Dictamen de Comisión Jurí...e del 2010

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0272/10 del 08 de septiembre del 2010

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 08/09/2010

Num. Resolución: 0272/10


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 8 de septiembre de 2010, sobre consulta formulada por el Consejero de Presidencia Justicia e Interior, en expediente de responsabilidad patrimonial promovido por P.H.F., por daños sufridos como consecuencia de un robo en su domicilio.

Tesauro: Relación de causalidad. Inexistencia

Menores

Centros de reforma de menores

Contestacion

1

Dictamen nº: 272/10

Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 08.09.10

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 8 de

septiembre de 2010, sobre consulta formulada por el Consejero de

Presidencia Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley

Reguladora, 6/2.007, de 21 de diciembre, en expediente de responsabilidad

patrimonial promovido por P.H.F., por daños sufridos como consecuencia

de un robo en su domicilio.

La cuantía de la reclamación es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 24 de dicie mbre de 2009,

presentado el día 24 de marzo de 2010, se formula reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, por los daños

ocasionados como consecuencia del robo sufrido por el reclamante en su

domicilio, perpetrado, según aduce, por un menor que se encontraba en tal

momento ?bajo el régimen de la Comunidad de Madrid?.

A dicho expediente se le asignó el número de registro de entrada 265/10,

comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del

dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de

abril, del Consejo de Gobierno.

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El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de

documentación que, se consideró suficiente.

Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección II,

cuyo Presidenta, la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, firmó la

oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por

unanimidad, en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo

Consultivo, celebrada el día 8 de septiembre de 2010.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente resultan

los siguientes hechos:

1.- El día 1 de marzo de 2007, sobre las 19:30 horas el reclamante sufrió

un robo en su domicilio, del que le fueron sustraídos diversos objetos de

valor (4 relojes, una pulsera de oro blanco con diamantes y esmeraldas y

otras joyas), así como dinero en metálico (10.700 ? y 2.000 dólares a razón

de 1,45.-? el dólar en dicho momento), tal y como se manifiesta en la

denuncia presentada ante la Policía Nacional (folio 11 del expediente

administrativo).

2.- A raíz de la denuncia presentada se iniciaron las actuaciones de

investigación e instrucción, encontrándose en el domicilio del reclamante

varios juegos de huellas digitales de los que se pudo extraer la identificación

del menor M.J., tal y como consta en el informe pericial sobre identificación

de huellas de 5 de febrero de 2008, elaborado en el seno de las diligencias

preliminares 8606/2007 (folios 14 a 21 del expediente administrativo).

3.- Iniciadas las correspondientes actuaciones judiciales por el Ministerio

Fiscal, que considera probada la participación del menor en los hechos en su

escrito de alegaciones de fecha 21 de febrero de 2008 (folios 8 y 9 del

expediente administrativo), el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid acordó

la apertura del trámite de audiencia mediante auto de 28 de febrero de

2008.

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Habiéndose suspendido dicha audiencia a petición del letrado

representante del menor, no consta que la misma se haya celebrado,

concluyendo el procedimiento mediante Auto de sobreseimiento de fecha

16 de julio de 2009, por encontrarse el menor en paradero desconocido, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 641 y 834 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre

de 1882 (folio 4 del expediente administrativo).

TERCERO.- Por dichos hechos, se ha instruido el procedimiento de

responsabilidad patrimonial de conformidad con el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- Con respecto al procedimiento seguido, con fecha 17 de

mayo de 2010, la Secretaria General Técnica de la Consejería de

Presidencia, Justicia e Interior, comunica al reclamante la recepción de la

reclamación y el inicio de la tramitación del expediente (folio 24 del

expediente administrativo).

Consta que mediante oficio de 7 de junio de 2010, notificado el día 16

del mismo mes, se ha concedido al reclamante el trámite de audiencia

regulado en los artículos 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJ-PAC), y 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo por el que

se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de

Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, RPRP, sin

que conste haberse presentado el correspondiente escrito de alegaciones por

aquél.

Igualmente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del

citado Real Decreto, se han recabado los informes preceptivos del Servicio

afectado, así como los que se han estimado necesarios. En concreto, se

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incorpora al expediente informe de la Agencia de la Comunidad de Madrid

para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, de fecha 26 de

abril de 2010, en el que se indica que el menor ingresó con fecha 8 de julio

de 2006 en el centro de ejecución de medidas judiciales ?El Laurel?, para

el cumplimiento de una medida cautelar por tres meses en régimen

semiabierto, impuesta por el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid,

añadiendo que ?con posterioridad el menor no ha cumplido ninguna

medida judicial en centros dependientes de esta Agencia?, (folio 27 del

expediente administrativo).

Por otro lado, se indica en dicho informe que en todo caso el menor se

encontraría bajo la patria potestad de sus padres.

Con fecha 25 de mayo de 2010, se solicita ampliación del informe

emitido en relación con el papel del Juez de Menores en la imposición y

cumplimiento de la medida cautelar que afectaba al menor infractor, fecha

de aprobación del programa individual de ejecución de medida y cualquier

otra que se considere de interés. Con fecha 31 de mayo de 2010, se emite el

informe solicitado.

QUINTO.- Una vez cumplido el trámite de audiencia, con fecha 12 de

julio de 2010, se formula por la Secretaria General Técnica de la Consejería

de Presidencia Justicia e Interior, propuesta desestimatoria de la

reclamación por los motivos que obran en la misma. En concreto, dando por

buena la imputación que del robo se hace al menor en el escrito de

reclamación, se considera que la actuación de la entidad gestora del centro

de menores en que M.J. cumplía las medidas cautelares que le fueron

impuestas por el juez de menores, se atuvo escrupulosamente a la legalidad

establecida por lo que no cabe hablar de la creación de un riesgo por su

parte que fundamente la exigencia de responsabilidad patrimonial.

A estos antecedentes le son de aplicación las siguientes

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CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de

diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el

artículo 14.1 LRCC.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el

artículo 16.1 LRCC.

SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formular

la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del

artículo 139 de la Ley 30/1.992, (LRJ-PAC).

Ostenta asimismo legitimación pasiva la Comunidad de Madrid en cuanto

titular del centro de menores en el que el menor estaba cumpliendo una

medida cautelar interrumpida por su falta de regreso a aquél tras un permiso

de fin de semana, sin perjuicio de la concurrencia de otras Administraciones

en los hechos, al haberle sido concedido el permiso tras el que no regresó por

un Juez de Menores, previo informe del Ministerio Fiscal, en los términos

de lo dispuesto en el artículo 140.2 de la LRJ-PAC.

En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, el artículo 142.5 de la

LRJ-PAC dispone que ?el derecho a reclamar prescribe al año de

producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse

su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las

personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación

del alcance de las secuelas?.

En este caso, el robo se produjo el día 1 de marzo de 2007, habiéndose

presentado la reclamación el 24 de marzo de 2010, aunque prima facie la

reclamación sería extemporánea, lo cierto es que, en virtud del principio de

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la actio nata, el cómputo del plazo de un año debe iniciarse en el momento

en que se conozcan los datos precisos para el ejercicio de la acción, en este

caso resulta determinante la autoría del robo, lo que en este caso no se

produjo hasta el Auto de sobreseimiento de fecha 16 de julio de 2009, por

encontrarse el menor en paradero desconocido. En virtud de lo anterior debe

considerarse que la acción ha sido ejercitada en plazo.

TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la

tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y

siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de

Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en virtud de la

Disposición Adicional duodécima de la LRJ-PAC, en redacción dada por

las Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la Disposición Adicional primera del

citado Reglamento, están sujetos las Entidades Gestoras y Servicios

Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como de

las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud.

Se han cumplido los requisitos establecidos al efecto en la normativa

aplicable, incluido el trámite de audiencia, regulado en los artículos 84 de la

Ley 30/1992 de la LRJ-PAC y 11 del Real Decreto 429/1993

(RRPAP), del que se ha dado cuenta más arriba.

CUARTA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración se reconoce en el artículo 106.2 de la Constitución

Española de 1978, desarrollado por los artículos 139 y siguientes de la

LRJ-PAC, y supone el reconocimiento del derecho de los particulares a ser

indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

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Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes

requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de

personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de

manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración,

sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que

exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio

público y el resultado lesivo o dañoso producido. La STS (Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ

1998\5169), se pronunció al respecto del carácter objetivo de la

responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir

dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista

que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se

produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o

de la utilización de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de

ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha

responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba

en los siguientes aclaratorios términos:

?(?) esta Sala ha declarado reiteradamente que no es acorde con el

principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la

Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la

vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, la

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generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de

causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera

que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal

entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso

producido, que en este caso, como ha declarado la sentencia de instancia, no

puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la

responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de

los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta

cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus

instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en si mismas ni sus

características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo

ni, mucho menos, se ha acreditado que el accidente lesivo se haya producido

por un defecto en la conservación, cuidado o funcionamiento de éstos, de tal

manera que el hecho causal causante del accidente es ajeno por completo al

actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación existe

entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio

público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva

ni concurrente.

La prestación por la Administración de un determinado servicio público

y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su

prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial

objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras

universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier

eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda

producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo

contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un

sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico?.

QUINTA.- Una vez sentado lo anterior, procede determinar si en este

caso se da la necesaria relación de causalidad entre el daño padecido y la

actuación de un servicio público de la Comunidad de Madrid.

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En este punto, el reclamante con el ejercicio de la acción de

responsabilidad patrimonial frente a la Comunidad de Madrid, pretende el

resarcimiento del daño sufrido, bajo la consideración de que el menor al que

se le imputa el robo en su domicilio, se hallaba ?bajo el régimen de la

Comunidad de Madrid, encontrándose fuera de dicha situación cuando le

buscaron para su presencia a juicio?. Es decir, se estima que la referida

Administración resulta responsable de los daños que considera

probadamente causados por el menor M. J.

Tal y como resulta del relato de los hechos incluido en el cuerpo del

presente dictamen, el proceso penal abierto por el Juzgado de Menores nº 5

de Madrid contra el menor M. J. por el robo producido en el domicilio del

reclamante con fecha 1 de marzo de 2007, concluyó mediante Auto de

sobreseimiento de fecha 16 de julio de 2009, en aplicación de las

previsiones contenidas en los artículos 641 y 834 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

La Administración rechaza la reclamación por estimar que en todo

momento se dio cumplimiento a la legalidad establecida, sin que se le pueda

imputar la creación de un riesgo que genere responsabilidad patrimonial a su

cargo.

Sin entrar en las consideraciones realizadas en la propuesta de resolución

por la Administración consultante, este Consejo estima que la reclamación

presentada ha de ser desestimada de plano, puesto que el presupuesto de

hecho sobre el que se pretende basar la existencia de relación de causalidad

es la atribución de la culpabilidad en el robo al menor M.J., sin que tal

culpabilidad haya sido declarada judicialmente, con clara vulneración del

derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la

Constitución Española.

La configuración constitucional del derecho fundamental de presunción

de inocencia, trae consigo consecuencias de innegable importancia, entre las

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que se encuentra que nadie puede ser considerado culpable hasta que así se

declare en sentencia condenatoria. Esta consecuencia quedó perfectamente

descrita por el Tribunal Constitucional en la sentencia 157/1995 de 6 de

noviembre de 1995, al afirmar que la presunción de inocencia sólo se

destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la

ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con

todas las garantías, interpretando el artículo 24.2 de la Constitución

Española a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10

de diciembre de 1948 en su artículo 11.1 y demás tratados internacionales

sobre la materia ratificados por España (Convenio de Roma para la

protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4

de noviembre de 1950 en el artículo 6.2 y el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 en el artículo

14.2).

La dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia fue afirmada en

sede constitucional en la STC 109/1986, de 24 de septiembre (RTC 1986,

109) -Ponente Sr. Díez Picazo-, al considerar que «el derecho a ser

presumido inocente, que sanciona y consagra el apartado 2º del artículo

24 de la Constitución , además de su obvia proyección como límite de

potestad legislativa y como criterio condicionador de las interpretaciones de

las normas vigentes, es un derecho subjetivo público que posee su eficacia en

un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y

constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no

partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por

ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos

anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo

tipo».

En ausencia de culpabilidad del menor en el robo perpetrado en el

domicilio del reclamante, origen del daño alegado, al no existir sentencia

condenatoria por haber sido sobreseído el procedimiento judicial abierto en

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su día para la persecución del delito, ninguna responsabilidad puede

imputarse a la Comunidad de Madrid, al no existir relación de causalidad

entre la actuación pública y el referido daño.

Por lo tanto este Consejo considera que no concurre el nexo causal

necesario para hallarnos en presencia de una responsabilidad patrimonial de

la Administración Autonómica.

Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Este Consejo Consultivo considera que, a los efectos del dictamen

solicitado, procede la desestimación de la reclamación efectuada, por falta de

relación de causalidad.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3. 7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

orgánico del Consejo Consultivo.

Madrid, 8 de septiembre de 2010

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