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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0282/11 del 01 de junio del 2011
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 01/06/2011
Num. Resolución: 0282/11
Resumen
DICTAMEN de la Comisión permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría el 1 de junio de 2011, ante la consulta formulada por el Alcalde de Villalbilla, sobre resolución parcial del contrato del derecho de superficie constituido sobre la parcela SR-8 del contrato denominado ?Constitución de un derecho de superficie sobre dos terrenos municipales, sitos, uno en el sector residencial de suelo urbanizable SR-5 y otro en el sector residencial de suelo urbanizable SR-8, para la construcción de sendos colegios concertados?, en el término municipal de Villalbilla. Conclusión:Concurre causa imputable al contratista para la resolución parcial del contrato de derecho de superficie.Tesauro: Resolución de contratos. Causas
Garantía. Incautación
Incumplimiento de contrato
Garantía contractual
Derecho de superficie
Contestacion
1
Dictamen nº: 282/11
Consulta: Alcalde de Villalbilla
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 01.06.11
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por ocho votos a favor y un voto en contra,
en su sesión de 1 de junio de 2011, sobre consulta formulada por el
Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villalbilla, cursada a través del
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con expediente
sobre resolución parcial del contrato del derecho de superficie constituido
sobre la parcela SR-8 (finca registral 11.635) del contrato denominado
?Constitución de un derecho de superficie sobre dos terrenos municipales,
sitos, uno en el sector residencial de suelo urbanizable SR-5 y otro en el
sector residencial de suelo urbanizable SR-8, para la construcción de
sendos colegios concertados?, en el término municipal de Villalbilla, suscrito
con la empresa A (en adelante el contratista), a l amparo del artículo
13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 25 de abril de 2011 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo formulada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior el
24 de enero, acerca de la petición procedente del Ayuntamiento de
Villalbilla, firmada por su Alcalde Presidente, sobre expediente de
resolución parcial del contrato de constitución de un derecho de superficie
sobre dos terrenos municipales, sitos, uno en el sector residencial de suelo
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urbanizable SR-5 y otro en el sector residencial de suelo urbanizable SR-8,
para la construcción de sendos colegios concertados, en el término
municipal de Villalbilla, suscrito con el contratista referenciado. El
Ayuntamiento pretende la resolución del contrato respecto del derecho de
superficie construido sobre el sector residencial de suelo urbanizable SR-8.
Ha correspondido su ponencia a la Sección IV, presidida por la Excma.
Sra. Dña. Cristina Alberdi Alonso, quien firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberado y aprobado, en Comisión Permanente de este
Consejo Consultivo, en su sesión de 1 de junio de 2011, por ocho votos a
favor y el voto en contra de la Consejera, Sra. Laina, que hace expresa
reserva de formular voto particular en el plazo reglamentariamente
establecido.
El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación
que, sin numerar y foliar, se consideró suficiente.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos
de interés para la emisión del dictamen:
Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villalbilla de 15 de
diciembre de 2005 se adjudicó a la mercantil A el derecho de superficie
sobre dos terrenos municipales, sitos, uno en el sector residencial de suelo
urbanizable SR-5 y otro en el sector residencial de suelo urbanizable SR-8,
para la construcción de sendos colegios concertados y para gestionarlos
durante el plazo de concesión del derecho de superficie de 75 años
(Documento 1).
El 8 de febrero de 2006 se formalizó en escritura pública otorgada ante
Notario de Alcalá de Henares, J.M.M.G., la constitución del derecho de
superficie, en virtud de la cual el contratista adjudicatario se comprometía,
a cambio del derecho de superficie sobre cada una de las dos fincas (finca
registral 10.286, perteneciente al SR-5, y finca registral 11.635,
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perteneciente al SR-8), a ejecutar las obras de construcción de sendos
centros docentes concertados, con las características, instalaciones y en los
plazos que constan en la escritura mencionada, con estricta sujeción a los
precios, Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y demás
documentos contractuales (Documento 2). Quedaban unidos a la matriz de
la escritura de Constitución del Derecho de Superficie los siguientes
documentos: Certificación del Acuerdo de Adjudicación de 12 de
diciembre de 2005, Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de
Villalbilla y la Junta de Compensación del Sector Residencial de Suelo
Urbanizable, SR-8 de las normas subsidiarias de planeamiento de
Villalbilla para la cesión libre y gratuita de los terrenos destinados a
sistema dotacional local escolar, pertenecientes al sector mencionado,
Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato, copia de la
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del acuerdo
de adjudicación de 12 de diciembre de 2005, copia de la proposición
económica presentada por la mercantil contratista y Comunicación a
efectos de presentación en el Registro de la Propiedad.
Los pactos y cláusulas del contrato son, en síntesis, las siguientes:
- Objeto del contrato: Constitución de un derecho de superficie sobre dos
fincas, finca registral 10.286, perteneciente al SR-5 de 12.000 m2, y finca
registral 11.635, perteneciente al SR-8 de 30.000 m2.
- El canon anual se fijó en 63.798 euros, de los cuales 18.228 se
pagarían por la parcela del SR-5 y 47.500 por la parcela del SR-8.
- El plazo de duración del derecho de superficie es de 75 años.
- El plazo de construcción de los centros docentes y el canon concertados
son los que figuran en la oferta para el concurso y que se concretan en los
siguientes:
* FASE 1, SECTOR SR-5:
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Presentación de Proyecto: Febrero 2006. Las obras se ejecutarían en dos
actuaciones: a) Funcionamiento en septiembre de 2007: Educación Infantil
Ciclo 1 y 2. El comienzo de las obras se preveía para principios de verano
de 2006 y b) Funcionamiento en septiembre de 2008: Educación Primaria
Obligatoria completa. El comienzo de las obras sería en el invierno de
2007. Se consideraría concluido el proyecto inicial (colegio terminado en
línea 2) en septiembre de 2008 y, por tanto, era esta la fecha de inicio de
pago del canon correspondiente al sector SR-5.
* FASE 2, SECTOR SR-8:
Presentación del proyecto: Finales de 2007. Las obras se ejecutarían en
dos actuaciones: a) Funcionamiento en septiembre de 2009: Educación
Secundaria Obligatoria completa y b) Funcionamiento en septiembre de
2010: Educación Infantil Ciclo 1 y 2 y Educación Primaria Obligatoria.
Se consideraría concluido el proyecto inicial (colegio terminado línea 2), en
septiembre de 2009 o 2010 y, por tanto, era esta la fecha de inicio del
pago del canon correspondiente a la parte utilizada del sector SR-8.
Tanto para el Sector SR-5 como para el SR-8 se hizo constar en la
propuesta: ?Se considerará concluido el proyecto inicial (colegio terminado
línea 2), en Septiembre (?) y por tanto será esta la fecha de inicio del
pago del canon correspondiente al sector (?). Salvedad hecha en el caso
de que el desarrollo urbanístico de la zona no alcance al menos el 50% de
viviendas entregadas en la fechas comprometidas, y hasta que se consolide
dicho porcentaje?.
Para responder del cumplimiento del contrato se constituyó a favor del
órgano de contratación una fianza por importe de 100.000 euros.
Con fecha 1 de diciembre de 2010, la Concejal de Educación y
Urbanismo emite informe técnico en el que declara lo siguiente:
?TERCERO. Se constata que el plazo de construcción del Centro
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Docente del SR-5 y el pago del canon concertado por el derecho de
superficie de dicha parcela, se cumplieron. Constatándose, igualmente, que
el desarrollo urbanístico de la zona no alcanzaba, al menos, el 50% de
viviendas entregadas en la fecha comprometida, pese a lo cual no se
presentó solicitud de prórroga, en los términos de lo establecido en el punto
3, letra b) de la Cláusula Decimonovena del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares. CUARTO. Por otra parte, y en lo que
respecta al plazo de construcción del Centro Docente del SR-8 y al pago
del canon concertado por el derecho de superficie de dicha parcela, al no
haberse presentado Proyecto de obras del Centro Docente en el
Ayuntamiento y, consecuentemente, al no haberse iniciado las obras y
puesto en funcionamiento el Centro en la fecha comprometida, constato que
se entiende por esta parte que se está procediendo a un incumplimiento del
contratista consistente en el incumplimiento de los plazos para solicitar las
licencias y para finalizar la construcción, salvo acuerdo previo y expreso
de prórroga de los mismos, acuerdo previo y expreso de prórroga que no
se ha producido, y que se considera suficiente causa de resolución, según
prevé el punto 3, letra b) de la Cláusula Decimonovena del Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares. QUINTO. Que pudiendo
constituir dichos hechos una infracción por parte de A a lo dispuesto en el
Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y al contrato de
constitución de derecho de superficie, aceptado previamente por el citado
contratista, en consecuencia, podría suponer un incumplimiento
contractual. SEXTO. Que el hecho referenciado supondría, de acuerdo
con lo establecido en las cláusulas duodécima y decimonovena del Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares, y a elección del órgano de
contratación, bien la imposición de una pena diaria de 100 ?, por cada
día de retraso sobre el plazo fijado para el inicio del curso escolar,
(septiembre de 2009), bien la resolución del contrato, dando lugar a la
extinción del derecho de superficie, con reversión de la parcela y de todo lo
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edificado hasta el momento, incautándose la garantía definitiva en
concepto de daños y perjuicios? (Documento 3).
Con fecha 1 de diciembre de 2010 se emite informe por el Secretario del
Ayuntamiento sobre la causa de resolución y el procedimiento que debe
seguirse (Documento 4).
Por Resolución de 2 de diciembre de 2010, el Alcalde Presidente de
Villalbilla acuerda el inicio del procedimiento para la resolución parcial del
contrato que afectaría, únicamente, a la finca registral 11.635,
perteneciente al SR-8, de 30.000 m2 (Documento 5). Dicha Resolución se
notifica a la contratista el 3 de diciembre de 2010.
El 13 de diciembre de 2010, la empresa contratista formula alegaciones
en las que se opone a la resolución del contrato y, en síntesis manifiesta: 1.
No hay incumplimiento contractual porque el cumplimiento de la
obligación está sometido en virtud del Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares que constan en el título de adjudicación a un término que
todavía no ha llegado. Así, las cláusulas administrativas del pliego no
especificaban plazo de ejecución para la realización del segundo de los
Centros previstos y fue la propia empresa licitadora en su proposición la
que incluyó unos plazos de presentación de proyecto y ejecución siempre
sujetos al desarrollo urbanístico del SR-8. En concreto, se alega que la
propuesta contenía unos plazos estimativos como se hacía constar,
?teniendo en cuenta los pocos datos de los que disponemos en cuanto al
desarrollo del sector SR8?, y en los que se fijaba una excepción que era:
?Salvedad hecha en el caso de que el desarrollo urbanístico de la zona no
alcance al menos el 50% de viviendas entregadas en esa fecha y por tanto
se retrase la construcción hasta que se consolide dicho porcentaje?. Alega la
empresa contratista que en el SR-8 estaban proyectadas 3.879 viviendas y
que el número de viviendas entregadas a la fecha de presentación de su
escrito, 13 de diciembre de 2010, es de 800. En consecuencia, argumenta,
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no ha habido incumplimiento porque no ha nacido todavía la obligación de
construir como se desprende de los términos del contrato que dicen ?se
retrasará la construcción hasta que se consolide dicho porcentaje? y no ?se
propone retrasar la construcción de los centros docentes (?) y hasta que se
consolide dicho porcentaje?. Finalmente alega que en el momento actual
hay un exceso de plazas educativas en Villalbilla, habiendo el otro de los
centros docentes construido ampliado la oferta educativa del municipio con
unas dotaciones muy superiores a las exigidas en el contrato y que no
puede calificarse como medida de impulso la intención del Ayuntamiento
de sacar, nuevamente a concurso, la adjudicación del derecho de superficie
que se pretende resolver (Documento 6).
Con fecha 13 de enero de 2011 se emite un informe técnico de la
Concejalía de Educación y Urbanismo sobre las alegaciones formuladas por
la empresa contratista (Documento 7). Con igual fecha se emite informe
por el Secretario del Ayuntamiento en el que, a la vista del informe técnico
y formulada oposición por el contratista a la resolución parcial del contrato,
considera que es necesario solicitar dictamen a este Consejo Consultivo
(Documento 8).
El 14 de enero de 2011, el Alcalde Presidente de Villalbilla firma la
solicitud de informe al Consejo Consultivo. Esta solicitud de dictamen no
fue notificada a la empresa contratista ni se acordó suspender el plazo del
procedimiento para la resolución del contrato (Documento 9).
Con fecha 2 de marzo de 2011, la Comisión Permanente del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid emite el Dictamen 62/11 en el
que se advertía que la competencia para el inicio del expediente
correspondía al Pleno del Ayuntamiento y que debía incorporarse al
expediente el informe de la Intervención Municipal (Documento 10).
Toda vez que el Ayuntamiento consultante al tiempo de la solicitud de
Dictamen al Consejo Consultivo no había acordado la suspensión del plazo
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del procedimiento de resolución del contrato, el día 3 de marzo de 2011 se
produjo la caducidad del expediente.
A la vista del informe del Consejo Consultivo, el 9 de marzo de 2011, la
Concejal de Educación, Cultura, Mujer propone declarar la caducidad del
anterior procedimiento de resolución del contrato e iniciar un nuevo
expediente resolución del contrato (Documento 11).
Con fecha 17 de marzo de 2011, el Pleno del Ayuntamiento de
Villalbilla acuerda declarar la caducidad del expediente abierto con fecha 1
de diciembre de 2010 para la resolución parcial del contrato del derecho de
superficie constituido sobre terreno municipal (finca registral 11.635,
perteneciente al SR-8) e iniciar un nuevo expediente de resolución parcial
del contrato de constitución de un derecho de superficie constituido sobre
terreno municipal (finca registral 11.635, perteneciente al SR-8)
(Documento 12).
El 18 de marzo de 2011, el Secretario del Ayuntamiento emite informe
sobre la resolución parcial del contrato tantas veces citado (Documento
13).
Consta igualmente en el expediente remitido informe de la Intervención
Municipal, emitido el 18 de marzo de 2011 (Documento 14).
El día 23 de marzo de 2011 se notificó a la empresa contratista el nuevo
acuerdo de inicio del expediente de resolución del contrato en el que se le
concede un plazo de diez días para formular alegaciones (Documento 15).
Asimismo, el día 23 de marzo se acuerda por la Junta de Gobierno Local
suspender la tramitación del expediente de solicitud de licencia de obras nº
aaa, para la construcción de un centro educativo concertado, solicitada por
la empresa contratista el 16 de marzo de 2011 (Documento 16).
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El 6 de abril de 2011, se recibe en el Ayuntamiento escrito de la
Dirección General de Becas y Ayudas a la Educación de la Consejería de
Educación de 31 de marzo de 2011 en el que comunica que advirtió a la
empresa contratista que la concertación del centro no estaba prevista para
el curso 2011/2012 y que ?se mantiene el compromiso de tramitar el
concierto del centro E.E.V., previa petición de la titularidad, si bien en
cursos posteriores, cuando así lo permita el Presupuesto de gastos de la
Consejería de Educación y lo justifiquen las necesidades de escolarización?
(Documento 17).
El 4 de abril de 2011, la empresa contratista formula alegaciones al
nuevo expediente de resolución parcial del contrato de constitución de
derecho de superficie y manifiesta, en síntesis, la nulidad de pleno derecho
del primer expediente de resolución parcial del contrato tramitado por el
Ayuntamiento que vicia el actual procedimiento. En cuanto al fondo, se
alega por la contratista que el plazo exigible para el cumplimiento era el
contenido en la oferta realizada, es decir, septiembre de 2009 o 2010 y que
no se había cumplido la condición formulada en su oferta en la que el inicio
del plazo para la construcción se produciría cuando el desarrollo
urbanístico de la zona alcanzara al menos el 50% de las viviendas
entregadas en esa fecha y por tanto, se podía retrasar la construcción hasta
que se consolidara dicho porcentaje, condición que considera que todavía
no se ha cumplido. Además, la empresa cuando efectuó su oferta carecía de
información sobre el futuro desarrollo de la urbanización y, finalmente, que
la Dirección General de Becas y Ayudas a la Educación de la Comunidad
de Madrid, en informe remitido el 31 de marzo de 2011, advertía de la
inexistencia de demanda suficiente de plazas escolares y la innecesariedad
de concertación de este nuevo centro (Documento 18).
El 11 de abril de 2011 se emite informe técnico de la Concejalía de
Educación que concluye con la conveniencia de la construcción del
segundo centro concertado para poder ofrecer la posibilidad de elegir entre
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centro público y concertado a todos los vecinos en igualdad de condiciones
(Documento 19).
Con fecha 12 de abril de 2011, el Alcalde Presidente de Villalbilla
firma la solicitud de informe al Consejo Consultivo y se acuerda la
suspensión del plazo del procedimiento de resolución del contrato. Esta
solicitud de dictamen ha sido notificada a la empresa contratista, a la que se
le comunicó la suspensión del procedimiento por el tiempo que medie entre
la solicitud de informe al Consejo Consultivo y la recepción del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, al
amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de la
Comunidad de Madrid, conforme al cual: ?1. El Consejo Consultivo
deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes
asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid,
las entidades locales y las universidades públicas sobre: (?) 4.º
Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales,
interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y
modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación
de Contratos de las Administraciones públicas?.
Por remisión, el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP) -aplicable a este
contrato- dispone en su artículo 59.3 que ?(?) será preceptivo el dictamen
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
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Autónoma respectiva en los casos de: a) Interpretación, nulidad y
resolución [de los contratos], cuando se formule oposición por parte del
contratista?.
La solicitud de dictamen por el Ayuntamiento de Villalbilla se ha hecho
llegar al Consejo Consultivo a través del Consejero de Presidencia, Justicia
e Interior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley
6/2007 (?Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán
por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero
competente en relaciones con la Administración local?), en relación con el
Decreto 77/2008, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece el número y denominación de las Consejerías.
SEGUNDA.- Adjudicado el contrato cuya resolución se pretende el 15
de diciembre de 2005, resulta de aplicación el TRLCAP, de conformidad
con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera. 2 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en lo
sucesivo, LCSP) -que entró en vigor el 30 de abril de 2008-, al establecer:
?Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos,
cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas,
por la normativa anterior?.
En materia de procedimiento, la resolución del contrato exige atenerse a
lo previsto en los artículos 59 y 112 TRLCAP, el artículo 109 del Real
Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas (RGCAP) y, tratándose de entidades locales, el artículo 114 del
Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de
Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18
de abril (TRRL).
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De la meritada normativa resulta, aparte de la necesidad de emisión de
dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, la ineludible
necesidad de dar audiencia al contratista (cfr. artículos 59.1 de la
TRLCAP y 114.2 del TRRL) y al avalista si la resolución llevara
aparejada la incautación de la garantía (artículo 109.1.b) del RGCAP). En
nuestro caso, se ha observado dicho trámite, al haberse concedido trámite
de audiencia al contratista. En cuanto la audiencia al avalista, aunque se
prevé la incautación de la garantía, no resulta necesaria porque la garantía
constituida no era un aval, sino un depósito en la Tesorería Municipal del
Ayuntamiento de Villalbilla durante los setenta y cinco años del contrato.
En el ámbito local, se preceptúan como necesarios, asimismo, para la
resolución del contrato los informes de la Secretaría y de la Intervención de
la Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 del TRRL.
En el caso examinado la Secretaría y la Intervención municipal, han
emitido sendos informes, fechados el 18 de marzo de 2011.
El procedimiento de resolución del contrato no adolece de ningún
defecto que determine la nulidad del mismo como alega la empresa
contratista, toda vez que los documentos incorporados al presente
expediente del anterior expediente declarado caducado consistente en los
Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares que regían el contrato y
la escritura pública de 8 de febrero de 2006 de constitución del derecho de
superficie. Además, de acuerdo con el artículo 66 LRJ-PAC, ?el órgano
que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la
conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera
mantenido igual de no haberse cometido la infracción?.
TERCERA.- Entrando ya en el fondo del asunto corresponde
pronunciarnos sobre la procedencia o no de resolver el contrato. Pretende el
Ayuntamiento la resolución parcial del contrato al amparo de la Cláusula
Decimonovena 3.b) del PCAP que prevé: ?Causas de resolución del
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contrato: Serán causas de resolución del contrato y, por ende, de extinción
del derecho de superficie las siguientes, que tendrán la consideración de
condiciones resolutorias expresas: ? b) El incumplimiento de los plazos
para solicitar las licencias y para finalizar la construcción, salvo acuerdo
previo y expreso de prórroga de los mismos?.
Alega el contratista que no ha habido tal incumplimiento porque el
cumplimiento de la obligación de construir del centro docente en el SR-8
estaba sujeto a un término o plazo que todavía no ha llegado. Así, señala
que los pliegos no especificaban ningún plazo para la realización del
segundo de los centros previstos y que fue la propia empresa licitadora
quien, en su proposición incluyó unos plazos previstos de presentación de
proyecto y ejecución siempre sujetos al desarrollo urbanístico del SR-8.
Como ya se indicó en nuestro Dictamen 36/11, resulta necesario
examinar todas las cláusulas del contrato y pliegos contenidos en la
escritura pública, relativas al plazo de construcción del centro docente del
citado sector, y cuya resolución parcial pretende el Ayuntamiento.
La cláusula primera de la escritura pública establece que el
Ayuntamiento de Villalbilla concede a la mercantil contratista un derecho
de superficie sobre cada una de las fincas ?con las cláusulas y condiciones
establecidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares unido
a esta matriz. Este derecho supone la construcción de lo siguiente:
- En la parcela situada en el Sector SR-5: (?) La ejecución de las
obras de construcción de un Centro Docente Concertado, con las siguientes
características e instalaciones: Escuela Infantil ciclo 1 (?); Escuela
Infantil ciclo 2 (?); Escuela Primaria obligatoria (?); Dotaciones
comunes (?). Todo ello según proyecto, memoria de calidades y planos
elaborados por el Arquitecto (?), documentos que obran en poder de
ambas partes.
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- Y en la parcela situada en el Sector SR-8: La ejecución de las
obras de construcción de un Centro Docente Concertado, con las siguientes
características e instalaciones: Escuela Infantil ciclo 1 (?); Escuela
Infantil ciclo 2 (?); Escuela Primaria obligatoria (?); Educación
Secundaria Obligatoria (?); Bachillerato (?); Dotaciones comunes
(?). El desarrollo descrito para el sector SR-8 se llevará a cabo en su
totalidad siempre que se den las circunstancias descritas en la Proposición
Económica presentada en la licitación pública; en caso contrario se
desarrollará hasta línea 2?.
Por tanto, era obligación del contratista, con independencia del
desarrollo urbanístico del sector, la construcción del colegio del SR-8 hasta
la línea 2.
La estipulación Segunda, relativa al plazo, dispone: ?El plazo de
construcción de los centros docentes y el canon concertados son los que
figuran en la oferta para el concurso que consta de tres folios de papel
común escritos por una sola cara, que me entregan y queda unida a esta
matriz.
Por el incumplimiento de los anteriores plazos, responderá la garantía
definitiva, estableciéndose una pena diaria de cien euros (100 ?) por
cada día de retraso sobre el fijado para el inicio del curso escolar 2007-
2008, salvo que sea el Ayuntamiento de Villalbilla directamente
responsable del incumplimiento o salvo que éste conceda una prórroga para
la entrada en funcionamiento de las edificaciones objeto del concierto, por
las excepciones establecidas en el Pliego de Cláusulas indicado.
El derecho de superficie tendrá una duración de setenta y cinco años,
transcurrido el plazo, las edificaciones pasarán a ser propiedad del
Ayuntamiento de Villalbilla sin indemnización?.
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La cláusula Tercera de la escritura regula la resolución del contrato y
establece lo siguiente: ?Las causas de resolución del contrato son las
establecidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares unido
a esta matriz, en su cláusula decimonovena y, en especial, la de no entrar
en funcionamiento las instalaciones educativas objeto del concierto en un
plazo superior a seis meses contados a partir del siguiente día al señalado
como inicio del curso escolar 2007-2008, o del fijado por el
Ayuntamiento al conceder prórroga para el inicio de las actividades?.
La oferta realizada por el contratista fechada el 5 de diciembre de 2005,
contenía un proyecto completo con la siguiente oferta educativa (punto
4.2):
«SR-5: Educación Infantil de 0 a 3 años, Educación Infantil de 3 a
6 años y Educación Primaria Obligatoria de 6 a 12 años.
SR-8: Educación Infantil de 0 a 3 años, Educación Infantil de 3 a 6
años y Educación Primaria Obligatoria de 6 a 12 años, Educación
Secundaria Obligatoria de 12 a 16 años, Bachillerato de Artes de 16 a
18 años y Bachillerato de Ciencias y Tecnología de 16 a 18 años.
Otras ofertas: En el caso de que las circunstancias sean las señaladas en
el apartado ?Oferta Educativa?, se ampliará a: Sector SR-5: Educación
Secundaria Obligatoria de 12 a 16 años y Sector SR-8: Formación
Profesional y Educación para adultos.
El desarrollo completo del proyecto se estructura en tres grandes fases,
cada una de ellas dividida en distintas actuaciones.
4.2.1. FASE 1, SECTOR SR-5 (proyecto completo línea 2).
1. Presentación de Proyecto: Febrero 2006. 2. Las obras se ejecutarán
en dos actuaciones: a) Funcionamiento en septiembre de 2007: Educación
Infantil Ciclo 1 y 2. El comienzo de las obras está previsto para
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principios del verano de 2006, y b) Funcionamiento en septiembre de
2008: Educación Primaria Obligatoria completa. El comienzo de las
obras será en el invierno de 2007. Se considerará concluido el proyecto
inicial (colegio terminado en línea 2) en septiembre de 2008 y, por
tanto, será esta la fecha de inicio de pago del canon correspondiente al
sector SR-5. Salvedad hecha en el caso de que el desarrollo urbanístico de
la zona no alcance al menos el 50% de viviendas entregadas en esa fecha,
y por tanto se retrase la construcción hasta que se consolide dicho
porcentaje.
4.2.2. FASE 2, SECTOR SR-8 (proyecto parcial línea 2 de 4).
Teniendo en cuenta los pocos datos de los que disponemos en cuanto al
desarrollo del SR-8 y considerando unas previsiones estimativas, hemos
realizado el siguiente planteamiento:
1. Presentación del proyecto: Finales de 2007. 2. Las obras se
ejecutarán en dos actuaciones: a) ESO completa (8 unidades + todos los
elementos comunes). Funcionamiento en septiembre de 2009 (dará
continuidad a los alumnos de 6º de E.P. del colegio ya en funcionamiento
del sector SR-5). b) E.I. (1 y 2) + E.P.O. con todos los elementos
comunes. Con esta actuación se completa el proyecto mínimo.
Funcionamiento en septiembre de 2010. Nota: en el caso de que el
desarrollo urbanístico del Sector SR-8 sea muy rápido se podrá construir
el centro un año antes, en cuyo caso podrá estar operativo parcialmente en
2008 y concluido (línea 2) en 2009. Se considerará concluido el
proyecto inicial (colegio terminado línea 2), en septiembre de 2009 o
2010 y, por tanto, será ésta la fecha de inicio del pago del canon
correspondiente a la parte utilizada del sector SR-8. Salvedad hecha en el
caso de que el desarrollo urbanístico de la zona no alcance al menos el
50% de viviendas entregadas en la fechas comprometidas, y hasta que se
consolide dicho porcentaje?.
17
(?)
4.2.3. FASE 3.
Desdobles en ambos sectores y ampliaciones a Bachillerato y/o
Formación Profesional en el sector SR-8 (siempre en función de la
demanda de plazas escolares). Se contempla igualmente la ampliación del
sector SR-5 a ESO, siempre que contemos con los metros de terreno
necesarios (los 12.000 actuales sería insuficientes), y las necesidades de
plazas escolares se hagan manifiestas. Se ejecutarán las obras de
ampliación que sean necesarias en los plazos que nos marquen dichas
necesidades?».
Sin embargo, del texto del P.C.A.P. parece deducirse que la construcción
de los colegios debía ser simultánea. Así, ?el adjudicatario asumirá la
obligación de construir un colegio por parcela en los plazos previstos en el
pliego?, estableciendo un plazo para la solicitud de licencia anterior al 28
de febrero de 2006 y ?terminación de las obras de construcción de las
edificaciones en el plazo máximo de dieciocho meses... Los dos últimos
plazos mencionados (28 de febrero de 2006 e inicio del curso escolar
2007-2008), podrán revisarse, por común acuerdo de ambas partes, en
función del grado de desarrollo de los Sectores, pudiendo ampliarse en el
plazo establecido en los informes técnicos municipales?.
Del contenido de los pliegos resulta clara la voluntad de la
Administración municipal: la construcción de dos centros docentes en dos
sectores distintos del municipio, para el desarrollo económico y social de
los dos sectores y no de uno solo de ellos y que se plasmaba en los P.C.A.P.
en la obligación del contratista de construcción simultánea de dos colegios
en dos sectores distintos del municipio y con ciclos de educación distintos.
Uno, el del SR-5, que incluiría hasta Educación Primaria y el segundo, en
el SR-8, donde se continuaría la Educación Secundaria de los alumnos del
colegio del SR-5. No se configuraba como una obligación alternativa o
18
facultativa, sino conjuntiva. No queda liberado el contratista por haber
ampliado la oferta educativa del SR-5, porque en la voluntad de la
Administración contratante estaba que la oferta educativa más completa se
desarrollara en el SR-8.
Además, el apartado 3.g) de la cláusula Decimonovena prevé también
como causa de resolución ?No entrar en funcionamiento las instalaciones
educativas objeto del concierto en un plazo superior a seis meses contados a
partir del siguiente día al señalado como inicial del curso escolar 2007-
2008, o del fijado por el Ayuntamiento al conceder prórroga para inicio
de las actividades?.
Por tanto, el contratista formulaba su oferta distinguiendo dos plazos
distintos para la construcción de los dos colegios y la admisión por la
Administración de este segundo plazo podría interpretarse como una
prórroga a la iniciación del proyecto del SR-8, de manera que -en vez de
presentar el proyecto en febrero de 2006 -como se señalaba en los pliegosse
le admitía la fecha de finales de 2007.
Sin embargo, no resulta admisible la argumentación del contratista sobre
la excepción formulada en su oferta sobre el desarrollo urbanístico del
Sector, porque en la cláusula primera de la escritura pública se hace constar
que ?el desarrollo descrito para el sector SR-8 se llevará a cabo en su
totalidad siempre que se den las circunstancias descritas en la proposición
económica presentada en la licitación pública; en caso contrario se
desarrollará hasta la línea 2? (Educación infantil ciclos 1 y 2, Educación
Primaria y Educación Secundaria Obligatoria).
Además, el contratista ha incumplido su propia oferta porque no ha
presentado, siquiera, el proyecto de construcción cuyo plazo de
presentación ante el Ayuntamiento, fijado por el propio contratista,
finalizaba el 31 de diciembre de 2007. Igualmente, la excepción contenida
en la oferta relativa al desarrollo urbanístico del sector, hacía referencia al
19
retraso en la construcción, pero no a la presentación del proyecto, que se
tenía que haber presentado a finales de 2007.
Prueba del evidente incumplimiento es que la empresa contratista, una
vez tenido conocimiento del primer expediente de resolución del contrato y
de la caducidad del mismo (el representante del contratista compareció ante
el Ayuntamiento y obtuvo copia del expediente ?que se lleva a Pleno
Municipal del próximo jueves día 17 de marzo de 2011?) procedió a
presentar la solicitud de licencia de obras para la ejecución del proyecto de
construcción del centro escolar E.E.V., así como solicitud de licencia para
realizar movimiento de tierras, un día antes de que se adoptara por el Pleno
del Ayuntamiento el acuerdo de inicio del nuevo expediente de resolución
parcial del contrato: el 16 de marzo de 2011.
Finalmente, y respecto de la decisión del Ayuntamiento de resolver
parcialmente el contrato para que, una vez extinguido el derecho de
superficie concedido sobre la parcela SR-8 y producida la reversión de la
misma pueda el Ayuntamiento efectuar nueva licitación, garantizando la
cobertura de las necesidades dotacionales escolares en el municipio y,
concretamente en el SR-8, ésta resulta correcta pues no puede olvidarse
que el Ayuntamiento tiene la obligación de construir un centro docente,
para cumplir así lo estipulado en el Convenio de Colaboración en materia
de construcción y gestión de dos centros concertados entre la Comunidad
de Madrid (Consejería de Educación) y el Ayuntamiento de Villalbilla, así
como lo estipulado en el Convenio Urbanístico entre el citado
Ayuntamiento y la Junta de Compensación del SR-8, en cuya virtud, los
terrenos destinados a sistema dotacional local escolar fueron cedidos libre y
gratuitamente al Ayuntamiento.
En consecuencia, habiéndose producido un incumplimiento parcial del
contrato, al no haberse presentado, siquiera, el proyecto de obras al
Ayuntamiento de Villalbilla en el plazo estipulado al efecto ni haber
20
solicitado una prórroga, procede la resolución parcial del contrato, con los
efectos previstos en la cláusula decimonovena apartado 3 del PCAP,
extinción del derecho de superficie con reversión de la parcela 11.635 del
SR-8 al Ayuntamiento.
En cuanto a los efectos de la resolución, de acuerdo con el artículo 113.4
de la TRLCAP ?cuando el contrato se resuelva por incumplimiento
culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además,
indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo
que excedan del importe de la garantía incautada?, añadiendo el apartado
5 que ?en todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento
expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o
cancelación de la garantía constituida?. En el presente caso, dado que se
propone la resolución parcial del contrato, la incautación de la garantía
deberá ser proporcional. En cuanto a la indemnización de daños y
perjuicios, de existir, deberán quedar determinados y valorados en
expediente contradictorio.
En mérito a lo que antecede este Consejo Consultivo extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
Concurre causa, imputable al contratista, para la resolución parcial del
contrato de derecho de superficie constituido sobre terreno municipal
(finca registral 11.635, perteneciente al Sector R-8).
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
21
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA AL PRESENTE
DICTAMEN LA CONSEJERA PRESIDENTA DE LA SECCIÓN
II, DÑA. ROSARIO LAINA VALENCIANO.
«Discrepando cordial y respetuosamente del parecer de la mayoría en el
dictamen 282/11 que emite este Consejo con fecha 1 de junio de 2011,
formulo, al amparo del artículo 15. 3 de la Ley 6/2007 de 21 de
diciembre reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,
el presente Voto Particular.
El señalado dictamen concluye que concurre causa para la resolución
parcial del contrato de derecho de superficie constituido sobre terreno
municipal (finca registral 11.635, perteneciente al Sector R-8) por
incumplimiento culpable del contratista, a la que se le anuda en cuanto
efecto, la incautación proporcional de la garantía en aplicación de las
previsiones recogidas en el artículo 113.4 del TRLCAP, que rige el
contrato por razones temporales. Comparto con la mayoría la procedencia
de la resolución instada por la Administración contratante por coincidir en
la apreciación de la concurrencia de las causas de resolución previstas en el
Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, pero discrepo en cuanto
a los efectos derivados de dicha resolución, en concreto en cuanto a la
incautación proporcional de la garantía que, en contra de lo establecido en
el dictamen al que me opongo, entiendo que no procede sobre las base de
las siguientes consideraciones:
22
1º.- Concurrencia de acontecimientos extraordinarios que fundamentan
el incumplimiento del contratista.
Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villalbilla de 15 de
diciembre de 2005, se adjudicó a la mercantil A el derecho de superficie
sobre dos terrenos municipales, sitos, uno en el sector residencial de suelo
urbanizable SR-5 y otro en el sector residencial de suelo urbanizable SR-8,
para la construcción de sendos colegios concertados y para gestionarlos
durante el plazo de concesión del derecho de superficie de 75 años. En
dicha fecha, en base a la situación económica general, existían unas
previsiones de crecimiento urbanístico y demográfico en el municipio que
constituyen el fundamento de la citada iniciativa contractual, anticipándose
el ente público, de forma encomiable, a instaurar los medios que hicieran
posible una adecuada prestación educativa ajustada a la futura demanda.
Resulta con claridad del expediente a dministrativo que con dicha
concertación se trataban de abordar demandas futuras de plazas educativas
dado que, según se deriva de los mismos Pliegos de Cláusulas
Administrativas Particulares, en el sector R8, donde se planea la
construcción de un centro escolar de mayores dimensiones objeto de la
controversia suscitada, el 25 de octubre de 2005, fecha de la firma de los
mencionados Pliegos, y dos meses antes de la adjudicación, las obras de
urbanización no se habían iniciado: ?A la fecha de la redacción del presente
pliego, si bien aún no se han iniciado las obras de urbanización, su inicio
parece inminente????. La urbanización de la zona tenía un peso
fundamental en el planteamiento del contrato para la constitución del
derecho de superficie en orden a dar satisfacción a las necesidades
educativas de los nuevos vecinos que se instalasen en la misma, una vez
finalizado el desarrollo urbanístico.
El contratista adjudicatario, según manifiesta la Concejal de Educación y
Urbanismo en informe de 1 de diciembre de 2010, cumple las obligaciones
23
contractuales asumidas con respecto a la construcción del centro docente
del sector R5, infringiendo las impuestas en el sector R8 en tanto en el
mismo se constata, no ya que no se hayan iniciado las obras para la
construcción del centro, sino que ni siquiera consta la presentación del
proyecto correspondiente. Acreditado de esta forma el incumplimiento
contractual, coincido, por las razones contenidas en el dictamen al que me
opongo, en rechazar las alegaciones exculpatorias esgrimidas por el
contratista. No obstante ello, creo que resulta necesario analizar si el origen
del citado incumplimiento se halla en causas ajenas a la voluntad del
obligado en orden a moderar los efectos desfavorables de la resolución que
ponga fin a la relación contractual.
Tal y como mantenía con anterioridad, la Administración celebra
adecuadamente el contrato objeto de análisis, anticipándose a unas
previsiones de demanda educativa con base en la situación de bonanza
económica y crecimiento urbanístico y demográfico en el municipio, que el
advenimiento de la crisis económica truncó, frustrándose las expectativas
económicas de los contratistas y la propia finalidad contractual. La falta de
desarrollo urbanístico queda acreditada con las propias manifestaciones de
la Concejal de Educación y Urbanismo de 1 de diciembre de 2010:
?TERCERO. Se constata que el plazo de construcción del Centro
Docente del SR-5 y el pago del canon concertado por el derecho de
superficie de dicha parcela, se cumplieron. Constatándose, igualmente, que
el desarrollo urbanístico de la zona no alcanzaba, al menos, el 50% de
viviendas entregadas en la fecha comprometida???,?. Asimismo, queda
acreditada la ausencia de demanda de plazas escolares mediante la
resolución del Director General de Becas y Ayudas a la Educación de 31
de marzo de 2011. ?:En consecuencia, la inexistencia de demanda
suficiente de plazas escolares -circunstancia confirmada por esta Dirección
General- ha justificado en todo caso que no se haya considerado necesaria
la concertación de este nuevo centro?.
24
En la legislación reguladora de la contratación administrativa rige el
principio de riesgo y ventura del contratista en la ejecución del contrato
(Art 98 del TRLCAP y 199 de la actual Ley 30/2007 de contratos del
sector público LCSP), pero al mismo tiempo se contemplan mecanismos
tendentes a mitigar efectos adversos provocados por circunstancias
sobrevenidas que hagan desaparecer la base del negocio. Manifestación de
ello son los procedimientos de revisión de precios (arts. 103 de TRLCAP
y 77 de LCSP), indemnización en caso de ejercicio de ius variandi,
supuestos de fuerza mayor o por factum principis (arts. 248 y 163 de
TRLCAP y 241 y 258 de LCSP). En la misma línea, la jurisprudencia
y el Consejo de Estado han interpretado la normativa sobre la incautación
automática de la garantía en caso de resolución por incumplimiento del
contratista, estimando que en tanto dicha incautación automática podría
dar lugar a consecuencias materialmente injustas, razones de equidad
aconsejaban que la pérdida o incautación de la fianza podía verse mitigada
o incluso excluida cuando concurriesen circunstancias especiales. Esta
corriente ha sido recogida en la nueva ley 30/2007 LCSP, de tal forma
que a partir de su entrada en vigor y por así disponerlo su art. 208.4, la
incautación de la garantía ya no se prevé como efecto automático o
inherente a la resolución por incumplimiento culpable del contratista. Se ha
de señalar en este sentido el pronunciamiento del Consejo de Estado en
Dictamen 55.186 de 22 de noviembre de 1990 en interpretación de la
normativa anterior sobre el efecto automático de la incautación de la
garantía en casos de resolución por incumplimiento del contratista: ?Sin
embargo, como ha señalado este Consejo en numerosas ocasiones, la
aplicación rígida y formalista de la legislación contractual puede dar lugar
en ocasiones a soluciones sensiblemente injustas, que pugnen con las
particularidades del supuesto. De ahí que el Alto Órgano Consultivo -e
incluso el propio Tribunal Supremo- haya llegado a veces a moderar los
efectos propios anejos a la resolución contractual misma, mediante, verbi
gratia, la reducción de la incautación de la fianza a un porcentaje de ésta
25
o incluso, en casos extremos, excluyendo la incautación o rechazando la
imputación misma de la resolución contractual a la empresa contratista?.
Sentado que resulta jurídicamente viable la resolución sin incautación de
la garantía, la cuestión estriba en determinar si la falta de urbanización y
ausencia de demanda de plazas escolares en la zona constituye un hecho
extraordinario que ha obligado a incumplir al contratista y por tanto
fundamentaría la resolución encaminada únicamente a la eficacia liberatoria
del vínculo contractual o por el contrario al tratarse de un acontecimiento
incluido en el riesgo y ventura asumido por el contratista, ha de llevar
anudada la incautación de la garantía y en su caso indemnización de daños
y perjuicios.
A mi juicio, el desarrollo urbanístico de la zona donde se había de
construir el colegio, tenía un peso fundamental en la constitución del
derecho de superficie y según se deduce de los pliegos, se había
configurado como un evento cierto y no hipotético, en el que el contratista
había confiado a la hora de realizar su oferta. Por ello, la falta de tal
desarrollo urbanístico provocado por la crisis económica y por tanto, ajeno
a la voluntad del contratista, que lleva implícita la inexistencia de demanda
de plazas escolares, y la negativa de la Administración competente a
otorgar el concierto, me llevan a concluir que ha de afectar decisivamente a
los efectos de la resolución contractual, debiendo efectivamente limitarse
esta a la liberación del vínculo contractual sin incautación de la garantía en
su día constituida.
2º.- Ausencia de causa indemnizatoria.
La segunda razón que fundamenta el rechazo a la incautación de la
garantía pretendida por la Administración consultante y apoyada por el
dictamen al que me opongo, se basa en la ausencia de causa indemnizatoria.
La garantía se establece con la finalidad de afianzar el resarcimiento de dos
tipos de daños de difícil cuantificación en caso de incumplimiento, los
26
daños o perjuicios en el interés público derivados del retraso en la puesta en
marcha del servicio público objeto del contrato, y los provocados por el
nuevo procedimiento contractual que la Administración se ve obligada a
iniciar ante el incumplimiento. En este sentido se pronunció de forma clara
el Consejo Consultivo Andaluz en su Dictamen nº 698/2008: ?la fianza
está llamada a compensar el retraso en la ejecución de la obra o la
prestación del servicio, que ha de implicar además la puesta en marcha de
un nuevo procedimiento de contratación (?); son perjuicios de difícil
evaluación, y precisamente por ello son evaluados a priori con la fianza
definitiva. (?) La fianza no es una pena convencional por el
incumplimiento, que se agota en sí misma, esto es, cláusula penal en el
sentido del artículo 1152, párrafo primero, del Código Civil, sino que
responde a cubrir sólo los daños del retraso de la obra o la prestación del
servicio; ésta es la solución adoptada por el artículo 113.4 de la LCAP;
y éste es el sentido en el que ha de interpretarse la frase de éste ?en lo que
excedan del importe de la garantía incautada?. El carácter inespecífico de
esos daños que, con carácter general, concurre en casos de resolución por
incumplimiento, motiva pues que la incautación de la garantía se produzca
de forma automática y que sea necesario acreditar daños más concretos
para exigir al contratista incumplidor una indemnización más allá de la
garantía incautada. De este modo, la garantía constituida en su día, no
podrá ser exigible de forma automática, por carecer de razón, si se
demuestra que no hay lesión al interés público y que tampoco existen
posibilidades de nueva convocatoria contractual.
Creo que hay suficientes datos en el presente expediente de resolución
contractual para concluir la falta de concurrencia de dichos requisitos.
El contrato para la constitución de un derecho de superficie, de cuya
resolución se trata, como toda actuación de carácter público, se halla
encaminado a dar satisfacción al interés público, concretado en este caso en
la puesta a disposición de los vecinos del municipio de Villalbilla de dos
27
colegios concertados en los dos sectores en los que se constituyeron los
derechos de superficie. Hay que notar que, del pliego de cláusulas
administrativas se deriva que el carácter concertado del centro escolar era
consustancial a dicho interés público y razón de ser del contrato. Así:
1º.- La propia denominación del contrato: ?Constitución de un derecho
de superficie sobre dos terrenos municipales, sitos, uno en el sector
residencial de suelo urbanizable SR-5 y otro en el sector residencial de
suelo urbanizable SR-8, para la construcción de sendos colegios
concertados?.
2º.- Cláusula PRIMERA: ?El adjudicatario asumirá la obligación
reconstruir un colegio por parcela en los plazos previstos en el pliego,
solicitar el régimen de concierto, cumpliendo todos los requisitos y
condicionantes impuestos por la autoridad educativa, equiparlos y
gestionarlos durante el plazo de concesión del derecho que es de 75 años?.
3º.- Cláusula SÉPTIMA: ??.La finalidad del contrato es
eminentemente pública, pues se trata de unos equipamientos educativos que
serán muy necesitados, y sostenidos, además con fondos públicos. Por
tanto no puede sustraerse al interés público la constatación, una vez
finalizado el contrato, de que se cumplen debidamente los fines para los
que se constituye el derecho?.
4º.- Cláusula decimonovena: ??? ? Causas de de resolución del
contrato.- ? f) La no obtención del régimen del concierto o, su pérdida
sobrevenida, por causas imputables al contratista.
En el supuesto de resolución del contrato por la no obtención del
régimen de concierto o su pérdida sobrevenida, por causas imputables al
contratista, se incautará la garantía definitiva en concepto de daños y
perjuicios si se ha debido a causa imputable al superficiario, con
reversión de la parcela y de todo lo edificado hasta el momento?.
28
Queda claro que el interés público perseguido en el momento en el que
se convino la relación contractual era la puesta en funcionamiento en el
municipio de Villalbilla de dos centros escolares de naturaleza concertada.
Los cambios en la situación económica, inmobiliaria y demográfica hacen
variar ese previsible interés general, quedando patente que la falta de
demanda de plazas escolares fuerza a la Dirección General de Becas y
Ayudas a la Educación mediante resolución de 31 de marzo de 2011, a
denegar el concierto solicitado para el curso 2011/12, condicionándose a
la situación de las finanzas públicas y a las necesidades de escolarización, de
cara al futuro.
No hay lesión al interés general por dejar de construir el centro escolar
concertado en el sector R-8, pues no hay daño en la falta o retraso en el
funcionamiento del servicio público educativo que no ha demandado el
vecindario. La demanda de plazas escolares en base a las circunstancias
sobrevenidas, quedó satisfecha con la construcción, por parte del mismo
contratista, del centro escolar en el sector R-5, que abarca toda la
enseñanza obligatoria en tanto se amplió la oferta educativa que en un
primer momento estaba restringida a segundo ciclo de educación infantil y
educación primaria, a educación secundaria obligatoria (E.S.O.). Tampoco
sufre daños inespecíficos la Administración derivados del nuevo proceso
contractual que se ve obligada a iniciar tras la resolución, pues la negativa
de la autoridad educativa a otorgar el concierto para el curso 2011/12, con
escasas posibilidades de cara al futuro dadas las difíciles posibilidades de
mejoría de las condiciones impuestas (finanzas públicas y demanda de
plazas escolares), deja sin motivo la constitución de un nuevo derecho de
superficie para la construcción de un centro escolar abocado a no obtener el
concierto, elemento este, que como se ha argumentado, constituye un
elemento esencial del contrato, hasta el punto de que la falta del mismo
constituye causa de resolución contractual prevista en los pliegos.
29
La exigencia de la garantía constituida, en estas circunstancias de
ausencia de lesión al interés general, supondría un enriquecimiento injusto
jurídicamente inaceptable.
Por todo lo aquí razonado, estimo que el dictamen debiera haber
respaldado la propuesta resolutoria presentada por la Administración con el
único efecto de liberación del vínculo contractual sin las consecuencias
indemnizatorias derivadas de la incautación de la garantía, que como he
tratado de argumentar, a mi juicio, no se hallan justificadas.
Este es el voto particular que emito en Madrid, a 7 de junio de 2011.
La Consejera Presidenta de la Sección II».
Madrid, 7 de junio de 2011
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