Dictamen de Comisión Jurí...o del 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0307/18 del 05 de julio del 2018

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 05/07/2018

Num. Resolución: 0307/18


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de julio de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de servicios denominado ?Transporte escolar de la Dirección de Área Territorial Madrid-Oeste (Código Oeste Plurianual-17)? adjudicado a la empresa DALVEL, S.L.

Tesauro: Procedimiento administrativo. Suspensión

Informe de la Intervención

Contrato de servicios

Caducidad

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de

julio de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de

Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015,

de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del

contrato de servicios denominado ?Transporte escolar de la Dirección de

Área Territorial Madrid-Oeste (Código Oeste Plurianual-17)? adjudicado a

la empresa DALVEL, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5 de junio de 2018 tuvo entrada en el registro de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de

dictamen preceptivo formulada por el consejero de Educación e

Investigación, sobre el expediente de resolución del contrato de servicios

suscrito con la empresa DALVEL, S.L. (en adelante, ?la contratista?).

A dicho expediente se le asignó el número 268/18 y el día señalado

comenzó el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto

Dictamen nº: 307/18

Consulta: Consejero de Educación e Investigación

Asunto: Contratación Administrativa

Aprobación: 05.07.18

2/17

5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante,

ROFCJA).

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Mª Dolores Sánchez Delgado quien formuló y firmó la

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la

Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 5 de julio de

2018.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes

hechos de interés para la emisión del dictamen:

1.- Tras el correspondiente procedimiento de licitación, el lote 60 -

ruta 28058585 D EE CP Monte Abantos de Las Rozas de Madrid- fue

adjudicado a la empresa contratista mediante Orden 3669/2017 de 6

de octubre, del consejero de Educación e Investigación.

El contrato de servicios denominado ?Transporte escolar de la

Dirección de Área Territorial Madrid-Oeste (Código Oeste Plurianual-17)?

se formalizó en documento administrativo el 7 de noviembre de 2017

por un precio de 196.974 ?. El plazo de ejecución era desde el día

siguiente a la firma del contrato hasta el último día lectivo del curso

escolar 2018/2019.

A las causas de resolución del contrato se dedicaba la cláusula 42

del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante,

PCAP), que se remitía a los artículos 85, 223 y 308 del texto refundido

de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), y

especificaba algunas otras causas específicas para este contrato, entre

ellas ?cuando el contratista por causas imputables al mismo, hubiere

incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definitivas en el

contrato, por ejecución defectuosa del contrato, o por incumplimiento de

las condiciones especiales de ejecución del contrato, y la administración

3/17

opte por la resolución del contrato en lugar de por la imposición de

penalidades establecidas en este Pliego. (?) En los casos de resolución

por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la

Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se

hará efectiva sobre la garantía, sin perjuicio de la subsistencia de la

responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda

del de la garantía incautada?.

Por su parte, la cláusula 15 del Pliego de Prescripciones Técnicas

(en lo sucesivo, PTT) disponía: ?El incumplimiento de lo estipulado en

cualquiera de las prescripciones contenidas en el presente Pliego de

Prescripciones Técnicas Particulares se considerará causa de

incumplimiento contractual muy grave, salvo las que tengan

consideración de leve o grave en el Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares, y en cualquiera de los casos podrá dar lugar a la resolución

de contrato?. A los incumplimientos muy graves se refería también el

punto 15 de la cláusula primera del PCAP, que calificaba como tales

?cualquier otro incumplimiento establecido como muy grave en el Pliego

de Prescripciones Técnicas?.

En este caso las prescripciones que se alegan como incumplidas

por el contratista son la primera, la cuarta y la novena del PPT:

"Primera. El traslado diario de los alumnos desde su domicilio

habitual de residencia al centro docente se realizará conforme a las

características de cada una de las rutas de transporte escolar que

se definen en el Capítulo 1 Cláusula 1 del Pliego de Cláusulas

Administrativas Particulares, con arreglo a lo dispuesto en el artículo

107 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre (BOE del 8 de octubre) y en el Real Decreto 443/2001,

de 27 de abril (BOE del 2 de mayo), sobre condiciones de seguridad

4/17

en el transporte escolar y de menores, así como demás normativa de

desarrollo tanto estatal corno de la Comunidad de Madrid. (?)

Cuarta: (...) En cualquier caso, el acceso y abandono de los vehículos

por parte de los menores deberá realizarse por la puerta más

cercana al conductor, o en su caso al acompañante, y bajo la

vigilancia de una persona mayor de edad, que deberá asegurarse de

que aquel se efectúe de una manera ordenada cuando así se exija

como obligación concreta en una parada determinada, y cuando

acceso y abandono del vehículo se produzca en las inmediaciones

de un centro escolar (...). (?)

Novena: En aquellas rutas que figuran con acompañante, en

aplicación del artículo 8 del citado Real Decreto 443/2001, las

empresas de transporte escolar adjudicatarias del contrato

asumirán la obligación de prestar el servicio de acompañante por su

cuenta y riesgo?.

2. El 13 de diciembre de 2017 se produjo un incidente en la citada

ruta 28058585 D EE CP Monte Abantos de Las Rozas de Madrid al

quedarse un alumno de Educación Especial dentro del vehículo al llegar

a las 10:00 h al centro, por lo que fue conducido a las cocheras de la

empresa donde permaneció hasta que el colegio, al preguntar a los

padres por su ausencia sobre las 12:00/12:30 h y contestarle estos que

había acudido al colegio, avisó a la empresa, que en un primer

momento contestó que no había quedado nadie en el autobús. Tras

avisar a la Policía de Las Rozas, la directora volvió a contactar con la

empresa, que manifestó que el niño estaba en el autobús. Según lo que

consta en el expediente, la conductora se había percatado de que

quedaba un niño en el vehículo y se lo comunicó a la monitora

acompañante. Después, la conductora recogió la rampa (necesaria

porque había varios niños en sillas de ruedas), subió al autobús y, tras

echar un vistazo y no ver a nadie, pensó que la monitora había bajado

5/17

al niño. Al llegar el niño sobre las 14:00 h con la conductora, la

monitora y un responsable de la empresa, se comprobó que el niño

estaba bien y se quedó en el colegio para seguir las clases del día. La

empresa se disculpó con los padres y señaló que adoptaría medidas por

lo ocurrido. Los padres denunciaron a la empresa por estos hechos ante

la Guardia Civil.

Tras comunicar la Directora del CPEE Monte Abantos el incidente

a la Dirección de Área Territorial, se solicitó un informe detallado de los

hechos. El Director del Área Territorial de Madrid-Oeste comunicó que

se había citado a la directora del centro escolar y a la empresa, que

reconoció los hechos y despidió a la monitora encargada del trasladado

ese mismo día. El Servicio de Inspección Educativa Madrid-Oeste

ordenó la elaboración de un protocolo que detallase la recogida de los

alumnos que llegasen en rutas y que, finalizada la bajada de los

alumnos de los autobuses, se contactase con las familias cuyos hijos no

hubieran acudido al colegio para saber las causas.

Tras la investigación de los hechos la Dirección General de

Infraestructuras y Servicios propuso la resolución del contrato del lote

60 -ruta 28058585 D EE CP Monte Abantos de Las Rozas de Madridpuesto

que la entrega de los alumnos en el centro escolar no se había

realizado con la debida diligencia, ya que los hechos eran especialmente

graves al tratarse de un alumno que asistía a un centro de Educación

Especial y que la misma empresa había tenido un incidente similar en

otra ruta del CP INF PRI Parque Aluche.

TERCERO.- Mediante orden de 1 de febrero de 2018 del consejero

de Educación e Investigación, firmada por delegación por la directora

general de Infraestructuras y Servicios, se autorizó el inicio del

procedimiento de resolución del contrato por incumplimiento muy grave

por la infracción de las cláusulas primera, cuarta, novena, y décimo

quinta del PPT, así como el inicio del expediente de indemnización de

6/17

daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato que se

haría efectiva en primer lugar sobre la garantía definitiva constituida.

Tras la notificación al contratista y al avalista, solo el contratista

presentó alegaciones el 21 de febrero de 2018 en el que argüía que se

trató de un incidente fortuito y no intencionado y que, al incardinar el

?desdichado suceso? en las cláusulas primera, cuarta, novena y décimo

quinta del PPT, se vulneraba el principio de tipicidad puesto que en

ellas no se hacía ?referencia de manera expresa e inequívoca al mismo?.

También se vulneraba el principio de proporcionalidad y añadía que la

labor de la monitora era la de supervisar y cuidar a los menores

durante el trayecto escolar y colaborar en su entrega ordenada a los

técnicos del centro escolar, que posiblemente no eran suficientes. En

cuanto al expediente de indemnización de daños y perjuicios, afirmaba

que los padres del menor no habían formulado ninguna reclamación y

que la empresa contaba con un seguro para afrontar cualquier tipo de

responsabilidad. Concluía denunciando que se había prescindido del

procedimiento puesto que se había emitido el informe del Servicio

Jurídico antes del trámite de audiencia cuando el artículo 82 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) ordenaba que fuera

posterior y, además, ya constaba en el expediente la orden de

aprobación de la resolución del contrato, todo lo cual le producía

indefensión. Dichas alegaciones fueron rebatidas por la jefa del Área de

Programación y Gestión Económico-Administrativa en un informe de 15

de marzo de 2018.

El expediente se trasladó al Servicio jurídico para que emitiera

informe, con suspensión del plazo (el 16 de marzo) por el tiempo que

mediara entre la petición del informe y su recepción, lo que fue

notificado electrónicamente a la avalista y al contratista. Esta última

notificación fue rechazada automáticamente por finalización del plazo.

7/17

El 2 de abril de 2018 el Servicio Jurídico informó favorablemente la

resolución del contrato pero apuntó dos consideraciones esenciales

relativas a la retención de la garantía en la resolución contractual como

medida cautelar en tanto se sustanciase el procedimiento contradictorio

de determinación de los daños y perjuicios causados y la necesaria

mención de los recursos que podían formularse contra la resolución que

se dictase.

Levantada la suspensión del plazo el 3 de abril y notificada al

avalista y a la contratista, esta -pese a que la notificación también se

rechazó automáticamente por finalización del plazo- compareció para

tomar vista del expediente.

El expediente se trasladó a la Intervención General de la

Comunidad de Madrid para que emitiera informe, con suspensión del

plazo (el 6 de abril) por el tiempo que mediara entre la petición del

informe y su recepción, lo que fue notificado electrónicamente a la

avalista y al contratista.

La Intervención General, tras la ampliación del plazo, el 14 de

mayo de 2018 fiscalizó favorablemente la resolución del contrato tras

señalar que debía completarse la propuesta de resolución en los

términos indicados por el Servicio Jurídico y especificar el carácter

esencial del incumplimiento y las razones de interés general a preservar

puesto que si no, la resolución del contrato podría considerarse una

medida que penalizaría en exceso al contratista.

Levantada la suspensión del plazo el 16 de mayo y notificada al

avalista y a la contratista, se volvió a suspender dicho plazo el mismo

día para pedir el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, con

notificación a los interesados.

8/17

La propuesta de resolución remitida disponía resolver el lote 60 del

contrato de Transporte Escolar por el incumplimiento muy grave de la

condiciones de ejecución del contrato (las prescripciones primera,

cuarta, novena y décimo quinta del PPT) porque un alumno de

Educación Especial se quedó ?dentro de la ruta una vez terminado el

servicio de la mañana, siendo llevado a las cocheras de la empresa?,

ordenaba del inició de un procedimiento de determinación de daños,

con retención de la garantía como medida cautelar, e indicaba los

recursos que cabía interponer frente a la misma.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al

amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3.f).d de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deberá ser

consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid

en los supuestos de ?aprobación de pliegos de cláusulas administrativas

generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos

administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos

establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones

públicas?, y ha sido formulada por un órgano competente para ello en

virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- El contrato fue adjudicado bajo la vigencia del TRLCSP

por lo que esta es la legislación aplicable, tanto en cuanto a las

9/17

cuestiones materiales como a las formales y de procedimiento, y no la

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la

que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del

Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26

de febrero de 2014, en virtud de lo dispuesto en su disposición

transitoria primera. Con carácter supletorio, a tenor de la disposición

final tercera, apartado 1, del mismo TRLCSP, se aplicarán los preceptos

de la LPAC y normas complementarias.

Respecto al procedimiento a seguir para la resolución del contrato,

además de acomodarse a las prevenciones del TRLCSP, habrá que tener

en cuenta también lo dispuesto en el Real Decreto 817/2009, de 8 de

mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del

Sector Público y, además, ante la falta de desarrollo reglamentario, debe

considerarse lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de

Contratos de la Administraciones Públicas, aprobado por el Real

Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, RGLCAP), y

concretamente su artículo 109, dedicado al ?procedimiento para la

resolución de los contratos?.

En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los

contratos administrativos, el artículo 210 del TRLCSP dispone que

?dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados

en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de

interpretar los contratos administrativos, (?) acordar su resolución y

determinar los efectos de esta?.

Por su parte, el artículo 224 de la misma Ley regula la aplicación

de las causas de resolución y señala que "la resolución del contrato se

acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del

contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de

desarrollo de esta Ley se establezca".

10/17

Por tanto, según estos preceptos, la competencia para resolver los

contratos corresponde al órgano de contratación. En este caso, el

órgano de contratación es el consejero de Educación e Investigación,

según el artículo 41,i) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del

Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con

el artículo 2 del Decreto 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de

Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería

de Educación e Investigación.

El artículo 211.1 del TRLCSP requiere que en el correspondiente

expediente se otorgue audiencia al contratista. También debe tenerse en

cuenta que el artículo 109 del RGCAP, vigente a falta de una

disposición reglamentaria que desarrolle estos procedimientos, exige la

audiencia al avalista o asegurador ?si se propone la incautación de la

garantía?. Por otro lado, el apartado tercero del precitado artículo

211.3,a) del TRLCSP dispone que es preceptivo el informe del Consejo

de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma

respectiva, en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando

se formule oposición por parte del contratista.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1.h) de la Ley

3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la

Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 211.2 del TRLCSP, y

los artículos 8.a).2 y 14 del Decreto 45/1997 de 20 de marzo, por el que

se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la

Intervención General de la Comunidad de Madrid, son necesarios el

informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y la

fiscalización de la Intervención.

Conforme con la normativa expuesta, resulta que, en nuestro caso,

se ha dado audiencia a la empresa contratista, que ha formulado

alegaciones y se ha opuesto a la resolución del contrato, por lo que es

preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora. Se ha dado

11/17

también audiencia a la entidad avalista, que no ha presentado

alegaciones.

Asimismo, se ha emitido informe por la Abogacía General de la

Comunidad de Madrid y se ha fiscalizado por la Intervención General.

En relación con los mencionados informes, se observa que se han

incorporado al expediente una vez cumplimentado el trámite de

audiencia.

Según el artículo 82 de la LPAC, solo se admite como informes

posteriores al trámite de audiencia el informe del órgano competente

para el asesoramiento jurídico y el Dictamen del Consejo de Estado u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso

que éstos formaran parte del procedimiento, en cuanto que estos

informes y dictámenes se limitan al análisis de los aspectos jurídicos

sin que puedan introducir hechos o cuestiones nuevas.

Dado que los informes del Servicio Jurídico y de la Intervención no

introducen ningún hecho nuevo que pueda causar indefensión a la

empresa adjudicataria sino que inciden en las causas de resolución

consignadas en el acuerdo de incoación del expediente de resolución del

contrato, debe considerarse correctamente cumplimentado el trámite de

audiencia, de acuerdo con la doctrina seguida por el Consejo Consultivo

(así, los dictámenes 331/11, de 22 de junio, 374/11, de 6 de julio,

604/11, de 2 de noviembre y 410/13, de 25 de septiembre, entre otros),

y reiterada por esta Comisión en varios dictámenes, así, el Dictamen

62/16 de 5 de mayo o el Dictamen 516/16 de 17 de noviembre, por

ejemplo.

Las alegaciones del contratista en relación con la indefensión que

entiende que se le había causado por haberse emitido el informe del

Servicio Jurídico antes de darle trámite de audiencia ni son ciertas ni,

12/17

de ser ese el caso, hubiera redundado en su perjuicio puesto que, de

haberlo conocido, habría podido rebatirlo. Tampoco tiene fundamento

que el expediente que se le trasladó contuviese un borrador de la

propuesta de resolución puesto que, en tanto no se firme, no tiene

virtualidad jurídica alguna y, como después se ha comprobado, ese

borrador ha sido modificado tras la sustanciación del procedimiento y la

propuesta de resolución ha incorporado las sugerencias indicadas por

los órganos informantes.

En cuanto a las notificaciones automáticamente rechazadas por el

contratista al no haber accedido a su contenido, deben entenderse

cumplidas las notificaciones según lo dispuesto en el artículo 43.2, en

relación con el artículo 41.5 de la LPAC, según los cuales, se entenderá

rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la

puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido,

dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

En relación con el plazo para tramitar el expediente de resolución

del contrato, la normativa contractual no establece nada al respecto por

lo que, en virtud de lo dispuesto en la disposición final tercera, apartado

1, del TRLCSP, hay que acudir a la normativa reguladora del

procedimiento administrativo. En nuestro caso, dado que el expediente

se inició tras la entrada de vigor de la LPAC, según su disposición

transitoria tercera, es esta norma la que resulta aplicable y, por tanto,

el plazo es el general de tres meses previsto en el artículo 21.3 de dicha

Ley, a contar desde el acuerdo de inicio del expediente. En estos

términos se pronunció esta Comisión Jurídica Asesora en diversos

dictámenes, como el 397/16 de 8 de septiembre, el 435/16, de 29 de

septiembre, el 162/17, de 20 de abril, el 272/17, de 29 de junio, y el

17/18, de 18 de enero, entre otros, asumiendo doctrina del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid.

13/17

Por otro lado, hay que tener en cuenta además que el rigor

temporal que supone la necesidad de tramitar estos procedimientos en

el plazo de tres meses, puede verse atemperado por la suspensión del

procedimiento para la solicitud de informes ?preceptivos a un órgano de

la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la

petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del

informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos?, tal y

como establece el artículo 22.1,d) de la LPAC.

En este caso, se inició el expediente de resolución contractual por

orden de 1 de febrero de 2018, si bien el plazo para resolver fue

suspendido tanto cuando se solicitó informe a la Abogacía General

(entre el 16 de marzo y el 3 de abril), como a la Intervención General

(entre el 6 de abril y el 16 de mayo), comunicándose la suspensión al

contratista y al avalista en ambos casos. También se ha suspendido el

16 de mayo al solicitar el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora,

lo que también se ha comunicado.

Partiendo de la base de que la suspensión del procedimiento es

una medida excepcional y, por tanto, ha de ser objeto de interpretación

restrictiva, como ha recordado el Tribunal Superior de Justicia de

Madrid en su sentencia de 26 de junio de 2008 (rec. 478/2005), el

problema que surge es calibrar qué informe es preceptivo para que

tenga la virtualidad de suspender el procedimiento. En este sentido, el

TRLCSP exige en la resolución de los contratos el informe del Servicio

jurídico y el del órgano consultivo. Así, el artículo 211, relativo al

procedimiento, dispone que los acuerdos de resolución de los contratos

?deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico

correspondiente? y ?será preceptivo el informe del Consejo de Estado u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma (?) cuando se

formule oposición por parte del contratista?. La legislación contractual ?

que debe prevalecer como ley especial y posterior- no menciona nada

14/17

sobre la necesidad de informe de la Intervención, no dispone que dicho

informe sea preceptivo, por más que en los artículos 8.a).2 y 14 del

Decreto 45/1997 de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de

Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la

Comunidad de Madrid se exija su fiscalización. Ello implica que,

aunque según su normativa sea precisa la fiscalización de la

Intervención, ese trámite no tiene la propiedad de suspender el

procedimiento puesto que no es exigido por la ley que regula el

procedimiento en el caso de resolución de contratos, ni tampoco por el

artículo 109 del RGLCAP.

Esto ha llevado al Tribunal Superior de Justicia de Madrid a

declarar en su Sentencia de 7 de septiembre de 2017 (rec.

núm.781/2016) sobre la caducidad del procedimiento de resolución de

contratos en la que se considera que, ?el único informe preceptivo con

virtualidad suficiente para interrumpir el plazo para dictar y notificar el

acuerdo de resolución del contrato, es el dictamen del Consejo de Estado

u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma y solo en el supuesto de

oposición a la resolución contractual por parte del contratista?.

Esta Comisión, sin embargo, no niega la capacidad de suspensión

del procedimiento al informe del Servicio Jurídico. Cierto es que la

previsión está contenida en el apartado 2 del artículo 211 del TRLCSP,

que no tiene carácter básico, pero dado que, por su parte, el Decreto

49/2003, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de

Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, no se ocupa del

procedimiento para la resolución de los contratos ni contiene ninguna

previsión sobre los informes preceptivos que sean necesarios, ese

apartado se aplicaría supletoriamente en el ámbito de la Comunidad de

Madrid, en virtud de la cláusula de supletoriedad que viene a colmar los

supuestos de vacío normativo, conforme a lo dispuesto en el artículo

149.3 de la Constitución Española, en el artículo 33 del Estatuto de

Autonomía y en el artículo 2 del citado Decreto 49/2003.

15/17

Teniendo en cuenta estas consideraciones y aun estimando que el

informe de la Intervención no es preceptivo desde el punto de vista de la

legislación contractual y por tanto no tiene la capacidad de suspender el

procedimiento, este no habría caducado en el momento de recibir dicho

informe, aunque no restaría apenas plazo para su conclusión.

Después, el mismo día que se recibió el informe de la Intervención

(16 de mayo) se volvió a suspender el procedimiento a los efectos de

solicitar el dictamen de esta Comisión.

En cuanto al momento en que opera la suspensión del plazo para

resolver, era doctrina del Consejo Consultivo que la fecha de efectividad

de la suspensión era la de la petición de dictamen al órgano que había

de emitirlo (dictámenes 115/13 de 3 abril y 188/13 de 8 de mayo). Este

criterio ha sido acogido por la Comisión Jurídica Asesora en nuestros

dictámenes 528/16, de 24 de noviembre, 125/17, de 23 de marzo, el

162/17, de 20 de abril, el 272/17, de 29 de junio y el 399/17, de 5 de

octubre, entre otros.

En iguales términos se han pronunciado otros consejos

consultivos, por ejemplo el Consejo Consultivo de Murcia en su

Dictamen 181/09, que señala que la fecha de efectividad de la

suspensión no puede ser la del acto en que se acuerda ?dadas las

dificultades para un efectivo control y verificación de tal fecha por parte

del interesado, extremo que sin duda afecta a sus intereses?.

En ese dictamen se considera que ?parece razonable referir la

efectiva suspensión del plazo en cuestión al momento en que la solicitud

del dictamen adquiere una trascendencia externa al propio órgano

solicitante, pues ello otorga mayores garantías de control, pudiendo

centrarse tal momento en la fecha en que la solicitud de Dictamen es

registrada de salida en el correspondiente registro público?.

16/17

Desde esta perspectiva, no puede considerarse suspendido el

procedimiento desde el momento en que se dictó la suspensión sino

desde el momento de la petición de dictamen -según lo dispuesto en el

artículo 221.1,d) de la LPAC-, para lo cual se exige que la petición tenga

trascendencia externa. En este caso, el dilatado periodo de tiempo

transcurrido entre la suspensión y la petición de dictamen ha motivado

la caducidad del procedimiento. Así, se decretó la suspensión el 16 de

mayo. Incluso el 23 de mayo, antes de pedir el dictamen, se notificó a

los interesados que se iba a suspender el plazo para ello (con lo que

sustraía de su conocimiento el periodo de suspensión, que es la

finalidad de la comunicación) y sin embargo, la efectiva petición del

dictamen no tuvo trascendencia externa hasta el 5 de junio, con la

salida por registro de la Consejería de Educación e Investigación, que

sería la fecha a tener en consideración a efectos de suspensión. Por ello,

descontando los días que estuvo paralizado el procedimiento mientras el

Servicio Jurídico emitía su informe, el exiguo plazo que restaba al

recibir el informe de la Intervención habría transcurrido y el

procedimiento estaría caducado.

La caducidad de este procedimiento no impide que el órgano de

contratación, si lo estima oportuno, pueda proceder a la incoación de

un nuevo expediente de resolución contractual.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

El procedimiento de resolución del contrato de servicios

denominado ?Transporte escolar de la Dirección de Área Territorial

17/17

Madrid-Oeste (Código Oeste Plurianual-17)? -el lote 60, ruta 28058585 D

EE CP Monte Abantos de Las Rozas de Madrid- adjudicado a la empresa

DALVEL, S.L. está caducado. No obstante, la caducidad de este

procedimiento no impide que el órgano de contratación pueda proceder

a la incoación de un nuevo expediente de resolución contractual.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 5 de julio de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 307/18

Excmo. Sr. Consejero de Educación e Investigación

C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid

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