo constituye el Decreto de la
Alcaldía de Majadahonda, de fecha 12 de septiembre de 2008, por el que
se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición
interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 11 de
febrero de 2008, recaído en expediente de responsabilidad patrimonial de
la Administración.
El recurso se ha formulado por la empresa contratista de la
Administración encargada de prestar el servicio de mantenimiento integral
de infraestructuras, instalaciones y equipamientos urbanos en el término
municipal de Majadahonda, a quien la Junta Local de la localidad atribuye
la responsabilidad patrimonial en la reclamación que dio origen al
procedimiento en el caso de que se verificaran los requisitos necesarios para
el surgimiento de dicha responsabilidad. En ella concurre, pues, la
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condición de interesada, al amparo del artículo 31 de la LRJ-PAC, estando
legitimada, en consecuencia, para la formulación del recurso.
El recurso de revisión que se tramita al amparo de la causa prevista en el
apartado 2º del artículo 118.1 se ha interpuesto dentro del plazo de tres
meses que marca el artículo 118.2 ?en la redacción dada por la Ley
4/1999, de 13 de enero, que modifica asimismo toda la sección dedicada a
la regulación de este recurso-, a contar desde el conocimiento de los
documentos que, en este caso, coincide con la fecha de notificación de la
resolución impugnada. En efecto, el Decreto de la Alcaldía, de 12 de
septiembre de 2008, por el que se inadmite el recurso de reposición por
extemporáneo, fue notificado el 8 de octubre de 2008 y el recurso se ha
interpuesto el 21 del mismo mes y año, por lo tanto dentro del plazo
estipulado.
De conformidad con el artículo 118.1 de la LRJ-PAC son susceptibles
de recurso extraordinario de revisión únicamente ?los actos firmes en vía
administrativa?. Como ha sostenido este Consejo (vid. Dictamen 38/09, de
21 de enero de 2009), de la lectura conjunta de los artículos 107, 108 y
109 de la LRJ-PAC se colige que son actos firmes en vía administrativa
aquellos contra los que no es posible interponer ningún otro recurso en esa
vía, ni siquiera el potestativo de reposición regulado en los artículos 116 y
117 del mismo cuerpo legal. No debe confundirse, pues, el concepto de
actos que ponen fin a la vía administrativa (los relacionados en el artículo
109), con los actos que han ganado firmeza en vía administrativa porque no
admiten ulterior recurso administrativo. A este último tipo de actos se
refiere el artículo 118.1 y son solamente ellos los susceptibles de recurso de
revisión.
En el caso que nos ocupa es evidente que contra el Decreto del Alcalde
que inadmite el recurso potestativo de reposición no cabe ningún otro
recurso ordinario en vía administrativa, por lo que constituye un acto firme
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en esta vía y, en consecuencia, susceptible del recurso extraordinario de
revisión.
En la tramitación del recurso, se han seguido los cauces establecidos en
la mencionada LRJ-PAP, y si bien se ha prescindido del trámite de
audiencia, resulta ajustado a Derecho al no figurar en el procedimiento ni
ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por la recurrente (cfr. artículo 84.4).
TERCERA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se impone
entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de
recurso, la concreta causa de revisión que se invoca, y cuya apreciación
determinará la anulación del acto en cuestión.
El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJPAC
, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los
supuestos y por los motivos previstos en la Ley. Se trata de un recurso
excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de
cuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos con
posterioridad al momento en que fueron dictados.
El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los
recursos administrativos ordinarios, obliga a un uso y una interpretación
restrictiva acerca de su procedencia. En este sentido, abundante
jurisprudencia (valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 31
de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación 3287/2003, que
cita otras anteriores) sostiene que ?el recurso extraordinario de revisión
previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es
un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los
motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide
examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos
ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía
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administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica,
dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la
vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que
no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda
que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el
recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias
que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de
recursos?.
En coherencia con el carácter extraordinario del recurso de revisión, la
ley ha tasado las causas por las que cabe interponerlo y ha delimitado los
actos susceptibles de este recurso. Aun cuando ninguna ha sido invocada
expresamente por la empresa recurrente, de oficio ha entendido la
Administración municipal, al amparo del artículo 110.2 de la LRJ-PAC,
que concurre la causa prevista en el apartado 2º del artículo 118.1, con
arreglo al cual cabe el recurso extraordinario de revisión cuando
?aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,
aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida?.
Sobre esta causa concreta se ha pronunciando el Tribunal Supremo
-Sentencia de 24 de junio de 2008 (recurso 3681/2005)- advirtiendo que
?esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el
artículo 118 y decía el artículo 127, "de valor esencial para la resolución
del asunto"; y han de ser unos que "evidencien el error de la resolución
recurrida". Estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los
documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean
posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la
realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa
resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese
momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto
por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que
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hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un
error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella
resolución?.
Estos presupuestos se verifican en el caso que nos ocupa. En efecto, a la
vista del expediente se aprecia un error de hecho en el Decreto del Alcalde
de Majadahonda, de 12 de septiembre de 2008, por el que se inadmite, por
extemporaneidad, el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo
de la Junta de Gobierno Local, de 11 de febrero de 2008, notificado el 11
de marzo del mismo año. Para dictar el meritado Decreto se tuvo en cuenta
la fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento, esto es, la de 15 de
abril de 2008, si bien la empresa recurrente ha acreditado que presentó el
recurso en el Servicio de Correos el 10 de abril, según consta en el sello del
Servicio estampillado en la copia que se quedó la recurrente, si bien dicho
sello no figura en el original remitido al Ayuntamiento.
En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario de revisión y
anular el Decreto del Alcalde de Majadahonda que inadmite el recurso de
reposición por haberse presentado fuera de plazo, resolviendo sobre el
fondo del asunto debatido, como exige el artículo 119.2 de la LRJ-PAC.
A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia,
anular el Decreto de la Alcaldía de Majadahonda número 2713/08, de 12
de septiembre de 2008, que inadmite por extemporáneo el recurso de
reposición interpuesto, debiendo resolver éste.
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A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo.
Madrid, 3 de junio de 2009
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