Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0299/18 del 28 de junio del 2018
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 28/06/2018
Num. Resolución: 0299/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 28 de junio de 2018, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de interpretación del contrato de ?Construcción, puesta en marcha y explotación de una planta de reciclaje de residuos sólidos urbanos con incineración?.Tesauro: Contrato administrativo especial
Energía. Instalaciones
Interpretación de contratos
Precio
Prerrogativas de la Administración
Retroacción de las actuaciones
Trámite de audiencia
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 28
de junio de 2018, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de
Madrid a través del consejero de Medio Ambiente, Administración
Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de
interpretación del contrato de ?Construcción, puesta en marcha y
explotación de una planta de reciclaje de residuos sólidos urbanos con
incineración?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante solicitud que ha tenido entrada en la
Comisión Jurídica Asesora el 18 de mayo de 2018, la alcaldesa de
Madrid ha solicitado dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid sobre la interpretación del
contrato de ?Construcción, puesta en marcha y explotación de una
planta de reciclaje de residuos sólidos urbanos con incineración? (n° de
expediente 131/98/00630, en adelante, ?el Contrato?). En dicha fecha
ha comenzado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
Dictamen nº: 299/18
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 28.06.18
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aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de
Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado
vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora en sesión celebrada el día 28 de junio de
2018.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
Con fecha 20 de julio de 1989 se elaboró el pliego de condiciones
económico-administrativas que habrían de regir el concurso público de
construcción, puesta en marcha y explotación de una planta de
reciclaje de residuos sólidos urbanos, con una capacidad diaria de 500
Tm.
Según el pliego, el adjudicatario se comprometía a la construcción
de la planta, previa elaboración del proyecto, en un período de 24
meses a contar desde la adjudicación del concurso y a la explotación
de la planta por un período de 10 años.
En relación con el canon, el pliego establecía que el adjudicatario
debía indicar en su oferta obligatoriamente el precio en pesetas por
tonelada tratada y la posibilidad de ?presentar ofertas con variantes en
las que se incluyan todo tipo de mejoras en las diferentes líneas de
tratamiento y en todas ellas habrá de incluirse el precio en pesetas por
tonelada?.
El artículo 25 del pliego, bajo el título de desglose de la oferta
económica, descomponía la oferta en siete apartados: mano de obra,
amortización, conservación, mantenimiento, seguros, gastos generales
y beneficio industrial. Además, incorporaba la obligación de desglosar
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en distintos conceptos el canon de tratamiento por tonelada ofertado,
donde debía precisarse el porcentaje de amortización que incluía el
canon.
El pago de las certificaciones se realizaría mensualmente,
incluyendo el artículo 26 una fórmula de revisión del canon ?en el
momento del comienzo? de la explotación, porque ?desde la fecha de la
apertura de plicas, que se toma como origen, hasta el comienzo de la
explotación habrá pasado un tiempo relativamente grande?, que serviría
también ?para revisar los sucesivos cánones que se vayan dando cada
año?.
Con fecha 12 de enero de 1990, el representante de una de las
empresas licitadoras, Dragados y Construcciones, S.A., presentó un
documento de aclaración de su oferta.
El Pleno del Ayuntamiento, con fecha 28 de febrero de 1990
acordó adjudicar el concurso convocado por Acuerdo Plenario de 28 de
julio de 1989 a la empresa Dragados y Construcciones, S.A. con una
oferta con variante con incineración opción B, al precio de 2.810,90
ptas./tm tratada, que sería abonada en la forma y plazos establecida
en los pliegos.
Según aparece en el expediente, en la oferta económica formulada
por el adjudicatario, se establecían unas ?bases de precios de la
explotación?. En estas se establecía que el canon se había calculado
con un precio a cuenta del compost de 0,5 ptas/kg. De manera que, si
dicho precio se incrementara por mejores condiciones de mercado, la
diferencia se repartiría en la proporción del 70/30% -
Ayuntamiento/Empresa-, rebajándose la certificación mensual
correspondiente en la cantidad que resultara.
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Según resulta de la oferta, «para calcular el ingreso por venta de
energía, se ha tenido en cuenta el actual ?Decreto de compra de energía
a productores particulares? y cuya cifra figura en el estudio económico.
Dicha cifra se considera mínima para el cálculo del canon. Si dicha
cantidad bajara, según legislación oficial futura, el canon se ajustaría
correspondientemente».
En el apartado 5 de las bases de precios de la explotación se decía
que ?esta oferta, en todas sus alternativas, no ha tenido en
consideración el pago de IVA o de cualquier otro tipo de impuestos o
tasas estatales, autonómicas o municipales?.
El contrato se firmó el 30 de julio de 1990. En sus cuatro únicas
cláusulas se autorizaba a la empresa para la puesta en marcha de la
incineradora con estricta sujeción a los pliegos de condiciones y a la
oferta, se fijaba el precio del contrato en 2.810,90 h/Tm a abonar en la
forma y plazos previstos en los pliegos.
El 30 de mayo de 1990, el adjudicatario acreditó haber
constituido la garantía definitiva del contrato mediante resguardo de la
Caja General de Depósitos.
El 23 de febrero de 1993, una vez finalizados los trabajos de
construcción de la planta, se suscribió el acta de recepción provisional
de la planta de tratamiento integral de residuos sólidos de Madrid ?
fase de reciclaje y compostaje-.
A abril de 1993 comenzaron a prestarse los trabajos de
tratamiento de residuos, y se procedió a partir de ese momento al pago
del canon de 1.752,8 pts/t, IVA incluido. Este coste incluía el canon de
tratamiento efectuado en la planta de reciclaje y el coste del alquiler
del terreno, si bien su cuantía se aprobó oficialmente el 23 de
diciembre de 1993 mediante Acuerdo de Ayuntamiento Pleno. Dicho
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canon sería aplicable en tanto no entrase en funcionamiento la planta
de recuperación energética (Planta de incineración).
Mediante Acuerdo del Pleno de 23 de diciembre de 1993 se aprobó
el Modificado 1 del contrato, en cuya virtud se fijaba el canon de
explotación en 1.752,8 h/Tm (IVA incluido). Dicho canon, según se
decía, ?surtirá efectos como canon origen para las sucesivas
actualizaciones del mismo que se efectúen en tanto no entre en
funcionamiento la denominada Planta de Recuperación Energética,
momento en que el presente acuerdo dejará de tener vigencia?. En el
expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora no figuran
antecedentes sobre esta modificación del contrato.
Posteriormente, y según refiere la memoria técnico-económica, se
habrían producido otras modificaciones que habrían variado los costes
de explotación por sendos acuerdos del Ayuntamiento Pleno de 24 de
octubre de 2002, de la Junta de Gobierno de 21 de diciembre de 2006
y de la delegada de Medio Ambiente de 3 de mayo de 2011.
Con arreglo a esas modificaciones y a las actualizaciones
correspondientes, el canon que se abona en 2017 está formado por
tres conceptos distintos que se corresponden con los siguientes
importes: a) Canon de tratamiento integral de origen: 38,590859 ? con
IVA, 56,32% de amortización; b) Incremento por mejoras ambientales
0,915397 ? con IVA, y, c) incremento por incorporación de los costes
de explotación de un catalizador de óxidos de nitrógeno: 12, 101043
con IVA.
Figura en el expediente administrativo remitido a esta Comisión
Jurídica Asesora documentación relativa a la construcción de la
segunda fase de la planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos,
consistente en la recuperación energética a partir del rechazo
suministrado desde la 1ª fase (Clasificación y tratamiento). La
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recepción provisional de esta planta, que es la de Valdemingómez, se
produjo el 3 de junio de 1997, y la definitiva, el 5 de junio de 2000.
TERCERO.- El 2 de febrero de 2018, el jefe del Departamento de
Valorización Energética de Residuos, con el visto bueno del jefe de
Servicio de Tratamiento y Eliminación de Residuos y el conforme de la
subdirectora general del Parque Tecnológico de Valdemingómez,
suscribió la Memoria técnico económica de Interpretación del Contrato
(en adelante, ?la Memoria?).
A la Memoria se le adjuntaban cuatro anexos. El numerado como
I estaba formado por el pliego, la oferta técnica y económica, un
denominado documento aclaratorio, el informe técnico de valoración de
ofertas, el acuerdo de adjudicación, el acta de la Comisión de Medio
Ambiente, el contrato, los proyectos respectivos de las plantas de
reciclado e incineración, el acta de recepción provisional, el acuerdo del
canon de reciclaje y las actas de recepción provisional y definitiva de la
incineradora.
Por su parte, los anexos II, III y IV consistían, respectivamente, en
sendos estudios explicativos sobre la evolución del valor y composición
del canon de incineración (canon de tratamiento integral de origen) a lo
largo de la vida del contrato, la justificación del importe de
amortización de la planta y el cálculo de la amortización efectuada a 31
de diciembre de 2017.
Conforme a dicha propuesta, en fecha 6 de febrero de 2018, la
delegada del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad (en
adelante, ?la Delegada?) acordó, con amparo en el artículo 18 del
Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley de Contratos del Estado, en relación con la
disposición transitoria primera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, incoar un procedimiento de
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interpretación del Contrato ?en relación al (sic) importe del canon de
mantenimiento integral, una vez alcanzada la cuantía de la amortización
prevista contractualmente?.
En esa misma fecha, la jefa del Servicio de Contratación dirigió un
escrito a la contratista en el que se le daban cinco días hábiles para
realizar alegaciones. En dicho escrito, se le informaba de que, previos
los informes de la Asesoría Jurídica y de la Intervención General, se
propondría a la Delegada la adopción del siguiente de un decreto con el
siguiente contenido:
"Interpretar, a propuesta de la Dirección General del Parque
Tecnológico de Valdemingómez [el Contrato] en relación al importe
del canon de tratamiento integral, una vez alcanzada la cuantía de
la amortización prevista contractualmente.
Considerar el valor de 27, 157206 ?/t (sin IVA y actualizado con kt
2017) como canon de tratamiento integral sin amortización,
aplicable a las toneladas tratadas de acuerdo a las condiciones del
contrato, una vez satisfecha la cuantía total de amortización
prevista contractualmente, la cual se cifra en 153.439.828,90 ?.
Para el cálculo de la amortización se considerará que por cada
tonelada sometida al canon de tratamiento integral, con valor
actualizado a kt 2017 y sin IVA, se destina a amortización un
importe de 19,758519 ?/tn (sin /VA y kt 2017), importe que se va
actualizando con los kt correspondientes.
En base a los cánones abonados y las toneladas tratadas hasta el
31 de diciembre de 2017 el importe relativo a la amortización de las
plantas construidas se cifra en 150.661.296,23 ?.
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El importe del canon se revisará anualmente con la misma fórmula
aplicada al canon de tratamiento integral con amortización, tal
como se establece en el contrato (?).?
El escrito de otorgamiento del trámite de audiencia fue remitido
por fax a la contratista a mediodía del 7 de febrero. Paralelamente y a
la misma hora, se les remitió un correo electrónico al que se adjuntaba
documentación complementaria y, además, se les informaba de que
tenían la posibilidad de tomar vista del expediente cuando lo desearan
y que, como anexo I de la Memoria técnico-económica figuraba un
disco compacto que, por su volumen, no podía ser anexado al correo.
Consta en el expediente administrativo que ese mismo día 7 de febrero,
una persona recogió una copia de un disco compacto que incluía el
referido anexo I.
Previa la ampliación del plazo a solicitud de la contratista en
atención a la complejidad jurídica del asunto, por parte de su
representante se formuló con fecha 19 de febrero un escrito de
alegaciones. En el mismo, expuso resumidamente los siguientes
argumentos: 1) nulidad del acuerdo de otorgamiento del trámite de
audiencia al ser previo a la instrucción del procedimiento, con la
consiguiente indefensión; 2) desnaturalización del procedimiento de
interpretación del contrato al pretender definir una fecha límite de la
amortización que no coincide con la fecha de finalización del contrato;
3) claridad de la variante ofertada por la empresa conforme a la cual la
Planta integral de 1.200 t/día (que no la mera planta de tratamiento de
500 t/día), se amortizaría en veinte años tras la terminación de los tres
años del período de garantía (es decir, durante los veintitrés años de
duración del contrato) mediante la incorporación al canon de una
cuota anual de 1.437.600.000 ptas.; 4) obligación de ajuste a sus actos
propios por el Ayuntamiento de Madrid, que había aplicado hasta el
momento el canon en la forma anteriormente explicada; 5) la duración
del contrato a razón de veinte años una vez transcurrido el plazo de
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garantía, había sido confirmada en dos sentencias dictadas por la
jurisdicción contencioso-administrativa, y 6) defraudación de las
legítimas expectativas de la contratista en orden a obtener el reintegro
de las inversiones realizadas por encima del importe de la amortización
realizada mediante el pago del canon. En consecuencia, solicitaba que
se respetara la cuota anual de amortización actualmente incluida en el
canon hasta el vencimiento del contrato en junio de 2020.
Acompañaba a su escrito un informe emitido por un experto
independiente de una conocida auditora, en el que se llegaba a la
conclusión de que ?la última fecha de fin de amortización para los
activos afectos a las inversiones realizadas por [la Contratista] en [el
Contrato] es el 5 de junio de 2020?.
En respuesta a dichas alegaciones, el jefe del Departamento de
Valorización Energética de Residuos, con el conforme del jefe de
Servicio de Tratamiento y Eliminación de Residuos y el visto bueno de
la subdirectora general del Parque Tecnológico de Valdemingómez,
emitió un informe de fecha 1 de marzo, en el que se daba respuesta
una por una a las alegaciones del contratista.
Siguiendo el mismo orden en que han sido resumidas las
alegaciones, se pueden sintetizar del siguiente modo las respuestas
dadas a aquellas en el informe de referencia: 1) conforme a doctrina de
este órgano consultivo que se cita (Dict. 26/18, de 25 de enero), lo
fundamental es que las alegaciones tengan virtualidad para influir en
la decisión definitiva, finalidad garantizada al haber dado traslado a la
contratista de todo lo actuado hasta el momento, siendo por otra parte
los informes de la Asesoría Jurídica y de la Intervención posteriores al
trámite de audiencia, sin perjuicio de que, de deducirse de los informes
pendientes algún hecho nuevo, se volvería a otorgar una nueva
audiencia; 2) el procedimiento de interpretación está contemplado en
la legislación aplicable; 3) la interpretación promovida se ajusta al
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documento de aclaración que la propia contratista invoca; 4) no es
cierto que la Administración se haya desvinculado de sus actos
anteriores, ya que el importe de la amortización anual ha variado en
función de las toneladas tratadas en cada anualidad y del valor del
canon para cada año, 5) el Ayuntamiento de Madrid no se opone a lo
establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en cuanto a
la interpretación del contrato, sino que lo respeta, y precisamente para
evitar el enriquecimiento injusto del contratista, fomenta la
interpretación del contrato que se discute, y 6) se acepta lo pretendido
por el contratista en el sentido de que se reintegren al concesionario
las cantidades amortizables que no le hubieren sido abonadas a la
finalización del contrato y se recogerá este aspecto en el acuerdo de
interpretación.
A continuación, se incorporó al expediente administrativo del
procedimiento de interpretación del contrato una nueva propuesta de
resolución, en cuya virtud se estimaban parcialmente las alegaciones
de la contratista mediante el añadió de un último párrafo a la
propuesta inicial:
?Si a la terminación del contrato no hubiera sido abonada al
concesionario la cantidad de 153.439.828,90 ? como cantidad
amortizable deberán serles abonadas, las cantidades pendientes
hasta alcanzar dicha cuantía?.
Remitida dicha propuesta a la Asesoría Jurídica, fue objeto de
informe favorable y, posteriormente, la propuesta fue informada por el
interventor delegado en Medio Ambiente y Movilidad con fecha 19 de
abril de 2018.
En dicho estado del procedimiento se solicitó informe a esta
Comisión Jurídica Asesora.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
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CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo al amparo del artículo 5.3.f) e. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, conforme al cual:
?3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada en los siguientes asuntos: (?) f) Expedientes tramitados
por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las
universidades públicas sobre: (?) e. Interpretación, nulidad y
extinción de concesiones administrativas cuando se formule
oposición por parte del concesionario?.
La solicitud de dictamen de la alcaldesa de Madrid se ha hecho
llegar a la Comisión Jurídica Asesora a través del consejero de Medio
Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 de dicho reglamento.
SEGUNDA.- Antes de entrar en el examen del procedimiento y del
fondo del asunto, debe examinarse cuál es la legislación aplicable al
presente contrato.
El contrato de cuya interpretación se trata, es un contrato
especial sometido al Texto Articulado de la Ley de Contratos del
Estado, aprobado por el Decreto 923/1965, de 8 de abril.
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En concreto, su artículo 18:
?Los contratos del Estado que reconozcan un objeto diferente de los
enumerados en el artículo primero de esta ley, como los de
compraventa de inmuebles, de muebles que no tengan la
consideración de suministros, préstamo, depósito, transporte,
arrendamiento, explotación patrimonial, laborales o cualesquiera
otros se regirán por sus normas privativas y, en su defecto, se
observaran las reglas siguientes:
Cuando se trate de contratos que según su naturaleza deban
quedar sometidos al ordenamiento jurídico-administrativo, este
funcionará como derecho supletorio, siendo peculiarmente
aplicables con tal carácter las normas contenidas en esta Ley.
Si la naturaleza del contrato excluye la aplicación en general del
ordenamiento jurídico-administrativo se observarán no obstante los
principios establecidos en esta Ley sobre competencia y
procedimiento a falta de reglas específicas al respecto sin perjuicio
de acudir como Derecho supletorio a las leyes civiles o mercantiles?.
Dicha normativa es aplicable al presente contrato en virtud de su
fecha de adjudicación (el 28 de febrero de 1990), en aplicación de la
disposición transitoria primera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP). No es, por
consiguiente, de aplicación, la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Si esa es la normativa aplicable al fondo del asunto, sin embargo,
en materia de procedimiento -en este caso de interpretación
contractual-, la regulación a tomar en consideración es la vigente al
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tiempo de iniciarse tal procedimiento (6 de febrero de 2018) en virtud
de la aplicación analógica de la disposición transitoria tercera, en su
apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),
conforme a la cual ?A los procedimientos ya iniciados antes de la
entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose
por la normativa anterior?. Del mismo modo, la aplicación de la
disposición transitoria primera del TRLCSP antes citada, implica
aplicar la normativa vigente en el momento de la adjudicación del
contrato sólo en lo concerniente a los efectos, cumplimiento y extinción
de los contratos (en dicho sentido, con respecto a las normas
equivalentes de la legislación de contratos precedente, los dictámenes
9/16, de 14 de abril y 97/16, de 12 de mayo, de la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid).
TERCERA.- La importancia de que la interpretación que haya de
darse al contrato sea establecida previa la tramitación del
correspondiente procedimiento ya ha sido destacada por la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en el Dictamen 559/16,
de 15 de diciembre, seguido precisamente en relación con otro de los
cánones establecidos en el mismo contrato que da origen al presente
dictamen. En él, se resaltaba que la Administración no puede adoptar
sin más una resolución para la interpretación del contrato, sino que ha
de hacerlo observando de un modo riguroso las exigencias de índole
procedimental que resulten aplicables.
En particular, y según se ha expresado anteriormente, hay que
estar a lo dispuesto en el TRLCSP, cuyo artículo 211, en los apartados
1 y 3.a), establece, respectivamente, la necesidad de dar audiencia al
contratista y el carácter preceptivo el informe del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma cuando, en
punto a la interpretación del contrato, se formule oposición por parte
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del contratista. Esta última exigencia se concreta, en cuanto al ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, en el artículo 5.3.f).d de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo.
Una sostenida doctrina de este órgano consultivo viene afirmando
la falta de necesidad de repetir el trámite de audiencia conferido con
carácter previo a la incorporación de diversos informes a los
procedimientos de resolución, interpretación y de modificación del
contrato, cuando, al no haberse introducido a través de ellos hechos o
cuestiones nuevas en el sentido de sustanciales y diferentes de los que
ya hubieran sido reflejados por el órgano administrativo
correspondiente con carácter previo a la audiencia dada, no se deba
considerar que le hayan producido indefensión. En dicho sentido se
manifestó ya el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, entre
otras muchas ocasiones, en los dictámenes 331/11, de 22 de junio;
374/11, de 6 de julio; 604/11, de 2 de noviembre, y 410/13, de 25 de
septiembre. Posteriormente, y como ya hemos dicho, esta Comisión
Jurídica Asesora ha asumido la misma posición, siendo muestra de
ello, entre otros de posible cita, los dictámenes 516/16, de 17 de
noviembre; 315/17, de 27 de julio; 399/17, de 5 de octubre o 26/18,
de 25 de enero. En ellos, venimos declarando que, ?si dichos informes
no introdujeran ningún hecho nuevo sino que incidieran en las mismas
causas de resolución y efectos consignados en el acuerdo de incoación
del expediente de resolución del contrato, habría de considerarse que no
se causaba indefensión a la empresa adjudicataria y al avalista?
(Dictamen 26/18).
Cuando se trata de la interpretación del contrato, junto a los
hechos, adquieren particular relevancia los argumentos que conducen
a la interpretación que se sostiene por parte de la Administración,
resultando fundamental que el contratista conozca al completo la
justificación que fundamenta la propuesta de la Administración.
15/17
En el caso que se nos somete a consulta, consta que a la
contratista se le otorgó el trámite de audiencia, y que ello se hizo
poniendo a su disposición la Memoria técnico-económica que había
sido suscrita con carácter previo a la incoación del procedimiento de
interpretación del contrato, con su documentación adjunta. Con
posterioridad, se han unido al procedimiento un informe que ilustra al
órgano competente para resolver sobre las alegaciones del contratista y
sendos informes de la Asesoría Jurídica y de la Intervención.
Esta Comisión Jurídica Asesora observa que, en el documento de
respuesta a las alegaciones de la contratista, se ha añadido una
justificación de la interpretación que pretende acordar el Ayuntamiento
de Madrid, en particular en los aspectos relativos a la oferta de la
contratista y a su documento de aclaración, que no figuraba en la
Memora técnico-económica de la que se dio traslado a la contratista.
Con ese actuar, se ha hurtado a la contratista interesada la posibilidad
de contrarrestar su argumentación e incidir potencialmente en la
decisión que en su momento haya de ser dictada. La considerable
repercusión para las partes de la interpretación que se pretende
acordar, recomienda extremar la garantía de los derechos de las partes
en el procedimiento, en particular en lo relativo al del contratista a ser
oído de un modo efectivo con carácter previo a la decisión que adopte
la Administración.
Procede por tanto retrotraer el procedimiento a efectos de la
repetición del trámite de audiencia, dando traslado a la contratista del
documento de respuesta a sus primeras alegaciones. A la hora de
formalizar dicho trámite, conviene tener en cuenta la postura de este
órgano consultivo favorable a considerar que el transcurso del plazo
máximo para la tramitación del procedimiento de interpretación del
contrato sin dictar la resolución correspondiente, produciría la
caducidad del procedimiento (dictámenes del Consejo Consultivo de la
16/17
Comunidad de Madrid 445/12, 446/12 y 447/12, todos de 18 de julio,
cuyo criterio sobre esta cuestión hicimos propio en el Dictamen
483/16, de 27 de octubre, y otros que le han sucedido). Esta posición
es compartida por otros órganos consultivos, como el Consejo
Consultivo de Andalucía en los dictámenes 650/2014, de 30 de
septiembre, y 365/14, de 28 de mayo o el Consejo Consultivo del
Principado de Asturias en el Dictamen 144/15, de 30 de julio).
En el caso examinado, se observa que, desde la fecha de inicio del
procedimiento (6 de febrero de 2018) hasta la fecha de solicitud de
dictamen a este órgano consultivo, no han transcurrido más de tres
meses, teniendo en cuenta la suspensión del plazo del mismo acordada
para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora acordada
con fecha 24 de abril con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.1.d)
de la LPAC, cuya comunicación se cursó con el día 27 siguiente a tenor
de la documentación que nos ha sido remitida.
No obstante, dado que la eficacia de dicha suspensión finalizará
en el momento de la recepción de nuestro dictamen por la
Administración consultante, debe recordarse que el plazo a tener en
cuenta como tope máximo para la resolución del procedimiento, al no
preverse un plazo específico en la normativa de contratos de las
Administraciones Públicas, sería de tres meses en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 21.3 de la misma LPAC. Todo ello, sin perjuicio
de una posible nueva suspensión del plazo en los casos en que lo
permita el artículo 22 de la LPAC.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede retrotraer el procedimiento de interpretación del contrato
a efectos de otorgar nueva audiencia a la contratista, dándole traslado
en particular del informe de respuesta a sus alegaciones.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 28 de junio de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 299/18
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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