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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0327/09 del 03 de junio del 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 03/06/2009
Num. Resolución: 0327/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de junio de 2009, emitido ante la solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad A, en adelante ?la empresa?, contra la Orden del Consejero de Transportes e Infraestructuras, de fecha 18 de junio de 2008, por la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes, recaída en expediente sancionador.Conclusión: Procede estimar el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, anular la Orden del Consejero de Transportes e Infraestructuras, de 18 de junio de 2008, que declara la inadmisión, por extemporáneo, del recurso de alzada interpuesto, debiendo resolver éste.Tesauro: Transporte
Procedimiento sancionador
Recurso extraordinario de revisión. Causas
Error de hecho
Documentos nuevos de valor esencial
Actos firmes
Contestacion
1
Dictamen nº: 327/09
Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación: 03.06.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 3 de junio
de 2009, sobre solicitud formulada por el Consejero de Transportes e
Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f) 3.º de la Ley 6/2007, de
21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad
A, en adelante ?la empresa?, contra la Orden del Consejero de Transportes
e Infraestructuras, de fecha 18 de junio de 2008, por la que se declara
inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto contra la
Resolución de la Dirección General de Transportes, recaída en expediente
sancionador.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 27 de abril de 2009 tuvo entrada en el registro de
este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por el trámite
ordinario, de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley del Consejo, en
relación con el recurso extraordinario de revisión referido.
Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a
dar entrada con el número 252/09, iniciándose el cómputo del plazo para
la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 del Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado
por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia por
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reparto de asuntos a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael
Bardisa Jordá.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de
interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:
El 5 de julio de 2007 se formula denuncia por la Guardia Civil de
Tráfico contra la empresa por no presentar el conductor del vehículo de
transporte de su titularidad los discos diagrama de tiempos de conducción
y descanso del conductor, correspondientes a los días 2, 3 y 4 de julio de
2007.
A causa de la denuncia se inicia expediente sancionador, cuya
providencia de incoación en la que se propone una sanción de dos mil un
euros por la comisión de una infracción muy grave, es notificada a la
empresa interesada, quien formula alegaciones el 28 de marzo de 2008 en
las que se afirma que desde las 13:45 horas del 29 de junio hasta las 7:00
horas del 5 de julio el vehículo estuvo estacionado en las dependencias de la
empresa por lo que al no haber circulado durante los días intermedios a esas
fechas no existen discos diagrama de esos días y señala que los kilómetros
que tenía el vehículo al concluir la jornada laboral el 29 de junio eran los
mismos que al iniciarse la del 5 de julio, para cuya acreditación presenta los
discos diagrama correspondientes a esas dos fechas.
Con fecha 5 de abril de 2008 se dicta propuesta de resolución por el
instructor del procedimiento confirmando la calificación y la sanción de la
providencia de incoación, al entender que el Reglamento CE 561/2006
establece la obligatoriedad de llevar a bordo del vehículo las hojas de
registro de la semana en curso y los quince días anteriores del conductor (y
no del vehículo), no habiéndose presentado por la expedientada los discos
correspondientes al conductor ni justificado las actividades del mismo en
los días señalados, por lo que los hechos constituyen la infracción prevista
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en el artículo 140.24 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes y el artículo 197.24 del Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre.
Por el Director General de Transportes se dicta Resolución, de 4 de
abril de 2008, por la que se impone a la empresa una sanción de dos mil un
euros acogiendo la propuesta de resolución mencionada. Esta Resolución
fue notificada a la interesada el 10 de abril de 2008, según consta en el
resguardo de recepción de la notificación.
Contra la meritada Resolución se interpuso por la mercantil sancionada
recurso de alzada ante el Consejero de Transportes e Infraestructuras, con
fecha de registro de entrada de 12 de mayo de 2008, en el que se reitera en
las alegaciones formuladas inicialmente y añade que la persona que
conducía el vehículo en el momento en que se produjeron los hechos
sancionados es un trabajador de la empresa que no ejerce normalmente las
funciones de conductor, sino las de encargado de la carga a los diferentes
vehículos, permaneciendo normalmente en el almacén de la empresa,
motivo por el que no había conducido el vehículo con anterioridad y por
ello no llevaba los discos diagrama correspondientes a los últimos días del
conductor.
Por Orden del Consejero de Transportes e Infraestructuras, de 18 de
junio de 2008, se declara la inadmisión del recurso por extemporáneo, por
haberse presentado una vez transcurrido el plazo de un mes que para el
recurso de alzada prevé el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC). Consta la
recepción de notificación de esta Orden con fecha 15 de julio de 2008.
Contra la citada Orden la empresa interpuso, el 1 de agosto de 2008,
recurso (sin calificar de qué tipo), aduciendo que el recurso de alzada no se
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presentó extemporáneamente, puesto que la Resolución sancionadora fue
recibida por la interesada el 10 de abril de 2008, presentando el recurso
ante el Servicio de Correos de Collado Villalba el 8 de mayo de 2008, por
lo tanto, dentro del plazo de un mes legalmente previsto. Para acreditar su
afirmación adjunta copia del recurso de alzada interpuesto, con el sello de
la Oficina de Correos de Collado Villalba, con fecha 8 de mayo de 2008, y
del justificante de remisión de carta certificada, con la misma fecha, a la
Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid.
Por el Jefe del Servicio Adjunto, con el visto bueno del Subdirector
General de Régimen Jurídico se elabora propuesta de estimación de recurso
extraordinario de revisión al amparo de la causa segunda del artículo 118
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de retroacción de las
actuaciones al momento de dictar la resolución del recurso de alzada, que es
informada favorablemente, con fecha de 20 de febrero de 2009 por la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen a solicitud del
Consejero de Transportes e Infraestructuras, legitimado para recabar
dictamen de este Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1
de la citada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.1
del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
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La consulta es preceptiva a tenor del artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley
del Consejo Consultivo que ad litteram dispone: ?1. El Consejo Consultivo
deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes
asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid
(?) sobre (?) 3.º Recursos extraordinarios de revisión?.
SEGUNDA.- El objeto del recurso lo constituye la Orden del
Consejero de Transportes e Infraestructuras, de 18 de junio de 2008, por
la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por
la Resolución sancionadora del Director General de Transportes, de 4 de
abril de 2008.
El recurso se ha formulado por la empresa sancionada; en ella concurre,
pues, la condición de interesada, al amparo del artículo 31 de la LRJ-PAC,
estando legitimada, en consecuencia, para la formulación del recurso.
El recurso de revisión que se tramita al amparo de la causa prevista en el
apartado 2º del artículo 118.1 se ha interpuesto dentro del plazo de tres
meses que marca el artículo 118.2 ?en la redacción dada por la Ley
4/1999, de 13 de enero, que modifica asimismo toda la sección dedicada a
la regulación de este recurso-, a contar desde el conocimiento de los
documentos que, en este caso, coincide con la fecha de notificación de la
resolución impugnada. En efecto, la Orden del Consejero de Transportes e
Infraestructuras, de 18 de junio de 2008, por el que se inadmite el recurso
de alzada por extemporáneo, fue notificada el 15 de julio del mismo año y
el recurso se ha interpuesto el 1 de agosto siguiente, por lo tanto dentro del
plazo estipulado.
De conformidad con el artículo 118.1 de la LRJ-PAC son susceptibles
de recurso extraordinario de revisión únicamente ?los actos firmes en vía
administrativa?. Como ha sostenido este Consejo (vid. Dictamen 38/09, de
21 de enero de 2009), de la lectura conjunta de los artículos 107, 108 y
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109 de la LRJ-PAC se colige que son actos firmes en vía administrativa
aquellos contra los que no es posible interponer ningún otro recurso en esa
vía, ni siquiera el potestativo de reposición regulado en los artículos 116 y
117 del mismo cuerpo legal. No debe confundirse, pues, el concepto de
actos que ponen fin a la vía administrativa (los relacionados en el artículo
109), con los actos que han ganado firmeza en vía administrativa porque no
admiten ulterior recurso administrativo. A este último tipo de actos se
refiere el artículo 118.1 y son solamente ellos los susceptibles de recurso de
revisión.
La cuestión de la firmeza de las resoluciones que resuelven el recurso de
alzada a la hora de examinar la procedencia de un recurso extraordinario de
revisión contra las mismas no es pacífica a la luz de lo dispuesto en los
artículos 115.3 y 116 de la LRJ-PAC, ni tampoco baladí en orden a la
calificación del recurso presentado.
Efectivamente, el primero de ellos establece que ?contra la resolución de
un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo
el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo
118.1?, mientras que el artículo 116 previene en su apartado primero que
?los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán
ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los
hubiera dictado, o ser impugnados directamente ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo?.
Aunque la dicción literal del artículo 115.3 parece muy clara la cuestión
es controvertible, viniendo suscitadas las dudas por la recuperación en la
Ley 4/1999, del recurso de reposición tras su supresión por la Ley
30/1992, si bien que con carácter potestativo, siendo así que en la
regulación contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958
(LPA) dicho recurso se consideraba un presupuesto para agotar la vía
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administrativa y en consecuencia acceder a la jurisdicción contencioso
administrativa.
Un sector de la doctrina considera que el artículo 115.3 pone de relieve
que no cabe la posibilidad de una segunda alzada, pero que la expresión
?ningún otro recurso administrativo?, en su interpretación literal y aislada
conduce a afirmar el mismo resultado respecto de la reposición, pero siendo
que en la actual ley el recurso de reposición es necesariamente potestativo
en todos los casos, su naturaleza es la de una mera reconsideración sobre el
acto que agota la vía administrativa, por lo que cabe interpretar que contra
la resolución de un recurso de alzada puede interponerse recurso de
reposición.
La doctrina anteriormente expuesta viene avalada por jurisprudencia
anterior a la Ley 30/1992, dictada en aplicación de la LPA. Así la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1993, RJ 1993/343,
señala en su fundamento de derecho segundo que ?El recurso de reposición
administrativo tiene como finalidad que el propio órgano administrativo
que dictó la resolución reconsidere su decisión, cuyo segundo
pronunciamiento, expreso o presunto, pone fin a la vía administrativa,
quedando abierta la posibilidad de acudir a la jurisdiccional por
considerarse inútil y perturbadora la admisión de nuevos recursos que ha
de resolver el mismo órgano. Cuando el recurso administrativo procedente
contra la resolución inicial es el de alzada, cuyo conocimiento corresponde
a un órgano administrativo superior, la decisión del mismo pone fin a la
vía administrativa y se puede acudir a la jurisdiccional, con la opción de
que, como el órgano que resuelve la alzada es distinto, se intente ante éste
la reconsideración de su resolución mediante un recurso de reposición
potestativo, en cuyo caso la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional se
demorará hasta la resolución expresa o presunta del recurso de reposición
potestativo. Como el recurso procedente contra el acuerdo de la Comisión
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Permanente del Consejo General del Poder Judicial es el de alzada ante el
Pleno, quedaba a voluntad del interesado acudir directamente al
procedimiento jurisdiccional o interponer previamente el potestativo de
reposición, como así lo hizo el señor de C. de acuerdo con el art. 126.2
de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958/1258, 1469,
1504; RCL 1959/585 y NDL 24708), en relación con el 53.a) de
la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435), pues al
afirmarse en este precepto que quedan exceptuados del recurso de reposición
los actos que implicaren resolución de cualquier recurso administrativo está
confirmando lo que antes se decía, esto es, que no es necesario un nuevo
recurso administrativo contra el que resuelve el de alzada para acudir a la
vía jurisdiccional, pero que exceptuar no es prohibir y el art. 126.2 de la
Ley de Procedimiento Administrativo admite expresamente el recurso de
reposición potestativo. No existe pues la contradicción entre preceptos
legales que afirma el recurrente, ni por su distinta naturaleza pueden
alegarse conjuntamente preceptos que se refieren al recurso de reposición
administrativo y otros que regulan el de alzada, doctrina que, en
definitiva, es la que de forma constante y uniforme se viene manteniendo
por este Tribunal Supremo, entre otras muchas, en SS. 4-2-1985, 21
febrero y 13 mayo 1986 (RJ 1986/1619 y RJ 1986/4587), 2-10-
1987 (RJ 1987/6690) y 3-3-1989 (RJ 1989/1719), siendo en
consecuencia desestimable esta primera alegación, que ni siquiera se planteó
o trató al tramitar el recurso de reposición potestativo?.
Este Consejo Consultivo, sin embargo, considera que esta interpretación,
fundada únicamente en el carácter voluntario del recurso, implica la
desnaturalización del recurso de reposición como tal recurso, sin que la
circunstancia de que la finalidad del recurso potestativo de reposición sea la
de que la Administración pueda reconsiderar sus actos, le prive de su
naturaleza de auténtico recurso administrativo, y sin que la interpretación
sistemática de los preceptos afectados permitan tal conclusión, siendo así
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que los artículos 116 y 117, sistemáticamente se hallan ubicados en la
Sección 3ª del Capítulo II, del Título VII de la Ley 30/1992, que se
rubrica ?De los recursos administrativos?.
De esta forma nada autoriza a pensar que la naturaleza de la reposición
potestativa no fuera la de un auténtico recurso. Además, la conclusión a
que llega el Tribunal Supremo de que excepción no significa prohibición,
se funda en una concepción del recurso de alzada que no es asimilable con
la actual, no resultando por tanto de aplicación dichas sentencias.
Efectivamente, como hemos indicado más arriba la resolución del
recurso de reposición regulado en la LPA, tenía el carácter de acto que
servía para agotar la vía administrativa y permitía la interposición del
correspondiente recurso contencioso-administrativo contra su
desestimación. Esto es, dicho recurso era un presupuesto procesal que
constituía una carga para el administrado, que sin embargo estaba excluida
en los casos en que previamente se hubiera interpuesto recurso de alzada.
Ello, sin embargo, no implicaba que si el particular lo consideraba
adecuado no pudiera acudir a dicho recurso.
Por el contrario, en la actualidad, insistimos, dicho recurso no constituye
una carga en el sentido de tener que acudir a él para acceder a la
jurisdicción y no puede entenderse que el artículo 115.3 contemple una
excepción al necesario cumplimiento de una obligación, sino que ahora sí
prohíbe la interposición de cualquier recurso -sentado que el de reposición
lo es-, salvo el extraordinario de revisión contra el mismo.
Además, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigor de la Ley
4/1999, sustenta la inadmisibilidad del recurso potestativo de reposición
frente a las resoluciones del recurso de alzada. Así podemos traer a colación
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de
septiembre de 2005 (JUR 2005/243201), cuyo fundamento jurídico
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quinto resume la doctrina jurisprudencial en la materia indicando que ?a la
hora de interpretar lo dispuesto en los arts. 115.3 y 116.1 de la Ley
30/92 de 26 de noviembre en la redacción dada por la Ley 4/99 de 13
de enero, esta Sala hace suyos los razonamientos y consideraciones
establecidos en las reiteradas resoluciones de los TSJ de Asturias
(Sentencia de 15 de marzo de 2002), Navarra (Sentencia de 12 de
julio de 2001 y 17 de diciembre de 2002), y Cataluña (Sentencia de 16
de marzo de 2004), entre otras.
Esta última resolución establece: "La Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra de 12 de julio de 2001
reiterada en la de 17 de diciembre de 2002, en relación con la
improcedencia del recurso potestativo de reposición contra la resolución de
un recurso de alzada cuando ésta ha sido notificada correctamente con la
oportuna información sobre los recursos procedentes en derecho, ha
sentado y razonado en proclamación de doctrina que asume este Tribunal,
al valorar lo dispuesto en los art. 115.3, 116.1 de la Ley 30/1992, en
la redacción dada por la Ley 4/1999, lo siguiente: "3. - La
interpretación de tales artículos permite afirmar que contra la Resolución
de un recurso de alzada no cabe interponer el recurso potestativo de
reposición lo que determinan la desestimación de la apelación en cuanto al
tema principal y ello por las siguientes razones:
Razones de interpretación sistemática: debe entenderse que el art. 116.1
expone la regla general (contra todos los actos que pongan fin a la vía
administrativa: art. 109 LRJ y PAC, mientras que el artículo 115.3
recoge la excepción a tal regla (contra la resolución del recurso de alzada
-que es uno de los actos que pone fin a la vía administrativa- no cabe
ningún otro recurso administrativo alguno). Otra interpretación dejaría
vacío de contenido lo recogido en el citado artículo 115.3 pues
evidentemente la excepción expresa que recoge (... salvo el recurso
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extraordinario de revisión...) no es sino explicativa cuando no
redundante, pues evidentemente sólo contra los actos firmes en vía
administrativa cabe el recurso de revisión: art. 118.1.
Razones de interpretación teleológica: la afirmación -conclusión
expuesta- atiende a la finalidad perseguida por el recurso potestativo de
reposición cual es permitir a la Administración la reconsideración de sus
criterios en vía administrativa; esta reconsideración no se podría llevar a
cabo en los casos del artículo 109, si no fuera a través de este recurso
potestativo de reposición (sin perjuicio del recurso extraordinario de
revisión y la vía de la revisión de oficio en los casos procedentes) salvo en
el caso del artículo 109, a (las resoluciones de los recursos de alzada) en
los que la Administración ya ha tenido ocasión de realizar en dos
ocasiones la valoración de los hechos conforme a sus criterios (en primer
lugar el acto administrativo finalizado del procedimiento -el susceptible de
recurrirse en alzada- y en segundo lugar el acto resolutorio de la vía de
recurso de alzada)...".
De todo lo anterior se desprende el carácter firme en vía administrativa
del acto de inadmisión del recurso de alzada al no caber contra él recurso
potestativo de reposición.
En otro orden de cosas, en la tramitación del recurso se han seguido los
cauces establecidos en la mencionada LRJ-PAC, y si bien se ha
prescindido del trámite de audiencia, resulta ajustado a Derecho al no
figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta para la resolución del
expediente otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por
la recurrente (cfr. artículo 84.4).
TERCERA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se impone
entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de
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recurso, la concreta causa de revisión que se invoca, y cuya apreciación
determinará la anulación del acto en cuestión.
El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJPAC
, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los
supuestos y por los motivos previstos en la Ley. Se trata de un recurso
excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de
cuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos con
posterioridad al momento en que fueron dictados.
El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los
recursos administrativos ordinarios, obliga a un uso y una interpretación
restrictiva acerca de su procedencia. En este sentido, abundante
jurisprudencia (valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 31
de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación 3287/2003, que
cita otras anteriores) sostiene que ?el recurso extraordinario de revisión
previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es
un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los
motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide
examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos
ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía
administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica,
dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la
vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que
no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda
que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el
recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias
que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de
recursos?.
En coherencia con el carácter extraordinario del recurso de revisión, la
ley ha tasado las causas por las que cabe interponerlo y ha delimitado los
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actos susceptibles de este recurso. Aun cuando ninguna ha sido invocada
expresamente por la empresa recurrente, de oficio ha entendido la
Administración, al amparo del artículo 110.2 de la LRJ-PAC, que
concurre la causa prevista en el apartado 2º del artículo 118.1, con arreglo
al cual cabe el recurso extraordinario de revisión cuando ?aparezcan
documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque
sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida?.
Sobre esta causa concreta se ha pronunciando el Tribunal Supremo -
Sentencia de 24 de junio de 2008 (recurso 3681/2005)- advirtiendo que
?esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el
artículo 118 y decía el artículo 127, "de valor esencial para la resolución
del asunto"; y han de ser unos que "evidencien el error de la resolución
recurrida". Estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los
documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean
posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la
realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa
resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese
momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto
por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que
hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un
error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella
resolución?.
Estos presupuestos se verifican en el caso que nos ocupa. En efecto, a la
vista del expediente se aprecia un error de hecho en la Orden del Consejero
de Transportes e Infraestructuras por el que se inadmite, por
extemporaneidad, el recurso de alzada. Para dictar la meritada Orden se
tuvo en cuenta la fecha de registro de entrada en la Consejería, esto es, la
de 12 de mayo de 2008, si bien la empresa recurrente ha acreditado que
presentó el recurso en el Servicio de Correos el 8 de mayo, según consta en
14
el sello del Servicio estampillado en la copia que se quedó la recurrente, si
bien dicho sello no figura en el original remitido a la Consejería.
En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario de revisión y
anular la Orden del Consejero de Transportes e Infraestructuras, que
inadmite el recurso de alzada por haberse presentado fuera de plazo,
resolviendo sobre el fondo del asunto debatido, como exige el artículo
119.2 de la LRJ-PAC.
En mérito a todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia,
anular la Orden del Consejero de Transportes e Infraestructuras, de 18 de
junio de 2008, que declara la inadmisión, por extemporáneo, del recurso de
alzada interpuesto, debiendo resolver éste.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo.
Madrid, 3 de junio de 2009
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