Última revisión
11/09/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0273/23 del 25 de mayo de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 25/05/2023
Num. Resolución: 0273/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 25 de mayo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el rector de la Universidad Rey Juan Carlos, cursada a través del vicepresidente, consejero Educación y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de obras denominado ?ejecución de las obras de un edificio de aulas y despachos -Aulario V- en el Campus de Fuenlabrada (2021001OBRA)?, suscrito con la empresa ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.A. (ASCH).Tesauro: Contrato de obras
Efectos de resolución de los contratos;
Garantía. Incautación
Incumplimiento de contrato
Incumplimiento culpable
Prerrogativas de la Administración
Resolución de contratos. Causas
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 25 de
mayo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el rector de la
Universidad Rey Juan Carlos, cursada a través del vicepresidente,
consejero Educación y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre
resolución del contrato de obras denominado ?ejecución de las obras de
un edificio de aulas y despachos -Aulario V- en el Campus de Fuenlabrada
(2021001OBRA)?, suscrito con la empresa ASCH INFRAESTRUCTURAS Y
SERVICIOS, S.A. (ASCH).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 9 de mayo de 2023 tuvo entrada en el registro de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de
dictamen preceptivo procedente de la Universidad Rey Juan Carlos
formulada por el rector de la citada universidad, a través del
vicepresidente, consejero Educación y Universidades relativa al
expediente de resolución del contrato citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 216/23, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
Dictamen n.º: 273/23
Consulta: Rector de la Universidad Rey Juan Carlos
Asunto: Contratación Pública
Aprobación: 25.05.23
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acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno
(en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 25 de mayo de
2023.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
1.- El día 9 de marzo de 2021 el director Económico Financiero de la
Universidad Rey Juan Carlos acordó el inicio del expediente de
contratación de la ejecución de las obras de un edificio de aulas y
despachos (Aulario V) en el campus de Fuenlabrada de la Universidad
Rey Juan Carlos -Expte. 2021001OBRA-, que fue finalmente aprobado
por el gerente general el día 31 de marzo de 2021.
Con fecha 7 de abril de 2021 fueron publicados en la Plataforma de
Contratación del Sector Público los pliegos de cláusulas administrativas
y de prescripciones técnicas reguladores del contrato de ejecución de las
obras de un edificio de aulas y despachos (Aulario V) en el campus de
Fuenlabrada de la Universidad Rey Juan Carlos -Expte. 2021001OBRA-
mediante procedimiento abierto, tramitación ordinaria y en atención a
una pluralidad de criterios directamente vinculados al objeto del
contrato, por un precio de licitación y un valor estimado de
12.683.230,08 ? (IVA excluido), siendo el poder adjudicador la
Universidad Rey Juan Carlos y el órgano de contratación el propio rector.
El plazo de ejecución del contrato se fija en quince meses a contar desde
el día siguiente al de la firma del acta de comprobación del replanteo.
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2.- Con fecha 5 de mayo de 2021, la empresa ASCH
INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.A. (ASCH) presentó oferta de
participación en el citado proceso de licitación por un precio de
10.112.442,12 ? (IVA excluido), entre otros criterios de adjudicación.
3.- El día 25 de septiembre de 2021 se dictó resolución de la
Universidad Rey Juan Carlos por la que se adjudicó el citado contrato a
ASCH por la cantidad de 10.112.442,12 ? (IVA excluido) y por un plazo
de ejecución de 15 meses a contar desde el día siguiente al de la firma
del acta de comprobación del replanteo.
4.- Con fecha 25 de octubre de 2021, antes de la firma del contrato,
la empresa ASCH envía un escrito en el que solicitaba la suspensión
cautelar de la firma del contrato, hasta llegar a un acuerdo entre las
partes en la actualización y reajuste de los precios del proyecto al
contexto económico actual.
5.- El 16 de noviembre de 2021, el gerente general de la Universidad
Rey Juan Carlos dicta resolución denegando la suspensión del
procedimiento solicitada, así como la modificación del contrato (folios
316 a 319).
6.- El día 13 de diciembre de 2021, en el trámite de audiencia a la
contratista para la redistribución de anualidades, esta manifiesta que no
renuncia a las pretensiones realizadas el 25 de octubre, ?ni renuncia a
ninguna de las acciones que nos asisten en derecho en defensa de
nuestros legítimos intereses?.
Ese mismo día, 13 de diciembre de 2021, se acuerda el reajuste de
anualidades del contrato.
7.- Con fecha 15 de diciembre 2021, la empresa ASCH envía nuevo
escrito poniendo de manifiesto que no renuncia a las pretensiones que
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manifestaba en su escrito de 25 de octubre, aunque procederá a la firma
del contrato.
8.- El día 17 de diciembre 2021 se firma el contrato de ejecución de
obras -Expte. 2021001OBRA-.
9.- Con fecha 13 de enero 2022, ASCH presenta nuevo escrito en el
que solicita que se le reconozca y declare el derecho a verse compensada
por el incremento de los precios de los materiales que inciden en el
precio de la obra en aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible y
que, por tanto, se le indemnice aplicando el coeficiente Kt de la fórmula
polinómica número 812 del Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre,
por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulastipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de
contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de
las Administraciones Públicas.
10.- El día 20 de enero de 2022 se firmó el acta de comprobación
del replanteo iniciándose, al día siguiente, el cómputo del plazo de
quince meses para la ejecución de las obras.
11.- Con fecha 14 de marzo de 2022, ASCH envía nuevo escrito por
el que se solicita redacción de modificado en el que se aprueben precios
contradictorios en todas las unidades afectadas por la subida
excepcional de precios.
12.- El día 13 de abril de 2022 se recibe nuevo escrito de ASCH
solicitando ampliación de plazo ante la falta de suministros y precios
desproporcionados y, subsidiariamente, la suspensión temporal total de
la obra por los picos alcistas de los precios de los suministros. Se insta,
asimismo, la incoación de un expediente de modificación del contrato,
con motivo del incremento de los precios y una situación de riesgo
imprevisible.
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13.- Previo informe de la Asesoría Jurídica de la Universidad Rey
Juan Carlos, de 12 de mayo de 2022, el gerente general dicta Resolución
de 14 de mayo de 2022, que resuelve:
?1º.- No considerar de aplicación al presente asunto las excepciones
al principio de riesgo y ventura por parte del contratista, por no
adecuarse a los requisitos legalmente previstos.
2º.- Denegar la incoación de un expediente de modificación del
contrato por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles en el
momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, por encubrir una
revisión de precios no permitida en el presente contrato y no ser, por
tanto, adecuada a Derecho.
3º.- Denegar la suspensión o ampliación del plazo de ejecución de la
obra por no existir motivo alguno imputable a la actuación de la
Universidad Rey Juan Carlos.
4º.- El contratista dispone de mecanismos jurídicos excepcionales
destinados a reparar el incremento de precios de los materiales de
construcción, principalmente, la revisión excepcional de precios,
reconocida en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas
para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por
carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y de medidas
excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos
públicos de obras?.
14.- Con fecha 15 de junio 2022, ASCH presenta escrito formulando
alegaciones contra la Resolución de 14 de mayo de 2022 y reservándose
el derecho a acogerse a la ?revisión excepcional? de precios, de
conformidad con el Real Decreto-Ley 3/2022 (con las modificaciones
introducidas en el Real Decreto-Ley 6/2022). Anuncia que si siguen
incrementándose los precios formulará sucesivas reclamaciones durante
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el tiempo que reste para que se dé por finalizado el contrato y que el
sistema de compensación por incremento de precios no supone renuncia
a seguir manteniendo la solicitud de modificación del contrato
15.- Al día siguiente, 16 de junio 2022, ASCH presenta recurso de
reposición frente a la resolución de 14 de mayo de 2022 del gerente
general de la Universidad Rey Juan Carlos y solicita que se le reconozca
el derecho a ser compensada por el incremento de los precios de los
materiales que inciden en el precio de la obra en aplicación de la
doctrina del riesgo imprevisible; que se revoque la Resolución de 14 de
mayo de 2011 y que se acuerde la tramitación y aprobación de un
modificado, de conformidad con el artículo 205.2.b) de la Ley 9/2017, de
8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17).
16.- Con fecha 18 de julio 2022, el rector de la Universidad Rey
Juan Carlos dicta resolución por la que desestima el recurso de
reposición interpuesto por la contratista al considerar que la
circunstancia de la subida del precio de los materiales tras un largo
período de tiempo de inactividad o de menor ejecución por razón de la
pandemia derivada del COVID-19, confinamientos y demás elementos,
fue tenida en cuenta por otras muchas empresas que previsoras de las
evidentes fluctuaciones de los precios de los materiales, decidieron no
licitar al presente contrato al entender que no podían ejecutarlo con los
precios inicialmente previstos, debiendo tener en cuenta el gran
porcentaje de baja, hasta un 20% del presupuesto de licitación, que
ofertó la empresa finalmente adjudicataria.
En relación con el procedimiento de modificación solicitado por la
contratista, la Resolución de 18 de julio de 2022 dice que la pretensión
de la empresa reclamante de modificar el contrato mediante una
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variación de precios es del todo punto contrario a Derecho y supone
revisión oculta de precios no permitida de antemano en el contrato. Ello
es así por cuanto la modificación del contrato ha de referirse a su objeto,
pero en ningún caso pretender una variación de los precios ya
estipulados.
17.- Con fecha 29 de julio de 2022, tiene entrada en el Registro
General de la Universidad Rey Juan Carlos escrito presentado por ASCH,
por el que solicita que se proceda de forma inmediata a la suspensión de
la obra y se acuerde la resolución del contrato y se le reconozca el
derecho al cobro de 143.883, 21 ? en concepto de costes indirectos y de
588.740, 36 ? en concepto de lucro cesante.
18.- El día 30 de septiembre de 2022 el Consejo de Gobierno de la
Universidad Rey Juan Carlos acuerda declarar de aplicación en el ámbito
de la Universidad Rey Juan Carlos las medidas en materia de revisión
excepcional de precios en los contratos de obras del sector público
contenidas en el título II del Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo y
disponer la publicación de dicho acuerdo tanto en el perfil de contratante
de la Universidad Rey Juan Carlos alojado en la Plataforma de
Contratación del Sector Público, para general conocimiento de cuantos
puedan resultar interesados, como en el Boletín Oficial de la Universidad
Rey Juan Carlos, al amparo de lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, por aconsejarlo razones de interés
público.
19.- El día 17 de octubre de 2022 la vicegerente de Infraestructuras
de la Universidad Rey Juan Carlos propone inicio del procedimiento de
resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de la
empresa adjudicataria de ejecutar la obra objeto del contrato, toda vez
que el porcentaje de obra ejecutado hasta esa fecha es el 2,97% del
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presupuesto de adjudicación del contrato, cuando debería estar
ejecutado el 19,83%, con incautación de la garantía.
Con esa misma fecha 17 de octubre de 2022 el gerente general de la
Universidad Rey Juan Carlos dicta resolución por la que se acuerda el
inicio del expediente de resolución del contrato 2021001OBRA, por
incumplimiento de la obligación de ejecutar las obras por parte de la
empresa adjudicataria.
En el marco de dicho procedimiento de resolución de contrato, esta
Comisión Jurídica Asesora emitió el Dictamen 72/23, de 16 de febrero
en el que se concluía que el procedimiento de resolución del contrato de
obras ?ejecución de las obras de un edificio de aulas y despachos -Aulario
V- en el Campus de Fuenlabrada (2021001OBRA) por incumplimiento del
contrato imputable a la empresa contratista, está caducado?.
A la vista del anterior dictamen, con fecha 21 de febrero de 2023, la
Universidad Rey Juan Carlos dicta resolución por la que se declara la
caducidad del procedimiento de ejecución de las obras de un edificio de
aulas y despachos -Aulario V- en el Campus de Fuenlabrada
(2021001OBRA).
TERCERO.- En relación con el presente procedimiento:
1.- Con fecha 23 de febrero de 2023 la directora técnica del Área de
Infraestructuras y el vicegerente de Infraestructuras firman propuesta en
la que ponen de manifiesto que, al persistir el incumplimiento culpable
del contrato, por la falta de ejecución de las obras objeto del contrato,
procede el inicio de un nuevo procedimiento de resolución del contrato.
2.- Con esa misma fecha, 23 de febrero de 2023, el gerente general
de la Universidad Rey Juan Carlos acuerda el inicio de un nuevo
procedimiento de resolución del contrato; la incorporación al nuevo
procedimiento del conjunto de documentos y demás actuaciones
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independientes del expediente declarado caducado y solicitar informe a
la Dirección Facultativa; dar audiencia al contratista y avalista; solicitar
informe jurídico, si fuera necesario e informe de fiscalización (folios 891 y
892).
3.- El día 27 de febrero de 2023 la Dirección Facultativa emite
informe (folios 893 y 894) que concluye:
?ASCH Infraestructuras y Servicios S.A no ha retirado sus
instalaciones y medios dispuestos para la ejecución del contrato de
obras del emplazamiento.
El contratista tampoco ha trasladado a la Dirección Facultativa la
intención de reanudar las mismas, subsistiendo una paralización de
facto de las obras.
La obra permanece vallada, con las casetas emplazadas y la grúa
torre montada. Personal de la empresa adjudicataria permanece
adscrito a las casetas de obra.
Nos ratificamos en que, en opinión de esta D.F., resulta palmario que
la empresa contratista de obras no tiene intención de dar continuidad
a las mismas.
Sin embargo, es colusorio el hecho de que no adopte las medidas
oportunas que permitan liberar la parcela procediendo a desocupar la
misma?.
4.- Concedido nuevo trámite de audiencia a la empresa contratista y
a la entidad avalista, el día 10 de marzo de 2023 presenta escrito de
alegaciones la empresa contratista (folios 915 a 1151) en las que pone de
manifiesto la mala fe de la Administración en relación con la resolución
del contrato y la indefensión sufrida ?al haber dejado caducar un
procedimiento de resolución anterior en el que la Comisión Jurídica
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Asesora de la Comunidad de Madrid ha afirmado que no se han respetado
las garantías propias del procedimiento de resolución?; manifiesta su
disconformidad con la propuesta de resolución del contrato al
encontrarse sub iudice la desestimación de la solicitud de resolución del
contrato presentada por ella el día 29 de julio de 2022, debiéndose haber
procedido a la suspensión del procedimiento, de conformidad con el
artículo 22.1.g) de la LPAC y, finalmente, considera que hay un
incumplimiento de la obligación por parte de la Administración de
asegurar el equilibrio de las prestaciones propias del contrato
administrativo a través de una modificación contractual.
El escrito concluye pidiendo que se den por reproducidos todos los
argumentos, alegaciones y documentos incluidos en su escrito de
solicitud de resolución del contrato por causa imputable a la
Administración; que se acuerde la suspensión del nuevo procedimiento
iniciado de oficio por la Administración para la resolución del contrato
por causa imputable a la empresa contratista; que la Administración
desista del procedimiento de resolución del contrato por incumplimiento
culpable del contratista y, por último, que reconozca el derecho de la
contratista ?al cobro de la cantidad de 732.623,57 euros a la que
ascienden los costes indirectos asumidos indebidamente y el lucro cesante
que le corresponde, debidamente actualizada a la fecha de la liquidación
definitiva?.
5.- Por Auto de 11 de abril de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 7 de Madrid se acuerda ?denegar la medida cautelar
solicitada consistente en la suspensión del procedimiento iniciado por la
URJC tendente a la resolución del contrato por incumplimiento de esta
parte, procedimiento iniciado por acuerdo de 23 de febrero de 2023,
notificado a esta parte el día 28 de febrero de 2023, en el que se ha
acordado de oficio por la Universidad Rey Juan Carlos el inicio del
expediente de resolución del contrato de ejecución de las obras de un
edificio de aulas y despachos (AULARIO V), campus de Fuenlabrada de la
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Universidad Rey Juan Carlos (EXPTE. 2021001OBRA), por incumplimiento
culpable del contratista, proponiendo la resolución del contrato y la
incautación de la garantía?. La solicitud de suspensión se formuló dentro
del procedimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto
frente a la Resolución de la Universidad Rey Juan Carlos, de 18 de
noviembre de 2022, por la que se acuerda desestimar la solicitud
presentada por ASCH infraestructuras y servicios, S.A. de resolver el
contrato por incumplimiento de la administración de la obligación
principal; subsidiariamente por imposibilidad de ejecutar la previsión en
los términos inicialmente pactados; y la solicitud de abono de
143.883,21 ? en concepto de costes indirectos y de 588.740,36 ? en
concepto de lucro cesante.
6.- Con fecha 21 de abril de 2023 la Asesoría Jurídica de la
Universidad Rey Juan Carlos emite informe favorable a la resolución del
contrato (folios 1152 a 1195), al entender que resulta acreditado el
incumplimiento de la obligación principal de ejecutar la obra.
7.- El día 25 de abril de 2023 el gerente general de la Universidad
Rey Juan Carlos dicta propuesta de resolución en la que, tras examinar
las alegaciones de la empresa contratista, concluye que, ante el
acreditado incumplimiento de la obligación principal de ejecutar el
contrato, esa universidad no dispone de otra vía que la tramitación del
procedimiento de resolución del contrato.
Con fecha 28 de abril el rector de la Universidad Rey Juan Carlos
acuerda solicitar dictamen a la Comisión Jurídica Asesora y suspender
el procedimiento de resolución del contrato, de acuerdo con el artículo
22.1.d) de LPAC, y comunicar dicho acuerdo a la empresa contratista y
avalista.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, conforme al cual: ?3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora
deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (?) f) Expedientes
tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las
universidades públicas sobre: (?) d. Aprobación de pliegos de cláusulas
administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los
contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos
establecidos por la legislación de contratos del sector público?.
La solicitud de dictamen del rector de la Universidad Rey Juan
Carlos se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora a través
vicepresidente, consejero Educación y Universidades, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 18.3 d) del ROFCJA (?En el caso de las
universidades públicas, los dictámenes se solicitarán por sus rectores y se
cursarán a través del consejero competente en materia de universidades?).
SEGUNDA.- En relación con la cuestión analizada en nuestro
anterior Dictamen 72/23, de 16 de febrero, relativa a la posibilidad de
iniciar un procedimiento de resolución de contrato cuando está
interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución que
desestimó la solicitud de resolución del contrato por incumplimiento de
la Administración y en la que concluíamos que sí era posible el ejercicio
de tal potestad, mientras no constara durante la tramitación del
procedimiento de resolución instado por la Administración que el recurso
contencioso-administrativo hubiera sido fallado, ni se hubiera adoptado
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medida cautelar alguna en el mismo que impidiera acabar este
expediente, es preciso tener en cuenta cómo en el expediente consta el
Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, de 11
de abril de 2023, por el que se acuerda denegar la medida cautelar
solicitada consistente en la suspensión del procedimiento iniciado por la
Universidad Rey Juan Carlos, el día 23 de febrero de 2023.
En el citado auto, se desestima la medida cautelar pedida, poniendo
de manifiesto que ?se está solicitando la suspensión de un procedimiento
distinto del que es objeto del recurso (algo que debe ser analizado con
especial prudencia)?, y resuelve que ?mientras no recaiga resolución en
dicho procedimiento administrativo mal se puede hablar de perjuicios de
difícil reparación?. Según el Auto de 11 de abril de 2023, ?si se dicta
resolución contraria a los intereses de la aquí demandante, ésta podrá
pedir la suspensión de la misma en vía administrativa o en el eventual
recurso contencioso que pudiera instar, más en este momento la
pretensión parece cuanto menos precipitada?.
TERCERA.- El contrato cuya resolución se pretende se rige por la
LCSP/17.
En materia de procedimiento de resolución de contratos
administrativos, ha de atenderse, por tanto, a lo previsto en el artículo
212.1 de la LCSP/17 a cuyo tenor ?la resolución del contrato se acordará
por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su
caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta
ley se establezca?. Ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto
objeto de estudio, debe considerarse, asimismo, lo dispuesto en el
artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12
de octubre (RGLCAP), referido específicamente al ?procedimiento para la
resolución de los contratos? en lo que no se oponga a la ley. Con carácter
subsidiario se ha de aplicar la LPAC.
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En particular, el artículo 191.1 de la LCSP/17 requiere que en el
correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Asimismo, el
artículo 109 del RGCAP exige la audiencia al avalista o asegurador ?si se
propone la incautación de la garantía?. Por otro lado, el apartado tercero
del artículo 191 dispone que sea preceptivo el informe del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando
se formule oposición por parte del contratista.
En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los
contratos administrativos, los artículos 190 y 212 de la LCSP/17, la
atribuyen al órgano de contratación, que en este caso es el rector de la
Universidad Rey Juan Carlos. Competencia que tiene delegada en la
Gerencia conforme a la Resolución de 20 de febrero de 2018 (BOCM de 5
de marzo de 2018).
En materia de procedimiento, en el presente caso, ha emitido
informe la Asesoría Jurídica y se ha dado audiencia al contratista, que
ha efectuado alegaciones con fecha 10 de marzo de 2023, oponiéndose a
la resolución del contrato por causa imputable al mismo.
Asimismo, se ha notificado el día 28 de febrero de 2023 el trámite
de audiencia a la entidad aseguradora del seguro de caución presentado
como garantía por la contratista, sin que dicha empresa haya formulado
alegaciones.
Consta, igualmente, la emisión de informe por la Asesoría Jurídica
de la Universidad Rey Juan Carlos con fecha 21 de abril de 2023,
favorable a la resolución del contrato por causa imputable a la empresa
contratista.
Además, en relación con el procedimiento hemos hacer particular
referencia al plazo de resolución de este, pues, en los procedimientos de
resolución de contratos iniciados de oficio, el incumplimiento del plazo
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máximo de duración para resolver determina la caducidad conforme a lo
establecido en el artículo 212.8 de la LCSP/17.
Sobre la determinación de cuál sea el plazo de aplicación en el
ámbito autonómico madrileño, el criterio inicialmente mantenido por
esta Comisión, que aplicaba el artículo 212.8 LCSP/17 según el cual ?los
expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos
en el plazo máximo de ocho meses?, ha resultado esencialmente
modificado a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021,
de 18 de marzo, recaída a raíz de un recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por el Gobierno de Aragón, que ha procedido a declarar la
inconstitucionalidad de algunos preceptos de la LCSP/17 y ha afectado
señaladamente a esta cuestión. En concreto, el artículo 212.8, fue
impugnado al considerar que vulneraba la doctrina constitucional sobre
la legislación básica, puesto que contendría una regulación de detalle o
de procedimiento, que cercenaría la posibilidad de desarrollo legislativo
por la Comunidad Autónoma de Aragón.
Como es sabido, la citada Sentencia 68/2021, al analizar la
impugnación del artículo 212.8, considera (FJ 5º) que tal precepto recoge
una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser
considerada básica, por lo que el Tribunal Constitucional no anula el
precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de resolución
de la Administración General del Estado, pero considera que infringe las
competencias de las comunidades autónomas y por tanto no es de
aplicación a estas, ni a las entidades locales.
La normativa de la Comunidad de Madrid en materia de
contratación es muy escasa y no aborda esa cuestión. No obstante, debe
tenerse en cuenta en esta la materia, la modificación realizada por la Ley
11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la
Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la
Comunidad de Madrid en la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se
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establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de
determinados procedimientos que establece que los expedientes de
resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos
públicos tienen un plazo máximo de tramitación de ocho meses,
transcurridos los cuales, si se trata de expedientes iniciados de oficio
caducarán y si lo hubieren sido a instancia de parte, se entenderán
desestimados.
No obstante, el rigor temporal que supone la necesidad de tramitar
estos procedimientos en el plazo de ocho meses, puede verse atemperado
por la suspensión del procedimiento para la solicitud de informes
preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, tal y como
establece el artículo 22.1 d) de la LPAC, que en dicho sentido sigue la
pauta ya establecida en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, al señalar que el plazo máximo
legal para resolver y notificar un procedimiento podrá suspenderse, entre
otras circunstancias, en la siguiente: ?...Cuando se soliciten informes
preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el
tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser
comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en
ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo
indicado, proseguirá el procedimiento?.
Como se ha indicado anteriormente, en el presente caso, iniciado el
procedimiento el día 23 de febrero de 2023, resulta claro que, a la fecha
de emisión del presente dictamen, el procedimiento no ha caducado.
Además, consta haber acordado la suspensión del procedimiento para la
solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora, lo que se ha
comunicado a la empresa contratista y a la entidad aseguradora.
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CUARTA.- Una vez analizado el procedimiento, debemos estudiar si
concurre o no causa de resolución del contrato.
La Universidad Rey Juan Carlos invoca como causa de resolución la
prevista en el artículo 211.1.f) de la LCSP/17 que prevé la resolución del
contrato por incumplimiento de la obligación principal de este.
La empresa contratista se opone a la resolución del contrato porque
considera que la Universidad ha incumplido su obligación de asegurar el
equilibrio de las prestaciones propias del contrato administrativo a
través de una modificación contractual, siendo de aplicación la exceptio
non adimpleti contractus.
Respecto a la resolución de los contratos administrativos, la
Sentencia de 8 de marzo de 2018 (recurso 921/2015) del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid recuerda la doctrina fijada en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 en cuanto a que:
?(?) la resolución implica una extinción anticipada de un contrato
perfeccionado, que constituye un modo anormal de terminación de la
relación contractual por la concurrencia de alguna circunstancia en la
vida del contrato que impide o hace inconveniente su prosecución
hasta su extinción normal. De acuerdo con dicha naturaleza el
incumplimiento que justifica la resolución ha de ser sustancial, no
basta con cualquier apartamiento de las obligaciones asumidas en el
contrato, sino que ha de afectar a la obligación esencial de una de las
partes en el caso de obligaciones bilaterales o recíprocas. Esto es, de
acuerdo con la jurisprudencia, tanto de la Sala Tercera como de la
Primera del Tribunal Supremo, ha de tratarse de incumplimiento
básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la
conducta en qué consiste la prestación, quedando frustrado el fin
objetivo del contrato o haciendo imposible la realización de la
prestación por parte del contratista. O, dicho en otros términos,
18/23
también en este ámbito de la resolución contractual ha de observarse
el principio de proporcionalidad que exige para resolver el que el
incumplimiento afecte a la esencia de lo pactado, no bastando aducir
la no realización de prestaciones, que no impidan por su entidad
alcanzar el fin del contrato?.
Así las cosas, conviene analizar el iter que ha seguido la ejecución
del contrato que nos ocupa con el objeto de dilucidar si concurre la
causa de resolución contractual que invoca la Administración.
Conforme a lo previsto en el PCAP, el contrato de obras tenía un
plazo de ejecución de quince meses contado desde el día siguiente a la
fecha del acta de comprobación del replanteo. Consta en el expediente
que la mencionada acta se firmó el día 20 de enero de 2022 con la
conformidad de la empresa contratista, lo que a tenor de lo establecido
en el artículo 139 del RGLCAP así como del artículo 140 del mismo
reglamento, implica reconocer ?la viabilidad del proyecto? así como
también ?de los documentos contractuales del proyecto, con especial y
expresa referencia a las características geométricas de la obra, a la
autorización para la ocupación de los terrenos necesarios y a cualquier
punto que pueda afectar al cumplimiento del contrato?.
El acta de comprobación del replanteo, firmada por la empresa
contratista el día 20 de enero de 2022, se hace constar que la empresa
adjudicataria manifiesta ?ser conocedora del proyecto de ejecución y
documentos contractuales de cuyas obras ha de ejecutar, entendiendo que
las mismas son plenamente realizables y que pueden ser iniciadas de
forma inmediata?.
Como pone de manifiesto la propuesta de resolución, la ejecución de
la obra en el Aulario V del campus de Fuenlabrada iba dirigida a la
construcción de un edificio de Aulas y despachos para la impartición de
docencia, debido principalmente al importante incremento de alumnos,
profesores y personal de administración y servicios acaecido en los
19/23
últimos años, pero a la fecha de emisión del presente dictamen, esas
necesidades académicas siguen sin ser cubiertas y ello teniendo en
cuenta que la fecha de finalización de las obras estaba prevista en un
plazo de 15 meses desde la firma del acta de replanteo, esto es, el día 20
de abril de 2023.
Sobre las alegaciones de la empresa sobre el incremento de los
precios y la imposibilidad de ejecutar el proyecto hasta llegar a un
acuerdo con la Administración en la actualización y reajuste de los
precios del proyecto, como se observa del expediente, conviene destacar
cómo la empresa adjudicataria que formuló una oferta con una baja de
hasta un 20% del presupuesto de licitación, pretendió, incluso antes de
la formalización del contrato, modificar el precio de este. Además,
procedió a firmar el contrato aun habiendo sido invitado por la
universidad a no hacerlo. Con la firma del contrato, la empresa
adjudicataria asumió todas las obligaciones inherentes a su condición de
contratista, principalmente, la ejecución de la obra en los términos
pactados.
La empresa contratista que alega que los precios de los materiales
son inasumibles, sin embargo procedió a la firma del acta de
comprobación del replanteo que, como tuvo ocasión de señalar esta
Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 21/23, de 19 de enero, es el
momento oportuno toda vez que es cuando ?se confronta el proyecto
sobre el terreno en que se prevé la ejecución del citado contrato para, en
su caso, solucionar los errores materiales subsanables que pudiera
contener el proyecto elaborado por la Administración o poner de relieve
aquellos que, en razón a su gran entidad pudieran conducir a la resolución
del contrato?.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
diciembre de 2004 (recurso de casación 6331/2001) declara que la firma
del Acta de Comprobación del Replanteo significa, por lo tanto, ?que no
20/23
efectuada oposición alguna en tal momento a la viabilidad del proyecto es
improsperable realizarla posteriormente respecto de hechos o de
planteamiento técnicos cuyo conocimiento era posible en tal fase?.
Por tanto, acreditado el incumplimiento de la ejecución del contrato
concurre la causa de resolución contenida en el artículo 211.1.f) de la
LCSP, que recoge la siguiente: ?f) El incumplimiento de la obligación
principal del contrato?.
En el presente caso, la obligación principal viene constituida por la
realización de las obras objeto del contrato que debían iniciarse el 21 de
enero de 2022 siendo así que desde el día 22 de abril de 2022 ya se
anunció por parte de la constructora que no se continuarían los trabajos
por motivos económicos por lo que, a la vista de las alegaciones del
contratista, puede entenderse que ha devenido en una falta de
cumplimiento de la obligación principal y ello solo es atribuible a una
falta de previsión del contratista quien, al momento de licitar, debe
conocer los precios del proyecto.
No puede alegar el incumplimiento de la obligación, por parte de la
Administración de modificar el contrato porque, como señala la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de
noviembre de 2022 (recurso 871/2020) en su supuesto similar, en el que
un contratista que tenía un deber de ejecutar la obra en un plazo,
interrumpió unilateralmente la ejecución del contrato solicitando la
modificación del mismo dice:
?No existe tampoco una obligación de la Administración contratante
de tramitar el proyecto modificado y la consiguiente imposibilidad de
ejecutar las nuevas unidades hasta su aprobación. El órgano
competente para determinar si es necesario un modificado del
proyecto original es la Dirección facultativa (art. 242.4 LCSP). Más en
general, la modificación del contrato es una potestad de la
Administración, no un derecho del contratista, aunque su ejercicio
21/23
debe someterse a un procedimiento y requisitos (arts. 203 y ss LCSP).
El hecho de que en éste caso se "negociara" entre las partes la
modificación del contrato, no supone el deber de tramitar el
procedimiento y concluir en la modificación, aún menos en los
términos que pretendía el contratista?.
En cuanto a la aplicación la exceptio non adimpleti contractus, cabe
recordar que, como ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora (así en
sus dictámenes 19/23, de 19 de enero, y 270/17, de 29 de junio), con
carácter general, en el ámbito de la contratación administrativa no puede
admitirse la exceptio non adimpleti contractus, como de forma constante
viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas,
sentencias de 11 de octubre de 1982; 19 de junio de 1984 y 20 de
diciembre de 1989), y el Consejo de Estado, cuyo dictamen 1452/94, de
28 de julio de 1994, se expresa en los siguientes términos: ?El contratista
que viera impagadas las certificaciones de obra expedidas por la
Administración contratante podrá utilizar aquellas acciones previstas al
efecto por la legislación vigente, incluso reclamando intereses, cuando
procediera; pero en ningún caso le es dado abandonar por tal motivo la
ejecución de las obras, con perjuicio para el interés público ínsito en todo
contrato administrativo. No es admisible jurídicamente escudarse en un
impago de certificaciones para justificar la paralización unilateral de las
obras?. Todo ello en base a que, como recuerda el Tribunal Supremo en
su Sentencia de 2 de noviembre de 1983, ?el fin del contrato privilegia a
quien en principio protege el fin público que con la obra pretende
conseguirse, de tal modo que el incumplimiento de la Administración no
habilita al contratista para incumplir él sus obligaciones [...]?.
Resulta acreditado, por tanto, el incumplimiento de la ejecución de
la obra a la que se había comprometido el contratista, lo que supone el
incumplimiento de la obligación principal del mismo.
22/23
QUINTA.- Una vez apreciada la concurrencia de causa para la
resolución del contrato, procede determinar los efectos de la misma.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 213.3 de la LCSP/17,
?cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista
le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la
Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del
importe de la garantía incautada?.
Conforme a lo establecido en ese precepto procede que la
Universidad Rey Juan Carlos realice la incautación de la garantía en
aras a garantizar el pago del importe de los daños y perjuicios causados
a dicha Administración, sin que resulte precisa la valoración previa de
los daños para acordar aquella, tal y como sostuvimos en nuestros
dictámenes en base a la normativa contractual anterior. Ahora bien, en
el caso de que se estime que tales daños y perjuicios sobrepasan el
importe de la garantía definitiva incautada, la Administración tendrá que
tramitar un expediente contradictorio para poder ejercer su prerrogativa
de depurar la responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios
causados que excedan del importe de la garantía incautada.
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo 213 de la LCSP
establece que, en todo caso, el acuerdo de resolución contendrá
pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida,
devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido
constituida.
En mérito cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
23/23
CONCLUSIÓN
Procede la resolución del contrato de obras por incumplimiento del
contrato imputable a la empresa contratista, con los efectos previstos en
el cuerpo de este dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 25 de mayo de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 273/23
Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad Rey Juan Carlos
C/ Tulipán, s/n ? 28933 Móstoles
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