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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0282/18 del 21 de junio del 2018
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/06/2018
Num. Resolución: 0282/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de junio de 2018 sobre la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de resolución del contrato de ?Suministro, servicios energéticos y mantenimiento con garantía total de las instalaciones en el centro consumidor de energía integrado por los edificios y equipamientos incluidos en los inmuebles municipales y alumbrado público del Ayuntamiento de Valdemoro? (exp. 75/2013), suscrito con la empresa Cofely España, S.A.U. (en adelante, ?la empresa? o ?la contratista?).Tesauro: Imposibilidad de ejecutar la prestación
Procedimiento administrativo. Tramitación
Resolución de contratos. Causas
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de
junio de 2018 sobre la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, al
amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación
con el expediente de resolución del contrato de ?Suministro, servicios
energéticos y mantenimiento con garantía total de las instalaciones en el
centro consumidor de energía integrado por los edificios y equipamientos
incluidos en los inmuebles municipales y alumbrado público del
Ayuntamiento de Valdemoro? (exp. 75/2013), suscrito con la empresa
Cofely España, S.A.U. (en adelante, ?la empresa? o ?la contratista?).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 10 de mayo de 2018 tuvo entrada en el registro de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de
dictamen preceptivo procedente de la entonces Consejería de Medio
Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, en relación
con el expediente citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 239/2018 comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen de
Dictamen nº: 282/18
Consulta: Alcalde de Valdemoro
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 21.06.18
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acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del
Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Al observar que el expediente se encontraba incompleto, al amparo
de lo establecido en el artículo 19.2 del ROFCJA se solicitó diversa
documentación, con suspensión del plazo para emitir dictamen.
La documentación solicitada tuvo entrada en esta Comisión Jurídica
Asesora el día 1 de junio de 2018, reanudándose el plazo para la emisión
del dictamen desde esa fecha.
Ha correspondido la ponencia, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Rosario López Ródenas quien formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 21 de junio de
2018.
SEGUNDO.- De los documentos que no fueron remitidos inicialmente
a esta Comisión Jurídica Asesora y que han sido incorporados después, a
instancias de este órgano consultivo, se extraen los siguientes hechos, de
interés para la emisión del presente dictamen:
1.- Previa licitación mediante procedimiento abierto con pluralidad
de criterios, y previo depósito de la garantía definitiva mediante aval
bancario en la Tesorería Municipal, la Junta de Gobierno Local, en sesión
extraordinaria y urgente celebrada el 5 de diciembre de 2013, adjudicó el
contrato a la contratista por un importe total de 60.839.705,25 euros y
un plazo de ejecución de 15 años sin posibilidad de prórroga.
El 27 de diciembre de 2013 se formaliza un contrato administrativo
entre el Ayuntamiento de Valdemoro y la entidad mercantil Cofely
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España, S.A.U. siendo su objeto el suministro, servicios energéticos y
mantenimiento con garantía total de las instalaciones en el centro
consumidor de energía integrado por los edificios y equipamientos
incluidos en los inmuebles municipales y alumbrado público del
Ayuntamiento de Valdemoro.
El contratista se comprometió a su ejecución en los términos
convenidos y de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas
particulares, pliego de prescripciones técnicas y oferta presentada.
El objeto del contrato, según el PCAP, incluye las siguientes
prestaciones:
- Prestación P1: Gestión energética.
- Prestación P2: Mantenimiento.
- Prestación P3: Garantía total.
- Prestación P4: Obras de mejora y renovación de las instalaciones.
- Prestación P5: Mejora de la eficiencia energética.
- Prestación P6: Trabajos complementarios.
En lo relativo a la tramitación de facturas y pago del precio del
contrato, la cláusula cuarta expresa la obligación del contratista de
presentar facturas mensuales. También refiere el contenido de las
mismas, lugar de presentación y abono del precio convenido dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de
obra o de los documentos que acrediten la conformidad, así como a la
obligación de la Administración de pagar intereses por demora en el
abono del precio convenido.
Según explicita la cláusula sexta, la resolución del contrato tendrá
lugar, en los supuestos señalados en el pliego y en los fijados en el Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP) y
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se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del
contratista. También recoge que cuando el contrato se resuelva por culpa
del contratista se incautará la garanta definitiva, sin perjuicio de la
indemnización por daños y perjuicios originados a la Administración, en
lo que excedan del importe de la garantía.
2.- El 13 de noviembre de 2014 tiene entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Valdemoro, un oficio del Magistrado-Juez del Juzgado
Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional para comunicar al
Pleno del Ayuntamiento de Valdemoro que:
?En resolución dictada en el día de la fecha en las Diligencias Previas
85/2014 he acordado dirigir el presente a ese pleno del Ayuntamiento
a los efectos de poner en su conocimiento, la iniciación del proceso
penal con relación a los contratos adjudicados y que a continuación se
señalan:
(?)
y ello a los efectos de que el Ayuntamiento decida, si así lo acuerda, la
iniciación del procedimiento de revisión de oficio de los contratos
adjudicados con los efectos previstos, en los artículos 104 de la Ley
30/1992 y 35.3 del TRLCSP? .
No consta en el expediente remitido la resolución judicial dictada.
3.- El 11 de junio de 2015 la empresa contratista presenta un escrito
en el Ayuntamiento para exponer que desde agosto de 2014 no le han
sido abonadas facturas por los servicios prestados y ante la inactividad de
la Junta de Gobierno Local a los requerimiento de pago de diversas
facturas en abril de 2015, solicita la resolución contractual por falta de
pago de los trabajos realizados y su liquidación con indemnización de
daños y perjuicios. Para el supuesto de que no se proceda al abono de las
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cantidades adeudadas comunica su derecho a suspender el contrato de
conformidad con lo establecido en el artículo 216.5 del TRLCSP.
Con posterioridad, el 29 de julio de 2015 desiste de la solicitud
anterior ?a la vista de las comunicaciones mantenidas con el
Ayuntamiento, y ante los compromisos adquiridos por el mismo para hacer
frente a la deuda que mantiene con COFELY en el marco del contrato?.
4.- Mediante Decreto municipal nº 2853/15, de 9 de septiembre, el
alcalde de Valdemoro aprueba un acuerdo regulador de las condiciones
de pago de las facturas que se relacionan en su Anexo, por importe de
1.614.837,19 euros.
El acuerdo, con las estipulaciones que a continuación se expresan,
se notifica a la contratista el 22 de septiembre de 2015, sin que conste en
la documentación recibida en esta Comisión, la firma del acuerdo por
parte de COFELY.
?PRIMERA.- Que COFELY ESPAÑA S.A. mantendrá la vigencia del
contrato antedicho de acuerdo a lo señalado en los pliegos y el
contrato administrativo que lo regulan.
SEGUNDA.- Que el Excelentísimo Ayuntamiento de Valdemoro se
compromete al pago de la deuda pendiente con COFELY ESPAÑA S.A.
mediante pagos mensuales de 134.569,77 euros a lo largo de doce
meses a contar desde la firma del presente documento. Por su parte
COFELY ESPAÑA no exigirá intereses de demora de las facturas
incluidas en el presente acuerdo.
TERCERA- Adicionalmente, el Ayuntamiento procederá al abono de los
importes que correspondan a la facturación del contrato desde el 1 de
junio de 2015, en el plazo previsto legalmente.
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CUARTA.- Que el incumplimiento de cualquier de las estipulaciones,
supondrá la anulación del presente acuerdo, procediendo las partes
en su caso como mejor convenga a su derecho?.
5.- El 1 de marzo de 2018 COFELY ESPAÑA S.A.U comunica por
escrito a la Junta de Gobierno Local que desde que se formalizó el
contrato, que califica de contrato administrativo mixto, ha cumplido sus
obligaciones contractuales de ejecución del contrato y ha presentado en
tiempo y forma las correspondientes facturas. También manifiesta, que
desde julio de 2017, el Ayuntamiento de Valdemoro ha incumplido su
obligación contractual de abonar facturas por los servicios prestados y
que alcanzan un importe de 2.229.235,67 euros, más 41.315,76 euros de
intereses, por lo que solicita, se incoe expediente de resolución y
liquidación del contrato por la causa prevista en el artículo 223 e) del
TRLCSP y se proceda a abonar las facturas adeudadas, las inversiones no
amortizadas, los daños y perjuicios ocasionados, los intereses de demora
y la devolución de la garantía. Para el supuesto de que en el plazo de un
mes no haya abonado las cantidades reclamadas, comunica que hará
efectivo su derecho a suspender el contrato por aplicación de lo
establecido en el artículo 216.5 del TRLCSP.
El 27 de marzo de 2018 COFELY ESPAÑA S.A.U reitera por escrito a
la Junta de Gobierno Local las cantidades que le adeuda el Ayuntamiento
por las prestaciones efectuadas en virtud del contrato, solicita la
incoación de expediente de resolución y liquidación del contrato por la
causa prevista en el artículo 223 e) del TRLCSP y para el supuesto de
impago de la cantidades adeudadas y reclamadas comunica que hará
efectivo su derecho a suspender el contrato de conformidad con el artículo
216.5 del TRLCSP.
TERCERO.- El 4 de abril de 2018 el interventor general informa de
la entrada en dicha unidad, de diversas facturas ?y en relación con todas
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las facturas, pendientes de tramitar, de la empresa COFELY nos reiteramos
en lo señalado en los informes de fecha 2 de marzo del 2018 por lo que se
solicita que el órgano competente proponga a la Junta de Gobierno Local, la
aprobación o denegación del presente expediente de gasto?. No ha sido
incorporado al expediente el citado informe de 2 de marzo de 2018.
El 10 de abril de 2018, el alcalde de Valdemoro solicita informe a la
Secretaría Municipal sobre la legislación aplicable y procedimiento a
seguir para la revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho
de la adjudicación del contrato, y en el mismo informe, se analice también
la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para, en su caso,
proceder a la resolución contractual en base al artículo 223. g) del
TRLCSP.
En la misma providencia municipal, se requiere también informe de
la Intervención Municipal sobre el estado de la deuda que el
Ayuntamiento de Valdemoro mantiene con la contratista.
El 10 de abril de 2018, el interventor general informa que examinada
la contabilidad pública municipal, a dicha fecha, el total de la deuda
pendiente de abonar a COFELY alcanza un importe de 1.841.969, 41
euros y ?que en relación a los posibles indemnizaciones económicas, que
puedan derivarse de la extinción del contrato, bien sea en su modalidad de
revisión de oficio o resolución contractual, no puede pronunciarse sobre
valoración económica de las mismas, en esta fase procedimental, de
ejercicio de acciones administrativas, hasta tanto no se proceda a liquidar
el contrato administrativo?.
Con idéntica fecha, emite informe el secretario general. Tras exponer
los antecedentes, normativa aplicable y procedimiento a seguir formula
propuesta de resolución de inicio de expediente de revisión de oficio y
resolución contractual en los siguientes términos:
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?PRIMERO. REVISION DE OFICIO DEL CONTRATO (?).
SEGUNDO. INICIO DE NUEVO EXPEDIENTE DE CONTRATACION (?).
TERCERO. RESOLUCION CONTRACTUAL EN BASE AL ART. 223. G
TRLCSP (?).
CUARTO. RESOLUCION CONTRACTUAL EN BASE AL ART. 223.E
TRLCSP (?)?.
El informe se acompaña de un anexo cronograma ?debido a la
complejidad del supuesto planteado, la consulta formulada y la propuesta
realizada?.
También el 10 de abril de 2018 el ingeniero técnico municipal
relaciona por escrito los suministros eléctricos correspondientes al
alumbrado público y dependencias municipales que por sus
características y función, serían considerados como suministros
esenciales.
Previo dictamen favorable de la Comisión Informativa de Urbanismo,
Obras y Servicios, Vivienda, Movilidad, Tráfico y Transportes, el Pleno del
Ayuntamiento en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 13 de
abril de 2018 aprobó el inicio de expedientes de revisión de oficio y
resolución contractual del contrato en los siguientes términos:
?PRIMERO.- REVISION DE OFICIO DEL CONTRATO.
Se propone al Pleno:
1°.- Acordar el inicio del procedimiento de revisión de oficio del acto
de adjudicación del contrato de "Suministro, servicios energéticos y
mantenimiento con garantía total de las instalaciones en el centro
consumidor de energía integrado por los edificios y equipamientos
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incluidos en los inmuebles municipales y alumbrado público del
Ayuntamiento de Valdemoro", por considerar que se encuentra
incurso en la siguiente causa de nulidad: artículo 47.1.d de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Publicas ("Los que sean constitutivos de
infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta"}.
La motivación de este acuerdo se encuentra en la posibilidad de que el
mismo haya sido dictado como consecuencia de ilícitos penales, tal
como se detalla en las Diligencias Previas 85/2014 del Juzgado
Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional.
2º.·Notificar el inicio del procedimiento a los interesados, COFELY
ESPAÑA S.A. y el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia
Nacional, para que en el plazo no inferior a diez días ni superior a
quince, presenten las alegaciones y sugerencias que consideren
necesarias.
3°.- Dar traslado del expediente, una vez finalizado el trámite de
audiencia a los interesados, a los Servicios Municipales para que
informen las alegaciones presentadas.
4º.- Remitir el expediente a la Secretaría, tras el informe técnico, para
la emisión del informe-propuesta.
5º.- Con los informes anteriores, trasládese a la Comisión informativa
competente para su estudio y propuesta de aprobación, que se elevará
al Pleno en la próxima sesión que se celebre.
6°.- Solicitar, realizados todos los trámites anteriores y adjuntando la
propuesta de resolución, el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora
de la Comunidad de Madrid.
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7°.- Suspender el plazo de 6 meses para resolver y notificar la
resolución del procedimiento. La motivación de esta suspensión se
encuentra en el hecho de que resulta indispensable conocer, de forma
previa a la resolución administrativa, el pronunciamiento judicial del
Tribunal Penal, derivado de las Diligencias Previas 85/2014
impulsadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia
Nacional.
8º.- Suspender la ejecución del acuerdo de adjudicación, de 5 de
diciembre de 2013, del contrato de "Suministro, servicios energéticos y
mantenimiento con garantía total de las instalaciones en el centro
consumidor de energía integrado por los edificios y equipamientos
incluidos en los inmuebles municipales y alumbrado público del
Ayuntamiento de Valdemoro". La motivación de esta suspensión se
debe a que la continuación de esta adjudicación y las prestaciones de
que él se derivan, especialmente el pago de dinero público, pueden
causar perjuicios de imposible o difícil reparación a la Hacienda
Municipal, derivados también de las Diligencias Previas 85/2014.
En relación a este punto se propone adicionalmente:
1. Ordenar al contratista, COFELY ESPAÑA S.A., la continuación de
las prestaciones que son objeto del contrato debido al interés público
afectado, hasta que se adopten las medidas urgentes para sustituirlo
de forma directa por el Ayuntamiento o a través de otro contratista.
Con referencia a esta obligación, y de conformidad con lo establecido
en el art. 52 de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
se procede a declarar esenciales los servicios de alumbrado público
del Ayuntamiento incluidos en el Anexo al presente acuerdo.
2. Ordenar al contratista, en el plazo de 10 días, la elaboración de un
Informe que permita conocer el estado exacto de la ejecución
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contractual al momento de la notificación del acuerdo de suspensión,
con el fin de complementar el Acta que deberá realizarse por este
Ayuntamiento.
9°.- Suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento
por el tiempo que medie entre la petición del Dictamen a la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y su recepción.
10º.- Remitir el expediente a la Secretaría, una vez recibido el
Dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,
para la emisión del informe propuesta.
11º.- Con los informes anteriores, trasládese a la Comisión informativa
competente para su estudio y propuesta de aprobación, que se elevará
al Pleno.
SEGUNDO.- INICIO DE NUEVO EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN.
Se propone al Pleno:
1°.- Solicitar a la Alcaldía que, con .la mayor brevedad posible, tome
las medidas oportunas para que, bien mediante medios propios o a
través de las contrataciones oportunas, se garantice el suministro
eléctrico del alumbrado público y resto de servicios esenciales
afectados.
2º.- Que se comunique a COFELY ESPAÑA S.A. las medidas que se
adopten y, cuando sea posible, los datos del nuevo contratista y resto
información necesaria para garantizar la correcta prestación del
servicio público desde la suspensión de la adjudicación de su contrato.
TERCERO.- RESOLUCION CONTRACTUAL EN BASE AL ART. 223.G
TRLCSP.
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Se propone al Pleno:
1º.- Acordar e Inicio del procedimiento de resolución de oficio del
contrato de "Suministro, servicios energéticos y mantenimiento con
garantía total de las instalaciones en el centro consumidor de energía
integrado por los edificios y equipamientos incluidos en los inmuebles
municipales y alumbrado público del Ayuntamiento de Valdemoro?,
por considerar que se encuentra incurso en la siguiente causa de
resolución: artículo 223.g del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público ("La imposibilidad de ejecutar la
prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta
de producción de una lesión grave al interés público de continuarse
ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible
modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I").
La motivación de este acuerdo se encuentra en la posibilidad de que el
mismo haya sido dictado como consecuencia de ilícitos penales, tal
como se detalla en las Diligencias Previas 85/2014 del Juzgado
Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional.
2°.- Notificar el inicio del procedimiento a los interesados, COFLEY
ESPAÑA S.A. y el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia
Nacional, para que en el plazo de audiencia de cinco días hábiles,
presenten las alegaciones y sugerencias que consideren necesarias.
3°.- Solicitar informe del servicio competente así como de la
Intervención, a evacuar en el mismo plazo de cinco días.
4°.- Solicitar informe de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad
de Madrid, siempre que exista oposición por parte del contratista.
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5º.- Con los informes anteriores, trasládese a la Comisión informativa
competente para su estudio y propuesta de aprobación, que se elevará
al Pleno.
6°.- El Pleno resolverá motivadamente debiendo, además, notificar al
contratista tal resolución.
CUARTO.- RESOLUCION CONTRACTUAL EN BASE AL ART. 223.E
TRLCSP.
Se propone al Pleno:
1º.- Solicitar al contratista la subsanación de su solicitud, conforme a
los datos ofrecidos por la Tesorería municipal, toda vez que parte de
las facturas exigidas al pago ya han sido anonadas y otras han sido
rechazadas y devueltas.
2°.- Informar al contratista que sus reclamaciones de pago serán en lo
sucesivo analizadas en el contexto de la revisión de oficio del contrato,
pudiendo por ello carecer de causa?.
El acuerdo, con indicación de los recursos procedentes se notifica al
Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional y al
contratista.
El 16 de abril de 2018 el alcalde traslada a la Concejalía de
Urbanismo los expedientes de distintas facturas presentadas por la
contratista ?para que se estudie los pasos a seguir?, sin que conste en el
expediente remitido, la emisión de dicho informe.
El 26 de abril de 2018 la empresa presenta alegaciones únicamente
al punto tercero del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de abril
de 2018 ?inicio de expediente de resolución del contrato en aplicación del
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artículo 223 g) TRLCSP?. Reconoce en su escrito, que el 9 de septiembre de
2015 formalizó con el Ayuntamiento un plan de pagos por el que el
Ayuntamiento se comprometía a abonar al mes 134.589,77 euros durante
12 mensualidades para cubrir la deuda existente, y además, a abonar la
nueva deuda generada en el plazo legalmente previsto. Pone de manifiesto
que desde la formalización de dicho plan de pagos en septiembre del año
2015, el Ayuntamiento ha incumplido los términos del acuerdo
alcanzado, y ?pese a los pagos realizados por el Ayuntamiento con
posterioridad a la presentación de la solicitud de resolución (?)? el
Ayuntamiento continúa adeudando 2.312.985,93 euros con el desglose
que adjunta en anexo.
Con respecto al acuerdo de resolución contractual por la causa
prevista en el artículo 223 g) del TRLCSP, solicita su archivo y el inicio de
un procedimiento de resolución en base al artículo 223 e) del TRLCSP y la
liquidación del contrato, vulneración del derecho a la presunción de
inocencia al encontrarse la investigación penal en curso, enriquecimiento
injusto del Ayuntamiento y vulneración del principio de confianza
legítima, con abono de la deuda, de los intereses de demora, e
indemnización de daños y perjuicios.
En caso de acordarse la resolución del contrato por la causa del
artículo 223 g) del TRLCSP, alegaba que debían abonarse los servicios
prestados, las inversiones no amortizadas y los daños ocasionados (3%
del importe de las prestaciones dejadas de realizar). Además, considera
procedente la devolución de la garantía porque considera acreditado que
no se ha producido ningún incumplimiento por su parte, sino todo lo
contrario, al considerar que es el Ayuntamiento el que ha incumplido sus
obligaciones de pago y la que deberá indemnizar por los daños irrogados.
El 26 de abril de 2018 el alcalde de Valdemoro solicita informe
jurídico a la Secretaria municipal sobre las alegaciones presentadas por la
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contratista y una ?propuesta a Pleno de las actuaciones a seguir en el
expediente?.
El secretario municipal, el mismo día 26 de abril de 2018 informa
desestimar las alegaciones presentadas por COFELY. Ratifica y reproduce
lo manifestado en el informe emitido el 10 de abril de 2018. Destaca y
considera, que al haberse producido oposición del contratista a la
resolución contractual iniciada en base al artículo 223 g) del TRLCSP,
procede solicitar informe de esta Comisión Jurídica Asesora ?de forma
previa al acuerdo finalizador del procedimiento?.
El Pleno municipal, el 26 de abril de 2018 en sesión ordinaria
acuerda:
?PRIMERO. Desestimar las alegaciones presentadas por COFELY en
su escrito de 26 de abril de 2018 en base a los argumentos jurídicos
plasmados en el informe de Secretaria, de 26 de abril de 2018.
SEGUNDO. Resolver el archivo del trámite de resolución contractual
por demora en el pago (art. 223.e del TRLCSP) por falta de causa al
encontrarse suspendido el acto de adjudicación contractual en el
procedimiento de revisión de oficio iniciado por acuerdo de Pleno de 13
de abril de 2018.
TERCERO. Continuar el trámite de resolución contractual por
posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público
de continuarse ejecutando la prestación en esos términos.
No se vulnera con ello la presunción de inocencia de la contratista, el
peligro de lesión al interés público es cierto e inminente,
indistintamente a la situación procesal penal de la contratista.
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No procede en este momento la calificación como culpable o no de la
resolución contractual, en tanto se produzca el pronunciamiento
judicial del Tribunal Penal, derivado de las Diligencias Previas
85/2014 impulsadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la
Audiencia Nacional.
No procede en este momento el inicio del procedimiento de liquidación
contractual hasta que se produzca el acuerdo finalizador del
procedimiento de resolución contractual. Dicho procedimiento, en todo
caso, deberá, una vez iniciado, ser suspendido en su plazo máximo
para resolver y notificar dado que resultará indispensable conocer, de
forma previa a la resolución administrativa, la sentencia penal que
aborda este contrato administrativo en la Audiencia Nacional.
La liquidación contractual, que deberá garantizar que no se produzca
el enriquecimiento injusto de ninguna da las partes, deberá valorar los
daños y perjuicios que procedan, incluyendo lucro cesante e intereses
de demora, así como el porcentaje del 225.5 TRLCSP y la devolución o
no de la garantía. Todo ello, analizando el carácter culposo o no de la
resolución a la luz de lo manifestado en la sentencia penal donde se
sustancia el análisis de este procedimiento contractual.
CUARTO. Puesto que se ha producido oposición del contratista a la
resolución contractual iniciada en base al artículo 223.g del TRLCSP,
procede solicitar informe de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid por aplicación del artículo 211.3.a. del TRLCSP,
de forma previa al acuerdo finalizador del procedimiento.
Suspender el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento
de resolución contractual en base al artículo 223. G del TRLCSP hasta
que se reciba el informe de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid (art. 22.1.d. LPAC).
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QUINTO. Ordenar a COFELY ESPAÑA S.A. que no proceda al corte de
suministro eléctrico el día 27 de abril de 2018, como vienen
comunicando de forma reiterada.
Ordenar al contratista, COFELY ESPAÑA S.A. la continuación de las
prestaciones que son objeto del contrato debido al interés público
afectado, hasta que se adopten las medidas urgentes para sustituirlo
de forma directa por el Ayuntamiento o a través de otro contratista
Con referencia a esta obligación, y de conformidad con lo establecido
en el art. 52 de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
se recuerda a COFELY ESPAÑA S.A. la declaración de esenciales de
los servicios de alumbrado público del Ayuntamiento incluidos en el
Anexo de! Acuerdo de Pleno de 13 de abril de 2018. Reiterar a
COFELY ESPAÑA S.A. la necesidad de elaboración de un informe que
permita conocer el estado exacto de la ejecución contractual al
momento de la notificación del acuerdo de suspensión, con el fin de
complementar el Acta que deberá realizarse por este Ayuntamiento, el
cual ya fue requerido en el Acuerdo de Pleno de 13 de abril de 2018?.
El 31 de mayo de 2018 el secretario municipal del Ayuntamiento de
Valdemoro en informe incorporado al procedimiento tras la petición de
documentación complementaria por esta Comisión Jurídica Asesora,
precisa que ?nuestra solicitud de dictamen se refiere a la posibilidad de
resolución contractual por aplicación del artículo 223.g del TRLCSP, por
posible lesión al interés público, ante la oposición del contratista a la
misma. Es decir, corresponde con lo señalado en el Punto Tercero del
Acuerdo del Pleno de 26 de abril de 2018 del siguiente tenor literal:
QUINTO. Continuar el trámite de resolución contractual por posibilidad
cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse
ejecutando la prestación en esos términos.
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No se vulnera con ello la presunción de inocencia de la contratista, el
peligro de lesión al interés público es cierto e inminente, indistintamente a
la situación procesal peral de la contratista.
No procede en este momento la calificación como culpable o no de la
resolución contractual, en tanto se produzca el pronunciamiento judicial del
Tribunal Penal, derivado de las Diligencias Previas 85/2014 impulsadas
por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional?.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, por tratarse de un expediente de resolución de un contrato
administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Valdemoro, a solicitud
de su alcalde, remitido a través del entonces consejero de Medio
Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del ROFCA.
Así pues, entiende esta Comisión Jurídica Asesora que no se ha
sometido a dictamen de este órgano consultivo la revisión de oficio del
acuerdo de adjudicación del contrato, procedimiento suspendido por la
existencia de prejudicialidad penal, que obviaría, cualquier
pronunciamiento sobre el fondo. No obstante, sorprende el tiempo
transcurrido desde que el Ayuntamiento de Valdemoro tuvo conocimiento
del inicio de diligencias penales (noviembre de 2014) y la adopción del
acuerdo de inicio del expediente de revisión de oficio (abril de 2018), ya
19/27
que en la inmensa mayoría de los casos, el proceso administrativo
discurre en paralelo, o incluso ha comenzado con anterioridad al proceso
penal.
SEGUNDA.- Con carácter previo conviene determinar el régimen
jurídico aplicable a la resolución del contrato.
Adjudicado el contrato cuya resolución se pretende el 5 de diciembre
de 2013, resulta de aplicación a los aspectos de fondo, el TRLCSP puesto
que de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera
de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector
Público, los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a su
entrada en vigor se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y
extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por
la normativa anterior.
Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual,
habrá que estar a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de
su inicio, en el caso que nos ocupa, en virtud del Acuerdo del Pleno de 13
de abril de 2018, lo que supone la aplicación de la ya citada Ley 9/2017,
que entró en vigor el 9 de marzo de 2018 conforme a lo dispuesto en su
disposición final decimosexta.
Además, ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto
de estudio de las disposiciones vigentes en materia de contratación del
sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del
Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre
(RGLCAP), referido específicamente al ?procedimiento para la resolución de
los contratos?.
La resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo
previsto en el artículo 210 TRLCSP, a cuyo tenor ?dentro de los límites y
20/27
con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el
órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos
administrativos, (?) acordar su resolución y determinar los efectos de
ésta?.
La competencia para acordar el inicio del expediente de resolución
del contrato corresponde al órgano de contratación, en este caso, la Junta
de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valdemoro.
El artículo 211.1 TRLCSP requiere que en el correspondiente
expediente se dé audiencia al contratista. Además debe tenerse en cuenta
el artículo 109 del RGCAP, que exige la audiencia al avalista o asegurador
?si se propone la incautación de la garantía?.
De conformidad con el apartado tercero artículo 211 TRLCSP, será
preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de
interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por
parte del contratista, como es el caso.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 114.3 del Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de Régimen Local (en adelante, TRRL), establece como
necesarios los informes de la Secretaría y de la Intervención de la
Corporación.
En el expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora,
inmediatamente después del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de
Valdemoro de 13 de abril de 2018, se ha procedido a dar audiencia a la
empresa contratista y se ha comunicado al Juzgado Central de
Instrucción nº 6, Diligencias Previas 85/2014. No se ha dado audiencia al
avalista y no figuran informes de servicios técnicos municipales.
21/27
Con posterioridad al trámite de audiencia se ha incorporado al
procedimiento el informe de la Secretaría General municipal de fecha 26
de abril de 2018 y se ha aprobado por el Pleno el acuerdo de 26 de abril
de 2018 con el contenido que se expresa en antecedentes y en el que
consta su comunicación que no su recepción por el contratista.
Según reiterada doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora,
contenida entre otros en su Dictamen 61/16, de 5 de mayo, el trámite de
audiencia debe practicarse inmediatamente antes de dictar la propuesta
de resolución sin que puedan incorporarse con posterioridad informes
que introduzcan hechos nuevos, de manera que si los informes citados
añaden hechos nuevos o argumentan cuestiones nuevas para la
resolución y generan indefensión al contratista lo procedente es la
retroacción del procedimiento. Sin embargo, cuando los informes no
introducen cuestiones o hechos nuevos, aunque se hayan emitido con
posterioridad al trámite de audiencia, como es el caso que nos ocupa, no
generan indefensión al contratista y, en consecuencia, no procede la
retroacción del procedimiento (dictámenes 97/16 de 12 de mayo, 332/16
de 21 de julio, 397/16 de 8 de septiembre y 516/16 de 17 de noviembre,
entre otros).
En el expediente no consta el informe de la Intervención municipal
por lo que dicha irregularidad en el procedimiento, aun no invalidante del
mismo, deberá ser subsanada con carácter previo a la resolución del
contrato ya que, en definitiva, los trámites administrativos se establecen
como garantía de la actuación de las Administraciones Públicas.
No se ha dado trámite de audiencia al avalista puesto que la
propuesta no propone la incautación de la garantía sino la incoación de
un procedimiento que habrá de ser contradictorio y será en dicho
procedimiento en el que se dilucidará si procede dicha incautación y en el
que habrá de oírse al avalista.
22/27
En relación con el plazo en el que debe resolverse el expediente
contradictorio de resolución del contrato, puesto que la legislación de
contratos no establece un plazo específico, hay que acudir a la normativa
reguladora del procedimiento administrativo. En el presente caso, dado
que el expediente se inició el 13 de abril de 2018, tras la entrada de vigor
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), resulta de
aplicación el plazo general de ocho meses previsto en su artículo 21.3 de
la Ley 39/2015, a contar desde el acuerdo de inicio del expediente.
No obstante, el rigor temporal que supone la necesidad de tramitar
estos procedimientos en el plazo de tres meses, puede verse atemperado
por la suspensión del procedimiento para la solicitud de informes
preceptivos y determinantes del contenido de la resolución ?como es el
informe de la Comisión Jurídica Asesora- por el tiempo que medie entre la
petición y la recepción del informe, tal y como establece el artículo 22.1.d)
de la LPAC, que exige la comunicación a los interesados, no solamente de
la solicitud de informes, sino también de la recepción de los mismos.
En el caso que nos ocupa el inicio del expediente de resolución
contractual tuvo lugar por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de
Valdemoro, el 13 de abril de 2018, según acredita el certificado del
secretario general del municipio y se encuentra suspendido tal y como se
acordó por el Pleno municipal el 26 de abril de 2018, por lo que a la fecha
de emisión del presente dictamen, el procedimiento no se encuentra
caducado.
Por último, en relación con la propuesta de resolución, este órgano
consultivo ha declarado en diversos dictámenes, entre ellos, Dictamen
365/17, de 14 de septiembre, que la propuesta de resolución debe recoger
motivadamente la posición de la Administración y contrastarla con la
23/27
oposición del contratista que motiva la remisión para dictamen, para no
causar indefensión al contratista.
La propuesta de resolución incorporada al presente expediente, sin
antecedentes ni fundamentación alguna, se limitaba a reproducir
textualmente la propuesta de resolución contenida en el informe de la
secretaria municipal de 26 de abril de 2018. A requerimiento de esta
Comisión Jurídica Asesora, y lejos de redactarse nueva propuesta de
resolución completa, el secretario general en escrito de 31 de mayo de
2018 se limita a informar que ?nuestra solicitud de dictamen se refiere a la
posibilidad de resolución contractual por aplicación del artículo 223. g. del
TRLCSP, por posible lesión al interés público, ante la oposición del
contratista a la misma?, y a reiterar el contenido de los acuerdos del Pleno
de 13 y 26 de abril de 2018.
TERCERA.- Una vez examinado el procedimiento, debemos analizar
si concurre o no causa de resolución del contrato.
Según resulta del expediente, el Ayuntamiento de Valdemoro invoca
para la resolución del contrato la causa prevista en el artículo 223, g) del
TRLCSP con arreglo al cual son causas de resolución ?la imposibilidad de
ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad
cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse
ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar
el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I?, motivado en ?la
posibilidad de que el mismo haya sido dictado como consecuencia de
ilícitos penales, tal como se detalla en las Diligencias Previas 85/2014 del
Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional?, y con apoyo
en el Dictamen del Consejo de Estado 111/2016, de 21 de abril?.
Si bien, tal y como señaló esta Comisión Jurídica Asesora en su
Dictamen 365/17, de 14 de septiembre, ciertamente iría en contra del
24/27
interés público la ejecución de un contrato ilícitamente adjudicado, dicha
premisa, está pendiente de resolución en vía penal y mientras que no
haya un pronunciamiento judicial firme que así lo determine no podría
fundamentar la resolución del contrato puesto que se estaría conculcando
el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la
Constitución Española.
Respecto al invocado supuesto que se enjuiciaba en el Dictamen
111/2016 del Consejo de Estado, se observan diferencias respecto a la
propuesta de resolución que formula el Ayuntamiento de Valdemoro,
puesto que el objeto del dictamen era un procedimiento de resolución del
contrato instado por el contratista por impago de la Administración en el
que se concluía que no era posible resolver el contrato por esa causa
puesto que el impago de facturas por la Administración derivaba de la
suspensión del contrato como consecuencia de la revisión de oficio.
Concluía el dictamen que, existía una voluntad concurrente de la entidad
local y de la adjudicataria en desvincularse del contrato, y que las razones
de interés público que dieron lugar a la adjudicación del contrato ya no
existían porque la Administración pretendía revisar la adjudicación del
contrato -que estaba suspendido-, y también el contratista reclamaba la
resolución del contrato, por lo que instaba al Municipio a iniciar un
expediente de resolución del contrato por la causa del artículo 223.g) del
TRLCSP puesto que la permanencia del contrato podía producir una
lesión grave en el interés público ya que en el procedimiento penal que se
seguía había indicios de pago de comisiones en las facturas y, por otro
lado, la Administración Local había de seguir prestando los servicios
públicos objeto del contrato.
En el caso que nos ocupa, lo cierto es que sobre la ejecución de este
contrato pende un procedimiento penal, como en el caso dictaminado por
el Consejo de Estado en el dictamen 111/2016), y la sentencia que en su
día se dicte, podría dar lugar a la nulidad de su adjudicación, con los
25/27
efectos ex tunc que llevaría aparejada; ahora bien, aun teniendo
conocimiento el Ayuntamiento de Valdemoro en noviembre de 2014 de las
Diligencias Previas 85/2014 que se seguían en el Juzgado Central de
Instrucción nº 6 de Madrid, el alcalde del Ayuntamiento de Valdemoro
alcanzó un acuerdo con la contratista en septiembre de 2015 en virtud
del cual, las partes firmantes se obligaban a mantener la vigencia del
contrato, y el Ayuntamiento de Valdemoro, a hacer efectiva la deuda
pendiente con la contratista y a abonar la facturación del contrato desde
el 1 de junio de 2015, renunciando Cofely a exigir intereses de demora de
las facturas incluidas en el acuerdo.
En esta tesitura, decae la premisa del Ayuntamiento de Valdemoro,
de la imposibilidad de ejecución del contrato en los términos inicialmente
pactados.
En cuanto a la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos
inicialmente pactados, tal como dijimos en nuestros Dictámenes 315/17
de 27 de julio y 365/17, de 14 de septiembre, se trata de una causa de
resolución que fue introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible, para aquellos supuestos en los que se pretendía
modificar un contrato pero la modificación no podía llevarse a cabo
porque no existían los requisitos legales para ello, y, no siendo
modificable el contrato, existía imposibilidad de ejecutar la prestación en
los términos inicialmente pactados, o existía la posibilidad de lesión grave
para el interés público en caso de continuarse su ejecución.
Así, se resaltaba por el Consejo de Estado en su dictamen 215/2010,
de 18 de marzo (sobre el anteproyecto de esta ley) -y se reiteró en el
Dictamen 318/2012-, que el objetivo de la reforma del régimen de
modificación de los contratos públicos, una vez celebrados, consistía
precisamente en restringir la posibilidad de tal modificación, a la vista del
dictamen motivado que la Comisión Europea remitió al Reino de España
26/27
al considerar que el régimen de modificación de los contratos con
posterioridad a su adjudicación, tal y como estaba regulado en la versión
originaria de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
Público, infringía los principios de igualdad de trato, no discriminación y
transparencia derivados del artículo 2 de la Directiva 2004/18/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos
públicos de obras, de suministro y de servicios. Con la introducción de
esta nueva causa de resolución contractual -ahora que las posibilidades
de modificación contractual son mucho más limitadas- lo que se
pretendía era permitir poner fin a los contratos en aquellos supuestos en
los que no podían ser modificados pero tampoco ejecutados en los
términos inicialmente pactados, motivo por el cual la resolución conlleva,
como regla general, el derecho del contratista a una indemnización del 3%
del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa de
resolución le fuera imputable (apartado 5 del artículo 208 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, añadido por
la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible).
De lo expuesto, se desprende que no puede resolverse el contrato por
la causa alegada por el Ayuntamiento pues no son causas técnicas las
que impiden la ejecución del contrato y tampoco por razones de interés
público, cuando dichas razones no fueron tenidas en cuenta por el
Ayuntamiento de Valdemoro cuando alcanzó con la contratista el acuerdo
de 9 de septiembre de 2015, aun a sabiendas del inicio de diligencias
penales por parte del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia
Nacional.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
27/27
CONCLUSIÓN
No procede la resolución del contrato por la causa del artículo 223.g)
del TRLCSP, sin perjuicio de la incidencia del pronunciamiento judicial
firme que determine si ha habido adjudicación ilegal del contrato, en cuyo
caso el contrato estaría viciado de nulidad con los efectos ex tunc que de
ello se derivarían.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de junio de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 282/18
Sr. Alcalde de Valdemoro
Pza. de la Constitución, 11 ? 28340 Valdemor
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