Dictamen de Comisión Jurí...yo de 2023

Última revisión
11/09/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0269/23 del 18 de mayo de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 18/05/2023

Num. Resolución: 0269/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de mayo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 48/2019, de 10 de junio, por el que se regula la actividad convencional de la Comunidad de Madrid (en adelante Decreto 48/2019), para regular el plazo de los convenios que celebren las universidades públicas de la Comunidad de Madrid con hospitales privados vinculados al sistema público de salud mediante convenio singular con la Comunidad de Madrid.

Tesauro: Potestad reglamentaria

Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales

Universidades

Asistencia sanitaria

Distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18

de mayo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el

vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, al amparo del

artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete

a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que

se modifica el Decreto 48/2019, de 10 de junio, por el que se regula la

actividad convencional de la Comunidad de Madrid (en adelante

Decreto 48/2019), para regular el plazo de los convenios que celebren

las universidades públicas de la Comunidad de Madrid con hospitales

privados vinculados al sistema público de salud mediante convenio

singular con la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.? El vicepresidente, consejero de Educación y

Universidades, por escrito de fecha 3 de mayo de 2023, formuló

preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora y correspondió su

ponencia al letrado vocal, D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló

y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por

Dictamen n.º: 269/23

Consulta: Vicepresidente, Consejero de Educación y

Universidades

Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación: 18.05.23

2/30

unanimidad en la reunión del Pleno en su sesión de 18 de mayo de

2023.

SEGUNDO.- El proyecto de decreto que nos ocupa, con la

modificación del mencionado Decreto 48/2019, tiene por objeto

conseguir que los convenios que celebren las universidades públicas de

la Comunidad de Madrid, para la investigación y la docencia

universitarias, con las instituciones sanitarias privadas vinculadas al

sistema público de salud, puedan tener la misma duración que el

convenio singular en virtud del cual el hospital privado se vincula al

sistema público de salud.

La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte

dispositiva integrada por un artículo único, una disposición transitoria,

y una disposición final, con arreglo al siguiente esquema:

Artículo único, que lleva por rúbrica ?modificación del Decreto

48/2019, de 10 de junio, por el que se regula la actividad convencional

de la Comunidad de Madrid?, por mor del cual se añade a dicho decreto

una disposición adicional única del siguiente tenor literal ?a los

convenios que celebren las universidades públicas de la Comunidad de

Madrid, para la investigación y docencia universitarias, con instituciones

sanitarias privadas, vinculadas al sistema público de salud en virtud de

convenios singulares celebrados con la Comunidad de Madrid, les será

de aplicación este decreto respecto de la posibilidad de que tengan, como

máximo, la misma duración que el convenio singular en virtud del cual el

hospital privado se vincula al sistema público de salud?.

Disposición transitoria única que viene rubricada ?convenios

celebrados entre universidades públicas y hospitales privados para la

investigación y docencia universitarias preexistentes?.

3/30

Disposición final única que contempla la entrada en vigor, prevista

al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad

de Madrid.

TERCERO.- El expediente que se ha remitido a esta Comisión

consta de los siguientes documentos:

Documento nº 1: primera Memoria del Análisis de Impacto

Normativo (en adelante MAIN), del proyecto de decreto, elaborada por el

director general de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores,

fechada el 8 de marzo de 2023.

Documento nº 2: segunda versión de la MAIN, elaborada por el

director general de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores,

fechada el 29 de marzo de 2023.

Documento nº 3: tercera versión de la MAIN, elaborada por el

director general de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores,

fechada el 26 de abril de 2023.

Documento nº 4: cuarta versión de la MAIN, elaborada por el

director general de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores,

fechada el 28 de abril de 2023.

Documento nº 5: primera versión del proyecto de decreto, sin

fechar.

Documento nº 6: segunda versión del proyecto de decreto, sin

fechar.

Documento nº 7: tercera versión del proyecto de decreto, sin

fechar.

4/30

Documento nº 8: cuarta versión del proyecto de decreto, sin

fechar.

Documento nº 9: informe de la Dirección General de Igualdad, de

impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de

género, de 10 de marzo de 2023.

Documento nº 10: informe de la Dirección General de Infancia,

Familia y Fomento de la Natalidad sobre el impacto en la familia,

infancia y adolescencia, de 11 de marzo de 2023.

Documento nº 11: informe de la Dirección General de Igualdad, de

impacto por razón de género, de 10 de marzo de 2023.

Documento nº 12: certificado de 12 de abril de 2023, del secretario

de la Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria del

Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid.

Documento nº 13: acta de la sesión de 30 de marzo de 2023, de la

Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria del Consejo

Universitario de la Comunidad de Madrid, fechada el 26 de abril de

2023.

Documento nº 14: informe 24/2023 de Coordinación y Calidad

Normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Presidencia, Justicia e Interior, de 17 de marzo de 2023.

Documento nº 15: informe de 13 de marzo de 2023 de no

observaciones, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Cultura, Turismo y Deporte.

Documento nº 16: informe de 16 de marzo de 2023 de no

observaciones, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Familia, Juventud y Política Social.

5/30

Documento nº 17: informe de 16 de marzo de 2023 de no

observaciones, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Administración Local y Digitalización.

Documento nº 18: informe de 21 de marzo de 2023, con

observaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Hacienda y Función Pública.

Documento nº 19: informe de 16 de marzo de 2023, con

observaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Presidencia, Justicia e Interior.

Documento nº 20: informe de 17 de marzo de 2023, de no

observaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Sanidad.

Documento nº 21: informe de 16 de marzo de 2023, de no

observaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras.

Documento nº 22: informe de 16 de marzo de 2023, de no

observaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura.

Documento nº 23: resolución del director general de Universidades

y Enseñanzas Artísticas Superiores, de 28 de marzo de 2023, por la

que se acuerda someter a los trámites de audiencia e información

pública el proyecto de decreto.

Documento nº 24: escrito de alegaciones, fechado el 24 de abril de

2023, formulado por la Fundación Jiménez Díaz.

6/30

Documento nº 25: informe de 26 de abril de 2023, de la Secretaría

General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y

Universidades.

Documento nº 26: informe de 27 de abril de 2023 de la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid.

Documento nº 27: certificado del secretario del Consejo de

Gobierno, de 3 de mayo de 2023, por el que el Consejo de Gobierno

queda enterado de la petición de dictamen a la Comisión Jurídica

Asesora de la Comunidad de Madrid.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de

diciembre que dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser

consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?] c)

Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se

dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones? y a solicitud del

vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, órgano

legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica

Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016,

de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de

lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la norma

reglamentaria proyectada.

7/30

El proyecto de decreto que nos ocupa, modifica el mencionado

Decreto 48/2019, por lo que participa de la misma naturaleza jurídica

que el decreto modificado, lo que nos lleva a considerar el dictamen

189/19, de 9 de mayo, de esta Comisión Jurídica Asesora por el que se

dictaminó el citado decreto, en el que se señalaba que el proyecto de

decreto regulador de la actividad convencional de la Comunidad de

Madrid, se dictaba en desarrollo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP).

Así el dictamen de este órgano consultivo resulta preceptivo en la

medida que estamos en presencia de un proyecto normativo que

desarrolla una ley y va a producir efectos ad extra.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del

dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en

el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal

Supremo de 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) señala que ?la

potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios

que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio

o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el

Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados,

porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del

resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el

carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el

dictamen previo de este órgano, como protección del principio de

legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley?.

SEGUNDA. - Habilitación legal y competencial.

Ha quedado expuesto que el proyecto de decreto que nos ocupa,

pretende con la modificación proyectada, posibilitar que los convenios

que celebren las universidades públicas de la Comunidad de Madrid,

8/30

para la investigación y la docencia universitarias, con las instituciones

sanitarias privadas vinculadas al sistema público de salud, puedan

tener la misma duración que el convenio singular en virtud del cual el

hospital privado se vincula al sistema público de salud.

Hemos de tener en cuenta como que esta Comisión Jurídica

Asesora se ha pronunciado en relación al Decreto 48/2019, en dos

ocasiones, una con el mencionado Dictamen 189/19 referido a su

proyecto y otra con el Dictamen 582/20, de 22 de diciembre, por el que

se informaba el proyecto del que posteriormente se promulgaría como

Decreto 5/2021, de 27 de enero, por el que se modificaba el primero de

ellos a efectos de recoger las peculiaridades del régimen jurídico de los

convenios a celebrar por la Comunidad de Madrid para la vinculación

de hospitales generales del sector privado al sistema público de salud

en cuanto a la duración de los mismos.

Señalábamos con carácter general en el Dictamen 582/20, en

cuanto al ámbito competencial, que, como se indicaba al analizar el

proyecto del decreto que ahora se pretende modificar, -con cuya

esencia competencial debe coincidir la actual propuesta de

modificación- su aprobación, en términos generales, parte de la

competencia autonómica para desarrollar la legislación básica en

materia de convenios, como un aspecto propio del desarrollo de la

normativa estatal referida al establecimiento de las bases del régimen

jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) y, por

tanto, de las competencias autonómicas atribuidas por los artículos 26

(apartados 1.1 y 1.3) y 27.2 del Estatuto de Autonomía, aprobado por

la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, referidas a la organización,

régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno

madrileñas, al procedimiento administrativo derivado de las

especialidades de su organización propia y al régimen jurídico de su

Administración pública, en el marco de las bases estatales sobre estas

materias. Igualmente, por su rango reglamentario, el proyecto deberá

9/30

atenerse a las previsiones legales que se refieran a esa actividad

convencional.

Dado el ámbito convencional propio del proyecto de decreto,

habría de considerarse igualmente las previsiones competenciales

correspondientes al ámbito educativo y al ámbito sanitario.

A la materia educativa se refiere el artículo 149.1.30 de la

Constitución Española, señalando que el Estado tiene competencia

exclusiva en materia de ?Regulación de las condiciones de obtención,

expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y

normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin

de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos

en esta materia?. Señalando al respecto el Estatuto de Autonomía de la

Comunidad de Madrid, en su artículo 29 que ?Corresponde a la

Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y

ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,

modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del

artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades

que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de

la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía?.

Al ámbito de la sanidad, se refiere el texto constitucional en su

artículo 149.1.16 recogiendo como competencia exclusiva del Estado, lo

referido a las ?Bases y coordinación general de la sanidad?, previsión

sobre la que, la Comunidad de Madrid ostenta, conforme al artículo 27

de su Estatuto de Autonomía, en el marco de la legislación básica del

Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el

desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en

materia de ?Sanidad e higiene?, apartado cuarto y ?Coordinación

hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social?, apartado

quinto.

10/30

A nivel legal, hemos de partir de la mencionada LRJSP que en su

artículo 49.h). 1º, permite que los convenios puedan tener una

duración superior a cuatro años cuando normativamente así se prevea.

La Sentencia 132/2018, de 13 de diciembre, del Tribunal

Constitucional, analiza la regulación contenida en la LRJSP acerca de

los convenios, recogiendo por lo que aquí interesa que ?la nueva

regulación no establece un régimen jurídico completo del convenio

administrativo. Se contrae sustancialmente a la fijación de límites

relacionados con la eficiencia del gasto público y la estabilidad

presupuestaria, en consonancia con las recomendaciones de la moción

del Tribunal de Cuentas a las Cortes Generales sobre «la necesidad de

establecer un marco legal para el empleo del convenio de colaboración

por las Administraciones públicas» (citada en el preámbulo de la Ley

como Dictamen núm. 878 de 30 de noviembre de 2010)?.

Señalando posteriormente que ?el punto 1 dispone que la duración

del convenio «no podrá ser superior a los cuatros años», pero precisa de

inmediato que podrá preverse «normativamente un plazo superior». El

tope temporal es pues subsidiario; rige en defecto de previsión legal o

reglamentaria que disponga otra cosa. Las Comunidades Autónomas

pueden establecer plazos superiores mediante normas legales o

reglamentarias, adoptadas en ejercicio de sus competencias sectoriales o

de desarrollo de las bases del régimen jurídico de las Administraciones

públicas. También, los entes locales mediante ordenanzas locales en el

ámbito de sus competencias. Más aun, a la vista del tenor y finalidad del

precepto, la legislación autonómica y las ordenanzas locales pueden

incluso fijar un plazo menor, esto es, obligar a las partes del convenio

administrativo a acordar una duración inferior a los cuatro años. Para el

legislador básico lo relevante es que la duración del convenio esté

siempre determinada y que la acuerden las partes sin superar un plazo

normativamente establecido?.

11/30

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,

dispone en su artículo 104, apartado tercero, que ?las Administraciones

Públicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de

conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias en las

que se debe impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la

docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que

así lo exigieran?.

Previsión normativa que se ha materializado en el Real Decreto

1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases

generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las

Instituciones sanitarias.

En términos análogos viene a pronunciarse la Ley Orgánica

2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario en su disposición

final novena al señalar que ?1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de

las personas titulares de los Ministerios de Universidades y de Sanidad,

previo informe del Consejo de Universidades, establecer las bases

generales del régimen de conciertos entre las universidades del sistema

universitario español y las instituciones sanitarias y establecimientos

sanitarios, en las que se deba impartir educación universitaria, a efectos

de garantizar la docencia práctica de las titulaciones en Ciencias de la

Salud que así lo requieran.

2. En dichas bases generales, se preverá la participación de las

Comunidades Autónomas en los conciertos que se suscriban entre

universidades e instituciones sanitarias.?.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2019, de 31 de enero,

sintetiza el marco que se deriva del panorama competencial y legal

expuesto, señalando que ?del análisis de esta normativa básica estatal

se desprenden las siguientes conclusiones: (i) Que la formación

académica universitaria de las diferentes materias que integran la rama

12/30

de las ciencias de la salud precisa, para su completa finalización, de la

realización de prácticas en instituciones sanitarias. (ii) Que para

alcanzar este objetivo, la normativa básica del Estado establece la

obligatoria disponibilidad de la estructura sanitaria (hospitales, centros

de salud y demás establecimientos) del sistema nacional de salud,

dependiente, en el caso de la Comunidad Valenciana, de la Consellería

de Sanidad de esta Comunidad, en virtud de las competencias que le

son reconocidas en el artículo 54 EAV, para la realización de las

prácticas clínicas que deban llevar a efecto los alumnos y profesionales

de las ciencias de la salud, en los diferentes estadios de su formación

académica y técnica. (iii) Que, en el caso de las universidades, se

establecen vínculos de relación entre éstas y las instituciones sanitarias

públicas, por medio de conciertos. (iv) Esta concertación entre

universidades e instituciones sanitarias se realiza mediante la

modalidad de conciertos, cuando se trate de universidades de titularidad

pública y de convenios cuando lo sean de titularidad privada. (v) El

Gobierno de la Nación ha aprobado las bases generales a las que debe

adaptarse este sistema de concertación, en el que se prevé también la

participación de los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas en los conciertos singulares que se suscriban, conforme a

aquellas, entre universidades e instituciones sanitarias de su ámbito

territorial?.

Cabe, por tanto, considerar en base a lo expuesto, que la

Comunidad de Madrid puede legalmente proceder a intervenir en la

materia que nos ocupa, disponiendo reglamentariamente una

ampliación del plazo de vigencia de los convenios que celebren las

universidades públicas de la Comunidad de Madrid con instituciones

sanitarias privadas para la investigación y la docencia universitarias.

De igual modo, lo expuesto es el panorama normativo y

competencial al que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la

regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que la

13/30

normativa expuesta se constituye como el límite al que debe

circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por

ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta

Comisión.

La interpretación sistemática de esta normativa y los

pronunciamientos constitucionales mencionados, permite afirmar que

el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura

legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para

dictarlo.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de

Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y

ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del

Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no

reservadas en este estatuto a la Asamblea? y a nivel infraestatutario, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de

13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de

Madrid (en adelante, Ley 1/1983).

Finalmente, resulta adecuado el instrumento normativo empleado,

esto es, el decreto.

TERCERA. - Cumplimiento de los trámites del procedimiento

de elaboración de disposiciones administrativas de carácter

general.

Ha de estarse al Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de

Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de

elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la

Comunidad de Madrid, (en adelante Decreto 52/2021).

14/30

También deberá observarse el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10

de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid

(en adelante LTPCM), que regula el derecho de participación de los

ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en adelante LPAC), si bien precisando que la Sentencia del Tribunal

Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de

inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales

ciertas previsiones de dicha norma, en particular y por lo que en

materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden

constitucional de competencias en los términos del fundamento

jurídico 7 b), los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y

tercero), 130, 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1

«Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o

de reglamento, se sustanciará una consulta pública» y el primer párrafo

de su apartado 4, por cuanto según determina el supremo intérprete

constitucional, tales preceptos no tienen el carácter de normativa

básica, debiendo regirse por la normativa autonómica, si la hubiera.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse

que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 3 del Decreto

52/2021, establecen que las Administraciones aprobarán anualmente

un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de

transparencia. Plan que contendrá las iniciativas legislativas o

reglamentarias que las consejerías prevean elevar durante la legislatura

a la aprobación del Consejo de Gobierno, artículo 3.1 del Decreto

52/2021.

Es de observar que, la propuesta normativa que nos ocupa, no

está incluida en el Acuerdo de 10 de noviembre de 2021, del Consejo de

Gobierno, por el que se aprueba el Plan Anual Normativo para la XII

Legislatura.

15/30

Circunstancia que se justifica en la MAIN, señalando al respecto

que las dudas jurídicas acerca de la vigencia de los convenios

celebrados por las universidades públicas de la Comunidad de Madrid,

para la investigación y la docencia universitarias, con las instituciones

sanitarias privadas vinculadas al sistema público de salud, han surgido

en fechas recientes, como consecuencia de una consulta informal.

Respecto a la evaluación ex post, la MAIN entiende que no es

precisa la misma, toda vez que según se indica se trata de una

modificación puntual del Decreto 48/2019, restringida a un ámbito

sectorial específico ?vigencia de los convenios con instituciones

sanitarias privadas para la investigación y la realización de prácticas

docentes- sin trascendencia ni efectos en el ámbito económico, ni

genera cargas administrativas ni afecta a los derechos o deberes de los

ciudadanos.

2.- Igualmente, el artículo 60 LTPCM, establece que, con carácter

previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una

consulta pública a través del espacio web habilitado para ello y en los

términos de la legislación básica, constituida, en esta materia, por el

artículo 133 LPAC.

La MAIN explica que este proyecto de decreto no ha sido sometido

al trámite de consulta pública previsto en los artículos 133.1 de la

LPAC, 60 LTPCM y 5 del Decreto 52/2021, dado que el proyecto de

decreto tiene por objeto modificar el mencionado Decreto 48/2019, por

lo que se entiende que estaríamos ante una regulación parcial que

permitiría prescindir del trámite que nos ocupa conforme a lo previsto

en el artículo 5.4.e) del Decreto 52/2021.

De igual modo se señala que la norma proyectada no presenta

ningún impacto significativo en la actividad económica, ya que su

objeto es la ampliación de la vigencia de determinados convenios que

16/30

puedan suscribir las universidades públicas de Madrid con hospitales

privados vinculados al sistema público de salud y por otro lado, no

impone obligaciones relevantes a los destinatarios, ni distintas de

aquéllas que ya estuvieran recogidas en el marco jurídico de aplicación,

amparándose así en las causas de exoneración del trámite de referencia

previstas en los apartados c) y d) del mencionado artículo 5.4.

3.- La norma proyectada es propuesta por la Vicepresidencia,

Consejería de Educación y Universidades, que ostenta competencias en

materia de Educación, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto

38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la

Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto

236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se

establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación,

Universidades, Ciencia y Portavocía, la Dirección General de

Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores, es el órgano

directivo competente para proponer la norma, al atribuírsele las

funciones relativas a la enseñanza universitaria.

Conforme a lo que se ha señalado en el presente dictamen, es de

observar que son dos las materias que guardan estrecha relación con el

contenido del proyecto de decreto analizado, a saber la Educación y la

Sanidad, si bien hemos de considerar que el Tribunal Constitucional en

la mencionada STC 14/2019, ha considerado en un supuesto

relacionado con el presente, como preferente el título competencial

referido a la Educación, señalando al respecto que ?para ello, hemos de

comenzar constatando la dificultad que supone la selección de un título

preferente para la resolución del conflicto competencial planteado, pues

los dos propuestos por las partes guardan estrecha relación con el objeto

de este proceso.

17/30

En efecto, prima facie, hay que señalar que los artículos 149.1.30

CE y 53 EAV, que constituyen el bloque de constitucionalidad en materia

de educación, con reconocimiento de competencias al Estado y a la

Comunidad Autónoma Valenciana, en los términos allí contenidos,

resultan aplicables al caso de autos, toda vez que el precepto legal

impugnado se refiere al sistema de concertación entre las instituciones

universitaria y sanitaria, con el contenido y alcance que más adelante

analizaremos, para los períodos de docencia práctica y clínica de la

formación de los alumnos universitarios de pregrado de las distintas

ramas de ciencias de la salud. Pero, de otro lado, también hemos de

apreciar la singular incidencia que, sobre el objeto de este recurso, tienen

los títulos de los artículos 149.1.16 CE y 54 EAV, que, respectivamente,

confieren al Estado competencia en materia de «bases y coordinación

general de la sanidad».

(?.)

En esta dual dimensión aplicativa de títulos competenciales hemos

de reconocer como preferente el referido al regulador de la materia sobre

educación de los artículos 149.1.30 CE y 53 EAV, sin perjuicio de

entender que, como se ha dicho supra, resulten, también de aplicación,

los que amparan la materia de sanidad, con la delimitación del alcance

que analizaremos más adelante.

En este sentido, la competencia del Estado recogida en el artículo

149.1.30 CE, que atiende, de una parte, a la «regulación de las

condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos

académicos y profesionales» y, de otra, al establecimiento de la

normativa básica para el desarrollo del derecho fundamental reconocido

en el artículo 27 CE, en los términos en que su contenido así viene

delimitado por este Tribunal (por todas, la STC 184/2012, de 17 de

octubre, FJ 3; más recientemente, las SSTC 14/2018, de 20 de febrero,

FJ 4, y 96/2018, de 19 de septiembre, FJ 2), es de aplicación al caso de

18/30

autos, pues se refiere de modo directo a la normativa que, sobre

concertación entre universidades e instituciones sanitarias públicas,

establece la regulación legal y de desarrollo reglamentario del Estado

sobre esta específica materia. En este sentido, la doctrina de este

Tribunal ha destacado que «la determinación de las ?bases generales del

régimen de conciertos?, por su carácter general y por afectar

directamente a las enseñanzas necesarias para la obtención de los

títulos, es una competencia estatal que hay que encuadrar en la

?regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación

de títulos académicos y profesionales? a que se refiere el artículo

149.1.30 de la Constitución, para indicar a continuación que «[l]as bases

generales, mientras no desborden el carácter de generalidad o de líneas

directrices a que su denominación responde, no invaden las

competencias que en los ?conciertos singulares? han de ejercer las

universidades en virtud de su autonomía con la participación que

corresponda a las Comunidades Autónomas con competencia plena en

materia de enseñanza»» [STC 131/2013, de 5 de junio, FJ 6 d), con cita

de la precedente STC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 13 a)]. Además, este

Tribunal ha declarado, también, que «[s]e trata, por tanto, de prestar la

debida atención a la formación práctica del alumnado en las profesiones

que lo requieran y, concretamente, se contempla en la norma las de

medicina y de enfermería por la más acusada importancia que revisten

en estas actividades los conocimientos prácticos impartidos en las

instituciones sanitarias a que el precepto se refiere» [en relación con la

disposición adicional séptima de la Ley Orgánica de universidades; STC

131/2013, FJ 6 d), acabada de citar]?.

4.- La MAIN, recoge la oportunidad de la norma proyectada, la

adecuación a los principios de buena regulación previstos en el artículo

129 de la LPAC, y el título competencial en cuya virtud se pretende su

aprobación.

19/30

La MAIN en su epígrafe 5º, impacto presupuestario y otros

impactos, analiza los impactos de la norma proyectada.

Señala en cuanto al impacto presupuestario, que ?esta

modificación del Decreto 48/2019, de 10 de junio, por su contenido y

finalidad, carece de cualquier impacto económico y presupuestario?.

En cuanto al impacto en lo referido a las cargas administrativas,

señala en su epígrafe 6º, precisa que el nuevo texto proyectado no

supone la creación de nuevas cargas administrativas. Precisa que por

el contrario, supondrá un ligero alivio de las cargas administrativas

tanto de la Administración autonómica, como de los hospitales

privados vinculados al sistema público de salud de la Comunidad de

Madrid, porque, en lugar de tener que tramitar prórrogas de los

convenios y nuevos convenios cada cuatro años, podrán demorar esta

tarea hasta el momento en que finalice la vigencia del convenio por el

que el hospital privado de que se trate se encuentre vinculado al

sistema público de salud de la Comunidad de Madrid

Asimismo, la Memoria contiene un análisis del impacto por razón

de género, del impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia y

del impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de

género para recoger la falta de impacto de la norma o su impacto

positivo en cada uno de los ámbitos mencionados.

Su epígrafe 7º aborda el impacto económico, señalando que, al

carecer de impacto económico en la actividad económica empresarial,

ni afectar a la competencia ni a la unidad de mercado, no cabe, por la

naturaleza de la modificación, realizar un análisis económico.

Es de observar que se han elaborado cuatro Memorias, fechadas el

8 y el 29 de marzo, y el 26 y 28 de abril de 2023, incorporando a las

sucesivas versiones los trámites que se han ido realizando a lo largo del

20/30

procedimiento. De esta manera cabe considerar que la Memoria

responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como

un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la

finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su

contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se

produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 6.5 del

Decreto 52/2021) hasta culminar con la versión definitiva.

5.- Conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 30/2003, de

13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto

de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, que

se aplica supletoriamente en la Comunidad de Madrid, y con lo

dispuesto en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de

Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la

Consejería de Familia, Juventud y Política Social, en su artículo

13.1.c), así como con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica

3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y

hombres se solicitó informe para la valoración del impacto por razón de

género. Emitido por la Dirección General de Igualdad con fecha 10 de

marzo de 2023, en el que dicha dirección ?se aprecia un impacto neutro

por razón de género y que, por tanto, no se prevé que incida en la

igualdad efectiva entre mujeres y hombres?.

De igual modo, y conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de

enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del

Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 40/2003, de 18

de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, modificada por

la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de

protección a la infancia y a la adolescencia, se solicitó informe para la

valoración del impacto en la infancia, adolescencia y familia, el cual fue

emitido por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la

Natalidad con fecha 11 de marzo de 2023, en el que se concluye que

?examinado el contenido de dicho Proyecto de Decreto desde este centro

21/30

directivo, no se van a efectuar observaciones al mismo pues se estima

que no genera ningún impacto en materia de Familia, Infancia y

Adolescencia?.

Finalmente, en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 2/2016, de

29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no

Discriminación de la Comunidad de Madrid y del artículo 21 de la Ley

3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la

Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la

Comunidad de Madrid, se emitió informe por la Dirección General de

Igualdad el 10 de marzo de 2023 en el que concluye que la presenta

propuesta normativa tiene un impacto nulo en la materia.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos, 35.1 del

Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de

sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, y

4.3 del Decreto 52/2021, se interesó informe de las secretarías

generales técnicas de esta Administración autonómica, con el resultado

que consta en los antecedentes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto

52/2021, se emitió el informe de 17 de marzo de 2023, de coordinación

y calidad normativa de la Secretaria General Técnica de la Consejería

de Presidencia, Justicia e Interior.

Al amparo del artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de

Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid que

prevé que dichos servicios emitan informe con carácter preceptivo,

entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones

reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo, el

27 de abril de 2023 se emitió informe por el Servicio Jurídico en la

Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, con el

conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, formulando

22/30

diversas observaciones al proyecto, algunas de ellas de carácter

esencial, que, conforme se recoge en la última MAIN, han sido

asumidas en la versión final del decreto proyectado, modificándolo en el

sentido indicado en las citadas observaciones esenciales.

Refleja la MAIN que de conformidad el artículo 5 de la Ley 4/1998,

de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la Comunidad de

Madrid, se ha recabado informe del Consejo Universitario de la

Comunidad de Madrid, que informó favorablemente el proyecto de

decreto en su sesión del 30 de marzo de 2023.

6.- En cumplimiento de lo recogido en el artículo 4.2.e) del Decreto

52/2021, referido a la emisión de informe por la Secretaría General

Técnica de la consejería proponente, se ha emitido informe por la

Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de

Educación y Universidades, el 26 de abril de 2023.

7.- El artículo 133.2 de la LPAC, artículo 16.b) de la LTPCM y

artículo 9 Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el

artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio

de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses

legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con

objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar

aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá

recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por

ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.

Consta en la MAIN que este trámite se ha practicado a través del

Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, con un plazo

abierto para presentar alegaciones desde el 31 de marzo al 25 de abril

de 2023, ambos inclusive. Consta en el expediente remitido que se ha

presentado escrito de alegaciones por la Fundación Jiménez Díaz.

23/30

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

El proyecto de decreto, como ha quedado expuesto, tiene por

objeto posibilitar que los convenios que celebren las universidades

públicas de la Comunidad de Madrid, para la investigación y la

docencia universitarias, con las instituciones sanitarias privadas

vinculadas al sistema público de salud, puedan tener la misma

duración que el convenio singular en virtud del cual el hospital privado

se vincula al sistema público de salud.

Debemos recalcar aquí el carácter restrictivo con el que deben

utilizarse las disposiciones modificativas, según se indica en la directriz

50 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que

aprueba las Directrices de técnica normativa (en adelante, las

Directrices), ya que determinan la coexistencia de la norma inicial ?el

decreto originario- con su posterior modificación y perjudican la

claridad del conjunto. Esta excepcionalidad general del instrumento

modificativo, obligará a analizar con rigurosidad el contenido de la

propuesta, para garantizar que no escape del que deba ser el carácter y

objeto propio de la norma modificada.

Entrando en el análisis de la norma proyectada, nuestra primera

referencia ha de ser a la parte expositiva que cumple con el contenido

que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de

Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las

Directrices de técnica normativa, (en adelante, Acuerdo de 2005). De

esta manera describe la finalidad de la norma, contiene los

antecedentes normativos e incluye también las competencias y

habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Asimismo, y conforme exige el

artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación de la norma proyectada

a los principios de buena regulación. Destaca, igualmente, los aspectos

más relevantes de su tramitación, sin perjuicio de lo que luego se dirá

en las consideraciones de técnica normativa.

24/30

Por lo que a esta Comisión Jurídica Asesora y a su dictamen se

refiere, se recoge adecuadamente la expresión ?de acuerdo/oída?, de

acuerdo con la Directriz 16.

Por lo que se refiere a la parte dispositiva, ya hemos señalado que

el proyecto remitido consta de un artículo único por el que se añade

una disposición adicional única al Decreto 48/2019, una disposición

transitoria y una disposición final.

En cuanto al artículo único se refiere, se ha de considerar que en

un primer momento se pretendía incorporar un nuevo apartado 6 en el

artículo 2 del meritado Decreto 48/2019, si bien el informe de la

Abogacía General señaló que considerada la Directriz 39.d) sería

oportuno incluir su contenido como una disposición adicional ?pues el

contenido que se pretende introducir se refiere al plazo de duración de

convenios que no celebra la Comunidad de Madrid, sino las

universidades públicas y determinadas instituciones sanitarias privadas

y por ello, ajenos al objeto de la norma definido en el artículo 1 del

Decreto 48/2019 y de su ámbito subjetivo?. Observación atendida en la

versión del proyecto de decreto remitido a esta Comisión Jurídica

Asesora. Al respecto de esta cuestión, sería igualmente de considerar la

Directriz 39.a) que determina como contenido propio de las

disposiciones adicionales el referido a ?los regímenes jurídicos

especiales que no puedan situarse en el articulado?, precisando

posteriormente, que ?el régimen jurídico especial implica la creación de

normas reguladoras de situaciones jurídicas diferentes de las previstas

en la parte dispositiva de la norma?.

Así, la disposición adicional única que se pretende incluir en el

Decreto 48/2019, es del siguiente tenor literal ?a los convenios que

celebren las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, para la

investigación y docencia universitarias, con instituciones sanitarias

privadas, vinculadas al sistema público de salud en virtud de convenios

singulares celebrados con la Comunidad de Madrid, les será de

25/30

aplicación este decreto respecto de la posibilidad de que tengan, como

máximo, la misma duración que el convenio singular en virtud del cual el

hospital privado se vincula al sistema público de salud?.

Es de observar que esta previsión guarda estrecha relación con la

modificación que se operó en el Decreto 48/2019 por el Decreto 5/2021

anteriormente mencionado, que introdujo en su artículo 2 un apartado

5º con el siguiente tenor ?Los convenios singulares que se celebren por

la Comunidad de Madrid para la vinculación de hospitales generales del

sector privado al sistema público de salud se regularán por lo previsto en

la legislación sanitaria estatal o autonómica aplicable en lo que respecta

a los derechos y obligaciones de las partes, siéndoles de aplicación el

presente Decreto en cuanto no se oponga a la regulación específica en la

materia. La duración de esos convenios se fijará en cada caso en función

de las circunstancias que concurran, en especial en relación con las

capacidades y planificación de la Red Sanitaria Única de Utilización

Pública y las necesidades asistenciales que se pretendan satisfacer, las

cuales deberán justificarse suficientemente en el expediente de cada

convenio, sin que en ningún caso pueda ser superior a 30 años,

incluyendo las posibles prórrogas?.

Como ya hemos señalado el proyecto de decreto que se materializó

en el referido Decreto 5/2021, fue objeto del mencionado Dictamen

582/2020 de esta Comisión Jurídica Asesora en el que se censuraba la

propuesta dictaminada formulándose una consideración de carácter

esencial que descansaba en una doble premisa. De un lado en

considerar que la modificación que se pretendía excedía del ámbito

propio de una norma modificativa, entendiéndose que hubiera exigido

de una modificación en la normativa autonómica sanitaria o de la

elaboración de una norma que se ocupara específicamente de la

cuestión. De otro en considerar que la propuesta prescindía de la nota

de generalidad propia de las normas reglamentarias para responder

26/30

únicamente a una situación concreta y claramente identificada, cuál

era el convenio existente con la Fundación Jiménez Díaz.

Por lo que atañe al dictamen que nos ocupa, dada la apuntada

relación, y por lo que a la primera de las cuestiones apuntadas se

refiere, es lo cierto que, como se ha visto, se materializó la modificación

proyectada en los términos expuestos, añadiendo el apartado 5º, antes

transcrito, al artículo 2 del Decreto 48/2019, por lo que la introducción

en este decreto, de la disposición adicional que nos ocupa guarda

relación con su contenido actualmente vigente.

En relación a la segunda de las cuestiones que motivaron la

mencionada observación esencial, es de advertir que a juicio de esta

Comisión Jurídica Asesora, se sigue incurriendo en el proyecto

normativo objeto del presente dictamen, en el mismo defecto, siendo así

que la MAIN señala a estos efectos que ?esta propuesta trae causa de la

solicitud de un informe a la Abogacía General de la Comunidad de

Madrid, formulado desde la Secretaria General Técnica de la

Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por el que se

interesaba la emisión de informe sobre el plazo de vigencia del concierto

firmado entre la Universidad Autónoma de Madrid y la Fundación

Jiménez Díaz UTE, el 2 de febrero de 2011, para la colaboración de esta

institución sanitaria en la investigación y docencia universitarias en los

estudios de medicina y enfermería; y sobre el instrumento normativo

adecuado para lograr la ampliación de la duración de este convenio?.

Es por ello que entendemos que se prescinde de la generalidad y

abstracción propias de las normas reglamentarias, notas

características a las que alude la Sentencia de 19 de septiembre de

2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal

Supremo, al señalar que ?Ello significa que los preceptos reglamentarios

se caracterizan por establecer mandatos o prohibiciones de alcance

general y abstracto: no se dirigen a una o varias personas determinadas,

sino a todos aquéllos que se encuentren en el supuesto de hecho de la

27/30

norma (generalidad); y no regulan un único caso o situación, sino que se

aplican a todos aquellos casos que en el futuro puedan producirse

(abstracción)?.

Esta consideración es de carácter esencial.

En cualquier caso, hemos de tener en cuenta que el precepto

analizado se refiere a los convenios celebrados por las universidades

públicas de la Comunidad de Madrid con instituciones sanitarias

privadas, siendo de considerar el artículo 47.1 de la LRJSP que, por lo

que aquí interesa, señala que son convenios los acuerdos con efectos

jurídicos adoptados por las universidades públicas con sujetos de

derecho privado para un fin común, previsión dentro de la que encaja

los convenios que nos ocupan, siendo de recordar en cuanto al

apuntado fin común que el artículo 104 de la LGS señala en su

apartado primero que ?toda la estructura asistencial del sistema

sanitario debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia

pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales?.

Por otro lado, ya hemos visto que el artículo 49.h) de la LRSJP

permite que normativamente se pueda fijar un plazo superior al

previsto por ella con carácter general, habiendo señalado la

mencionada STC 132/2018 que ?las Comunidades Autónomas pueden

establecer plazos superiores mediante normas legales o reglamentarias,

adoptadas en ejercicio de sus competencias sectoriales o de desarrollo

de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas?.

Así el proyecto de decreto que nos ocupa sería una vez aprobado la

norma reglamentaria que habilitaría para el incremento de la vigencia

de los convenios pretendida.

El artículo 104.3 de la LGS, señala que ?Las Administraciones

Públicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de

28/30

conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias en las

que se debe impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la

docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que

así lo exigieran?. Como ha quedado expuesto, las bases generales de

esta actividad concertada se recogen en el mencionado RD 1556/1986

que en su artículo 3 habilita a las universidades para concertar con

instituciones sanitarias de titularidad privada, sin que en las bases

generales previstas en su artículo 4 conste alguna referida a su plazo.

Siendo la Comunidad de Madrid estatutariamente competente,

como se ha visto, en la materia de Educación y Sanidad, puede

considerarse que está habilitada para regular la duración de los

convenios objeto del presente dictamen.

Por otro lado, la lectura de la disposición adicional única

proyectada pone de manifiesto que contempla una posibilidad cuya

efectiva materialización queda a la voluntad de las partes firmantes del

convenio, por lo que se entiende respetuosa con la autonomía de los

intervinientes, particularmente de la autonomía universitaria.

La disposición transitoria única del proyecto de decreto dispone la

aplicación del decreto a los convenios celebrados entre las

universidades públicas y las instituciones sanitarias privadas que

estuvieren vigentes a la fecha de su entrada en vigor.

Ningún reproche merece la aplicación retroactiva contemplada

toda vez que no afecta ni a una norma sancionadora ni restrictiva de

derechos individuales.

La disposición final única, establece la entrada en vigor de la

norma proyectada al día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Madrid.

29/30

QUINTA. - Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto se ajusta en general a las directrices de

técnica normativa ya señaladas, una vez depurado el texto a la vista de

las observaciones de carácter formal y de técnica normativa realizadas

por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y del informe de

calidad normativa.

No obstante, cabe realizar las siguientes observaciones, sin

perjuicio de las ya expuestas en el cuerpo del presente Dictamen:

La parte expositiva del proyecto efectúa la referencia al

cumplimiento del ?trámite de audiencia e información públicas? cuando

al entender de esta Comisión Jurídica Asesora, lo correcto es referirse a

?los trámites de audiencia e información pública?.

De otro lado, al referirse a los convenios a celebrar por las

universidades públicas en ocasiones se refiere como contraparte a las

instituciones sanitarias privadas y en otras a hospitales privados, por

lo que sería preciso unificar dicha referencia.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo

del presente dictamen, una de las cuales tiene carácter esencial,

procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el

proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 48/2019, de 10 de

30/30

junio, por el que se regula la actividad convencional de la Comunidad

de Madrid, para regular el plazo de los convenios que celebren las

universidades públicas de la Comunidad de Madrid con hospitales

privados vinculados al sistema público de salud mediante convenio

singular con la Comunidad de Madrid.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 18 de mayo de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n. º 269/23

Excmo. Sr. Vicepresidente, Consejero de Educación y

Universidades

C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid

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