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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0272/10 del 08 de septiembre del 2010
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 08/09/2010
Num. Resolución: 0272/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 8 de septiembre de 2010, sobre consulta formulada por el Consejero de Presidencia Justicia e Interior, en expediente de responsabilidad patrimonial promovido por P.H.F., por daños sufridos como consecuencia de un robo en su domicilio.Tesauro: Relación de causalidad. Inexistencia
Menores
Centros de reforma de menores
Contestacion
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Dictamen nº: 272/10
Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia e Interior
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 08.09.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 8 de
septiembre de 2010, sobre consulta formulada por el Consejero de
Presidencia Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley
Reguladora, 6/2.007, de 21 de diciembre, en expediente de responsabilidad
patrimonial promovido por P.H.F., por daños sufridos como consecuencia
de un robo en su domicilio.
La cuantía de la reclamación es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 24 de dicie mbre de 2009,
presentado el día 24 de marzo de 2010, se formula reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, por los daños
ocasionados como consecuencia del robo sufrido por el reclamante en su
domicilio, perpetrado, según aduce, por un menor que se encontraba en tal
momento ?bajo el régimen de la Comunidad de Madrid?.
A dicho expediente se le asignó el número de registro de entrada 265/10,
comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del
dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de
abril, del Consejo de Gobierno.
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El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de
documentación que, se consideró suficiente.
Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección II,
cuyo Presidenta, la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, firmó la
oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por
unanimidad, en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo
Consultivo, celebrada el día 8 de septiembre de 2010.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente resultan
los siguientes hechos:
1.- El día 1 de marzo de 2007, sobre las 19:30 horas el reclamante sufrió
un robo en su domicilio, del que le fueron sustraídos diversos objetos de
valor (4 relojes, una pulsera de oro blanco con diamantes y esmeraldas y
otras joyas), así como dinero en metálico (10.700 ? y 2.000 dólares a razón
de 1,45.-? el dólar en dicho momento), tal y como se manifiesta en la
denuncia presentada ante la Policía Nacional (folio 11 del expediente
administrativo).
2.- A raíz de la denuncia presentada se iniciaron las actuaciones de
investigación e instrucción, encontrándose en el domicilio del reclamante
varios juegos de huellas digitales de los que se pudo extraer la identificación
del menor M.J., tal y como consta en el informe pericial sobre identificación
de huellas de 5 de febrero de 2008, elaborado en el seno de las diligencias
preliminares 8606/2007 (folios 14 a 21 del expediente administrativo).
3.- Iniciadas las correspondientes actuaciones judiciales por el Ministerio
Fiscal, que considera probada la participación del menor en los hechos en su
escrito de alegaciones de fecha 21 de febrero de 2008 (folios 8 y 9 del
expediente administrativo), el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid acordó
la apertura del trámite de audiencia mediante auto de 28 de febrero de
2008.
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Habiéndose suspendido dicha audiencia a petición del letrado
representante del menor, no consta que la misma se haya celebrado,
concluyendo el procedimiento mediante Auto de sobreseimiento de fecha
16 de julio de 2009, por encontrarse el menor en paradero desconocido, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 641 y 834 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre
de 1882 (folio 4 del expediente administrativo).
TERCERO.- Por dichos hechos, se ha instruido el procedimiento de
responsabilidad patrimonial de conformidad con el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- Con respecto al procedimiento seguido, con fecha 17 de
mayo de 2010, la Secretaria General Técnica de la Consejería de
Presidencia, Justicia e Interior, comunica al reclamante la recepción de la
reclamación y el inicio de la tramitación del expediente (folio 24 del
expediente administrativo).
Consta que mediante oficio de 7 de junio de 2010, notificado el día 16
del mismo mes, se ha concedido al reclamante el trámite de audiencia
regulado en los artículos 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC), y 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo por el que
se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de
Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, RPRP, sin
que conste haberse presentado el correspondiente escrito de alegaciones por
aquél.
Igualmente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del
citado Real Decreto, se han recabado los informes preceptivos del Servicio
afectado, así como los que se han estimado necesarios. En concreto, se
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incorpora al expediente informe de la Agencia de la Comunidad de Madrid
para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, de fecha 26 de
abril de 2010, en el que se indica que el menor ingresó con fecha 8 de julio
de 2006 en el centro de ejecución de medidas judiciales ?El Laurel?, para
el cumplimiento de una medida cautelar por tres meses en régimen
semiabierto, impuesta por el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid,
añadiendo que ?con posterioridad el menor no ha cumplido ninguna
medida judicial en centros dependientes de esta Agencia?, (folio 27 del
expediente administrativo).
Por otro lado, se indica en dicho informe que en todo caso el menor se
encontraría bajo la patria potestad de sus padres.
Con fecha 25 de mayo de 2010, se solicita ampliación del informe
emitido en relación con el papel del Juez de Menores en la imposición y
cumplimiento de la medida cautelar que afectaba al menor infractor, fecha
de aprobación del programa individual de ejecución de medida y cualquier
otra que se considere de interés. Con fecha 31 de mayo de 2010, se emite el
informe solicitado.
QUINTO.- Una vez cumplido el trámite de audiencia, con fecha 12 de
julio de 2010, se formula por la Secretaria General Técnica de la Consejería
de Presidencia Justicia e Interior, propuesta desestimatoria de la
reclamación por los motivos que obran en la misma. En concreto, dando por
buena la imputación que del robo se hace al menor en el escrito de
reclamación, se considera que la actuación de la entidad gestora del centro
de menores en que M.J. cumplía las medidas cautelares que le fueron
impuestas por el juez de menores, se atuvo escrupulosamente a la legalidad
establecida por lo que no cabe hablar de la creación de un riesgo por su
parte que fundamente la exigencia de responsabilidad patrimonial.
A estos antecedentes le son de aplicación las siguientes
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CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de
diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el
artículo 14.1 LRCC.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el
artículo 16.1 LRCC.
SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formular
la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del
artículo 139 de la Ley 30/1.992, (LRJ-PAC).
Ostenta asimismo legitimación pasiva la Comunidad de Madrid en cuanto
titular del centro de menores en el que el menor estaba cumpliendo una
medida cautelar interrumpida por su falta de regreso a aquél tras un permiso
de fin de semana, sin perjuicio de la concurrencia de otras Administraciones
en los hechos, al haberle sido concedido el permiso tras el que no regresó por
un Juez de Menores, previo informe del Ministerio Fiscal, en los términos
de lo dispuesto en el artículo 140.2 de la LRJ-PAC.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, el artículo 142.5 de la
LRJ-PAC dispone que ?el derecho a reclamar prescribe al año de
producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse
su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las
personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación
del alcance de las secuelas?.
En este caso, el robo se produjo el día 1 de marzo de 2007, habiéndose
presentado la reclamación el 24 de marzo de 2010, aunque prima facie la
reclamación sería extemporánea, lo cierto es que, en virtud del principio de
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la actio nata, el cómputo del plazo de un año debe iniciarse en el momento
en que se conozcan los datos precisos para el ejercicio de la acción, en este
caso resulta determinante la autoría del robo, lo que en este caso no se
produjo hasta el Auto de sobreseimiento de fecha 16 de julio de 2009, por
encontrarse el menor en paradero desconocido. En virtud de lo anterior debe
considerarse que la acción ha sido ejercitada en plazo.
TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la
tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y
siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de
Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en virtud de la
Disposición Adicional duodécima de la LRJ-PAC, en redacción dada por
las Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la Disposición Adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como de
las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud.
Se han cumplido los requisitos establecidos al efecto en la normativa
aplicable, incluido el trámite de audiencia, regulado en los artículos 84 de la
Ley 30/1992 de la LRJ-PAC y 11 del Real Decreto 429/1993
(RRPAP), del que se ha dado cuenta más arriba.
CUARTA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración se reconoce en el artículo 106.2 de la Constitución
Española de 1978, desarrollado por los artículos 139 y siguientes de la
LRJ-PAC, y supone el reconocimiento del derecho de los particulares a ser
indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
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Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes
requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración,
sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que
exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio
público y el resultado lesivo o dañoso producido. La STS (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ
1998\5169), se pronunció al respecto del carácter objetivo de la
responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir
dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista
que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se
produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o
de la utilización de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de
ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha
responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba
en los siguientes aclaratorios términos:
?(?) esta Sala ha declarado reiteradamente que no es acorde con el
principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la
Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la
vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, la
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generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de
causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera
que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal
entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso
producido, que en este caso, como ha declarado la sentencia de instancia, no
puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la
responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de
los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta
cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus
instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en si mismas ni sus
características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo
ni, mucho menos, se ha acreditado que el accidente lesivo se haya producido
por un defecto en la conservación, cuidado o funcionamiento de éstos, de tal
manera que el hecho causal causante del accidente es ajeno por completo al
actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación existe
entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio
público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva
ni concurrente.
La prestación por la Administración de un determinado servicio público
y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su
prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial
objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras
universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo
contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un
sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico?.
QUINTA.- Una vez sentado lo anterior, procede determinar si en este
caso se da la necesaria relación de causalidad entre el daño padecido y la
actuación de un servicio público de la Comunidad de Madrid.
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En este punto, el reclamante con el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial frente a la Comunidad de Madrid, pretende el
resarcimiento del daño sufrido, bajo la consideración de que el menor al que
se le imputa el robo en su domicilio, se hallaba ?bajo el régimen de la
Comunidad de Madrid, encontrándose fuera de dicha situación cuando le
buscaron para su presencia a juicio?. Es decir, se estima que la referida
Administración resulta responsable de los daños que considera
probadamente causados por el menor M. J.
Tal y como resulta del relato de los hechos incluido en el cuerpo del
presente dictamen, el proceso penal abierto por el Juzgado de Menores nº 5
de Madrid contra el menor M. J. por el robo producido en el domicilio del
reclamante con fecha 1 de marzo de 2007, concluyó mediante Auto de
sobreseimiento de fecha 16 de julio de 2009, en aplicación de las
previsiones contenidas en los artículos 641 y 834 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
La Administración rechaza la reclamación por estimar que en todo
momento se dio cumplimiento a la legalidad establecida, sin que se le pueda
imputar la creación de un riesgo que genere responsabilidad patrimonial a su
cargo.
Sin entrar en las consideraciones realizadas en la propuesta de resolución
por la Administración consultante, este Consejo estima que la reclamación
presentada ha de ser desestimada de plano, puesto que el presupuesto de
hecho sobre el que se pretende basar la existencia de relación de causalidad
es la atribución de la culpabilidad en el robo al menor M.J., sin que tal
culpabilidad haya sido declarada judicialmente, con clara vulneración del
derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la
Constitución Española.
La configuración constitucional del derecho fundamental de presunción
de inocencia, trae consigo consecuencias de innegable importancia, entre las
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que se encuentra que nadie puede ser considerado culpable hasta que así se
declare en sentencia condenatoria. Esta consecuencia quedó perfectamente
descrita por el Tribunal Constitucional en la sentencia 157/1995 de 6 de
noviembre de 1995, al afirmar que la presunción de inocencia sólo se
destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la
ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con
todas las garantías, interpretando el artículo 24.2 de la Constitución
Española a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10
de diciembre de 1948 en su artículo 11.1 y demás tratados internacionales
sobre la materia ratificados por España (Convenio de Roma para la
protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4
de noviembre de 1950 en el artículo 6.2 y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 en el artículo
14.2).
La dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia fue afirmada en
sede constitucional en la STC 109/1986, de 24 de septiembre (RTC 1986,
109) -Ponente Sr. Díez Picazo-, al considerar que «el derecho a ser
presumido inocente, que sanciona y consagra el apartado 2º del artículo
24 de la Constitución , además de su obvia proyección como límite de
potestad legislativa y como criterio condicionador de las interpretaciones de
las normas vigentes, es un derecho subjetivo público que posee su eficacia en
un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y
constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no
partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por
ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos
anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo
tipo».
En ausencia de culpabilidad del menor en el robo perpetrado en el
domicilio del reclamante, origen del daño alegado, al no existir sentencia
condenatoria por haber sido sobreseído el procedimiento judicial abierto en
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su día para la persecución del delito, ninguna responsabilidad puede
imputarse a la Comunidad de Madrid, al no existir relación de causalidad
entre la actuación pública y el referido daño.
Por lo tanto este Consejo considera que no concurre el nexo causal
necesario para hallarnos en presencia de una responsabilidad patrimonial de
la Administración Autonómica.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Este Consejo Consultivo considera que, a los efectos del dictamen
solicitado, procede la desestimación de la reclamación efectuada, por falta de
relación de causalidad.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3. 7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
orgánico del Consejo Consultivo.
Madrid, 8 de septiembre de 2010
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