Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0300/09 del 27 de mayo del 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 27/05/2009
Num. Resolución: 0300/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 27 de mayo de 2009, emitido ante la solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, contra la Orden del Consejero de Transportes e Infraestructuras, de fecha 19 de mayo de 2008, y la Resolución de la Dirección General de Carreteras, de 5 de noviembre de 2007, recaída en expediente sancionador nº aaa.Conclusión: Que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión, sin perjuicio de que la Administración pueda proceder en los términos que se exponen "in fine" en el presente dictamen.Tesauro: Revocación de actos desfavorables o de gravamen
Recurso extraordinario de revisión. Causas
Documentos nuevos de valor esencial
Procedimiento sancionador
Contestacion
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Dictamen nº: 300/09
Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación: 27.05.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 27 de
mayo de 2009, sobre solicitud formulada por el Consejero de Transportes e
Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f) 3.º de la Ley 6/2007, de
21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por el
Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, contra la Orden del
Consejero de Transportes e Infraestructuras, de fecha 19 de mayo de
2008, y la Resolución de la Dirección General de Carreteras, de 5 de
noviembre de 2007, recaída en expediente sancionador nº aaa.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 27 de abril de 2009 tuvo entrada en el registro de
este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por el trámite
ordinario, de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley del Consejo, en
relación con el recurso extraordinario de revisión referido.
Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a
dar entrada con el número 251/09, iniciándose el cómputo del plazo para
la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado
por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia por
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reparto de asuntos a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. Dña.
Cristina Alberdi Alonso.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de
interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:
Con fecha 26 de junio de 2007 se emite boletín de denuncia,
comprobándose que procede la iniciación del procedimiento sancionador
(Documento nº 1 del expediente administrativo).
El 25 de julio de 2007 se dicta providencia de incoación por:
?Tener acceso para entrada de camiones a la obra, sin permiso de esta
Consejería, así como realizar calle lateral pavimentada de hormigón
paralela a la carretera habiéndosele denegado el permiso correspondiente
(Expte nº bbb) en la carretera M-501, a una distancia de 15 metros
respecto del eje, 8 metros desde la arista exterior de explanación, y 10
metros desde el borde la carretera. En el pk 59+500, margen derecha, en
el T.M. de SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS. Existe
fotografía? calificando los hechos como una infracción grave prevista en el
artículo 45.3.b) de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la
Comunidad de Madrid (Documento nº 2).
El Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias presentó alegaciones al
acuerdo de inicio del expediente sancionador en fecha 17 de agosto de
2007 (Documento nº 3).
El vigilante se ratifica el 10 de septiembre de 2007 en la denuncia
formulada (Documento nº 4).
Con fecha 19 de septiembre de 2007 se formula propuesta de resolución
(Documento nº 5).
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El 15 de octubre de 2007 se recibe escrito de alegaciones a la propuesta
anteriormente citada (Documento nº 6) y se dicta Resolución del
expediente con fecha 5 de noviembre de 2007, imponiéndose la sanción de
6.860 euros, así como la restitución de las cosas a su estado primitivo
(Documento nº 7).
El 7 de diciembre de 2007 se presentó por parte del Ayuntamiento de
San Martín de Valdeiglesias un escrito planteado como recurso de alzada y
tramitado como requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa,
previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que fue resuelto, por Orden de
19 de mayo de 2008, desestimando la pretensión deducida, notificada el 6
de junio de 2008 (Documento nº 8).
El 14 de julio de 2008 se dicta Resolución por el Director General de
Carreteras autorizando las obras de proyecto de urbanización SAU-5 ?La
Colmena Sur?, en el punto kilométrico 59+700, margen derecha de
carretera M-501, en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias
(Documento nº 10).
Con fecha 23 de julio de 2008, el Ayuntamiento de San Martín de
Valdeiglesias presenta escrito en el que pone de manifiesto la autorización
concedida considerando que se han subsanado las deficiencias que dieron
lugar a la imposición de la sanción y solicitando la condonación de la
sanción pecuniaria impuesta y el archivo del expediente sancionador. Dicho
escrito es calificado por la Consejería de Transportes e Infraestructuras
como un recurso extraordinario de revisión por la causa prevista en el
artículo 118.1.2ª.
Por el Jefe del Servicio Adjunto, con el visto bueno del Subdirector
General de Régimen Jurídico se elabora propuesta de estimación parcial de
recurso extraordinario de revisión al amparo de la causa segunda del
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artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre calificando la
infracción como leve y reduciendo el importe de la sanción a 457,38 ? que
es informada favorablemente, con fecha de 18 de noviembre de 2008 por
la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen a solicitud del
Consejero de Transportes e Infraestructuras, legitimado para recabar
dictamen de este Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1
de la citada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.1
del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
La consulta es preceptiva a tenor del artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley
del Consejo Consultivo que ad litteram dispone: ?1. El Consejo Consultivo
deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes
asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid
(?) sobre (?) 3º. Recursos extraordinarios de revisión?.
SEGUNDA.- El objeto de l recurso lo constituye la Orden del
Consejero de Transportes e Infraestructuras, de 19 de mayo de 2008, por
la que se desestima el requerimiento previo a la vía contenciosoadministrativa
formulado por el Ayuntamiento de San Martín de
Valdeiglesias contra la Resolución sancionadora del Director General de
Carreteras, de 5 de noviembre de 2007. Contra dicho acto sólo cabía la
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impugnación en la vía contencioso-administrativa, en los dos meses
siguientes a la notificación de la citada resolución.
El recurso extraordinario de revisión sólo cabe interponerlo contra los
actos que agoten la vía administrativa cuando concurra alguna de las
circunstancias enumeradas taxativamente en el artículo 118 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el caso sometido a consulta, la causa invocada es la segunda de las
previstas en el citado precepto: ?que aparezcan documentos de valor
esencial para la resolución del asunto que, aunque posteriores, evidencien
el error de la resolución recurrida.?
Según el Consejo de Estado, la apreciación de que se aportan
documentos nuevos de carácter esencial requiere que se aprecie su valía en
tal modo que, de haber existido, aparecido o constado al momento de
dictarse la resolución que se combate, ésta hubiera variado sustancialmente
de signo y todo ello por el hecho de que, un documento de valor esencial es
aquel que motiva la destrucción de la firmeza de un acto administrativo por
la sola certeza de su existencia. Así en virtud de la atribución de tan
excepcional relevancia a un documento se produce una radical subversión
de todo aquello a lo que afecta el contenido de dicho escrito.
Consta en el expediente que la empresa adjudicataria de las obras del
Ayuntamiento solicitó, el 8 de noviembre de 2006, permiso a la Dirección
General de Carreteras para la ejecución del acceso, previa aportación del
proyecto. Según resulta de las alegaciones del recurrente, el 11 de junio de
2007 se denegó el acceso y la denuncia que da lugar al procedimiento
sancionador se realiza el 26 de junio de 2007. Tras la tramitación de todo
el procedimiento sancionador que finalizó con la Resolución de la
Dirección General de Carreteras de 5 de noviembre de 2007 confirmada
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por la Orden de 19 de mayo de 2008, por Resolución de 14 de julio de
2008 del Área de Explotación de Carreteras se acuerda autorizar las obras
de proyecto de urbanización SAU-5, correspondientes al expediente bbb,
que anteriormente habían sido denegadas.
La autorización concedida el día 14 de julio de 2008, no tiene valor
esencial para resolución sancionadora porque, tanto en la fecha en que se
inició el procedimiento sancionador en virtud de denuncia como en la fecha
en que se impuso la sanción, 5 de noviembre de 2007, la infracción
cometida fue la tipificada en el artículo 45.3.b) de la Ley 3/1991, como
falta grave, toda vez que las obras de acceso a la carretera realizadas lo
fueron sin autorización que, además, fue denegada el 11 de junio de 2007,
como reconoce el Ayuntamiento recurrente. Por tanto, si la autorización
del acceso fue denegada, no era posible su legalización posterior.
Cuestión distinta es que, por causas que se desconocen, la autorización
denegada el 11 de junio de 2007 sea un año después -14 de julio de 2008-
aprobada y que la calificación de la infracción, si el procedimiento
sancionador hubiese concluido después del 14 de julio de 2008, hubiese
sido la infracción prevista en el artículo 45.2.a).
En consecuencia, procede la desestimación del recurso extraordinario de
revisión, pues la nueva autorización concedida no tiene valor esencial que
evidencie el error de la resolución recurrida, que en la fecha en que se dictó
fue correcta.
TERCERA.- La conclusión sentada no impide que la Administración
consultante, sobre la base de la autorización concedida el 14 de julio de
2008, pueda hacer uso de las facultades de revocación de los actos
administrativos de gravamen al amparo de lo prevenido en el artículo
105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con relación a la
resolución sancionadora impugnada, y cambiar la calificación de la
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infracción, a la vista de las nuevas circunstancias, como leve, siempre
respetando los límites previstos en este precepto, ?que tal revocación no
constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria
al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.?
A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión a que se
refiere la consulta, sin perjuicio de que la Administración pueda proceder
en los términos que se exponen "in fine" en el presente dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 27 de mayo de 2009
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