Última revisión
11/09/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0320/23 del 15 de junio de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 15/06/2023
Num. Resolución: 0320/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de junio de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en la calle de ??, de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran como interesados, D. ?? y Dña. ??, y los hijos menores de ambos, ?? y ??.Tesauro: Legitimación activa
Interés legítimo
Procedimiento administrativo. Terminación convencional
Daños y perjuicios
Procedimiento administrativo. Iniciación
Procedimiento administrativo. Tramitación
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de junio de 2023, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de
Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad
patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares
de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en la calle de ??, de
San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo
del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las
estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran
como interesados, D. ?? y Dña. ??, y los hijos menores de ambos, ??
y ??.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 30 de mayo de 2023 tuvo entrada en el registro de
la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo, cursada
a través del consejero de Transportes e Infraestructuras, en relación con
la reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada en el
encabezamiento.
Dictamen n.º: 320/23
Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 15.06.23
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La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La
urgencia se justifica en la gravedad de los daños causados a los
inmuebles; en la elevada cantidad de afectados; la alarma social causada
al municipio de San Fernando de Henares; las graves consecuencias
personales, familiares y económicas que están padeciendo los
damnificados y, finalmente, porque ?la complejidad de la tramitación de
los procedimientos de responsabilidad patrimonial, debido a la dificultad
de completar la documentación necesaria, al elevado número de
expedientes y a la singularidad técnica de los mismos, ha supuesto un
alargamiento en el tiempo de tramitación?.
A dicho expediente se le asignó el número 313/23, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno
(en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado
vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta
Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 15 de junio de 2023.
SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes hechos,
de interés para la emisión del presente acuerdo que, a continuación, se
relacionan:
1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la línea
7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:
Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente de derecho
público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras
del Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa Dragados, S.A.
Dicho tramo pertenece a la línea 7B que transcurre entre las estaciones
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de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene un total de siete
estaciones.
El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº1 al ?Proyecto de
construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro
de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San
Fernando?. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró en servicio.
2.- Entre tanto, tuvo lugar la extinción de MINTRA, operada por la
Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA y se estableció en su
artículo único, apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones resultantes de la extinción se integrarían en la Dirección
General de Infraestructuras de la que, ?que prestará las funciones que
correspondían a dicha entidad?.
3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo de la línea 7 del
Metro de Madrid que discurre entre las estaciones de Barrio del Puerto y
Hospital del Henares se detectaron diversas incidencias, tanto en la
infraestructura misma del metro (túnel y pozo de bombeo PK 2+890)
como en las edificaciones del exterior, concentrándose la mayor parte en
la zona del pozo de ventilación del tramo del túnel ubicado en la calle
Rafael Alberti del municipio de San Fernando de Henares, a consecuencia
de filtraciones de agua, que provocaron movimientos del terreno y daños a
las edificaciones aledañas. Estas incidencias obligaron a la realización de
numerosas obras de rehabilitación y consolidación, desde prácticamente
la puesta en funcionamiento del servicio hasta la actualidad, conllevando
en algunos casos como el presente, la demolición de determinados
inmuebles.
4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías
detectadas, se encargó por DRAGADOS, S.A., como empresa contratista,
un informe sobre ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel de la Línea 7
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de Metro de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?, que fue redactado
por GEOCISA, en el mes de diciembre de 2011.
Ese informe apunta que las entradas de agua se producían por
filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de
evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua
subterránea, en lugar de uno de recepción.
Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua
procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua
subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno. A
su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del
terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas, que
se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de oquedades,
rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos bruscos del terreno.
Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y el
rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo preexistente,
actuando el rio como fuente de recarga del sistema kárstico y el pozo de
Metro como descarga artificial del mismo.
5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de Transportes
e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de exigencia de
responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista Dragados,
S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de 2016 por la que
se dispuso declarar a la empresa Dragados, S.A., responsable de los
daños derivados de los vicios ocultos detectados en las obras y se le
reclamó una cantidad en concepto de indemnización por los perjuicios.
Formulado recurso de reposición, este fue desestimado por Orden de 20
de diciembre de 2016.
6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa
contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario
8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
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de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de enero de 2019
que anuló las citadas órdenes. Según la sentencia:
«La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo
como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando
MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió el
terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó el
movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas
salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación
que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,
efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya
responsabilidad no puede atribuirse a ?Dragados, S.A.?, sino a
MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que incluía
la ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se reveló
como el defecto de proyecto determinante de la inundación del túnel.
No cabe imputar ?Dragados, S.A.? una mala ejecución del túnel, que no
solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino además porque
en el proyecto de la obra tampoco se recogía la impermeabilización del
túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del
proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades del
terreno que exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y
ejecutó conforme al proyecto de la obra».
El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto
por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia, por lo que esta
devino firme.
7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones a
las viviendas y auscultación y control de los edificios que pudieran
afectarse, para realizar un seguimiento constante de la situación. Entre
los años 2009 y 2021, se han realizado contratos de emergencia para la
estabilización de los terrenos del entorno como consecuencia de los
asentamientos y para la impermeabilización del túnel de Metro de la línea
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7B. Las diversas actuaciones realizadas en la zona para solucionar estas
afecciones en principio parecían haber solucionado el problema.
No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de
2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se procedió a
realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la Unidad de
Seguimiento y Control del contratista de auscultación y supervisión
geotécnica (USAC).
Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe técnico
por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación de las
edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación con los
movimientos del terreno? donde se determina que los daños aparecidos en
la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según inspecciones
realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de graves en algunas
viviendas, siendo muy posible su evolución a muy graves.
8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES, Ingenieros
Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el servicio de
diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las inmediaciones de la
línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota técnica el día 7 de
diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a partir de agosto de 2020
se observaba una aceleración del proceso, al haber nuevos descensos en
el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía necesario realizar nuevas
actuaciones en las calles Presa y Rafael Alberti, así como en el propio
pozo.
Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de
consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021, sin
haberse observado durante ese período movimientos relevantes de
asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en la
que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.
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Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos a
las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el
origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles de
la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo que se
insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del
mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,
comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la
red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo
pérdidas de agua.
El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación del
pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y posteriormente
efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el pozo reparado a
un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que acomete al colector
principal (en la calle Ventura de Argumosa).
En cuanto al inmueble objeto del presente acuerdo, por Orden de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras de 26 de julio de 2021, se
resuelve encargar por procedimiento de emergencia los trabajos de
refuerzo estructural y reparación de elementos asociados del edificio sito
en la calle de Rafael Alberti, 1 y 3 de San Fernando de Henares, con la
posibilidad de su modificación en caso de declaración de ruina legal.
Posteriormente, a través de la Orden de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras de 14 de septiembre de 2021 de ampliación de la Orden
de 26 de julio de 2021 anteriormente citada, se procedió al realojo de los
vecinos afectados.
El 22 de septiembre de 2021, el Ayuntamiento de San Fernando de
Henares declara en estado o situación de ruina física inminente las
edificaciones de la calle Rafael Alberti, 1 y 3, y el 6 de abril de 2022, por
Decreto 645/2022, declaró finalmente la ruina legal, ordenando la
demolición de las viviendas.
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Mediante Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras
de 7 de abril de 2022, segunda modificación y ampliación de la Orden de
26 de julio de 2021, se procede a ordenar la demolición de los edificios
afectados y a garantizar el realojo de los vecinos hasta la conclusión de
las obras de demolición, con fecha de finalización el 20 de septiembre de
2022.
TERCERO.- Con fecha 21 de febrero de 2022, se resolvió por Orden
de la Consejería de Transportes e Infraestructuras iniciar de oficio los
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en las
obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de
Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Esta Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes
e Infraestructuras dispone la incoación de expedientes de responsabilidad
patrimonial en favor de todos los posibles afectados, en la que después de
efectuar una relación de los hechos principales, se recogen unos
fundamentos de derecho, entre los cuales hay que destacar el quinto, que
individualiza los inmuebles afectados: calle de la Presa, números 4, 17,
19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael Alberti, números 1 y 3; calle
Pablo Olavide, números 9 y 11; calle Ventura Argumosa, número 20 (F y
G) y calle Nazario Calonge, número 5, ?sin perjuicio de la posibilidad de
incluir nuevos inmuebles afectados en el caso de que se dieran las
circunstancias y requisitos legales para ello?.
En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la
condición de interesados en los procedimientos, señalando a:
?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles
citados.
- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los
edificios citados.
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- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades económicas
desempeñadas en los edificios citados.
- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés
legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del
correspondiente procedimiento?.
Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo establece lo siguiente:
?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician sin
perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la producción
del daño, cuyas responsabilidades se determinarán en la tramitación
de los expedientes y respecto a los cuales la Consejería de
Transportes e Infraestructuras se reserva las acciones legales
necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que les sean
imputables?.
La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio de su
notificación individual a los interesados?.
En virtud de la indicada previsión, con fecha 14 de marzo de 2022 se
efectuó la notificación individual de la Orden a los interesados referidos
en el encabezamiento de este dictamen, siendo el primero de ellos titular
del inmueble sito en la calle (?) nº (?), piso (?) y los otros tres legítimos
ocupantes del mismo.
Los perjudicados se personaron a través de un representante, que
consta apoderado notarialmente, mediante escrito fechado el 5 de agosto
de 2022, cuantificando los daños por todos los conceptos en 380.793,60
euros.
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Los interesados fueron requeridos para completar y subsanar la
documentación acreditativa del derecho de los interesados. En concreto
se solicitó documentación acreditativa de su identidad y titularidades; la
relación de los daños producidos en sus bienes y derechos; la
cuantificación del daño producido y su justificación; en caso de haber
percibido cualquier prestación por parte de alguna Administración
Pública por el objeto de la reclamación, debían señalar su importe, el
concepto y la Administración otorgante; en caso de haber presentado
alguna reclamación por responsabilidad en vía civil o administrativas por
los mismos hechos, informar sobre la misma y, finalmente, cualquier otra
documentación que se considerara adecuada.
Las personas interesadas en este procedimiento presentaron diversa
documentación acreditativa de su derecho, resultando finalmente
constatada la propiedad del 100 % del inmueble por el interesado citado
en primer lugar, y el empadronamiento de la otra persona y de sus hijos
menores comunes.
Mientras tanto, se han seguido realizando actuaciones para
consolidar los suelos de la zona y se han realizado varios estudios por
encargo de la administración madrileña, que han establecido que el
terreno es eminentemente inestable y susceptible de presentar
disoluciones futuras, por lo que para garantizar la estabilidad de la obra y
de los inmuebles aledaños habría que implantar pilotes de gran
profundidad -de 55 a 60 metros- y con un diámetro muy considerable y,
por ello, según concluye la ?Nota Técnica?, de fecha 16 de noviembre de
2022, a la que nos referimos en el punto anterior, que se ha incorporado
al procedimiento y se encuentra suscrita por una consultora especializada
en el control de calidad de proyectos, ejecución de materiales y obras,
estudios de patología y rehabilitación de estructuras y en la asistencia
técnica en la construcción, resultaría antieconómico asumir tales
trabajos: ?(?) desde el punto de vista técnico (ejecución de pilotes de gran
longitud y diámetro, que deben soportar cargas elevadas) y desde el punto
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de vista económico (por la carga que supone el coste que conlleva utilizar
dicho tipo de pilotaje, el cual superaría con creces el valor total de la
edificación: vuelo y suelo) se considera que no es viable la cimentación
mediante pilotes, necesaria para poder realizar la edificabilidad prevista o
del recalce de las existentes?.
Consta un requerimiento de la jefa de Área de Recursos y Asuntos
Contenciosos de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, de 31 de
octubre de 2022, dirigida a la Subdirección General de Concesiones,
Patrimonio y Conservación, al amparo del artículo 81.1 de la LPAC,
interesando aclaración sobre los siguientes extremos: relación de
causalidad entre el daño y el servicio público, concreción de los daños
producidos y valoración de las alegaciones y petición de los interesados -
documento 13-.
El subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación de
la Consejería de Transportes e Infraestructuras emitió el informe
solicitado con fecha 19 de enero de 2023, en el que se pronuncia sobre la
relación de causalidad y la responsabilidad de la administración,
indicando: ?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los
asientos del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan de
las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la
eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el
mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el Canal
de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad entre la
actuación de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en las
edificaciones de la zona, por lo que esta Administración es responsable de
los perjuicios, con independencia de la posible concurrencia de otros
agentes, cuya participación y responsabilidad se determinará en el
expediente correspondiente.
En resumen, las causas han sido las siguientes:
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-Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha
favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de sales
solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas las
infraestructuras cercanas.
-Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el
volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de las
sales solubles.
-Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez
disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como
consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de disolución
al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.
Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en las
cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos
asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.
El informe valora la vivienda siniestrada de acuerdo con la
estimación efectuada por la empresa Tinsa, en 160.800,00 euros y añade
que se ha gestionado y abonado con cargo a cargo al presupuesto de la
actuación de emergencia, se han cubierto gastos en total 42.852,63
euros.
Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico jurídico,
de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería de
Transportes e Infraestructuras a un despacho jurídico, acerca de los
parámetros de cálculo que deberían ser tenidos en cuenta para efectuar el
pago de las indemnizaciones en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial.
El día 20 de enero de 2023 se notificó a los interesados en este
procedimiento el trámite de audiencia, adjuntando el informe de la
Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo; el informe
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sobre valoraciones y una propuesta de acuerdo de terminación
convencional finalizadora del procedimiento, que reconoce una
indemnización por importe total de 243.601,00 euros, correspondiendo
160.800,00 euros por el bien inmueble, 34.801,00 euros por los bienes
muebles y 48.000,00 euros por daño moral.
Con fecha 2 de febrero de 2023, se concedió trámite de audiencia al
Ayuntamiento de San Fernando de Henares, adjuntando el informe
técnico de la Dirección General de Infraestructuras de Transporte
Colectivo.
Asimismo, se ha concedido trámite de audiencia al Canal de Isabel II,
constando el acuse de recibo del día 2 de febrero de 2023.
El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 28 de
febrero de 2023, presentó escrito de alegaciones en el que, partiendo del
reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de la
Comunidad de Madrid, afirma que la administración autonómica es la
única responsable de los daños producidos, por causa del defecto del
proyecto de la obra, que no tuvo en cuenta las singularidades del terreno,
que exigía un pozo impermeable y afirma que así se determinó en la
Sentencia 34/2019, de 9 de enero de la Sala Tercera del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, incorporada al procedimiento, con efectos
de cosa juzgada. Adicionalmente niega cualquier defecto en el
mantenimiento de la red de saneamiento municipal que le resulte
imputable y explica que dicha labor luego se ha asumido por el Canal de
Isabel II, aunque considera que ?esa filtración de agua con componentes
corrosivos derivada de las obras de Metro excedía con mucho cualquier
labor ordinaria de mantenimiento?.
El escrito de alegaciones explica que el citado Ayuntamiento ha
costeado con el ?Plan Sanea? una obra que se justifica única y
exclusivamente en el deterioro del colector al que se estaban vertiendo las
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aguas del pozo de bombeo, debido a la naturaleza corrosiva de los
vertidos y a su alto volumen y, por todo ello, el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares reclama, finalmente, los daños sufridos por dicho
ayuntamiento como consecuencia de las obras de la línea 7B de Metro en
las infraestructuras urbanas; en la recogida de residuos urbanos (al ser
necesarios los itinerarios de recogida, instalación de cubos móviles para
poder realizar la recogida de manera regular); en vallas y palenques;
afecciones sobre servicios municipales como la atención personalizada y
gestión de expedientes urbanísticos, servicios de emergencia y servicios
sociales; tasas e impuestos dejados de percibir y conexión del colector con
cargo al Plan Sanea.
En relación con los expedientes de responsabilidad patrimonial
tramitados por la Comunidad de Madrid dice que las indemnizaciones
previstas son demasiado bajas, al considerar que no están completas ni
contemplan el coste de reposición de los bienes. Además, considera que la
indemnización de los propietarios debería comprender el coste del IBI y
las tasas municipales suspendidas en el ejercicio 2022 y que esas
cantidades deberán ser resarcidas al Ayuntamiento o, en su caso, a los
propietarios para que las abonen al Ayuntamiento.
El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de
Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico, en
el marco del expediente general de responsabilidad patrimonial por los
daños causados por la línea 7B de Metro, con la finalidad de valorar el
importe del resarcimiento que corresponde a ese ayuntamiento por los
perjuicios sufridos por dichas obras en los bienes y servicios municipales;
instando la apertura del período de prueba en dicho procedimiento, para
la concreta evaluación de tales daños y todo ello sin perjuicio de las
indemnizaciones futuras que procedan por la aparición de nuevos daños -
documento 19-.
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Con fecha 28 de marzo de 2023 presentó sus alegaciones la entidad
Canal de Isabel II, en su condición de interesada y perjudicada en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega que la autoría y
ejecución del proyecto fue redactado por una empresa contratada por
MINTRA; que hubo un error del proyecto: la falta de impermeabilidad del
túnel, del pozo y de las estaciones, que motivó la entrada de agua por las
paredes del pozo de bombeo, mediando la falta de detección temprana del
problema concurrente y, finalmente, el incorrecto diseño de las
infraestructuras proyectadas. Señala que resulta incontrovertido y
establecido en la precitada sentencia firme dictada, con efectos de cosa
juzgada material y formal, que los daños en las viviendas y edificios
comenzaron a manifestarse en el año 2008 y que Canal de Isabel II
comenzó a prestar el servicio de alcantarillado en el municipio de San
Fernando de Henares, tras la firma del convenio suscrito con fecha 6 de
junio de 2012 y añade que desconoce en qué términos el citado
ayuntamiento autorizó a MINTRA el vertido de las aguas freáticas
bombeadas desde el pozo de ventilación y bombeo PK 2+890, a la red de
alcantarillado municipal.
El escrito de alegaciones considera que no es posible que la
perforación lateral que presentaba el pozo de la red de alcantarillado sea
causa concurrente en la aparición de los daños en las viviendas y edificios
colindantes por los siguientes motivos:
?1.- No es creíble que esa pequeña perforación lateral haya pasado
desapercibida en la multitud de informes periciales aportados a la
reclamación, tanto en vía administrativa como judicial.
2.- No se acepta, ni como mera hipótesis, que los procesos de
karstificación registrados en la zona tengan su origen en los vertidos
que, a juicio de INES, se pudieron producir desde la fisura del colector
afectado.
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3.- Canal de Isabel II, SA tardó 48 horas en arreglar la perforación
lateral detectada.
4.- Aunque se desconoce la causa de la perforación, es muy probable
que se produjese por el desgaste al que se vio sometida esa parte alta
del pozo, por unos vertidos continuados y con alta concentración
salina durante más de quince años.
5.- Los procesos de disolución de las sales del terreno operan
principalmente por el contacto con aguas limpias provenientes del nivel
freático del río Jarama, no por aguas con una alta concentración de
sales como las que se vertían al pozo de la red de alcantarillado.
6.- Conforme a un informe pericial elaborado por una consultora
externa que adjunta, en el peor de los casos analizados y a modo de
hipótesis, el colector podría haber generado un asiento máximo de 0,5
mm. Este asiento es prácticamente despreciable, y en ningún modo
puede considerase como responsable de ninguna patología sobre los
edificios próximos.
7.- Tras las rehabilitaciones de los colectores de la calle Presa y el
desvío de los caudales procedentes del freático bombeados desde el
pozo PK 2+890 a los que se ha hecho mención anteriormente, no se ha
reducido la evolución desfavorable de los movimientos verticales y los
asientos siguieron acusándose durante todo 2021, por lo que la
circulación del agua es totalmente ajena a la red de saneamiento?.
El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza reclamando
los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al haberse visto
afectada la prestación del servicio de depuración a través de la EDAR -
estación depuradora de aguas residuales- de San Fernando de Henares.
Refiere que ha recibido una reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares por los
daños causados en distintas especies arboladas y arbustivas y en
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superficies cespitosas del municipio, como consecuencia del uso para su
riego del agua regenerada proveniente de la EDAR, que estaba
comprometida por los vertidos de agua derivadas de la obra ejecutada, y
por la que se le reclama una indemnización de 431.277,45 ?. Además, la
Confederación Hidrográfica del Tajo le ha requerido para que ajuste el
vertido procedente de la EDAR de Casaquemada a las condiciones bajo
las que fue otorgada la autorización de vertido y, además, le ha incoado
dos procedimientos sancionadores por incumplimiento del parámetro
?conductividad?, puesto que se cuestiona que la EDAR haya reducido
como debiera la contaminación de las aguas residuales que recibe, hasta
límites aceptables para el cauce receptor.
El escrito de alegaciones se acompaña del informe pericial antes
aludido, relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y su
eventual relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el
Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel II y
a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la
Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la Confederación
Hidrográfica del Tajo, así como de los procedimientos sancionadores ?
documento 21 y sus anexos-.
Consta nueva propuesta de acuerdo que fija la indemnización por
todos los conceptos en 305.618,20 euros, correspondiendo 160.800 euros
por el bien inmueble, 34.801 euros por los bienes muebles, 108.000,00
euros por el daño moral y 2.017,20 euros en concepto de gastos de
alojamiento no satisfechos. Esa cantidad total se actualiza en 311.730,56
euros, conforme al Índice de Garantía de la Competitividad y se indica
que al primero de los interesados y titular del inmueble le corresponde
265.830,56 euros y 45.900 euros a su cónyuge y madre de los menores.
Esta nueva propuesta motiva el aumento de la indemnización por
daños morales atendiendo a la situación de especial vulnerabilidad de
18/33
uno de los menores, según consta acreditado en la documentación que
aportaron los interesados.
Con fecha 25 de abril de 2023 los interesados presentan escrito
aceptando el acuerdo finalizador del procedimiento.
Con fecha 25 de mayo de 2023 emite informe el Interventor General
de la Comunidad de Madrid, que fiscaliza favorablemente la propuesta de
acuerdo de terminación convencional, por importe total de 311.730,56
euros.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la solicitud del
consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano legitimado para ello
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero,
(en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC, se regula en la LPAC de conformidad
con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los
procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y
91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,
19/33
LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del
procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio
por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente, según
consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación prevista en el
artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular dentro de ese
grupo referido a los procedimiento iniciado de oficio, incluye los iniciados
por petición razonada de otros órganos: ?? propuesta de iniciación del
procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene
competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las
circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien
ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección,
averiguación o investigación?.
Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la
Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,
mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en los
daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de la línea
7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las estaciones de
Barrio del Puerto y Hospital del Henares.
De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio
los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en
las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de
Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de comunicarse
singularmente a los afectados que constaban identificados.
20/33
La comunicación singular de esta orden iniciadora a los interesados
a los que se refiere este dictamen, se efectuó el 14 de marzo de 2022,
reconociéndoles la administración legitimación activa en el procedimiento,
por su condición de propietarios de la vivienda sita en la calle ??, de
San Fernando de Henares, siendo la misma una de las afectadas por la
declaración de ruina subsiguiente a los acontecimientos motivadores de
este procedimiento.
En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se
plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las complicaciones
subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras ?Infraestructura
de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San
Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares?, que
fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a la empresa
?Dragados, S.A.? y que la Sentencia de 9 de enero de 2019, de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua causantes de los
daños analizados a defectos de proyecto de la obra, no imputables a la
mercantil contratista.
Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a la
Comunidad de Madrid, puesto que desde la extinción del ente de derecho
público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?, operada por
la Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes e
Infraestructuras de la Comunidad de Madrid ha asumido la totalidad del
contenido de sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el
artículo único, apartado 2, de la norma últimamente citada, que previno
que tal contenido patrimonial se integraría en la Dirección General de
Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante ?prestará las
funciones que correspondían a dicha entidad?.
En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto
21/33
que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex
artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al supuesto
de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la LPAC.
En el caso sujeto a examen, con fecha día 7 de octubre de 2021, el
Ayuntamiento de San Fernando de Henares comunicó el Decreto núm.
2102/2021 de 7 de octubre, por el que se declaró el estado o situación
legal de ruina urbanística de la edificación sita en la calle ?? núm. ??
de San Fernando de Henares, siendo el daño, por tanto, irreversible.
Desde ese momento hasta la Orden de 21 de febrero de 2022, de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras que resolvió iniciar de oficio
los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran su causa
en estas fallidas obras, había pasado menos de un año, por lo que la
incoación de este procedimiento se ha producido en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo
establecido en la LPAC, en referencia a su tramitación, para los casos de
inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, que
dispone que ?el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los
particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez
días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información
estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean
pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se
instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen
en el plazo establecido?.
Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento debe
continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el supuesto
analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del procedimiento en su
totalidad para permitir establecer si concurren o no los presupuestos
normativos de la responsabilidad patrimonial de la administración.
22/33
En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa la
producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,
habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,
Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras, en el que se aborda la relación de causalidad y la
responsabilidad de esta administración, e incluso, la valoración de la
vivienda siniestrada.
Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico jurídico,
de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería de
Transportes e Infraestructuras a un despacho privado, acerca de los
parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el
pago de las indemnizaciones en estos procedimientos de responsabilidad
patrimonial.
A partir de todo ello, la administración madrileña elaboró una
propuesta de terminación convencional, ajustada a las previsiones al
efecto de la LPCA que, en su artículo 86.1 determina que, ?las
administraciones públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o
contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que
no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico, ni versen sobre materias no
susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público
que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico
específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo
tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos
administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o
no, a la resolución que les ponga fin?. En definitiva, se impone que tales
acuerdos mantengan la debida observancia del Orden Público y la defensa
del interés público encomendado al ente administrativo que los suscriba.
Determina igualmente el precepto cuál debe ser el contenido mínimo
de estos acuerdos: la identificación de las partes intervinientes, el ámbito
personal, funcional y territorial, el plazo de vigencia, y las personas a las
23/33
que estuvieran destinados y, en particular, en los casos de
procedimientos de responsabilidad patrimonial -ex. artículo 86.5 LPAC- el
acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de
indemnización, de acuerdo con los criterios que para calcularla y
abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector
Público.
El planteamiento de la referida terminación convencional en el curso
del procedimiento, se contempla en el artículo 22.1.f) de la LPAC, como
un posible motivo para acordar la suspensión de su tramitación y, en
consecuencia, determinante de la eventual paralización del cómputo del
plazo máximo para resolver y notificar su resolución finalizadora. Dicha
suspensión no se ha adoptado en este caso.
Continuando con el repaso del procedimiento, tras la formulación de
la propuesta de finalización convencional, de sentido estimatorio y
comprensiva de todos los elementos que la LPAC indica, se ha dado
traslado de la misma a los directamente interesados, que la han aceptado.
Consta igualmente cumplimentado en el procedimiento el trámite de
la fiscalización del acuerdo, a la vista de su trascendencia económica, en
aplicación de lo dispuesto en los artículos 16, 82 y siguientes de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid; cuestión que hay que poner en relación con el control de los
límites aplicables a la fórmula pactada que se ha empleado para finalizar
este procedimiento.
El interventor general de la Comunidad de Madrid ha fiscalizado
favorablemente la propuesta cursada.
También se ha concedido en ese momento el trámite de audiencia y
alegaciones al Ayuntamiento de San Fernando Henares y al ente público
Canal de Isabel II. Ambos han alegado ampliamente que no se consideran
24/33
responsables en ninguna medida del evento lesivo que motiva la
responsabilidad patrimonial, apelando muy especialmente a la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída con ocasión de la
impugnación de Dragados, S.A. frente a la Orden autonómica que le
imponía responsabilidades por estos daños, producidos en el contexto del
desarrollo y ejecución de un contrato de obras, sentencia a la que
atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese a la ausencia de identidad
subjetiva y han aportado informes periciales en sustento de sus
argumentaciones. Además, estos interesados se han presentado
expresamente como perjudicados frente a la administración autonómica y
han instado la incoación de singulares procedimientos de responsabilidad
patrimonial en los que se analicen sus pedimentos.
La determinación del elemento subjetivo necesario de los acuerdos
con efectos finalizadores de los procedimientos de responsabilidad
patrimonial suele resultar algo compleja en estos casos, como ocurre en el
analizado, pues además de la lógica intervención de la administración
cuya responsabilidad se discute, no es infrecuente que aparezcan terceros
interesados -ex. artículo 4 de la LPAC-, con expectativas propias,
contrapuestas o no a las del promotor o principal damnificado en el
procedimiento, cuya posición no sea univoca, como ahora ocurre,
planteándose incluso si son corresponsables o resultan también
damnificados.
En este caso, se ha garantizado la formal participación en el
procedimiento del Ayuntamiento de San Fernando Henares y del ente
público Canal de Isabel II, en su condición de interesados -ex. artículo 4
de la LPAC-; aunque debemos precisar que, lógicamente el acuerdo de
terminación convencional que se analiza sólo vincula a sus firmantes.
Finalmente, la terminación convencional del procedimiento de
responsabilidad patrimonial no hace variar sustancialmente el carácter y
el alcance de la intervención de esta Comisión Jurídica Asesora en el
25/33
análisis de esta propuesta que, como en los casos de terminación noconvencional
, deberá garantizar el control de los elementos reglados de la
responsabilidad patrimonial y, también de los discrecionales,
garantizando el ejercicio adecuado del poder discrecional ya que, como es
sabido, la discrecionalidad administrativa no está exenta del posterior
control judicial, en tres aspectos concretos: a) el control de los elementos
reglados del acto discrecional, incluida la desviación de poder; b) el
control de los hechos determinantes del acto y, finalmente, c) el control de
los Principios Generales del Derecho y, en definitiva, de todo lo que
separa la frontera entre la discrecionalidad y la arbitrariedad.
Al hilo de lo anterior, parece obligado recordar que, según ha venido
destacando esta Comisión, la declaración de urgencia de un
procedimiento debiera efectuarse al comienzo, para que alcance a todos
sus trámites, señaladamente si su causa o causas resultan aplicables a
todos ellos, como ocurre en este caso, donde, por el contrario, sólo se ha
solicitado por vía de urgencia la emisión de este dictamen. De todas
formas y en interés de los afectados, se emite el dictamen con la premura
requerida.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el
derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por
la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,
capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad de la acción de
responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina
jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
26/33
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento
del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009
(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no
todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que
tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,
aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el
particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la
actuación administrativa?. Ha destacado esa misma Sala (por todas, en
Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el que ha
permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con
las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una
institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse
perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios
públicos que benefician a la colectividad y que, ese concepto de lesión se
ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico: ?(?) lo
relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la
legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea
lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de
los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el
debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva;
sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo
sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista
negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la
27/33
pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de
soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la
institución de la responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa
exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en
relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un
título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado
lesionado el deber de soportar el daño?.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a
quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no
tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el
administrado no tenga el deber de soportarlo.
Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1
de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real y
efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye
el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una
indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de
soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente
causado?.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los propietarios de la
vivienda sita en la calle ??, de San Fernando de Henares, se han visto
privados de la misma, por la ruina que la ha afectado a consecuencia la
actuación constructiva de las infraestructuras del Metro de Madrid.
El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del Servicio
Público se encuentra establecido en la Sentencia de 9 de enero de 2019
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el Procedimiento
28/33
Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que explicó las causas
principales del problema y atribuyó su causación a MINTRA, puesto que
fue quien supervisó y aprobó el modificado del proyecto que incluía la
ejecución del pozo de bombeo como permeable, ??ya que en el proyecto
de la obra no se recogía la impermeabilización del túnel, de manera que la
causa de la ruina producida fue el defecto del proyecto consistente en no
tener en cuenta las singularidades del terreno, que exigía un pozo
impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó, conforme al proyecto de
la obra?.
Tampoco ofrece ninguna duda la afirmación de que resulta
antijurídica la situación sufrida por los propietarios de la vivienda a que
se refiere este dictamen, que se han visto privados de la misma a
consecuencia de las obras referenciadas.
Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad
patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado, incluido el
mecanismo de terminación convencional, se ajusta a Derecho.
QUINTA.- Resta por analizar el importe de la responsabilidad que se
ha establecido en el acuerdo de finalización convencional de este
procedimiento.
La reparación integral del daño es la finalidad esencial de la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, en la
medida que el particular ha sufrido una lesión en sus bienes y derechos
como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, que no tiene el deber jurídico de soportar.
Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya lesión
puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de
responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será
identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este caso.
29/33
Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece que
?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración
establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás
normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales
se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la
normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad
Social?.
Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios de
valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,
ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de
mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o lesiones
corporales se pueden tomar como referencia los criterios de valoración
establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del
sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación.
Consta sobre el particular un cumplido informe elaborado por una
consultora a instancias de la administración autonómica, de fecha 25 de
noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en numerosa
jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la lesión provoca la
destrucción del inmueble, como es el caso, se aplicará el artículo 34.1.d)
del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en
adelante, ?TRLSRU?), que indica que la valoración de las instalaciones,
construcciones y edificaciones se rigen por lo dispuesto en esa ley,
cuando tenga por objeto la determinación de la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública y, en concreto, su artículo 35.2
recoge para las edificaciones legales situadas en suelo urbano, que se
tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista en el artículo
30/33
37.2 y se tendrá en cuenta su antigüedad y estado de conservación, para
evitar el enriquecimiento injusto.
Para los bienes muebles se explica que, se atenderá al valor de
mercado anterior al momento de la lesión, atendiendo a sus
características, antigüedad y estado de conservación y, en casos en que la
naturaleza e imprevisibilidad de la lesión impidiera una determinación
más concreta de los bienes y enseres lesionados, se considerará, si fuera
posible, el importe de las facturas de compra y el valor de la depreciación
y, en caso de no ser tampoco posible contar con las mismas, como ocurre
ahora, se realizará una estimación del coste medio que supondría a los
particulares afectados adquirir los bienes muebles de una vivienda tipo en
la localidad de San Fernando de Henares, descontado un porcentaje en
concepto de amortización, teniendo en cuenta el tiempo de vida útil medio
de los bienes y aplicando una amortización media del 25 %, respecto del
valor medio de los bienes.
Según todo lo expuesto, por el inmueble se ha establecido un
importe total de 160.800,00 euros, y 34.801 euros, atribuyéndose al
único titular del inmueble.
Para supuestos como el presente, el informe también reconoce como
daño emergente, el derecho a la indemnización del coste del alquiler de
una vivienda de características análogas, ante la imposibilidad de ocupar
la siniestrada y, en su caso, el coste de la correspondiente mudanza. Así,
queda acreditado en el expediente por el primer interesado como
propietario y residente en la vivienda afectada, la suscripción el 25 de
marzo de 2022, de contrato de arrendamiento de vivienda alternativa, en
vigor desde el 1 de abril de 2022 y por el plazo de un año prorrogable
hasta cinco, cuya renta mensual (1.000,00 euros) fue abonada desde el
mes de abril de 2022 hasta el mes de septiembre de 2022, momento a
partir del cual dejó de estar bajo la cobertura de la actuación de
emergencia de la Consejería de Transportes e Infraestructuras.
31/33
Del importe total indemnizable por gastos de alojamiento en los que
han incurrido los particulares a causa de la demolición de su vivienda,
que en el presente supuesto asciende a 10.000,00 euros, se deduce la
suma de lo ya percibido por este concepto a través de los acuerdos
parciales firmados, es decir, 7.982,80 euros, quedando la suma de
2.017,20 euros de diferencia, y que se reconoce en este acuerdo como
compensación pendiente de abonar.
La valoración de la indemnización por daños morales carece de
módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta
Comisión Jurídica Asesora, no obstante el informe referenciado destaca
que la jurisprudencia ha establecido determinados criterios a tener en
cuenta para valorar los daños morales causados por una orden de
demolición de viviendas por anulación por sentencia de la licencia de
obras otorgada, por ejemplo recogidos en la Sentencia del TS de fecha 23
de octubre de 2009, que confirma la Sentencia del TSJ de Cantabria de
fecha 9 de marzo de 2005, que dispuso que debía diferenciarse si se
trataba de primera o segunda vivienda, ?ya que el sufrimiento moral que la
pérdida de aquélla acarrea, en cuanto domicilio habitual, único, núcleo de
la vida personal y familiar, no es parangonable al que sufre el adquirente
de un inmueble destinado al recreo, ocio y esparcimiento durante períodos
más o menos largos de tiempo pero que no constituye su domicilio
habitual?? y en todo caso exige la residencia en la vivienda del
indemnizado por este concepto. Además, señaló que el cálculo de los
daños morales puede realizarse por grupos de propietarios, cuando se
trata de una situación generalizada que afecta a un colectivo muy
determinado de personas, cuyos padecimientos tienen un origen idéntico
y, por lo tanto, cabe prever que las reacciones psicológicas ante el mismo
sean, si no idénticas, sí muy similares.
En el caso que analizamos se da la especial circunstancia de la
existencia de dos menores de edad, estando uno de ellos en situación de
32/33
dependencia por padecer una discapacidad física relevante, lo que
evidentemente debe ser objeto de valoración especial, como efectivamente
se ha hecho en la propuesta de acuerdo, indicando: ?los interesados
tendrían derecho a ser indemnizados en concepto de daños morales por la
cantidad total de 108.000,00 euros como unidad familiar de cuatro
miembros, dos de ellos menores de edad y teniendo en cuenta, además,
que ha quedado acreditado en el expediente, la situación de dependencia
de uno de los menores siendo, por tanto, un caso de especial
vulnerabilidad, cantidad en cuanto a los menores que corresponde percibir
a los progenitores como afectados y como sus tutores legales, cuantía que
dado su régimen matrimonial, de separación de bienes se divide por partes
iguales entre ambos. Por tanto, a ?? le corresponde por daño moral la
cantidad de 63.000,00 euros como propietario, residente y tutor legal de
sus hijos y a ?? la cantidad de 45.000,00 euros, como residente y tutora
legal de sus hijos?.
A la vista de todo lo expuesto, se observa, que se ha motivado la
valoración de los daños propuesta y se han tenido en consideración sus
circunstancias concretas, por lo que a criterio de este órgano consultivo la
cuantía indemnizatoria no resulta contraria a Derecho.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente.
CONCLUSIÓN
La propuesta de acuerdo de terminación convencional del presente
procedimiento de responsabilidad patrimonial, que ha sido aceptada por
los perjudicados, resulta conforme a Derecho.
33/33
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, 15 de junio de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 320/23
Excmo. Sr. Consejero de Transportes e Infraestructuras
C/ Maudes, 17 - 28003 - Madrid
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