Dictamen de Comisión Jurí...o del 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0298/18 del 28 de junio del 2018

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 28/06/2018

Num. Resolución: 0298/18


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de junio de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por GESTIÓN INMOBILIARIA GÉNOVA 2000, S.L. contra la Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de 13 de febrero de 2013 por la que se le impone una sanción de 30.051 euros como responsable de una infracción prevista en la Ley 17/1997, de 4 de julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

Tesauro: Recurso extraordinario de revisión. Causas

Retroacción de las actuaciones

Trámite de audiencia

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de

junio de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de

Madrid, a través del Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz

del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por

GESTIÓN INMOBILIARIA GÉNOVA 2000, S.L. contra la Resolución de la

Gerente de la Agencia de Actividades de 13 de febrero de 2013 por la

que se le impone una sanción de 30.051 euros como responsable de una

infracción prevista en la Ley 17/1997, de 4 de julio de Espectáculos

Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 7 de junio de 2018 tuvo entrada en el registro de

la Comisión Jurídica Asesora solicitud de dictamen preceptivo en

relación con el recurso aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 271/18, iniciándose el

cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el

artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Dictamen nº: 298/18

Consulta: Alcaldesa de Madrid

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión

Aprobación: 28.06.18

2/15

Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de

enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal D.ª Mª del Pilar Rubio Pérez de Acevedo, quien formuló y firmó la

propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la

Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 28 de junio de

2018.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la emisión

del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:

1.- El Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades,

vista el Acta de Inspección en materia de Espectáculos Públicos y

Actividades Recreativas, levantada por Agentes de Policía Municipal, de

fecha 19 de marzo de 2012 a las 02:09 horas, en la que se denuncian

hechos que pudieran ser constitutivos de infracción a la normativa

sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, en los que aparece

GESTION INMOBILIARIA GENOVA 2000 S.L., titular del local sito en

calle Cava Alta nº 27 como presunto responsable, mediante Resolución

de fecha 18 de diciembre de 2012, dispuso:

?1. INICIAR procedimiento sancionador contra GESTION

INMOBILIARIA GENOVA 2000 S.L., titular del local sito en CALLE

CAVA ALTA NUM 27, de conformidad con lo establecido en el artículo

6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba

el Reglamento para el Ejercicio de la· Potestad Sancionadora por la

Administración de la Comunidad de Madrid (en adelante R.E.P.S.).

Los hechos que motivan la iniciación del presente procedimiento son

los siguientes: la modificación sustancial del establecimiento/local

careciendo de las preceptivas licencias de funcionamiento y por

tanto, incumpliendo lo previsto en artículo 8 de la Ley 17/1997 de 4

de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, según

3/15

Acta de Inspección en materia de Espectáculos Públicos y

Actividades Recreativas levantadas por Agentes de Policía Municipal

de fecha 19/03/2012.

Los hechos descritos, sin perjuicio de lo que resulte del expediente,

pueden ser constitutivos de una INFRACCIÓN prevista en el Artículo

37 apartado 2 de la LEPAR, que califica como infracción MUY

GRAVE: "La apertura de establecimientos, recintos y locales, la

modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el

cambio de actividad que se produzcan careciendo de las preceptivas

licencias de funcionamiento, infracción de la que puede ser

RESPONSABLE el denunciado, de acuerdo con el Artículo 34 de la

citada Ley.

(?)

En este caso concreto, se considera plenamente ajustado al principio

de proporcionalidad, así como a los criterios de graduación a) y f)

anteriormente señalados, la imposición al denunciado de la

SANCIÓN de 30.051,00 ? por incumplimiento del apartado 2 del

artículo 37 de la Ley 17/1997, de 4 de julio de Espectáculos públicos

y Actividades Recreativas?.

Asimismo, se concedió un plazo de 15 días para formular

alegaciones y proponer pruebas de conformidad con el artículo 6.3

REPS.

2. El acuerdo de inicio se notificó por correo certificado a GESTIÓN

INMOBILIARIA GENOVA 2000 (LIMON Y SAL) en la calle Cava Alta nº 27

de Madrid, tras un primer intento realizado el día 2 de enero de 2013 a

las 11.00 horas en el que se hace constar ?ausente?, a un señor que se

identificó como empleado, el día 3 de enero de 2013 a las 13.30 horas.

4/15

3. Posteriormente, el 5 de febrero de 2013 se dictó resolución por la

que se disponía el cambio de instructor en el procedimiento

sancionador. En el acuse de recibo consta un primer intento realizado el

13 de febrero de 2013 a las 12.30 horas en el que no se pudo entregar

por ausencia y un segundo intento al día siguiente, el 14 de febrero de

2013 a las 13.35 horas, en el que tampoco se pudo entregar por la

misma causa.

Por diligencia de 6 de mayo de 2013 se hizo constar que ?la

notificación de cambio de Instructor ha estado expuesta al público en el

Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid con número de edicto

201300766 desde el día 01/04/2013 hasta el día 17/04/2013, ambos

inclusive, y ha sido publicada en el Boletín Oficial de 1a Comunidad de

Madrid nº 97 de fecha 25/04/2013?.

4. Por Resolución de 13 de febrero de 2013, el Gerente de la

Agencia de Gestión de Licencias de Actividades dispuso:

?IMPONER a GESTION INMOBILIARIA GENOVA 2000 S.L., como

responsable del local sito en CALLE CAVA ALTA NUM 27, la sanción

de 30.051,00 ? como responsable de una infracción prevista en el

artículo 37 apartado 2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio de

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que tipifica como

infracción MUY GRAVE la apertura de establecimientos, recintos y

locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones

y el cambio de actividad que se produzcan careciendo de las

preceptivas licencias de funcionamiento, toda vez que transcurrido el

plazo para hacer alegaciones al Acuerdo de Iniciación, no formuló

ninguna, y, en consecuencia, como ya le fue informado en la

notificación del mencionado Acuerdo, el mismo se considera

Propuesta de Resolución, al contener un pronunciamiento preciso

acerca de la responsabilidad imputada, procediendo resolver

5/15

directamente el procedimiento, al quedar cumplido el trámite de

audiencia respecto de la propuesta de Resolución?.

Tras dos intentos de notificación mediante correo certificado, en los

que no se pudo practicar por ausencia, uno el 28 de febrero de 2013 a

las 12.00 horas y otro, el siguiente 1 de marzo a las 13.10 horas, por

diligencia de 13 de marzo de 2013 se procedió a su publicación por

medio de anuncios en el tablón de edictos electrónico del Ayuntamiento

de Madrid y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid por

aplicación de lo previsto en el artículo 59.2 de la LRJ-PAC.

5. El 30 de enero de 2014 compareció en la Agencia de Gestión de

Licencias de Actividades una persona en representación de Gestión

Inmobiliaria para tomar vista del expediente.

6. El 21 de febrero de 2014 la mercantil, mediante escrito

presentado en una oficina de Correos, con fecha de registro de entrada

en el registro municipal el siguiente día 23, interpuso recurso

extraordinario de revisión contra la Resolución de 23 de febrero de 2013.

En el recurso expone que el local de su propiedad fue arrendado

para su explotación a una persona física en virtud de contrato de

arrendamiento para uso distinto de vivienda de 30 de septiembre de

2008, en el que se establecía de manera expresa que la arrendataria

únicamente podría desarrollar en el local ?la actividad de Bar de Tapas

y/o Restaurante? (Estipulación Segunda del Contrato) y que ?la

Arrendataria desarrollará su actividad bajo su exclusiva responsabilidad

y al amparo de las licencias o permisos precisos con que cuenta

actualmente el local?. El día 1 de Mayo de 2011 se cedió el contrato a la

mercantil ?EL RINCON DE LA CABA ALTA 27, HOSTELERA S.L.?,

subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones del arrendatario,

incluida la prohibición de desarrollar una actividad distinta en el local a

6/15

la de ?Bar de tapas y/o Restaurante? y compareció su administradora

única.

Manifiesta que, el 19 de marzo de 2012 a las 2:09 horas se personó

en el local propiedad de su representada, situado en la calle Cava Alta

27 de Madrid, la Policía Municipal de Madrid y levantó Acta de

Inspección en Materia de Espectáculos Públicos y Actividades

Recreativas por el ejercicio de ?actividad distinta a la autorizada? que

posteriormente originó el procedimiento sancionador por resultar los

hechos en el Acta recogidos como constitutivos de una infracción muy

grave conforme a lo establecido en el artículo 37.2 de la LEPAR. El acta

se levantó contra su representada señalando como domicilio social de la

el de ?calle Cava Alta 27, Bajo Derecha?, y especificando como nombre

comercial del establecimiento ?Limón y Sal?, nombre con el que su

representada no tiene relación alguna, por ser propiedad el mismo de la

arrendataria del local. Le entregaron copia del acta a la administradora

única de la arrendataria que se identificó como encargada por lo que su

maliciosa conducta perjudicó gravemente a su representada, haciéndola

responsable de una sanción que no había cometido e indujo a un grave

error de hecho tanto a los agentes actuantes, puesto que levantaron el

Acta de Inspección contra persona jurídica no responsable de la

infracción, como al órgano que inició el procedimiento sancionador de

manera errónea contra su representada en lugar de frente a la

verdadera responsable de la infracción cometida en el local

inspeccionado

Con fecha 26 de abril de 2012, su representada traspasó la licencia

a la arrendataria e indica que, por considerar responsable de los hechos

sancionados a ?EL RINCÓN DE LA CABA ALTA 27, HOSTELERA, S.L.?, y

no a su representada, se procedió a anular la sanción impuesta a

GESTIÓN INMOBILIARIA GENOVA 2000, S.L. en el procedimiento

sancionador 220/2012716300, de idénticas características que el

presente (adjuntó esta resolución).

7/15

Considera que, el error en el lugar de notificación de las

resoluciones por la Administración actuante, ha influido enormemente

en la indefensión sufrida ya que GESTIÓN INMOBILIARIA GENOVA

2000, S.L. en ningún momento ha tenido su domicilio social en la calle

Cava Alta 27 de Madrid y ha sido el motivo por el que su representada

se vio privada de ejercer su legítimo y constitucional derecho de defensa,

sufriendo indefensión, puesto que si la Administración actuante hubiese

notificado correctamente en el domicilio social de GESTIÓN

INMOBILIARIA GENOVA 2000, S.L., ésta hubiera defendido sus

intereses en tiempo y forma, y no hubiese tenido lugar la manipulación

del procedimiento que los representantes legales de EL RINCÓN DE LA

CABA ALTA, 27, HOSTELERA, S.L. han llevado a cabo.

Como motivo de revisión arguye el ?error de hecho en la

identificación del responsable de la infracción que origina el expediente

sancionador?.

Argumenta que el Acta de Inspección en Materia de Espectáculos

Públicos y Actividades Recreativas en virtud de la cual se inició el

procedimiento sancionador, determina como responsable de la

infracción denunciada a GESTIÓN INMOBILIARIA GÉNOVA 2000, S.L.

por constar como titular de la licencia de actividad, sin embargo, la

actividad denunciada no se estaba ejerciendo por su representada, sino

por la mercantil ?EL RINCÓN DE LA CABA ALTA 27,HOSTELERA, S.L.?

quién ostentaba desde mayo de 2011 la explotación del referido local,

así como por el hecho de que la Administradora Única de la citada

mercantil fuese quién recibió copia del Acta de Inspección levantada por

los Agentes actuantes que no se identificó como arrendataria del local,

sino que se limitó a señalar interesadamente que era la ?encargada? del

mismo, induciendo a que los agentes por error de hecho atribuyeran la

explotación del local y la responsabilidad por las infracciones en él

cometidas a su representada, en lugar de los verdaderos responsables,

8/15

es decir, quienes de manera efectiva ejercían la explotación del local. En

este sentido, la resolución impugnada impuso a su representada

sanción por importe de 30.051,00 ? como responsable de una infracción

prevista en el artículo 37.2 de la LEPAR, cuando la responsabilidad por

las infracciones cometidas, que se determina según lo dispuesto en el

artículo 34.l de la LEPAR, no resultaba atribuible a su representada.

Finaliza solicitando la nulidad del expediente sancionador

220/2012/18138 instado frente a GESTIÓN INMOBILIARIA GENOVA

2000, S.L. por no ser responsable ésta de la infracción contenida en el

mismo, sin perjuicio de que pueda iniciar las acciones correspondientes

contra los responsables.

7. El 3 de febrero de 2014 se dictó propuesta de resolución en la

que se proponía declarar inadmisible el recurso por no concurrir la

causa prevista en el artículo 118.1.1ª de la LRJ-PAC ni ninguna otra de

las previstas en dicho precepto.

Por Resolución de 12 de junio de 2014, el Gerente de la Agencia de

Gestión de Licencias de Actividades declaró inadmisible el recurso

interpuesto.

8. Frente a dicha resolución, el interesado interpuso recurso

contencioso-administrativo. Por Auto 296/2014, de 20 de noviembre, el

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid decidió no

haber lugar a la medida cautelar interesada por la mercantil y denegó la

suspensión de la ejecución de la Resolución de 13 de febrero de 2013

por la que se le impuso la sanción.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en

Sentencia nº 168/2017, de 8 de mayo, estimó el recurso y en el fallo

acordó ?la retroacción de las actuaciones, al objeto de que la

Administración entre a valorar los documentos aportados y resuelva si

estima o desestima el recurso de revisión presentado (?)?.

9/15

Según la sentencia:

?En el presente caso, procede la estimación del recurso dado que por

la recurrente se aportaron documentos nuevos de valor esencial para

la resolución del asunto, que revelan que la actora no explotaba el

local donde se cometió la infracción y que tampoco se le comunicó en

ningún momento la existencia del EA.

(?)

En este caso la actora, una vez que tiene conocimiento de la sanción

impuesta en el EA en el que no ha tenido intervención, presenta

recurso extraordinario de revisión aportando documentos

preexistentes y no aportados con anterioridad dado el

desconocimiento de la existencia del. propio exped. sancionador y

que evidencian con suficiencia el error de hecho en la comisión de la

infracción y la ausencia de notificación de las resoluciones adtvas

dictadas en el seno de aquel expediente.

En suma, los documentos aportados variarían los datos que dieron

lugar a la resolución.

Por lo demás y en lo relativo a la titularidad de la licencia al tiempo

de los hechos recuerda la STSJ Madrid de 14.10.2015 que:??.

9. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que,

por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2017, se declaró

desierto y devino firme la sentencia dictada por el Juzgado el 8 de mayo

de 2017.

10. Por Resolución de 12 de marzo de 2018, adoptada previa

propuesta, la Gerente de la Agencia de Actividades resolvió acatar y dar

10/15

cumplimiento a la citada sentencia y retrotraer las actuaciones del

recurso extraordinario de revisión tramitado a la fase procedimental

adecuada para recabar el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de

la Comunidad de Madrid.

11. El 4 de mayo de 2018 se dictó propuesta de resolución en la

que se propuso la desestimación del recurso extraordinario de revisión

por no concurrir la causa 1ª del artículo 118.1 de la LRJ-PAC.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La solicitud de dictamen se ha formulado por la

alcaldesa de Madrid y se ha cursado a través del Vicepresidente,

Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno, en virtud del artículo

18.3.c) del ROFCJA (?Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de

dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado por: (?) c)

Las solicitudes de dictamen de las Entidades Locales se efectuarán por

los Alcaldes-Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del

Consejero competente en relación con la Administración Local?).

La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) c. de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, conforme al cual ?3. En especial, la Comisión Jurídica

Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los

siguientes asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por (?) las entidades

locales (?) sobre (?) c. Recursos extraordinarios de revisión?.

11/15

Igualmente, la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora

viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso

extraordinario de revisión.

Toda vez que el recurso extraordinario de revisión se interpuso el

21 de febrero de 2014, de conformidad con la disposición transitoria

tercera de la Ley 39/2015, de 1, de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta de

aplicación lo dispuesto en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC), en

concreto, en el Capítulo II, que lleva por rúbrica ?Recursos

administrativos?, y dentro de éste, la Sección 4ª, que comprende los

artículos 118 y 119. De este último artículo se infiere el carácter

preceptivo de la consulta al órgano consultivo autonómico al regular la

posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar

motivadamente su inadmisión a trámite, ?sin necesidad de recabar

dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas

previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se

hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente

iguales?.

SEGUNDA.- Previamente al examen de fondo del asunto, debe

plantearse el cumplimiento de los requisitos de plazo y procedimiento en

la tramitación del procedimiento.

El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por el

representante de la empresa que resultó sancionada por Resolución del

Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades de 13 de

febrero de 2013, en quien concurre la condición de interesada del

artículo 31 de la LRJ-PAC, por lo que, en consecuencia, está legitimada

para la formulación del recurso. No obstante, ha de advertirse que en

12/15

este expediente no consta acreditada la representación por lo que este

extremo deberá ser subsanado.

En cuanto al objeto del recurso lo constituye, como hemos

señalado, la Resolución de 13 de febrero de 2013 por la que se le

impuso una sanción de 30.051 euros a la mercantil, titular del local y de

la licencia, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 37. 2

de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades

Recreativas (en adelante, LEPAR) calificada como muy grave.

De conformidad con el artículo 118.1 de la LRJ-PAC, son

susceptibles de recurso extraordinario de revisión únicamente ?los actos

firmes en vía administrativa?. El acto objeto de recurso es firme en vía

administrativa en cuanto frente al mismo no cabe recurso

administrativo alguno.

Por otra parte, el recurso no especifica la causa en la que ampara

por lo que la Administración municipal ha considerado que resulta

aplicable la causa prevista en artículo 118.1.1ª de la LRJ-PAC (?Que al

dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios

documentos incorporados al expediente?), causa para la que el apartado

2 del mismo precepto establece un plazo de interposición de cuatro años

a contar desde ?la fecha de notificación de la resolución impugnada?.

En este caso, el recurso interpuesto el 21 de junio de 2014 lo ha

sido en plazo pues la resolución recurrida es de fecha 13 de febrero de

2013, con independencia de la fecha en que se produjera la notificación,

que según se pone de manifiesto en el expediente, se produjo el 18 de

abril de 2013.

La tramitación del recurso extraordinario de revisión que se somete

a consulta, una vez retrotraído el procedimiento en virtud de lo

establecido en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-

13/15

Administrativo nº 30, ha consistido simplemente en la elaboración de la

propuesta de resolución.

Se observa por ello que se ha dejado de realizar un acto de

instrucción relevante, que consiste en la incorporación al procedimiento

del expediente administrativo correspondiente a la sanción que se

pretende sea dejada sin efecto, en el que se incluya, en particular el acta

levantado por la Policía Municipal de Madrid el 19 de marzo de 2012.

Solo a la vista de dicho expediente se puede evaluar con plenitud de

conocimiento las causas alegadas para sostener la revisión pretendida.

Por otra parte, debe prestarse una atención especial al trámite de

audiencia. Esta Comisión Jurídica Asesora viene observando en sus

dictámenes que, aunque no lo establecieran expresamente el artículo

119 de la LRJ-PAC (como tampoco lo hace, actualmente, la LPAC),

cuando se aprecien elementos para ello, es necesario garantizar la

audiencia de los interesados, trámite contemplado con carácter general

en el artículo 84 de dicho texto legal.

En concreto, conviene examinar si se ha cumplido con esa garantía

desde una doble perspectiva. Desde el punto de vista del solicitante de la

revisión, el organismo autónomo que la tramita, al no incorporar ningún

acto de instrucción al procedimiento, se ha guiado por lo previsto en el

apartado 4 del artículo 84, que contempla la posibilidad de prescindir

del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean

tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y

pruebas que las aducidas por el interesado.

Pero, por otra parte, todo órgano administrativo que tramite un

recurso extraordinario de revisión conforme a la LRJ-PAC, debe

plantearse si se respeta el deber de dar audiencia desde la perspectiva

de otros posibles interesados en el procedimiento (art. 84.1). Estos, por

remisión a su artículo 31, serían aquellos que, sin haber iniciado el

14/15

procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la

resolución que en el mismo se adopte.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el recurrente pretende que

se deje sin efecto la sanción impuesta a la empresa que la promueve, y

que las actuaciones sancionadoras se dirijan, en su caso, frente a la

entidad bajo cuyo auspicio se realizaría según la solicitante la actividad

en el local en la noche de la inspección y que, según presume, le habría

ocultado la existencia del procedimiento para que recayeran sobre sus

espaldas las consecuencias de un acto ajeno. Resulta así la necesidad

de otorgarle audiencia en el procedimiento del recurso a que se contrae

la consulta.

Toda vez que, conforme a lo antes expuesto, se va a incorporar al

procedimiento el expediente administrativo de la sanción, en aras a

garantizar la defensa de la entidad que promueve el presente recurso,

procede también otorgarle nueva audiencia una vez que se proceda a su

incorporación.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede retrotraer el procedimiento a efectos de incorporar al

procedimiento el expediente administrativo correspondiente a la sanción

impuesta y, una vez que esto sea hecho, dar audiencia a la mercantil

que, según la solicitante, realizaba la actividad que dio lugar a la

imposición de la sanción, y repetir la audiencia de la recurrente.

15/15

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 28 de junio de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 298/18

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid

C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid

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