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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0298/09 del 27 de mayo del 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 27/05/2009
Num. Resolución: 0298/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 27 de mayo de 2009, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por la sociedad mercantil A, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados en el edificio situado en la calle E nº aaa por la construcción de un colector y un túnel.Tesauro: Responsabilidad del contratista
Daños en edificio
Daño
Ruina
Contestacion
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Dictamen nº: 298/09
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 27.05.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 27 de
mayo de 2009, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por
delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a
través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al ampa ro del
artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en
el asunto antes referido y promovido por la sociedad mercantil A , en
adelante ?la Sociedad?, sobre responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Madrid por los daños causados en el edificio situado en
la calle E nº aaa por la construcción de un colector y un túnel.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sociedad, en fecha 27 de julio de 2007, formula
reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados al
edificio de su propiedad situado en la C/ E n° aaa, como consecuencia de
la ejecución del proyecto de obras denominado ?Conexión del Distrito de
Tetuán con la M-30, Eje Sor Ángela de la Cruz-Marqués de Viana?,
solicitando una indemnización total de 6.000.000 ? por los siguientes
conceptos: valor del inmueble antes de ocasionarse los daños, valor del suelo
que no se podrá reedificar, indemnización o realojamiento de los 7
arrendatarios existentes e indemnización por las pérdidas de rentas del
inmueble. A dicho escrito se acompaña informe pericial suscrito por
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Doctor Arquitecto sobre el estado de las viviendas situadas en el referido
edificio de fecha 18 mayo 2007, elaborado en el seno de un proceso
judicial tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24
de Madrid. (Folios 1 a 44) en donde se concluye que el edificio presenta
falta de habitabilidad por inseguridad estructural, pérdida térmica por
pérdida de estanqueidad y humedades por filtración a través de grietas.
SEGUNDO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento de
responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de
las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, en
adelante ?LRJ-PAC?, por remisión expresa del artículo 54 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en
adelante ?LBRL?, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en
adelante el ?Reglamento?.
El 4 de diciembre de 2007 la Secretaría General Técnica del Área de
Obras y Espacios Públicos remite la reclamación de responsabilidad
patrimonial a la Dirección General de Organización y Régimen Jurídico,
acompañado el informe técnico emitido el 16 de noviembre de 2007 por la
Dirección General de Infraestructuras del Departamento de Construcción
3ª Zona del Ayuntamiento de Madrid analizando la reclamación
formulada, en el que, en síntesis, se indica:
?Que han realizado una nueva visita a la edificación de la C/ E
n°aaa con objeto de estudiar la evolución de los daños en la finca y para
realizar una nueva nivelación de alta precisión en la fachada,
recorriéndose otra vez el interior de las viviendas y locales comerciales, así
como los patios de la finca.
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Que en nueva nivelación efectuada los asientos observados se han
incrementado en 1 ó 2 mm en fachada. De estos valores se deduce que,
tras la terminación del túnel y su puesta en servicio, el subsuelo bajo las
edificaciones se ha estabilizado.
Que de los datos obtenidos de esta nivelación de alta precisión y de la
comparación con las inspecciones efectuadas en visitas anteriores en el
edificio, es posible afirmar que tanto los asientos como las lesiones
producidas por estos asientos se encuentran prácticamente estabilizados.
Que la seguridad del edificio no se encuentra en modo alguno
comprometida por los siguientes aspectos:
1. Las solicitaciones sobre la estructura portante de los muros son
ciertamente escasas y se reducen prácticamente al peso propio del muro y la
cubierta a base de viguetas de madera, más la sobrecarga de nieve que
pudiera actuar sobre la misma. Un cálculo muy aproximado permite
deducir que la tensión media de trabajo resultante es próxima a 1
kp/cm2, tensión que es muy pequeña y que permite cualquier distribución
de las cargas frente a una posible debilidad de una de las zonas del muro.
2. Por otra parte, la evolución de los asientos y de las lesiones en los
muros de carga se han detenido prácticamente desde el comienzo del
presente año, lo que hace pensar que la cimentación de los muros se
encuentra estable en los niveles alcanzados en este momento.
3. La existencia previa de grietas, que posiblemente han estado durante
considerable tiempo en la estructura sin suponer por tanto algún problema
para la misma.
Que lo anterior no es óbice para sugerir restaurar el monolitismo de los
elementos portantes. Ello podría realizarse mediante un mortero sin
retracción con fibras y restaurando las piezas partidas.
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Que la estanqueidad de las viviendas debería restaurarse, máxime
cuando los falsos techos están cogidos con cañizo y yeso a la cubierta?.
Respecto del informe pericial de mayo de 2007 adjuntado a la
reclamación se formulan las siguientes observaciones:
- ?Que para afirmar que las viviendas carecen de seguridad estructural
deben, al menos, estudiarse multitud de factores que tienen que ver con los
materiales y sistemas constructivos empleados y su afectación por las
patologías observadas que en modo alguno se ha realizado.
- Que resulta difícil estimar en qué medida las fisuraciones observadas
habrían disminuido la capacidad portante de los muros de carga, pero si
pudiera estimarse en base a ensayos en laboratorio, los resultados obtenidos
mostrarían que el nivel de tensiones globales que puede tener el muro de
carga es despreciable por mucho que hubiera disminuido su capacidad
portante.
- Que sí se encuentra sometida a tensiones puntuales más elevadas el
apoyo de la viguería de cubierta en el muro de carga y quizá la aparición
de una grieta justo en la zona de apoyo de una de las vigas puede llevar a
la consideración del acondicionamiento del apoyo mediante un mortero?.
? Que, respecto a la falta de estanqueidad del edificio y su relación con la
aparición de manchas de humedad, se afirma:
?1. Que en la mayoría de los casos se ha observado que las fisuras son
de reciente aparición (bordes vivos y limpios), pero también se han
encontrado fisuras ya registradas de modo previo a la ejecución de las
obras.
2. Que algunas fisuras existentes en las viviendas no habitadas
presentan manchas de humedades registradas en la primera visita a la
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finca, que hacen pensar que el agua penetraba con anterioridad, bien a
través de fisuras en los muros o a través de la cubierta.
Que basados en datos objetivos de la nivelación de alta precisión
realizada en toda la fachada, tanto de las calles E, F, G, H e I, los
movimientos en las fachadas de los edificios se encuentran estabilizados
desde la terminación de la sección del túnel hace más de ocho meses.
Por otro lado, una pequeña cuantificación de las tensiones transmitidas
al terreno por las edificaciones existentes en la finca, tal y como se ha
indicado anteriormente, muestra que éstas son de valor bajo a muy bajo
(propias de los sistemas constructivos de hace cien años) y que no es la
liberación de estas tensiones, sino el volumen de terreno excavado el que ha
generado la depresión del terreno y por tanto los asientos en superficie.
Así, cesado el origen de los asientos (cierre del anillo de la excavación)
cesaría el movimiento sobre el subsuelo, tal y como han mostrado de hecho
los datos obtenidos de instrumentación de fachadas?.
Por lo que respecta al posible recalce de la cimentación mediante
micropilotes, tres razones desechan por completo, a juicio del informe
técnico, esta actuación:
?- La tipología de cimentación existente de este tipo de edificaciones,
mediante una pequeña zapata corrida de hormigón en masa, o más
probablemente mediante simples bolos de grava o meros cascotes dada la
antigüedad de la edificación hace inviable el empleo de micropilotes o
cualquier tipo de elemento de cimentación profundo, pues no existiría un
elemento lineal con capacidad portante bajo los muros.
- De la aproximación indicada anteriormente, se observa que las
tensiones transmitidas al terreno, son prácticamente despreciables, siendo la
excavación del volumen de tierras y no la liberación de estas tensiones en el
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terreno la que ha producido el asiento. El recalce para una tensión del
orden de 1 Kp/cm2 sería innecesario, máxime cuando se ha observado
que no se han producido plastificaciones del terreno por rotura, sino
asientos del mismo por la excavación de un volumen de tierra.
Por último, y como factor más importante, cabe citar los registros de
asientos realizados mediante nivelación de alta precisión, que muestran
que la evolución de los mismos se encuentra detenida desde hace más de
ocho meses y que la cimentación de los edificios es estable tras la ejecución
de la excavación del túnel?.
Finalmente, se establecen las siguientes conclusiones:
?? El movimiento del subsuelo, causado por la excavación del túnel bajo
la C/E, cesó a comienzos del presente año.
? Como consecuencia de ello, los daños observados en las edificaciones
visitadas coinciden con los registrados en visitas anteriores.
? Las conclusiones y afirmaciones realizadas por el perito judicial, con
respecto a las edificaciones en cuestión resultan injustificadas y se basan en
una mera inspección visual de los daños descritos.
? Se recomienda la reparación de las grietas existentes para restaurar el
monolitismo perdido en los muros, mediante el empleo de mortero sin
retracción y con fibras y sustituyendo en lo posible las piezas partidas?.
En fecha 14 de enero de 2008 se requiere a la Sociedad que subsane su
reclamación al amparo del artículo 71 de la LRJ -PAC, entre cuya
documentación se requiere justificación del poder en virtud del cual actúa
el apoderado de la Sociedad. Dicha subsanación tiene lugar el 21 de enero
de 2008, que junto con el poder general para pleitos aporta copia de la
demanda interpuesta frente al Ayuntamiento de Madrid en virtud de la
cual suplica al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de
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Madrid, Procedimiento ordinario nº 41/2006, que dicte sentencia
estimando su pretensión de cesar en la vía de hecho de ocupación del
subsuelo del edificio situado en la calle E nº aaa de Madrid, o
subsidiariamente, que le indemnice por la servidumbre de paso generada
bajo el terreno de la referida finca.
En la instrucción del procedimiento se ha recabado informe de los
servicios técnicos del Departamento de Construcción del Área de gobierno
de obras y espectáculos públicos, como permiten los artículos 82 y 83 de la
LRJ-PAC y artículo 10 del Reglamento, el 22 de febrero de 2008 se
emite informe (folios 79 y 80) en el que manifiesta que las obras del
Proyecto de titularidad municipal ?Conexión del Distrito de Tetuán con la
M-30. Eje Sor Á ngela de la Cruz-Marqués de Viana?, fueron
adjudicadas a la empresa J, y se adjunta copia de la siguiente
documentación.
1º) Copia de los artículos del Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares y del de Prescripciones Técnicas en los que se hace indicación
de la obligación de señalizar las obras, adoptando las necesarias medidas de
seguridad y de suscribir una póliza de seguros que cubra los posibles daños
que pudieran ocasionar a terceros con ocasión de la ejecución de los
trabajos contratados.
2º) Copia de la citada póliza de seguros.
3º) Copia del último informe ya emitido por ese Departamento el 16 de
noviembre de 2007 en relación a este expediente.
Dicho informe manifiesta que tal y como se indica en informes
anteriores ?existen fisuras en los locales del n° aaa de la calle E, con
separación en algún punto del falso techo de los paramentos verticales y
roturas localizadas de la escayola, deficiencias cuya causa probable son los
movimientos producidos en el terreno durante la ejecución de las obras,
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aunque ya existían fisuras en la edificación de la manzana con
anterioridad al inicio de las mismas. El movimiento del subsuelo, causado
por la excavación del túnel bajo la C/E, cesó a comienzos del presente
año. Como consecuencia de ello, los daños observados en las edificaciones
visitadas coinciden con los registrados en visitas anteriores.
Las conclusiones y afirmaciones realizadas por el perito judicial, con
respecto a las edificaciones en cuestión resultan injustificadas y se basan en
una mera inspección visual de los daños descritos.
Se recomienda la reparación de las grietas existentes para restaurar el
monolitismo perdido en los muros, mediante el empleo de mortero sin
retracción y con fibras y sustituyendo en lo posible las piezas partidas.
Se puede concluir que las fisuras y los daños que puedan achacarse a la
ejecución de la obra del túnel se han producido en ejecución del Contrato,
toda vez que la rigurosa ejecución de los estudios previos, proyecto y
realización de las obras así lo acreditan y se refleja en la cuidadosa
instrumentación y seguimiento de posibles movimientos?.
Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 11.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, se ha procedido a dar
trámite de audiencia y vista del expediente, mediante escritos de fecha 9 de
junio de 2008, a la Sociedad. En uso de su derecho, la misma ha
presentando escrito de alegaciones el 13 de junio de 2008, en el que señala,
en síntesis, que, al haber transcurrido más de 6 meses sin haber recaído
resolución expresa, ha interpuesto la correspondiente demanda que se
tramita ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 27, con el n° de
procedimiento ordinario 30/2008. En dicho escrito se pone de manifiesto
que en el procedimiento judicial tramitado ante la supuesta vía de hecho
del Ayuntamiento para la expropiación del subsuelo del edificio en
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cuestión ha recaído sentencia desestimatoria de sus pretensiones, estando
pendiente de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid.
Asimismo, de acuerdo con las previsiones de los artículos 1.3 del RPRP
y del artículo 97.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (TRLCAP), con fecha 27 de mayo de 2008, se
procede a dar trámite de audiencia a J, como adjudicataria del contrato de
obras ?Conexión del Distrito de Tetuán con la M-30. Eje Sor Ángela de
la Cruz-Marqués de Viana?, que formula las siguientes alegaciones al
respecto en su escrito de 17 de junio de 2008:
?? Que no está acreditada la relación de causalidad entre el estado de las
viviendas y la ejecución de las obras, ya que era ciertamente ruinoso
mucho antes del comienzo de las obras, dada la antigüedad de las mismas,
por lo que la totalidad de los daños que se reclaman no son a consecuencia
de la ejecución de las obras realizadas, sino que son debidos al deterioro
sufrido por el transcurrir de los años, así como por la calidad de los
materiales que se usaron en el momento de la construcción del edificio.
? Que tiene cubierta la responsabilidad civil que pudiera derivarse de
estos hechos mediante póliza contratada con K, a la cual ya se le ha
transmitido dicha reclamación para que proceda a su defensa?.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de
la LRJ-PAC y el artículo 10 del RPRP, se solicita a la Secretaría General
Técnica del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos que, a la
mayor brevedad posible, el Departamento de Construcción 3ª Zona,
?aclare lo manifestado en el apartado 4) del informe emitido con fecha 22
de febrero de 2008 (pág. 80) en relación con que si las fisuras y daños
del inmueble pueden achacarse a las obras de ejecución del túnel o son
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anteriores a las mismas?. Respondiendo, el Departamento de Construcción
3ª Zona mediante informe emitido el 11 de agosto de 2008, declara:
?1) La edificación correspondiente al n° aaa de la calle E contaba con
fisuras ya registradas con anterioridad al inicio de los trabajos de
ejecución del túnel en el entorno de la citada finca.
2) Tal y como se ha indicado en informes anteriores, ?algunas fisuras
existentes en las viviendas no habitadas presentan manchas de humedades
ya registradas en la primera visita a la finca, y que hacen pensar que el
agua penetraba con anterioridad, bien a través de fisuras en los muros o
a través de la cubierta?.
3) Los movimientos producidos en el terreno frente a la fachada de la
finca a consecuencia de la ejecución del paso inferior, habrían colaborado
en el aumento de la fisuración existente.
4) Algunas lesiones que parecen ser anteriores a la ejecución de la obra
del paso inferior, son fisuras verticales en la unión entre viviendas a
diferentes alturas, y son motivadas probablemente por efectos térmicos a lo
largo de los años, o bien por la componente horizontal del asiento de la
propia calle a lo largo del tiempo dada su pendiente?.
En fecha 6 de octubre de 2008 se han incorporado al expediente dos
escritos de la Sociedad, de fechas 6 y 21 de diciembre de 2006, en los que
se solicitaba la adopción de medidas de seguridad hasta que termine la obra
para evitar daños en el edificio. También consta escrito de 26 de marzo de
2007, en el que la Sociedad indica que no existían fisuras en la edificación
con anterioridad al inicio de las obras como se encuentra acreditado, según
declaran porque no se incorporan al expediente, en el acta notarial otorgada
el 22 de septiembre de 2005, el informe de la inspección técnica de
edificios aportado al Ayuntamiento el 24 de junio de 2002 y por las
propias manifestaciones de los arrendatarios. Solicitando que, con carácter
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previo a la reparación y saneamiento del edificio, se les dé traslado de una
copia del proyecto de obras. Consta comunicación del Departamento de
Construcción 3ª Zona, de 3 de mayo de 2007, al representante de la
Sociedad, señalando que, dada la naturaleza de los daños y el tipo de
reparaciones a efectuar, no es necesaria la presentación de un proyecto
previo de obras, sino proceder de forma directa a efectuar las reparaciones
correspondientes. Ello en base a las consideraciones siguientes:
?a. No se precisa la sustitución de los techos, en cuanto que el despegue
de los muros laterales no conlleva ningún problema estructural. Sólo en el
caso de estar cogido el techo con cañizo y yeso existirá riesgo de caída por
humedades en el techo, siendo esta circunstancia ajena a los posibles daños
causados por las obras del túnel.
b. Respecto al atado o demolición de paredes divisorias, y el posible
colapso del arco de los dinteles y muros de carga, se indica que los daños
existentes en los muros, actualmente, no son de entidad suficiente como
para haber disminuido la capacidad portante de los mismos.
c. En cuanto a la cimentación y características del terreno, tal y como
muestra el informe geotécnico y se ha expuesto en el informe previo, el
edificio no se encuentra cimentado sobre arcillas saturadas; quizás sí sobre
terreno de relleno, que como consecuencia de las obras pudiera haber
sufrido un pequeño asiento.
d. En cuanto a los muros de carga sobre los que apoya la cubierta, los
asientos del edificio, del orden de 1-1.5 cm., no son suficientes para
producir el colapso de los mismos. Estos movimientos tampoco serían
suficientes para causar el descalce de los pares de madera de la cubierta,
salvo una mala ejecución durante la construcción de la misma.
e. En cuanto a la forma de ejecución de las obras de reparación,
ubicación del mobiliario y alojamiento de los vecinos, se indica que se trata
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de reparaciones superficiales y estéticas, que únicamente requieren el
empleo de una venda o velo de fibra para evitar la aparición posterior de
la fisura y un posterior pintado?.
El 3 de noviembre de 2008, el Departamento de Construcción 3ª Zona
ha remitido copia de los escritos que, durante el año 2007, se han enviado
al reclamante sobre el arreglo de los desperfectos y también del recibido de
J de 30 de octubre de 2008 informando que, en noviembre de 2007,
repararon los daños existentes en la farmacia del n° aaa de la C/ E y que no
se les permitió proceder a realizar las reparaciones oportunas en el resto de
los locales porque sus propietarios no querían ese tipo de reparación. No
queda acreditado que tipo de reparación iba a llevar a cabo J, ya que se
limita a señalar que se trata de daños superficiales.
Finalmente, el 7 de noviembre de 2008 se dictó propuesta de resolución
desestimatoria, el expediente fue remitido a este Consejo Consultivo para la
emisión de dictamen. Mediante Dictamen nº 27/2009, de 14 de enero, se
puso de manifiesto que se había vulnerado el trámite de audiencia,
habiendo sido cumplimentado nuevamente el 17 de febrero de 2009. El
reclamante presento escrito de alegaciones en el que reitera que el asunto se
encuentra sub iudice, y que los daños ocasionados por la obra han generado
la ruina del edificio, siendo responsable la Administración sin perjuicio de
la posibilidad de repetir contra la empresa contratista.
Por último, mediante propuesta de resolución de fecha 1 de abril de
2009 el área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del
Ayuntamiento considera que la empresa contratista debe indemnizar al
reclamante.
TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por
el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 21 de abril de
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2009, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de
asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Fernando Merry
del Val, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y
aprobado por unanimidad , en Comisión Permanente de este Consejo
Consultivo, en su sesión de 27 de mayo de 2009.
El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación
que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado
cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo
resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de
la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000
euros el importe de la reclamación (6.000.000 euros), y se efectúa por el
Vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por el Alcalde, órgano
legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de
la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo,
carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).
SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de
responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su
tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la
LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado
anteriormente.
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Ostenta la Sociedad legitimación activa para promover el procedimiento
de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJPAC, por cuanto es la propietaria del edificio situado en el nº aaa de la
calle E. Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento
de Madrid en cuanto titular del túnel y colector efectuado bajo dicha calle.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción
para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo. La reclamación se interpone el 27 de febrero
de 2007 y la fecha de recepción de la obra no se recoge en el expediente,
en todo caso habrá que comprobar si la misma se produjo en el plazo en el
año anterior. Parece que la finalización de la sección del túnel tuvo lugar a
principios del año 2007, como se declara en el informe de los servicios
técnicos del Ayuntamiento de fecha 16 de noviembre de 2007 (folios 46 a
49). Por ello, se puede entender que la reclamación se ha presentado en
plazo. A mayor abundamiento, constan dos escritos de 21 de diciembre de
2006 y de 27 de marzo de 2007, en los que se solicitaba la adopción de
medidas por las grietas aparecidas en el edificio, por lo que dichos escritos
interrumpen la prescripción.
TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la
tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, por
remisión del artículo 54 de la LBRL, se contempla en el Título X de la
LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado en el Reglamento de
los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de
Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo.
El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos
previstos en la legislación mencionada. Especialmente, se ha aportado por
el reclamante la prueba que ha considerado pertinente y se ha recabado
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informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el
daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9,
10 y 11 del Reglamento, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJPAC.
También se ha dado traslado del expediente a la empresa contratista
como exige el artículo 1.3 del Reglamento.
CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el ámbito de
las entidades locales, el artículo 54 de la LBRL remite a lo dispuesto al
régimen general de la LRJ-PAC, artículos 139 a 146, desarrollados por el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al que ya hemos hecho
referencia anteriormente.
Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de
la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia
de asistencia sanitaria, que resulta trasladable al presente ámbito -
Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso
6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta
responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser
indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e
individualizado.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión
patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en
una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
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intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo
causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esta
fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar
para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la
actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o
culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha
desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y
legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación
de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios
públicos.
QUINTA.- Los daños han quedado acreditados. A tal efecto el
reclamante ha aportado informe pericial elaborado el 18 de mayo de 2007
en el seno de otro proceso judicial, suscrito por Doctor Arquitecto, en el
que pone de manifiesto:
?El cerramiento de la fachada de las tres fachadas a calles E, G y F,
se encuentra agrietado en numerosos puntos, por grietas verticales que
demuestran la existencia de asiento inferior. Los dinteles y las cornisas de
todo el edificio, se encuentran partidos por asiento diferencial. Todas las
viviendas que componen la manzana están agrietadas en sus muros,
presentado diversas patologías derivadas de su estado de agrietamiento, los
locales comerciales que dan a la calle E como son la farmacia y los tres
locales unidos B-C y D se encuentran agrietados, con abundantes fisuras.
Pavimentos y escayolas se encuentran agrietados en viviendas y en los
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exteriores, como pasos cubiertos y aceras de calles adyacentes. Existen
humedades en las viviendas y locales como indican las fotografías
adjuntas. Las grietas han podido llevar a fallos locales de la estanqueidad
de las cubiertas y los muros?.
También consta informe elaborado por dos arquitectos a instancia del
reclamante de fecha 28 de diciembre de 2006 en el que s e pone de
manifiesto la existencia de grietas en el edificio. Los informes elaborados
por los técnicos del Ayuntamiento también evidencian la existencia grietas
en el referido edificio. La cuestión se centra en determinar el alcance de
dichas secuelas y la relación de causalidad entre las obras realizadas y los
daños padecidos.
Por lo que se refiere a la relación de causalidad, el informe pericial
aportado por el reclamante declara que ?las causas de los movimientos sin
ninguna duda están en las obras realizadas tanto en la proximidad del
edificio, como en el subsuelo del mismo?. Los informes suscritos por los
técnicos del Ayuntamiento reconocen que las obras han contribuido al
agravamiento de las fisuras, aunque se insiste, al igual que lo hace la
contratista, que dichas fisuras existían con anterioridad al comienzo de las
obras del túnel de Conexión de Sor Ángela de la Cruz con la M-30. Por
ello, se puede concluir que queda acreditada la relación de causalidad aun
cuando sea de modo concurrente con el propio estado del edificio al
comienzo de las obras.
Por último, es necesario determinar el alcance de los daños ocasionados
por las obras. Los reclamantes pretenden que se indemnice con un importe
de 6.000.000 euros, que incluye el valor del inmueble antes de ocasionarse
los daños, así como del suelo por ser un edificio que no se podrá reedificar
por estar fuera de alienación, la indemnización o el realojamiento de los 7
arrendatarios existentes y la pérdida de rendimientos por rentas que
ascienden a 44.500 euros. Sin embargo, no se aportan elementos
18
probatorios que permitan sustentar el importe reclamado. El informe
pericial aportado se limita a señalar que dada la calidad del edificio,
envejecido antes de las obras, y a falta de obras de actualización por su
situación de fuera de alienación, se estima que el valor del edificio actual en
su conjunto esta muy por debajo del 50% de lo que costaría rehabilitarlo de
acuerdo con la normativa actual.
El informe del Departamento de Construcción 3ª Zona de la Dirección
General de Infraestructuras declara, en su informe de 16 de noviembre de
2007, que la seguridad del edificio no se encuentra comprometida,
exponiendo adecuadamente las causas de dicha afirmación, recomienda
restaurar el monolitismo de los elementos portantes mediante mortero sin
retracción con fibras y restaurando las piezas partidas, también recomienda
restaurar la estanqueidad perdida. En dicho informe se hace una valoración
de las afirmaciones del informe pericial aportado por el reclamante:
?En primer lugar, resulta cuando menos injustificada la afirmación de
que las viviendas carecen de seguridad estructural, en base a una mera
inspección ocular de las viviendas y sin la realización de catas, tomas de
muestras, estado de la cimentación existente, nivel de cargas actuantes, etc.
Valorar el conjunto constructivo a base de muros de carga y viguería de
madera como inseguro estructuralmente requiere cuando menos estudiar
multitud de factores que tienen que ver con los materiales y sistemas
constructivos empleados y su afectación por las patologías observadas que
en modo alguno ha sido analizado.
Es ciertamente difícil estimar en que medida las fisuraciones observadas
habrían disminuido la capacidad portante de los muros de carga y, si
pudiera estimarse en base a ensayos en laboratorio, los resultados obtenidos
mostrarían que el nivel de tensiones globales que puede tener este muro de
carga es despreciable por mucho que hubiera disminuido su capacidad
portante.
19
Mención especial merece el apoyo de la viguería de cubierta en el muro
de carga. En estas zonas la fábrica de ladrillo se encuentra sometida a
tensiones puntuales un poco más elevadas y quizá la aparición de una
grieta justo en la zona del apoyo de una de las vigas pudiera llevar a la
consideración del acondicionamiento del apoyo mediante un mortero.
Por lo que respecta a la falta de estanqueidad del edificio y su relación
con la aparición de manchas de humedad en los muros, se puede afirmar:
1. Si bien en la mayoría de casos se ha observado que las fisuras son
de reciente aparición (bordes vivos y limpios), no es menos cierto que se
han encontrado algunas fisuras ya registradas de modo previo a la
ejecución de las obras.
2. Por otro lado, algunas fisuras existentes en las viviendas no
habitadas presentan numerosas marcas de humedades ya registradas en la
primera visita a la finca, y que hacen pensar que el agua penetraba con
anterioridad, bien a través de fisuras en los muros o a través de la
cubierta?.
También argumenta porque no debe llevarse a cabo un micropilotaje de
la cimentación que proponía el perito judicial.
A la vista de las anteriores consideraciones, queda evidenciado que no se
ha producido la ruina del edificio en cuestión y que por lo tanto, procede
indemnizar por los daños causados en la forma indicada por los informes de
los técnicos del Ayuntamiento, cuya cantidad debe fijarse en la propuesta
de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Las actuaciones remitidas a este
Consejo Consultivo no permiten llevar a cabo una cuantificación del
importe del coste de las reparaciones, por lo que es necesario que antes de
resolver el expediente de responsabilidad patrimonial se cuantifica el
importe de la misma mediante expediente contradictorio.
20
A efectos del cálculo de la indemnización, resulta relevante que, de
conformidad con los hechos probados de la Sentencia de 22 de noviembre
de 2007 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 24 de Madrid,
el edificio se encuentra fuera de ordenación, ya que la finca se encuentra
toda ella calificada como sistema general viario por el Plan General de
Ordenación Urbana de Madrid de 1997 que establece una nueva
alineación para la calle E. Ello determina, de conformidad con los artículos
64 b) y 221 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad
de Madrid, que en el edificio en cuestión o puedan realizarse más obras que
las necesarias para su conservación, pero nunca para su consolidación.
SEXTA.- Resta por determinar quién debe indemnizar al reclamante, si
el contratista, como defiende la propuesta de resolución, o la
Administración local, como pretende el reclamante. El régimen de
responsabilidad por la ejecución de contratos se contempla en el artículo
198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público,
ahora bien atendiendo a la fecha de adjudicación del contrato, agosto de
2004 (no consta la fecha exacta), debe regirse por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas
(TRLCAP), de conformidad con la Disposición Transitoria Primera
apartado segundo de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. El artículo 97 del
TRLCAP dispone:
?1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y
perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones
que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como
consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será
ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será
la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como
21
consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el
contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a
la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el
contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde
la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el
plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al
procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto?.
Se consagra el principio general de responsabilidad del contratista salvo
en los supuestos de orden directa de la Administración o de vicios del
propio proyecto elaborado por la misma. La sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de junio de 2006, dictada en el recurso 1344/2002 ( RJ
2006, 3388) , señala que frente a la regla general de responsabilidad del
contratista por los daños y perjuicios causados a terceros como
consecuencia de la ejecución del contrato de obras, la responsabilidad de la
Administración sólo se impone cuando los daños deriven de manera
inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del
proyecto elaborado por ella misma, modulando así la responsabilidad de la
Administración en razón de la intervención del contratista, que interfiere
en la relación de causalidad de manera determinante, exonerando a la
Administración, por ser atribuible el daño a la conducta y actuación directa
del contratista en la ejecución del contrato bajo su responsabilidad,
afectando con ello a la relación de causalidad, que sin embargo se mantiene
en lo demás, en cuanto la Administración es la titular de la obra y el fin
público que se trata de satisfacer, e incluso en los casos indicados de las
operaciones de ejecución del contrato que responden a ordenes de la
Administración o vicios del proyecto elaborado por la misma.
22
Por otra parte, ello no supone una carga especial para el perjudicado en
cuanto a la averiguación del contratista o concesionario, pues el propio
precepto señala que basta que el mismo se dirija al órgano de contratación
para que se pronuncie sobre el responsable de los daños, si bien, la
consecuencia de todo ello es que la posterior reclamación ha de acomodarse
al procedimiento establecido en la legislación aplicable en cada supuesto,
sin perjuicio, claro está, de la impugnación ante la misma Administración
cuando se discrepe de dicho pronunciamiento.
En estas circunstancias, falta el nexo causal entre la actuación de la
Administración y el perjuicio padecido por la reclamante, pues, como se
recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2003 (RJ
2003, 5409), entre "la actuación administrativa y el daño tiene que haber
una relación de causalidad, una conexión de causa y efecto, ya que la
Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por
su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables
a conductas o hechos ajenas a la organización o a la actividad
administrativa, pues la responsabilidad de la Administración no puede ser
tan amplia que alcance a los daños derivados de actos puramente
personales de otros sujetos de derecho que no guardan relación alguna con
el servicio", sentencia que consideró improcedente la responsabilidad
patrimonial de la Administración, por esa causa, en un supuesto de
contratación administrativa aun teniendo en cuenta la legislación anterior;
en el mismo sentido la sentencia de 19 de septiembre de 2002 ( RJ 2002,
8401).
En definitiva, la sociedad no ha acreditado la existencia de relación de
causa a efecto entre los perjuicios invocados y la actuación de la
Administración, en ningún momento plantea y menos justifica que tales
perjuicios sean consecuencia de una orden de la Administración o de vicios
del proyecto elaborado por la misma, como establece el artículo 97 del
23
TRLCAP. Por el contario, consta en el expediente informe de los servicios
técnicos del Ayuntamiento que declaran que los daños se deben a la
ejecución de la obra del túnel y no a vicios del proyecto.
Como ya se ha manifestado en dictámenes anteriores de este Consejo
Consultivo (Dictamen nº 157/2009), en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo han venido conviviendo dos líneas jurisprudenciales, como recoge
la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003 (RJ
2003/7973), una tesis ha entendido que el artículo 134 del reglamento (
en la fecha de los hechos seria el artículo 97 del TRLCAP) habilita al
particular lesionado para exigir de la Administración contratante, titular de
la obra pública, en régimen objetivo y directo, la indemnización por los
daños derivados de la obra en trance de ejecución, realizada a través de
contratista interpuesto, debiendo la Administración, si se dan los requisitos
de responsabilidad, abonar la indemnización al dañado sin perjuicio de su
derecho de repetición frente al contratista. Esta es la tesis mantenida por el
Consejo de Estado en sus dictámenes de 18 de junio de 1970 y 12 de junio
de 1973, y más recientemente en dictámenes nº 3433/2001 y
996/2007, en los que se declara que desde que se implantó en nuestro
ordenamiento jurídico el sistema de responsabilidad objetiva de la
Administración pública (art. 121 de la Ley de Expropiación forzosa de
1954), las leyes respectivas han venido declarando que los particulares
tendrán derecho a ser indemnizados por la Administración correspondiente
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Este título de
imputación, basado exclusivamente en la relación de causalidad, no se
descarta por el hecho de que exista un contratista interpuesto para la
ejecución de la obra o para la prestación del servicio.
24
En efecto, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo, casi sin
excepción y desde tiempo atrás, la doctrina que invoca el Consejo de Obras
Públicas en su informe de 10 de octubre de 2001: " no empece la
pertinencia del reconocimiento de la responsabilidad de la Administración
el hecho de que el servicio o actividad se haya prestado a través de
contratista interpuesto, ya que el titular de la obra y comitente es siempre
la Administración pública, que en ningún momento deja de ejercer sobre
ella sus potestades y de asumir la responsabilidad de los daños que su
ejecución pueda causar a terceros" (Dictamen de 18 de junio de 1970).
"Por lo que - sigue diciendo el Consejo de Estado- en el caso de que se
resuelva indemnizar a la parte reclamante, su abono deberá realizarlo la
propia Administración, sin perjuicio de que la misma ejerza, en su caso,
la acción de regreso frente a la empresa contratista".
La segunda tesis es la que interpreta los artículos precitados según su
literalidad, es decir, como una acción dirigida a obtener un
pronunciamiento sobre la responsabilidad en atención al reparto de la carga
indemnizatoria en los términos del propio precepto; es decir, que la
Administración declarará que la responsabilidad es del contratista, salvo
que exista una orden de aquélla que haya provocado el daño o salvo que el
mismo se refiera a vicios del proyecto. En los demás supuestos la
reclamación, dirigida ante el órgano de contratación, será resuelta por la
Administración, decidiendo la responsabilidad que debe ser satisfecha por
el contratista, tesis que mantienen también las sentencias entre otras de 19
de febrero de 2002 (RJ 2002, 3404) y 11 de julio de 1995 (RJ 1995,
5632) .
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2007 (RJ 2007,
3691) en interpretación del hoy derogado artículo 134 del Decreto
3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Contratación del Estado, pone de manifiesto las dos líneas
25
jurisprudenciales que han venido conviviendo, considerando la aquí
expuesta, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2001 ( RJ 2001, 6852) y
24 de abril de 2003 ( RJ 2003, 5409), como la tesis correcta, y en la que
concluye en el caso allí examinado que "...obliga a entrar en el fondo de la
cuestión debatida y ello determina, a la vista de los propios preceptos
citados que se reputan infringidos por la Sentencia de instancia -en
concreto el art. 134 del Real Decreto 3410/75- que no proceda la
responsabilidad de la Administración solicitada por la Empresa Nacional
de Celulosas, SA en la instancia, sin perjuicio de las reclamaciones que en
su caso pueda formular contra la contratista de la obra, toda vez que
como se ha dicho, los daños por los que se reclama que trajeron su causa
en la ejecución del contrato de obra, no se derivaron de manera directa e
inmediata de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto
por ella elaborado, ni cabe imputar a la misma ningún género de
negligencia al respecto".
Este Consejo Consultivo, sin desconocer la doctrina del Consejo del
Estado al respecto, considera más ajustada al tenor literal del artículo 97
del TRLCAP, la interpretación que realiza el Tribunal Supremo, y
procede declarar la responsabilidad del contratista, todo ello sin perjuicio
de que en el presente supuesto no se han incorporado los pliegos del
contrato, pero el propio contratista asume su propia responsabilidad al
mostrase dispuesto a subsanar las deficiencias aparecidas en el edificio.
SÉPTIMA.- La competencia para resolver el procedimiento de
responsabilidad patrimonial corresponde al Delegado del Área de Gobierno
de Hacienda y Administración Pública, de conformidad con el Acuerdo de
la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 5 de junio de 2008, por
el que se establece la organización y estructura del área de Gobierno de de
Hacienda y Administración Pública y se delegan competencias en su
titular y en los titulares de órganos directivos, cuyo acto pondrá fin a la vía
26
administrativa por mor de lo dispuesto en artículo 142.6 de la LRJ-PAC,
y contra él cabrá recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de
lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13
de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial debe ser estimada y debe
declararse la responsabilidad de la empresa contratista J en los términos
manifestados en el considerando de derecho quinto. E l importe de la
indemnización debe fijarse en expediente contradictorio.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 27 de mayo de 2009
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