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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0321/10 del 06 de octubre del 2010
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 06/10/2010
Num. Resolución: 0321/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,aprobado por mayoría el 6 de octubre de 2010, emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de Torrelodones, sobre modificación del contrato de constitución de derecho de superficie a favor del Colegio A sobre una finca de Torrelodones. Conclusión: Procede informar favorablemente la modificación propuesta por el Ayuntamiento.Tesauro: Necesidades nuevas o causas imprevistas
Interés público
Derecho de superficie
Contrato administrativo especial
Anulabilidad
Contestacion
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321/10
Alcalde de Torrelodones
Contratación Administrativa
06.10.10
Dictamen nº:
Consulta:
Asunto:
Aprobación:
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por siete votos a favor y el voto en contra
del Consejero, Sr. Galera, que formula un voto particular al mismo, en su
sesión de 6 de octubre de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde
de Torrelodones, al amparo del artículo 14.1 f) apartado cuarto de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, sobre modificación del contrato de constitución de derecho de
superficie a favor del Colegio A sobre una finca del Ayuntamiento de
Torrelodones.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 28 de septiembre de 2005 el Pleno del
Ayuntamiento de Torrelodones adjudicó la constitución de un derecho de
superficie sobre la parcela sita en la finca ?Monte de los Ángeles? de
Torrelodones, de titularidad municipal, con la finalidad de construir un
colegio concertado, a favor de la UTE B y C, por un canon anual de
465.000 euros. El 20 de octubre de 2005 dichas sociedades constituyeron
la sociedad Colegio A.
El referido contrato de constitución de un derecho de superficie sobre
parcela de titularidad municipal por un plazo de 75 años para la
construcción de un colegio concertado fue formalizado entre el
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Ayuntamiento de Torrelodones y la entidad Colegio A, en lo sucesivo ?el
contratista?, el 14 de noviembre de 2005.
En la cláusula segunda del pliego de cláusulas administrativas
particulares que rige el contrato (aprobado por acuerdo del Pleno de la
corporación el 1 de junio de 2005), se dispone que el Colegio sería de línea
3, con la obligación de concertar este número de líneas en las unidades
correspondientes a la educación primaria y educación secundaria
obligatoria, sin perjuicio de que los licitadores mejoren esos mínimos con
otras ofertas educativas, tales como la educación infantil y el bachillerato.
Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2010, el
contratista solicita la modificación del contrato de derecho de superficie, en
dos aspectos:
1º) La reducción del canon a pagar por el contratista.
2º) La extensión del ámbito de plazas concertadas al segundo ciclo de
educación infantil.
En dicho escrito argumenta que ?como consecuencia de la crisis
económica, se está apreciando la dificultad de muchas familias de
mantener a sus hijos en colegios privados, así como el incremento de la
demanda de plazas en centros públicos o concertados, con el riesgo de una
posible bajada de calidad en la prestación del servicio educativo?.
El Colegio muestra su disponibilidad para concertar el segundo ciclo de
educación infantil, que actualmente gestiona en régimen privado, y
manifiesta su disposición a realizar los trámites necesarios ante la
Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid para la obtención de
dicho concierto con efectos inmediatos.
Continúa manifestando que como consecuencia del cambio de régimen
de privado a concertado en la gestión de las citadas unidades, el Colegio
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vería disminuidos los ingresos que actualmente percibe, obligando a
reestablecer el equilibrio económico del contrato, sustituyendo el canon
actual por otro que refleje, al menos en parte, la pérdida de ingresos que
experimentará la sociedad.
De dicho escrito se dio traslado al Secretario del Ayuntamiento el cuál
mediante informe de 5 de febrero de 2010 manifiesta que el límite en la
modificación del canon deriva de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento
de Bienes de las Entidades Locales, esto es, del 6% del valor en venta del
bien inmueble. Posteriormente dicho Secretario emitió un nuevo informe,
el 19 de febrero de 2010, en el que admite la posibilidad de modificar el
contrato siempre que se justifiquen las razones de interés público que
concurren para proceder a la misma y que se respete el límite del 6% del
valor del bien en la disminución del canon.
La interventora del Ayuntamiento, en fecha 14 de febrero de 2010, ha
emitido informe en el que concluye que ?en la situación actual y con los
datos obrantes no es revisable el canon, sin perjuicio de poder optar por
iniciar la vía de modificación del contrato, justificándose la necesidad de
variar un elemento esencial en base al interés público con el fin de
compensar una nueva necesidad solicitada por el adjudicatario, que es la
disminución de ingresos consecuencia del concierto o por la resolución del
contrato?.
En fecha 25 de marzo de 2010 la Concejala Delegada de Educación
remite escrito al contratista por el que le adjunta un escrito de
modificación del contrato, para su aprobación por el Pleno y le requiere
que aporte determinada documentación.
El contratista, el 22 de marzo de 2010, ha presentado escrito solicitando
tener acceso al expediente de modificación del contrato y adjunta copia de
la escritura de constitución de la misma.
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Constan diversos informes de la Secretaría y de la Intervención respecto
a los trámites a seguir y la necesidad de respetar el límite del 6% del valor
del bien inmueble, haciendo referencia a que el contratista no ha pagado los
cánones correspondientes a los años 2008 y 2009.
El 16 de abril de 2010 el Alcalde del Ayuntamiento y el contratista han
suscrito una propuesta de modificación del contrato celebrado el 14 de
noviembre de 2005 por el que el contratista se obliga a prestar en régimen
de concierto el segundo ciclo de educación infantil, siempre que obtenga el
correspondiente concierto de la administración autonómica, y el
Ayuntamiento accede a una reducción del canon a 263.649 euros anuales,
con efectos desde el 1 de septiembre de 2010. La eficacia de dicha
modificación se supedita a la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento.
El 19 de abril de 2010 el contratista presenta escrito manifestando su
conformidad con la reducción del canon sin perjuicio de aclarar que se halla
pendiente de resolución judicial la fijación del canon correspondiente a los
ejercicios 2007 a 2010. Ante dicho escrito el Secretario emite informe
desfavorable a la modificación propuesta por cuanto considera que no se ha
respetado el límite legal del 6% del valor en venta del bien. Finalmente, el
contratista solicita mediante escrito de 23 de abril de 2010 la retirada del
anterior escrito y su no consideración a los efectos del presente
procedimiento de modificación.
Finalmente, en fecha 26 de abril de 2010, el Pleno del Ayuntamiento
acordó la modificación del contrato en los siguientes términos, según
consta en el certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento:
?El Pleno del Ayuntamiento previa votación ordinaria y por nueve
votos a favor y ocho votos en contra, lo que supone el voto favorable de la
mayoría, acuerda:
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1º.- Modificar el contrato suscrito con Colegio A, para la constitución
de un derecho de superficie sobre una parcela en el Monte de los Ángeles
de Torrelodones para la construcción de colegio concertado, bajo las
siguientes estipulaciones:
PRIMERA.- Ampliación del número de unidades educativas
concertadas.
La sociedad se obliga a prestar en régimen de concierto el segundo ciclo
de educación infantil. A tal fin, la sociedad procederá, de forma
inmediata a la ratificación del presente Contrato por el Pleno del
Ayuntamiento de Torrelodones, a solicitar tal concierto a la Comunidad
de Madrid.
SEGUNDA.- Modificación de la contraprestación económica del
contrato.
El nuevo canon actualizado a 2010, que tendrá efectos desde 1 de
septiembre de 2010, será de doscientos sesenta y tres mil seiscientos
cuarenta y nueve (263.649) euros, como resulta del nuevo cálculo
económico ante el nuevo régimen de concierto.
TERCERA.- Liquidación de 2010.
Como consecuencia de la modificación del contrato, y habida cuenta de
que el canon correspondiente a la totalidad del año 2010, por importe de
497.169,59 euros, ha sido ya liquidado mediante Resolución de 13 de
enero de 2010, el Ayuntamiento se compromete a modificar la
liquidación mencionada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de eficacia de este Contrato, de la siguiente forma:
a) Liquidación de la parte proporcional correspondiente a los ocho
primeros meses de 2010, teniendo en cuenta el canon vigente hasta el 31
de agosto de 2010.
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b) Liquidación de la parte proporcional correspondiente a los meses de
septiembre a diciembre de 2010, teniendo en cuenta el canon vigente a
partir del 1 de septiembre de 2010.
CUARTA.- Eficacia
El presente contrato surtirá efectos en la fecha en que se cumpla la
última de las siguientes circunstancias:
a) Que sea efectivo el concierto de la sociedad con la Comunidad de
Madrid del segundo ciclo de educación infantil.
b) Que el presente Contrato sea ratificado por el Pleno del
Ayuntamiento de Torrelodones.
2º.- Continuar con la tramitación del expediente.
3º.- Condicionar la eficacia de los anteriores acuerdos y la ratificación
del contrato por el que se modifica contrato suscrito con Colegio A, para
la constitución de un derecho de superficie sobre una parcela en el Monte
de los Ángeles de Torrelodones para la construcción de Colegio
Concertado, al concierto de la Sociedad con la Comunidad de Madrid del
segundo ciclo de educación infantil y al resto de informes preceptivos que
puedan darse como consecuencia de la tramitación del expediente?.
En fecha 8 de junio de 2010 el Alcalde de Torrelodones solicitó la
emisión de dictamen sobre la modificación del contrato. El Consejo
Consultivo mediante dictamen de 21 de julio de 2010 concluyó
informando desfavorablemente la modificación del contrato acordada por el
Pleno de la corporación local el 26 de abril de 2010, las conclusiones del
precitado Dictamen fueron las siguientes:
?1º) Procede informar desfavorablemente la modificación del contrato
de constitución de derecho de superficie para la construcción de un colegio
concertado que se acordó por el Pleno de la Corporación Local el 26 de
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abril de 2010 por no haberse justificado adecuadamente las necesidades
nuevas concurrentes y su impacto económico.
2º) Procedería admitir la modificación del contrato siempre que se
justifique adecuadamente las necesidades nuevas y que se someta a informe
del presente Consejo con anterioridad a la aprobación de la modificación?.
El 6 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el Registro del presente
Consejo escrito del Secretario del Ayuntamiento de Torrelodones, en el
que se solicitaba la aclaración al Dictamen 226/2010, emitido el pasado
21 de julio de 2010. En particular, manifestaba:
?El Dictamen concluye manifestando que ?procedería admitir la
modificación del contrato siempre que se justifique adecuadamente las
necesidades nuevas y que se someta a informe del presente Consejo con
anterioridad a la aprobación de la modificación?.
Rogamos nos aclaren si el informe a que hacen referencia, debe
solicitarlo el Pleno del Ayuntamiento que fue quién adoptó el acuerdo de
modificación del contrato y de solicitud de informe del Consejo Consultivo,
o puede solicitarlo directamente el Sr. Alcalde, a fin de que podamos
continuar con la tramitación de este expediente?.
Mediante escrito del Secretario del Consejo Consultivo de fecha 8 de
septiembre de 2010, se contestó lo siguiente:
?1.- Según se infiere del texto del escrito remitido, el referido
Ayuntamiento está tramitando un nuevo procedimiento de modificación
contractual. Pues bien, en el seno de dicho nuevo procedimiento es
necesario que se solicite dictamen al presente Consejo, una vez haya
concluido su tramitación pero con anterioridad a la aprobación de la
modificación por el Pleno de la corporación local.
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Tras la emisión del Dictamen, por parte del Consejo Consultivo, no
resultan admisibles informes ulteriores de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 3.4 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, según el cual ?los
asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser sometidos
al informe posterior de ningún otro órgano o institución de la Comunidad
de Madrid, de las entidades locales o de las universidades públicas?
2.-La petición de dictamen se efectúan por los Presidentes de las
corporaciones locales y se cursan a través del Consejero de Presidencia,
Justicia e interior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la
citada Ley y del artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por
el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid.
Por lo que la petición de Dictamen sobre la modificación del contrato se
debe realizar por el Alcalde del Ayuntamiento, sin perjuicio de que la
modificación del contrato de constitución de un derecho de superficie debe
ser acordada por el Pleno de la Corporación?.
El 21 de septiembre de 2010 ha tenido entrada solicitud de dictamen
sobre la modificación del contrato adjuntando un informe de la Concejal de
Educación del Ayuntamiento de 19 de agosto de 2010 sobre la necesidad
de la modificación propuesta.
SEGUNDO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por
el Alcalde del Ayuntamiento de Torrelodones, a través del Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo
Consultivo el 21 de septiembre de 2010, por trámite de urgencia,
correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III,
presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la
oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por siete
votos a favor y el voto en contra del Consejero, Sr. Galera, que formula el
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voto particular incorporado al final del presente dictamen, en Comisión
Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 6 de octubre de
2010.
El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación
que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado
cuenta en lo esencial en el antecedente de hecho anterior.
A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La petición de dictamen se realiza al amparo de lo
dispuesto en el artículo 13.1f) apartado cuarto de la Ley 6/2007, de 21 de
diciembre, a cuyo tenor el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los
expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid en los supuestos de
?aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales,
interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y
modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación
de Contratos de las Administraciones públicas?.
El artículo 114.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de
abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones
Legales vigentes en Materia Local atribuye al órgano competente de la
entidad local para contratar la facultad ?de modificar, por razón de interés
público, los contratos celebrados y acordar su resolución dentro de los
límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados legalmente?.
Por remisión el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16
de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas (TRLCAP) dispone:
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?Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados
en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de
interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su
cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su
resolución y determinar los efectos de ésta. Los acuerdos correspondientes
pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.
2. (?).
3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva en los casos de:
b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas,
aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio
primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de
pesetas (6.010.121,04 euros)?.
Por lo que para la emisión de dictamen por parte del presente Consejo
Consultivo se requiere que concurran ambos requisitos, esto es, que el
importe del contrato sea igual o superior a 6.010.121,04 euros y que la
modificación sea superior a un 20 % del precio primitivo del contrato. El
precio del contrato se fija en el contrato en un canon anual de 465.000
euros anuales, por lo que siendo la duración del contrato de 75 años el
importe del contrato excede del mínimo exigido por el artículo 59.3b) del
TRLCAP. A nuestro entender, no resulta de aplicación la doctrina
jurisprudencial según la cual, el precio de un contrato no puede venir
determinado por el resultado de la multiplicación del precio anual por el
plazo de duración del mismo, ya que dicha interpretación se ha realizado
por el Tribunal Supremo en diversas sentencias (Sentencia 4 de mayo de
2005 y de 27 de febrero de 2008) relativas a contratos de concesión de
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servicios públicos. En todo caso, este Consejo como ya manifestó en el
Dictamen nº 114/2009, se ha hecho partícipe de la doctrina sentada por
el Consejo de Estado al respecto de admitir dicha fórmula para el cálculo
del precio del contrato a los efectos de determinar cuando es necesaria la
emisión de dictamen por el órgano consultivo, entre otros en Dictámenes
nº 2538/2006 y 759/2007.
El nuevo canon de 263.649 euros supone una reducción del precio
originario de más de un 56%, por lo que también se aprecia la concurrencia
del segundo requisito.
La petición de dictamen se cursa a través del Consejero de Presidencia,
Justicia e interior, en virtud del artículo 14.3 de la citada Ley y del
artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo de urgencia establecido
en el artículo 16.2 LRCC.
SEGUNDA.- Como ya pusimos de manifiesto en el Dictamen
226/2010, de 21 de julio, el contrato cuya modificación se pretende tiene
como objeto la constitución de un derecho de superficie en un predio de
titularidad municipal a favor del contratista por un plazo de 75 años con la
obligación del mismo de construir un colegio concertado para las
enseñanzas obligatorias, esto es educación primaria y secundaria
obligatoria. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria
Primera apartado segundo de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público ?los contratos administrativos adjudicados
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán, en
cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y
régimen de prórrogas por la normativa anterior?. Habiéndose adjudicado
el contrato el 28 de septiembre de 2005 debe aplicarse las disposiciones
contenidas en el TRLCAP y por tanto, el precepto que fundamenta la
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petición del preceptivo dictamen al Consejo Consultivo autonómico es el
artículo 59.3.b) de aquélla, citado supra.
El objeto del contrato es la cesión del suelo para la construcción de un
colegio concertado durante un plazo de 75 años, transcurrido el cual, el
Ayuntamiento adquirirá la propiedad del mismo. En atención a su objeto
en el referido Dictamen se calificó como un contrato administrativo
especial en los términos previstos en el artículo 5.2 b) del TRLCAP al
tener un objeto diferente al de los contratos típicos regulados en la Ley
pero tiene ?naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al
giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de
forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica
competencia de aquélla o por declararlo así una ley?.
La competencia en materia educativa no se atribuye expresamente a las
entidades locales, ahora bien de conformidad con el artículo 25.2 n) de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL) les
corresponde participar en la creación y construcción de centros docentes.
También la Ley Orgánica 2/2006, de 2 de mayo, de Educación, les
impone colaborar con la administración educativa para la obtención de los
solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes.
Por ello, en tanto que contrato administrativo especial, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8 del TRLCAP el contrato se debe
adjudicar respetando lo dispuesto en dicha Ley y debe fijar las
prerrogativas que el artículo 59 del TRLCAP reconoce a la
Administración. El pliego del contrato regula en su cláusula vigésimo
primera las prerrogativas del Ayuntamiento, entre las cuales se contempla
la facultad de modificar el contrato por razones de interés público, así
mismo se prescribe la obligación de dar audiencia al contratista.
TERCERA.- En el dictamen emitido el pasado 21 de julio se concluía
que el expediente de modificación contractual tramitado adolecía de graves
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irregularidades, fundamentalmente el haber solicitado la emisión de
dictamen con posterioridad a la adopción del acuerdo del Pleno de la
Corporación y el no haber justificado, en modo alguno, la concurrencia de
causa de imprevistas o necesidades nuevas en los términos exigidos por el
artículo 101.1 del TRLCAP, a cuyo tenor:
?Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo
podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los
elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o
causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente?.
El Ayuntamiento de Torrelodones, tras la emisión del dictamen no ha
tramitado un nuevo expediente de modificación de contrato, actuación que
hubiera sido la más correcta jurídicamente, tal y como se puso de
manifiesto en el informe aclaratorio emitido el 8 de septiembre.
Por el contrario, que se ha limitado a elaborar un informe justificativo de
la necesidad de la modificación del contrato y su remisión al presente
Consejo, para la emisión de ulterior dictamen.
Si bien el Ayuntamiento con su proceder se ha apartado de la propuesta
del Dictamen 226/2010 , dado el carácter no vinculante del mismo,
procedemos a pronunciarnos sobre la misma. A nuestro entender, el
ayuntamiento ha considerado que la emisión del informe subsanaba las
deficiencias advertidas en nuestro anterior dictamen, por lo que debe
enmarcarse dentro del procedimiento que ya fue dictaminado.
Por ello, nos remitimos a las fundamentaciones efectuadas en el
Dictamen de 21 de julio de 2010 sobre el irregular proceder de la
Administración al solicitar la emisión de dictamen con posterioridad a la
adopción del acuerdo de modificación del contrato. Como señalábamos
entonces, la modificación del contrato es un acto que tiene ejecutividad
inmediata de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 del
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TRLCAP. Ello no obstante, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26
de abril de 2010, como se ha transcrito en los antecedentes de hecho,
supedita su eficacia a la aprobación del concierto educativo por parte de la
Comunidad de Madrid y ?al resto de informes preceptivos que puedan
darse como consecuencia de la tramitación del expediente?. Por ello, en
atención a dicha salvedad y aplicando lo manifestado por el Tribunal
Supremo en Sentencia de 27 de febrero de 2008 (RJ 2008/1268), la
omisión del trámite de dictamen con carácter previo a su aprobación no
adolece de vicio de nulidad radical y resulta anulable, siendo susceptible de
convalidación ex artículo 67.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Por último, manifestar que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de
26 de abril de 2010 hace referencia ?al resto de informes que puedan
darse como consecuencia de la tramitación del expediente?. Tras la emisión
de dictamen por parte del Consejo Consultivo no resultan admisibles
informes ulteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4 de la
Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, según el cual ?los asuntos dictaminados por el
Consejo Consultivo no podrán ser sometidos al informe posterior de
ningún otro órgano o institución de la Comunidad de Madrid, de las
entidades locales o de las universidades públicas?.
La falta de audiencia al contratista del informe elaborado por la Concejal
de Educación de 19 de agosto de 2010 no ha sido notificado al contratista.
Dicha irregularidad no afecta a la validez del procedimiento por no
introducir el informe elementos nuevos que puedan ocasionar indefensión
al contratista.
CUARTA.- El ius variandi en la contratación administrativa es una
prerrogativa de la Administración, reconocida por razones de interés
público en el artículo 59 del TRLCAP, aunque habrá de tenerse en cuenta
que según la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo
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de 11 de abril de 1984, ?...el derecho de modificación con que cuenta la
Administración, no es una atribución legal indiscriminada de libre
criterio, sino una facultad reglada...?.
Dispone el artículo 101.1 del TRLCAP que ?una vez perfeccionado el
contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones
por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que
sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo
debidamente en el expediente?.
De ahí que, como indicamos en nuestros dictámenes 114/2009,
11/2008, ?el ?ius variandi? está sujeto no sólo a unos requisitos de
procedimiento, sino, además, a unas condiciones debidamente justificadas,
que se concretan en:
a) Que la modificación se ejercite y responda a razones de interés
público.
b) Que se acuerde la modificación como consecuencia de necesidades
nuevas o causas imprevistas en el momento de celebrar el contrato?.
Históricamente dicha prerrogativa se ha justificado por la necesidad de
adaptación del objeto de esas relaciones contractuales al interés general
prevalente y a las demandas públicas. Pero por constituir esta potestad una
excepción a la observancia de los dos principios básicos que presiden la
contratación pública (principios de publicidad y de concurrencia,
comprendiendo este último también los de competencia, contradicción e
igualdad de oportunidades), su utilización por los poderes públicos exige
una interpretación restrictiva del artículo 101 del TRLCAP, puesto que la
adopción de una postura distinta conduciría a la desnaturalización del
proceso de licitación.
Por otra parte, también ha de tenerse en cuenta la evidente dificultad
que, en numerosas ocasiones, supone delimitar lo que en realidad queda
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dentro del concepto legal de lo ?imprevisto? o de la ?novedad? a la hora de
valorar la justificación de la necesidad de la variación en el contrato. Esta
dificultad es especialmente patente cuando el Órgano Consultivo ha de
dictaminar, porque su criterio tiene que basarse en el de los facultativos
que han informado en el procedimiento de modificación, y estos informes,
de naturaleza eminentemente técnica, han de ser interpretados en clave
jurídica, lo que implica el análisis y valoración de sus contenidos técnicos y
de su trascendencia jurídica.
Como ha señalado el Consejo de Estado -entre otros en su Dictamen
3357/2003, de 11 de diciembre- tanto la concurrencia de necesidades
nuevas o causas imprevistas como del interés público deberán estar
justificadas en el expediente.
La modificación propuesta surge como consecuencia de una necesidad
nueva, el aumento de la demanda de plazas educativas en régimen de
concierto a raíz de la situación de crisis económica. En prueba de dicha
necesidad se ha elaborado un informe, fechado el 19 de agosto de 2010,
por la Concejal de Educación del Municipio que describe la situación de la
demanda de plazas escolares infantiles, en los siguientes términos:
2009-2010 2010-2011 Incremento
Colegio Solicitudes Solicitudes
Públicos 137 160 14,3%
Concertado 81 174 114,4%
TOTAL 218 334 53,2%
La explicación que se aduce es la siguiente:
?Estas cifras, que de por sí suponen un incremento espectacular, no
incluyen (por razones explicadas más adelante) el número de alumnos ya
escolarizados en este ciclo en el Colegio A, hasta la fecha en régimen de
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enseñanza privada, un total de 253 escolares distribuidos de la siguiente
forma:
COLEGIO A NIÑOS ACTUALMENTE ESCOLARIZADOS
1° Infantil 69
2° Infantil 91
3° Infantil 93
TOTAL 253
Estas cifras son elocuentes sobre lo que está ocurriendo. Obviamente, el
incremento del 53% en la demanda de plazas infantiles (aún sin incluir
los datos relativas al Colegio A), responde a una razón distinta al mero
cambio demográfico. Lo que ha ocurrido es que, como consecuencia de la
crisis económica y el consiguiente aumento del desempleo o el temor a
engrosar sus filas, muchas familias del municipio están transfiriendo a
sus niños, actualmente escolarizados en colegios privados infantiles dentro
y fuera de la localidad, a los públicos y concertados radicados en ella (en
el caso de Torrelodones, con desigual aumento de la demanda en ambos
casos: 14,3% de incremento en la demanda de plazas públicas y 114,4%
de incremento en la demanda de plazas concertadas, sin la demanda
procedente de los alumnos actualmente escolarizados en régimen privado en
el Colegio A).
Con esfuerzo, los colegios públicos o actualmente concertados para este
ciclo en el municipio podrían asimilar ese incremento del 53% elevando
ratios. Pero de ningún modo pueden hacer frente a los muchos alumnos
actualmente escolarizados en régimen de enseñanza privada en el Colegio
A, y cuyos padres, en número generalizado, insisten en que ese ciclo de
enseñanza infantil sea transformado en concertado, porque la situación
económica no les permite seguir afrontando el gasto en el que actualmente
incurren.
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Dando por seguro que la Consejería de Educación concedería el
concierto al Colegio A (como así ha sido) y que el Ayuntamiento llegaría
a un acuerdo con el Colegio para aportar la diferencia en la caída de
ingresos (asunto en el que estamos), estas familias han aceptado no
solicitar plaza para el curso 2010-2011, en la confianza de que no sería
necesario, simplemente seguirían escolarizados en el Colegio A, pero no en
régimen privado, sino concertado La propia Consejería de Educación,
considerando que ya están, de facto, escolarizados y que la única novedad
con respecto a ésas plazas seria el mero cambio de ?privado? a
?concertado?, también entendió innecesario cursar la solicitud de plaza.
En el mismo momento en que lo hagan, la capacidad de escolarización
pública y concertada en el municipio será completamente desbordada, y
muy grave el conflicto social planteado. Lo que el acuerdo persigue es,
justamente, que eso no ocurra ahora mismo?.
Resulta sorprendente que no se cuantifique el número de padres que
solicitaron el cambio de educación privada a concertada y se haga
referencia a que ?de manera generalizada insisten en que se transforme la
enseñanza ya que por la crisis no pueden afrontar el gasto en el que
incurren actualmente?, sin que se aporten datos concretos como se hace
para el resto de la demanda educativa.
Continúa señalando el informe:
?El Ayuntamiento sólo dispone de dos alternativas:
(a) Financiar una escuela infantil municipal para acoger al menos
una parte de ese 53% de aumento en la demanda señalado así como la
totalidad de quienes se transfieran desde su actual escolarización en e!
régimen de enseñanza privada del Colegio A.
(b) Llegar a un acuerdo con la propiedad del Colegio A para
convertir el ciclo de enseñanza infantil en concertado, de modo que se
19
mantengan en él los 253 alumnos que ahora escolariza y, posiblemente,
acogiendo a algunos más.
La primera opción es inabordable para el Ayuntamiento. Además de
incurrir en el coste de una parcela y de la construcción y equipamiento de
un nuevo edificio, debería estar capacitado para afrontar el gasto corriente
anual que conlleva el sostenimiento de un nuevo colegio infantil
municipal. La actual escuela infantil municipal, por ejemplo, supone un
gasto corriente cercano a 1 millón de euros. No hay la más mínima
posibilidad de que el Ayuntamiento pueda hoy, ni tampoco en el futuro
previsible, financiar ese gasto corriente adicional.
La alternativa es, pues, llegar a un acuerdo con el Colegio A para
transformar el ciclo privado de educación infantil en concertado, tal como
demandan las familias y el buen juicio económico aconseja. En ese
sentido, el acuerdo supone la cobertura de una necesidad social de primer
orden en el municipio?.
Una vez argumentada la concurrencia de una nueva necesidad, continúa
el informe explicando el método seguido para el cálculo del nuevo canon
que se acuerda en la modificación y que supone una reducción del mismo
del 56%:
?La idea en la que ha estado basada la negociación es sencilla: Al pasar
de enseñanza privada a concertada, la enseñanza se convierte en gratuita,
de modo que los ingresos del Colegio disminuyen con el cambio. Esa
reducción de ingresos ha de ser compensada por la Comunidad de
Madrid, a través del régimen de concierto, y por el Ayuntamiento, en este
caso mediante una reducción en el canon pagado por el Colegio.
Así pues, el principio que inspira el acuerdo es lógico y sencillo; pero el
cálculo preciso de la contribución económica del Ayuntamiento es
extremadamente complejo. Como el acuerdo debe cubrir el ciclo completo de
20
la concesión, los cálculos requieren ser homogeneizados a valor actual de la
corriente de contribuciones e ingresos futuros. El acuerdo se vuelve difícil,
entre otras razones, porque la tasa de descuento aplicable a la actualización
de valores futuros encierra un componente subjetivo, y cada una de las
partes implicadas en la negociación encuentra argumentos para utilizar la
que más le convenga.
No es un problema de las matemáticas, sino del hecho inevitable de que,
por un lado, afrontamos la valoración de intangibles económicos; y por
otro, que el futuro es siempre incierto. ¿Qué valor le asigna el Colegio al
hecho de que, al aceptar el concierto, pierde el poder de fijar el precio de la
enseñanza, por ejemplo? ¿Y quién le asegura que, una vez perdida esa
facultad, la proporción que hoy representan en sus ingresos los módulos del
concierto no experimentará un cambio a la baja (como, de hecho, acaba
de ocurrir, con posterioridad a la firma del acuerdo de voluntades, como
resultado de las medidas de austeridad económica recientemente
introducidas por la Asamblea de Madrid)? ¿Y qué prima de riesgo
debemos asociar a esa posibilidad en los cálculos?
Ese es el tipo de consideraciones que surgen en una negociación como
esta, y que hacen extremadamente difícil llegar a un acuerdo, porque se
trata de algo mucho más complicado que un cálculo para el año en curso
basado en los ingresos de años anteriores?.
Por último, el Ayuntamiento manifiesta que ha fundamentado la
negociación en los cálculos económicos realizados por el Servicio de
Intervención, que tras analizar los balances y cuentas anuales de la sociedad
propietaria del Colegio, informó sobre ello el 9 de junio de 2010. A tal
efecto, se adjunta una tabla de cálculo elaborada por la Intervención del
Ayuntamiento que calcula la diferencia de ingresos por el paso de régimen
de colegio privado a concertado en 243.243 euros.
21
?Se ha remitido aclaración sobre los ingresos por escolaridad resultando
como sigue:
-Ingreso alumno/año 4.870?
-Grupo 25 alumnos 121.750?
TOTAL ANUAL 1.095.750?
-Ingreso por concierto/año 53.723?
-Total anual 483.507?
-Ingreso actividades complementarias 369.000?
TOTAL ANUAL 852.507?
-Diferencia global (9 grupos): 243.243?
No se incluyen los ingresos por comedor ni de actividades
extraescolares. Se ha supuesto un máximo de ocupación por grupo
En todo caso sería conveniente la revisión por parte de la Consejería de
Educación, según reunión mantenida al respecto?.
Continúa el informe disponiendo que ?los citados cálculos fueron
estimados de nuevo por el Servicio de Intervención esta vez dirigidos por
una interventora distinta, que sustituía a la anterior titular del, Servicio,
con igual resultado. Así consta en el Informe n °bbb, de 24 de Febrero de
2010. Estos cálculos económicos han servido, pues, como base del acuerdo
sobre la reducción del canon, que finalmente, y para ajustar por la ligera
variación experimentada en precios y volumen de escolarización, y a fin
de superar la natural discrepancia entre las partes con relación a los
intangibles económicos indicados más arriba, se estableció en la cuantía de
263.649? propuesta al Pleno, y considerando el criterio de los informes
emitidos por los servicios de Secretaría e Intervención municipales, según
el cual la reducción debe respetar el límite del 6% del valor del bien
inmueble?.
22
En todo caso, tal y como pone de manifiesto el Secretario del
Ayuntamiento debe respetarse en la reducción del canon el límite del 6%
del valor en venta del inmueble como dispone el artículo 92.2 del real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio. En el expediente de contratación se
valora la parcela sobre la que se ha constituido el derecho de superficie en
4.394.155 euros, y el 6% supone 263.649,3 euros. La propuesta de
modificación del canon no respeta ese límite pues existe una diferencia de
30 céntimos.
En suma, el informe justifica suficientemente la nueva necesidad
concurrente, si bien hubiera sido deseable una mayor concreción en la
demanda educativa del Colegio A en particular, así como el cálculo
económico para la reducción del canon. Por ello, procede informar
favorablemente la modificación propuesta siempre que se respete el límite
legal del 6% del valor del bien y se de cuenta al Pleno de la Corporación,
como órgano encargado de aprobar la modificación del contrato.
En mérito a lo expuesto el Consejo Consultivo formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Procede informar favorablemente la modificación
propuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones de l contrato
formalizado el 14 de noviembre de 2005 entre dicha corporación y la
entidad Colegio A , cuyo objeto es la constitución de un derecho de
superficie sobre un predio de titularidad municipal con la finalidad de
construir un colegio concertado.
SEGUNDA.- Debe respetarse el límite del 6% del valor del inmueble,
por lo que el canon no debe ser inferior a 263.649,3 euros, de conformidad
23
con lo manifestado en la consideración de derecho cuarta del presente
Dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL CONSEJERO D.
JESÚS GALERA SANZ AL PRESENTE DICTAMEN.
«Al amparo del artículo 39 del Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto
26/2008, de 10 de abril, y desde el gran respeto y consideración que
siempre me merecen mis compañeros que han votado a favor, formulo este
Voto particular para manifestar mis discrepancias con el dictamen nº
321/10.
El Voto particular viene motivado porque disiento, dicho sea en
términos estrictamente jurídicos, con la conclusión de dicho dictamen por
el que procede informar favorablemente la modificación propuesta por el
Ayuntamiento de Torrelodones del contrato formalizado el 14 de
noviembre de 2005 entre dicha Corporación y la sociedad Colegio A.
Estoy de acuerdo con la consideración jurídica tercera que comienza
recordando que ?[e]n el dictamen emitido el pasado 21 de julio se
concluía que el expediente de modificación contractual tramitado adolecía
de graves irregularidades, fundamentalmente el haber solicitado la emisión
de dictamen con posterioridad a la adopción del acuerdo del Pleno de la
24
Corporación y el no haber justificado, en modo alguno, la concurrencia de
causas imprevistas o necesidades nuevas en los términos exigidos por el
artículo 101.1 del TRLCAP?. De ahí que en ese Dictamen 226/10 este
Órgano Consultivo, unánimemente, concluyó que?[p]rocede informar
desfavorablemente la modificación del contrato de constitución de derecho
de superficie para la construcción de un colegio concertado que se acordó
por el Pleno de la Corporación Local el 26 de abril por no haberse
justificado adecuadamente las necesidades nuevas concurrentes y su impacto
económico?. También estoy totalmente de acuerdo con el segundo párrafo
de la consideración jurídica tercera de este Dictamen cuando afirma que
?[e]l Ayuntamiento de Torrelodones, tras la emisión del dictamen no ha
tramitado un nuevo expediente de modificación de contrato, actuación que
hubiera sido la más correcta jurídicamente, tal como se puso de manifiesto
en el informe aclaratorio emitido el 8 de septiembre?, informe que ha sido
transcrito íntegramente en el antecedente de hecho primero de este
Dictamen.
Sin embargo, no puedo estar de acuerdo, dicho sea en términos jurídicos,
en que, tras afirmar el Dictamen en esta misma consideración en derecho
que ?[s]i bien el Ayuntamiento con su proceder se ha apartado de la
propuesta del Dictamen 226/2010, dado el carácter no vinculante del
mismo, procederemos a pronunciarnos sobre la misma. A nuestro
entender, el Ayuntamiento ha considerado que la emisión del informe
subsanaba las deficiencias advertidas en nuestro anterior dictamen, por lo
que debe enmarcarse dentro del procedimiento que ya fue informado? y
después de afirmar más adelante que ? [t]ras la emisión del dictamen por
parte del Consejo Consultivo no resultan admisibles informes ulteriores de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4. de la Ley 6/2007, de 21
de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid??, el Consejo Consultivo haya procedido a dictaminar
nuevamente sobre el mismo expediente ya dictaminado el 21 de julio de
25
2010 (Dictamen 226/10), en base al informe elaborado por la Concejal de
Educación de 19 de agosto de 2010, emitido después de nuestro Dictamen
de 21 de julio de 2010. En mi opinión, aún invocando correctamente,
como se hace en este Dictamen, el artículo 3.4 de la Ley 6/2007, de 21 de
diciembre, creo que no se ha aplicado adecuadamente esta norma invocada
pues, pese a ella, se ha admitido el nuevo informe y, en base a él, se ha
emitido un nuevo dictamen, informando favorablemente la modificación
contractual propuesta. A mi juicio, este Consejo Consultivo debería haber
tomado un Acuerdo de devolución del expediente, pues ya fue dictaminado
el 21 de julio de 2010 (Dictamen 226/10) y acordar la inadmisión, en el
seno del mismo expediente de modificación, del citado informe de la
Concejal de Urbanismo fechado el 19 de agosto de 2010, en aplicación
literal (artículo 3.1 CC) del citado artículo 3.4 de la Ley 6/2007,
reguladora de este Órgano Consultivo.
En mi opinión, tampoco debería haberse dictaminado nuevamente
debido a que en la conclusión segunda del Dictamen 226/10,
unánimemente, nos pronunciamos afirmando que ?[p]rocedería admitir la
modificación del contrato siempre que se justifique adecuadamente las
necesidades nuevas y que se someta a informe del presente Consejo con
anterioridad a la aprobación de la modificación.? Pues bien, el
Ayuntamiento, sin tramitar un nuevo expediente, como debería haber
hecho subsanando las graves irregularidades formales que expusimos en la
consideración jurídica tercera de nuestro Dictamen de 21 de julio de 2010,
ha solicitado nuevamente dictamen sobre el mismo expediente de
modificación del contrato, modificación que no solo fue aprobada, antes de
la solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo, por el Pleno del
Ayuntamiento celebrado el 26 de abril de 2010, sino que además, también
antes de la celebración del Pleno, y con fecha 16 de abril de 2010, el
Ayuntamiento suscribió con la contratista el ? Contrato por el que se
modifica el contrato de adjudicación del derecho de superficie suscrito el 14
26
de noviembre de 2005 entre el Ayuntamiento de Torrelodones y Colegio
A?, ( folios 666 a 670 del expediente) aunque en su cláusula cuarta,
última del contrato, bajo la rúbrica de Eficacia, se afirme que ?[e]l
presente Contrato surtirá efectos en la fecha que se cumpla la última de las
siguientes circunstancias: a) Que sea efectivo el concierto de la
SOCIEDAD con la Comunidad de Madrid del segundo ciclo de
educación infantil. B) Que el presente Contrato sea ratificado por el
Pleno del Ayuntamiento de Torrelodones?. Estas irregularidades formales
no han sido subsanadas por el Ayuntamiento de Torrelodones, pues
exclusivamente lo que ha hecho este Ayuntamiento ha sido volver a
solicitar dictamen a este Órgano Consultivo sobre el mismo expediente que
no solo ya está dictaminado sino que adolece de errores formales que
pueden viciar de anulabilidad el procedimiento.
Por los argumentos expuestos, con el máximo respeto a mis compañeros
que han votado favorablemente, considero que el Consejo Consultivo no
debería haber emitido un nuevo dictamen sobre este expediente de
modificación contractual. Madrid a 15 de octubre de 2010».
Madrid, 6 de octubre de 2010
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