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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0278/10 del 08 de septiembre del 2010
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 08/09/2010
Num. Resolución: 0278/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 8 de septiembre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, en el asunto promovido por M.C.G.B. en nombre y representación de A sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por los daños ocasionados en la ferretería de uno de sus asegurados sita en la calle B, nº aaa de Alcobendas, como consecuencia de la rotura de una tubería de plomo para la toma de agua del edificio sito en el nº bbb de la misma calle.Tesauro: Subrogación
Legitimación activa
Representación
Legitimación
Inundación
Indemnización. Pago
Indemnización
Canal de Isabel II
Aseguradoras
Contestacion
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Dictamen nº: 278/10
Consulta: Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte
y Portavoz del Gobierno
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 08.09.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 8 de
septiembre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicepresidente ,
Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, al amparo del
artículo 13.1 f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre en el
asunto promovido por M.C.G.B. en nombre y representación de A sobre
responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por los daños ocasionados
en la ferretería de uno de sus asegurados sita en la calle B, nº aaa de
Alcobendas, como consecuencia de la rotura de una tubería de plomo para la
toma de agua del edificio sito en el nº bbb de la misma calle.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y
Portavoz del Gobierno, mediante escrito de 11 de julio de 2010, registrado
de entrada el 14 del mismo mes y año, se formula preceptiva consulta a este
Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por
reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro
Sabando Suárez, defendiendo la oportuna propuesta de dictamen, por
sustitución reglamentaria, la Excma. Sra. Consejera Doña María José
Campos, siendo debatida y aprobada, por unanimidad, por la Comisión
Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 8 de septiembre de
2010.
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El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente, pese a que se ha observado que no obran en el expediente los
documentos numerados en la reclamación y presumiblemente anejos a la
misma como documentos números 3, 5, 7 y 9 que coinciden, según los
términos de la reclamación, con los acuses de recibo de las cartas remitidas
reclamando al Canal de Isabel II la satisfacción de la cantidad
pretendidamente abonada al asegurado y suspendiendo el plazo de
prescripción de acciones.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes
hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:
Con fecha 5 de agosto de 2009, tiene entrada en el Registro del Canal. de
Isabel II reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
M.C.G.B. en representación, que no acredita, de A (en adelante, la compañía
aseguradora). En el escrito de reclamación se expone que con fecha 17 de
agosto de 2004 se produjo la rotura de la tubería de plomo para la toma de
agua del edificio sito en el nº bbb de la calle B de la localidad de
Alcobendas y que, como consecuencia de la rotura y el consiguiente escape
de agua, se produjo una filtración por el foso desde el patio al sótano de la
Ferretería C, entidad asegurada por la compañía aseguradora a la que la
reclamante dice representar, alcanzando el agua y el lodo en su interior la
altura mínima de 60 centímetros.
Como consecuencia de ello toda la mercancía almacenada en el sótano
comercial de la citada ferretería resultó afectada y anegada por el agua que
inundó la estancia, deviniendo en inservible para cualesquiera usos y en no
apta para su venta al público.
El informe pericial emitido por la compañía tasadora contratada por la
aseguradora, de fecha 21 de septiembre de 2004, detalla y desglosa los
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referidos daños así como las características de la póliza suscrita entre el
asegurado- perjudicado y la aseguradora (folios 14 a 40).
El detalle de la valoración de los daños aparece reflejado al folio 17 del
expediente, de la forma siguiente:
- Daños al Continente??????????????5.556,60?
- Daños al Contenido?????????????..32.835,63?
- Pérdida de beneficios (60% dos días)????...821,72?
TOTAL DAÑOS??????????????.. 39.213,75?
Por su parte, el Canal de Isabel II, a través del perito de otra empresa de
peritaje distinta, emitió un informe pericial de fecha 10 de diciembre de
2004 (folios 139 a 144), en el que se establece que como consecuencia de la
rotura de una acometida del Canal de Isabel II, se originaron filtraciones de
agua a través del subsuelo y paramentos del cuarto de baño, produciendo
una inundación en el interior de la planta sótano del local y acumulándose el
agua hasta una altura de cincuenta centímetros de nivel aproximadamente.
Respecto de la valoración de los daños, se hace referencia que el
reclamante presenta una relación manuscrita de los daños (folios 146 a 165)
que incluye unos importes de cada una de las piezas afectadas por un valor
total de 22.393,36 ?, así como una valoración personal referente a los
trabajos de limpieza y retirada a vertedero por un total de 5.963,69?.
Se añade que los dueños de la tienda dieron parte a su compañía
aseguradora, quien nombró un perito -cuyo informe establece las cantidades
detalladas anteriormente- explicando, posteriormente, que este informe
pericial emitido a instancia de la compañía aseguradora valida toda la
relación de existencias del perjudicado y además incluye el 16 % de IVA y
el 4% de recargo de equivalencia de los mismos.
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La valoración de los daños realizada en el informe pericial encargado por
el Canal de Isabel II fue la siguiente:
- Daños en el Continente (folio 141)???????????? 10.753,60 ?
El informe contiene consideraciones sobre la valoración donde se
establece:
1) Que pese a no tenerse presupuesto de reparación del continente, puede
darse por válida la valoración efectuada por el reclamante y por el perito de
la compañía aseguradora, pero sin incluir IVA puesto que el reclamante no
ha presentado presupuestos.
2) Respecto de los artículos fabricados en caucho, madera o plásticos, el
perito establece que no existe una pérdida total, sino que habría que aplicar
un valor de recuperación, el cual no detalla.
3) Se solicitaron, como era práctica habitual en los siniestros que
afectaban a tiendas comerciales, albaranes o facturas que justificasen lo
importes reclamados por el perjudicado. Se aportaron tres facturas de
adquisición de mercancía, pero ninguno de los artículos guardaba relación
con los daños inspeccionados. Se remiten dos disquetes que catalogan los
artículos que se venden en las ferreterías de la Cooperativa de Alcobendas
de la que forman parte.
Al no existir facturas o albaranes de compra de la mercancía deteriorada,
el perito manifiesta desconocer si la valoración que da el perjudicado se
corresponde con el precio de venta al público o con el precio de costo, por lo
que no se realiza valoración de la mercancía deteriorada (contenido).
4) Por último, se añade que no se aporta documentación de ningún
impreso modelo 131 de la liquidación fraccionada de IRPF que justifique el
régimen de tributación por módulos de la sociedad mercantil.
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Por todo lo anterior, el perito concluye en su propuesta de indemnización
lo siguiente:
?Debido a que hasta la fecha no nos ha aportado ni un solo albarán de
adquisición de las existencias dañadas, desconocemos si en la reclamación se
incluye el margen de beneficio empresarial. Por tanto nuestra valoración
asciende a la cantidad de 10.753,60 ??
Analizados los partes de trabajo y demás actuaciones derivadas de la
incidencia, emitidos por la División de Plaza de Castilla del Canal de Isabel
II (folios 226 a 234), se observa que el día 18 de agosto de 2004 se recibió
aviso de rotura de una toma de 40 mm. de plomo, con posibles daños en
sótano y material de la ferretería. El mismo día se procedió a una reparación
provisional.
El asegurado perjudicado presentó el 23 de agosto de 2004 una
reclamación (folio 28) dirigida al Director Gerente del Canal de Isabel II
mediante un formulario en papel de la compañía emisora del peritaje
encargado por el Canal de Isabel II cuya dirección postal consta en el
mismo.
La compañía aseguradora reclamó del Canal de Isabel II en la dirección
postal que aparece en el formulario dirigido al Director Gerente del Canal y
suscrito por el asegurado, la indemnización de los daños sufridos por éste.
Esta actuación fue realizada por la compañía aseguradora en las siguientes
ocasiones:
- 23 de septiembre de 2004 (folio 41)
- 12 de noviembre de 2004 (folio 42)
- 26 de noviembre de 2004 (folio 43)
A pesar del foliado consecutivo del expediente, como ya se expresó más
arriba, no constan los documentos relacionados en la reclamación como
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números 3, 5, y 7 que se corresponderían, de acuerdo con lo expuesto en la
misma reclamación con los acuses de recibo de las reclamaciones señaladas.
La compañía aseguradora valoró los daños soportados por su asegurado,
titular de la Ferretería C en la cantidad de treinta y ocho mil novecientos
trece euros con setenta y cinco céntimos (38.913,75 ?) y presenta una carta,
dirigida al Canal de Isabel II en la que afirma habérselos abonado a su
asegurado (folio 44). Esta carta, remitida a la misma dirección postal que las
anteriores fue contestada por el Canal de Isabel II el 28 de enero de 2005
mediante escrito por el que requiere a la compañía aseguradora para que
aporte copia de su informe pericial. Lo que la aseguradora cumplimentó el 9
de febrero de 2005, siendo nuevamente requerida, esta vez para aportar
soporte documental acreditativo del importe de la mercancía dañada y de la
pérdida de beneficio. En contestación a este requerimiento la aseguradora,
mediante escrito de 30 de mayo de 2005 expone que dicha documentación
ya fue aportada por su asegurado cuando formuló su propia reclamación.
La aseguradora ha reclamado del Canal de Isabel II, en la dirección que
figuraba en el formulario suscrito por el reclamante, el pago de la
indemnización en las siguientes ocasiones:
- 29 de septiembre de 2005 (folio 49)
- 3 de abril de 2006 (folio 50)
- 22 de agosto de 2006, mediante burofax a la dirección postal de las
oficinas centrales del Canal de Isabel II (folio 51).
- 27 de abril de 2007, mediante burofax a la dirección postal de las
oficinas centrales del Canal de Isabel II (folio 57).
- 22 de abril de 2008, mediante burofax a la dirección postal de las
oficinas centrales del Canal de Isabel II (folio 61).
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- 22 de abril de 2009, mediante burofax a la dirección postal de las
oficinas centrales del Canal de Isabel II (folio 66).
El 9 de junio de 2009 el Jefe de la División de Control de Seguros y
Riesgos del Canal remitió una carta (folio 85) a la reclamante que actúa, sin
representación acreditada, en nombre de la compañía aseguradora
declinando toda responsabilidad por haber transcurrido más de un año desde
el siniestro hasta el escrito que tuvo entrada en el Canal de Isabel II el 25
de mayo de 2009. Afirmando que, examinada la documentación aportada
por la reclamante, se observa que diversos escritos no han sido dirigidos al
Canal de Isabel II ni presentados en un registro público por lo que no los
consideran relevantes a efectos de interrupción de la prescripción.
Con fecha 4 de agosto de 2009 la reclamante presenta un nuevo escrito
de reclamación en el que, además de reclamar en nombre de la aseguradora,
de nuevo sin acreditar la representación, el importe de la indemnización
supuestamente abonada a su asegurado, afirma que la interpretación
realizada por el Canal de Isabel II de no considerar relevantes los escritos
dirigidos a la dirección postal que aparecía en el formulario suscrito por el
perjudicado para reclamar inicialmente es contraria a la doctrina de actos
propios puesto que sí se admitió implícitamente la recepción de uno de los
documentos, concretamente aquel en el que la compañía aseguradora
reclama por haber supuestamente pagado a su asegurado, puesto que se
efectuó requerimiento para que aportasen el informe pericial.
TERCERO.- Por dichos hechos se inició expediente de responsabilidad
patrimonial de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC) y del Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
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Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial.
No consta en el expediente el informe emitido por el servicio
supuestamente causante del daño previsto por el artículo 10 del Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo que sólo puede considerarse una
irregularidad no invalidante, dado que sí se han incorporado los partes de
trabajo y demás actuaciones derivadas de la incidencia, emitidos por la
División de Plaza de Castilla del Canal de Isabel II (folios 226 a 234).
Consta, por otra parte, en el expediente administrativo, el informe pericial
encargado por el Canal de Isabel II citado anteriormente y en el que se
establece que como consecuencia de la rotura de una acometida del Canal de
Isabel II, se originaron filtraciones de agua a través del subsuelo y
paramentos del cuarto de baño, produciendo una inundación en el interior
de la planta sótano del local y acumulándose el agua hasta una altura de
cincuenta centímetros de nivel aproximadamente.
El 4 de noviembre de 2009 el instructor del expediente concede a la
reclamante un plazo de quince días para proponer medios de prueba, consta
la notificación efectuada el 10 de noviembre de 2009 (folio 240). En el
ejercicio de este derecho, la reclamante el 17 de noviembre de 2009
presentó escrito en el que proponía como documental al reproducción de
todos los documentos aportados por la reclamante al expediente y la
comparecencia personal del perito autor del informe pericial aportado
también por la parte reclamante para ratificarse en su pericia y responder a
las cuestiones a plantear.
No consta en el expediente remitido pronunciamiento alguno sobre la
admisión de la prueba ni sobre su práctica.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la
LRJ-PAC y 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, tras la
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instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se puso el
expediente de manifiesto a la interesada para que, en su caso, pudiera
formular alegaciones, las cuales fueron presentadas por la reclamante, en
nombre de la compañía aseguradora en calidad de ?mandataria verbal?. En
ellas sostiene que concurren los requisitos para hacer surgir la
responsabilidad patrimonial de la Administración y que todas las
reclamaciones dirigidas al Canal de Isabel II lo han sido con un intervalo
temporal de menos de un año, por lo que se ha producido la interrupción de
la prescripción. En virtud de todo ello reitera la reclamación de treinta y
ocho mil novecientos trece euros y setenta y cinco céntimos.
El instructor del expediente, con el visto bueno de la Subdirectora de
Asesoría Jurídica, elevó propuesta de resolución desestimatoria el 21 de
junio de 2010, fundada en la prescripción de la reclamación formulada.
A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre,
reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC), y a
solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LCC.
SEGUNDA.- La reclamante es una abogada que dice actuar en nombre
de la compañía aseguradora como ?representante y mandataria verbal?.
Como prescribe el artículo 32.3 de la LRJ-PAC a cuyo tenor ?para
formular solicitudes deberá acreditarse la representación por cualquier
medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante
declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y
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gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación .? La
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una
solicitud de inicio de un procedimiento de conformidad con la definición de
solicitud del artículo 70 de la LRJ-PAC, razón por la cual si una persona
actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para
ello.
El artículo 32.4 de la LRJ-PAC, dispone que ?La falta o insuficiente
acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el
acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto
dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano
administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso
así lo requieran?.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 71.1 de la LRJ-PAC, ?si la
solicitud de iniciación no reúne los requisitos, que señala el artículo
anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación especifica aplicable, se
requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta
o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos prevenidos en el artículos 42?.
De la interpretación sistemática de los dos preceptos citados cabe afirmar
que el Canal debió requerir a la reclamante para que acreditase debidamente
la representación con que actuaba, lo que no consta en el expediente que se
hiciese.
Además, del análisis del artículo 71.1 LRJ-PAC, puede deducirse que
son dos los supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante
para articular el requerimiento de subsanación en dicho precepto
contemplado:
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1º. Cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se
señalan en el artículo 70 LRJAP-PAC, de forma pormenorizada, y en su
caso por la legislación especial.
2º. Cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los
documentos preceptivos".
Esto es, la concurrencia de alguno de los dos supuestos es lo que, habilita
y obliga a la Administración actuante para, imperativamente, facilitar al
administrado el trámite de subsanación, el cual, en consecuencia, se
configura como: un derecho inderogable de todo particular en relación a
cualquier procedimiento administrativo; y, consecuentemente, una
obligación de la Administración que no fue cumplida por lo que, en
principio procedería la retroacción del procedimiento para requerir la
subsanación del defecto de representación.
Ahora bien, ello no es necesario en el presente caso sometido dictamen,
atendiendo a la legitimación activa que reuniría la compañía aseguradora en
cuyo nombre supuestamente actúa la reclamante. En efecto, la aseguradora
ostentaría, en principio, legitimación activa para formular la reclamación de
daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la
LRJAP-PAC y del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro, en cuya virtud ?El asegurador, una vez pagada la
indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del
siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del
mismo, hasta el límite de la indemnización?.
En este caso la reclamación tiene por objeto la petición de resarcimiento a
la aseguradora y cuyo fundamento traería causa de la subrogación de ésta en
la posición jurídica de su asegurado, auténtico perjudicado, por haberle
satisfecho la indemnización con anterioridad, lo cual se convierte en un
requisito sine qua non para que pueda operar válidamente la subrogación.
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Así lo dispone el citado artículo 43 de Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro al especificar ??una vez pagada la indemnización??.
En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, así el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid en sentencia 748/2004, de 18 de mayo
(JUR\2004\268998) considera que ?Con independencia del cumplimiento
de los requisitos anteriormente señalados y prueba cumplida de los mismos
(?), cuando el que reclama el resarcimiento lo hace por subrogación en el
derecho del perjudicado a reclamar el daño, tratándose, como en el presente
caso de un compañía de seguros es preciso que se acredite el abono del
importe de los daños al perjudicado, como asegurado con póliza de seguros
que cubre el siniestro ocurrido. Y como pone de manifiesto el
Ayuntamiento demandado, al alegar la falta de legitimación de la
compañía recurrente, ésta no ha probado la indemnización que dice haber
abonado a su asegurado. Pues según el artículo 43 de la Ley de Contrato
de Seguro, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan
al asegurado frente a las personas responsables del mismo>>. La recurrente
pretende justificar dicho pago con un documento aportado en la demanda,
meramente de carácter interno, sin firma, ni acreditamiento de la persona
a quienes se hiciere el pago y firma de su recepción. Por otra parte, el
informe pericial igualmente acompañado a la demanda, no es más que un
documento de parte sobre valoración del siniestro, que no acredita su pago.
Y no pudieron acreditarse dichos extremos por prueba alguna, al haber
solicitado el recibimiento aprueba sin cumplir los requisitos del artículo
60.1 de la Ley de esta Jurisdicción?.
Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en
sentencia 403/2005, de 16 de mayo (JUR\2005\137753) expresa que ?es
el abono de la indemnización lo que hace que la entidad aseguradora se
subrogue en la posición que hubiera correspondido al asegurado frente a las
personas responsables del daño. El artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8
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de octubre, de Contrato de Seguro establece que pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que
por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas
responsables del mismo>>. Del precepto que hemos transcrito se desprende
que es un requisito esencial para que la entidad aseguradora pueda
subrogarse en la posición del asegurado el que haya abonado la
indemnización correspondiente, es el pago de la cantidad asegurada el hecho
que conlleva que la empresa demandante se subrogue en la posición del
asegurado y pueda reclamar, en este caso, contra la corporación local. En
anteriores resoluciones, la Sala ha declarado que cuando queda probado el
pago de la indemnización se produce la subrogación en la acción que
correspondía al asegurado y la compañía de seguros se encuentra
legitimada para reclamar el importe abonado como consecuencia del
perjuicio sufrido (?). Ahora bien, no cabe duda que para apreciar la
legitimación activa de la compañía de seguros en aplicación del artículo 43
de la Ley de Contrato de Seguro, este hecho esencial -la prueba del abono
de la indemnización- deberá quedar plenamente probado, la carga de la
prueba corresponderá a la parte actora y es un presupuesto que deberá
acreditarse en vía administrativa al ser un presupuesto de la acción no ya
en vía jurisdiccional sino también en vía administrativa, puesto que de no
ser así, la Administración actuará conforme a Derecho si desestima la
pretensión indemnizatoria, como ha sucedido en el presente supuesto?.
En el caso sometido a dictamen la reclamante pretende haber acreditado
el pago a su asegurado mediante un escrito en el que afirma haberle
indemnizado económicamente (folio 44). Siguiendo la doctrina
jurisprudencial expuesta y la de este Consejo Consultivo en otros
Dictámenes, como el 113/09, de 18 de febrero de 2009, entendemos que
dicho documento no es suficiente para adverar que realmente se ha realizado
el pago.
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Puesto que la reclamante no aportó documentación probatoria del pago
de la indemnización al asegurado en el momento de la reclamación cabe
afirmar que no ha quedado acreditado que dicho pago se haya producido.
En virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, así como de la
jurisprudencia citada, la ausencia de acreditación de dicho pago impide la
subrogación de la compañía aseguradora en los derechos del perjudicado
asegurado, produciéndose así una falta de legitimación activa en la persona
jurídica que es la compañía aseguradora.
La ausencia de legitimación es una cuestión relativa al fondo del asunto,
según sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (recurso
2417/2006), por lo que procedería la desestimación de la reclamación y no
la inadmisión de la misma.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación presentada por no haber quedado
acreditada la legitimación activa de la reclamante.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 8 de septiembre de 2010