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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0310/18 del 05 de julio del 2018
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 05/07/2018
Num. Resolución: 0310/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 5 de julio de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de revisión de oficio de las ordenes 3127/2016, de 24 de noviembre y 1731/2017, de 30 de junio, de la entonces Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, relativas a la aprobación definitiva de la modificación puntual nº 2 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Meco.Tesauro: Planeamiento urbanístico
Nulidad
Disposiciones administrativas revisables de oficio
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 5 de julio de 2018, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de revisión de
oficio de las ordenes 3127/2016, de 24 de noviembre y 1731/2017, de
30 de junio, de la entonces Consejería de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio, relativas a la
aprobación definitiva de la modificación puntual nº 2 del Plan General
de Ordenación Urbana (PGOU) de Meco.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 14 de junio de 2018 tuvo entrada en el registro
de esta Comisión solicitud de dictamen preceptivo en el expediente de
revisión de oficio por presunta nulidad de las Órdenes 3127/2016, de
24 de noviembre y 1731/2017, de 30 de junio, de la entonces
Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del
Territorio, relativas a la aprobación definitiva de la modificación puntual
nº 2 del PGOU de Meco.
Dictamen nº: 310/18
Consulta: Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 05.07.18
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Admitida a trámite la solicitud de dictamen en la misma fecha de
su entrada, se le asignó el número de expediente 267/18 e inició el
cómputo del plazo ordinario de treinta días hábiles previsto para la
emisión del dictamen en el artículo 23.1 del Decreto 5/2016, de 19 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento (ROFCJA). La ponencia ha correspondido, según las
reglas generales de reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío
Guerrero Ankersmit, que formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión
Jurídica Asesora en su sesión de 5 de julio de 2018.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente remitido a esta Comisión
Jurídica Asesora, se desprenden los siguientes hechos relevantes para
la emisión del dictamen:
1.- El 18 de julio de 2016, el Pleno del Ayuntamiento de Meco
aprobó provisionalmente la modificación puntual nº 2 del PGOU de
Meco y procedió a la remisión del expediente a la Comunidad de
MADRID, a efectos de su tramitación, de conformidad con el artículo
57.e) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid (LSCM).
2.- La Orden 3127/2016, de 24 de noviembre, de la entonces
Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del
Territorio, aprobó definitivamente la Modificación Puntual n.º 2 del
PGOU de Meco, con las condiciones que para su desarrollo se
señalaban en el informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 24
de noviembre de 2016, y se aplazaba, de conformidad con lo previsto en
el artículo 62.2.b) de la LSCM, la aprobación definitiva de las
modificaciones en la normativa urbanística, hasta que se procediese a
la subsanación de las deficiencias técnicas apreciadas en el apartado
4.2.5 del informe técnico-jurídico de la Dirección General de Urbanismo
de 11 de noviembre de 2016.
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3. - La Orden 1731/2017, de 30 de junio, de la entonces
Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del
Territorio, dio por subsanadas las deficiencias recogidas en el apartado
4.2.5 del informe técnico-jurídico de la Dirección General de
Urbanismo, de 11 de noviembre del 2016, y señaladas en la citada
Orden 3127/2016, de 24 de noviembre; levantó el aplazamiento de la
aprobación definitiva de las modificaciones en la Normativa Urbanística
de la Modificación Puntual n.º 2 del PGOU de Meco; y aprobó
definitivamente las modificaciones en la Normativa Urbanística de la
Modificación Puntual n.º 2 del PGOU de Meco.
4.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de
mayo de 2017 dictó sentencia estimatoria del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.º 10 de Madrid en el procedimiento de
derechos fundamentales nº 297/2016, que declaró la nulidad de pleno
derecho del Decreto 672/2016, de 15 de julio, del Alcalde Presidente del
Ayuntamiento de Meco, por el que se convocaba la sesión extraordinaria
y urgente del Pleno Municipal para el día 18 de julio de 2016.
Según la citada sentencia:
«(?) no se comparten los argumentos del Juzgado de instancia ya
que por mucho que la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid
exprese en su exposición de motivos que se pretende un
procedimiento que busque una agilización en la aprobación de los
planes de urbanismo, no hay razones objetivas de interés general
para celebrar el Pleno si respetar la antelación mínima de dos días
hábiles ya que ninguna agilización procedimental relevante se
conseguiría celebrando el pleno el lunes en vez del martes o
cualquier otro día de la semana.
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Por ello debe estimarse este motivo de la apelación y sin necesidad
de analizar la regularidad o no en la forma de notificar la
convocatoria, debemos revocar la sentencia apelada y estimar el
recurso contencioso-administrativo ya que como dice la sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 antes citada, (...) el plazo
de antelación establecido para la convocatoria del Pleno constituye
una de las condiciones que resultan necesarias para el debido
ejercicio del derecho de participación política del artículo 23 CE , por
lo que su limitación sin la debida justificación comporta una
infracción de dicho derecho fundamental?».
5.- Con fecha 16 de febrero de 2018, tuvo entrada en la Consejería
de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio
escritos del Ayuntamiento de Meco por el que se remitía el documento
provisional de la Modificación Puntual nº 2 del PGOU de Meco en
soporte digital, acompañada de certificación del Acuerdo Plenario de 14
de febrero de 2018 que incorporaba la resolución de las alegaciones
presentadas durante el trámite de información pública de la
Modificación Puntual nº 2; la toma de conocimiento de los informes
sectoriales y el Acuerdo de Aprobación Provisional. La remisión de la
anterior documentación tenía por objeto dar por ejecutada la Sentencia
de 17 mayo de 2017 de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
y por resuelta la subsanación de la Modificación nº 2.
A la vista de la citada sentencia y las actuaciones municipales
realizadas en ejecución de sentencia, la Dirección General de
Urbanismo de la entonces Consejería de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio emitió informe y
solicitó asimismo informe a la Abogacía General que con fecha 3 de
abril de 2018 concluyó que procedía la revisión de oficio de los acuerdos
adoptados mediante Orden 3127/2016, de 24 de noviembre, y Orden
1731/2017, de 30 de junio, como consecuencia de la Sentencia
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367/2017, de 17 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
en la que se declaraba la nulidad del Decreto 672/2016, de 15 de julio,
del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Meco por el que se
convocaba sesión extraordinaria y urgente del Pleno Municipal en el que
se acordó la aprobación provisional de la Modificación n.º 2 del PGOU,
en cuanto la citada nulidad implicaba la nulidad de dicho acuerdo de
aprobación provisional, y esta nulidad, a su vez, se extendía a los
acuerdos de aprobación definitiva adoptados mediante las referidas
Órdenes.
6.- A la vista del anterior informe, con fecha de 12 de abril de
2018, el Director General de Urbanismo propuso incoar un
procedimiento de revisión de oficio de las Órdenes 3127/2016, de 24 de
noviembre, y 1731/2017, de 30 de junio, de la entonces Consejería de
Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio,
relativas a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual n.º 2 del
PGOU de Meco, y que se declarase la subsistencia de los actos firmes
dictados en aplicación de la citada Modificación.
En la mencionada propuesta, la Dirección General de Urbanismo
señalaba que la Comunidad de Madrid no había sido parte en los
procedimientos judiciales que habían culminado con una sentencia
firme en la que se declaraba nula la convocatoria del Pleno en el que se
adoptaba el acuerdo de aprobación provisional de la Modificación
Puntual n.º 2 del Plan General de Ordenación Urbana de Meco. Dicha
circunstancia había provocado el desconocimiento de las sentencias
dictadas en relación a la convocatoria del Pleno de 18 de julio de 2016,
hasta que el Ayuntamiento de Meco había remitido de nuevo el
documento en 2018, junto con la adopción de nuevos acuerdos, con los
que se pretendía tener por ejecutada la sentencia y por subsanado el
acuerdo.
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Asimismo, la citada Dirección General discrepaba jurídicamente
con la forma de ejecutar la sentencia por parte del Ayuntamiento de
Meco, al respecto de las actuaciones municipales seguidas para
entender que el documento había sido subsanado, ya que consideraba
que ?la nulidad de la convocatoria? producía la nulidad de la aprobación
provisional, lo que contaminaba la aprobación definitiva del documento
de Modificación. Así, la Dirección General de Urbanismo entendía que el
acuerdo de aprobación provisional no podía convalidarse o subsanarse,
por lo que se había procedido a la devolución del expediente remitido
por el Ayuntamiento de Meco, relativo al acuerdo plenario de 14 de
febrero de 2018 que pretendía otorgar validez y eficacia a la
Modificación ya tramitada. Consideraba que el acuerdo de Aprobación
Definitiva estaba viciado de nulidad, por lo que procedía la revisión de
oficio del citado acuerdo.
6.- El 20 de abril de 2018 la entonces Consejería de Medio
Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio dictó Orden
nº 915/2018, por la que, se acordó el inicio del procedimiento de
revisión de oficio de las Órdenes 3127/2016, de 24 de noviembre y
1731/2017, de 30 de junio, de la entonces Consejería de Medio
Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, relativas a
la aprobación definitiva de la Modificación Puntual n.º 2 del PGOU de
Meco, declarando la subsistencia de los actos firmes dictados en
aplicación de la citada Modificación, de acuerdo con el informe de la
Abogacía General de la Comunidad de Madrid de 3 de abril de 2018, y
sobre la base de la propuesta formulada por el Director General de
Urbanismo el 12 de abril de 2018.
Además de atribuir la instrucción del señalado procedimiento de
revisión de oficio a la Secretaría General Técnica de dicha consejería, la
mencionada Orden disponía, de conformidad con lo establecido en los
artículos 82 y 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),
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respectivamente, otorgar trámite de audiencia al Ayuntamiento de Meco
por plazo de quince días hábiles, así como someter la mencionada orden
al trámite de información pública por un período máximo de 20 días
hábiles.
7.- Con fecha 23 de abril de 2018 la Secretaría General Técnica de
la entonces Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación del Territorio, dio traslado al Ayuntamiento de Meco de la
señalada Orden nº 915/2018, de 20 de abril, que fue recepcionada el
24 de abril de 2018.
Asimismo, al objeto de someter el procedimiento de revisión de
oficio incoado al trámite de información pública por plazo máximo de 20
días hábiles, el 27 de abril de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid la citada Orden nº 915/2018, de 20 de abril, de
la entonces Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación del Territorio.
Expirados los plazos otorgados al efecto ni el Ayuntamiento de
Meco ha comparecido en el trámite de audiencia concedido, ni tampoco
se han presentado alegaciones u observaciones durante el período de
información pública.
El día 4 de junio de 2018 el secretario general técnico de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio firma
propuesta de resolución para declarar de oficio la nulidad de las
Órdenes 3127/2016, de 24 de noviembre y 1731/2017, de 30 de junio,
de la entonces Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación del Territorio, relativas a la aprobación definitiva de la
modificación puntual nº 2 del Plan General de Ordenación Urbana
(PGOU) de Meco.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
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CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud del consejero de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 18.3.a) del
ROFCJA.
Del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPAC) se desprende que la adopción del acuerdo de
revisión de oficio tendrá? lugar siempre previo dictamen favorable del
órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto
carácter vinculante. La referencia que el citado artículo hace al ?órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma?, debe entenderse
hecha a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDA.- El artículo 106.2 LPAC establece la posibilidad de que
las Administraciones Públicas, en cualquier momento, declaren de
oficio la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos
previstos en el artículo 47.2 Para ello es necesario que concurra, desde
un punto de vista material, en la disposición a revisar alguna de las
causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.2 de la
LPAC y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste
de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya
recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga
sentido favorable.
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El artículo 106 de la LPAC no contempla el procedimiento
específico para la sustanciación de los expedientes de declaración de
nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones
sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el Título IV
del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del
órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión
pretendida.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo
establece el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del
interesado, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82
de la LPAC, que obliga a que se de vista del expediente a los posibles
interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y
justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.
Finalmente, con carácter previo a la solicitud de dictamen del órgano
consultivo, debe redactarse la propuesta de resolución en la que la
Administración consultante se pronuncie sobre la procedencia de la
nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes,
fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su
caso, la causa en la que se apoya la nulidad.
En el presente caso, la Orden 915/2018, de 20 de abril, por la que
se acordó el inicio del presente procedimiento de revisión de oficio fue
publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 27 de
abril de 2018, se ha dado audiencia al Ayuntamiento de Meco, con
notificación de dicho trámite el 24 de abril de 2018 y se ha sometido al
trámite de información pública a través del Portal de Transparencia de
la Comunidad de Madrid. No consta que se hayan formulado
alegaciones.
Finalmente, con carácter previo a la solicitud de dictamen de la
Comisión Jurídica Asesora debe redactarse la propuesta de resolución
en la que la Administración consultante se pronuncie sobre la
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procedencia de la nulidad solicitada, con inclusión de los
correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte
dispositiva, en la que se concrete, en su caso, la causa en la que se
apoya la nulidad con la motivación que exige el artículo 35.1.b) de la
LPAC. En este caso se ha redactado una propuesta de resolución con
fecha 4 de junio de 2018 en los términos expresados en los
antecedentes de hecho de este dictamen y que analizaremos a
continuación.
En relación con el plazo máximo para resolver, el artículo 106.5
LPAC establece que el transcurso del plazo de seis meses desde su
inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera
iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de
interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo,
ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de
resolver.
En el presente caso, iniciado de oficio el expediente el día 20 de
abril de 2018, el plazo expiraría el día 20 de octubre de 2018 por lo que,
aunque no se ha hecho uso de la facultad de suspensión del plazo para
resolver prevista en el artículo 22 LPAC, el procedimiento de revisión de
oficio no está caducado.
La competencia para resolver el procedimiento de revisión
corresponde al consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
conforme el artículo 53.4 b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
TERCERA.- Se pretende con el presente procedimiento la
anulación de las Órdenes 3127/2016, de 24 de noviembre y
1731/2017, de 30 de junio, de la entonces Consejería de Medio
Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, relativas a
la aprobación definitiva de la modificación puntual nº 2 del Plan
General de Ordenación Urbana (PGOU) de Meco.
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Respecto a la naturaleza jurídica de los instrumentos de
planeamiento como es el Plan General que nos ocupa, nuestra
jurisprudencia, tanto la del Tribunal Constitucional como la del
Tribunal Supremo, ha declarado reiteradamente la naturaleza jurídica
normativa de los Planes. Así? podemos destacar la Sentencia nº
56/1986, de 13 de mayo, (RTC 1986/56) en cuyo Fundamento Jurídico
(FJ) 4º se recoge lo siguiente:
?Conviene recordar que el planeamiento urbanístico forma parte del
ordenamiento jurídico al que están sujetos todos los poderes
públicos art. 9.1 de la C.E.)?.
Del mismo modo el Tribunal Supremo viene señalando este
carácter normativo, entre otras, en su Sentencia de 25 de mayo de 2016
(recurso nº 25/2015) que declara que los planes urbanísticos, como
disposiciones de carácter general que son, o por poseer en todo caso
estos instrumentos de planeamiento una naturaleza análoga o similar,
les son de aplicación las previsiones específicas establecidas por la
normativa estatal sobre procedimiento administrativo común para su
revisión de oficio (artículo 106.2 LRJ-PAC), no las de los actos
administrativos (artículo 106.1), y sucede así? que, mientras la revisión
de oficio de los actos administrativos puede promoverse ?por iniciativa
propia o a solicitud de interesado? (artículo 106.1), la de las
disposiciones de carácter general -y, por tanto también, la de los planes
urbanísticos- solo puede tener lugar ?de oficio? (artículo 106.2), esto es,
los particulares no tienen reconocido el derecho a promover la revisión
de oficio -en definitiva, no vienen a disponer de una auténtica acción de
nulidad- en estos casos.
Cierto es que las infracciones del ordenamiento jurídico que
puedan imputarse a los planes y demás disposiciones de carácter
general determinan indefectiblemente su nulidad de pleno derecho
(artículo 62.2 LRJ-PAC), y no ha lugar a la anulabilidad en estos casos
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(al contrario que los actos administrativos que pueden ser nulos de
plenos derecho o anulables, según la infracción que se les imputa, y
que como regla general son anulables y solo excepcionalmente nulos de
pleno derecho).
De igual modo, no resulta posible la declaración de lesividad de las
disposiciones generales, prevista en el artículo 103 LRJ-PAC solo para
los actos anulables, ni tampoco la suspensión de las mismas pues el
artículo 104 LRJ-PAC solo contempla la suspensión para los actos
administrativos. Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de
julio de 2014 (recurso 441/2010), ?es sin duda, el carácter de norma
reglamentaria de las disposiciones administrativas la que determina este
particular régimen no suspensivo?.
La suspensión de una norma reglamentaria se contempla en el
artículo 129.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa cuando establece que ?si se impugnare una
disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los
preceptos impugnados, la petición deberá? efectuarse en el escrito de
interposición o en el demanda?.
Por lo tanto, al pretenderse la revisión de las órdenes de
aprobación definitiva de la modificación puntual nº2 del PGOU de Meco
será aplicable el motivo de nulidad contemplado en el artículo 47.2
LPAC, en el que se dice que,
?También serán nulas de pleno derecho las disposiciones
administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen
materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la
retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales?.
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Es doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora que la revisión de
oficio constituye un cauce de utilización excepcional y de carácter
limitado (entre otros, v. gr. Dictamen 31/16, de 21 de abril). Como
señala el Dictamen del Consejo de Estado 925/2013, de 19 de
septiembre, la revisión de oficio comporta que, sin mediar una decisión
jurisdiccional, la Administración pueda volver sobre sus propios actos,
dejándolos sin efecto en contra del principio general ?venire contra
factum propium non valet?. Por ello, no basta cualquier vicio jurídico
para acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ello solo es posible
cuando concurra de modo acreditado e indubitado un vicio de nulidad
de pleno derecho de los legalmente previstos. Como señala el Consejo de
Estado en el ya citado dictamen, reflejo del carácter excepcional que la
nulidad de los actos tiene, frente a su anulabilidad, en el ordenamiento
jurídico administrativo es la interpretación estricta de las causas de
nulidad que se recogen en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 así? como
en la cláusula general del artículo 62.2 LRJ-PAC, que ?debe ser
interpretada muy estrictamente a efectos de la aplicación del artículo
102.2, precisamente por su amplitud y atendiendo a la restricción que de
la potestad de la revisión de oficio por parte de la Administración hizo la
Ley 4/1999?.
Sobre el procedimiento de revisión de oficio de las disposiciones
generales, el Dictamen del Consejo de Estado 925/2013 realiza un
estudio entre las figuras de la derogación y la nulidad de las
disposiciones generales y dice:
?La derogación, que puede ser expresa o tácita, entraña el término
de vigencia de una norma. El poder reglamentario que ha dado vida
a una norma puede también expulsarla del Ordenamiento jurídico
mediante un acto expreso de derogación. Entraña, pues, una
eliminación de una norma del Ordenamiento jurídico, pero el efecto
derogatorio se produce ex nunc (...). La eliminación de las normas
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incursas en nulidad de pleno derecho, mediante el instrumento de la
revisión, se produce ex tunc, privando de efectos proyectados sobre
el pasado, a salvo el respeto a las situaciones jurídicas
consolidadas. La declaración de nulidad de un precepto
reglamentario se produce ex tunc, si bien no provoca la invalidez de
los actos administrativos dictados a su amparo y que han pasado a
ser firmes, sin perjuicio de que puedan ser revisados a través de las
técnicas de la revisión, si quedaran incursos en los supuestos de
nulidad o de anulabilidad que configuran los artículos 102 y 103 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En este distinto efecto radica
precisamente la razón de que la derogación no cubre o puede no
cubrir las exigencias que reclaman los reglamentos ilegales (...). Ni
los ciudadanos, ni el derecho en general, pueden estar bajo la
vigencia, aunque sea formal, de una disposición que conculca tan
gravemente el orden jurídico, que ha merecido la sanción de la
nulidad de pleno derecho (...). Precisamente en el efecto ex tunc
radica que la eliminación de los reglamentos deba rodearse de las
garantías que brinda la revisión de oficio, y, entre ellas, la audiencia
de los interesados, el dictamen preceptivo y habilitante del Consejo
de Estado, y la aplicación estricta de tal instrumento depurador del
Ordenamiento jurídico?.
Para que pueda declararse la nulidad de una disposición general es
necesaria que la vulneración de la Constitución, la ley o las
disposiciones administrativas de rango superior sea manifiesta. Es
manifiesta la infracción cuando esta se deduce de forma patente y
notoria de la confrontación de los preceptos aplicables al caso. Como
señala el Consejo de Estado en el Dictamen 1701/1991, de 30 de enero
de 1992, el adjetivo ?manifiesta? exige que la infracción sea clara y
evidente, de forma que resulte indiscutible, pero no obtenida a través de
una labor de interpretación -más o menos discutible- acerca del sentido
y alcance normativo de la disposición que se crea vulnerada. Además,
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deberá? ser grave, calificación esta que evitara? estimar o no concurrente
tal infracción manifiesta en función de la pericia del operador jurídico.
En el supuesto que nos ocupa, la Consejería de Medio Ambiente
considera procedente la revisión de oficio de las Órdenes 3127/2016, de
24 de noviembre y 1731/2017, de 30 de junio, de la entonces
Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del
Territorio, relativas a la aprobación definitiva de la modificación puntual
nº 2 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Meco, al haber
sido declarado nulo por la Sentencia de 17 de mayo de 2017 del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Decreto 672/2016, de 15 de
julio del alcalde presidente de Meco por el que se convocaba la sesión
extraordinaria y urgente del Pleno Municipal para el día 18 de julio de
2016, que acordó la aprobación provisional de la modificación nº 2 del
PGOU de Meco. La propuesta de resolución concluye que la declaración
de nulidad de un trámite esencial, como era la convocatoria del Pleno,
arrastra la de los actos posteriores y, por tanto, la de las Órdenes
3127/2016, de 24 de noviembre y 1731/2017, de 30 de junio, de la
entonces Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación del Territorio, relativas a la aprobación definitiva de la
modificación puntual nº 2 del Plan General de Ordenación Urbana
(PGOU) de Meco.
Conclusión que comparte esta Comisión Jurídica Asesora porque,
como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013
(recurso de casación nº 2878/2010), en relación con la naturaleza
normativa de los Planes Generales de Ordenación Urbana:
«[?] venimos declarando desde antiguo que los planes de urbanismo
son normas de carácter general aunque de rango reglamentario,
pues, "el Plan, que tiene una clara naturaleza normativa - sentencias
de 7 de febrero de 1987, 17 de octubre de 1988, 9 de mayo de
1989, 6 de noviembre de 1990 , 22 de mayo de 1991, etc.", por
16/17
todas, STS de 9 de julio de 1991 (RJ 1991, 5737) (recurso de
apelación nº 478/1989).
Si esto es así, nuestro ordenamiento jurídico reserva para las
disposiciones generales que hayan vulnerado la Constitución, las
leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, es
decir, que incurran en un vicio de invalidez, la consecuencia más
severa: la nulidad plena, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992.
Esta naturaleza normativa de las determinaciones del plan que sólo
consiente un vicio de invalidez: la nulidad plena, hace inviable la
aplicación del régimen jurídico propio de la anulabilidad de los actos
administrativos, así como de los principios de conservación y de
convalidación, también reservado a los actos administrativos y no a
las disposiciones de carácter general.?»
Doctrina que confirman las Sentencias de 3 de marzo de 2015
(recurso de casación nº 4063/2013) y de 30 de mayo de 2017 (recurso
de casación nº 3169/2015).
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula las siguientes,
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio de las Órdenes 3127/2016, de 24 de
noviembre y 1731/2017, de 30 de junio, de la entonces Consejería de
Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio,
relativas a la aprobación definitiva de la modificación puntual nº 2 del
Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Meco.
17/17
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 5 de julio de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 310/18
Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio
C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid
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