Dictamen de Comisión Jurí...o del 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0314/17 del 27 de julio del 2017

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 27/07/2017

Num. Resolución: 0314/17


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 27 de julio de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto ?por el que se crea y regula el funcionamiento del Registro de Datos de planes de autoprotección de la Comunidad de Madrid?.

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 27

de julio de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero

de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo

5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a

dictamen el proyecto de decreto ? por el que se crea y regula el

funcionamiento del Registro de Datos de planes de autoprotección de la

Comunidad de Madrid?.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del

Gobierno, por escrito de 23 de junio de 2017, que ha tenido entrada en

este órgano consultivo el día 27 de junio de 2017, formula preceptiva

consulta a esta Comisión Jurídica Asesora, sobre el proyecto de

decreto citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 278/17, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para su emisión, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por

Dictamen nº: 314/17

Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía

del Gobierno

Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación: 27.07.17

2/30

Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante,

ROFCJA).

La ponencia ha correspondiendo, por reparto de asuntos, a la

letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en

la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en su sesión celebrada

el día 27 de julio de 2017.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto de decreto, según se explicita en la parte expositiva,

tiene por finalidad la creación de un Registro de Datos de Planes de

Autoprotección en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid

para mejorar la prevención de riesgos y facilitar la intervención de los

servicios externos actuantes en emergencias.

Consta de una parte expositiva y una parte dispositiva. Esta

última se encuentra integrada por dieciséis artículos, una disposición

transitoria única y dos disposiciones finales, con arreglo siguiente

esquema:

Artículo 1.- Contempla el objeto, ámbito territorial de aplicación y

adscripción.

Artículo 2.- Naturaleza del Registro.

Artículo 3.- Se refiere a su finalidad.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación.

Artículo 5.- Obligaciones de los titulares de las actividades

susceptibles de generar situaciones de emergencia.

Artículo 6.- Se dedica a la inscripción en el Registro.

3/30

Artículo 7.- Aborda el contenido de la inscripción.

Artículo 8.- Órgano responsable del Registro. Calendario, horarios

y cómputo de plazos.

Artículo 9.- Regula la presentación de documentación.

Artículo 10.- Subsanación de la documentación presentada.

Artículo 11.- Sobre la resolución de inscripción.

Artículo 12.- Regula el procedimiento para la modificación de los

datos inscritos.

Artículo 13.- Contempla la solicitud de baja de la inscripción.

Artículo 14.- Disposiciones comunes a las solicitudes de

modificación de datos y solicitudes de baja de la inscripción.

Artículo 15.-Contempla el acceso a los datos del Registro.

Artículo 16.- Se refiere a la Protección de datos.

La disposición transitoria única se refiere a las actividades

iniciadas con anterioridad a la publicación del decreto.

La disposición final primera habilita al titular de Consejería

competente en materia de protección civil para dictar las disposiciones

que sean precisas para el desarrollo y aplicación del decreto, así como

para la modificación del contenido de sus anexos.

La disposición final segunda regula la entrada en vigor de la

norma, prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Madrid.

4/30

La regulación expuesta se completa con cuatro anexos que

detallan los siguientes aspectos:

Anexo I.- Denominado ?Registro de Datos de Planes de

Autoprotección? comprensivo de cinco formularios. Formulario 0: tipo

de actividad ejercida que determina la inscripción en el Registro de

Datos de Planes de Autoprotección; formulario 1: datos generales del

plan, evaluación y revisión; formulario 2: entorno y datos generales del

centro, establecimiento o instalación; formulario 3: accesibilidad;

formulario 4: datos estructurales; formulario 5: instalaciones técnicas

de protección contra incendios, e instrucciones de cumplimentación de

la solicitud y de los formularios.

Anexo II.- Planos.

Anexo III.- Declaración sobre competencia y capacitación para

elaborar un plan de autoprotección.

Anexo IV.- Certificación de implantación.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora, consta

de los siguientes documentos:

1. Texto del proyecto de decreto en su redacción final, anexos

y los anteriores borradores del proyecto que se han ido modificando

(documentos nº 1, 2, 24 y 26 del expediente administrativo).

2. Memoria abreviada del análisis de impacto normativo de

14 de junio de 2017, realizada por el director general de Protección

Ciudadana y las anteriores versiones elaboradas durante la

tramitación del procedimiento (documentos nº 3, 25, 27 y 28).

5/30

3. Informes de observaciones al proyecto de decreto de la

Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,

Administración Local y Ordenación del Territorio de 15 de febrero de

2017; de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas

Sociales y Familia de 13 de febrero de 2017; de la Dirección General de

Presupuestos y Recursos Humanos de 13 de febrero de 2017; de la

Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y

Hacienda de 13 de febrero de 2017; de la Secretaría General Técnica de

la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de 17 de febrero de

2017 y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de

10 de febrero de 2017 (documentos nº 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18).

4. Informe de no observaciones de la Secretaría General

Técnica de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de

14 de febrero de 2017 (documento nº 19).

5. Alegaciones presentadas por el Colegio Oficial de

Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid y Don ?? (documento nº

21) e informe a dichas alegaciones realizado por el director general de

Protección Ciudadana de 20 de diciembre de 2016 (documento nº 20).

6. Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 26 de agosto

de 2016 en el que se publica la Resolución de 5 de agosto de 2016, de

la Dirección General de Protección Ciudadana, por la que se somete a

información pública el proyecto de decreto por el que se crea el

Registro de Datos de Planes de Autoprotección de la Comunidad de

Madrid (documento nº 22).

7. Acta de la XXIII reunión de la Comisión de Protección Civil

de la Comunidad de Madrid celebrada el día 4 de marzo de 2014, en la

que se informa favorablemente el proyecto de decreto con la abstención

de una representante de los municipios de la región designada por la

Federación Madrileña de Municipios y certificado de la secretaria de la

6/30

Comisión de Protección Civil de la Comunidad de Madrid de 2 de junio

de 2017, en el que se informa que en la sesión celebrada el día 1 de

junio de 2017 se informó favorablemente el proyecto de decreto

(documentos nº 5 y 23).

8. Informe del subdirector General de Atención Primaria de la

Consejería de Políticas Sociales y Familia de 2 de marzo de 2017 de

impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de

género en el que se concluye que ?se aprecia un impacto nulo por razón

de orientación sexual e identidad o expresión de género? (documento nº

10).

9. Informe de la directora general de la Mujer de 16 de agosto

de 2016 en el que señala no apreciar impacto por razón de género al

tratarse de un proyecto normativo de carácter técnico, organizativo y

procedimental (documento nº 9).

10. Informe del director general de la Familia y el Menor de 31

de agosto de 2016 en el que no se hacen observaciones al proyecto de

decreto por no implicar impacto en materia de familia, infancia y

adolescencia (documento nº 8).

11. Informe de la Dirección General de Calidad de los Servicios

y Atención al Ciudadano de 21 de noviembre de 2016, en el que se

formulan diversas observaciones al proyecto adjuntando los

formularios validados por dicha Dirección General (documento nº 7).

12. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería

de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de 30 de marzo de

2017 (documento nº 6).

13. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de

Madrid emitido el 18 de abril de 2017, con consideraciones esenciales

al proyecto de decreto (documento nº 4).

7/30

14. Certificado de Consejo de Gobierno de 13 de junio de 2017

relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid (documento nº 29).

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de

la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.

La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre,

que dispone: ?En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser

consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?]

c)Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se

dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones?, y a solicitud del

consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, órgano

legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a del ROFCJA:

?Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la

Comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la

Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la

Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus

miembros?.

El proyecto de decreto tiene naturaleza reglamentaria toda vez que

desarrolla los preceptos relativos a la autoprotección contenidos

actualmente en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de

Protección Civil, como los contenidos previstos en el Real Decreto

393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de

8/30

Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias

dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de

emergencia (en adelante, Norma Básica de Autoprotección), de carácter

básico.

Cabe en este punto traer a colación la sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia de 3 de octubre de 2014 (recurso

151/2013) en la que se recoge un resumen de la doctrina

jurisprudencial en relación con las disposiciones reglamentarias

señalando que:

«Conforme a la citada doctrina jurisprudencial, lo esencial para

reputar un reglamento como ejecutivo y no como meramente

orgánico, ha de ser la producción de efectos ad extra de la esfera

administrativa, fuera del seno o ámbito de las llamadas relaciones

de supremacía especial o del esquema organizativo a que se refiere.

En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25/05/2004,

recogiendo las previas de 05/06/2001 y reproducida ésta en las

posteriores de 16/06/2006 y 15/10/2008, afirma, que la

consideración de reglamento ejecutivo, se configura desde una

perspectiva sustantiva o material, comprendiendo aquellos

reglamentos que total o parcialmente "completan, desarrollan,

pormenorizan, aplican o complementan" una o varias leyes

(entendido como instrumento normativa con rango formal de ley), lo

que presupondría la preexistencia de un mínimo contenido legal

regulador de la materia. No obsta a ello, la configuración formal,

relativa a aquellos reglamentos que ejecutan habilitaciones legales,

con independencia de cualquier desarrollo material.

Ya en su pretérita sentencia de 19/07/1993 (RJ 1993, 5594), el

Tribunal Supremo, delimita el concepto de los denominados

Reglamentos Independientes de la Ley, que configura como los que

"son propios de la materia organizativa en cuanto competencia

9/30

típicamente administrativa, y que, por ello, sólo pueden dictarse ?ad

intra?, en el campo propio de la organización administrativa y en el

de relaciones de especial sujeción [Sentencias del Tribunal Supremo

de 11 de Abril de 1.981, 27 de Marzo de 1.985 (RJ 1985, 1668), 19

de Junio de 1.985 (RJ 1985, 3146) y 31 de Octubre de 1.986 (RJ

1986, 5823)].

Sin embargo, la condición organizativa o doméstica no excluye sin

más la naturaleza ejecutiva del Reglamento. La Sentencia del

Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2003 se pronuncia sobre

ello al sostener: ?Tampoco puede estimarse que el Reglamento

dictado no sea ejecutivo por el hecho de contener disposiciones

organizativas o domésticas. Esta Sala ha considerado exentos del

dictamen del Consejo de Estado tales disposiciones cuando se

limitan a extraer consecuencias organizativas, especialmente en el

ámbito de la distribución de competencias y organización de los

servicios, de las potestades expresamente reconocidas en la Ley.

La Sentencia de 14 de Octubre de 1.997 resume la Jurisprudencia

en la materia declarando que se entiende por disposición

organizativa aquella que, entre otros requisitos, no tiene otro

alcance que el meramente organizativo de alterar la competencia de

los órganos de la Administración competentes para prestar el

servicio que pretende mejorarse. En el mismo sentido, la Sentencia

de 27 de Mayo de 2.002 , recurso de casación número 666/1.996,

afirma que los Reglamentos Organizativos, como ha admitido el

Tribunal Constitucional (v. gr., Sentencia 18/1.982) pueden afectar

a los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u

otra manera en la estructura administrativa, de tal suerte que el

hecho de que un Reglamento pueda ser considerado como un

Reglamento interno de organización administrativa no excluye el

cumplimiento del requisito que estamos considerando si se produce

la afectación de intereses en los términos indicados?».

10/30

Sobre la importancia del Dictamen del Consejo de Estado o del

órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de

los reglamentos ejecutivos el Tribunal Supremo se ha pronunciado,

entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de 6 de febrero de 2017 (recurso 1397/2015),

recogiendo la jurisprudencia de la Sala sobre la materia, al señalar que

?Conforme a lo expuesto, esa mixtura de contenidos - regulación puntual,

autónoma y lo que es regulación de ejecución y desarrollo de la ley - no

puede llevar a anular la naturaleza de cada disposición, de ahí que en lo

que tenga la norma de desarrollo y ejecución de la ley deberá ser

informado por el Consejo de Estado pues, repetimos, la exigencia de su

dictamen viene dada no por razón del rango de la norma informada sino

por su contenido y función (cf. artículo 22.3 de la Ley Orgánica del

Consejo de Estado). Y añádase que la finalidad de tal dictamen, como

señala la sentencia impugnada, es contribuir a la legalidad de la

disposición proyectada: contribuye a una buena administración con el

consiguiente efecto positivo en términos de seguridad jurídica, certeza y

de calidad normativa en un ámbito normativamente complejo en lo

sustantivo, cambiante y numeroso?.

SEGUNDA.- Finalidad del proyecto, habilitación legal y

competencial.

Tal como ha sido indicado, el proyecto de decreto tiene por

finalidad la creación de un Registro de Datos de Planes de

Autoprotección, instrumento cuya finalidad consiste en contribuir a la

prevención de riesgos y facilitar la intervención de los servicios

actuantes en situaciones de emergencia, siendo pues la ?protección

civil? la materia sobre la que incide.

Respecto a la competencia en dicha materia, el Estatuto de

Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 26 de febrero (en

11/30

adelante, EA), no realiza una atribución competencial específica, si

bien refiere a otras materias que guardan relación con ella.

Así, en su artículo 26.1. se atribuye a la Comunidad de Madrid

competencia exclusiva respecto a

?(?)

1.6. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra

íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los

mismos términos, el transporte terrestre y por cable. Centros de

contratación y terminales de carga en materia de transportes

terrestres en el ámbito de la Comunidad.

(?)

1.27 Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones?.

Por su parte, el artículo 27 indica:

?En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en

los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad

de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la

ejecución de las siguientes materias:

(?)

3. Régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con

especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes

comunales, vías pecuarias y pastos.

4. Sanidad e higiene.

5. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad

Social.

12/30

(?)

7. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la

Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de

protección. Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el ámbito

territorial de la Comunidad.

(?)

9. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca,

acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos?.

Estas competencias son sectoriales en las que pueden darse

situaciones de emergencia necesitadas de protección civil, lo que

permite entender que la Comunidad de Madrid, pese a no haber

desarrollado normativa propia en la materia, ostenta competencia

específica sobre protección civil, objeto del proyecto.

En este punto resulta obligado señalar que la materia de

protección civil la engloba el Tribunal Constitucional dentro de la

competencia sobre seguridad pública, en la que se produce una

concurrencia competencial entre la competencia exclusiva sobre

seguridad pública del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo

149.1.29 de la Constitución Española, y las previsiones estatutarias de

las Comunidades Autónomas en materia de protección civil.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2017, de 11 de

mayo en su fundamento de derecho tercero, recoge:

« (?) hemos afirmado que ?por lo que respecta a la delimitación de

competencias en materia de protección civil, de nuestra doctrina se

deriva que esta materia guarda relación con la competencia estatal

en materia de seguridad pública ex artículo 149.1.29 CE?

(STC 87/2016, de 28 de abril, FJ 5). ?Desde esta perspectiva, y en

13/30

principio, la competencia en materia de protección civil dependerá

de la naturaleza de la situación de emergencia, y de los recursos y

servicios a movilizar, pues la competencia autonómica sobre

protección civil se encuentra con determinados límites, que derivan

de la existencia de un posible interés nacional o supraautonómico

que pueda verse afectado por la situación de catástrofe o

emergencia: bien por la necesidad de prever la coordinación de

Administraciones diversas, bien por el alcance del evento

(afectando a varias Comunidades Autónomas) o bien por sus

dimensiones, que pueden requerir una dirección nacional de todas

las Administraciones públicas afectadas, y una aportación de

recursos de nivel supraautonómico. Y, como consecuencia, e

íntimamente en relación con tal posibilidad, no pueden negarse al

Estado las potestades necesarias para obtener y salvaguardar una

coordinación de distintos servicios y recursos pertenecientes a

múltiples sujetos, así como (si fuera necesario) para garantizar una

dirección y organización unitarias? (STC 133/1990, de 19 de julio,

FJ 6).

Pero el fundamento jurídico 9 de la STC 133/1990, consideró

igualmente conforme con la Constitución el precepto legal que

atribuía al Gobierno la potestad de emanar unas directrices básicas

que regulen la protección civil, por entender que existe clara

vinculación entre el interés general y ?la previsión de unas

directrices comunes de protección civil, que hagan posible, en su

caso, una coordinación y actuación conjunta de los diversos

servicios y Administraciones implicadas y que provean un diseño o

modelo nacional mínimo?.

Así, ?las facultades autonómicas en materia de protección civil no

pueden impedir, por la misma naturaleza del régimen de

concurrencia de que se trata, la existencia de unas facultades

14/30

superiores de coordinación e inspección a cargo del Estado cuando

está en juego el interés nacional? Las facultades de dirección,

coordinación e inspección ?superior? vienen, por tanto, impuestas

por la diversidad de partes afectadas y la necesidad de su

integración en un todo unitario, integración que puede exigir la

adopción de medidas de acción conjunta, homogeneidad técnica o

sistemas de relación, siempre y cuando no entrañen la sustracción

de competencias propias de las entidades autonómicas sino tan

solo un límite al ejercicio de las mismas; lo mismo cabe decir de las

facultades de superior inspección de los servicios que, sin embargo,

no pueden convertirse en un control tutelar de la acción

administrativa de la propia Comunidad Autónoma? (STC 133/1990,

de 19 de julio, FJ 13).

c) Por tanto, por la misma naturaleza de la protección civil, que

persigue la preservación de personas y bienes en situaciones de

emergencia, se produce en esta materia un encuentro o

concurrencia de muy diversas Administraciones públicas (de índole

o alcance municipal, supramunicipal o insular, provincial,

autonómica, estatal) que deben aportar sus respectivos recursos y

servicios».

Partiendo del reconocimiento a las Comunidades Autónomas de

competencia en materia de protección civil y aceptada la concurrencia

de competencias estatales y autonómicas en dicha materia, deviene

necesario señalar que la Comunidad de Madrid carece de legislación

general sobre la protección civil, si bien ostenta competencias en dicha

materia por medio de la asunción en su Estatuto de Autonomía de

competencias sectoriales sobre las materias citadas anteriormente.

Con esta base competencial, la Comunidad de Madrid ha

aprobado la Ley 4/1992, de 8 de julio de Coordinación de Policías

Locales de la Comunidad de Madrid entre cuyas funciones se

15/30

encuentra la de ?Prestar auxilio en los casos de accidentes, catástrofes

o calamidad pública participando, en la forma prevista en las Leyes, en

la ejecución de los planes de Protección Civil.?. También se ha aprobado

el Decreto 9/1985, de 14 de febrero, por el que se regula la

Coordinación de Servicios y Recursos de la Comunidad de Madrid en

materia de Protección Civil y se crea la Junta de Recursos de

Protección Civil de la Comunidad de Madrid y el Decreto 85/1992, de

17 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Territorial de Protección

Civil de la Comunidad de Madrid.

En cuanto a los Planes de Autoprotección que habrán de ser

inscritos en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección han de

regirse por lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema

Nacional de Protección Civil y en la Norma Básica de Autoprotección.

Según indican los artículos 14 y 15.4. de la citada Ley los Planes

de Autoprotección son Planes de Protección Civil y en ellos se

?establecen el marco orgánico y funcional previsto para los centros,

establecimientos, instalaciones o dependencias recogidas en la

normativa aplicable, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos de

emergencia de protección civil sobre las personas y los bienes y dar

respuesta adecuada en esas situaciones?.

Dichos planes han de adecuarse a la Norma Básica de

Autoprotección, de carácter básico y norma mínima para las

actividades comprendidas en su Anexo I, aplicándose con carácter

supletorio en el caso de las actividades con reglamentación sectorial

específica, contempladas en el punto 1 de dicho Anexo, y sus datos

relevantes para la protección civil, tal como dispone su artículo 5,

habrán de inscribirse en un registro administrativo, que incluirá como

mínimo los datos referidos en su Anexo IV, siendo el órgano encargado

del registro, el ? establecido por las comunidades autónomas

16/30

competentes o el órgano competente establecido en el caso de

actividades con reglamentación sectorial específica?.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de

Gobierno de la Comunidad de Madrid, quien tiene reconocida genérica

y originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del EA

?en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea? y a nivel

infraestatutario, la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y

Administración de la Comunidad de Madrid, en su artículo 21 g),

recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de

?aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y

ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las

Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a

la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por

delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad

reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente

atribuida al Presidente o a los Consejeros?.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento

de elaboración de disposiciones administrativas de carácter

general.

En el ordenamiento de la Comunidad de Madrid no se encuentra

regulado de una manera completa y cerrada el procedimiento aplicable

para la elaboración de normas reglamentarias, por lo que habrá que

recurrir al ordenamiento estatal, sin perjuicio de las especialidades

dispersas del ordenamiento autonómico en la materia.

Al respecto, hay que tener en cuenta que la regulación que en

materia de iniciativa legislativa realiza la Ley 39/2015, de 1 de octubre

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (en adelante, LPAC), no será de aplicación al presente

procedimiento, en el que se ha emitido informe por parte de la

Comisión de Protección Civil de la Comunidad de Madrid en su sesión

17/30

de 4 de marzo de 2014 y el proyecto fue sometido a información

pública mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid de fecha 26 de agosto de 2016, pues según

dispone su disposición transitoria tercera, ?a los procedimientos ya

iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación

la misma, rigiéndose por la normativa anterior?. Por su parte, la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en

adelante, LRJSP) si bien ha dado nueva redacción al artículo 24 de la

Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, no resulta de

aplicación en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria

tercera ?los procedimientos de elaboración de normas que se hallaren en

tramitación en la Administración General del Estado a la entrada en

vigor de esta Ley se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la

normativa vigente en el momento en que se iniciaron?, de manera que

habrá que acudir a la normativa y redacción vigente en aquel

momento.

Tampoco resulta de aplicación el Acuerdo de 31 de octubre de

2016, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen instrucciones

generales para la aplicación del procedimiento de iniciativa legislativa y

de la potestad reglamentaria previsto en la citada Ley 50/1997, de 27

de noviembre, del Gobierno, puesto que las instrucciones resultan de

aplicación, a los procedimientos iniciados a partir del 2 de octubre de

2016.

El procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter

general se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de

27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley 50/1997), en su

redacción anterior, de aplicación supletoria a tenor de lo dispuesto en

el artículo 33 del Estatuto de Autonomía y en la disposición final

segunda de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y

Administración de la Comunidad de Madrid.

18/30

1.- Según lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, ?la

iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará

a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del

correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la

necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica

que contenga la estimación del coste a que dará lugar?.

En el caso objeto de dictamen, la elaboración de la norma ha

partido de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del

Gobierno, que es quien tiene atribuida la competencia en materia de

protección ciudadana, incluyendo la prevención y extinción de

incendios y la coordinación de emergencias de conformidad con lo

dispuesto en el Decreto 192/2015, de 4 de agosto, del Consejo de

Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la citada

Consejería modificado por Decreto 7/2017, de 31 de enero, y ha sido

impulsada por la Dirección General de Protección Ciudadana, que en

virtud de dicho Decreto tiene atribuida, entre otras, la competencia

para la elaboración e implantación de planes de actuación en materia

de prevención y extinción de incendios y salvamentos, la elaboración

de implantación de planes territoriales, específicos y sectoriales en

materia de protección civil, incluyendo la elaboración del inventario de

riesgos potenciales y del catálogo de recursos movilizables en casos de

emergencia, así como la elaboración de anteproyectos normativos

relativos a las competencias propias.

2.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de

Impacto Normativo prevista en el citado artículo 24.1 a) y desarrollada

por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, se observa que se ha

incorporado al procedimiento la versión definitiva emitida el 14 de

junio de 2017, al final del procedimiento, firmada por el director

general de Protección Ciudadana, así como las anteriormente

elaboradas a medida que se fue tramitando el procedimiento, por lo

que se cumple cuanto hemos señalado en numerosos dictámenes como

19/30

el 96/17, de 2 de marzo, al referir que ?la Memoria del Análisis de

Impacto Normativo se configura en su normativa reguladora como un

proceso continuo que debe redactarse desde el inicio hasta la

finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su

contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se

produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del

Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva?.

Se observa que la memoria incorporada es abreviada, y que

conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1083/2009,

incorpora la justificación de haberse optado por dicha variante puesto

que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en

alguno de los ámbitos a que se refiere el Real Decreto 1083/2009.

La última versión de la memoria que figura en el expediente

remitido refleja la base jurídica y el rango del proyecto normativo, si

bien se echa en falta la mención expresa de la Ley 1/1983 y decretos

que habilitan al consejero para su aprobación; realiza una breve

descripción del contenido y de la tramitación de la propuesta

normativa, figurando como cumplimentado el trámite de información

pública y la presentación de alegaciones; contempla la oportunidad de

la propuesta, para dar cumplimiento al Real Decreto 393/2007, de 23

de marzo y permitir, además, emplear los datos recogidos en las

actuaciones de los medios de intervención ante emergencias de toda

índole para procurar una respuesta más efectiva de los mismos;

también señala la memoria, que el proyecto normativo no deroga

ninguna disposición ?al tratarse de una innovación del Ordenamiento

Jurídico?; se pronuncia sobre el impacto presupuestario, que no

económico, refiriendo al respecto, que el impacto presupuestario no es

relevante al no resultar necesario ampliar los medios materiales y

personales existentes, puesto que se ?cuenta ya con un soporte

informático, desarrollado en los ejercicios 2013 y 2014?. Indica también

20/30

la memoria, que no tiene incidencia sobre la unidad de mercado, sin

que se aprecie impacto de género ?en la medida en que la norma

propuesta no es susceptible de generar ningún impacto diferencial sobre

esta situación de partida con ausencia de desigualdades, cabe atribuirle

un impacto de género neutro?.

Asimismo, incluye la mención al impacto sobre la infancia, la

adolescencia y la familia, tal y como dispone el artículo 22 quinquies de

la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del

Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de

noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos

ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema

de protección a la infancia y a la adolescencia. La memoria no aprecia

impacto en estas materias en línea con el informe emitido el 29 de

agosto de 2016 por la Dirección General de la Familia y el Menor que

considera que el proyecto normativo ?no tiene impacto en materia de

familia, infancia y la adolescencia?.

De acuerdo con lo estipulado en el párrafo segundo del artículo

24.1.b) de la Ley del Gobierno, ?en todo caso, los reglamentos deberán

ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de

las medidas que se establecen en el mismo?. En relación con este

impacto, ya hemos señalado anteriormente que la memoria atribuye al

respecto un ?impacto de género neutro?, mientras que el informe

emitido por el órgano competente para ello, la Dirección General de la

Mujer en su informe de 16 de agosto de 2016 indica que ?no se aprecia

impacto por razón de género por tratarse de un proyecto normativo de

carácter técnico, organizativo y procedimental?, debiendo también

recogerlo así la memoria.

En cuanto al impacto por razón de orientación sexual, identidad y

expresión de género, la memoria refiere que es ?nulo? tal y como se

contempla en el informe de 2 de marzo de 2017 emitido por el órgano

21/30

competente para ello, la Dirección General de Servicios Sociales e

Integración Social, dando cumplimiento a lo ordenado por las Leyes

2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e

Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y

3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la

Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la

Comunidad de Madrid.

Finalmente, la memoria incluye un apartado en el que no se

infiere impacto con arreglo a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de

garantía de la unidad de mercado y ?con la aprobación del presente

proyecto no se prevé inferir otros impactos significativos?.

Así pues, la memoria abreviada incluye los apartados

contemplados en el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009 y el

contenido preciso señalado en la Guía Metodológica para su

elaboración a que se refiere la disposición adicional primera del mismo

Real Decreto, aprobada el 11 de diciembre de 2009 por el Consejo de

Ministros.

3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de

funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones

aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se han evacuado

informes con observaciones al texto por las Secretarías Generales

Técnicas de las Consejerías de Economía, Empleo y Hacienda; de

Políticas Sociales y Familia; de Sanidad; de Medio Ambiente,

Administración Local y de Educación, Juventud y Deporte que han

sido tenidas en cuenta en el texto del proyecto a excepción de las

observaciones formuladas por la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Educación, Juventud y Deporte.

4.- En aplicación del artículo 24.2 de la Ley 50/2007, conforme al

cual ?en todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser

22/30

informados por la Secretaría General Técnica?, se ha unido al

expediente un informe de la Secretaría General Técnica de la

Consejería que promueve la aprobación de la norma, en el que de

forma breve y escueta se limita a exponer la competencia, objeto y

procedimiento seguido con indicación de los informes emitidos, para

finalizar indicando el carácter preceptivo del informe de los Servicios

Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

5.- De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional

primera de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos

Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016, prorrogada

hasta la publicación de la Ley 6/2017, de 11 de mayo, de

Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017,

se ha emitido informe de 13 de febrero de 2017 por parte de la

Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos en el que se

realizan una serie de observaciones al articulado del proyecto y en

cuanto a la incidencia en el gasto público y en recursos humanos tras

reiterarse en su informe de impacto presupuestario emitido el 19 de

octubre de 2016 ?que no forma parte del expediente- indica «?el

Registro de Datos de Planes de Autoprotección cuenta ya con un soporte

informático desarrollado en los ejercicios 2013 y 2014 y, por tanto, para

la aplicación de las disposiciones del Proyecto de Decreto? no resulta

necesario ampliar los medios materiales existentes, siendo, en

consecuencia, irrelevante a efectos presupuestarios».

6.- Según se recoge en la Memoria del Análisis de Impacto

Normativo se ha cumplido el requisito del informe de la Dirección

General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano conforme

exige el artículo 4.g) y criterio 12 del Decreto 85/2002, de 23 de mayo,

por el que se regulan los Sistemas de Evaluación de la Calidad de los

Servicios Públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de la

Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid.

23/30

7.- De acuerdo con el artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, ?a lo

largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los

informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos

estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto

y la legalidad del texto?.

De este modo, conforme al artículo 3 del Decreto 61/1989, de 4 de

mayo, por el que se crea la Comisión de Protección Civil de la

Comunidad de Madrid, se establece su composición y se determinan

sus funciones y su régimen de funcionamiento, se ha incorporado un

certificado de 2 de junio de 2017 en el que consta que en la XXVIII

sesión de la Comisión celebrada el día 1 de junio de 2017 se informó

favorablemente el proyecto de decreto.

Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo

4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los

Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos

Servicios emitan un dictamen con carácter preceptivo, entre otros

asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo

que tengan carácter meramente organizativo. En tal sentido se ha

evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid el

informe de 18 de abril de 2017, en el que se formulan diversas

observaciones, algunas de carácter esencial, la mayoría de las cuales

han sido tenidas en cuenta por el órgano proponente de la norma tal y

como se recoge en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

8.- Por lo que se refiere al cumplimiento del trámite de audiencia e

información pública, el artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno, en

desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución

dispone que:

?Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e

intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia,

24/30

durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles,

directamente o a través de las organizaciones y asociaciones

reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos

fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La

decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los

ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente

por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.

Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje,

será sometida a información pública durante el plazo indicado?.

En el presente caso, se ha cumplimentado el trámite de

información pública mediante la publicación del proyecto en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Madrid mediante Resolución de la

Dirección General de Protección Ciudadana de 5 de agosto de 2016 y

han presentado alegaciones el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos

Industriales de la Comunidad de Madrid y un particular tal como se

menciona en la memoria.

Se observa, la depuración del texto de acuerdo con lo indicado por

los órganos preinformantes.

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

Procede analizar el contenido del proyecto de decreto siguiendo su

estructura.

La parte expositiva, cumple con el contenido que le es propio, a

tenor de la directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de

julio de 2005 por el que se aprueban las Directrices de técnica

normativa (en adelante, Acuerdo de 2005). Describe su contenido

indicando el objeto y finalidad de la norma que es la creación del

Registro de Datos de Planes de Autoprotección de la Comunidad de

Madrid con el objetivo de mejorar la prevención de riesgos y facilitar la

intervención de los servicios externos actuantes en situaciones en

25/30

emergencias. Contiene referencias al ámbito competencial de la

Comunidad de Madrid en la materia y se menciona el informe emitido

por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad de Madrid.

Entrando ya en el análisis de la parte dispositiva siguiendo un

orden sistemático, hemos señalado que consta de dieciséis artículos,

una disposición transitoria única y dos disposiciones finales.

En el artículo 1, tras definir el objeto de la norma ?la creación y

regulación del funcionamiento del Registro de Datos de Planes de

Autoprotección en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid?,

contempla también su adscripción a la Dirección General competente

en materia de Protección Civil, apartándose así de la Directriz 26 del

Acuerdo de 2005, por lo que debería cambiar su denominación o

separarse en dos artículos para adaptarse a su contenido.

En el artículo 2 bajo la rúbrica ?Naturaleza? señala el carácter

administrativo y electrónico del Registro, instrumento público para el

conocimiento de los datos referidos en los anexos I a IV ?que recogen,

entre otros, los exigidos por el Anexo IV de la Norma Básica de

Autoprotección?.

El artículo 3 viene referido a su ?Finalidad? que consiste en

permitir la inscripción de los datos relevantes para la protección civil

de los planes de autoprotección, planes, que habrán de elaborarse

conforme a la Norma Básica de Autoprotección.

El artículo 4 refleja el ?Ámbito de aplicación? que alcanza a los

centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias

ubicados en el territorio de la Comunidad de Madrid que deban contar

con un plan de autoprotección para las actividades contenidas en el

Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección.

26/30

Su apartado 2 faculta a los municipios de la Comunidad de

Madrid a ?establecer? adicionalmente registros municipales de planes

de autoprotección en sus respectivos ámbitos territoriales.

El artículo 5 se refiere a la obligación de los titulares de las

actividades contenidas en el Anexo I de la Norma Básica de

Autoprotección, de remitir al Registro de Datos de Planes de

Autoprotección, los datos que se recogen en los Anexos I a IV del

proyecto normativo.

El título del artículo 6 no se corresponde con su contenido, al

versar sobre plazos de inscripción en el Registro que no a la inscripción

en el registro, materia que se regula en el artículo 11 por lo que habrá

de cambiar la denominación para ajustarse a la Directriz 26.

En este artículo deviene necesario indicar que la Norma Básica de

Autoprotección en su Anexo I no realiza distinción alguna entre

actividades puntuales o no de espectáculos públicos y recreativas,

distinción para la que la Comunidad de Madrid se encuentra facultada

en virtud de los dispuesto en la disposición final segunda de la ya

reiterada Norma Básica de Autoprotección.

Respecto al artículo 7, se reitera la observación indicada respecto

al anterior artículo puesto que bajo el título ?contenido de la

inscripción? en realidad regula el contenido de la solicitud de

inscripción.

Por razones de seguridad jurídica sería conveniente y necesario

definir en el proyecto normativo qué se entiende por primera

inscripción y por inscripción propiamente dicha, así como, las

diferencias en su régimen jurídico, puesto que la utilización de dichas

expresiones a lo largo del articulado genera confusión.

27/30

El artículo 8 incluye aspectos relativos al órgano responsable del

Registro, personal que realizará la tramitación de las solicitudes de

inscripción, modificación o baja en el Registro, calendario, horarios y

cómputo de plazos.

El artículo 9 al regular la ?Presentación de documentación?

contiene remisiones continuas a preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, sin indicación alguna a la posibilidad de

obtención de la documentación, en la página web.

En el artículo 10 ?Subsanación?, debe suprimirse ?subsane las

posibles deficiencias detectadas?, por ? subsane las deficiencias

detectadas?.

El artículo 11 se refiere a la resolución de inscripción a la que se

asignará el número de inscripción correspondiente, resolución que

habrá de notificarse en el plazo de tres meses a contar desde la fecha

de entrada de la solicitud en el registro y de no dictarse resolución en

dicho plazo, se entenderá en sentido estimatorio.

El denominado ?Documento para la Intervención? contemplado en

su apartado 4 debe dotarse de contenido, al limitarse el precepto a

indicar que en él figuran los datos inscritos y a la obligación de

mantenerse a disposición de los servicios externos de actuación ante

emergencias en el lugar donde se ejerza la actividad, junto a una copia

de los planos.

El término ?intervención? habrá de entenderse como ?respuesta a

la emergencia para proteger y socorrer a las personas y los bienes?, tal

y como se define en el Anexo III de la Norma Básica de Autoprotección.

28/30

Los artículos 12, 13 y 14 regulan la modificación de datos

inscritos y su solicitud; la solicitud de baja de la inscripción y

disposiciones comunes a la modificación de datos y baja de la

inscripción; plazos de presentación y solicitud que habrá de formularse

presentando el anexo I del proyecto. Transcurridos los plazos previstos

sin haberse dictado resolución, se entenderá en estimatorio.

Los artículos 15, ?Acceso a los datos del Registro?, y 16,

?Protección de Datos?, más que tener un contenido propio son una

mera remisión a otras normas. Así se establece que en el acceso a los

datos contenidos en el Registro se atenderá a la Ley 19/2013, de 9 de

diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen

gobierno, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas y resto del

Ordenamiento Jurídico.

En relación con los datos de carácter personal que se almacenen

en el Registro de Datos, se estará a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y al Real

Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

La Disposición Transitoria Única se refiere al régimen de

inscripción de datos de las actividades iniciadas con anterioridad a la

entrada en vigor de la norma proyectada, concretándose plazos en

virtud de que se trate de actividades puntuales o no.

La disposición final primera una vez acogidas las observaciones

formuladas por algunos de los órganos preinformantes, habilita al

titular de la Consejería competente en la materia para dictar las

normas necesarias en desarrollo de lo previsto en el decreto, así como

modificar el contenido de los anexos, disposición que es conforme a lo

establecido en el artículo 41.d de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,

del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que

29/30

atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la

esfera de sus atribuciones.

La disposición final segunda regula la entrada en vigor de la

norma, prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Madrid.

La regulación expuesta se completa con cuatro anexos.

En ellos se observan algunas omisiones como por ejemplo en el

anexo III, en el que se ha omitido la fecha de revisión de la instalación,

por lo que se recomiendo su repaso para la inclusión en los mismos del

contenido mínimo establecido en el Anexo IV de la Norma Básica de

Autoprotección.

La denominación del anexo I, ?Registro de Datos de Planes de

Autoprotección?, deberá guardar relación con su contenido y con el

articulado del proyecto, por lo que su denominación habría de ser

?Solicitud de inscripción en el Registro de Datos de Planes de

Autoprotección?.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto se ajusta, en general, a las Directrices de

técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros

de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación ante la ausencia de

normativa autonómica en la materia.

Ha de destacarse el abuso de las remisiones a la normativa

estatal, técnica normativa que no hace sino generar complejidad en la

aplicación de la normativa que se trata de aprobar y en nada ayuda a

la seguridad jurídica exigida por el artículo 9.3 de la Constitución

(Directriz 64).

30/30

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo

del presente dictamen, que no tienen carácter esencial, procede

someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el

proyecto de decreto.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 27 de julio de 2017

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 314/17

Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del

Gobierno

C/ Pontejos nº 3 - 28012 Madrid

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