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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0292/09 del 27 de mayo del 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 27/05/2009
Num. Resolución: 0292/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 27 de mayo de 2009, a solicitud del Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por A.A.A., en solicitud de indemnización en cuantía de 22.320 ? por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación que tuvo el día 31 de enero de 2007 en la carretera M-305, y que atribuye a la presencia de una placa de hielo en la calzada.Tesauro: Relación de causalidad
Legitimación pasiva
Legitimación
Daño efectivo
Daño
Antijuridicidad del daño
Accidentes de circulación
Contestacion
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Dictamen nº: 292/09
Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 27.05.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 27 de
mayo de 2009, a solicitud del Consejero de Transportes e Infraestructuras,
al amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre,
Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por A.A.A., en
solicitud de indemnización en cuantía de 22.320 ? por los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación que
tuvo el día 31 de enero de 2007 en la carretera M-305, y que atribuye a la
presencia de una placa de hielo en la calzada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 27 de abril de 2009 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo, cursada a través del Consejero de Transportes e
Infraestructuras, en relación con una serie de cinco expedientes de
responsabilidad patrimonial, entre los cuales se cuenta el que nos ocupa.
Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a registrar de entrada
con el número 249/09, iniciándose en tal fecha el cómputo del plazo para
la emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,
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aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno,
venciendo dicho plazo el próximo 4 de junio de 2009.
Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I. Su
Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna
propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad
por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, reunida en sesión
ordinaria el 27 de mayo de 2009.
SEGUNDO.- El expediente remitido tiene su origen en la reclamación
de responsabilidad patrimonial interpuesta por la interesada el día 31 de
enero de 2008 ante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la
Comunidad de Madrid. En la misma, A.A.A. refiere cómo el día 31 de
enero de 2007, cuando se hallaba circulando sobre las 10h00 de la mañana
en el vehículo CITROËN C2, matrícula aaa, propiedad de su padre J.A., a
la altura del punto kilométrico 0,500 de la carretera comarcal M-305, se
salió de la calzada haciendo un trompo y chocando contra la valla metálica
del lado derecho, saliendo rebotada contra la valla del lado izquierdo. El día
era soleado. En el lugar del accidente, había una placa de hielo, dado que el
tramo de la carretera ?siempre según la versión de la interesada- se
encuentra a la sombra, por hallarse situada la autopista A-4 encima de la
misma.
Al lugar del accidente, acudieron Agentes de la Guardia Civil del
Destacamento de Tráfico de Valdemoro (subsector Madrid-Sur), que
ordenaron la retirada del vehículo por la grúa.
A resultas del accidente, el vehículo quedó en situación de siniestro
total, y la reclamante sufrió importantes daños personales: contusión
craneal leve, cefaleas a nivel frontal y temporal izquierdo, dos hernias
discales, y esguince cervical, que le obligó a utilizar collarín durante quince
días. Por todos los daños sufridos, reclama un total de 22.320 ?.
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La interesada aporta, junto con su escrito de reclamación, la siguiente
documentación:
1.- Justificante de la retirada del vehículo con grúa, por Fuerzas del
Destacamento de Tráfico de Valdemoro (Madrid).
2.- Atestado lev antado por Agentes de la Guardia Civil del citado
Destacamento, integrado en el subsector Madrid-Sur. Del atestado, interesa
destacar que en el apartado 41, referente a la superficie de la vía, se hace
constar que la misma estaba ?mojada?, y en el apartado 44, acerca de la
?visibilidad restringida?, se marca el factor de ?configuración del terreno?.
En la ?Diligencia de identificación y toma de manifestación por accidente
de circulación?, el Agente que suscribe hace constar lo siguiente: ?Que
cuando (A.A.A.) circulaba por la M-305 a la altura del pk. 0,50
sentido Aranjuez, momento en el que ha perdido el conocimiento, no
recordando nada de lo sucedido?. Más adelante, en los ?Comentarios y
descripciones?, que figuran al lado del croquis, se constata que: ?La
conductora del vehículo 1 pierde el control del vehículo al encontrarse el
firme mojado y muy deslizante?.
En el mismo atestado, se recogen las manifestaciones de un testigo de los
hechos, el cual refiere que ?Circulaba tras el vehículo accidentado y he
visto en una curva cómo toca el freno y ha perdido el control del vehículo
haciendo un trompo y chocando con valla metálica lado derecho saliendo
rebotada contra la valla del lado izquierdo?.
3.- Factura del vehículo (documento nº 3) y documento que acredita la
venta para el desguace (documento nº 4).
4.- Acompaña, asimismo, como documentos nº 6 a 11, informes
médicos de los Servicios de Salud de Castilla-La Mancha y de la clínica de
Alcalá de Henares Capio Sanidad que la atendieron, a fin de acreditar las
lesiones sufridas.
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TERCERO.- A resultas de la reclamación interpuesta, se incoa el
oportuno expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración
por parte de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, mediante la
solicitud del informe preceptivo al Área de Conservación de la Dirección
General de Carreteras el día 7 de febrero de 2008, exigido por el artículo
10.1 del Real Decreto 429/1193, de 26 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo, RPRP).
El informe solicitado es evacuado el 7 de marzo de 2008, contestando,
en cuanto a la titularidad de la carretera M-305, que esta está integrada en
la red de la Comunidad de Madrid, así como, en cuanto al estado del tramo
en que acaeció el accidente, que se remite al informe de la empresa
responsable de la conservación de la vía (documento nº 3 del expediente).
Se acompaña a dicho informe, otro suscrito por el Jefe de la Unidad de
Conservación de la Dirección General de Carreteras, que recoge las
apreciaciones plasmadas en el de la empresa A, encargada de la
conservación de ese tramo de la vía. En el informe de A se dice lo
siguiente:
?- Que en la citada fecha esta empresa no fue avisada por Cota Sur
de Tráfico y no acudió al accidente ocurrido en la M-305 p.k.0+500.
- Que existe atestado de la Guardia Civil de Tráfico del mencionado
accidente.
- Que en el tramo citado no existen zonas de umbría donde se formen
habitualmente placas de hielo. Que esta empresa ha hecho la campaña de
prevención de heladas esparciendo fundentes en todos los tramos en los que
hay zonas de umbría, así como también informamos que en dicho tramo
se han producido innumerables accidentes debido a que el radio de las
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curvas es muy reducido, por lo que con un ligero exceso de velocidad es
muy difícil controlar el vehículo?.
CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, se otorga trámite
de audiencia a la reclamante el 12 de marzo de 2008, notificándoselo el día
24 del mismo mes (documento nº 4 del expediente).
La interesada presenta escrito de alegaciones en fecha 3 de abril de
2008 (documento nº 5 del expediente), poniendo de relieve que, de las
manifestaciones de la Guardia Civil recogidas en el atestado, se desprende
que el firme se encontraba muy mojado y deslizante en el momento del
accidente, insistiendo en que fue la presencia de una placa de hielo en la
calzada la que propició la pérdida de control del vehículo.
QUINTO.- En fecha que no consta, se formula por el Jefe del Servicio
Adjunto de Recursos y Asuntos Contenciosos, con el visto bueno del
Subdirector General de Régimen Jurídico, de la Consejería de Transportes
e Infraestructuras, informe propuesta de resolución sobre la reclamación
patrimonial presentada. En el mismo se propone la desestimación de la
reclamación, en síntesis, por considerar que no ha resultado acreditada la
relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y
los daños y perjuicios sufridos, y que, aun habiéndose considerado
acreditada ésta, la actuación de la propia perjudicada habría sido el factor
decisivo en la causación del accidente. Por último, como razonamiento a
mayor abundamiento, se viene a subrayar que, aun cuando hubiera
resultado acreditado que el accidente se produjo por la presencia de una
placa de hielo, el daño no sería imputable a la Administración, sino a la
empresa encargada de la conservación de ese tramo de la carretera, en este
caso, A.
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Dicho informe-propuesta de resolución ha sido informado
favorablemente el 9 de marzo de 2009, por el Secretario General Técnico
de la Consejería.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite
su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el
cual: ?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser
consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f)
Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?) sobre: 1º
Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad
reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea
indeterminada?.
En el caso que nos ocupa, el reclamante ha cifrado la cuantía de los
daños en 22.320 ?, por lo que resulta preceptivo el dictamen del Consejo
Consultivo.
Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del
Consejero de Transportes e Infraestructuras, siendo órgano legitimado para
ello en virtud del artículo 14.1 de la referida Ley 6/2007.
SEGUNDA.- A.A.A. formula su pretensión indemnizatoria solicitando
ser resarcida de los daños personales y materiales que se le irrogaron por el
accidente sufrido en la vía pública de titularidad autonómica, y que
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atribuye a una mala conservación de aquélla por parte de la
Administración. Concurre en ella a todas luces la condición de interesada
para interponer la reclamación, de conformidad con los artículos 31 y
139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJAP-PAC).
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de
Madrid, en cuanto que Administración titular de la vía pública donde tuvo
lugar el accidente, y a quien compete su cuidado y mantenimiento.
En efecto, el obstáculo de la vía (la supuesta presencia de hielo), que se
encuentra en el origen del presente expediente, entra de lleno dentro de las
competencias de la Administración frente a la que se dirige la reclamación,
en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de
julio, de Carreteras, encomendando a la Administración titular de la vía las
operaciones de conservación y mantenimiento, así como aquéllas
encaminadas a la defensa de la vía y su mejor uso. Cuestión ésta que se
reitera en el artículo 47.2º del Reglamento de Carreteras (aprobado por
Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre), al decir que: ?Las
operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actividades
necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario.
Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para
evitar actividades que perjudiquen a la carretera, a su función o a la de
sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la
carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en las mejores
condiciones de seguridad, fluidez y comodidad posibles?.
En cuanto al plazo para la interposición de la reclamación es de un año,
contado desde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la indemnización,
o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP-PAC).
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En nuestro caso, habiendo ocurrido el accidente el 31 de enero de 2007,
e interponiéndose la reclamación el mismo día del año siguiente, está claro
que la reclamación se ha presentado dentro de plazo, por cuanto la
determinación de los daños reales derivados del accidente (personales y
materiales), se ha llevado a cabo necesariamente en fechas posteriores, y
hasta ese momento el plazo de prescripción para la interposición de la
reclamación sigue abierto.
Por otra parte, al haber transcurrido más de seis meses (cfr. artículo 13.2
del RPRP) desde el día en que se presenta la reclamación, ésta debe
entenderse desestimada por silencio negativo, en aplicación del artículo
142.7 de la LRJAP-PAC, sin perjuicio de que subsiste la obligación de la
Administración de resolver ex artículo 42 de la misma Ley, así como de
emitir dictamen para este Consejo Consultivo.
TERCERA.- En materia de tra mitación del procedimiento, se han
observado los trámites marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP. En
concreto, la instrucción ha consistido en recabar informe del servicio a
cuyo funcionamiento que se atribuye la causación del daño, exigido por el
artículo 10.1 de la norma reglamentaria, habiéndose en este caso emitido
por el Jefe de la Unidad de Conservación de la Dirección General de
Carreteras de la Comunidad de Madrid, obrante como documento nº 3,
con el resultado que recogíamos en los antecedentes de hecho.
Una vez llevada a cabo la instrucción, se ha dado trámite de audiencia a
la interesada, habiéndose formulado por la misma escrito de alegaciones.
Por último, desde el Servicio de Régimen Jurídico se ha formulado la
correspondiente propuesta de resolución (documento nº 6), tal y como
preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del mismo
Reglamento, la cual se ha remitido, junto con el resto del expediente, al
Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo dictamen, una vez
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informada favorablemente por el Secretario General Técnico de la
Consejería de Transportes y Infraestructuras (documento nº 7).
CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que
formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el
instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene
su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su
desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, como bien se
razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de los
siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La
efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado
con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber
jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal
Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003\6721], 12 de julio de 2005
[RJ 2005\5337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 2007\7266], entre otras);
2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público
medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos
en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del
Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003\886], 9 de mayo de
2005 [RJ 2005\4902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 2007\7620], entre
otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que
se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización
de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del
Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 2003\8308], 25 de
enero de 2005 [RJ 2005\728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 2007\3226],
entre otras).
Dichas notas han de completarse con la consideración de que la
responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de
resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
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imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 1998\5169), se pronunció al
respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración,
previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad
objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a
responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del
funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los
ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese
nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha
responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba
en los siguientes aclaratorios términos:
?La prestación por la Administración de un determinado servicio
público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material
para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad
patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que
pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de
lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un
sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico?.
QUINTA.- El primer extremo que es imprescindible acreditar para
poder apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, es el
atinente a la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Debe
tenerse en cuenta, además, que ?sólo son indemnizables las lesiones
provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo
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con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la
jurisprudencia, bastando al efecto citar las sentencias del Tribunal
Supremo de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 de enero y 7 de
junio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991 y 2 de
noviembre de 1993, según la cual: ?esa responsabilidad patrimonial de la
Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida
como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber
jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de
la Administración de indemnizar? (en el mismo sentido, las sentencias de
31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003) (Sentencia del Tribunal
Supremo [Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª] de 10 de
octubre de 2007).
En el caso presente, la reclamante reconoce no ser la propietaria del
vehículo siniestrado, por cuyos daños materiales reclama. Así, dice
expresamente que el vehículo es de su padre, J.A. Por ello, no está
legitimada en cuanto al fondo para reclamar, por cuanto no acredita haber
sufrido daño efectivo alguno en su patrimonio como consecuencia del
accidente sufrido. Debería haber sido el mismo titular del vehículo el que,
en tal concepto, reclamase, y no su hija, a no ser que le hubiera conferido a
tal efecto su representación, como autoriza el artículo 32 de la LRJAPPAC.
No habiéndolo hecho así, la consecuencia es que la interesada, en lo
tocante a los daños sufridos en el vehículo accidentado, no ha acreditado
que se le haya irrogado daño efectivo alguno.
Respecto de los daños personales que la interesada refiere se le han
producido, tampoco resultan acreditados. En efecto, según el escrito que
presenta, la reclamante sufrió, a resultas del accidente de tráfico, contusión
craneal leve, cefaleas a nivel frontal y temporal izquierdo, dos hernias
discales, y esguince cervical, que le obligó a utilizar collarín durante quince
días. Por todos estos conceptos, solicita ser indemnizada en 12.000 ?.
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Sin embargo, si se observa la documentación que aporta junto con su
escrito de reclamación, se limita a presentar los informes de los servicios de
urgencias del Complejo Hospitalario de Toledo (Hospital Virgen de la
Salud) que la atendieron el día del accidente, así como informe del TAC
craneal que se le realizó el mismo día, en que se concluye ?Estudio sin
hallazgos significativos?. En cuanto a la asistencia en urgencias que se le
dispensó ese mismo día, según el informe (prácticamente ilegible), la
interesada sufrió un ?esguince cervical?, por lo que se le pautó llevar
collarín de 4 a 6 días, y tomar antiinflamatorios (ibuprofeno). En absoluto
se aportan otros informes que evidencien que la interesada presenta
secuelas derivadas del accidente, o que se viera obligada a permanecer de
baja por este motivo.
Por otra parte, ningún valor puede atribuirse, a estos efectos, al informe
del Servicio de Diagnóstico por Imagen de la Clínica Capio de Alcalá de
Henares, emitido el 14 de febrero de 2007. En dicho informe, se deja
consignado que, tras realización de resonancia magnética (RM) se identifica
?inversión de la lordosis cervical habitual con retrolistesis de C5 e imagen
de focalización herniaria leve, paramedial posterior izquierda, a nivel
C5-C6. El disco C4-C5 también presenta una imagen de focalización
herniaria medial posterior que contacta con el contorno anterior medular.
No se identifican contornos en la intensidad de señal. Los orificios de
conjunción se encuentran libres?. A pesar de la proximidad en las fechas
entre este informe y el día del accidente, ningún dato hay en el expediente
ni aporta la interesada, que permita inferir que esas dos hernias discales son
consecuencia del accidente sufrido.
En definitiva, la reclamante no ha acreditado, como le correspondía en
aplicación de los principios generales acerca de la distribución de la carga
de la prueba, que haya sufrido un daño efectivo y evaluable
económicamente, como consecuencia del accidente de tráfico origen del
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presente expediente. Por este solo motivo, debería decaer la reclamación
patrimonial presentada.
SEXTA.- Por otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada ?vid. por
todas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 897/2005, de 14 de
octubre, que contempla igualmente el caso de una reclamación de
responsabilidad patrimonial en solicitud de indemnización por los daños
causados tras accidente de circulación, ocasionado por la presencia de una
placa de hielo en la calzada por la que el vehículo circulaba, que propició la
pérdida de control del mismo y su salida de la carretera- la que afirma que:
?Corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad
patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en
que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias
dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa
efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público
que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la
existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de
la calzada. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio
de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad
patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la
Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan
ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles
factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la
existencia de fuerza mayor?.
En aplicación de la anterior doctrina, incumbe a la reclamante probar la
realidad y certeza del hecho lesivo, así como su relación de causa a efecto
con el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
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En este caso, la interesada acompaña a su escrito de reclamación,
atestado instruido por Agentes de la Guardia Civil del Destacamento de
Tráfico de Valdemoro. Ya hicimos constar en los antecedentes de hecho,
que de dicho atestado, así como de las manifestaciones del testigo
presencial de los hechos que figuran recogidas en el mismo, se desprende
que el accidente se produjo por causa de encontrarse ?el firme muy mojado
y deslizante?, lo que hace que la conductora pierda el control del vehículo
(manifestación del Agente de la Guardia Civil). Además, según lo que
declara el testigo que conducía tras el vehículo accidentado, A.A.A. frenó
en una curva, lo que todo buen conductor sabe que nunca debe de hacer,
perdiendo el control del coche, y haciendo un trompo, chocando contra la
valla metálica del lado derecho, saliendo rebotada contra la valla del lado
izquierdo.
Por otra parte, en la instrucción del procedimiento, se ha recabado el
informe de los servicios técnicos de la Dirección General de Carreteras. En
concreto, en el informe de la empresa encargada de la conservación del
tramo de la M-305 donde aconteció el accidente, se recoge (documento nº
3 del expediente), que en dicho tramo ?no existen zonas de umbría donde
se formen habitualmente placas de hielo?, añadiendo que en esa zona se han
producido ?innumerables accidentes debido a que el radio de las curvas es
muy reducido, por lo que con un ligero exceso de velocidad es muy difícil
controlar el vehículo?.
De lo que se trata, pues, es de determinar cuál ha sido la causa adecuada
para la producción del resultado lesivo, entendiéndose aquélla como la
verdaderamente relevante para la producción del evento dañoso, relevancia
que ha de apreciarse en consideración a que éste fuera previsible en el curso
normal de los acontecimientos, precisándose además, lo que la
jurisprudencia llama ?verosimilitud del nexo?, que supone que exista una
adecuación objetiva entre el acto y el resultado dañoso producido (vid. por
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todas, la Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 6ª] de 28 de noviembre de 1998).
Se impone, pues, averiguar si la conducta omisiva de la Administración
titular de la carretera ha sido causa eficiente y adecuada de la producción
del daño, o bien si ha intervenido otro factor (condiciones meteorológicas,
la propia conducta de la víctima), que hace decaer la responsabilidad de la
Administración.
SÉPTIMA.- Con carácter general la Administración se encuentra
obligada a la adecuada conservación de las carreteras, a tenor de lo
establecido en la Ley de Carreteras, y en el Reglamento General de
Carreteras (artículo 58.2), existiendo, por otro lado, la obligación de que en
la calzada no existan obstáculos (artículo 57.1 del Texto Articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), así
como el principio de que se mantenga, en todo caso, expedita la calzada, y
el deber de la Administración de señalizar convenientemente la existencia
de posibles obstáculos en la carretera que impidan o dificulten la
circulación de los vehículos que por ella discurran.
Lo que ha quedado acreditado en el caso examinado es que el firme, en
el punto de la calzada donde aconteció el accidente, se encontraba mojado y
muy deslizante; que el tramo de la vía no es un punto en el que se formen
habitualmente placas de hielo, al no existir zonas umbrías; que el día era
soleado; que la visibilidad se encontraba restringida por razón de la
configuración del terreno; que el radio de la curva en ese tramo de la vía es
muy cerrado; y que la conductora frenó en plena curva, haciendo su
vehículo un trompo que la llevó a chocar de un lado a otro de la vía, contra
las vallas metálicas existentes a ambos lados.
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En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente, éste aconteció
a primeras horas de la mañana de un día de invierno (las 10,00 h) de un 31
de enero), lo que debió haber hecho a la conductora aminorar la velocidad,
ajustando ésta a las condiciones meteorológicas, así como a la escasa
visibilidad del terreno, como le impone con carácter general el artículo
19.1 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial.
En el presente caso, no ha resultado acreditado que existiese una placa
de hielo en el momento en que la conductora perdió el control de su
vehículo, sino sólo que la superficie se encontraba mojada y muy deslizante,
si bien, se considera que esta circunstancia, que pudo influir ciertamente en
la producción del accidente, no es la causa adecuada del mismo.
Ello equivale a afirmar que, aun cuando hubiese sido el estado de la
superficie la causa del accidente, ello no supone la imputabilidad del mismo
a la Administración. Fueron las propias circunstancias meteorológicas ?
hora temprana (10,00 h) de un día de invierno (31 de enero)- las que
determinaron que la superficie de la carretera se encontrase en ese estado,
haciendo que la conductora perdiese el control del vehículo, sin que sea
exigible a la Administración un grado de diligencia o eficacia tal, que le
obligue a prevenir cualesquiera eventos procedentes de la lluvia o del frío,
máxime cuando ha quedado acreditado, por el informe de la empresa
encargada de la conservación A, que no había obligación de señalizar la
posible existencia de placas de hielo en la calzada, por cuanto no existen en
ese tramo zonas de sombra que así lo impongan.
Para un caso similar al que nos ocupa, refiriéndose a un accidente
provocado por una placa de hielo, pero del todo extensible a los supuestos
de superficie mojada y deslizante, como el que nos ocupa, el Tribunal
Superior de Justicia de Navarra, en Sentencias de 10 de diciembre de
2002, citada por la de 14 de febrero de 2005 (ambas de la Sala de lo
17
Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), hace las siguientes
consideraciones: ?El estándar de seguridad no puede elevarse hasta el
punto de exigir a la Administración que disuelva las placas de hielo que
se formen en la vía cualquier día de invierno a primera hora de la
mañana, por previsible que sea ese riesgo y por importante que sea para
la circulación de vehículos. En carreteras como la que se produjo el
accidente causante de los daños cuya indemnización se reclama son
frecuentes las pistas de hielo, pero esto no significa que la Administración
pueda actuar a prevención, sino una vez que se ha producido el accidente.
Por muchos que sean sus medios no se puede actuar eficazmente a priori
contra el hielo, sobre todo cuando las placas se han formado en horas
nocturnas o en las primeras horas de la mañana. Se trata de un riesgo
impuesto por las condiciones climatológicas de aparición variable,
dependiendo de esas condiciones, horarios, tramos, etc. No estamos
hablando de contingencias especiales sino muy comunes en determinadas
épocas del año, y que no pueden sorprender a los conductores más que a la
Administración. Con esto no decimos que se trate de un supuesto de
fuerza mayor, sino que no hay funcionamiento anormal de la
Administración por no haber actuado sobre el tramo de carretera cubierto
por el hielo. Es la climatología en el lugar y sus efectos sobre el estado de
la calzada, lo que provoca el accidente que por previsible que sea no es
evitable sino por medios extraordinarios con los que no puede contar la
Administración. No es esa omisión la causa adecuada del resultado, esto
es, el factor sin cuya concurrencia el suceso no se hubiese producido?.
Parecido es el discurso al que recurren otras sentencias, como por
ejemplo la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm. 897/2005, de
14 de octubre, citada supra, en que se concluía que: ??no puede deducirse
que en el supuesto que ahora se enjuicia, pueda tenerse por acreditado que
el funcionamiento del servicio público de conservación de las vías en
condiciones de seguridad para la circulación de vehículos, fuera causa
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eficiente ni causa concurrente de los daños causados, por defectuoso, en la
medida en que no cabe imputar a la Administración demandada que la
existencia de hielo en la calzada fuera debida a la omisión por parte del
servicio de vigilancia y conservación de la carretera del específico deber de
conservación de las vías públicas, o bien el accidente se hubiera producido
por la falta de señalización del peligro que comporta la existencia de hielo
en la calzada cuando esta sea una situación habitual, que no es el caso, o
al menos no puede deducirse de las pruebas practicadas; siendo de recordar
que es quien reclama a quien incumbe probar la relación de causalidad así
como la concurrencia de los demás requisitos positivos de la
responsabilidad patrimonial de la Administración?.
Imponer a la Administración la obligación de responder del accidente
sufrido por A.A.A., sería desconocer la jurisprudencia consolidada,
conforme a la cual convertir a las Administraciones Públicas en
aseguradoras universales de cualesquiera clase de eventos dañosos que se
produzcan en la esfera de los particulares, equivaldría a instaurar un
sistema providencialista, que no casa en absoluto con los principios
inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico.
En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la
siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por A.A.A.,
en solicitud de indemnización en cuantía de 22.320 ? por los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación que
tuvo el día 31 de enero de 2007 en la carretera M-305, debe ser
desestimada.
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A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 27 de mayo de 2009
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