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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0314/17 del 27 de julio del 2017
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 27/07/2017
Num. Resolución: 0314/17
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 27 de julio de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto ?por el que se crea y regula el funcionamiento del Registro de Datos de planes de autoprotección de la Comunidad de Madrid?.Tesauro: Registros administrativos
Contestacion
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28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 27
de julio de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero
de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo
5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a
dictamen el proyecto de decreto ? por el que se crea y regula el
funcionamiento del Registro de Datos de planes de autoprotección de la
Comunidad de Madrid?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del
Gobierno, por escrito de 23 de junio de 2017, que ha tenido entrada en
este órgano consultivo el día 27 de junio de 2017, formula preceptiva
consulta a esta Comisión Jurídica Asesora, sobre el proyecto de
decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 278/17, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para su emisión, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por
Dictamen nº: 314/17
Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía
del Gobierno
Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación: 27.07.17
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Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante,
ROFCJA).
La ponencia ha correspondiendo, por reparto de asuntos, a la
letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en
la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en su sesión celebrada
el día 27 de julio de 2017.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto de decreto, según se explicita en la parte expositiva,
tiene por finalidad la creación de un Registro de Datos de Planes de
Autoprotección en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid
para mejorar la prevención de riesgos y facilitar la intervención de los
servicios externos actuantes en emergencias.
Consta de una parte expositiva y una parte dispositiva. Esta
última se encuentra integrada por dieciséis artículos, una disposición
transitoria única y dos disposiciones finales, con arreglo siguiente
esquema:
Artículo 1.- Contempla el objeto, ámbito territorial de aplicación y
adscripción.
Artículo 2.- Naturaleza del Registro.
Artículo 3.- Se refiere a su finalidad.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación.
Artículo 5.- Obligaciones de los titulares de las actividades
susceptibles de generar situaciones de emergencia.
Artículo 6.- Se dedica a la inscripción en el Registro.
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Artículo 7.- Aborda el contenido de la inscripción.
Artículo 8.- Órgano responsable del Registro. Calendario, horarios
y cómputo de plazos.
Artículo 9.- Regula la presentación de documentación.
Artículo 10.- Subsanación de la documentación presentada.
Artículo 11.- Sobre la resolución de inscripción.
Artículo 12.- Regula el procedimiento para la modificación de los
datos inscritos.
Artículo 13.- Contempla la solicitud de baja de la inscripción.
Artículo 14.- Disposiciones comunes a las solicitudes de
modificación de datos y solicitudes de baja de la inscripción.
Artículo 15.-Contempla el acceso a los datos del Registro.
Artículo 16.- Se refiere a la Protección de datos.
La disposición transitoria única se refiere a las actividades
iniciadas con anterioridad a la publicación del decreto.
La disposición final primera habilita al titular de Consejería
competente en materia de protección civil para dictar las disposiciones
que sean precisas para el desarrollo y aplicación del decreto, así como
para la modificación del contenido de sus anexos.
La disposición final segunda regula la entrada en vigor de la
norma, prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
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La regulación expuesta se completa con cuatro anexos que
detallan los siguientes aspectos:
Anexo I.- Denominado ?Registro de Datos de Planes de
Autoprotección? comprensivo de cinco formularios. Formulario 0: tipo
de actividad ejercida que determina la inscripción en el Registro de
Datos de Planes de Autoprotección; formulario 1: datos generales del
plan, evaluación y revisión; formulario 2: entorno y datos generales del
centro, establecimiento o instalación; formulario 3: accesibilidad;
formulario 4: datos estructurales; formulario 5: instalaciones técnicas
de protección contra incendios, e instrucciones de cumplimentación de
la solicitud y de los formularios.
Anexo II.- Planos.
Anexo III.- Declaración sobre competencia y capacitación para
elaborar un plan de autoprotección.
Anexo IV.- Certificación de implantación.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora, consta
de los siguientes documentos:
1. Texto del proyecto de decreto en su redacción final, anexos
y los anteriores borradores del proyecto que se han ido modificando
(documentos nº 1, 2, 24 y 26 del expediente administrativo).
2. Memoria abreviada del análisis de impacto normativo de
14 de junio de 2017, realizada por el director general de Protección
Ciudadana y las anteriores versiones elaboradas durante la
tramitación del procedimiento (documentos nº 3, 25, 27 y 28).
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3. Informes de observaciones al proyecto de decreto de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio de 15 de febrero de
2017; de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas
Sociales y Familia de 13 de febrero de 2017; de la Dirección General de
Presupuestos y Recursos Humanos de 13 de febrero de 2017; de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y
Hacienda de 13 de febrero de 2017; de la Secretaría General Técnica de
la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de 17 de febrero de
2017 y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de
10 de febrero de 2017 (documentos nº 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18).
4. Informe de no observaciones de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de
14 de febrero de 2017 (documento nº 19).
5. Alegaciones presentadas por el Colegio Oficial de
Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid y Don ?? (documento nº
21) e informe a dichas alegaciones realizado por el director general de
Protección Ciudadana de 20 de diciembre de 2016 (documento nº 20).
6. Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 26 de agosto
de 2016 en el que se publica la Resolución de 5 de agosto de 2016, de
la Dirección General de Protección Ciudadana, por la que se somete a
información pública el proyecto de decreto por el que se crea el
Registro de Datos de Planes de Autoprotección de la Comunidad de
Madrid (documento nº 22).
7. Acta de la XXIII reunión de la Comisión de Protección Civil
de la Comunidad de Madrid celebrada el día 4 de marzo de 2014, en la
que se informa favorablemente el proyecto de decreto con la abstención
de una representante de los municipios de la región designada por la
Federación Madrileña de Municipios y certificado de la secretaria de la
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Comisión de Protección Civil de la Comunidad de Madrid de 2 de junio
de 2017, en el que se informa que en la sesión celebrada el día 1 de
junio de 2017 se informó favorablemente el proyecto de decreto
(documentos nº 5 y 23).
8. Informe del subdirector General de Atención Primaria de la
Consejería de Políticas Sociales y Familia de 2 de marzo de 2017 de
impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de
género en el que se concluye que ?se aprecia un impacto nulo por razón
de orientación sexual e identidad o expresión de género? (documento nº
10).
9. Informe de la directora general de la Mujer de 16 de agosto
de 2016 en el que señala no apreciar impacto por razón de género al
tratarse de un proyecto normativo de carácter técnico, organizativo y
procedimental (documento nº 9).
10. Informe del director general de la Familia y el Menor de 31
de agosto de 2016 en el que no se hacen observaciones al proyecto de
decreto por no implicar impacto en materia de familia, infancia y
adolescencia (documento nº 8).
11. Informe de la Dirección General de Calidad de los Servicios
y Atención al Ciudadano de 21 de noviembre de 2016, en el que se
formulan diversas observaciones al proyecto adjuntando los
formularios validados por dicha Dirección General (documento nº 7).
12. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería
de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de 30 de marzo de
2017 (documento nº 6).
13. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de
Madrid emitido el 18 de abril de 2017, con consideraciones esenciales
al proyecto de decreto (documento nº 4).
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14. Certificado de Consejo de Gobierno de 13 de junio de 2017
relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid (documento nº 29).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de
la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre,
que dispone: ?En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?]
c)Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se
dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones?, y a solicitud del
consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, órgano
legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a del ROFCJA:
?Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la
Comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la
Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la
Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus
miembros?.
El proyecto de decreto tiene naturaleza reglamentaria toda vez que
desarrolla los preceptos relativos a la autoprotección contenidos
actualmente en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de
Protección Civil, como los contenidos previstos en el Real Decreto
393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de
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Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias
dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de
emergencia (en adelante, Norma Básica de Autoprotección), de carácter
básico.
Cabe en este punto traer a colación la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia de 3 de octubre de 2014 (recurso
151/2013) en la que se recoge un resumen de la doctrina
jurisprudencial en relación con las disposiciones reglamentarias
señalando que:
«Conforme a la citada doctrina jurisprudencial, lo esencial para
reputar un reglamento como ejecutivo y no como meramente
orgánico, ha de ser la producción de efectos ad extra de la esfera
administrativa, fuera del seno o ámbito de las llamadas relaciones
de supremacía especial o del esquema organizativo a que se refiere.
En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25/05/2004,
recogiendo las previas de 05/06/2001 y reproducida ésta en las
posteriores de 16/06/2006 y 15/10/2008, afirma, que la
consideración de reglamento ejecutivo, se configura desde una
perspectiva sustantiva o material, comprendiendo aquellos
reglamentos que total o parcialmente "completan, desarrollan,
pormenorizan, aplican o complementan" una o varias leyes
(entendido como instrumento normativa con rango formal de ley), lo
que presupondría la preexistencia de un mínimo contenido legal
regulador de la materia. No obsta a ello, la configuración formal,
relativa a aquellos reglamentos que ejecutan habilitaciones legales,
con independencia de cualquier desarrollo material.
Ya en su pretérita sentencia de 19/07/1993 (RJ 1993, 5594), el
Tribunal Supremo, delimita el concepto de los denominados
Reglamentos Independientes de la Ley, que configura como los que
"son propios de la materia organizativa en cuanto competencia
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típicamente administrativa, y que, por ello, sólo pueden dictarse ?ad
intra?, en el campo propio de la organización administrativa y en el
de relaciones de especial sujeción [Sentencias del Tribunal Supremo
de 11 de Abril de 1.981, 27 de Marzo de 1.985 (RJ 1985, 1668), 19
de Junio de 1.985 (RJ 1985, 3146) y 31 de Octubre de 1.986 (RJ
1986, 5823)].
Sin embargo, la condición organizativa o doméstica no excluye sin
más la naturaleza ejecutiva del Reglamento. La Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2003 se pronuncia sobre
ello al sostener: ?Tampoco puede estimarse que el Reglamento
dictado no sea ejecutivo por el hecho de contener disposiciones
organizativas o domésticas. Esta Sala ha considerado exentos del
dictamen del Consejo de Estado tales disposiciones cuando se
limitan a extraer consecuencias organizativas, especialmente en el
ámbito de la distribución de competencias y organización de los
servicios, de las potestades expresamente reconocidas en la Ley.
La Sentencia de 14 de Octubre de 1.997 resume la Jurisprudencia
en la materia declarando que se entiende por disposición
organizativa aquella que, entre otros requisitos, no tiene otro
alcance que el meramente organizativo de alterar la competencia de
los órganos de la Administración competentes para prestar el
servicio que pretende mejorarse. En el mismo sentido, la Sentencia
de 27 de Mayo de 2.002 , recurso de casación número 666/1.996,
afirma que los Reglamentos Organizativos, como ha admitido el
Tribunal Constitucional (v. gr., Sentencia 18/1.982) pueden afectar
a los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u
otra manera en la estructura administrativa, de tal suerte que el
hecho de que un Reglamento pueda ser considerado como un
Reglamento interno de organización administrativa no excluye el
cumplimiento del requisito que estamos considerando si se produce
la afectación de intereses en los términos indicados?».
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Sobre la importancia del Dictamen del Consejo de Estado o del
órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de
los reglamentos ejecutivos el Tribunal Supremo se ha pronunciado,
entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo, de 6 de febrero de 2017 (recurso 1397/2015),
recogiendo la jurisprudencia de la Sala sobre la materia, al señalar que
?Conforme a lo expuesto, esa mixtura de contenidos - regulación puntual,
autónoma y lo que es regulación de ejecución y desarrollo de la ley - no
puede llevar a anular la naturaleza de cada disposición, de ahí que en lo
que tenga la norma de desarrollo y ejecución de la ley deberá ser
informado por el Consejo de Estado pues, repetimos, la exigencia de su
dictamen viene dada no por razón del rango de la norma informada sino
por su contenido y función (cf. artículo 22.3 de la Ley Orgánica del
Consejo de Estado). Y añádase que la finalidad de tal dictamen, como
señala la sentencia impugnada, es contribuir a la legalidad de la
disposición proyectada: contribuye a una buena administración con el
consiguiente efecto positivo en términos de seguridad jurídica, certeza y
de calidad normativa en un ámbito normativamente complejo en lo
sustantivo, cambiante y numeroso?.
SEGUNDA.- Finalidad del proyecto, habilitación legal y
competencial.
Tal como ha sido indicado, el proyecto de decreto tiene por
finalidad la creación de un Registro de Datos de Planes de
Autoprotección, instrumento cuya finalidad consiste en contribuir a la
prevención de riesgos y facilitar la intervención de los servicios
actuantes en situaciones de emergencia, siendo pues la ?protección
civil? la materia sobre la que incide.
Respecto a la competencia en dicha materia, el Estatuto de
Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 26 de febrero (en
11/30
adelante, EA), no realiza una atribución competencial específica, si
bien refiere a otras materias que guardan relación con ella.
Así, en su artículo 26.1. se atribuye a la Comunidad de Madrid
competencia exclusiva respecto a
?(?)
1.6. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra
íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los
mismos términos, el transporte terrestre y por cable. Centros de
contratación y terminales de carga en materia de transportes
terrestres en el ámbito de la Comunidad.
(?)
1.27 Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones?.
Por su parte, el artículo 27 indica:
?En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en
los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad
de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la
ejecución de las siguientes materias:
(?)
3. Régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con
especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes
comunales, vías pecuarias y pastos.
4. Sanidad e higiene.
5. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad
Social.
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(?)
7. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la
Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de
protección. Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el ámbito
territorial de la Comunidad.
(?)
9. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca,
acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos?.
Estas competencias son sectoriales en las que pueden darse
situaciones de emergencia necesitadas de protección civil, lo que
permite entender que la Comunidad de Madrid, pese a no haber
desarrollado normativa propia en la materia, ostenta competencia
específica sobre protección civil, objeto del proyecto.
En este punto resulta obligado señalar que la materia de
protección civil la engloba el Tribunal Constitucional dentro de la
competencia sobre seguridad pública, en la que se produce una
concurrencia competencial entre la competencia exclusiva sobre
seguridad pública del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo
149.1.29 de la Constitución Española, y las previsiones estatutarias de
las Comunidades Autónomas en materia de protección civil.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2017, de 11 de
mayo en su fundamento de derecho tercero, recoge:
« (?) hemos afirmado que ?por lo que respecta a la delimitación de
competencias en materia de protección civil, de nuestra doctrina se
deriva que esta materia guarda relación con la competencia estatal
en materia de seguridad pública ex artículo 149.1.29 CE?
(STC 87/2016, de 28 de abril, FJ 5). ?Desde esta perspectiva, y en
13/30
principio, la competencia en materia de protección civil dependerá
de la naturaleza de la situación de emergencia, y de los recursos y
servicios a movilizar, pues la competencia autonómica sobre
protección civil se encuentra con determinados límites, que derivan
de la existencia de un posible interés nacional o supraautonómico
que pueda verse afectado por la situación de catástrofe o
emergencia: bien por la necesidad de prever la coordinación de
Administraciones diversas, bien por el alcance del evento
(afectando a varias Comunidades Autónomas) o bien por sus
dimensiones, que pueden requerir una dirección nacional de todas
las Administraciones públicas afectadas, y una aportación de
recursos de nivel supraautonómico. Y, como consecuencia, e
íntimamente en relación con tal posibilidad, no pueden negarse al
Estado las potestades necesarias para obtener y salvaguardar una
coordinación de distintos servicios y recursos pertenecientes a
múltiples sujetos, así como (si fuera necesario) para garantizar una
dirección y organización unitarias? (STC 133/1990, de 19 de julio,
FJ 6).
Pero el fundamento jurídico 9 de la STC 133/1990, consideró
igualmente conforme con la Constitución el precepto legal que
atribuía al Gobierno la potestad de emanar unas directrices básicas
que regulen la protección civil, por entender que existe clara
vinculación entre el interés general y ?la previsión de unas
directrices comunes de protección civil, que hagan posible, en su
caso, una coordinación y actuación conjunta de los diversos
servicios y Administraciones implicadas y que provean un diseño o
modelo nacional mínimo?.
Así, ?las facultades autonómicas en materia de protección civil no
pueden impedir, por la misma naturaleza del régimen de
concurrencia de que se trata, la existencia de unas facultades
14/30
superiores de coordinación e inspección a cargo del Estado cuando
está en juego el interés nacional? Las facultades de dirección,
coordinación e inspección ?superior? vienen, por tanto, impuestas
por la diversidad de partes afectadas y la necesidad de su
integración en un todo unitario, integración que puede exigir la
adopción de medidas de acción conjunta, homogeneidad técnica o
sistemas de relación, siempre y cuando no entrañen la sustracción
de competencias propias de las entidades autonómicas sino tan
solo un límite al ejercicio de las mismas; lo mismo cabe decir de las
facultades de superior inspección de los servicios que, sin embargo,
no pueden convertirse en un control tutelar de la acción
administrativa de la propia Comunidad Autónoma? (STC 133/1990,
de 19 de julio, FJ 13).
c) Por tanto, por la misma naturaleza de la protección civil, que
persigue la preservación de personas y bienes en situaciones de
emergencia, se produce en esta materia un encuentro o
concurrencia de muy diversas Administraciones públicas (de índole
o alcance municipal, supramunicipal o insular, provincial,
autonómica, estatal) que deben aportar sus respectivos recursos y
servicios».
Partiendo del reconocimiento a las Comunidades Autónomas de
competencia en materia de protección civil y aceptada la concurrencia
de competencias estatales y autonómicas en dicha materia, deviene
necesario señalar que la Comunidad de Madrid carece de legislación
general sobre la protección civil, si bien ostenta competencias en dicha
materia por medio de la asunción en su Estatuto de Autonomía de
competencias sectoriales sobre las materias citadas anteriormente.
Con esta base competencial, la Comunidad de Madrid ha
aprobado la Ley 4/1992, de 8 de julio de Coordinación de Policías
Locales de la Comunidad de Madrid entre cuyas funciones se
15/30
encuentra la de ?Prestar auxilio en los casos de accidentes, catástrofes
o calamidad pública participando, en la forma prevista en las Leyes, en
la ejecución de los planes de Protección Civil.?. También se ha aprobado
el Decreto 9/1985, de 14 de febrero, por el que se regula la
Coordinación de Servicios y Recursos de la Comunidad de Madrid en
materia de Protección Civil y se crea la Junta de Recursos de
Protección Civil de la Comunidad de Madrid y el Decreto 85/1992, de
17 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Territorial de Protección
Civil de la Comunidad de Madrid.
En cuanto a los Planes de Autoprotección que habrán de ser
inscritos en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección han de
regirse por lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema
Nacional de Protección Civil y en la Norma Básica de Autoprotección.
Según indican los artículos 14 y 15.4. de la citada Ley los Planes
de Autoprotección son Planes de Protección Civil y en ellos se
?establecen el marco orgánico y funcional previsto para los centros,
establecimientos, instalaciones o dependencias recogidas en la
normativa aplicable, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos de
emergencia de protección civil sobre las personas y los bienes y dar
respuesta adecuada en esas situaciones?.
Dichos planes han de adecuarse a la Norma Básica de
Autoprotección, de carácter básico y norma mínima para las
actividades comprendidas en su Anexo I, aplicándose con carácter
supletorio en el caso de las actividades con reglamentación sectorial
específica, contempladas en el punto 1 de dicho Anexo, y sus datos
relevantes para la protección civil, tal como dispone su artículo 5,
habrán de inscribirse en un registro administrativo, que incluirá como
mínimo los datos referidos en su Anexo IV, siendo el órgano encargado
del registro, el ? establecido por las comunidades autónomas
16/30
competentes o el órgano competente establecido en el caso de
actividades con reglamentación sectorial específica?.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid, quien tiene reconocida genérica
y originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del EA
?en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea? y a nivel
infraestatutario, la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, en su artículo 21 g),
recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de
?aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y
ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las
Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a
la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por
delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad
reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente
atribuida al Presidente o a los Consejeros?.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento
de elaboración de disposiciones administrativas de carácter
general.
En el ordenamiento de la Comunidad de Madrid no se encuentra
regulado de una manera completa y cerrada el procedimiento aplicable
para la elaboración de normas reglamentarias, por lo que habrá que
recurrir al ordenamiento estatal, sin perjuicio de las especialidades
dispersas del ordenamiento autonómico en la materia.
Al respecto, hay que tener en cuenta que la regulación que en
materia de iniciativa legislativa realiza la Ley 39/2015, de 1 de octubre
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPAC), no será de aplicación al presente
procedimiento, en el que se ha emitido informe por parte de la
Comisión de Protección Civil de la Comunidad de Madrid en su sesión
17/30
de 4 de marzo de 2014 y el proyecto fue sometido a información
pública mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de fecha 26 de agosto de 2016, pues según
dispone su disposición transitoria tercera, ?a los procedimientos ya
iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación
la misma, rigiéndose por la normativa anterior?. Por su parte, la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en
adelante, LRJSP) si bien ha dado nueva redacción al artículo 24 de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, no resulta de
aplicación en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria
tercera ?los procedimientos de elaboración de normas que se hallaren en
tramitación en la Administración General del Estado a la entrada en
vigor de esta Ley se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la
normativa vigente en el momento en que se iniciaron?, de manera que
habrá que acudir a la normativa y redacción vigente en aquel
momento.
Tampoco resulta de aplicación el Acuerdo de 31 de octubre de
2016, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen instrucciones
generales para la aplicación del procedimiento de iniciativa legislativa y
de la potestad reglamentaria previsto en la citada Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno, puesto que las instrucciones resultan de
aplicación, a los procedimientos iniciados a partir del 2 de octubre de
2016.
El procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter
general se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de
27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley 50/1997), en su
redacción anterior, de aplicación supletoria a tenor de lo dispuesto en
el artículo 33 del Estatuto de Autonomía y en la disposición final
segunda de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid.
18/30
1.- Según lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, ?la
iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará
a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del
correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la
necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica
que contenga la estimación del coste a que dará lugar?.
En el caso objeto de dictamen, la elaboración de la norma ha
partido de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del
Gobierno, que es quien tiene atribuida la competencia en materia de
protección ciudadana, incluyendo la prevención y extinción de
incendios y la coordinación de emergencias de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 192/2015, de 4 de agosto, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la citada
Consejería modificado por Decreto 7/2017, de 31 de enero, y ha sido
impulsada por la Dirección General de Protección Ciudadana, que en
virtud de dicho Decreto tiene atribuida, entre otras, la competencia
para la elaboración e implantación de planes de actuación en materia
de prevención y extinción de incendios y salvamentos, la elaboración
de implantación de planes territoriales, específicos y sectoriales en
materia de protección civil, incluyendo la elaboración del inventario de
riesgos potenciales y del catálogo de recursos movilizables en casos de
emergencia, así como la elaboración de anteproyectos normativos
relativos a las competencias propias.
2.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de
Impacto Normativo prevista en el citado artículo 24.1 a) y desarrollada
por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, se observa que se ha
incorporado al procedimiento la versión definitiva emitida el 14 de
junio de 2017, al final del procedimiento, firmada por el director
general de Protección Ciudadana, así como las anteriormente
elaboradas a medida que se fue tramitando el procedimiento, por lo
que se cumple cuanto hemos señalado en numerosos dictámenes como
19/30
el 96/17, de 2 de marzo, al referir que ?la Memoria del Análisis de
Impacto Normativo se configura en su normativa reguladora como un
proceso continuo que debe redactarse desde el inicio hasta la
finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su
contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se
produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del
Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva?.
Se observa que la memoria incorporada es abreviada, y que
conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1083/2009,
incorpora la justificación de haberse optado por dicha variante puesto
que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en
alguno de los ámbitos a que se refiere el Real Decreto 1083/2009.
La última versión de la memoria que figura en el expediente
remitido refleja la base jurídica y el rango del proyecto normativo, si
bien se echa en falta la mención expresa de la Ley 1/1983 y decretos
que habilitan al consejero para su aprobación; realiza una breve
descripción del contenido y de la tramitación de la propuesta
normativa, figurando como cumplimentado el trámite de información
pública y la presentación de alegaciones; contempla la oportunidad de
la propuesta, para dar cumplimiento al Real Decreto 393/2007, de 23
de marzo y permitir, además, emplear los datos recogidos en las
actuaciones de los medios de intervención ante emergencias de toda
índole para procurar una respuesta más efectiva de los mismos;
también señala la memoria, que el proyecto normativo no deroga
ninguna disposición ?al tratarse de una innovación del Ordenamiento
Jurídico?; se pronuncia sobre el impacto presupuestario, que no
económico, refiriendo al respecto, que el impacto presupuestario no es
relevante al no resultar necesario ampliar los medios materiales y
personales existentes, puesto que se ?cuenta ya con un soporte
informático, desarrollado en los ejercicios 2013 y 2014?. Indica también
20/30
la memoria, que no tiene incidencia sobre la unidad de mercado, sin
que se aprecie impacto de género ?en la medida en que la norma
propuesta no es susceptible de generar ningún impacto diferencial sobre
esta situación de partida con ausencia de desigualdades, cabe atribuirle
un impacto de género neutro?.
Asimismo, incluye la mención al impacto sobre la infancia, la
adolescencia y la familia, tal y como dispone el artículo 22 quinquies de
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos
ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema
de protección a la infancia y a la adolescencia. La memoria no aprecia
impacto en estas materias en línea con el informe emitido el 29 de
agosto de 2016 por la Dirección General de la Familia y el Menor que
considera que el proyecto normativo ?no tiene impacto en materia de
familia, infancia y la adolescencia?.
De acuerdo con lo estipulado en el párrafo segundo del artículo
24.1.b) de la Ley del Gobierno, ?en todo caso, los reglamentos deberán
ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de
las medidas que se establecen en el mismo?. En relación con este
impacto, ya hemos señalado anteriormente que la memoria atribuye al
respecto un ?impacto de género neutro?, mientras que el informe
emitido por el órgano competente para ello, la Dirección General de la
Mujer en su informe de 16 de agosto de 2016 indica que ?no se aprecia
impacto por razón de género por tratarse de un proyecto normativo de
carácter técnico, organizativo y procedimental?, debiendo también
recogerlo así la memoria.
En cuanto al impacto por razón de orientación sexual, identidad y
expresión de género, la memoria refiere que es ?nulo? tal y como se
contempla en el informe de 2 de marzo de 2017 emitido por el órgano
21/30
competente para ello, la Dirección General de Servicios Sociales e
Integración Social, dando cumplimiento a lo ordenado por las Leyes
2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e
Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y
3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la
Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la
Comunidad de Madrid.
Finalmente, la memoria incluye un apartado en el que no se
infiere impacto con arreglo a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado y ?con la aprobación del presente
proyecto no se prevé inferir otros impactos significativos?.
Así pues, la memoria abreviada incluye los apartados
contemplados en el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009 y el
contenido preciso señalado en la Guía Metodológica para su
elaboración a que se refiere la disposición adicional primera del mismo
Real Decreto, aprobada el 11 de diciembre de 2009 por el Consejo de
Ministros.
3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de
funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones
aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se han evacuado
informes con observaciones al texto por las Secretarías Generales
Técnicas de las Consejerías de Economía, Empleo y Hacienda; de
Políticas Sociales y Familia; de Sanidad; de Medio Ambiente,
Administración Local y de Educación, Juventud y Deporte que han
sido tenidas en cuenta en el texto del proyecto a excepción de las
observaciones formuladas por la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte.
4.- En aplicación del artículo 24.2 de la Ley 50/2007, conforme al
cual ?en todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser
22/30
informados por la Secretaría General Técnica?, se ha unido al
expediente un informe de la Secretaría General Técnica de la
Consejería que promueve la aprobación de la norma, en el que de
forma breve y escueta se limita a exponer la competencia, objeto y
procedimiento seguido con indicación de los informes emitidos, para
finalizar indicando el carácter preceptivo del informe de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
5.- De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016, prorrogada
hasta la publicación de la Ley 6/2017, de 11 de mayo, de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017,
se ha emitido informe de 13 de febrero de 2017 por parte de la
Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos en el que se
realizan una serie de observaciones al articulado del proyecto y en
cuanto a la incidencia en el gasto público y en recursos humanos tras
reiterarse en su informe de impacto presupuestario emitido el 19 de
octubre de 2016 ?que no forma parte del expediente- indica «?el
Registro de Datos de Planes de Autoprotección cuenta ya con un soporte
informático desarrollado en los ejercicios 2013 y 2014 y, por tanto, para
la aplicación de las disposiciones del Proyecto de Decreto? no resulta
necesario ampliar los medios materiales existentes, siendo, en
consecuencia, irrelevante a efectos presupuestarios».
6.- Según se recoge en la Memoria del Análisis de Impacto
Normativo se ha cumplido el requisito del informe de la Dirección
General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano conforme
exige el artículo 4.g) y criterio 12 del Decreto 85/2002, de 23 de mayo,
por el que se regulan los Sistemas de Evaluación de la Calidad de los
Servicios Públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de la
Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid.
23/30
7.- De acuerdo con el artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, ?a lo
largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los
informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos
estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto
y la legalidad del texto?.
De este modo, conforme al artículo 3 del Decreto 61/1989, de 4 de
mayo, por el que se crea la Comisión de Protección Civil de la
Comunidad de Madrid, se establece su composición y se determinan
sus funciones y su régimen de funcionamiento, se ha incorporado un
certificado de 2 de junio de 2017 en el que consta que en la XXVIII
sesión de la Comisión celebrada el día 1 de junio de 2017 se informó
favorablemente el proyecto de decreto.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo
4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los
Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos
Servicios emitan un dictamen con carácter preceptivo, entre otros
asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo
que tengan carácter meramente organizativo. En tal sentido se ha
evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid el
informe de 18 de abril de 2017, en el que se formulan diversas
observaciones, algunas de carácter esencial, la mayoría de las cuales
han sido tenidas en cuenta por el órgano proponente de la norma tal y
como se recoge en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
8.- Por lo que se refiere al cumplimiento del trámite de audiencia e
información pública, el artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno, en
desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución
dispone que:
?Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e
intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia,
24/30
durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles,
directamente o a través de las organizaciones y asociaciones
reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos
fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La
decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los
ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente
por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.
Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje,
será sometida a información pública durante el plazo indicado?.
En el presente caso, se ha cumplimentado el trámite de
información pública mediante la publicación del proyecto en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid mediante Resolución de la
Dirección General de Protección Ciudadana de 5 de agosto de 2016 y
han presentado alegaciones el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos
Industriales de la Comunidad de Madrid y un particular tal como se
menciona en la memoria.
Se observa, la depuración del texto de acuerdo con lo indicado por
los órganos preinformantes.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
Procede analizar el contenido del proyecto de decreto siguiendo su
estructura.
La parte expositiva, cumple con el contenido que le es propio, a
tenor de la directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de
julio de 2005 por el que se aprueban las Directrices de técnica
normativa (en adelante, Acuerdo de 2005). Describe su contenido
indicando el objeto y finalidad de la norma que es la creación del
Registro de Datos de Planes de Autoprotección de la Comunidad de
Madrid con el objetivo de mejorar la prevención de riesgos y facilitar la
intervención de los servicios externos actuantes en situaciones en
25/30
emergencias. Contiene referencias al ámbito competencial de la
Comunidad de Madrid en la materia y se menciona el informe emitido
por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad de Madrid.
Entrando ya en el análisis de la parte dispositiva siguiendo un
orden sistemático, hemos señalado que consta de dieciséis artículos,
una disposición transitoria única y dos disposiciones finales.
En el artículo 1, tras definir el objeto de la norma ?la creación y
regulación del funcionamiento del Registro de Datos de Planes de
Autoprotección en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid?,
contempla también su adscripción a la Dirección General competente
en materia de Protección Civil, apartándose así de la Directriz 26 del
Acuerdo de 2005, por lo que debería cambiar su denominación o
separarse en dos artículos para adaptarse a su contenido.
En el artículo 2 bajo la rúbrica ?Naturaleza? señala el carácter
administrativo y electrónico del Registro, instrumento público para el
conocimiento de los datos referidos en los anexos I a IV ?que recogen,
entre otros, los exigidos por el Anexo IV de la Norma Básica de
Autoprotección?.
El artículo 3 viene referido a su ?Finalidad? que consiste en
permitir la inscripción de los datos relevantes para la protección civil
de los planes de autoprotección, planes, que habrán de elaborarse
conforme a la Norma Básica de Autoprotección.
El artículo 4 refleja el ?Ámbito de aplicación? que alcanza a los
centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias
ubicados en el territorio de la Comunidad de Madrid que deban contar
con un plan de autoprotección para las actividades contenidas en el
Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección.
26/30
Su apartado 2 faculta a los municipios de la Comunidad de
Madrid a ?establecer? adicionalmente registros municipales de planes
de autoprotección en sus respectivos ámbitos territoriales.
El artículo 5 se refiere a la obligación de los titulares de las
actividades contenidas en el Anexo I de la Norma Básica de
Autoprotección, de remitir al Registro de Datos de Planes de
Autoprotección, los datos que se recogen en los Anexos I a IV del
proyecto normativo.
El título del artículo 6 no se corresponde con su contenido, al
versar sobre plazos de inscripción en el Registro que no a la inscripción
en el registro, materia que se regula en el artículo 11 por lo que habrá
de cambiar la denominación para ajustarse a la Directriz 26.
En este artículo deviene necesario indicar que la Norma Básica de
Autoprotección en su Anexo I no realiza distinción alguna entre
actividades puntuales o no de espectáculos públicos y recreativas,
distinción para la que la Comunidad de Madrid se encuentra facultada
en virtud de los dispuesto en la disposición final segunda de la ya
reiterada Norma Básica de Autoprotección.
Respecto al artículo 7, se reitera la observación indicada respecto
al anterior artículo puesto que bajo el título ?contenido de la
inscripción? en realidad regula el contenido de la solicitud de
inscripción.
Por razones de seguridad jurídica sería conveniente y necesario
definir en el proyecto normativo qué se entiende por primera
inscripción y por inscripción propiamente dicha, así como, las
diferencias en su régimen jurídico, puesto que la utilización de dichas
expresiones a lo largo del articulado genera confusión.
27/30
El artículo 8 incluye aspectos relativos al órgano responsable del
Registro, personal que realizará la tramitación de las solicitudes de
inscripción, modificación o baja en el Registro, calendario, horarios y
cómputo de plazos.
El artículo 9 al regular la ?Presentación de documentación?
contiene remisiones continuas a preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, sin indicación alguna a la posibilidad de
obtención de la documentación, en la página web.
En el artículo 10 ?Subsanación?, debe suprimirse ?subsane las
posibles deficiencias detectadas?, por ? subsane las deficiencias
detectadas?.
El artículo 11 se refiere a la resolución de inscripción a la que se
asignará el número de inscripción correspondiente, resolución que
habrá de notificarse en el plazo de tres meses a contar desde la fecha
de entrada de la solicitud en el registro y de no dictarse resolución en
dicho plazo, se entenderá en sentido estimatorio.
El denominado ?Documento para la Intervención? contemplado en
su apartado 4 debe dotarse de contenido, al limitarse el precepto a
indicar que en él figuran los datos inscritos y a la obligación de
mantenerse a disposición de los servicios externos de actuación ante
emergencias en el lugar donde se ejerza la actividad, junto a una copia
de los planos.
El término ?intervención? habrá de entenderse como ?respuesta a
la emergencia para proteger y socorrer a las personas y los bienes?, tal
y como se define en el Anexo III de la Norma Básica de Autoprotección.
28/30
Los artículos 12, 13 y 14 regulan la modificación de datos
inscritos y su solicitud; la solicitud de baja de la inscripción y
disposiciones comunes a la modificación de datos y baja de la
inscripción; plazos de presentación y solicitud que habrá de formularse
presentando el anexo I del proyecto. Transcurridos los plazos previstos
sin haberse dictado resolución, se entenderá en estimatorio.
Los artículos 15, ?Acceso a los datos del Registro?, y 16,
?Protección de Datos?, más que tener un contenido propio son una
mera remisión a otras normas. Así se establece que en el acceso a los
datos contenidos en el Registro se atenderá a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y resto del
Ordenamiento Jurídico.
En relación con los datos de carácter personal que se almacenen
en el Registro de Datos, se estará a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y al Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
La Disposición Transitoria Única se refiere al régimen de
inscripción de datos de las actividades iniciadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la norma proyectada, concretándose plazos en
virtud de que se trate de actividades puntuales o no.
La disposición final primera una vez acogidas las observaciones
formuladas por algunos de los órganos preinformantes, habilita al
titular de la Consejería competente en la materia para dictar las
normas necesarias en desarrollo de lo previsto en el decreto, así como
modificar el contenido de los anexos, disposición que es conforme a lo
establecido en el artículo 41.d de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,
del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que
29/30
atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la
esfera de sus atribuciones.
La disposición final segunda regula la entrada en vigor de la
norma, prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
La regulación expuesta se completa con cuatro anexos.
En ellos se observan algunas omisiones como por ejemplo en el
anexo III, en el que se ha omitido la fecha de revisión de la instalación,
por lo que se recomiendo su repaso para la inclusión en los mismos del
contenido mínimo establecido en el Anexo IV de la Norma Básica de
Autoprotección.
La denominación del anexo I, ?Registro de Datos de Planes de
Autoprotección?, deberá guardar relación con su contenido y con el
articulado del proyecto, por lo que su denominación habría de ser
?Solicitud de inscripción en el Registro de Datos de Planes de
Autoprotección?.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta, en general, a las Directrices de
técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación ante la ausencia de
normativa autonómica en la materia.
Ha de destacarse el abuso de las remisiones a la normativa
estatal, técnica normativa que no hace sino generar complejidad en la
aplicación de la normativa que se trata de aprobar y en nada ayuda a
la seguridad jurídica exigida por el artículo 9.3 de la Constitución
(Directriz 64).
30/30
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo
del presente dictamen, que no tienen carácter esencial, procede
someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el
proyecto de decreto.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 27 de julio de 2017
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 314/17
Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del
Gobierno
C/ Pontejos nº 3 - 28012 Madrid
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