Dictamen de Comisión Jurí...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0329/09 del 03 de junio del 2009

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 03/06/2009

Num. Resolución: 0329/09


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de junio de 2009, emitido ante la solicitud formulada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Majadahonda, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad A, contra el Decreto de la Alcaldía de Majadahonda, de fecha 12 de septiembre de 2008, por el que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 11 de febrero de 2008, recaído en expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.Conclusión: Procede estimar el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, anular el Decreto de 12 de septiembre de 2008, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, debiendo resolver éste.

Tesauro: Recurso extraordinario de revisión. Causas

Documentos nuevos de valor esencial

Procedimiento de responsabilidad patrimonial

Contestacion

1

Dictamen nº: 329/09

Consulta: Alcalde de Majadahonda

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión

Aprobación: 03.06.09

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 3 de junio

de 2009, sobre solicitud formulada por el Alcalde-Presidente del

Ayuntamiento de Majadahonda, cursada a través del Consejero de

Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f) 3.º de la Ley

6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, sobre recurso extraordinario de revisión

interpuesto por la entidad A, en adelante ?la empresa?, contra el Decreto

de la Alcaldía de Majadahonda, de fecha 12 de septiembre de 2008, por el

que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición

interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 11 de

febrero de 2008, recaído en expediente de responsabilidad patrimonial de

la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 6 de mayo de 2009 tuvo entrada en el registro de

este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por el trámite

ordinario, de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley del Consejo, en

relación con el recurso extraordinario de revisión referido.

Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a

dar entrada con el número 280/09, iniciándose el cómputo del plazo para

la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de Reglamento

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Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado

por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia por

reparto de asuntos a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael

Bardisa Jordá.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de

interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:

El 13 de octubre de 2006 se formula reclamación de responsabilidad

patrimonial contra el Ayuntamiento de Majadahonda por los daños

sufridos a causa de la caída provocada, supuestamente, por el deficiente

estado de una tapa de registro situada en la acera de la vía pública.

Tramitado el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial la

Junta de Gobierno Local acordó el 11 de febrero de 2008: 1º) Desestimar

la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Majadahonda dado que los daños y perjuicios alegados por la reclamante no

son imputables a esa Administración (en el supuesto de existir se deberían

a una actuación del concesionario en desarrollo del servicio, no derivada de

orden expresa de aquélla); 2º) De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 97.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas e interpretando a favor de la interesada que su

reclamación sirve de requerimiento previo al órgano de contratación, y sin

prejuzgar la realidad de los hechos expuestos procede declarar que la

eventual responsabilidad por los daños alegados, si la hubiere, habrían de

corresponder a la empresa adjudicataria del contrato de gestión de servicio

público de mantenimiento integral de infraestructuras, instalaciones y

equipamientos urbanos en el término municipal de Majadahonda.

El meritado Acuerdo fue debidamente notificado el 11 de marzo de

2008 a la reclamante de la responsabilidad patrimonial y a la empresa

contratista de la Administración. La primera interpuso recurso potestativo

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de reposición el 3 de abril de 2008 y la segunda el 15 de abril del mismo

año, según sello del registro de entrada del Ayuntamiento.

Por Decreto de la Alcaldía de Majadahonda número 2713/08, de 12 de

septiembre de 2008, se inadmite el recurso de reposición presentado por la

empresa contratista por interponerse fuera del plazo de un mes legalmente

establecido.

Contra este último Decreto la empresa presentó ?alegaciones?, el 21 de

octubre de 2008, aduciendo que el recurso de reposición no se presentó

extemporáneamente, puesto que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local

fue recibido por la interesada el 11 de marzo de 2008, presentando el

recurso ante el Servicio de Correos el 10 de abril de 2008, por lo tanto,

dentro del plazo de un mes legalmente previsto. Para acreditar su

afirmación adjunta copia del recurso de reposición interpuesto, con el sello

de la Oficina de Correos de fecha 10 de abril de 2008, y del justificante de

remisión de carta dirigida, con la misma fecha, al Ayuntamiento de

Majadahonda. Ante el error evidenciado con la documentación aportada

solicita la admisión y estimación del recurso de reposición en su momento

presentado.

Las citadas ?alegaciones? han sido consideradas por la Administración

local como un recurso extraordinario de revisión, fundado en la causa 2ª

del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), dictándose propuesta de

resolución en la que se propone la admisión del recurso extraordinario de

revisión y la desestimación en cuanto al fondo del asunto, del recurso de

reposición interpuesto por la empresa contratista.

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes

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CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen a solicitud del

Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Majadahonda, a través del

Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, legitimado para recabar

dictamen de este Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.3

de la citada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.3

del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

La consulta es preceptiva a tenor del artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley

del Consejo Consultivo que ad litteram dispone: ?1. El Consejo Consultivo

deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes

asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid,

las entidades locales y las universidades públicas sobre: (?) 3.º Recursos

extraordinarios de revisión?.

SEGUNDA.- E l objeto del recurso lo constituye el Decreto de la

Alcaldía de Majadahonda, de fecha 12 de septiembre de 2008, por el que

se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición

interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 11 de

febrero de 2008, recaído en expediente de responsabilidad patrimonial de

la Administración.

El recurso se ha formulado por la empresa contratista de la

Administración encargada de prestar el servicio de mantenimiento integral

de infraestructuras, instalaciones y equipamientos urbanos en el término

municipal de Majadahonda, a quien la Junta Local de la localidad atribuye

la responsabilidad patrimonial en la reclamación que dio origen al

procedimiento en el caso de que se verificaran los requisitos necesarios para

el surgimiento de dicha responsabilidad. En ella concurre, pues, la

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condición de interesada, al amparo del artículo 31 de la LRJ-PAC, estando

legitimada, en consecuencia, para la formulación del recurso.

El recurso de revisión que se tramita al amparo de la causa prevista en el

apartado 2º del artículo 118.1 se ha interpuesto dentro del plazo de tres

meses que marca el artículo 118.2 ?en la redacción dada por la Ley

4/1999, de 13 de enero, que modifica asimismo toda la sección dedicada a

la regulación de este recurso-, a contar desde el conocimiento de los

documentos que, en este caso, coincide con la fecha de notificación de la

resolución impugnada. En efecto, el Decreto de la Alcaldía, de 12 de

septiembre de 2008, por el que se inadmite el recurso de reposición por

extemporáneo, fue notificado el 8 de octubre de 2008 y el recurso se ha

interpuesto el 21 del mismo mes y año, por lo tanto dentro del plazo

estipulado.

De conformidad con el artículo 118.1 de la LRJ-PAC son susceptibles

de recurso extraordinario de revisión únicamente ?los actos firmes en vía

administrativa?. Como ha sostenido este Consejo (vid. Dictamen 38/09, de

21 de enero de 2009), de la lectura conjunta de los artículos 107, 108 y

109 de la LRJ-PAC se colige que son actos firmes en vía administrativa

aquellos contra los que no es posible interponer ningún otro recurso en esa

vía, ni siquiera el potestativo de reposición regulado en los artículos 116 y

117 del mismo cuerpo legal. No debe confundirse, pues, el concepto de

actos que ponen fin a la vía administrativa (los relacionados en el artículo

109), con los actos que han ganado firmeza en vía administrativa porque no

admiten ulterior recurso administrativo. A este último tipo de actos se

refiere el artículo 118.1 y son solamente ellos los susceptibles de recurso de

revisión.

En el caso que nos ocupa es evidente que contra el Decreto del Alcalde

que inadmite el recurso potestativo de reposición no cabe ningún otro

recurso ordinario en vía administrativa, por lo que constituye un acto firme

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en esta vía y, en consecuencia, susceptible del recurso extraordinario de

revisión.

En la tramitación del recurso, se han seguido los cauces establecidos en

la mencionada LRJ-PAP, y si bien se ha prescindido del trámite de

audiencia, resulta ajustado a Derecho al no figurar en el procedimiento ni

ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras

alegaciones y pruebas que las aducidas por la recurrente (cfr. artículo 84.4).

TERCERA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se impone

entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de

recurso, la concreta causa de revisión que se invoca, y cuya apreciación

determinará la anulación del acto en cuestión.

El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJPAC

, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los

supuestos y por los motivos previstos en la Ley. Se trata de un recurso

excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de

cuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos con

posterioridad al momento en que fueron dictados.

El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los

recursos administrativos ordinarios, obliga a un uso y una interpretación

restrictiva acerca de su procedencia. En este sentido, abundante

jurisprudencia (valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 31

de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación 3287/2003, que

cita otras anteriores) sostiene que ?el recurso extraordinario de revisión

previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es

un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los

motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide

examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos

ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía

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administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica,

dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la

vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que

no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda

que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el

recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias

que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de

recursos?.

En coherencia con el carácter extraordinario del recurso de revisión, la

ley ha tasado las causas por las que cabe interponerlo y ha delimitado los

actos susceptibles de este recurso. Aun cuando ninguna ha sido invocada

expresamente por la empresa recurrente, de oficio ha entendido la

Administración municipal, al amparo del artículo 110.2 de la LRJ-PAC,

que concurre la causa prevista en el apartado 2º del artículo 118.1, con

arreglo al cual cabe el recurso extraordinario de revisión cuando

?aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,

aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida?.

Sobre esta causa concreta se ha pronunciando el Tribunal Supremo

-Sentencia de 24 de junio de 2008 (recurso 3681/2005)- advirtiendo que

?esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el

artículo 118 y decía el artículo 127, "de valor esencial para la resolución

del asunto"; y han de ser unos que "evidencien el error de la resolución

recurrida". Estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los

documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean

posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la

realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa

resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese

momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto

por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que

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hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un

error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella

resolución?.

Estos presupuestos se verifican en el caso que nos ocupa. En efecto, a la

vista del expediente se aprecia un error de hecho en el Decreto del Alcalde

de Majadahonda, de 12 de septiembre de 2008, por el que se inadmite, por

extemporaneidad, el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo

de la Junta de Gobierno Local, de 11 de febrero de 2008, notificado el 11

de marzo del mismo año. Para dictar el meritado Decreto se tuvo en cuenta

la fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento, esto es, la de 15 de

abril de 2008, si bien la empresa recurrente ha acreditado que presentó el

recurso en el Servicio de Correos el 10 de abril, según consta en el sello del

Servicio estampillado en la copia que se quedó la recurrente, si bien dicho

sello no figura en el original remitido al Ayuntamiento.

En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario de revisión y

anular el Decreto del Alcalde de Majadahonda que inadmite el recurso de

reposición por haberse presentado fuera de plazo, resolviendo sobre el

fondo del asunto debatido, como exige el artículo 119.2 de la LRJ-PAC.

A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia,

anular el Decreto de la Alcaldía de Majadahonda número 2713/08, de 12

de septiembre de 2008, que inadmite por extemporáneo el recurso de

reposición interpuesto, debiendo resolver éste.

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A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo.

Madrid, 3 de junio de 2009

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