Dictamen de Comisión Jurí...io de 2023

Última revisión
11/09/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0320/23 del 15 de junio de 2023

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 15/06/2023

Num. Resolución: 0320/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de junio de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en la calle de ??, de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran como interesados, D. ?? y Dña. ??, y los hijos menores de ambos, ?? y ??.

Tesauro: Legitimación activa

Interés legítimo

Procedimiento administrativo. Terminación convencional

Daños y perjuicios

Procedimiento administrativo. Iniciación

Procedimiento administrativo. Tramitación

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de junio de 2023, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de

Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley

7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad

patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares

de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en la calle de ??, de

San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo

del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las

estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran

como interesados, D. ?? y Dña. ??, y los hijos menores de ambos, ??

y ??.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30 de mayo de 2023 tuvo entrada en el registro de

la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo, cursada

a través del consejero de Transportes e Infraestructuras, en relación con

la reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada en el

encabezamiento.

Dictamen n.º: 320/23

Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 15.06.23

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La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La

urgencia se justifica en la gravedad de los daños causados a los

inmuebles; en la elevada cantidad de afectados; la alarma social causada

al municipio de San Fernando de Henares; las graves consecuencias

personales, familiares y económicas que están padeciendo los

damnificados y, finalmente, porque ?la complejidad de la tramitación de

los procedimientos de responsabilidad patrimonial, debido a la dificultad

de completar la documentación necesaria, al elevado número de

expedientes y a la singularidad técnica de los mismos, ha supuesto un

alargamiento en el tiempo de tramitación?.

A dicho expediente se le asignó el número 313/23, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno

(en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado

vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 15 de junio de 2023.

SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes hechos,

de interés para la emisión del presente acuerdo que, a continuación, se

relacionan:

1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la línea

7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:

Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente de derecho

público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras

del Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa Dragados, S.A.

Dicho tramo pertenece a la línea 7B que transcurre entre las estaciones

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de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene un total de siete

estaciones.

El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº1 al ?Proyecto de

construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro

de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San

Fernando?. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró en servicio.

2.- Entre tanto, tuvo lugar la extinción de MINTRA, operada por la

Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA y se estableció en su

artículo único, apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y

obligaciones resultantes de la extinción se integrarían en la Dirección

General de Infraestructuras de la que, ?que prestará las funciones que

correspondían a dicha entidad?.

3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo de la línea 7 del

Metro de Madrid que discurre entre las estaciones de Barrio del Puerto y

Hospital del Henares se detectaron diversas incidencias, tanto en la

infraestructura misma del metro (túnel y pozo de bombeo PK 2+890)

como en las edificaciones del exterior, concentrándose la mayor parte en

la zona del pozo de ventilación del tramo del túnel ubicado en la calle

Rafael Alberti del municipio de San Fernando de Henares, a consecuencia

de filtraciones de agua, que provocaron movimientos del terreno y daños a

las edificaciones aledañas. Estas incidencias obligaron a la realización de

numerosas obras de rehabilitación y consolidación, desde prácticamente

la puesta en funcionamiento del servicio hasta la actualidad, conllevando

en algunos casos como el presente, la demolición de determinados

inmuebles.

4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías

detectadas, se encargó por DRAGADOS, S.A., como empresa contratista,

un informe sobre ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel de la Línea 7

4/33

de Metro de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?, que fue redactado

por GEOCISA, en el mes de diciembre de 2011.

Ese informe apunta que las entradas de agua se producían por

filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de

evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua

subterránea, en lugar de uno de recepción.

Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua

procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua

subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno. A

su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del

terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas, que

se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de oquedades,

rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos bruscos del terreno.

Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y el

rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo preexistente,

actuando el rio como fuente de recarga del sistema kárstico y el pozo de

Metro como descarga artificial del mismo.

5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de Transportes

e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de exigencia de

responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista Dragados,

S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de 2016 por la que

se dispuso declarar a la empresa Dragados, S.A., responsable de los

daños derivados de los vicios ocultos detectados en las obras y se le

reclamó una cantidad en concepto de indemnización por los perjuicios.

Formulado recurso de reposición, este fue desestimado por Orden de 20

de diciembre de 2016.

6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa

contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario

8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

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de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de enero de 2019

que anuló las citadas órdenes. Según la sentencia:

«La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo

como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando

MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió el

terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó el

movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas

salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación

que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,

efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya

responsabilidad no puede atribuirse a ?Dragados, S.A.?, sino a

MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que incluía

la ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se reveló

como el defecto de proyecto determinante de la inundación del túnel.

No cabe imputar ?Dragados, S.A.? una mala ejecución del túnel, que no

solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino además porque

en el proyecto de la obra tampoco se recogía la impermeabilización del

túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del

proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades del

terreno que exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y

ejecutó conforme al proyecto de la obra».

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto

por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia, por lo que esta

devino firme.

7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones a

las viviendas y auscultación y control de los edificios que pudieran

afectarse, para realizar un seguimiento constante de la situación. Entre

los años 2009 y 2021, se han realizado contratos de emergencia para la

estabilización de los terrenos del entorno como consecuencia de los

asentamientos y para la impermeabilización del túnel de Metro de la línea

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7B. Las diversas actuaciones realizadas en la zona para solucionar estas

afecciones en principio parecían haber solucionado el problema.

No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de

2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se procedió a

realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la Unidad de

Seguimiento y Control del contratista de auscultación y supervisión

geotécnica (USAC).

Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe técnico

por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación de las

edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación con los

movimientos del terreno? donde se determina que los daños aparecidos en

la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según inspecciones

realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de graves en algunas

viviendas, siendo muy posible su evolución a muy graves.

8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES, Ingenieros

Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el servicio de

diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las inmediaciones de la

línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota técnica el día 7 de

diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a partir de agosto de 2020

se observaba una aceleración del proceso, al haber nuevos descensos en

el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía necesario realizar nuevas

actuaciones en las calles Presa y Rafael Alberti, así como en el propio

pozo.

Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de

consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021, sin

haberse observado durante ese período movimientos relevantes de

asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en la

que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.

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Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos a

las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el

origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles de

la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo que se

insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del

mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,

comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la

red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo

pérdidas de agua.

El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación del

pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y posteriormente

efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el pozo reparado a

un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que acomete al colector

principal (en la calle Ventura de Argumosa).

En cuanto al inmueble objeto del presente acuerdo, por Orden de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras de 26 de julio de 2021, se

resuelve encargar por procedimiento de emergencia los trabajos de

refuerzo estructural y reparación de elementos asociados del edificio sito

en la calle de Rafael Alberti, 1 y 3 de San Fernando de Henares, con la

posibilidad de su modificación en caso de declaración de ruina legal.

Posteriormente, a través de la Orden de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras de 14 de septiembre de 2021 de ampliación de la Orden

de 26 de julio de 2021 anteriormente citada, se procedió al realojo de los

vecinos afectados.

El 22 de septiembre de 2021, el Ayuntamiento de San Fernando de

Henares declara en estado o situación de ruina física inminente las

edificaciones de la calle Rafael Alberti, 1 y 3, y el 6 de abril de 2022, por

Decreto 645/2022, declaró finalmente la ruina legal, ordenando la

demolición de las viviendas.

8/33

Mediante Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras

de 7 de abril de 2022, segunda modificación y ampliación de la Orden de

26 de julio de 2021, se procede a ordenar la demolición de los edificios

afectados y a garantizar el realojo de los vecinos hasta la conclusión de

las obras de demolición, con fecha de finalización el 20 de septiembre de

2022.

TERCERO.- Con fecha 21 de febrero de 2022, se resolvió por Orden

de la Consejería de Transportes e Infraestructuras iniciar de oficio los

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en las

obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de

Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Esta Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes

e Infraestructuras dispone la incoación de expedientes de responsabilidad

patrimonial en favor de todos los posibles afectados, en la que después de

efectuar una relación de los hechos principales, se recogen unos

fundamentos de derecho, entre los cuales hay que destacar el quinto, que

individualiza los inmuebles afectados: calle de la Presa, números 4, 17,

19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael Alberti, números 1 y 3; calle

Pablo Olavide, números 9 y 11; calle Ventura Argumosa, número 20 (F y

G) y calle Nazario Calonge, número 5, ?sin perjuicio de la posibilidad de

incluir nuevos inmuebles afectados en el caso de que se dieran las

circunstancias y requisitos legales para ello?.

En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la

condición de interesados en los procedimientos, señalando a:

?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles

citados.

- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los

edificios citados.

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- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades económicas

desempeñadas en los edificios citados.

- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés

legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del

correspondiente procedimiento?.

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo establece lo siguiente:

?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician sin

perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la producción

del daño, cuyas responsabilidades se determinarán en la tramitación

de los expedientes y respecto a los cuales la Consejería de

Transportes e Infraestructuras se reserva las acciones legales

necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que les sean

imputables?.

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio de su

notificación individual a los interesados?.

En virtud de la indicada previsión, con fecha 14 de marzo de 2022 se

efectuó la notificación individual de la Orden a los interesados referidos

en el encabezamiento de este dictamen, siendo el primero de ellos titular

del inmueble sito en la calle (?) nº (?), piso (?) y los otros tres legítimos

ocupantes del mismo.

Los perjudicados se personaron a través de un representante, que

consta apoderado notarialmente, mediante escrito fechado el 5 de agosto

de 2022, cuantificando los daños por todos los conceptos en 380.793,60

euros.

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Los interesados fueron requeridos para completar y subsanar la

documentación acreditativa del derecho de los interesados. En concreto

se solicitó documentación acreditativa de su identidad y titularidades; la

relación de los daños producidos en sus bienes y derechos; la

cuantificación del daño producido y su justificación; en caso de haber

percibido cualquier prestación por parte de alguna Administración

Pública por el objeto de la reclamación, debían señalar su importe, el

concepto y la Administración otorgante; en caso de haber presentado

alguna reclamación por responsabilidad en vía civil o administrativas por

los mismos hechos, informar sobre la misma y, finalmente, cualquier otra

documentación que se considerara adecuada.

Las personas interesadas en este procedimiento presentaron diversa

documentación acreditativa de su derecho, resultando finalmente

constatada la propiedad del 100 % del inmueble por el interesado citado

en primer lugar, y el empadronamiento de la otra persona y de sus hijos

menores comunes.

Mientras tanto, se han seguido realizando actuaciones para

consolidar los suelos de la zona y se han realizado varios estudios por

encargo de la administración madrileña, que han establecido que el

terreno es eminentemente inestable y susceptible de presentar

disoluciones futuras, por lo que para garantizar la estabilidad de la obra y

de los inmuebles aledaños habría que implantar pilotes de gran

profundidad -de 55 a 60 metros- y con un diámetro muy considerable y,

por ello, según concluye la ?Nota Técnica?, de fecha 16 de noviembre de

2022, a la que nos referimos en el punto anterior, que se ha incorporado

al procedimiento y se encuentra suscrita por una consultora especializada

en el control de calidad de proyectos, ejecución de materiales y obras,

estudios de patología y rehabilitación de estructuras y en la asistencia

técnica en la construcción, resultaría antieconómico asumir tales

trabajos: ?(?) desde el punto de vista técnico (ejecución de pilotes de gran

longitud y diámetro, que deben soportar cargas elevadas) y desde el punto

11/33

de vista económico (por la carga que supone el coste que conlleva utilizar

dicho tipo de pilotaje, el cual superaría con creces el valor total de la

edificación: vuelo y suelo) se considera que no es viable la cimentación

mediante pilotes, necesaria para poder realizar la edificabilidad prevista o

del recalce de las existentes?.

Consta un requerimiento de la jefa de Área de Recursos y Asuntos

Contenciosos de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, de 31 de

octubre de 2022, dirigida a la Subdirección General de Concesiones,

Patrimonio y Conservación, al amparo del artículo 81.1 de la LPAC,

interesando aclaración sobre los siguientes extremos: relación de

causalidad entre el daño y el servicio público, concreción de los daños

producidos y valoración de las alegaciones y petición de los interesados -

documento 13-.

El subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación de

la Consejería de Transportes e Infraestructuras emitió el informe

solicitado con fecha 19 de enero de 2023, en el que se pronuncia sobre la

relación de causalidad y la responsabilidad de la administración,

indicando: ?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los

asientos del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan de

las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la

eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el

mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el Canal

de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad entre la

actuación de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en las

edificaciones de la zona, por lo que esta Administración es responsable de

los perjuicios, con independencia de la posible concurrencia de otros

agentes, cuya participación y responsabilidad se determinará en el

expediente correspondiente.

En resumen, las causas han sido las siguientes:

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-Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha

favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de sales

solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas las

infraestructuras cercanas.

-Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el

volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de las

sales solubles.

-Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez

disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como

consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de disolución

al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.

Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en las

cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos

asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.

El informe valora la vivienda siniestrada de acuerdo con la

estimación efectuada por la empresa Tinsa, en 160.800,00 euros y añade

que se ha gestionado y abonado con cargo a cargo al presupuesto de la

actuación de emergencia, se han cubierto gastos en total 42.852,63

euros.

Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico jurídico,

de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería de

Transportes e Infraestructuras a un despacho jurídico, acerca de los

parámetros de cálculo que deberían ser tenidos en cuenta para efectuar el

pago de las indemnizaciones en los procedimientos de responsabilidad

patrimonial.

El día 20 de enero de 2023 se notificó a los interesados en este

procedimiento el trámite de audiencia, adjuntando el informe de la

Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo; el informe

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sobre valoraciones y una propuesta de acuerdo de terminación

convencional finalizadora del procedimiento, que reconoce una

indemnización por importe total de 243.601,00 euros, correspondiendo

160.800,00 euros por el bien inmueble, 34.801,00 euros por los bienes

muebles y 48.000,00 euros por daño moral.

Con fecha 2 de febrero de 2023, se concedió trámite de audiencia al

Ayuntamiento de San Fernando de Henares, adjuntando el informe

técnico de la Dirección General de Infraestructuras de Transporte

Colectivo.

Asimismo, se ha concedido trámite de audiencia al Canal de Isabel II,

constando el acuse de recibo del día 2 de febrero de 2023.

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 28 de

febrero de 2023, presentó escrito de alegaciones en el que, partiendo del

reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de la

Comunidad de Madrid, afirma que la administración autonómica es la

única responsable de los daños producidos, por causa del defecto del

proyecto de la obra, que no tuvo en cuenta las singularidades del terreno,

que exigía un pozo impermeable y afirma que así se determinó en la

Sentencia 34/2019, de 9 de enero de la Sala Tercera del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, incorporada al procedimiento, con efectos

de cosa juzgada. Adicionalmente niega cualquier defecto en el

mantenimiento de la red de saneamiento municipal que le resulte

imputable y explica que dicha labor luego se ha asumido por el Canal de

Isabel II, aunque considera que ?esa filtración de agua con componentes

corrosivos derivada de las obras de Metro excedía con mucho cualquier

labor ordinaria de mantenimiento?.

El escrito de alegaciones explica que el citado Ayuntamiento ha

costeado con el ?Plan Sanea? una obra que se justifica única y

exclusivamente en el deterioro del colector al que se estaban vertiendo las

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aguas del pozo de bombeo, debido a la naturaleza corrosiva de los

vertidos y a su alto volumen y, por todo ello, el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares reclama, finalmente, los daños sufridos por dicho

ayuntamiento como consecuencia de las obras de la línea 7B de Metro en

las infraestructuras urbanas; en la recogida de residuos urbanos (al ser

necesarios los itinerarios de recogida, instalación de cubos móviles para

poder realizar la recogida de manera regular); en vallas y palenques;

afecciones sobre servicios municipales como la atención personalizada y

gestión de expedientes urbanísticos, servicios de emergencia y servicios

sociales; tasas e impuestos dejados de percibir y conexión del colector con

cargo al Plan Sanea.

En relación con los expedientes de responsabilidad patrimonial

tramitados por la Comunidad de Madrid dice que las indemnizaciones

previstas son demasiado bajas, al considerar que no están completas ni

contemplan el coste de reposición de los bienes. Además, considera que la

indemnización de los propietarios debería comprender el coste del IBI y

las tasas municipales suspendidas en el ejercicio 2022 y que esas

cantidades deberán ser resarcidas al Ayuntamiento o, en su caso, a los

propietarios para que las abonen al Ayuntamiento.

El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de

Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico, en

el marco del expediente general de responsabilidad patrimonial por los

daños causados por la línea 7B de Metro, con la finalidad de valorar el

importe del resarcimiento que corresponde a ese ayuntamiento por los

perjuicios sufridos por dichas obras en los bienes y servicios municipales;

instando la apertura del período de prueba en dicho procedimiento, para

la concreta evaluación de tales daños y todo ello sin perjuicio de las

indemnizaciones futuras que procedan por la aparición de nuevos daños -

documento 19-.

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Con fecha 28 de marzo de 2023 presentó sus alegaciones la entidad

Canal de Isabel II, en su condición de interesada y perjudicada en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega que la autoría y

ejecución del proyecto fue redactado por una empresa contratada por

MINTRA; que hubo un error del proyecto: la falta de impermeabilidad del

túnel, del pozo y de las estaciones, que motivó la entrada de agua por las

paredes del pozo de bombeo, mediando la falta de detección temprana del

problema concurrente y, finalmente, el incorrecto diseño de las

infraestructuras proyectadas. Señala que resulta incontrovertido y

establecido en la precitada sentencia firme dictada, con efectos de cosa

juzgada material y formal, que los daños en las viviendas y edificios

comenzaron a manifestarse en el año 2008 y que Canal de Isabel II

comenzó a prestar el servicio de alcantarillado en el municipio de San

Fernando de Henares, tras la firma del convenio suscrito con fecha 6 de

junio de 2012 y añade que desconoce en qué términos el citado

ayuntamiento autorizó a MINTRA el vertido de las aguas freáticas

bombeadas desde el pozo de ventilación y bombeo PK 2+890, a la red de

alcantarillado municipal.

El escrito de alegaciones considera que no es posible que la

perforación lateral que presentaba el pozo de la red de alcantarillado sea

causa concurrente en la aparición de los daños en las viviendas y edificios

colindantes por los siguientes motivos:

?1.- No es creíble que esa pequeña perforación lateral haya pasado

desapercibida en la multitud de informes periciales aportados a la

reclamación, tanto en vía administrativa como judicial.

2.- No se acepta, ni como mera hipótesis, que los procesos de

karstificación registrados en la zona tengan su origen en los vertidos

que, a juicio de INES, se pudieron producir desde la fisura del colector

afectado.

16/33

3.- Canal de Isabel II, SA tardó 48 horas en arreglar la perforación

lateral detectada.

4.- Aunque se desconoce la causa de la perforación, es muy probable

que se produjese por el desgaste al que se vio sometida esa parte alta

del pozo, por unos vertidos continuados y con alta concentración

salina durante más de quince años.

5.- Los procesos de disolución de las sales del terreno operan

principalmente por el contacto con aguas limpias provenientes del nivel

freático del río Jarama, no por aguas con una alta concentración de

sales como las que se vertían al pozo de la red de alcantarillado.

6.- Conforme a un informe pericial elaborado por una consultora

externa que adjunta, en el peor de los casos analizados y a modo de

hipótesis, el colector podría haber generado un asiento máximo de 0,5

mm. Este asiento es prácticamente despreciable, y en ningún modo

puede considerase como responsable de ninguna patología sobre los

edificios próximos.

7.- Tras las rehabilitaciones de los colectores de la calle Presa y el

desvío de los caudales procedentes del freático bombeados desde el

pozo PK 2+890 a los que se ha hecho mención anteriormente, no se ha

reducido la evolución desfavorable de los movimientos verticales y los

asientos siguieron acusándose durante todo 2021, por lo que la

circulación del agua es totalmente ajena a la red de saneamiento?.

El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza reclamando

los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al haberse visto

afectada la prestación del servicio de depuración a través de la EDAR -

estación depuradora de aguas residuales- de San Fernando de Henares.

Refiere que ha recibido una reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares por los

daños causados en distintas especies arboladas y arbustivas y en

17/33

superficies cespitosas del municipio, como consecuencia del uso para su

riego del agua regenerada proveniente de la EDAR, que estaba

comprometida por los vertidos de agua derivadas de la obra ejecutada, y

por la que se le reclama una indemnización de 431.277,45 ?. Además, la

Confederación Hidrográfica del Tajo le ha requerido para que ajuste el

vertido procedente de la EDAR de Casaquemada a las condiciones bajo

las que fue otorgada la autorización de vertido y, además, le ha incoado

dos procedimientos sancionadores por incumplimiento del parámetro

?conductividad?, puesto que se cuestiona que la EDAR haya reducido

como debiera la contaminación de las aguas residuales que recibe, hasta

límites aceptables para el cauce receptor.

El escrito de alegaciones se acompaña del informe pericial antes

aludido, relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y su

eventual relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel II y

a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la

Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la Confederación

Hidrográfica del Tajo, así como de los procedimientos sancionadores ?

documento 21 y sus anexos-.

Consta nueva propuesta de acuerdo que fija la indemnización por

todos los conceptos en 305.618,20 euros, correspondiendo 160.800 euros

por el bien inmueble, 34.801 euros por los bienes muebles, 108.000,00

euros por el daño moral y 2.017,20 euros en concepto de gastos de

alojamiento no satisfechos. Esa cantidad total se actualiza en 311.730,56

euros, conforme al Índice de Garantía de la Competitividad y se indica

que al primero de los interesados y titular del inmueble le corresponde

265.830,56 euros y 45.900 euros a su cónyuge y madre de los menores.

Esta nueva propuesta motiva el aumento de la indemnización por

daños morales atendiendo a la situación de especial vulnerabilidad de

18/33

uno de los menores, según consta acreditado en la documentación que

aportaron los interesados.

Con fecha 25 de abril de 2023 los interesados presentan escrito

aceptando el acuerdo finalizador del procedimiento.

Con fecha 25 de mayo de 2023 emite informe el Interventor General

de la Comunidad de Madrid, que fiscaliza favorablemente la propuesta de

acuerdo de terminación convencional, por importe total de 311.730,56

euros.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la solicitud del

consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano legitimado para ello

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero,

(en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC, se regula en la LPAC de conformidad

con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los

procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y

91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,

19/33

LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del

procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio

por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente, según

consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación prevista en el

artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular dentro de ese

grupo referido a los procedimiento iniciado de oficio, incluye los iniciados

por petición razonada de otros órganos: ?? propuesta de iniciación del

procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene

competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las

circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien

ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección,

averiguación o investigación?.

Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la

Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,

mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en los

daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de la línea

7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las estaciones de

Barrio del Puerto y Hospital del Henares.

De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio

los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en

las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de

Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de comunicarse

singularmente a los afectados que constaban identificados.

20/33

La comunicación singular de esta orden iniciadora a los interesados

a los que se refiere este dictamen, se efectuó el 14 de marzo de 2022,

reconociéndoles la administración legitimación activa en el procedimiento,

por su condición de propietarios de la vivienda sita en la calle ??, de

San Fernando de Henares, siendo la misma una de las afectadas por la

declaración de ruina subsiguiente a los acontecimientos motivadores de

este procedimiento.

En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se

plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las complicaciones

subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras ?Infraestructura

de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San

Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares?, que

fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a la empresa

?Dragados, S.A.? y que la Sentencia de 9 de enero de 2019, de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua causantes de los

daños analizados a defectos de proyecto de la obra, no imputables a la

mercantil contratista.

Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a la

Comunidad de Madrid, puesto que desde la extinción del ente de derecho

público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?, operada por

la Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes e

Infraestructuras de la Comunidad de Madrid ha asumido la totalidad del

contenido de sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el

artículo único, apartado 2, de la norma últimamente citada, que previno

que tal contenido patrimonial se integraría en la Dirección General de

Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante ?prestará las

funciones que correspondían a dicha entidad?.

En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto

21/33

que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex

artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al supuesto

de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la LPAC.

En el caso sujeto a examen, con fecha día 7 de octubre de 2021, el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares comunicó el Decreto núm.

2102/2021 de 7 de octubre, por el que se declaró el estado o situación

legal de ruina urbanística de la edificación sita en la calle ?? núm. ??

de San Fernando de Henares, siendo el daño, por tanto, irreversible.

Desde ese momento hasta la Orden de 21 de febrero de 2022, de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras que resolvió iniciar de oficio

los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran su causa

en estas fallidas obras, había pasado menos de un año, por lo que la

incoación de este procedimiento se ha producido en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo

establecido en la LPAC, en referencia a su tramitación, para los casos de

inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, que

dispone que ?el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los

particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez

días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información

estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean

pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se

instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen

en el plazo establecido?.

Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento debe

continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el supuesto

analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del procedimiento en su

totalidad para permitir establecer si concurren o no los presupuestos

normativos de la responsabilidad patrimonial de la administración.

22/33

En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa la

producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,

habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,

Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, en el que se aborda la relación de causalidad y la

responsabilidad de esta administración, e incluso, la valoración de la

vivienda siniestrada.

Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico jurídico,

de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería de

Transportes e Infraestructuras a un despacho privado, acerca de los

parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el

pago de las indemnizaciones en estos procedimientos de responsabilidad

patrimonial.

A partir de todo ello, la administración madrileña elaboró una

propuesta de terminación convencional, ajustada a las previsiones al

efecto de la LPCA que, en su artículo 86.1 determina que, ?las

administraciones públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o

contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que

no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico, ni versen sobre materias no

susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público

que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico

específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo

tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos

administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o

no, a la resolución que les ponga fin?. En definitiva, se impone que tales

acuerdos mantengan la debida observancia del Orden Público y la defensa

del interés público encomendado al ente administrativo que los suscriba.

Determina igualmente el precepto cuál debe ser el contenido mínimo

de estos acuerdos: la identificación de las partes intervinientes, el ámbito

personal, funcional y territorial, el plazo de vigencia, y las personas a las

23/33

que estuvieran destinados y, en particular, en los casos de

procedimientos de responsabilidad patrimonial -ex. artículo 86.5 LPAC- el

acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de

indemnización, de acuerdo con los criterios que para calcularla y

abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector

Público.

El planteamiento de la referida terminación convencional en el curso

del procedimiento, se contempla en el artículo 22.1.f) de la LPAC, como

un posible motivo para acordar la suspensión de su tramitación y, en

consecuencia, determinante de la eventual paralización del cómputo del

plazo máximo para resolver y notificar su resolución finalizadora. Dicha

suspensión no se ha adoptado en este caso.

Continuando con el repaso del procedimiento, tras la formulación de

la propuesta de finalización convencional, de sentido estimatorio y

comprensiva de todos los elementos que la LPAC indica, se ha dado

traslado de la misma a los directamente interesados, que la han aceptado.

Consta igualmente cumplimentado en el procedimiento el trámite de

la fiscalización del acuerdo, a la vista de su trascendencia económica, en

aplicación de lo dispuesto en los artículos 16, 82 y siguientes de la Ley

9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad

de Madrid; cuestión que hay que poner en relación con el control de los

límites aplicables a la fórmula pactada que se ha empleado para finalizar

este procedimiento.

El interventor general de la Comunidad de Madrid ha fiscalizado

favorablemente la propuesta cursada.

También se ha concedido en ese momento el trámite de audiencia y

alegaciones al Ayuntamiento de San Fernando Henares y al ente público

Canal de Isabel II. Ambos han alegado ampliamente que no se consideran

24/33

responsables en ninguna medida del evento lesivo que motiva la

responsabilidad patrimonial, apelando muy especialmente a la Sentencia

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída con ocasión de la

impugnación de Dragados, S.A. frente a la Orden autonómica que le

imponía responsabilidades por estos daños, producidos en el contexto del

desarrollo y ejecución de un contrato de obras, sentencia a la que

atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese a la ausencia de identidad

subjetiva y han aportado informes periciales en sustento de sus

argumentaciones. Además, estos interesados se han presentado

expresamente como perjudicados frente a la administración autonómica y

han instado la incoación de singulares procedimientos de responsabilidad

patrimonial en los que se analicen sus pedimentos.

La determinación del elemento subjetivo necesario de los acuerdos

con efectos finalizadores de los procedimientos de responsabilidad

patrimonial suele resultar algo compleja en estos casos, como ocurre en el

analizado, pues además de la lógica intervención de la administración

cuya responsabilidad se discute, no es infrecuente que aparezcan terceros

interesados -ex. artículo 4 de la LPAC-, con expectativas propias,

contrapuestas o no a las del promotor o principal damnificado en el

procedimiento, cuya posición no sea univoca, como ahora ocurre,

planteándose incluso si son corresponsables o resultan también

damnificados.

En este caso, se ha garantizado la formal participación en el

procedimiento del Ayuntamiento de San Fernando Henares y del ente

público Canal de Isabel II, en su condición de interesados -ex. artículo 4

de la LPAC-; aunque debemos precisar que, lógicamente el acuerdo de

terminación convencional que se analiza sólo vincula a sus firmantes.

Finalmente, la terminación convencional del procedimiento de

responsabilidad patrimonial no hace variar sustancialmente el carácter y

el alcance de la intervención de esta Comisión Jurídica Asesora en el

25/33

análisis de esta propuesta que, como en los casos de terminación noconvencional

, deberá garantizar el control de los elementos reglados de la

responsabilidad patrimonial y, también de los discrecionales,

garantizando el ejercicio adecuado del poder discrecional ya que, como es

sabido, la discrecionalidad administrativa no está exenta del posterior

control judicial, en tres aspectos concretos: a) el control de los elementos

reglados del acto discrecional, incluida la desviación de poder; b) el

control de los hechos determinantes del acto y, finalmente, c) el control de

los Principios Generales del Derecho y, en definitiva, de todo lo que

separa la frontera entre la discrecionalidad y la arbitrariedad.

Al hilo de lo anterior, parece obligado recordar que, según ha venido

destacando esta Comisión, la declaración de urgencia de un

procedimiento debiera efectuarse al comienzo, para que alcance a todos

sus trámites, señaladamente si su causa o causas resultan aplicables a

todos ellos, como ocurre en este caso, donde, por el contrario, sólo se ha

solicitado por vía de urgencia la emisión de este dictamen. De todas

formas y en interés de los afectados, se emite el dictamen con la premura

requerida.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el

derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por

la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,

capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad de la acción de

responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina

jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

26/33

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento

del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009

(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no

todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que

tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,

aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la

actuación administrativa?. Ha destacado esa misma Sala (por todas, en

Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el que ha

permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con

las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una

institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse

perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios

públicos que benefician a la colectividad y que, ese concepto de lesión se

ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico: ?(?) lo

relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la

legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea

lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de

los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el

debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva;

sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo

sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista

negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la

27/33

pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de

soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la

institución de la responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa

exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en

relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un

título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado

lesionado el deber de soportar el daño?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a

quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no

tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el

administrado no tenga el deber de soportarlo.

Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1

de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real y

efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye

el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una

indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte

lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de

soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente

causado?.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los propietarios de la

vivienda sita en la calle ??, de San Fernando de Henares, se han visto

privados de la misma, por la ruina que la ha afectado a consecuencia la

actuación constructiva de las infraestructuras del Metro de Madrid.

El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del Servicio

Público se encuentra establecido en la Sentencia de 9 de enero de 2019

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el Procedimiento

28/33

Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que explicó las causas

principales del problema y atribuyó su causación a MINTRA, puesto que

fue quien supervisó y aprobó el modificado del proyecto que incluía la

ejecución del pozo de bombeo como permeable, ??ya que en el proyecto

de la obra no se recogía la impermeabilización del túnel, de manera que la

causa de la ruina producida fue el defecto del proyecto consistente en no

tener en cuenta las singularidades del terreno, que exigía un pozo

impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó, conforme al proyecto de

la obra?.

Tampoco ofrece ninguna duda la afirmación de que resulta

antijurídica la situación sufrida por los propietarios de la vivienda a que

se refiere este dictamen, que se han visto privados de la misma a

consecuencia de las obras referenciadas.

Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad

patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado, incluido el

mecanismo de terminación convencional, se ajusta a Derecho.

QUINTA.- Resta por analizar el importe de la responsabilidad que se

ha establecido en el acuerdo de finalización convencional de este

procedimiento.

La reparación integral del daño es la finalidad esencial de la

responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, en la

medida que el particular ha sufrido una lesión en sus bienes y derechos

como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos, que no tiene el deber jurídico de soportar.

Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya lesión

puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de

responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será

identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este caso.

29/33

Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece que

?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración

establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás

normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones

predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales

se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la

normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad

Social?.

Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios de

valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,

ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de

mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o lesiones

corporales se pueden tomar como referencia los criterios de valoración

establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del

sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación.

Consta sobre el particular un cumplido informe elaborado por una

consultora a instancias de la administración autonómica, de fecha 25 de

noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en numerosa

jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la lesión provoca la

destrucción del inmueble, como es el caso, se aplicará el artículo 34.1.d)

del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en

adelante, ?TRLSRU?), que indica que la valoración de las instalaciones,

construcciones y edificaciones se rigen por lo dispuesto en esa ley,

cuando tenga por objeto la determinación de la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública y, en concreto, su artículo 35.2

recoge para las edificaciones legales situadas en suelo urbano, que se

tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista en el artículo

30/33

37.2 y se tendrá en cuenta su antigüedad y estado de conservación, para

evitar el enriquecimiento injusto.

Para los bienes muebles se explica que, se atenderá al valor de

mercado anterior al momento de la lesión, atendiendo a sus

características, antigüedad y estado de conservación y, en casos en que la

naturaleza e imprevisibilidad de la lesión impidiera una determinación

más concreta de los bienes y enseres lesionados, se considerará, si fuera

posible, el importe de las facturas de compra y el valor de la depreciación

y, en caso de no ser tampoco posible contar con las mismas, como ocurre

ahora, se realizará una estimación del coste medio que supondría a los

particulares afectados adquirir los bienes muebles de una vivienda tipo en

la localidad de San Fernando de Henares, descontado un porcentaje en

concepto de amortización, teniendo en cuenta el tiempo de vida útil medio

de los bienes y aplicando una amortización media del 25 %, respecto del

valor medio de los bienes.

Según todo lo expuesto, por el inmueble se ha establecido un

importe total de 160.800,00 euros, y 34.801 euros, atribuyéndose al

único titular del inmueble.

Para supuestos como el presente, el informe también reconoce como

daño emergente, el derecho a la indemnización del coste del alquiler de

una vivienda de características análogas, ante la imposibilidad de ocupar

la siniestrada y, en su caso, el coste de la correspondiente mudanza. Así,

queda acreditado en el expediente por el primer interesado como

propietario y residente en la vivienda afectada, la suscripción el 25 de

marzo de 2022, de contrato de arrendamiento de vivienda alternativa, en

vigor desde el 1 de abril de 2022 y por el plazo de un año prorrogable

hasta cinco, cuya renta mensual (1.000,00 euros) fue abonada desde el

mes de abril de 2022 hasta el mes de septiembre de 2022, momento a

partir del cual dejó de estar bajo la cobertura de la actuación de

emergencia de la Consejería de Transportes e Infraestructuras.

31/33

Del importe total indemnizable por gastos de alojamiento en los que

han incurrido los particulares a causa de la demolición de su vivienda,

que en el presente supuesto asciende a 10.000,00 euros, se deduce la

suma de lo ya percibido por este concepto a través de los acuerdos

parciales firmados, es decir, 7.982,80 euros, quedando la suma de

2.017,20 euros de diferencia, y que se reconoce en este acuerdo como

compensación pendiente de abonar.

La valoración de la indemnización por daños morales carece de

módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta

Comisión Jurídica Asesora, no obstante el informe referenciado destaca

que la jurisprudencia ha establecido determinados criterios a tener en

cuenta para valorar los daños morales causados por una orden de

demolición de viviendas por anulación por sentencia de la licencia de

obras otorgada, por ejemplo recogidos en la Sentencia del TS de fecha 23

de octubre de 2009, que confirma la Sentencia del TSJ de Cantabria de

fecha 9 de marzo de 2005, que dispuso que debía diferenciarse si se

trataba de primera o segunda vivienda, ?ya que el sufrimiento moral que la

pérdida de aquélla acarrea, en cuanto domicilio habitual, único, núcleo de

la vida personal y familiar, no es parangonable al que sufre el adquirente

de un inmueble destinado al recreo, ocio y esparcimiento durante períodos

más o menos largos de tiempo pero que no constituye su domicilio

habitual?? y en todo caso exige la residencia en la vivienda del

indemnizado por este concepto. Además, señaló que el cálculo de los

daños morales puede realizarse por grupos de propietarios, cuando se

trata de una situación generalizada que afecta a un colectivo muy

determinado de personas, cuyos padecimientos tienen un origen idéntico

y, por lo tanto, cabe prever que las reacciones psicológicas ante el mismo

sean, si no idénticas, sí muy similares.

En el caso que analizamos se da la especial circunstancia de la

existencia de dos menores de edad, estando uno de ellos en situación de

32/33

dependencia por padecer una discapacidad física relevante, lo que

evidentemente debe ser objeto de valoración especial, como efectivamente

se ha hecho en la propuesta de acuerdo, indicando: ?los interesados

tendrían derecho a ser indemnizados en concepto de daños morales por la

cantidad total de 108.000,00 euros como unidad familiar de cuatro

miembros, dos de ellos menores de edad y teniendo en cuenta, además,

que ha quedado acreditado en el expediente, la situación de dependencia

de uno de los menores siendo, por tanto, un caso de especial

vulnerabilidad, cantidad en cuanto a los menores que corresponde percibir

a los progenitores como afectados y como sus tutores legales, cuantía que

dado su régimen matrimonial, de separación de bienes se divide por partes

iguales entre ambos. Por tanto, a ?? le corresponde por daño moral la

cantidad de 63.000,00 euros como propietario, residente y tutor legal de

sus hijos y a ?? la cantidad de 45.000,00 euros, como residente y tutora

legal de sus hijos?.

A la vista de todo lo expuesto, se observa, que se ha motivado la

valoración de los daños propuesta y se han tenido en consideración sus

circunstancias concretas, por lo que a criterio de este órgano consultivo la

cuantía indemnizatoria no resulta contraria a Derecho.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente.

CONCLUSIÓN

La propuesta de acuerdo de terminación convencional del presente

procedimiento de responsabilidad patrimonial, que ha sido aceptada por

los perjudicados, resulta conforme a Derecho.

33/33

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, 15 de junio de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 320/23

Excmo. Sr. Consejero de Transportes e Infraestructuras

C/ Maudes, 17 - 28003 - Madrid

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