Última revisión
11/09/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0317/23 del 15 de junio de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 15/06/2023
Num. Resolución: 0317/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 15 de junio de 2023, sobre la consulta formulada por el consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General de Administración Local (actual Dirección General de Reequilibrio Territorial), de fecha 27 de marzo de 2020, de autorización de la acumulación de funciones en el puesto de Intervención del Ayuntamiento de Cobeña, reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, a favor de Dña??., que ya era titular del mismo puesto en el Ayuntamiento de Meco, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento.Tesauro: Revisión de oficio. Causas
Revisión de oficio. Límites
Procedimiento administrativo. Tramitación
Provisión de puestos de trabajo
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 15
de junio de 2023, sobre la consulta formulada por el consejero de
Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la
Resolución de la Dirección General de Administración Local (actual
Dirección General de Reequilibrio Territorial), de fecha 27 de marzo de
2020, de autorización de la acumulación de funciones en el puesto de
Intervención del Ayuntamiento de Cobeña, reservado a funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, a favor de
Dña??., que ya era titular del mismo puesto en el Ayuntamiento de
Meco, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 29 de mayo de 2023 tuvo entrada en el registro de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una
solicitud de dictamen formulada por el consejero de Administración
Local y Digitalización, sobre el expediente de revisión de oficio arriba
señalado, incoado a instancia de parte, por considerar que la
resolución autonómica que autorizó la acumulación de funciones en la
Dictamen n.º: 317/23
Consulta: Consejero de Administración Local y
Digitalización
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 15.06.23
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persona titular del puesto de Intervención del Ayuntamiento de Meco,
para cubrir las funciones equivalentes del Ayuntamiento de Cobeña,
se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente exigible.
A dicho expediente se la asignó el número 304/23, comenzando
el plazo para la emisión del dictamen de esta Comisión Jurídica
Asesora, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento de
Organización y Funcionamiento aprobado por Decreto 5/2016, de 19
de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido a la letrada vocal, Dña. Carmen
Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 15 de
junio de 2023.
SEGUNDO.- Examinado el expediente remitido, resultan los
siguientes hechos de interés para la resolución del presente
procedimiento:
I.- Sobre la cobertura del puesto de Intervención del
Ayuntamiento de Cobeña.
1. Mediante Resolución de 25 de febrero de 2020, de la Dirección
General de la Función Pública, publicada en el BOE de 6 de marzo de
2020, se resolvió el concurso unitario de provisión de puestos de
trabajo reservados a funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional. En dicha resolución, se adjudicó el
puesto denominado ?Intervención de clase 2ª en el Ayuntamiento de
Meco?, en favor de la funcionaria a la que se refiere la acumulación de
funciones controvertida- doc. 1.3.1-.
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2. Consta documentada un Acta de cese, suscrita por el alcalde
de Meco, de fecha 11 de marzo de 2020, referida a la misma
funcionaria, en la plaza de interventora municipal? que antes no
ocupaba en propiedad- reservada a funcionarios de administración
local, con habilitación de carácter nacional, según Resolución de 25 de
febrero de 2020, de la Dirección General de la Función Pública, por la
que se resuelve el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo
reservados a funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional ? doc. 1.3.2-.
3. Con fecha 12 de marzo de 2020, consta un acta de toma de
posesión en situación de nombramiento en propiedad, de la referida
funcionaria como interventora del Ayuntamiento de Meco, suscrita por
el alcalde, la secretaria municipal y la propia afectada ? doc. 1.3.4-.
4. Mediante escrito también de 12 de marzo de 2020, la
funcionaria aludida manifestó su conformidad a la provisión mediante
acumulación de funciones, del puesto de Interventor del Ayuntamiento
de Cobeña- doc. 1.3.6-.
5. Mediante Decreto de la Alcaldía de Meco, número: 1678 /
2020, de 13 de marzo, previa la correspondiente fundamentación
jurídica, se resolvió informar favorablemente la acumulación de
funciones de interventora del Ayuntamiento de Cobeña, en la persona
de la funcionaria titular de la plaza de interventora del Ayuntamiento
de Meco; notificar formalmente el acuerdo a la interesada y al
Ayuntamiento de Cobeña, para que materializara la tramitación de su
debida autorización por parte de la Dirección General de
Administración Local de la Comunidad de Madrid- doc. 1.3.7-.
6. Mediante Decreto de la Alcaldía de Cobeña, nº 239/2020, de
16 de marzo, se resolvió solicitar a la Dirección General de
Administración Local, dependiente de la -entonces- Consejería de
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Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, la
acumulación de las funciones de Intervención del Ayuntamiento de
Cobeña a la funcionaria interventora de Meco, hasta la provisión del
puesto a través de las fórmulas previstas en el Real Decreto 128/2018
de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los
funcionarios de Administración local con habilitación de carácter
nacional- doc. 1.3.8-.
7. Con fecha 16 de marzo de 2020, tuvo entrada en el Registro de
la Dirección General de Administración Local ? actualmente
Reequilibrio Territorial-, una solicitud del Ayuntamiento de Cobeña
(Madrid) sobre acumulación de funciones de Intervención de ese
ayuntamiento, a favor de determinada funcionaria de Administración
Local con habilitación de carácter nacional, subescala
INTERVENCIÓN-TESORERÍA, que era la titular del puesto de
Intervención en el Ayuntamiento de Meco (Madrid)- 1.3.10-.
Para la tramitación del expediente, con invocación de las
previsiones del artículo 50 del Real Decreto 128/2018, de 16 de
marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, se adjuntó
la siguiente documentación:
? Resolución de la Alcaldía nº 239/2020, de fecha 16 de marzo
de 2020, en la que se solicitaba el nombramiento al que se
viene haciendo referencia, en régimen de acumulación de
funciones, en favor de la funcionaria de Administración Local
con habilitación de carácter nacional, Subescala:
INTERVENCION ? TESORERIA, Categoría: ENTRADA, titular
del puesto de Intervención del Ayuntamiento de Meco
(Madrid).
? En la resolución de petición de la Alcaldía de Cobeña, se
informaba que se habían hecho las gestiones oportunas para
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cubrir el puesto de tesorería, a través de nombramiento
provisional o comisión de servicios y que no había sido
posible.
? Informe favorable del Ayuntamiento de Meco (Madrid),
respecto del nombramiento en régimen de acumulación del
puesto de Intervención del Ayuntamiento de Cobeña
(Madrid).
? Conformidad de la funcionaria afectada.
8. Con fecha 27 de marzo de 2020, se dictó resolución de la
Dirección General de Administración Local, autorizando la
acumulación de las funciones de Intervención en el Ayuntamiento de
Cobeña (Madrid), a favor de la persona propuesta, funcionaria de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, titular del
puesto de Intervención del Ayuntamiento de Meco (Madrid).
La resolución era susceptible de recurso administrativo de alzada
y también de impugnación en sede jurisdiccional contencioso
administrativa, pese a lo cual devino firme, por consentida.
9. Contra la citada Resolución, la Concejal y Portavoz del Grupo
Municipal Vecinos de Cobeña y otro particular, presentaron sendos
escritos de solicitud de revisión de oficio, con fechas 27 de abril y 9 de
junio de 2021, respectivamente ? docs. 1.1.1. y 2.2-.
Los referido escritos solicitan la revisión de oficio de la resolución
de la Dirección General de Administración Local, de fecha 27 de marzo
de 2020, al entender que incurre en la causa de nulidad de pleno
derecho recogida en el artículo 47.1e) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, en adelante LPAC, pues consideran que se habría dictado
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, al
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no quedar acreditado en el expediente administrativo que se hubiera
intentado la provisión del puesto mediante nombramiento provisional
o en comisión de servicios, previamente a la acumulación y, en
consecuencia, interesaban la nulidad del acto administrativo.
Destacaban además especialmente que, supuestamente, la afectada
habría tomado posesión en Cobeña, antes que en su puesto de origen:
el Ayuntamiento de Meco y que en este último puesto no desempeñaba
adecuadamente su jornada laboral.
10. Según consta, los mismos solicitantes de la revisión de oficio
habrían cursado denuncia ante la Fiscalía Anticorrupción, planteando
la posibilidad de haberse cometido delitos de prevaricación,
malversación, falsedad y administración desleal, con ocasión de la
cobertura de los puestos de tesorero e interventor del Ayuntamiento de
Cobeña
En el curso de las correspondientes diligencias de investigación
penal, con fecha 30 de junio de 2021, la Fiscalía Provincial de Madrid
solicitó informe a la ?entonces- Dirección General de Administración
Local, de la Consejería de Administración Local y Digitalización, sobre
la cuestión objeto de la denuncia.
La indicada Dirección General de Administración Local, remitió el
informe solicitado. En el mismo se avalaba la rectitud del
procedimiento tramitado, repasando la normativa aplicable y, respecto
de la alegación referida de que no habría quedado suficientemente
acreditado en el expediente que se hubiera intentado, previamente, la
provisión del puesto de Intervención mediante nombramiento
provisional, o comisión de servicios, antes que el nombramiento en
acumulación, destaca que el Ayuntamiento de Cobeña, mediante
Resolución de Alcaldía nº 239/2020, de fecha 16 de marzo de 2020,
solicitó el nombramiento en régimen de acumulación, en la titular del
puesto de Intervención del Ayuntamiento de Meco y advirtió que se
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habían hecho las gestiones oportunas para cubrir el puesto por
nombramiento provisional o comisión de servicios, y que no habían
dado frutos y afirma que, lógicamente, no se cuestiona la veracidad de
la documentación aportada por el ayuntamiento, y firmada por el
representante legal.
En cuanto a la forma de efectuar esas gestiones, se informa que,
respetando siempre el principio de autonomía local, los ayuntamientos
pueden dar publicidad de dicha necesidad de cobertura a través de la
publicación en boletines oficiales; a través del Colegio de Secretarios,
Interventores y Tesoreros (COSIT), ya que dicho organismo publica
dicha necesidad de cobertura en su página web, y remite correo
electrónico a los funcionarios de Administración Local con habilitación
de carácter nacional colegiados. También cabe efectuar llamadas
telefónicas o remitir correos electrónicos a funcionarios de la
Administración Local con habilitación de carácter nacional, entre otras
posibles vías, que pudiera entender pertinentes la propia Corporación
Local. Añade que, la funcionaria interesada, titular de un puesto
reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional en otro ayuntamiento, no tiene que tener
conocimiento de las gestiones que haya efectuado o no el
ayuntamiento que pretende su nombramiento en acumulación.
En cuanto al adecuado cumplimiento en su puesto de origen, se
indica que esa cuestión que no se encuentra directa en relación con el
procedimiento de autorización de la acumulación, aunque consta que
el ayuntamiento de origen- en este caso Meco-, ha manifestado su
voluntad favorable a la acumulación pretendida.
Finalmente se destaca que existe un acta de toma de posesión de
la funcionaria de Administración Local, con habilitación de carácter
nacional, de fecha 12 de marzo de 2020, firmada por la propia
funcionaria, por la secretaria del Ayuntamiento, y por el alcalde del
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Ayuntamiento de Meco y que, no se tiene conocimiento del Decreto del
Alcalde del Ayuntamiento de Meco, número 1040/2021 de fecha 17 de
marzo, en el que, según el denunciante se afirma ?que tomó posesión el
día 1 de abril de 2020?.
11. Con fecha 23 de agosto de 20202, tuvo entrada en el Registro
de la Dirección General de Administración Local, copia del Decreto de
Archivo de 28 de julio de 2021 que puso fin a las Diligencias de
Investigación Penal 387/2021, de referencia, incoadas por la Fiscalía
en virtud de la denuncia referenciada.
En la indicada resolución de archivo, la teniente fiscal argumenta
que ??a juicio de la Fiscal instructora, visto el informe emitido por la
Dirección General y no quedando acreditado que no haya existido
publicidad u oferta pública para esos puestos de tesorero e interventor;
que el propio Ayuntamiento de Cobeña, realizó la solicitud, porque los
puestos no habían podido ser cubiertos ni en nombramiento provisional,
ni en comisión de servicios; el informe favorable de la Corporación
donde desempeñan los puestos en origen, las personas nombradas en
régimen de acumulación, para el Ayuntamiento de Cobeña, y que no se
ha acudido a la Jurisdicción Contencioso ? administrativa, es por lo que
procede al archivo de estas diligencias? y concluye el referido archivo
de las diligencias de investigación, sin perjuicio de la facultad de
reiterar la denuncia ante el órgano judicial competente, de
conformidad con el artículo 773.2 de la L.E.Crim. ? doc. 3.2-.
II. Sobre el expediente de revisión de oficio. A la vista de la
documentación remitida, en el expediente tramitado, constan
incorporados los siguientes documentos:
1. Mediante Resolución de 1 de julio de 2022, del consejero de
Administración Local y Digitalización, se acordó admitir a trámite las
dos solicitudes de revisión de oficio de la resolución de la Dirección
General de Administración Local, de fecha 27 de marzo de 2020,
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formuladas por la concejal y portavoz del Grupo Municipal Vecinos de
Cobeña y por otro particular, los días 27 de abril y 9 de junio de 2021,
respectivamente ? docs. 1.1.1. y 2.2-.
Igualmente, se acordó atribuir la instrucción del presente
procedimiento a la jefa del Servicio de Recursos de la Secretaría
General Técnica de esa consejería y acumular ambos procedimientos,
de conformidad con el artículo 57 de la LPAC, al cumplirse las
exigencias de identidad sustancial e íntima conexión -doc. 4-.
2. La resolución se notificó a los ayuntamientos de Meco y
Cobeña, a la funcionaria afectada y a los solicitantes de la revisión de
oficio- docs. 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5-.
3. El día 11 de julio de 2022 se solicitó a la Dirección General de
Reequilibrio Territorial un informe detallado sobre la tramitación
seguida en el citado procedimiento, al objeto de poder analizar las
solicitudes de revisión de oficio- doc. 5-.
El día 6 de agosto de 2022 se cumplimentó la remisión de un
informe firmado el día anterior por el técnico de apoyo al Área de
Régimen Jurídico Local e Innovación Tecnológica, con el visto bueno
del jefe del Área de Régimen Jurídico Local e Innovación Tecnológica,
reiterando lo informado a la Fiscalía y añadiendo que la Dirección
General de Reequilibrio Territorial (antes Dirección General de
Administración Local), para la tramitación de cualquier expediente de
nombramiento, ya sea nombramiento provisional, acumulación de
funciones o comisión de servicios, junto a la documentación remitida
por la Entidad Local, comprueba en el Registro Integrado de
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional, la situación de los funcionarios afectados, como ocurrió en
este caso.
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El informe destaca, además, las dificultades de provisión
definitiva de los puestos reservados a funcionarios de Administración
Local con habilitación de carácter nacional, donde en el último
concurso unitario de provisión convocado por el Ministerio de
Hacienda y Función Pública, sólo se cubrió el 25% de los puestos
reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de
carácter nacional, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid
y que, el puesto de Intervención del Ayuntamiento de Cobeña participó
en el concurso unitario de provisión definitiva de puestos reservados a
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional, convocado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública
del año 2020 y 2021, y en ambos concursos quedó desierto.
Añade el informe que, no solamente la provisión de los puestos
reservados con carácter definitivo es muy complicada, sino que, la
provisión temporal de los mimos, está siendo muy difícil en los últimos
tiempos y que son numerosas las llamadas de los alcaldes y demás
miembros de la corporación en las que se pone de manifiesto la
imposibilidad de cobertura de los puestos reservados a funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, que se
dirigen a la Comunidad de Madrid, para su auxilio, bien a través de
llamadas o gestiones que puedan ayudar a encontrar un funcionario
de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que
esté dispuesto, ya no a obtener un nombramiento provisional o
comisión de servicios.
Por todo lo expuesto, tras analizar el concreto procedimiento
desarrollado en este caso, concluye que: ?Visto cuanto antecede, se
entiende que no cabe la aplicación de la causa de nulidad prevista en el
artículo 47.e), y 47.2 de la Ley 1/2015 de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas,
al entender que la Resolución de la Dirección General de Administración
Local, de fecha 27 de marzo de 2020, sobre la autorización de funciones
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en el puesto de Intervención del Ayuntamiento de Cobeña, a favor de
Dña?, titular del puesto de Intervención del Ayuntamiento de Meco
(Madrid), se dictó de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del
Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, cumpliéndose los trámites
reglamentarios establecidos?- docs. 6 y 6.1-.
4. Mediante Orden 110/2023, de 14 de marzo, de la Consejería
de Administración Local y Digitalización, se designó nuevo instructor
en el procedimiento de revisión de oficio de la Resolución, de 27 de
marzo de 2020, de la Dirección General de Administración Local, por
causa de baja por motivos de salud del anteriormente designado. La
resolución se notificó a ambos ayuntamientos, a la afectada y a los
solicitantes de la revisión ? docs. 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6-.
5. Consta como documento nº 8 la copia de la publicación en la
publicación oficial del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y
Tesoreros de la Administración Local, el día 4 de marzo de 2020, del
ofrecimiento de la plaza vacante de Cobeña, con indicación de la
distancia a Madrid, los habitantes del municipio, el nivel de
complemento de destino, el complemento específico y el teléfono del
concejal de Hacienda, como persona de contacto- doc.8-.
6. Adicionado todo ello, además del expediente tramitado para
conceder la resolución autorizatoria cuestionada; se concedió el
trámite de audiencia a todos los interesados - documentos 9 al 12-.
7. El 17 de abril de 2023, el alcalde de Cobeña efectuó sus
alegaciones al procedimiento, significando que de conformidad con los
informes puestos de manifiesto en el expediente administrativo se
ruega sirvan dictar resolución desestimando las solicitudes de revisión
de oficio presentadas, contra la resolución dictada por la Dirección
General de Administración Local en fecha de 27 de marzo de 2020,
autorizando la acumulación de funciones en el puesto de Intervención
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del Ayuntamiento de Cobeña, por considerar la misma ajustada a
derecho- doc. 15-.
8. La concejal y portavoz del Grupo Municipal Vecinos de Cobeña
y el otro solicitante de la revisión de oficio se reiteraron en sus
peticiones, mediante sendos escritos de alegaciones finales de 3 y 4 de
mayo de 2023, donde insisten en que la funcionaria afectada habría
tomado posesión en Meco el día 1 de abril de 2020 y, por tanto
posteriormente a la acumulación de las de Cobeña. Añaden que no
consideran suficientemente acreditado que se hubiera intentado,
previamente, la provisión del puesto de Interventora mediante
nombramiento provisional o comisión de servicios y que la afectada
incumple de forma continua y reiterada su horario de funciones en
Meco- documentos 15 y 16.1-. Se aportaron adicionalmente, varias
actas de mesas de contratación en el ayuntamiento de Cobeña, en las
que se significa que la interventora asistió de forma telemática ?
documentos 16.3, 16.4, 16.5, 16.6. 16.7 y 16.8
9. Consta la solicitud dirigida al Consejo de Trasparencia y buen
Gobierno efectuada por uno de los peticionarios de la revisión, para
que se instará al Ayuntamiento de Meco a que les remitiera
información sobre el horario del ayuntamiento, la identificación de la
persona que ocupa el puesto de interventor del ayuntamiento, con
indicación de su antigüedad en ese puesto y el horario en que lo
desempeña, de acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno- doc. 16.2-.
10. Mediante Decreto de la Alcaldía de Meco nº 1040 / 2021, se
resolvió admitir la Resolución del Consejo de Transparencia, Acceso a
la Información y Buen Gobierno informando al interesado de que:
?? El horario de atención al público del Ayuntamiento de Meco es
de 9.00 a 14.00 horas de lunes a viernes.
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? En cuanto a la identificación del Interventor, según la Resolución
del de 25 de febrero de 2020, de la Dirección General de la Función
Pública, por la que se resuelve el concurso unitario de provisión de
puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración
local con habilitación de carácter nacional, publicada en el BOE nº
57 de 6 de marzo de 2020, la Interventora de Meco es Dña?- la
funcionaria identificada en el encabezamiento del dictamen- .
? La fecha de toma de posesión, según acta obrante en este
Ayuntamiento, es 1 de abril de 2020
? El horario general del puesto de Interventor del Ayuntamiento es
de lunes a viernes de 8.00 a 15.00 si bien, cuenta con flexibilidad
horario y posibilidad de teletrabajo en atención a las
circunstancias del Departamento?.
11.- Mediante comunicación del instructor, de fecha 9 de mayo de
2023, se solicitó aclaración al alcalde del Ayuntamiento de Meco, en
relación con la contradicción detectada en la información recibida
sobre la fecha de la toma de posesión de la funcionaria designada,
adicionalmente, para ejercer el puesto de interventora en Cobeña,
indicándole que la contradicción existe entre el Acta de toma de
posesión, de 12 de marzo de 2020, donde el alcalde del Ayuntamiento
de Meco, asistido por la secretaria del consistorio, actuando como
fedataria pública, recogió la toma posesión en el puesto de
Interventora municipal con referencia del indicado 12 de marzo,
mientras que el Decreto de Alcaldía nº 1040/2021, emitido por el
Alcalde de Meco con fecha 17 de marzo de 2021, por el que se amplía
la información concedida a uno de los solicitantes de la revisión,
indica que ?la fecha de toma de posesión de la Interventora de
Meco,?es de 1 de abril de 2020.? ? doc. 18-.
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El alcalde de Meco, en aclaración de 11 de junio de 2023, señaló:
??la toma de posesión de Dña..., tuvo lugar como bien se recoge en el
ACTA, el día 12 de marzo de 2020, tras Resolución de 25 de febrero de
2020 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se
resuelve el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo
reservados a funcionarios de administración local con habilitación ce
carácter nacional.
Por error, en la Resolución de Alcaldía nº 1040/2021 de 17 de
marzo se indica la fecha en la que Dña.?., es dada de alta en el
Ayuntamiento de Meco para el cobro de retribuciones, así como en las
cotizaciones de Seguridad social, en base al Real Decreto 128/2018, de
16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios
de Administración Local con habilitación de carácter nacional, artículo
47 párrafo segundo que cita: ?En el caso de que el término del plazo
posesorio se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese,
las retribuciones de periodicidad mensual del funcionario se harán
efectivas por la Entidad Local que diligencia dicho cese, por
mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del
funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el
cese?.
Por todo lo expuesto, desde este Ayuntamiento se ACLARA que la
toma de posesión como Interventora Municipal de Dña.?, tuvo lugar en
fecha 12 de marzo de 2020?- documento 19-.
12. El expediente remitido, finaliza con una propuesta suscrita el
día 25 de mayo de 2023, por el instructor del procedimiento,
desestimando las alegaciones presentadas por los solicitantes en este
procedimiento y la propia revisión de oficio, por no haberse dictado el
acto impugnado prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido, y por lo tanto no incurrir en la
causa de nulidad del artículo 47.1.e) de la LPAC. También se acuerda
15/27
solicitar el presente dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.- doc.
20-.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que
establece: ?En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?)
f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades
locales y las universidades públicas sobre: (?) b. Revisión de oficio de
actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes.? A
tenor del precepto que acabamos de transcribir, el Consejero de
Administración Local y Digitalización está legitimado para recabar
dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, habiendo cursado su
solicitud tal y como preceptúa el artículo 18.3.c) del ROFCJA.
Por remisión, debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC
en el que se establece la posibilidad que las Administraciones
públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de
interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos
que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a
revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en
el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del
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procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma, si
lo hubiere y, en el caso de que se pretenda la adopción de un acuerdo
favorable a la revisión, que el dictamen de esta Comisión lo refrende.
El presente dictamen se emite en el plazo legal.
SEGUNDA.- En lo que se refiere a la tramitación de la revisión de
oficio, la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para
la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad,
limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo y favorable
del órgano consultivo que corresponda, en caso de acordarse la
revisión de oficio. Por ello, han de entenderse de aplicación las normas
generales recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, denominado
?de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?.
Como hemos tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes
de esta Comisión Jurídica Asesora, la tramitación de los
procedimientos de revisión de oficio comprende, en primer lugar, el
acuerdo de inicio del procedimiento adoptado por órgano competente.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la Ley 2/2003, de 11
de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, en su
artículo 110 i) atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia
para autorizar la acumulación de funciones reservadas a los
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional, en el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad, en otros
funcionarios con habilitación de carácter nacional, de alguna otra
Entidad Local próxima a su puesto de trabajo. Deberá proceder de
acuerdo con las Entidades Locales afectadas y con los funcionarios
directamente interesados.
Concretamente, corresponde a la Dirección General de
Reequilibrio Territorial (antes Dirección General de Administración
17/27
Local) la indicada competencia, en virtud de lo dispuesto en el
Decreto198/2021, de 3 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que
se establece la estructura orgánica de la Consejería de Administración
Local y Digitalización, que le asigna: ?Las competencias previstas en la
normativa aplicable respecto de los funcionarios de Administración
Local con habilitación de carácter nacional en las Entidades Locales de
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid?.
En cuanto al desarrollo de esas competencias, habrá que estar al
Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el
régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional.
En los supuestos de provisión temporal, conforme lo establecido
en los artículos 48 y siguientes del indicado Real Decreto 128/2018,
de 16 de marzo, la tramitación y resolución del expediente compete a
la Comunidad Autónoma y corresponde a las Entidades Locales
solicitar el correspondiente nombramiento temporal, aportando la
documentación necesaria, prevista en esa normativa aplicable.
Así pues, la competencia para iniciar y resolver este
procedimiento de revisión de oficio que nos ocupa corresponde al
consejero de ?hoy- Administración Local y Digitalización, como
también le correspondió dictar la resolución sometida a la revisión de
oficio, procediendo de acuerdo con las Entidades Locales afectadas,
que deben instar el nombramiento temporal, aportando la
documentación necesaria y la conformidad de los interesados.
Debemos precisar no obstante que, el consejero, deberá ceñirse a
sus actos propios -y lógicamente- no podrá extender su control por
esta vía al examen de la legalidad de los actos dictados por otras
administraciones, no sujetos a revisión, como pudieran ser los de las
18/27
administraciones locales de los ayuntamientos de Meco y/o de
Cobeña.
La remisión a la legislación del Estado en materia procedimental
conduce a los artículos 106 a 111 de la LPAC, a tenor de su
disposición transitoria tercera, cuyo apartado b) prevé que los
procedimientos iniciados después de su entrada en vigor se
sustancien por las normas en dicha ley establecidas.
El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa
propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los
actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o
que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario, desde
un punto de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna
de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1
de la LPAC y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del
ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se
haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y
que éste tenga sentido favorable, si se pretende la revisión.
La normativa general en materia de procedimiento administrativo
determina que el procedimiento comience con un acuerdo de inicio y
posteriormente continúe con la realización de los actos de instrucción
necesarios ?para la determinación, conocimiento y comprobación de los
datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución? (artículo
75.1 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras deben incluir la
emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad,
objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el
procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la
LPAC.
19/27
Además, como en todo procedimiento administrativo, aunque no
lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la
audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en
el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a
los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los
documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus
derechos. El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho
trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e
inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, según
dispone el artículo 82 de la LPAC.
En este caso se observa que se han cumplimentado
correctamente todos estos trámites pues, consta una resolución de
inicio, diversos informes analizando la cuestión -: así, consta un
informe del Área de Régimen Jurídico Local sobre la solicitud de
revisión de oficio formulada, de 6 de agosto de 2021 y otro del alcalde
de Meco, sobre la discrepancia en cuanto a la fecha de la toma de
posesión de la funcionaria en el Ayuntamiento de Meco-.
Posteriormente, se ha concedido el trámite de alegaciones a todos
los interesados: los solicitantes de la revisión de oficio, los dos
ayuntamientos implicados y la funcionaria afectada y, por último, se
ha elaborado una propuesta de resolución en la que se analizan los
hechos y tras efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas,
se propone la desestimación de la revisión de oficio propuesta, pues no
se considera concurrente la causa establecida en el artículo 47.1 e) de
la LPAC.
En cuanto al plazo, al tratarse de una solicitud de revisión de
oficio a instancia de parte, no se encuentra afectada por la eventual
caducidad del procedimiento.
20/27
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto
expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que
se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas
que establece el artículo 47.1 de la LPAC.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
febrero de 2021(recurso 8075/2019): ?...por afectar a la seguridad
jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad
administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos
requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa
potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa
de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho
de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería
aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno
derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter
taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de
la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es
insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho
de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello.
El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del
mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un
mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha
nulidad?.
Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo en los dictámenes
522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de
marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo
reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la
Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier
intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por
la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la
vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como
recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
21/27
10/15 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que
hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004,
y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar
adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén
viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre
de 2020 (rec. 1443/2019): ?... debemos poner de manifiesto, e insistir,
en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que
nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación
administrativa que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha
vía. Así, dijimos que el artículo 102 LRJPA tiene como objeto,
precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o
absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco
propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de
impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se
persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las
posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de
nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca
efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante
trascendencia?.
CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y
efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio,
procede entrar a conocer el fondo del asunto.
Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar
que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha
potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin
a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Con
arreglo a dicho precepto cabe entender que la Resolución de la
Dirección General de Administración Local (actual Dirección General
de Reequilibrio Territorial), de fecha 27 de marzo de 2020,
22/27
concediendo la autorización de la acumulación de funciones en el
puesto de Intervención del Ayuntamiento de Cobeña, reservado a
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional, a favor de la titular del mismo puesto en el Ayuntamiento de
Meco, es susceptible de revisión de oficio, a tenor de los datos que
obran en el expediente; al no haberse interpuesto contra dicho acto
recurso de alzada, ni haber sido objeto de impugnación judicial.
Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la
nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en
el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado e)
el relativo a la nulidad de los actos ?dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las
normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la
voluntad de los órganos colegiados?, que se corresponde con el
derogado artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).
Este motivo de nulidad debe su razón de ser al planteamiento de
que la forma y el procedimiento de los actos administrativos, son
elementos directamente conducentes a la adecuada obtención de su
finalidad y, por tanto, sólo hay garantías de la rectitud y justificación
de la decisión adoptada, si ha mediado la debida observancia del
procedimiento correspondiente, en su esencialidad. Sobre esta causa,
esta Comisión ha recogido en su Dictamen 188/17 de 11 de mayo que
?? la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha matizado el alcance
terminológico que debe darse a la expresión ?total y absolutamente?
como causa de revisión de oficio, señalando que debe considerarse
viciado de nulidad radical no sólo el supuesto en que se prescinda del
procedimiento por entero, sino también cuando se prescinda de un
trámite esencial (sentencias de 31 de marzo de 1999 (RJ1999,3270), de
17 de noviembre de 1998 (RJ1998,8226), de 24 de febrero
23/27
(RJ1997,1545) y de 21 de mayo de 1997 (RJ1997,4376)) y también que
dicha infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible (sentencia de
15 marzo 2005 (RJ2005,4918) que cita jurisprudencia desde la
sentencia de 21 de marzo de 1988)?.
En el caso que nos ocupa, la pretensión de revisión de oficio de la
resolución autonómica por el motivo indicado, implica que se
cuestiona el sometimiento a derecho del procedimiento seguido, del
iter que dio lugar al acto impugnado: la autorización autonómica de la
propuesta de acumulación de funciones en el puesto de Intervención
del Ayuntamiento de Cobeña, reservado a funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, a favor de
la titular del mismo puesto en el Ayuntamiento de Meco. Por lo demás,
como ya se indicó, el respeto de la debida autonomía local presupone
que no puede pretenderse por esta vía al examen de la legalidad de
actos/decisiones procedentes de otras administraciones: las de los
ayuntamientos de Meco y/o de Cobeña, no sujetos a revisión.
Es importante precisar lo anterior por cuanto a la vista de las
pretendidas irregularidades invocadas por los solicitantes de la
revisión, parece que no se distingue adecuadamente cual sea el ámbito
de aplicación de la revisión de oficio que se analiza. De ese modo, no
es posible cuestionar -por ejemplo- el mayor o menor esfuerzo o
habilidad de la administración de Cobeña, en propiciar la cobertura de
la plaza a través de un nombramiento provisional o de una comisión
de servicios; ni tampoco el grado de cumplimiento de las obligaciones
laborales de la funcionaria interventora en quien se plantea la
acumulación de funciones, en su puesto de origen del Ayuntamiento
de Meco, puesto que ese dato no se cuestiona por esa administración
local, que muestra su conformidad con el modelo propuesto por
Cobeña.
24/27
Centrado así el procedimiento que debemos analizar, el
expediente de acumulación de funciones de un puesto reservado a
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional, se regula en los artículos 48 y siguientes del Real Decreto
128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de
los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional.
Según dispone el referido Real Decreto 128/2018, de 16 de
marzo, las comunidades autónomas no participan en la provisión
definitiva de los puestos reservados a funcionarios de Administración
de carácter nacional.
En los supuestos en los que la provisión definitiva de los puestos
reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional no es posible; o bien, aun cuando esté provisto con
carácter definitivo, su titular no lo esté desempeñando efectivamente;
el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el
régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional, establece formas de cobertura con
carácter temporal (artículo 48 y siguientes), distinguiendo aquellas
cuya provisión es por funcionario de Administración Local con
habilitación de carácter nacional, tales como nombramiento
provisional, la comisión de servicios y la acumulación de funciones; de
aquellas en que su provisión se llevará a efecto por funcionario de
carrera del propio Ayuntamiento, como es el nombramiento accidental
y las que se proveen por funcionario con carácter interino, previa
selección por la Corporación o por la Comunidad Autónoma.
El artículo 50 dispone que las comunidad autónomas, podrán
autorizar a los funcionarios de Administración Local con habilitación
de carácter nacional que se encuentren ocupando un puesto de
trabajo a ellos reservado, a desempeñar asimismo en otra Entidad
25/27
Local las funciones reservadas a la misma u otra subescala o
categoría, en los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo
anterior y por el tiempo de su duración, cuando, previa solicitud del
alcalde o presidente, no hubiese sido posible efectuar nombramiento
provisional o comisión de servicios, imposibilidad que debe quedar
suficientemente acreditada en el expediente.
El punto tercero del artículo 50.1 establece cuáles son los
documentos necesarios para su tramitación. A saber: la petición de la
Corporación Local interesada, el acuerdo con el funcionario interesado
y el informe favorable de la Entidad Local en la que se halle
previamente destinado.
También precisa el artículo, en su punto 2, cuál es el ámbito de
los puestos que admiten esa situación de acumulación, señalando que
podrán acordarse acumulaciones para el desempeño de las funciones
de secretaría-intervención, tesorería y recaudación en los municipios o
entidades eximidas de la obligación de mantener el puesto de
Secretaría.
Y, en cuanto a las consecuencias retributivas, el punto 3 señala
que el desempeño de las funciones acumuladas dará derecho a la
percepción de una gratificación a cargo de la Entidad Local donde
ejerce las funciones acumuladas de hasta el 30 por 100 de las
retribuciones fijas, excluidos los trienios, correspondientes al puesto
principal. Las funciones acumuladas deben ejercerse fuera de la
jornada ordinaria del puesto de trabajo, aunque lógicamente este
último aspecto queda sujeto a la organización del trabajo que se
acordara por la correspondiente administración.
A la vista de todo lo expuesto, y en razón de las explicaciones
proporcionadas por el Ayuntamiento de Meco, en cuanto a la fecha
correcta en que la interventora tomó posesión de su puesto de trabajo
26/27
en Meco, en propiedad, que fue el día 12 de marzo de 2020 y, por
tanto anterior a la fecha de la acumulación, no cabe duda de que el
procedimiento seguido para la adopción de la resolución autonómica
que concedió la autorización precisa para admitir la solución
propuesta por Cobeña, para el desempeño de las funciones de
intervención en su ayuntamiento, se ajusta a las previsiones
contenidas en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se
regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local
con habilitación de carácter nacional y de que se han observado los
tramites principales del procedimiento previsto a tal fin y en especial,
que se han salvaguardado los principios legalidad, audiencia y defensa
en su desarrollo, por lo que no se observa irregularidad invalidante en
que pudiera sustentarse la revisión de oficio pretendida.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio de la Resolución de la Dirección
General de Administración Local (actual Dirección General de
Reequilibrio Territorial), de fecha 27 de marzo de 2020, sobre
autorización de la acumulación de funciones en el puesto de
Intervención del Ayuntamiento de Cobeña, reservado a funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, a favor de
la funcionaria que ya era titular del mismo puesto en el Ayuntamiento
de Meco, que se planteó a instancia de parte.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta
27/27
Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el
artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 15 de junio de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 317/23
Excmo. Sr. Consejero de Administración Local y Digitalización
Carrera de San Jerónimo, 13 28014 ? Madrid
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