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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0281/10 del 15 de septiembre del 2010
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 15/09/2010
Num. Resolución: 0281/10
Resumen
DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 15 de septiembre de 2010, ante la consulta formulada por el Consejero de Economía y Hacienda, sobre el proyecto de Decreto de simplificación de los procedimientos que regulan las instalaciones de energía eléctrica de alta tensión en la Comunidad de Madrid.Tesauro: Título habilitante
Silencio administrativo
Energía. Instalaciones
Autorización administrativa
Contestacion
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Dictamen nº: 281/10
Consulta: Consejero de Economía y Hacienda
Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación: 15.09.10
DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 15 de septiembre de
2010 sobre la consulta formulada por el Consejero de Economía y
Hacienda, al amparo del artículo 13.1.c) de su Ley Reguladora, 6/2007,
de 21 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de
Decreto de simplificación de los procedimientos que regulan las
instalaciones de energía eléctrica de alta tensión en la Comunidad de
Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Consejero de Economía y Hacienda por Orden de 29
de julio de 2010, que ha tenido entrada en este Consejo el día 3 de agosto
de 2010, formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo,
correspondiendo su ponencia a la Sección IV, por reparto ordinario de
asuntos. Dicha Sección, presidida por la Excma. Sra. Consejera Dña.
Cristina Alberdi Alonso, firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo
deliberado y aprobado, por unanimidad, en la reunión del Pleno de este
Consejo Consultivo, en su sesión de 15 de septiembre de 2010.
SEGUNDO.- La Ley básica estatal 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector eléctrico, establece como competencia de las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus respectivos estatutos, el desarrollo
legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado
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en materia eléctrica. Además, prevé que las instalaciones de producción,
transporte y distribución de energía eléctrica están sujetas a un régimen de
autorización administrativa que será otorgada por la Administración
competente. Será competencia de las Comunidades Autónomas la
autorización de las instalaciones eléctricas, con la excepción de las de
transporte primario, cuando su aprovechamiento no afecte a otras
Comunidades o cuando el transporte secundario o distribución no salga de
su ámbito territorial.
En la Comunidad de Madrid, a falta de regulación específica sobre la
materia relativa a los procedimientos de autorización de instalaciones de
producción, transporte y distribución de energía eléctrica, era de aplicación
supletoria el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se
regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía
eléctrica.
El proyecto de decreto tiene como finalidad establecer una regulación
sobre esta materia, simplificando y reduciendo los trámites para aquellas
instalaciones menos complejas o en las que concurren una serie de
condicionantes específicos.
La norma proyectada consta de una parte expositiva, de cuyo contenido
se ha dado cuenta, y una parte dispositiva compuesta por treinta y ocho
artículos, estructurados en cuatro títulos divididos en capítulos, una
disposición transitoria y dos disposiciones finales. Se incluyen cuatro
anexos relativos a la documentación que habrá de presentarse para la
tramitación de estos procedimientos.
El Título I, bajo la rúbrica ?Disposiciones generales?, engloba los
artículos 1 a 7, que definen el objeto del Decreto, su ámbito de aplicación,
la clasificación de las instalaciones, la determinación de las autorizaciones
administrativas necesarias atendiendo a la anterior clasificación, las
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autorizaciones provisionales, la capacidad del solicitante y los modelos de
documentos y formas de presentación.
El Título II ?Procedimientos de tramitación? está dividido en siete
capítulos:
- El Capítulo I regula el procedimiento para la obtención de
autorización para las instalaciones del grupo primero, esto es, las
instalaciones de producción en régimen ordinario y sus instalaciones de
conexión a las redes de transporte o distribución; las instalaciones de
transporte secundario; las subestaciones de transformación; las instalaciones
de distribución de tensión nominal superior a 30 KV; las líneas aéreas de
transporte y distribución, excepto aquellas de tensión nominal igual o
inferior a 30 KV cuando su longitud de traza sea igual o inferior a 20
metros y cualquier otra instalación eléctrica si se solicita la declaración de
utilidad pública o está sujeta a evaluación de impacto ambiental. En el
procedimiento se regula la solicitud de la autorización, los procedimientos
ambientales y de Declaración de Utilidad Pública; los trámites de
información pública e información a otras Administraciones Públicas,
organismos o empresas; el informe previo de la Administración General del
Estado en el caso de las instalaciones de transporte; la resolución; la
aprobación del proyecto de ejecución; el acta de puesta en servicio y el
procedimiento para la modificación de estas instalaciones (artículos 8 a 16).
- El Capítulo II contempla el procedimiento para las instalaciones del
grupo segundo, instalaciones de distribución no incluidas en el grupo
primero cuando se ajustan a proyectos tipo aprobados por el órgano
competente en materia de energía y sus modificaciones (artículos 17 a 19).
- El Capítulo III relativo a las instalaciones del grupo tercero, centros
de transformación y líneas de titularidad de los consumidores para su uso
exclusivo que no se encuentren incluidas en el grupo primero y sus
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modificaciones, prevé su inscripción en el registro de instalaciones
eléctricas de la Comunidad Autónoma (artículos 20 y 21).
- El Capítulo IV hace referencia al procedimiento de instalación de
equipos auxiliares de emergencia de empresas de distribución de energía
eléctrica (grupo cuarto) y sus modificaciones (artículos 22 y 23).
- El Capítulo V regula el procedimiento de autorización de las
instalaciones del grupo quinto y el acta de puesta en servicio (artículos 24
y 25).
- El Capítulo VI ?Transmisión de la titularidad de las instalaciones?
contempla la solicitud y la resolución de las transmisiones de la titularidad
de las instalaciones eléctricas, y el régimen especial de la transmisión de las
instalaciones del grupo tercero, que denomina transmisiones liberalizadas
(artículos 26 a 28).
- El Capítulo VII ?Cierre de las instalaciones? desarrolla el
procedimiento para el cierre de las instalaciones y regula la solicitud, los
informes previos, la resolución, el acta de cierre y la especialidad del cierre
de las instalaciones del grupo tercero (artículos 29 a 33).
El Título III ?Revisiones e inspecciones? engloba los artículos 34 a 36,
relativos a la revisión e inspección de las instalaciones, las inspecciones y el
mantenimiento de instalaciones particulares.
El Título IV ?Responsabilidades y régimen sancionador? comprende los
artículos 37 y 38.
Al texto articulado del Decreto, se añaden una disposición transitoria
relativa a los expedientes en tramitación y dos disposiciones finales. La
primera por la que se habilita para el desarrollo de la norma y la segunda
por la que se establece que la entrada en vigor del decreto a los veinte días
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
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Se incluyen en la norma cuatro anexos a los que antes se ha hecho
referencia.
TERCERO.- Además de la norma proyectada, el expediente objeto de
remisión a este Consejo Consultivo, consta de los siguientes documentos
que, debidamente numerados, se consideran suficientes para la emisión del
dictamen preceptivo:
1. Primer borrador del proyecto de Decreto (folios 1 a 39).
2. Diligencia de apertura del trámite de audiencia a la Organización
de Consumidores y Usuarios, Colegio Nacional de Ingenieros del ICAI,
empresa A, Red Eléctrica de España, Colegio Oficial de Ingenieros
Técnicos de Minas, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales,
Federación de Municipios de Madrid, Comisión Nacional de la Energía,
Colegio Oficial de Ingenieros Superiores Industriales, Confederación de
Consumidores y Usuarios de Madrid, APIEM (Asociación Profesional de
Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de Madrid),
Federación de Usuarios y Consumidores Independientes de la Comunidad
de Madrid, Federación Regional de Asociaciones de Vecinos de Madrid,
ASEICAM (Asociación de Entidades de Inspección de la Comunidad de
Madrid), empresa B, S. COOP. MAD. C, Colegio Oficial de Ingenieros
Superiores de Minas, Cámara de Comercio de Madrid, Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio, empresa D (folios 40 a 66).
3. Han efectuado alegaciones la empresa A los días 24 de noviembre
de 2008 y 3 de marzo de 2009, el Colegio Nacional de Ingenieros del
ICAI, la empresa D, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el
Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, la Federación de
Usuarios-Consumidores Independientes de la Comunidad de Madrid, la
Federación de Municipios de Madrid, ASEICAM (escritos presentados
los días 30 de diciembre de 2008 y 3 de marzo de 2009) y Red Eléctrica
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de España (dos escritos de diciembre de 2008 y 3 de marzo de 2009)
(folios 67 a 131).
4. Nuevo texto del proyecto de decreto (folios 132 a 155).
5. Informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid, de 10 de noviembre de 2009 (folios 156 a 172).
6. Escrito de la Subdirección General de Energía y Minas, en el que
se da respuesta a las observaciones formuladas por el informe de la
Dirección General de los Servicios Jurídicos (folios 173 a 175).
7. Memoria de necesidad y oportunidad sobre el proyecto de Decreto
de simplificación del procedimiento de autorización de instalaciones de alta
tensión, de 29 de septiembre de 2009 (folios 176 a 184).
8. Memoria económica del proyecto de 17 de marzo de 2009 (folios
185 y 186).
9. Texto del proyecto de decreto remitido a las Secretarías Generales
Técnicas de las Consejerías de la Comunidad de Madrid (folios 187 a 219).
10. Observaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Sanidad, de 10 de marzo de 2010 (folios 220 y 221).
11. Observaciones de la Secretaría General Técnica de Educación, de
19 de febrero de 2010 (folios 222 a 224).
12. Observaciones al proyecto de decreto de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de 16 de
febrero de 2010 (folios 225 a 228).
13. Observaciones de la Secretaría General Técnica de la
Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del
Gobierno, de 11 de febrero de 2010 (folios 229 a 231).
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14. Observaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Inmigración y Cooperación, de 4 de febrero de 2010 (folios 232).
15. Escritos de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejería de
Empleo y Mujer; Familia y Asuntos Sociales; Transportes e
Infraestructuras y Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
manifestando que no efectúan observaciones al texto del proyecto (folios
233 a 236).
16. Escrito de la Subdirección General de Energía y Minas, dando
respuesta a las observaciones formuladas por las distintas Consejerías (folios
237 a 239).
17. Informe de la Dirección General de Tributos, de 2 de junio de
2010 (folio 240).
18. Informe de la Dirección General de Calidad de los Servicios y
Atención al Ciudadano, de 24 de marzo de 2010 (folios 241 y 242).
19. Informe de la Dirección General de Presupuestos y Análisis
Económico (folios 243 a 246).
20. Certificado de la Secretaria de la Comisión Permanente del Consejo
de Consumo de la Comunidad de Madrid, de 24 de mayo de 2010 que
recoge el Acuerdo, por unanimidad, de dicha Comisión de informar
favorablemente el proyecto de Decreto remitido (folio 247).
21. Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, de 26 de
mayo de 2010 (folios 248 y 249).
22. Ampliación de la memoria económica (folios 250 a 252).
23. Informe sobre el impacto por razón de género del Secretario
General Técnico de la Consejería de Economía y Hacienda, de 16 de julio
de 2010 (folio 253).
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24. Solicitud de informe del proyecto de Decreto al Consejo
Económico y Social, de 10 de junio de 2010 (folio 254).
25. Texto del proyecto de decreto remitido al Consejo Económico y
Social (folios 255 a 276).
26. Informe del Consejo Económico y Social, de 14 de julio de 2010
(folios 277 a 285).
27. Escrito de la Dirección General de Industria, Energía y Minas,
dando respuesta a las recomendaciones del informe 9/2010 del Consejo
Económico y Social (folios 282 a 284).
28. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Economía y Hacienda (folios 285 a 287).
29. Solicitud de informe al Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, de 29 de julio de 2010 (folios 288 y 289).
30. Último borrador del proyecto de decreto (folios 290 a 310).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 13.1.c) de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de
diciembre (en adelante LRCC), que ad litteram dispone: ? el Consejo
Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los
siguientes asuntos: [?] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de
carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus
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modificaciones?, y a solicitud del Consejero de Economía y Hacienda,
órgano legitimado para ello según el artículo 14.1 de la LRCC.
El informe de este Consejo Consultivo es preceptivo por tratarse de un
reglamento ejecutivo de normas con rango de ley.
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico (en adelante LSE), corresponde a las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos, entre otras, las
siguientes competencias: ?a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la
ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica; (?); c)
Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte
a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de
su ámbito territorial, así como ejercer las competencias de inspección y
sanción que afecten a dichas instalaciones?.
Los artículos 21, 36 y 40 LSE, prevén la necesidad de autorización
administrativa para la construcción, explotación, modificación, transmisión
y cierre de las instalaciones de producción, transporte, distribución de
energía eléctrica, ?en los términos establecidos en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo?.
Como ha señalado este Consejo Consultivo en sus dictámenes 448/09 y
544/09, la STC 18/1982, de 4 de mayo, son ?reglamentos ejecutivos?
«aquéllos que están directa y concretamente ligados a una ley, a un
artículo o artículos de una ley, o a un conjunto de leyes, de manera que
dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada, aplicada, pormenorizada
y cumplimentada o ejecutada por el reglamento. Son reglamentos que el
Consejo de Estado ha caracterizado como aquéllos ?cuyo cometido es
desenvolver una ley preexistente o que tiene por finalidad establecer
normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una ley?».
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En el presente caso, el proyecto de decreto desarrolla el procedimiento
para la concesión de autorizaciones administrativas para la construcción,
modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones de
producción, transporte secundario, distribución y resto de instalaciones de
energía eléctrica cuando su aprovechamiento afecte al ámbito territorial de
la Comunidad de Madrid, por lo que el Dictamen del Consejo Consultivo
resulta preceptivo.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
La Constitución Española establece como competencias exclusivas del
Estado en relación con la materia objeto de la norma proyectada, las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica (artículo
149.1.13ª); la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su
aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga
de su ámbito territorial (ex. artículo 149.1.22ª) y las bases del régimen
minero y energético (artículo 149.1.25ª).
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por
Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, prevé en su artículo 26.1.11
como competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid la ?instalación de
producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el
transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra
Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22ª y
25ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución?. A su vez, el
artículo 27.8 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de
Madrid ?el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución
en materia de régimen minero y energético, en el marco de la legislación
básica del Estado y en los términos que la misma establezca?.
En ejercicio de su competencia el Estado dictó la LSE, antes citada, que
fue desarrollada por el R.D. 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se
regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y el
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Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y los
procedimientos de autorización de las instalaciones de producción (artículo
21 LSE), transporte (artículo 36 LSE) y distribución (artículo 40 LSE) de
energía eléctrica.
El objeto del Decreto proyectado es regular los procedimientos para el
otorgamiento de autorizaciones administrativas. Según la Disposición final
Primera L.S.E., en su apartado 2, ?se excluyen de su carácter básico los
procedimientos administrativos, que serán regulados por la
Administración competente, ajustándose en todo caso a lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común?. En
consecuencia, y a falta de regulación específica en la Comunidad de Madrid
sobre la materia, resultaba de aplicación supletoria la normativa del Estado.
Entre las Comunidades Autónomas que han regulado esta materia cabe
citar, entre otras, País Vasco (Decreto 282/2002, de 3 de diciembre),
Cantabria (Decreto 6/2003, de 16 de enero), Castilla y León (Decreto
127/2003, de 30 de octubre), Comunidad Valenciana (Decreto 88/2005,
de 29 de abril) y Castilla-La Mancha (Decreto 80/2007, de 19 de junio).
En conclusión, ninguna duda suscita la competencia de la Comunidad de
Madrid para adoptar la disposición objeto de dictamen, sin perjuicio de las
observaciones particulares que pudieran realizarse en relación con el
articulado.
No se ponen objeciones desde aquí a que el rango de la norma emanada
sea el de Decreto del Consejo de Gobierno, en aplicación del artículo 50.2
de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de
la Comunidad de Madrid. Tratándose de una materia respecto de la cual no
opera la reserva de ley, no hay óbice a que, desde la Comunidad Autónoma,
se dicte una norma reglamentaria que verse sobre esta materia.
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TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de
elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
En el ordenamiento de la Comunidad de Madrid no se encuentra
regulado de una manera completa y cerrada el procedimiento aplicable para
la elaboración de normas reglamentarias, por lo que habrá que recurrir al
ordenamiento estatal, sin perjuicio de las especialidades dispersas del
ordenamiento autonómico en la materia.
El procedimiento de elaboración de disposiciones generales se contiene,
en sus líneas generales, en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del
Gobierno, en adelante ?Ley del Gobierno?, que resulta de aplicación
supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid y en la Disposición final segunda
de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de
la Comunidad de Madrid.
Según lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley estatal ?la iniciación
del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el
centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente
proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y
oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la
estimación del coste a que dará lugar?.
En el caso objeto de dictamen, la norma proyectada es propuesta por la
Consejería de Economía y Hacienda, que ostenta dichas competencias en
virtud del Decreto 25/2009, de 18 de marzo, del Consejo de Gobierno,
por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía
y Hacienda.
En cumplimiento de lo establecido en el trascrito artículo 24.1.a) de la
Ley del Gobierno, se ha incorporado al expediente una Memoria sobre la
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necesidad y oportunidad del decreto, así como Memoria económica. Estos
dos documentos deberían haberse incorporado al expediente desde su inicio
y no posteriormente.
En aplicación del artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, conforme al cual
?en todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por
la Secretaría General Técnica? se ha unido al expediente el preceptivo
informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería que promueve la
aprobación de la norma.
Asimismo, se han evacuado informes de las Secretarías Generales
Técnicas de las Consejerías, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo
35.1 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus
Comisiones, formulando observaciones al texto ?fundamentalmente de
técnica legislativa- la mayoría de las Consejerías, de las que se da cuenta en
el informe de la Dirección General de Energía y Minas.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid el artículo 4.1 a) de
la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos
de la Comunidad de Madrid, prevé que dichos Servicios emitan con
carácter preceptivo dictamen, entre otros asuntos, acerca de los proyectos
de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente
organizativo. En tal sentido se ha evacuado informe con fecha 1 de
diciembre de 2009, por la Letrada Jefe de la Consejería de Economía y
Hacienda, con el visto bueno del Director General de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid (folios 156 a 172).
El apartado c) del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del
mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución dispone que
?elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses
legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo
razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de
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las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o
los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la
disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar
audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el
expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.
Asimismo y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será
sometido a información pública durante el plazo indicado?.
La finalidad del trámite de audiencia es la de proporcionar al órgano
administrativo correspondiente los datos necesarios para que la decisión a
tomar sea la más conveniente, de modo que se garanticen los derechos e
intereses de los posibles afectados y el interés público. Se trata de
garantizar, a través de este trámite del procedimiento de elaboración, la
legalidad, acierto y oportunidad de la disposición, como declara la
Sentencia de 2 de diciembre de 2008 (recurso de casación 1997/2006).
En el presente caso, a la vista del expediente remitido y como se ha
relatado en los antecedentes, se ha cumplido ampliamente el trámite de
audiencia.
El proyecto de Decreto sometido a dictamen adolece de un defecto de
índole procedimental. En efecto, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo
segundo del artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, después de la reforma
operada por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, ?en todo caso, los
reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por
razón de género de las medidas que se establecen en el mismo?. En
pretendido cumplimiento de la meritada prescripción se incorpora al
expediente una Memoria acerca del impacto por razón de género, con el
contenido más arriba reseñado.
Ahora bien, a este respecto debe advertirse, como ya se ha hecho en
anteriores dictámenes de este Consejo Consultivo, (vid. dictámenes 143/09
y 404/09), que el informe sobre impacto por razón de género ha sido
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emitido por el Secretario General Técnico de la Consejería de Economía y
Hacienda, sin tener en cuenta que la competencia para informar al respecto
recae en la Dirección General de la Mujer, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 10.1b) del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, del Consejo
de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería
de Empleo y Mujer que, ?ad litteram? le otorga como atribución ?impulsar
la incorporación de la perspectiva de género en todas las normas, políticas,
actuaciones, planes y estrategias de las instituciones de la Comunidad de
Madrid, así como informar sobre el impacto de género de estas actuaciones
cuando así esté previsto en la normativa vigente?.
No obstante, en una interpretación antiformalista y atendiendo al
sentido teleológico del artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, el defecto
puede entenderse salvado por cuanto que el proyecto de decreto ha sido
remitido a la Consejería de Empleo y Mujer, sin formular objeciones al
mismo por razón del impacto de género que la norma pudiera presentar.
Esta observación, sin embargo, -en tanto no se modifique el Decreto de
estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer y las competencias
?por éste atribuidas- a la Dirección General de la Mujer, debe cumplirse en
la tramitación del procedimiento de elaboración de disposiciones
reglamentarias por la Comunidad de Madrid.
CUARTA.- Cuestiones materiales.
El proyecto de Decreto remitido para Dictamen tiene por objeto regular
los procedimientos de autorización que afectan a las instalaciones de
producción, transporte secundario y distribución que son competencia de la
Comunidad de Madrid, simplificando y reduciendo los trámites para las
que no precisen declaración de utilidad pública, ni estén sujetas a algún
procedimiento de evaluación ambiental de acuerdo a lo establecido en la
normativa vigente. Además, se regulan las revisiones e inspecciones
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periódicas de las citadas instalaciones, así como las responsabilidades y el
régimen sancionador aplicable.
Frente a la regulación establecida por el R.D. 1955/2000, que prevé la
necesidad de autorización administrativa, aprobación del proyecto de
ejecución y autorización de explotación para la construcción, ampliación,
modificación y explotación de todas las instalaciones eléctricas de
producción, transporte y distribución de energía eléctrica, el artículo 3 del
proyecto de decreto establece una clasificación de instalaciones en cinco
grupos para, atendiendo a dicha clasificación, no exigir autorización
administrativa (instalaciones del grupo tercero), o exigir autorización para
la puesta en servicio (instalaciones del grupo cuarto), dos autorizaciones
(instalaciones del grupo segundo) y tres autorizaciones para las
instalaciones de los grupos primero y quinto.
La primera cuestión que se plantea es si es posible la supresión de
autorización administrativa para las instalaciones del grupo tercero, esto es,
los centros de transformación y líneas de titularidad de los consumidores
para su uso exclusivo que no se encuentren incluidas en el grupo primero.
Así, el artículo 4.4 de la norma proyectada prevé que ?las instalaciones del
grupo tercero no requerirán autorización administrativa, sino únicamente
la inscripción de las mismas en el correspondiente registro?.
Según el informe emitido por la Dirección General de Energía y Minas
en respuesta al informe emitido por el Servicio Jurídico de la Consejería de
Economía y Hacienda, la falta de necesidad de autorización administrativa
radica en que las instalaciones del grupo tercero no son ni instalaciones de
producción, transporte y distribución ni líneas directas, que son las que
precisan autorización administrativa.
Dice el citado informe (folios 173 a 175) que las instalaciones del grupo
tercero ?centros de transformación y líneas de titularidad de los
consumidores para su uso exclusivo que no se encuentran incluidas en el
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grupo primero- son instalaciones de los consumidores para su uso exclusivo
liberalizadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.I del Real Decreto
2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial. En
consecuencia, sólo precisan de una comunicación a la Administración de la
certificación expedida por técnico competente, en la que se ponga de
manifiesto la adaptación de la obra al proyecto y el cumplimiento de las
condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que en su caso
correspondan (ex. artículo 2.III del R.D. 2135/1980).
Se apoya también el informe de la Dirección General de Energía y
Minas en el Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre
condiciones técnicas y garantías de seguridad, según el cual, ?las
instalaciones eléctricas de más de 1.000 voltios que no sean de producción,
distribución pública o transporte de energía eléctrica y pertenezcan a
establecimientos industriales liberalizados, de acuerdo con el Real Decreto
2135/1980, de 26 de septiembre, se podrá proceder a su puesta en
funcionamiento, previo cumplimiento del requisito a que se refiere 2º.III
del referido Real Decreto, y se acredite la conformidad de la Empresa
eléctrica para conectar la instalación a su red?.
El Decreto 127/2003, de 30 de octubre, de la Junta de Castilla y León
excluye de su ámbito de aplicación las instalaciones de líneas (de cualquier
tensión) y centros de transformación, propiedad de los consumidores. Por
su parte, el Decreto 80/2007, de 19 de junio, de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha, excepciona su aplicación a las líneas de alta tensión
privadas para uso exclusivo de un solo consumidor. Ambas normas
remiten, para estos casos, al Real Decreto 2135/1980, de liberalización
industrial.
De la legislación expuesta debe concluirse que los centros de
transformación de titularidad de los consumidores para su uso exclusivo no
precisan autorización para su instalación.
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Respecto de las líneas de titularidad de los consumidores para su uso
exclusivo, esto es, líneas de alta tensión privadas, hay que tener en cuenta
que pueden formar parte del grupo primero, en cuyo caso, sí precisarán
autorización administrativa. Así, el artículo 3.1.e) hace referencia a las
?líneas aéreas de transporte y distribución, excepto aquellas de tensión
nominal igual o inferior a 30 KV cuando su longitud de traza sea igual
o inferior a 20 m.?.
Parece que son dos los requisitos que deben concurrir para que estas
líneas de alta tensión no constituyan instalaciones del grupo primero: que
su tensión nominal sea igual o inferior a 30 KV y que, en este caso, la
longitud de traza sea igual o inferior a 20 metros. Por tanto, si la tensión
nominal fuera igual o inferior a 30 KV pero la longitud de traza superior a
20 metros, constituiría una instalación del grupo primero.
Se plantea en este punto si la instalación de una línea de titularidad de
un consumidor para su uso exclusivo cuya tensión nominal sea igual o
inferior a 30 KV cuando su longitud de traza sea igual o inferior a 20
metros precisa o no de autorización administrativa. La norma proyectada
establece que este tipo de instalación no forma parte de las redes de
distribución, lo cual es conforme con lo establecido en el Real Decreto
1955/2000 al disponer que ?no formarán parte de las redes de
distribución? las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo?.
En consecuencia, al igual que los centros de transformación de
titularidad de los consumidores para su uso exclusivo no precisan
autorización para su instalación, aunque si solicitud de inscripción en el
registro.
El artículo 5 hace referencia a la posibilidad de autorizaciones
provisionales de instalaciones eléctricas que, con carácter excepcional,
prevé la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del
suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid. Se trata de un supuesto
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excepcional y, por tanto, por motivos tasados. Estos son: realización de
obras de interés general; reforzar el suministro eléctrico en determinadas
zonas y otras ocasiones singulares que determine el órgano competente en
materia de energía de la Comunidad de Madrid.
El artículo 6, relativo a la capacidad del solicitante solo menciona las
autorizaciones para instalaciones de transporte y distribución, sin
mencionar las instalaciones de producción. Sin embargo, el precepto hace
una remisión a la normativa del Estado y, en concreto, a los artículos 37 y
121 del Real Decreto 1955/2000, el primero de los cuales tiene por
objeto los requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de
distribución y el segundo hace referencia a la capacidad de los solicitantes
de las autorizaciones de instalaciones de producción, transporte y
distribución. Por tanto, junto a las actividades de transporte y distribución
deberían citarse las actividades de producción de energía eléctrica.
Sobre el artículo 7 deben realizarse las siguientes precisiones:
En primer lugar, sobre quién puede realizar el desarrollo normativo del
Decreto, será el Consejero competente en materia de energía. Sólo a los
Consejeros, como miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, les corresponde la competencia reglamentaria de conformidad con
lo establecido en el artículo 41. d) de la Ley 1/1983. De acuerdo con la
actual estructura orgánica, aprobada por el Decreto 25/2009, de 18 de
marzo, ?Corresponden al titular de la Consejería de Economía y
Hacienda las competencias que le otorga como Jefe del Departamento el
artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, y las demás disposiciones en
vigor, correspondiéndole como órgano superior de la Administración de la
Comunidad de Madrid el desarrollo general, la coordinación y el control
de la ejecución de las políticas del Gobierno en las siguientes materias:
Planificación económica, fomento del desarrollo económico, estadística,
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innovación tecnológica, industria, energía, minas, comercio, consumo,
hacienda pública, patrimonio, presupuestos, tributos y precios públicos,
ordenación y gestión del juego, ordenación económico-financiera,
reclamaciones económico-administrativas y recursos humanos?.
El precepto señala al ?órgano competente en materia de energía?. Esta
expresión puede dar lugar a confusión, porque en otros preceptos (artículos
11.1 y 2; 13.1; 14.2 y 6; 18.1, 5, 6 y 7; 20.1 y 3; 21.1; 22.3; 24.5 y 6;
26.2; 27.1; 28; 30.2; 31.2; 33; 34.2; 35.1 y 2 y 38) se hace también
referencia al órgano competente en materia de energía. Así, el órgano
competente en materia de energía para conceder autorización de
instalaciones eléctricas o para efectuar inspecciones es, de acuerdo con el
Decreto 25/2009, el Director General de Industria, Energía y Minas. Sin
embargo, para el desarrollo normativo del Decreto, será competente el
Consejero de Economía y Hacienda.
En segundo lugar, tampoco parece correcta la expresión ?fijará los
formularios de solicitud y en su caso, los modelos de documentos?. Las
solicitudes, de acuerdo con la LRJ-PAC, deben cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 70 de dicha ley. Toda solicitud que reúna esos
requisitos, aunque no se presente en el formulario aprobado, debe ser
cursada.
También resulta desafortunada la expresión ?el órgano competente en
materia de energía fijará? su forma de presentación, mediante cualquiera
de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992??.
Las solicitudes podrán ser presentadas en cualquiera de los lugares a que
se refiere el artículo 38.4 LRJ-PAC, sin que resulte necesaria ?fijar? su
forma de presentación.
Por ello, resultaría más sencillo establecer que las solicitudes de
autorización deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 70 LRJ-
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PAC y que podrán ser presentadas en cualquier de los lugares a que se
refiere el artículo 38.4 de esa misma Ley.
Por último, si es acertada la referencia a la posibilidad, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos, de presentación telemática de la
solicitud y la documentación.
En lo relativo a los procedimientos de tramitación, con carácter general
debe hacerse una reflexión sobre el silencio administrativo.
Los artículos 13.2, 13.6, 18.6, 22.3, 24.6, 27.1 y 31.3 del proyecto de
decreto establecen que la falta de resolución expresa tendrá efectos
desestimatorios. La normativa estatal, constituida por la LSE y el R.D.
1955/2000, igualmente establece el silencio negativo.
De acuerdo con el artículo 43.1 LRJ-PAC, tras la reforma operada por
la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes
para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, dispone: ?En los procedimientos iniciados a
solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la
Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este
artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución
expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la
solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en
los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones
imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario
establezcan lo contrario?.
En este sentido, la Disposición adicional Tercera de la LSE, prevé los
efectos de la falta de resolución expresa y dispone que ?Las solicitudes de
resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en
la presente Ley y a la legislación específica en materia nuclear se podrán
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entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al
efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo?.
Además, los artículos 21.3, 28.3, 36.3 y 40.3 LSE establecen la regla
del silencio negativo.
No existe en la normativa de la Comunidad de Madrid una ley que
atribuya efectos desestimatorios al silencio administrativo, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 43.1 LRJ-PAC.
Sin embargo, puede el proyecto de decreto establecer la regla del silencio
negativo, pues éste ya se encuentra establecido en la ley estatal objeto de
desarrollo. Así lo ha entendido el Consejo de Estado en su Dictamen
2537/2002. En consecuencia, tratándose de una materia, la energía
eléctrica, de interés general y estando previsto por la Ley básica estatal,
resulta correcta la regla del silencio negativo.
Por lo demás, la regulación del procedimiento de tramitación de las
autorizaciones de las instalaciones del grupo primero se realiza en términos
similares a la prevista en el Real Decreto 1955/2000. Será preciso tener
en cuenta en este punto la legislación sobre la materia y, principalmente, el
Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la ley Evaluación de Impacto Ambiental de
Proyectos. Igualmente, resulta de aplicación el Real Decreto 223/2008, de
15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones
técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus
instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.
Las instalaciones del grupo segundo, en cuanto que se ajustan a
proyectos tipo aprobados por el órgano competente en materia de energía,
permiten la simplificación del procedimiento que se resolverá en el plazo de
dos meses. Estos proyectos tipo se contemplan en el artículo 13 del R.D.
223/2008, cuando señala que ?cuando se trate de líneas, o parte de las
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mismas, de carácter repetitivo, propiedad de las empresas de transporte y
distribución de energía eléctrica, o para aquéllas de los clientes que vayan
a ser cedidas, los proyectos tipo podrán ser aprobados y registrados por los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en caso de que se
limiten a su ámbito territorial, o por el Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio, en caso de aplicarse en más de una Comunidad Autónoma.
Estos proyectos tipo deberán ser completados, inexcusablemente, con los
datos específicos concernientes a cada caso, tales como: ubicación, accesos,
circunstancias locales, clima, entorno, dimensiones específicas,
características de las tierras y de la conexión a la red, así como cualquier
otra correspondiente al caso particular?.
El artículo 20, en cuanto que considera que los centros de
transformación y líneas de titularidad de los consumidores para su uso
exclusivo no forman parte de las redes de distribución, no exige
autorización administrativa para estas instalaciones. Sólo se requiere que,
antes de su puesta en servicio, su titular solicite la inscripción de dichas
instalaciones ?en el correspondiente registro?, sin mencionar el nombre del
citado registro.
En la Comunidad de Madrid, por Decreto 142/1998, de 30 de julio y
de acuerdo con lo previsto en 21.4 y 45.4 LSE, se creó el Registro
Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica y el
Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y
Consumidores Cualificados de la Comunidad de Madrid. En ambos
registros, es necesaria para su inscripción la autorización. Así, el artículo
1.1 del citado Decreto prevé que en el Registro Administrativo de las
Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de la Comunidad de
Madrid deberán estar inscritos todos los titulares de instalaciones de
producción de energía eléctrica autorizadas por el Organismo competente
de esta Comunidad Autónoma. Por su parte, el artículo 2.1 del mismo
texto prevé que en el Registro Administrativo de Distribuidores,
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Comercializadores y Consumidores Cualificados deberán estar inscritos
todos los distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados
autorizados que realicen su actividad en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
Con la nueva normativa, para las instalaciones del grupo tercero no es
precisa la autorización por lo que deberían introducirse las modificaciones
oportunas en el texto del Decreto 142/1998.
Las instalaciones del grupo cuarto (artículos 22 y 23) constituidas por
los equipos auxiliares de emergencia de empresas de distribución presentan
como particularidad su carácter temporal, que no podrá exceder de seis
meses. Deben ser puestas fuera de servicio tan pronto dejen de ser
necesarias.
El Título III, ?Revisiones e inspecciones? regula en el artículo 34 la
revisión e inspección de las instalaciones y en el artículo 35 las
inspecciones. Las inspecciones del artículo 34 parece que serán realizadas
por los Organismos de Control Autorizados. Las inspecciones previstas en
el artículo 35 son las inspecciones que realiza la Administración, en
concreto, el órgano competente en materia de energía. Para evitar
confusión, sería más apropiado calificar las primeras como revisiones
periódicas y las segundas como inspecciones. Además, el artículo 36 utiliza
la expresión ?acta de inspección? emitida por los Organismos de Control
Autorizados cuando en el artículo 34.2 se ha previsto que estos organismos
emitan los certificados o boletines correspondientes.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
En términos generales el proyecto de Decreto se ajusta a las Directrices
de técnica normativa aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación. No obstante,
cabe efectuar algunas observaciones en este ámbito:
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El Título de la norma no se corresponde con su objeto. Así, el título sólo
hace referencia al procedimiento de autorización de las instalaciones de
producción, transporte y distribución de energía eléctrica. Sin embargo,
como se prevé en el artículo 1 ?Asimismo, se regulan en el presente decreto
las revisiones e inspecciones periódicas de las citadas instalaciones, así como
las responsabilidades y el régimen sancionador aplicable?, regulado en los
títulos III y IV del proyecto de decreto. Ello contraviene lo dispuesto en
las Directrices de Técnica Normativa que, en relación con el título de la
norma prevén ?Deberá reflejar con exactitud y precisión la materia
regulada, de modo que permita hacerse una idea de su contenido y
diferenciarlo de cualquier otra disposición?.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez examinadas las consideraciones formuladas en el presente
dictamen, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid el proyecto de Decreto de simplificación de los procedimientos que
regulan las instalaciones de energía eléctrica de alta tensión en la
Comunidad de Madrid.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 15 de septiembre de 2010