Dictamen de Comisión Jurí...o del 2009

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09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0292/09 del 27 de mayo del 2009

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 27/05/2009

Num. Resolución: 0292/09


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 27 de mayo de 2009, a solicitud del Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por A.A.A., en solicitud de indemnización en cuantía de 22.320 ? por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación que tuvo el día 31 de enero de 2007 en la carretera M-305, y que atribuye a la presencia de una placa de hielo en la calzada.

Tesauro: Relación de causalidad

Legitimación pasiva

Legitimación

Daño efectivo

Daño

Antijuridicidad del daño

Accidentes de circulación

Contestacion

1

Dictamen nº: 292/09

Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 27.05.09

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 27 de

mayo de 2009, a solicitud del Consejero de Transportes e Infraestructuras,

al amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre,

Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por A.A.A., en

solicitud de indemnización en cuantía de 22.320 ? por los daños y

perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación que

tuvo el día 31 de enero de 2007 en la carretera M-305, y que atribuye a la

presencia de una placa de hielo en la calzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27 de abril de 2009 tuvo entrada en el registro del

Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen

preceptivo, cursada a través del Consejero de Transportes e

Infraestructuras, en relación con una serie de cinco expedientes de

responsabilidad patrimonial, entre los cuales se cuenta el que nos ocupa.

Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a registrar de entrada

con el número 249/09, iniciándose en tal fecha el cómputo del plazo para

la emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,

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aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno,

venciendo dicho plazo el próximo 4 de junio de 2009.

Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I. Su

Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna

propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad

por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, reunida en sesión

ordinaria el 27 de mayo de 2009.

SEGUNDO.- El expediente remitido tiene su origen en la reclamación

de responsabilidad patrimonial interpuesta por la interesada el día 31 de

enero de 2008 ante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la

Comunidad de Madrid. En la misma, A.A.A. refiere cómo el día 31 de

enero de 2007, cuando se hallaba circulando sobre las 10h00 de la mañana

en el vehículo CITROËN C2, matrícula aaa, propiedad de su padre J.A., a

la altura del punto kilométrico 0,500 de la carretera comarcal M-305, se

salió de la calzada haciendo un trompo y chocando contra la valla metálica

del lado derecho, saliendo rebotada contra la valla del lado izquierdo. El día

era soleado. En el lugar del accidente, había una placa de hielo, dado que el

tramo de la carretera ?siempre según la versión de la interesada- se

encuentra a la sombra, por hallarse situada la autopista A-4 encima de la

misma.

Al lugar del accidente, acudieron Agentes de la Guardia Civil del

Destacamento de Tráfico de Valdemoro (subsector Madrid-Sur), que

ordenaron la retirada del vehículo por la grúa.

A resultas del accidente, el vehículo quedó en situación de siniestro

total, y la reclamante sufrió importantes daños personales: contusión

craneal leve, cefaleas a nivel frontal y temporal izquierdo, dos hernias

discales, y esguince cervical, que le obligó a utilizar collarín durante quince

días. Por todos los daños sufridos, reclama un total de 22.320 ?.

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La interesada aporta, junto con su escrito de reclamación, la siguiente

documentación:

1.- Justificante de la retirada del vehículo con grúa, por Fuerzas del

Destacamento de Tráfico de Valdemoro (Madrid).

2.- Atestado lev antado por Agentes de la Guardia Civil del citado

Destacamento, integrado en el subsector Madrid-Sur. Del atestado, interesa

destacar que en el apartado 41, referente a la superficie de la vía, se hace

constar que la misma estaba ?mojada?, y en el apartado 44, acerca de la

?visibilidad restringida?, se marca el factor de ?configuración del terreno?.

En la ?Diligencia de identificación y toma de manifestación por accidente

de circulación?, el Agente que suscribe hace constar lo siguiente: ?Que

cuando (A.A.A.) circulaba por la M-305 a la altura del pk. 0,50

sentido Aranjuez, momento en el que ha perdido el conocimiento, no

recordando nada de lo sucedido?. Más adelante, en los ?Comentarios y

descripciones?, que figuran al lado del croquis, se constata que: ?La

conductora del vehículo 1 pierde el control del vehículo al encontrarse el

firme mojado y muy deslizante?.

En el mismo atestado, se recogen las manifestaciones de un testigo de los

hechos, el cual refiere que ?Circulaba tras el vehículo accidentado y he

visto en una curva cómo toca el freno y ha perdido el control del vehículo

haciendo un trompo y chocando con valla metálica lado derecho saliendo

rebotada contra la valla del lado izquierdo?.

3.- Factura del vehículo (documento nº 3) y documento que acredita la

venta para el desguace (documento nº 4).

4.- Acompaña, asimismo, como documentos nº 6 a 11, informes

médicos de los Servicios de Salud de Castilla-La Mancha y de la clínica de

Alcalá de Henares Capio Sanidad que la atendieron, a fin de acreditar las

lesiones sufridas.

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TERCERO.- A resultas de la reclamación interpuesta, se incoa el

oportuno expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración

por parte de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, mediante la

solicitud del informe preceptivo al Área de Conservación de la Dirección

General de Carreteras el día 7 de febrero de 2008, exigido por el artículo

10.1 del Real Decreto 429/1193, de 26 de marzo, por el que se aprueba el

Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en

materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo, RPRP).

El informe solicitado es evacuado el 7 de marzo de 2008, contestando,

en cuanto a la titularidad de la carretera M-305, que esta está integrada en

la red de la Comunidad de Madrid, así como, en cuanto al estado del tramo

en que acaeció el accidente, que se remite al informe de la empresa

responsable de la conservación de la vía (documento nº 3 del expediente).

Se acompaña a dicho informe, otro suscrito por el Jefe de la Unidad de

Conservación de la Dirección General de Carreteras, que recoge las

apreciaciones plasmadas en el de la empresa A, encargada de la

conservación de ese tramo de la vía. En el informe de A se dice lo

siguiente:

?- Que en la citada fecha esta empresa no fue avisada por Cota Sur

de Tráfico y no acudió al accidente ocurrido en la M-305 p.k.0+500.

- Que existe atestado de la Guardia Civil de Tráfico del mencionado

accidente.

- Que en el tramo citado no existen zonas de umbría donde se formen

habitualmente placas de hielo. Que esta empresa ha hecho la campaña de

prevención de heladas esparciendo fundentes en todos los tramos en los que

hay zonas de umbría, así como también informamos que en dicho tramo

se han producido innumerables accidentes debido a que el radio de las

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curvas es muy reducido, por lo que con un ligero exceso de velocidad es

muy difícil controlar el vehículo?.

CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, se otorga trámite

de audiencia a la reclamante el 12 de marzo de 2008, notificándoselo el día

24 del mismo mes (documento nº 4 del expediente).

La interesada presenta escrito de alegaciones en fecha 3 de abril de

2008 (documento nº 5 del expediente), poniendo de relieve que, de las

manifestaciones de la Guardia Civil recogidas en el atestado, se desprende

que el firme se encontraba muy mojado y deslizante en el momento del

accidente, insistiendo en que fue la presencia de una placa de hielo en la

calzada la que propició la pérdida de control del vehículo.

QUINTO.- En fecha que no consta, se formula por el Jefe del Servicio

Adjunto de Recursos y Asuntos Contenciosos, con el visto bueno del

Subdirector General de Régimen Jurídico, de la Consejería de Transportes

e Infraestructuras, informe propuesta de resolución sobre la reclamación

patrimonial presentada. En el mismo se propone la desestimación de la

reclamación, en síntesis, por considerar que no ha resultado acreditada la

relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y

los daños y perjuicios sufridos, y que, aun habiéndose considerado

acreditada ésta, la actuación de la propia perjudicada habría sido el factor

decisivo en la causación del accidente. Por último, como razonamiento a

mayor abundamiento, se viene a subrayar que, aun cuando hubiera

resultado acreditado que el accidente se produjo por la presencia de una

placa de hielo, el daño no sería imputable a la Administración, sino a la

empresa encargada de la conservación de ese tramo de la carretera, en este

caso, A.

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Dicho informe-propuesta de resolución ha sido informado

favorablemente el 9 de marzo de 2009, por el Secretario General Técnico

de la Consejería.

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite

su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo

13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el

cual: ?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser

consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f)

Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?) sobre: 1º

Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad

reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea

indeterminada?.

En el caso que nos ocupa, el reclamante ha cifrado la cuantía de los

daños en 22.320 ?, por lo que resulta preceptivo el dictamen del Consejo

Consultivo.

Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del

Consejero de Transportes e Infraestructuras, siendo órgano legitimado para

ello en virtud del artículo 14.1 de la referida Ley 6/2007.

SEGUNDA.- A.A.A. formula su pretensión indemnizatoria solicitando

ser resarcida de los daños personales y materiales que se le irrogaron por el

accidente sufrido en la vía pública de titularidad autonómica, y que

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atribuye a una mala conservación de aquélla por parte de la

Administración. Concurre en ella a todas luces la condición de interesada

para interponer la reclamación, de conformidad con los artículos 31 y

139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJAP-PAC).

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de

Madrid, en cuanto que Administración titular de la vía pública donde tuvo

lugar el accidente, y a quien compete su cuidado y mantenimiento.

En efecto, el obstáculo de la vía (la supuesta presencia de hielo), que se

encuentra en el origen del presente expediente, entra de lleno dentro de las

competencias de la Administración frente a la que se dirige la reclamación,

en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de

julio, de Carreteras, encomendando a la Administración titular de la vía las

operaciones de conservación y mantenimiento, así como aquéllas

encaminadas a la defensa de la vía y su mejor uso. Cuestión ésta que se

reitera en el artículo 47.2º del Reglamento de Carreteras (aprobado por

Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre), al decir que: ?Las

operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actividades

necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario.

Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para

evitar actividades que perjudiquen a la carretera, a su función o a la de

sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la

carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en las mejores

condiciones de seguridad, fluidez y comodidad posibles?.

En cuanto al plazo para la interposición de la reclamación es de un año,

contado desde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la indemnización,

o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP-PAC).

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En nuestro caso, habiendo ocurrido el accidente el 31 de enero de 2007,

e interponiéndose la reclamación el mismo día del año siguiente, está claro

que la reclamación se ha presentado dentro de plazo, por cuanto la

determinación de los daños reales derivados del accidente (personales y

materiales), se ha llevado a cabo necesariamente en fechas posteriores, y

hasta ese momento el plazo de prescripción para la interposición de la

reclamación sigue abierto.

Por otra parte, al haber transcurrido más de seis meses (cfr. artículo 13.2

del RPRP) desde el día en que se presenta la reclamación, ésta debe

entenderse desestimada por silencio negativo, en aplicación del artículo

142.7 de la LRJAP-PAC, sin perjuicio de que subsiste la obligación de la

Administración de resolver ex artículo 42 de la misma Ley, así como de

emitir dictamen para este Consejo Consultivo.

TERCERA.- En materia de tra mitación del procedimiento, se han

observado los trámites marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP. En

concreto, la instrucción ha consistido en recabar informe del servicio a

cuyo funcionamiento que se atribuye la causación del daño, exigido por el

artículo 10.1 de la norma reglamentaria, habiéndose en este caso emitido

por el Jefe de la Unidad de Conservación de la Dirección General de

Carreteras de la Comunidad de Madrid, obrante como documento nº 3,

con el resultado que recogíamos en los antecedentes de hecho.

Una vez llevada a cabo la instrucción, se ha dado trámite de audiencia a

la interesada, habiéndose formulado por la misma escrito de alegaciones.

Por último, desde el Servicio de Régimen Jurídico se ha formulado la

correspondiente propuesta de resolución (documento nº 6), tal y como

preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del mismo

Reglamento, la cual se ha remitido, junto con el resto del expediente, al

Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo dictamen, una vez

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informada favorablemente por el Secretario General Técnico de la

Consejería de Transportes y Infraestructuras (documento nº 7).

CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que

formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el

instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene

su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su

desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, como bien se

razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de los

siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La

efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado

con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber

jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal

Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003\6721], 12 de julio de 2005

[RJ 2005\5337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 2007\7266], entre otras);

2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público

medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos

en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del

Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003\886], 9 de mayo de

2005 [RJ 2005\4902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 2007\7620], entre

otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que

se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización

de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del

Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 2003\8308], 25 de

enero de 2005 [RJ 2005\728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 2007\3226],

entre otras).

Dichas notas han de completarse con la consideración de que la

responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de

resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

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imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 1998\5169), se pronunció al

respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración,

previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad

objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a

responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del

funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los

ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese

nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha

responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba

en los siguientes aclaratorios términos:

?La prestación por la Administración de un determinado servicio

público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material

para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad

patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en

aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir

cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que

pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de

lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un

sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento

jurídico?.

QUINTA.- El primer extremo que es imprescindible acreditar para

poder apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, es el

atinente a la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Debe

tenerse en cuenta, además, que ?sólo son indemnizables las lesiones

provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo

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con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la

jurisprudencia, bastando al efecto citar las sentencias del Tribunal

Supremo de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 de enero y 7 de

junio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991 y 2 de

noviembre de 1993, según la cual: ?esa responsabilidad patrimonial de la

Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida

como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber

jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de

la Administración de indemnizar? (en el mismo sentido, las sentencias de

31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003) (Sentencia del Tribunal

Supremo [Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª] de 10 de

octubre de 2007).

En el caso presente, la reclamante reconoce no ser la propietaria del

vehículo siniestrado, por cuyos daños materiales reclama. Así, dice

expresamente que el vehículo es de su padre, J.A. Por ello, no está

legitimada en cuanto al fondo para reclamar, por cuanto no acredita haber

sufrido daño efectivo alguno en su patrimonio como consecuencia del

accidente sufrido. Debería haber sido el mismo titular del vehículo el que,

en tal concepto, reclamase, y no su hija, a no ser que le hubiera conferido a

tal efecto su representación, como autoriza el artículo 32 de la LRJAPPAC.

No habiéndolo hecho así, la consecuencia es que la interesada, en lo

tocante a los daños sufridos en el vehículo accidentado, no ha acreditado

que se le haya irrogado daño efectivo alguno.

Respecto de los daños personales que la interesada refiere se le han

producido, tampoco resultan acreditados. En efecto, según el escrito que

presenta, la reclamante sufrió, a resultas del accidente de tráfico, contusión

craneal leve, cefaleas a nivel frontal y temporal izquierdo, dos hernias

discales, y esguince cervical, que le obligó a utilizar collarín durante quince

días. Por todos estos conceptos, solicita ser indemnizada en 12.000 ?.

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Sin embargo, si se observa la documentación que aporta junto con su

escrito de reclamación, se limita a presentar los informes de los servicios de

urgencias del Complejo Hospitalario de Toledo (Hospital Virgen de la

Salud) que la atendieron el día del accidente, así como informe del TAC

craneal que se le realizó el mismo día, en que se concluye ?Estudio sin

hallazgos significativos?. En cuanto a la asistencia en urgencias que se le

dispensó ese mismo día, según el informe (prácticamente ilegible), la

interesada sufrió un ?esguince cervical?, por lo que se le pautó llevar

collarín de 4 a 6 días, y tomar antiinflamatorios (ibuprofeno). En absoluto

se aportan otros informes que evidencien que la interesada presenta

secuelas derivadas del accidente, o que se viera obligada a permanecer de

baja por este motivo.

Por otra parte, ningún valor puede atribuirse, a estos efectos, al informe

del Servicio de Diagnóstico por Imagen de la Clínica Capio de Alcalá de

Henares, emitido el 14 de febrero de 2007. En dicho informe, se deja

consignado que, tras realización de resonancia magnética (RM) se identifica

?inversión de la lordosis cervical habitual con retrolistesis de C5 e imagen

de focalización herniaria leve, paramedial posterior izquierda, a nivel

C5-C6. El disco C4-C5 también presenta una imagen de focalización

herniaria medial posterior que contacta con el contorno anterior medular.

No se identifican contornos en la intensidad de señal. Los orificios de

conjunción se encuentran libres?. A pesar de la proximidad en las fechas

entre este informe y el día del accidente, ningún dato hay en el expediente

ni aporta la interesada, que permita inferir que esas dos hernias discales son

consecuencia del accidente sufrido.

En definitiva, la reclamante no ha acreditado, como le correspondía en

aplicación de los principios generales acerca de la distribución de la carga

de la prueba, que haya sufrido un daño efectivo y evaluable

económicamente, como consecuencia del accidente de tráfico origen del

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presente expediente. Por este solo motivo, debería decaer la reclamación

patrimonial presentada.

SEXTA.- Por otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada ?vid. por

todas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 897/2005, de 14 de

octubre, que contempla igualmente el caso de una reclamación de

responsabilidad patrimonial en solicitud de indemnización por los daños

causados tras accidente de circulación, ocasionado por la presencia de una

placa de hielo en la calzada por la que el vehículo circulaba, que propició la

pérdida de control del mismo y su salida de la carretera- la que afirma que:

?Corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad

patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en

que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias

dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa

efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público

que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la

existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de

la calzada. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio

de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad

patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la

Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan

ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles

factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la

existencia de fuerza mayor?.

En aplicación de la anterior doctrina, incumbe a la reclamante probar la

realidad y certeza del hecho lesivo, así como su relación de causa a efecto

con el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

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En este caso, la interesada acompaña a su escrito de reclamación,

atestado instruido por Agentes de la Guardia Civil del Destacamento de

Tráfico de Valdemoro. Ya hicimos constar en los antecedentes de hecho,

que de dicho atestado, así como de las manifestaciones del testigo

presencial de los hechos que figuran recogidas en el mismo, se desprende

que el accidente se produjo por causa de encontrarse ?el firme muy mojado

y deslizante?, lo que hace que la conductora pierda el control del vehículo

(manifestación del Agente de la Guardia Civil). Además, según lo que

declara el testigo que conducía tras el vehículo accidentado, A.A.A. frenó

en una curva, lo que todo buen conductor sabe que nunca debe de hacer,

perdiendo el control del coche, y haciendo un trompo, chocando contra la

valla metálica del lado derecho, saliendo rebotada contra la valla del lado

izquierdo.

Por otra parte, en la instrucción del procedimiento, se ha recabado el

informe de los servicios técnicos de la Dirección General de Carreteras. En

concreto, en el informe de la empresa encargada de la conservación del

tramo de la M-305 donde aconteció el accidente, se recoge (documento nº

3 del expediente), que en dicho tramo ?no existen zonas de umbría donde

se formen habitualmente placas de hielo?, añadiendo que en esa zona se han

producido ?innumerables accidentes debido a que el radio de las curvas es

muy reducido, por lo que con un ligero exceso de velocidad es muy difícil

controlar el vehículo?.

De lo que se trata, pues, es de determinar cuál ha sido la causa adecuada

para la producción del resultado lesivo, entendiéndose aquélla como la

verdaderamente relevante para la producción del evento dañoso, relevancia

que ha de apreciarse en consideración a que éste fuera previsible en el curso

normal de los acontecimientos, precisándose además, lo que la

jurisprudencia llama ?verosimilitud del nexo?, que supone que exista una

adecuación objetiva entre el acto y el resultado dañoso producido (vid. por

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todas, la Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 6ª] de 28 de noviembre de 1998).

Se impone, pues, averiguar si la conducta omisiva de la Administración

titular de la carretera ha sido causa eficiente y adecuada de la producción

del daño, o bien si ha intervenido otro factor (condiciones meteorológicas,

la propia conducta de la víctima), que hace decaer la responsabilidad de la

Administración.

SÉPTIMA.- Con carácter general la Administración se encuentra

obligada a la adecuada conservación de las carreteras, a tenor de lo

establecido en la Ley de Carreteras, y en el Reglamento General de

Carreteras (artículo 58.2), existiendo, por otro lado, la obligación de que en

la calzada no existan obstáculos (artículo 57.1 del Texto Articulado de la

Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial,

aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), así

como el principio de que se mantenga, en todo caso, expedita la calzada, y

el deber de la Administración de señalizar convenientemente la existencia

de posibles obstáculos en la carretera que impidan o dificulten la

circulación de los vehículos que por ella discurran.

Lo que ha quedado acreditado en el caso examinado es que el firme, en

el punto de la calzada donde aconteció el accidente, se encontraba mojado y

muy deslizante; que el tramo de la vía no es un punto en el que se formen

habitualmente placas de hielo, al no existir zonas umbrías; que el día era

soleado; que la visibilidad se encontraba restringida por razón de la

configuración del terreno; que el radio de la curva en ese tramo de la vía es

muy cerrado; y que la conductora frenó en plena curva, haciendo su

vehículo un trompo que la llevó a chocar de un lado a otro de la vía, contra

las vallas metálicas existentes a ambos lados.

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En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente, éste aconteció

a primeras horas de la mañana de un día de invierno (las 10,00 h) de un 31

de enero), lo que debió haber hecho a la conductora aminorar la velocidad,

ajustando ésta a las condiciones meteorológicas, así como a la escasa

visibilidad del terreno, como le impone con carácter general el artículo

19.1 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad

Vial.

En el presente caso, no ha resultado acreditado que existiese una placa

de hielo en el momento en que la conductora perdió el control de su

vehículo, sino sólo que la superficie se encontraba mojada y muy deslizante,

si bien, se considera que esta circunstancia, que pudo influir ciertamente en

la producción del accidente, no es la causa adecuada del mismo.

Ello equivale a afirmar que, aun cuando hubiese sido el estado de la

superficie la causa del accidente, ello no supone la imputabilidad del mismo

a la Administración. Fueron las propias circunstancias meteorológicas ?

hora temprana (10,00 h) de un día de invierno (31 de enero)- las que

determinaron que la superficie de la carretera se encontrase en ese estado,

haciendo que la conductora perdiese el control del vehículo, sin que sea

exigible a la Administración un grado de diligencia o eficacia tal, que le

obligue a prevenir cualesquiera eventos procedentes de la lluvia o del frío,

máxime cuando ha quedado acreditado, por el informe de la empresa

encargada de la conservación A, que no había obligación de señalizar la

posible existencia de placas de hielo en la calzada, por cuanto no existen en

ese tramo zonas de sombra que así lo impongan.

Para un caso similar al que nos ocupa, refiriéndose a un accidente

provocado por una placa de hielo, pero del todo extensible a los supuestos

de superficie mojada y deslizante, como el que nos ocupa, el Tribunal

Superior de Justicia de Navarra, en Sentencias de 10 de diciembre de

2002, citada por la de 14 de febrero de 2005 (ambas de la Sala de lo

17

Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), hace las siguientes

consideraciones: ?El estándar de seguridad no puede elevarse hasta el

punto de exigir a la Administración que disuelva las placas de hielo que

se formen en la vía cualquier día de invierno a primera hora de la

mañana, por previsible que sea ese riesgo y por importante que sea para

la circulación de vehículos. En carreteras como la que se produjo el

accidente causante de los daños cuya indemnización se reclama son

frecuentes las pistas de hielo, pero esto no significa que la Administración

pueda actuar a prevención, sino una vez que se ha producido el accidente.

Por muchos que sean sus medios no se puede actuar eficazmente a priori

contra el hielo, sobre todo cuando las placas se han formado en horas

nocturnas o en las primeras horas de la mañana. Se trata de un riesgo

impuesto por las condiciones climatológicas de aparición variable,

dependiendo de esas condiciones, horarios, tramos, etc. No estamos

hablando de contingencias especiales sino muy comunes en determinadas

épocas del año, y que no pueden sorprender a los conductores más que a la

Administración. Con esto no decimos que se trate de un supuesto de

fuerza mayor, sino que no hay funcionamiento anormal de la

Administración por no haber actuado sobre el tramo de carretera cubierto

por el hielo. Es la climatología en el lugar y sus efectos sobre el estado de

la calzada, lo que provoca el accidente que por previsible que sea no es

evitable sino por medios extraordinarios con los que no puede contar la

Administración. No es esa omisión la causa adecuada del resultado, esto

es, el factor sin cuya concurrencia el suceso no se hubiese producido?.

Parecido es el discurso al que recurren otras sentencias, como por

ejemplo la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm. 897/2005, de

14 de octubre, citada supra, en que se concluía que: ??no puede deducirse

que en el supuesto que ahora se enjuicia, pueda tenerse por acreditado que

el funcionamiento del servicio público de conservación de las vías en

condiciones de seguridad para la circulación de vehículos, fuera causa

18

eficiente ni causa concurrente de los daños causados, por defectuoso, en la

medida en que no cabe imputar a la Administración demandada que la

existencia de hielo en la calzada fuera debida a la omisión por parte del

servicio de vigilancia y conservación de la carretera del específico deber de

conservación de las vías públicas, o bien el accidente se hubiera producido

por la falta de señalización del peligro que comporta la existencia de hielo

en la calzada cuando esta sea una situación habitual, que no es el caso, o

al menos no puede deducirse de las pruebas practicadas; siendo de recordar

que es quien reclama a quien incumbe probar la relación de causalidad así

como la concurrencia de los demás requisitos positivos de la

responsabilidad patrimonial de la Administración?.

Imponer a la Administración la obligación de responder del accidente

sufrido por A.A.A., sería desconocer la jurisprudencia consolidada,

conforme a la cual convertir a las Administraciones Públicas en

aseguradoras universales de cualesquiera clase de eventos dañosos que se

produzcan en la esfera de los particulares, equivaldría a instaurar un

sistema providencialista, que no casa en absoluto con los principios

inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico.

En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la

siguiente

CONCLUSIÓN

La reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por A.A.A.,

en solicitud de indemnización en cuantía de 22.320 ? por los daños y

perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación que

tuvo el día 31 de enero de 2007 en la carretera M-305, debe ser

desestimada.

19

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el

artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 27 de mayo de 2009

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