Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0298/18 del 28 de junio del 2018
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 28/06/2018
Num. Resolución: 0298/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de junio de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por GESTIÓN INMOBILIARIA GÉNOVA 2000, S.L. contra la Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de 13 de febrero de 2013 por la que se le impone una sanción de 30.051 euros como responsable de una infracción prevista en la Ley 17/1997, de 4 de julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.Tesauro: Recurso extraordinario de revisión. Causas
Retroacción de las actuaciones
Trámite de audiencia
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de
junio de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de
Madrid, a través del Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz
del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por
GESTIÓN INMOBILIARIA GÉNOVA 2000, S.L. contra la Resolución de la
Gerente de la Agencia de Actividades de 13 de febrero de 2013 por la
que se le impone una sanción de 30.051 euros como responsable de una
infracción prevista en la Ley 17/1997, de 4 de julio de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 7 de junio de 2018 tuvo entrada en el registro de
la Comisión Jurídica Asesora solicitud de dictamen preceptivo en
relación con el recurso aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 271/18, iniciándose el
cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el
artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Dictamen nº: 298/18
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación: 28.06.18
2/15
Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal D.ª Mª del Pilar Rubio Pérez de Acevedo, quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 28 de junio de
2018.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la emisión
del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:
1.- El Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades,
vista el Acta de Inspección en materia de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas, levantada por Agentes de Policía Municipal, de
fecha 19 de marzo de 2012 a las 02:09 horas, en la que se denuncian
hechos que pudieran ser constitutivos de infracción a la normativa
sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, en los que aparece
GESTION INMOBILIARIA GENOVA 2000 S.L., titular del local sito en
calle Cava Alta nº 27 como presunto responsable, mediante Resolución
de fecha 18 de diciembre de 2012, dispuso:
?1. INICIAR procedimiento sancionador contra GESTION
INMOBILIARIA GENOVA 2000 S.L., titular del local sito en CALLE
CAVA ALTA NUM 27, de conformidad con lo establecido en el artículo
6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento para el Ejercicio de la· Potestad Sancionadora por la
Administración de la Comunidad de Madrid (en adelante R.E.P.S.).
Los hechos que motivan la iniciación del presente procedimiento son
los siguientes: la modificación sustancial del establecimiento/local
careciendo de las preceptivas licencias de funcionamiento y por
tanto, incumpliendo lo previsto en artículo 8 de la Ley 17/1997 de 4
de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, según
3/15
Acta de Inspección en materia de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas levantadas por Agentes de Policía Municipal
de fecha 19/03/2012.
Los hechos descritos, sin perjuicio de lo que resulte del expediente,
pueden ser constitutivos de una INFRACCIÓN prevista en el Artículo
37 apartado 2 de la LEPAR, que califica como infracción MUY
GRAVE: "La apertura de establecimientos, recintos y locales, la
modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el
cambio de actividad que se produzcan careciendo de las preceptivas
licencias de funcionamiento, infracción de la que puede ser
RESPONSABLE el denunciado, de acuerdo con el Artículo 34 de la
citada Ley.
(?)
En este caso concreto, se considera plenamente ajustado al principio
de proporcionalidad, así como a los criterios de graduación a) y f)
anteriormente señalados, la imposición al denunciado de la
SANCIÓN de 30.051,00 ? por incumplimiento del apartado 2 del
artículo 37 de la Ley 17/1997, de 4 de julio de Espectáculos públicos
y Actividades Recreativas?.
Asimismo, se concedió un plazo de 15 días para formular
alegaciones y proponer pruebas de conformidad con el artículo 6.3
REPS.
2. El acuerdo de inicio se notificó por correo certificado a GESTIÓN
INMOBILIARIA GENOVA 2000 (LIMON Y SAL) en la calle Cava Alta nº 27
de Madrid, tras un primer intento realizado el día 2 de enero de 2013 a
las 11.00 horas en el que se hace constar ?ausente?, a un señor que se
identificó como empleado, el día 3 de enero de 2013 a las 13.30 horas.
4/15
3. Posteriormente, el 5 de febrero de 2013 se dictó resolución por la
que se disponía el cambio de instructor en el procedimiento
sancionador. En el acuse de recibo consta un primer intento realizado el
13 de febrero de 2013 a las 12.30 horas en el que no se pudo entregar
por ausencia y un segundo intento al día siguiente, el 14 de febrero de
2013 a las 13.35 horas, en el que tampoco se pudo entregar por la
misma causa.
Por diligencia de 6 de mayo de 2013 se hizo constar que ?la
notificación de cambio de Instructor ha estado expuesta al público en el
Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid con número de edicto
201300766 desde el día 01/04/2013 hasta el día 17/04/2013, ambos
inclusive, y ha sido publicada en el Boletín Oficial de 1a Comunidad de
Madrid nº 97 de fecha 25/04/2013?.
4. Por Resolución de 13 de febrero de 2013, el Gerente de la
Agencia de Gestión de Licencias de Actividades dispuso:
?IMPONER a GESTION INMOBILIARIA GENOVA 2000 S.L., como
responsable del local sito en CALLE CAVA ALTA NUM 27, la sanción
de 30.051,00 ? como responsable de una infracción prevista en el
artículo 37 apartado 2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que tipifica como
infracción MUY GRAVE la apertura de establecimientos, recintos y
locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones
y el cambio de actividad que se produzcan careciendo de las
preceptivas licencias de funcionamiento, toda vez que transcurrido el
plazo para hacer alegaciones al Acuerdo de Iniciación, no formuló
ninguna, y, en consecuencia, como ya le fue informado en la
notificación del mencionado Acuerdo, el mismo se considera
Propuesta de Resolución, al contener un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada, procediendo resolver
5/15
directamente el procedimiento, al quedar cumplido el trámite de
audiencia respecto de la propuesta de Resolución?.
Tras dos intentos de notificación mediante correo certificado, en los
que no se pudo practicar por ausencia, uno el 28 de febrero de 2013 a
las 12.00 horas y otro, el siguiente 1 de marzo a las 13.10 horas, por
diligencia de 13 de marzo de 2013 se procedió a su publicación por
medio de anuncios en el tablón de edictos electrónico del Ayuntamiento
de Madrid y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid por
aplicación de lo previsto en el artículo 59.2 de la LRJ-PAC.
5. El 30 de enero de 2014 compareció en la Agencia de Gestión de
Licencias de Actividades una persona en representación de Gestión
Inmobiliaria para tomar vista del expediente.
6. El 21 de febrero de 2014 la mercantil, mediante escrito
presentado en una oficina de Correos, con fecha de registro de entrada
en el registro municipal el siguiente día 23, interpuso recurso
extraordinario de revisión contra la Resolución de 23 de febrero de 2013.
En el recurso expone que el local de su propiedad fue arrendado
para su explotación a una persona física en virtud de contrato de
arrendamiento para uso distinto de vivienda de 30 de septiembre de
2008, en el que se establecía de manera expresa que la arrendataria
únicamente podría desarrollar en el local ?la actividad de Bar de Tapas
y/o Restaurante? (Estipulación Segunda del Contrato) y que ?la
Arrendataria desarrollará su actividad bajo su exclusiva responsabilidad
y al amparo de las licencias o permisos precisos con que cuenta
actualmente el local?. El día 1 de Mayo de 2011 se cedió el contrato a la
mercantil ?EL RINCON DE LA CABA ALTA 27, HOSTELERA S.L.?,
subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones del arrendatario,
incluida la prohibición de desarrollar una actividad distinta en el local a
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la de ?Bar de tapas y/o Restaurante? y compareció su administradora
única.
Manifiesta que, el 19 de marzo de 2012 a las 2:09 horas se personó
en el local propiedad de su representada, situado en la calle Cava Alta
27 de Madrid, la Policía Municipal de Madrid y levantó Acta de
Inspección en Materia de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas por el ejercicio de ?actividad distinta a la autorizada? que
posteriormente originó el procedimiento sancionador por resultar los
hechos en el Acta recogidos como constitutivos de una infracción muy
grave conforme a lo establecido en el artículo 37.2 de la LEPAR. El acta
se levantó contra su representada señalando como domicilio social de la
el de ?calle Cava Alta 27, Bajo Derecha?, y especificando como nombre
comercial del establecimiento ?Limón y Sal?, nombre con el que su
representada no tiene relación alguna, por ser propiedad el mismo de la
arrendataria del local. Le entregaron copia del acta a la administradora
única de la arrendataria que se identificó como encargada por lo que su
maliciosa conducta perjudicó gravemente a su representada, haciéndola
responsable de una sanción que no había cometido e indujo a un grave
error de hecho tanto a los agentes actuantes, puesto que levantaron el
Acta de Inspección contra persona jurídica no responsable de la
infracción, como al órgano que inició el procedimiento sancionador de
manera errónea contra su representada en lugar de frente a la
verdadera responsable de la infracción cometida en el local
inspeccionado
Con fecha 26 de abril de 2012, su representada traspasó la licencia
a la arrendataria e indica que, por considerar responsable de los hechos
sancionados a ?EL RINCÓN DE LA CABA ALTA 27, HOSTELERA, S.L.?, y
no a su representada, se procedió a anular la sanción impuesta a
GESTIÓN INMOBILIARIA GENOVA 2000, S.L. en el procedimiento
sancionador 220/2012716300, de idénticas características que el
presente (adjuntó esta resolución).
7/15
Considera que, el error en el lugar de notificación de las
resoluciones por la Administración actuante, ha influido enormemente
en la indefensión sufrida ya que GESTIÓN INMOBILIARIA GENOVA
2000, S.L. en ningún momento ha tenido su domicilio social en la calle
Cava Alta 27 de Madrid y ha sido el motivo por el que su representada
se vio privada de ejercer su legítimo y constitucional derecho de defensa,
sufriendo indefensión, puesto que si la Administración actuante hubiese
notificado correctamente en el domicilio social de GESTIÓN
INMOBILIARIA GENOVA 2000, S.L., ésta hubiera defendido sus
intereses en tiempo y forma, y no hubiese tenido lugar la manipulación
del procedimiento que los representantes legales de EL RINCÓN DE LA
CABA ALTA, 27, HOSTELERA, S.L. han llevado a cabo.
Como motivo de revisión arguye el ?error de hecho en la
identificación del responsable de la infracción que origina el expediente
sancionador?.
Argumenta que el Acta de Inspección en Materia de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas en virtud de la cual se inició el
procedimiento sancionador, determina como responsable de la
infracción denunciada a GESTIÓN INMOBILIARIA GÉNOVA 2000, S.L.
por constar como titular de la licencia de actividad, sin embargo, la
actividad denunciada no se estaba ejerciendo por su representada, sino
por la mercantil ?EL RINCÓN DE LA CABA ALTA 27,HOSTELERA, S.L.?
quién ostentaba desde mayo de 2011 la explotación del referido local,
así como por el hecho de que la Administradora Única de la citada
mercantil fuese quién recibió copia del Acta de Inspección levantada por
los Agentes actuantes que no se identificó como arrendataria del local,
sino que se limitó a señalar interesadamente que era la ?encargada? del
mismo, induciendo a que los agentes por error de hecho atribuyeran la
explotación del local y la responsabilidad por las infracciones en él
cometidas a su representada, en lugar de los verdaderos responsables,
8/15
es decir, quienes de manera efectiva ejercían la explotación del local. En
este sentido, la resolución impugnada impuso a su representada
sanción por importe de 30.051,00 ? como responsable de una infracción
prevista en el artículo 37.2 de la LEPAR, cuando la responsabilidad por
las infracciones cometidas, que se determina según lo dispuesto en el
artículo 34.l de la LEPAR, no resultaba atribuible a su representada.
Finaliza solicitando la nulidad del expediente sancionador
220/2012/18138 instado frente a GESTIÓN INMOBILIARIA GENOVA
2000, S.L. por no ser responsable ésta de la infracción contenida en el
mismo, sin perjuicio de que pueda iniciar las acciones correspondientes
contra los responsables.
7. El 3 de febrero de 2014 se dictó propuesta de resolución en la
que se proponía declarar inadmisible el recurso por no concurrir la
causa prevista en el artículo 118.1.1ª de la LRJ-PAC ni ninguna otra de
las previstas en dicho precepto.
Por Resolución de 12 de junio de 2014, el Gerente de la Agencia de
Gestión de Licencias de Actividades declaró inadmisible el recurso
interpuesto.
8. Frente a dicha resolución, el interesado interpuso recurso
contencioso-administrativo. Por Auto 296/2014, de 20 de noviembre, el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid decidió no
haber lugar a la medida cautelar interesada por la mercantil y denegó la
suspensión de la ejecución de la Resolución de 13 de febrero de 2013
por la que se le impuso la sanción.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en
Sentencia nº 168/2017, de 8 de mayo, estimó el recurso y en el fallo
acordó ?la retroacción de las actuaciones, al objeto de que la
Administración entre a valorar los documentos aportados y resuelva si
estima o desestima el recurso de revisión presentado (?)?.
9/15
Según la sentencia:
?En el presente caso, procede la estimación del recurso dado que por
la recurrente se aportaron documentos nuevos de valor esencial para
la resolución del asunto, que revelan que la actora no explotaba el
local donde se cometió la infracción y que tampoco se le comunicó en
ningún momento la existencia del EA.
(?)
En este caso la actora, una vez que tiene conocimiento de la sanción
impuesta en el EA en el que no ha tenido intervención, presenta
recurso extraordinario de revisión aportando documentos
preexistentes y no aportados con anterioridad dado el
desconocimiento de la existencia del. propio exped. sancionador y
que evidencian con suficiencia el error de hecho en la comisión de la
infracción y la ausencia de notificación de las resoluciones adtvas
dictadas en el seno de aquel expediente.
En suma, los documentos aportados variarían los datos que dieron
lugar a la resolución.
Por lo demás y en lo relativo a la titularidad de la licencia al tiempo
de los hechos recuerda la STSJ Madrid de 14.10.2015 que:??.
9. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que,
por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2017, se declaró
desierto y devino firme la sentencia dictada por el Juzgado el 8 de mayo
de 2017.
10. Por Resolución de 12 de marzo de 2018, adoptada previa
propuesta, la Gerente de la Agencia de Actividades resolvió acatar y dar
10/15
cumplimiento a la citada sentencia y retrotraer las actuaciones del
recurso extraordinario de revisión tramitado a la fase procedimental
adecuada para recabar el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de
la Comunidad de Madrid.
11. El 4 de mayo de 2018 se dictó propuesta de resolución en la
que se propuso la desestimación del recurso extraordinario de revisión
por no concurrir la causa 1ª del artículo 118.1 de la LRJ-PAC.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen se ha formulado por la
alcaldesa de Madrid y se ha cursado a través del Vicepresidente,
Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno, en virtud del artículo
18.3.c) del ROFCJA (?Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de
dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado por: (?) c)
Las solicitudes de dictamen de las Entidades Locales se efectuarán por
los Alcaldes-Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del
Consejero competente en relación con la Administración Local?).
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) c. de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, conforme al cual ?3. En especial, la Comisión Jurídica
Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los
siguientes asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por (?) las entidades
locales (?) sobre (?) c. Recursos extraordinarios de revisión?.
11/15
Igualmente, la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora
viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso
extraordinario de revisión.
Toda vez que el recurso extraordinario de revisión se interpuso el
21 de febrero de 2014, de conformidad con la disposición transitoria
tercera de la Ley 39/2015, de 1, de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta de
aplicación lo dispuesto en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC), en
concreto, en el Capítulo II, que lleva por rúbrica ?Recursos
administrativos?, y dentro de éste, la Sección 4ª, que comprende los
artículos 118 y 119. De este último artículo se infiere el carácter
preceptivo de la consulta al órgano consultivo autonómico al regular la
posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar
motivadamente su inadmisión a trámite, ?sin necesidad de recabar
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas
previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se
hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente
iguales?.
SEGUNDA.- Previamente al examen de fondo del asunto, debe
plantearse el cumplimiento de los requisitos de plazo y procedimiento en
la tramitación del procedimiento.
El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por el
representante de la empresa que resultó sancionada por Resolución del
Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades de 13 de
febrero de 2013, en quien concurre la condición de interesada del
artículo 31 de la LRJ-PAC, por lo que, en consecuencia, está legitimada
para la formulación del recurso. No obstante, ha de advertirse que en
12/15
este expediente no consta acreditada la representación por lo que este
extremo deberá ser subsanado.
En cuanto al objeto del recurso lo constituye, como hemos
señalado, la Resolución de 13 de febrero de 2013 por la que se le
impuso una sanción de 30.051 euros a la mercantil, titular del local y de
la licencia, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 37. 2
de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas (en adelante, LEPAR) calificada como muy grave.
De conformidad con el artículo 118.1 de la LRJ-PAC, son
susceptibles de recurso extraordinario de revisión únicamente ?los actos
firmes en vía administrativa?. El acto objeto de recurso es firme en vía
administrativa en cuanto frente al mismo no cabe recurso
administrativo alguno.
Por otra parte, el recurso no especifica la causa en la que ampara
por lo que la Administración municipal ha considerado que resulta
aplicable la causa prevista en artículo 118.1.1ª de la LRJ-PAC (?Que al
dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios
documentos incorporados al expediente?), causa para la que el apartado
2 del mismo precepto establece un plazo de interposición de cuatro años
a contar desde ?la fecha de notificación de la resolución impugnada?.
En este caso, el recurso interpuesto el 21 de junio de 2014 lo ha
sido en plazo pues la resolución recurrida es de fecha 13 de febrero de
2013, con independencia de la fecha en que se produjera la notificación,
que según se pone de manifiesto en el expediente, se produjo el 18 de
abril de 2013.
La tramitación del recurso extraordinario de revisión que se somete
a consulta, una vez retrotraído el procedimiento en virtud de lo
establecido en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
13/15
Administrativo nº 30, ha consistido simplemente en la elaboración de la
propuesta de resolución.
Se observa por ello que se ha dejado de realizar un acto de
instrucción relevante, que consiste en la incorporación al procedimiento
del expediente administrativo correspondiente a la sanción que se
pretende sea dejada sin efecto, en el que se incluya, en particular el acta
levantado por la Policía Municipal de Madrid el 19 de marzo de 2012.
Solo a la vista de dicho expediente se puede evaluar con plenitud de
conocimiento las causas alegadas para sostener la revisión pretendida.
Por otra parte, debe prestarse una atención especial al trámite de
audiencia. Esta Comisión Jurídica Asesora viene observando en sus
dictámenes que, aunque no lo establecieran expresamente el artículo
119 de la LRJ-PAC (como tampoco lo hace, actualmente, la LPAC),
cuando se aprecien elementos para ello, es necesario garantizar la
audiencia de los interesados, trámite contemplado con carácter general
en el artículo 84 de dicho texto legal.
En concreto, conviene examinar si se ha cumplido con esa garantía
desde una doble perspectiva. Desde el punto de vista del solicitante de la
revisión, el organismo autónomo que la tramita, al no incorporar ningún
acto de instrucción al procedimiento, se ha guiado por lo previsto en el
apartado 4 del artículo 84, que contempla la posibilidad de prescindir
del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean
tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y
pruebas que las aducidas por el interesado.
Pero, por otra parte, todo órgano administrativo que tramite un
recurso extraordinario de revisión conforme a la LRJ-PAC, debe
plantearse si se respeta el deber de dar audiencia desde la perspectiva
de otros posibles interesados en el procedimiento (art. 84.1). Estos, por
remisión a su artículo 31, serían aquellos que, sin haber iniciado el
14/15
procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la
resolución que en el mismo se adopte.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el recurrente pretende que
se deje sin efecto la sanción impuesta a la empresa que la promueve, y
que las actuaciones sancionadoras se dirijan, en su caso, frente a la
entidad bajo cuyo auspicio se realizaría según la solicitante la actividad
en el local en la noche de la inspección y que, según presume, le habría
ocultado la existencia del procedimiento para que recayeran sobre sus
espaldas las consecuencias de un acto ajeno. Resulta así la necesidad
de otorgarle audiencia en el procedimiento del recurso a que se contrae
la consulta.
Toda vez que, conforme a lo antes expuesto, se va a incorporar al
procedimiento el expediente administrativo de la sanción, en aras a
garantizar la defensa de la entidad que promueve el presente recurso,
procede también otorgarle nueva audiencia una vez que se proceda a su
incorporación.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede retrotraer el procedimiento a efectos de incorporar al
procedimiento el expediente administrativo correspondiente a la sanción
impuesta y, una vez que esto sea hecho, dar audiencia a la mercantil
que, según la solicitante, realizaba la actividad que dio lugar a la
imposición de la sanción, y repetir la audiencia de la recurrente.
15/15
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 28 de junio de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 298/18
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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