Última revisión
11/09/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0269/23 del 18 de mayo de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 18/05/2023
Num. Resolución: 0269/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de mayo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 48/2019, de 10 de junio, por el que se regula la actividad convencional de la Comunidad de Madrid (en adelante Decreto 48/2019), para regular el plazo de los convenios que celebren las universidades públicas de la Comunidad de Madrid con hospitales privados vinculados al sistema público de salud mediante convenio singular con la Comunidad de Madrid.Tesauro: Potestad reglamentaria
Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales
Universidades
Asistencia sanitaria
Distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18
de mayo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el
vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, al amparo del
artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete
a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que
se modifica el Decreto 48/2019, de 10 de junio, por el que se regula la
actividad convencional de la Comunidad de Madrid (en adelante
Decreto 48/2019), para regular el plazo de los convenios que celebren
las universidades públicas de la Comunidad de Madrid con hospitales
privados vinculados al sistema público de salud mediante convenio
singular con la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.? El vicepresidente, consejero de Educación y
Universidades, por escrito de fecha 3 de mayo de 2023, formuló
preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora y correspondió su
ponencia al letrado vocal, D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló
y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por
Dictamen n.º: 269/23
Consulta: Vicepresidente, Consejero de Educación y
Universidades
Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación: 18.05.23
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unanimidad en la reunión del Pleno en su sesión de 18 de mayo de
2023.
SEGUNDO.- El proyecto de decreto que nos ocupa, con la
modificación del mencionado Decreto 48/2019, tiene por objeto
conseguir que los convenios que celebren las universidades públicas de
la Comunidad de Madrid, para la investigación y la docencia
universitarias, con las instituciones sanitarias privadas vinculadas al
sistema público de salud, puedan tener la misma duración que el
convenio singular en virtud del cual el hospital privado se vincula al
sistema público de salud.
La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte
dispositiva integrada por un artículo único, una disposición transitoria,
y una disposición final, con arreglo al siguiente esquema:
Artículo único, que lleva por rúbrica ?modificación del Decreto
48/2019, de 10 de junio, por el que se regula la actividad convencional
de la Comunidad de Madrid?, por mor del cual se añade a dicho decreto
una disposición adicional única del siguiente tenor literal ?a los
convenios que celebren las universidades públicas de la Comunidad de
Madrid, para la investigación y docencia universitarias, con instituciones
sanitarias privadas, vinculadas al sistema público de salud en virtud de
convenios singulares celebrados con la Comunidad de Madrid, les será
de aplicación este decreto respecto de la posibilidad de que tengan, como
máximo, la misma duración que el convenio singular en virtud del cual el
hospital privado se vincula al sistema público de salud?.
Disposición transitoria única que viene rubricada ?convenios
celebrados entre universidades públicas y hospitales privados para la
investigación y docencia universitarias preexistentes?.
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Disposición final única que contempla la entrada en vigor, prevista
al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid.
TERCERO.- El expediente que se ha remitido a esta Comisión
consta de los siguientes documentos:
Documento nº 1: primera Memoria del Análisis de Impacto
Normativo (en adelante MAIN), del proyecto de decreto, elaborada por el
director general de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores,
fechada el 8 de marzo de 2023.
Documento nº 2: segunda versión de la MAIN, elaborada por el
director general de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores,
fechada el 29 de marzo de 2023.
Documento nº 3: tercera versión de la MAIN, elaborada por el
director general de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores,
fechada el 26 de abril de 2023.
Documento nº 4: cuarta versión de la MAIN, elaborada por el
director general de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores,
fechada el 28 de abril de 2023.
Documento nº 5: primera versión del proyecto de decreto, sin
fechar.
Documento nº 6: segunda versión del proyecto de decreto, sin
fechar.
Documento nº 7: tercera versión del proyecto de decreto, sin
fechar.
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Documento nº 8: cuarta versión del proyecto de decreto, sin
fechar.
Documento nº 9: informe de la Dirección General de Igualdad, de
impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de
género, de 10 de marzo de 2023.
Documento nº 10: informe de la Dirección General de Infancia,
Familia y Fomento de la Natalidad sobre el impacto en la familia,
infancia y adolescencia, de 11 de marzo de 2023.
Documento nº 11: informe de la Dirección General de Igualdad, de
impacto por razón de género, de 10 de marzo de 2023.
Documento nº 12: certificado de 12 de abril de 2023, del secretario
de la Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria del
Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid.
Documento nº 13: acta de la sesión de 30 de marzo de 2023, de la
Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria del Consejo
Universitario de la Comunidad de Madrid, fechada el 26 de abril de
2023.
Documento nº 14: informe 24/2023 de Coordinación y Calidad
Normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Presidencia, Justicia e Interior, de 17 de marzo de 2023.
Documento nº 15: informe de 13 de marzo de 2023 de no
observaciones, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte.
Documento nº 16: informe de 16 de marzo de 2023 de no
observaciones, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Familia, Juventud y Política Social.
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Documento nº 17: informe de 16 de marzo de 2023 de no
observaciones, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Administración Local y Digitalización.
Documento nº 18: informe de 21 de marzo de 2023, con
observaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Hacienda y Función Pública.
Documento nº 19: informe de 16 de marzo de 2023, con
observaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Presidencia, Justicia e Interior.
Documento nº 20: informe de 17 de marzo de 2023, de no
observaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Sanidad.
Documento nº 21: informe de 16 de marzo de 2023, de no
observaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras.
Documento nº 22: informe de 16 de marzo de 2023, de no
observaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura.
Documento nº 23: resolución del director general de Universidades
y Enseñanzas Artísticas Superiores, de 28 de marzo de 2023, por la
que se acuerda someter a los trámites de audiencia e información
pública el proyecto de decreto.
Documento nº 24: escrito de alegaciones, fechado el 24 de abril de
2023, formulado por la Fundación Jiménez Díaz.
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Documento nº 25: informe de 26 de abril de 2023, de la Secretaría
General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades.
Documento nº 26: informe de 27 de abril de 2023 de la Abogacía
General de la Comunidad de Madrid.
Documento nº 27: certificado del secretario del Consejo de
Gobierno, de 3 de mayo de 2023, por el que el Consejo de Gobierno
queda enterado de la petición de dictamen a la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de
diciembre que dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?] c)
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se
dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones? y a solicitud del
vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, órgano
legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016,
de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de
lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la norma
reglamentaria proyectada.
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El proyecto de decreto que nos ocupa, modifica el mencionado
Decreto 48/2019, por lo que participa de la misma naturaleza jurídica
que el decreto modificado, lo que nos lleva a considerar el dictamen
189/19, de 9 de mayo, de esta Comisión Jurídica Asesora por el que se
dictaminó el citado decreto, en el que se señalaba que el proyecto de
decreto regulador de la actividad convencional de la Comunidad de
Madrid, se dictaba en desarrollo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP).
Así el dictamen de este órgano consultivo resulta preceptivo en la
medida que estamos en presencia de un proyecto normativo que
desarrolla una ley y va a producir efectos ad extra.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del
dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en
el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) señala que ?la
potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios
que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio
o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el
Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados,
porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del
resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el
carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el
dictamen previo de este órgano, como protección del principio de
legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley?.
SEGUNDA. - Habilitación legal y competencial.
Ha quedado expuesto que el proyecto de decreto que nos ocupa,
pretende con la modificación proyectada, posibilitar que los convenios
que celebren las universidades públicas de la Comunidad de Madrid,
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para la investigación y la docencia universitarias, con las instituciones
sanitarias privadas vinculadas al sistema público de salud, puedan
tener la misma duración que el convenio singular en virtud del cual el
hospital privado se vincula al sistema público de salud.
Hemos de tener en cuenta como que esta Comisión Jurídica
Asesora se ha pronunciado en relación al Decreto 48/2019, en dos
ocasiones, una con el mencionado Dictamen 189/19 referido a su
proyecto y otra con el Dictamen 582/20, de 22 de diciembre, por el que
se informaba el proyecto del que posteriormente se promulgaría como
Decreto 5/2021, de 27 de enero, por el que se modificaba el primero de
ellos a efectos de recoger las peculiaridades del régimen jurídico de los
convenios a celebrar por la Comunidad de Madrid para la vinculación
de hospitales generales del sector privado al sistema público de salud
en cuanto a la duración de los mismos.
Señalábamos con carácter general en el Dictamen 582/20, en
cuanto al ámbito competencial, que, como se indicaba al analizar el
proyecto del decreto que ahora se pretende modificar, -con cuya
esencia competencial debe coincidir la actual propuesta de
modificación- su aprobación, en términos generales, parte de la
competencia autonómica para desarrollar la legislación básica en
materia de convenios, como un aspecto propio del desarrollo de la
normativa estatal referida al establecimiento de las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) y, por
tanto, de las competencias autonómicas atribuidas por los artículos 26
(apartados 1.1 y 1.3) y 27.2 del Estatuto de Autonomía, aprobado por
la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, referidas a la organización,
régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno
madrileñas, al procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de su organización propia y al régimen jurídico de su
Administración pública, en el marco de las bases estatales sobre estas
materias. Igualmente, por su rango reglamentario, el proyecto deberá
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atenerse a las previsiones legales que se refieran a esa actividad
convencional.
Dado el ámbito convencional propio del proyecto de decreto,
habría de considerarse igualmente las previsiones competenciales
correspondientes al ámbito educativo y al ámbito sanitario.
A la materia educativa se refiere el artículo 149.1.30 de la
Constitución Española, señalando que el Estado tiene competencia
exclusiva en materia de ?Regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin
de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos
en esta materia?. Señalando al respecto el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, en su artículo 29 que ?Corresponde a la
Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y
ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,
modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del
artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades
que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de
la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía?.
Al ámbito de la sanidad, se refiere el texto constitucional en su
artículo 149.1.16 recogiendo como competencia exclusiva del Estado, lo
referido a las ?Bases y coordinación general de la sanidad?, previsión
sobre la que, la Comunidad de Madrid ostenta, conforme al artículo 27
de su Estatuto de Autonomía, en el marco de la legislación básica del
Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el
desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en
materia de ?Sanidad e higiene?, apartado cuarto y ?Coordinación
hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social?, apartado
quinto.
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A nivel legal, hemos de partir de la mencionada LRJSP que en su
artículo 49.h). 1º, permite que los convenios puedan tener una
duración superior a cuatro años cuando normativamente así se prevea.
La Sentencia 132/2018, de 13 de diciembre, del Tribunal
Constitucional, analiza la regulación contenida en la LRJSP acerca de
los convenios, recogiendo por lo que aquí interesa que ?la nueva
regulación no establece un régimen jurídico completo del convenio
administrativo. Se contrae sustancialmente a la fijación de límites
relacionados con la eficiencia del gasto público y la estabilidad
presupuestaria, en consonancia con las recomendaciones de la moción
del Tribunal de Cuentas a las Cortes Generales sobre «la necesidad de
establecer un marco legal para el empleo del convenio de colaboración
por las Administraciones públicas» (citada en el preámbulo de la Ley
como Dictamen núm. 878 de 30 de noviembre de 2010)?.
Señalando posteriormente que ?el punto 1 dispone que la duración
del convenio «no podrá ser superior a los cuatros años», pero precisa de
inmediato que podrá preverse «normativamente un plazo superior». El
tope temporal es pues subsidiario; rige en defecto de previsión legal o
reglamentaria que disponga otra cosa. Las Comunidades Autónomas
pueden establecer plazos superiores mediante normas legales o
reglamentarias, adoptadas en ejercicio de sus competencias sectoriales o
de desarrollo de las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas. También, los entes locales mediante ordenanzas locales en el
ámbito de sus competencias. Más aun, a la vista del tenor y finalidad del
precepto, la legislación autonómica y las ordenanzas locales pueden
incluso fijar un plazo menor, esto es, obligar a las partes del convenio
administrativo a acordar una duración inferior a los cuatro años. Para el
legislador básico lo relevante es que la duración del convenio esté
siempre determinada y que la acuerden las partes sin superar un plazo
normativamente establecido?.
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Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
dispone en su artículo 104, apartado tercero, que ?las Administraciones
Públicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de
conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias en las
que se debe impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la
docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que
así lo exigieran?.
Previsión normativa que se ha materializado en el Real Decreto
1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases
generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las
Instituciones sanitarias.
En términos análogos viene a pronunciarse la Ley Orgánica
2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario en su disposición
final novena al señalar que ?1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de
las personas titulares de los Ministerios de Universidades y de Sanidad,
previo informe del Consejo de Universidades, establecer las bases
generales del régimen de conciertos entre las universidades del sistema
universitario español y las instituciones sanitarias y establecimientos
sanitarios, en las que se deba impartir educación universitaria, a efectos
de garantizar la docencia práctica de las titulaciones en Ciencias de la
Salud que así lo requieran.
2. En dichas bases generales, se preverá la participación de las
Comunidades Autónomas en los conciertos que se suscriban entre
universidades e instituciones sanitarias.?.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2019, de 31 de enero,
sintetiza el marco que se deriva del panorama competencial y legal
expuesto, señalando que ?del análisis de esta normativa básica estatal
se desprenden las siguientes conclusiones: (i) Que la formación
académica universitaria de las diferentes materias que integran la rama
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de las ciencias de la salud precisa, para su completa finalización, de la
realización de prácticas en instituciones sanitarias. (ii) Que para
alcanzar este objetivo, la normativa básica del Estado establece la
obligatoria disponibilidad de la estructura sanitaria (hospitales, centros
de salud y demás establecimientos) del sistema nacional de salud,
dependiente, en el caso de la Comunidad Valenciana, de la Consellería
de Sanidad de esta Comunidad, en virtud de las competencias que le
son reconocidas en el artículo 54 EAV, para la realización de las
prácticas clínicas que deban llevar a efecto los alumnos y profesionales
de las ciencias de la salud, en los diferentes estadios de su formación
académica y técnica. (iii) Que, en el caso de las universidades, se
establecen vínculos de relación entre éstas y las instituciones sanitarias
públicas, por medio de conciertos. (iv) Esta concertación entre
universidades e instituciones sanitarias se realiza mediante la
modalidad de conciertos, cuando se trate de universidades de titularidad
pública y de convenios cuando lo sean de titularidad privada. (v) El
Gobierno de la Nación ha aprobado las bases generales a las que debe
adaptarse este sistema de concertación, en el que se prevé también la
participación de los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas en los conciertos singulares que se suscriban, conforme a
aquellas, entre universidades e instituciones sanitarias de su ámbito
territorial?.
Cabe, por tanto, considerar en base a lo expuesto, que la
Comunidad de Madrid puede legalmente proceder a intervenir en la
materia que nos ocupa, disponiendo reglamentariamente una
ampliación del plazo de vigencia de los convenios que celebren las
universidades públicas de la Comunidad de Madrid con instituciones
sanitarias privadas para la investigación y la docencia universitarias.
De igual modo, lo expuesto es el panorama normativo y
competencial al que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la
regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que la
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normativa expuesta se constituye como el límite al que debe
circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por
ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta
Comisión.
La interpretación sistemática de esta normativa y los
pronunciamientos constitucionales mencionados, permite afirmar que
el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura
legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para
dictarlo.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de
Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y
ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no
reservadas en este estatuto a la Asamblea? y a nivel infraestatutario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de
13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid (en adelante, Ley 1/1983).
Finalmente, resulta adecuado el instrumento normativo empleado,
esto es, el decreto.
TERCERA. - Cumplimiento de los trámites del procedimiento
de elaboración de disposiciones administrativas de carácter
general.
Ha de estarse al Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de
Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de
elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la
Comunidad de Madrid, (en adelante Decreto 52/2021).
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También deberá observarse el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid
(en adelante LTPCM), que regula el derecho de participación de los
ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.
Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante LPAC), si bien precisando que la Sentencia del Tribunal
Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de
inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales
ciertas previsiones de dicha norma, en particular y por lo que en
materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden
constitucional de competencias en los términos del fundamento
jurídico 7 b), los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y
tercero), 130, 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1
«Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o
de reglamento, se sustanciará una consulta pública» y el primer párrafo
de su apartado 4, por cuanto según determina el supremo intérprete
constitucional, tales preceptos no tienen el carácter de normativa
básica, debiendo regirse por la normativa autonómica, si la hubiera.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse
que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 3 del Decreto
52/2021, establecen que las Administraciones aprobarán anualmente
un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de
transparencia. Plan que contendrá las iniciativas legislativas o
reglamentarias que las consejerías prevean elevar durante la legislatura
a la aprobación del Consejo de Gobierno, artículo 3.1 del Decreto
52/2021.
Es de observar que, la propuesta normativa que nos ocupa, no
está incluida en el Acuerdo de 10 de noviembre de 2021, del Consejo de
Gobierno, por el que se aprueba el Plan Anual Normativo para la XII
Legislatura.
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Circunstancia que se justifica en la MAIN, señalando al respecto
que las dudas jurídicas acerca de la vigencia de los convenios
celebrados por las universidades públicas de la Comunidad de Madrid,
para la investigación y la docencia universitarias, con las instituciones
sanitarias privadas vinculadas al sistema público de salud, han surgido
en fechas recientes, como consecuencia de una consulta informal.
Respecto a la evaluación ex post, la MAIN entiende que no es
precisa la misma, toda vez que según se indica se trata de una
modificación puntual del Decreto 48/2019, restringida a un ámbito
sectorial específico ?vigencia de los convenios con instituciones
sanitarias privadas para la investigación y la realización de prácticas
docentes- sin trascendencia ni efectos en el ámbito económico, ni
genera cargas administrativas ni afecta a los derechos o deberes de los
ciudadanos.
2.- Igualmente, el artículo 60 LTPCM, establece que, con carácter
previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una
consulta pública a través del espacio web habilitado para ello y en los
términos de la legislación básica, constituida, en esta materia, por el
artículo 133 LPAC.
La MAIN explica que este proyecto de decreto no ha sido sometido
al trámite de consulta pública previsto en los artículos 133.1 de la
LPAC, 60 LTPCM y 5 del Decreto 52/2021, dado que el proyecto de
decreto tiene por objeto modificar el mencionado Decreto 48/2019, por
lo que se entiende que estaríamos ante una regulación parcial que
permitiría prescindir del trámite que nos ocupa conforme a lo previsto
en el artículo 5.4.e) del Decreto 52/2021.
De igual modo se señala que la norma proyectada no presenta
ningún impacto significativo en la actividad económica, ya que su
objeto es la ampliación de la vigencia de determinados convenios que
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puedan suscribir las universidades públicas de Madrid con hospitales
privados vinculados al sistema público de salud y por otro lado, no
impone obligaciones relevantes a los destinatarios, ni distintas de
aquéllas que ya estuvieran recogidas en el marco jurídico de aplicación,
amparándose así en las causas de exoneración del trámite de referencia
previstas en los apartados c) y d) del mencionado artículo 5.4.
3.- La norma proyectada es propuesta por la Vicepresidencia,
Consejería de Educación y Universidades, que ostenta competencias en
materia de Educación, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto
38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la
Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto
236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencia y Portavocía, la Dirección General de
Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores, es el órgano
directivo competente para proponer la norma, al atribuírsele las
funciones relativas a la enseñanza universitaria.
Conforme a lo que se ha señalado en el presente dictamen, es de
observar que son dos las materias que guardan estrecha relación con el
contenido del proyecto de decreto analizado, a saber la Educación y la
Sanidad, si bien hemos de considerar que el Tribunal Constitucional en
la mencionada STC 14/2019, ha considerado en un supuesto
relacionado con el presente, como preferente el título competencial
referido a la Educación, señalando al respecto que ?para ello, hemos de
comenzar constatando la dificultad que supone la selección de un título
preferente para la resolución del conflicto competencial planteado, pues
los dos propuestos por las partes guardan estrecha relación con el objeto
de este proceso.
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En efecto, prima facie, hay que señalar que los artículos 149.1.30
CE y 53 EAV, que constituyen el bloque de constitucionalidad en materia
de educación, con reconocimiento de competencias al Estado y a la
Comunidad Autónoma Valenciana, en los términos allí contenidos,
resultan aplicables al caso de autos, toda vez que el precepto legal
impugnado se refiere al sistema de concertación entre las instituciones
universitaria y sanitaria, con el contenido y alcance que más adelante
analizaremos, para los períodos de docencia práctica y clínica de la
formación de los alumnos universitarios de pregrado de las distintas
ramas de ciencias de la salud. Pero, de otro lado, también hemos de
apreciar la singular incidencia que, sobre el objeto de este recurso, tienen
los títulos de los artículos 149.1.16 CE y 54 EAV, que, respectivamente,
confieren al Estado competencia en materia de «bases y coordinación
general de la sanidad».
(?.)
En esta dual dimensión aplicativa de títulos competenciales hemos
de reconocer como preferente el referido al regulador de la materia sobre
educación de los artículos 149.1.30 CE y 53 EAV, sin perjuicio de
entender que, como se ha dicho supra, resulten, también de aplicación,
los que amparan la materia de sanidad, con la delimitación del alcance
que analizaremos más adelante.
En este sentido, la competencia del Estado recogida en el artículo
149.1.30 CE, que atiende, de una parte, a la «regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales» y, de otra, al establecimiento de la
normativa básica para el desarrollo del derecho fundamental reconocido
en el artículo 27 CE, en los términos en que su contenido así viene
delimitado por este Tribunal (por todas, la STC 184/2012, de 17 de
octubre, FJ 3; más recientemente, las SSTC 14/2018, de 20 de febrero,
FJ 4, y 96/2018, de 19 de septiembre, FJ 2), es de aplicación al caso de
18/30
autos, pues se refiere de modo directo a la normativa que, sobre
concertación entre universidades e instituciones sanitarias públicas,
establece la regulación legal y de desarrollo reglamentario del Estado
sobre esta específica materia. En este sentido, la doctrina de este
Tribunal ha destacado que «la determinación de las ?bases generales del
régimen de conciertos?, por su carácter general y por afectar
directamente a las enseñanzas necesarias para la obtención de los
títulos, es una competencia estatal que hay que encuadrar en la
?regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación
de títulos académicos y profesionales? a que se refiere el artículo
149.1.30 de la Constitución, para indicar a continuación que «[l]as bases
generales, mientras no desborden el carácter de generalidad o de líneas
directrices a que su denominación responde, no invaden las
competencias que en los ?conciertos singulares? han de ejercer las
universidades en virtud de su autonomía con la participación que
corresponda a las Comunidades Autónomas con competencia plena en
materia de enseñanza»» [STC 131/2013, de 5 de junio, FJ 6 d), con cita
de la precedente STC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 13 a)]. Además, este
Tribunal ha declarado, también, que «[s]e trata, por tanto, de prestar la
debida atención a la formación práctica del alumnado en las profesiones
que lo requieran y, concretamente, se contempla en la norma las de
medicina y de enfermería por la más acusada importancia que revisten
en estas actividades los conocimientos prácticos impartidos en las
instituciones sanitarias a que el precepto se refiere» [en relación con la
disposición adicional séptima de la Ley Orgánica de universidades; STC
131/2013, FJ 6 d), acabada de citar]?.
4.- La MAIN, recoge la oportunidad de la norma proyectada, la
adecuación a los principios de buena regulación previstos en el artículo
129 de la LPAC, y el título competencial en cuya virtud se pretende su
aprobación.
19/30
La MAIN en su epígrafe 5º, impacto presupuestario y otros
impactos, analiza los impactos de la norma proyectada.
Señala en cuanto al impacto presupuestario, que ?esta
modificación del Decreto 48/2019, de 10 de junio, por su contenido y
finalidad, carece de cualquier impacto económico y presupuestario?.
En cuanto al impacto en lo referido a las cargas administrativas,
señala en su epígrafe 6º, precisa que el nuevo texto proyectado no
supone la creación de nuevas cargas administrativas. Precisa que por
el contrario, supondrá un ligero alivio de las cargas administrativas
tanto de la Administración autonómica, como de los hospitales
privados vinculados al sistema público de salud de la Comunidad de
Madrid, porque, en lugar de tener que tramitar prórrogas de los
convenios y nuevos convenios cada cuatro años, podrán demorar esta
tarea hasta el momento en que finalice la vigencia del convenio por el
que el hospital privado de que se trate se encuentre vinculado al
sistema público de salud de la Comunidad de Madrid
Asimismo, la Memoria contiene un análisis del impacto por razón
de género, del impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia y
del impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de
género para recoger la falta de impacto de la norma o su impacto
positivo en cada uno de los ámbitos mencionados.
Su epígrafe 7º aborda el impacto económico, señalando que, al
carecer de impacto económico en la actividad económica empresarial,
ni afectar a la competencia ni a la unidad de mercado, no cabe, por la
naturaleza de la modificación, realizar un análisis económico.
Es de observar que se han elaborado cuatro Memorias, fechadas el
8 y el 29 de marzo, y el 26 y 28 de abril de 2023, incorporando a las
sucesivas versiones los trámites que se han ido realizando a lo largo del
20/30
procedimiento. De esta manera cabe considerar que la Memoria
responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como
un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la
finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su
contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se
produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 6.5 del
Decreto 52/2021) hasta culminar con la versión definitiva.
5.- Conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 30/2003, de
13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto
de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, que
se aplica supletoriamente en la Comunidad de Madrid, y con lo
dispuesto en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Familia, Juventud y Política Social, en su artículo
13.1.c), así como con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y
hombres se solicitó informe para la valoración del impacto por razón de
género. Emitido por la Dirección General de Igualdad con fecha 10 de
marzo de 2023, en el que dicha dirección ?se aprecia un impacto neutro
por razón de género y que, por tanto, no se prevé que incida en la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres?.
De igual modo, y conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 40/2003, de 18
de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, modificada por
la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de
protección a la infancia y a la adolescencia, se solicitó informe para la
valoración del impacto en la infancia, adolescencia y familia, el cual fue
emitido por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la
Natalidad con fecha 11 de marzo de 2023, en el que se concluye que
?examinado el contenido de dicho Proyecto de Decreto desde este centro
21/30
directivo, no se van a efectuar observaciones al mismo pues se estima
que no genera ningún impacto en materia de Familia, Infancia y
Adolescencia?.
Finalmente, en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 2/2016, de
29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no
Discriminación de la Comunidad de Madrid y del artículo 21 de la Ley
3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la
Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la
Comunidad de Madrid, se emitió informe por la Dirección General de
Igualdad el 10 de marzo de 2023 en el que concluye que la presenta
propuesta normativa tiene un impacto nulo en la materia.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos, 35.1 del
Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de
sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, y
4.3 del Decreto 52/2021, se interesó informe de las secretarías
generales técnicas de esta Administración autonómica, con el resultado
que consta en los antecedentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto
52/2021, se emitió el informe de 17 de marzo de 2023, de coordinación
y calidad normativa de la Secretaria General Técnica de la Consejería
de Presidencia, Justicia e Interior.
Al amparo del artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de
Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid que
prevé que dichos servicios emitan informe con carácter preceptivo,
entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones
reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo, el
27 de abril de 2023 se emitió informe por el Servicio Jurídico en la
Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, con el
conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, formulando
22/30
diversas observaciones al proyecto, algunas de ellas de carácter
esencial, que, conforme se recoge en la última MAIN, han sido
asumidas en la versión final del decreto proyectado, modificándolo en el
sentido indicado en las citadas observaciones esenciales.
Refleja la MAIN que de conformidad el artículo 5 de la Ley 4/1998,
de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la Comunidad de
Madrid, se ha recabado informe del Consejo Universitario de la
Comunidad de Madrid, que informó favorablemente el proyecto de
decreto en su sesión del 30 de marzo de 2023.
6.- En cumplimiento de lo recogido en el artículo 4.2.e) del Decreto
52/2021, referido a la emisión de informe por la Secretaría General
Técnica de la consejería proponente, se ha emitido informe por la
Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de
Educación y Universidades, el 26 de abril de 2023.
7.- El artículo 133.2 de la LPAC, artículo 16.b) de la LTPCM y
artículo 9 Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el
artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio
de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses
legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con
objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar
aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá
recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por
ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.
Consta en la MAIN que este trámite se ha practicado a través del
Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, con un plazo
abierto para presentar alegaciones desde el 31 de marzo al 25 de abril
de 2023, ambos inclusive. Consta en el expediente remitido que se ha
presentado escrito de alegaciones por la Fundación Jiménez Díaz.
23/30
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
El proyecto de decreto, como ha quedado expuesto, tiene por
objeto posibilitar que los convenios que celebren las universidades
públicas de la Comunidad de Madrid, para la investigación y la
docencia universitarias, con las instituciones sanitarias privadas
vinculadas al sistema público de salud, puedan tener la misma
duración que el convenio singular en virtud del cual el hospital privado
se vincula al sistema público de salud.
Debemos recalcar aquí el carácter restrictivo con el que deben
utilizarse las disposiciones modificativas, según se indica en la directriz
50 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que
aprueba las Directrices de técnica normativa (en adelante, las
Directrices), ya que determinan la coexistencia de la norma inicial ?el
decreto originario- con su posterior modificación y perjudican la
claridad del conjunto. Esta excepcionalidad general del instrumento
modificativo, obligará a analizar con rigurosidad el contenido de la
propuesta, para garantizar que no escape del que deba ser el carácter y
objeto propio de la norma modificada.
Entrando en el análisis de la norma proyectada, nuestra primera
referencia ha de ser a la parte expositiva que cumple con el contenido
que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las
Directrices de técnica normativa, (en adelante, Acuerdo de 2005). De
esta manera describe la finalidad de la norma, contiene los
antecedentes normativos e incluye también las competencias y
habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Asimismo, y conforme exige el
artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación de la norma proyectada
a los principios de buena regulación. Destaca, igualmente, los aspectos
más relevantes de su tramitación, sin perjuicio de lo que luego se dirá
en las consideraciones de técnica normativa.
24/30
Por lo que a esta Comisión Jurídica Asesora y a su dictamen se
refiere, se recoge adecuadamente la expresión ?de acuerdo/oída?, de
acuerdo con la Directriz 16.
Por lo que se refiere a la parte dispositiva, ya hemos señalado que
el proyecto remitido consta de un artículo único por el que se añade
una disposición adicional única al Decreto 48/2019, una disposición
transitoria y una disposición final.
En cuanto al artículo único se refiere, se ha de considerar que en
un primer momento se pretendía incorporar un nuevo apartado 6 en el
artículo 2 del meritado Decreto 48/2019, si bien el informe de la
Abogacía General señaló que considerada la Directriz 39.d) sería
oportuno incluir su contenido como una disposición adicional ?pues el
contenido que se pretende introducir se refiere al plazo de duración de
convenios que no celebra la Comunidad de Madrid, sino las
universidades públicas y determinadas instituciones sanitarias privadas
y por ello, ajenos al objeto de la norma definido en el artículo 1 del
Decreto 48/2019 y de su ámbito subjetivo?. Observación atendida en la
versión del proyecto de decreto remitido a esta Comisión Jurídica
Asesora. Al respecto de esta cuestión, sería igualmente de considerar la
Directriz 39.a) que determina como contenido propio de las
disposiciones adicionales el referido a ?los regímenes jurídicos
especiales que no puedan situarse en el articulado?, precisando
posteriormente, que ?el régimen jurídico especial implica la creación de
normas reguladoras de situaciones jurídicas diferentes de las previstas
en la parte dispositiva de la norma?.
Así, la disposición adicional única que se pretende incluir en el
Decreto 48/2019, es del siguiente tenor literal ?a los convenios que
celebren las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, para la
investigación y docencia universitarias, con instituciones sanitarias
privadas, vinculadas al sistema público de salud en virtud de convenios
singulares celebrados con la Comunidad de Madrid, les será de
25/30
aplicación este decreto respecto de la posibilidad de que tengan, como
máximo, la misma duración que el convenio singular en virtud del cual el
hospital privado se vincula al sistema público de salud?.
Es de observar que esta previsión guarda estrecha relación con la
modificación que se operó en el Decreto 48/2019 por el Decreto 5/2021
anteriormente mencionado, que introdujo en su artículo 2 un apartado
5º con el siguiente tenor ?Los convenios singulares que se celebren por
la Comunidad de Madrid para la vinculación de hospitales generales del
sector privado al sistema público de salud se regularán por lo previsto en
la legislación sanitaria estatal o autonómica aplicable en lo que respecta
a los derechos y obligaciones de las partes, siéndoles de aplicación el
presente Decreto en cuanto no se oponga a la regulación específica en la
materia. La duración de esos convenios se fijará en cada caso en función
de las circunstancias que concurran, en especial en relación con las
capacidades y planificación de la Red Sanitaria Única de Utilización
Pública y las necesidades asistenciales que se pretendan satisfacer, las
cuales deberán justificarse suficientemente en el expediente de cada
convenio, sin que en ningún caso pueda ser superior a 30 años,
incluyendo las posibles prórrogas?.
Como ya hemos señalado el proyecto de decreto que se materializó
en el referido Decreto 5/2021, fue objeto del mencionado Dictamen
582/2020 de esta Comisión Jurídica Asesora en el que se censuraba la
propuesta dictaminada formulándose una consideración de carácter
esencial que descansaba en una doble premisa. De un lado en
considerar que la modificación que se pretendía excedía del ámbito
propio de una norma modificativa, entendiéndose que hubiera exigido
de una modificación en la normativa autonómica sanitaria o de la
elaboración de una norma que se ocupara específicamente de la
cuestión. De otro en considerar que la propuesta prescindía de la nota
de generalidad propia de las normas reglamentarias para responder
26/30
únicamente a una situación concreta y claramente identificada, cuál
era el convenio existente con la Fundación Jiménez Díaz.
Por lo que atañe al dictamen que nos ocupa, dada la apuntada
relación, y por lo que a la primera de las cuestiones apuntadas se
refiere, es lo cierto que, como se ha visto, se materializó la modificación
proyectada en los términos expuestos, añadiendo el apartado 5º, antes
transcrito, al artículo 2 del Decreto 48/2019, por lo que la introducción
en este decreto, de la disposición adicional que nos ocupa guarda
relación con su contenido actualmente vigente.
En relación a la segunda de las cuestiones que motivaron la
mencionada observación esencial, es de advertir que a juicio de esta
Comisión Jurídica Asesora, se sigue incurriendo en el proyecto
normativo objeto del presente dictamen, en el mismo defecto, siendo así
que la MAIN señala a estos efectos que ?esta propuesta trae causa de la
solicitud de un informe a la Abogacía General de la Comunidad de
Madrid, formulado desde la Secretaria General Técnica de la
Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por el que se
interesaba la emisión de informe sobre el plazo de vigencia del concierto
firmado entre la Universidad Autónoma de Madrid y la Fundación
Jiménez Díaz UTE, el 2 de febrero de 2011, para la colaboración de esta
institución sanitaria en la investigación y docencia universitarias en los
estudios de medicina y enfermería; y sobre el instrumento normativo
adecuado para lograr la ampliación de la duración de este convenio?.
Es por ello que entendemos que se prescinde de la generalidad y
abstracción propias de las normas reglamentarias, notas
características a las que alude la Sentencia de 19 de septiembre de
2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo, al señalar que ?Ello significa que los preceptos reglamentarios
se caracterizan por establecer mandatos o prohibiciones de alcance
general y abstracto: no se dirigen a una o varias personas determinadas,
sino a todos aquéllos que se encuentren en el supuesto de hecho de la
27/30
norma (generalidad); y no regulan un único caso o situación, sino que se
aplican a todos aquellos casos que en el futuro puedan producirse
(abstracción)?.
Esta consideración es de carácter esencial.
En cualquier caso, hemos de tener en cuenta que el precepto
analizado se refiere a los convenios celebrados por las universidades
públicas de la Comunidad de Madrid con instituciones sanitarias
privadas, siendo de considerar el artículo 47.1 de la LRJSP que, por lo
que aquí interesa, señala que son convenios los acuerdos con efectos
jurídicos adoptados por las universidades públicas con sujetos de
derecho privado para un fin común, previsión dentro de la que encaja
los convenios que nos ocupan, siendo de recordar en cuanto al
apuntado fin común que el artículo 104 de la LGS señala en su
apartado primero que ?toda la estructura asistencial del sistema
sanitario debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia
pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales?.
Por otro lado, ya hemos visto que el artículo 49.h) de la LRSJP
permite que normativamente se pueda fijar un plazo superior al
previsto por ella con carácter general, habiendo señalado la
mencionada STC 132/2018 que ?las Comunidades Autónomas pueden
establecer plazos superiores mediante normas legales o reglamentarias,
adoptadas en ejercicio de sus competencias sectoriales o de desarrollo
de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas?.
Así el proyecto de decreto que nos ocupa sería una vez aprobado la
norma reglamentaria que habilitaría para el incremento de la vigencia
de los convenios pretendida.
El artículo 104.3 de la LGS, señala que ?Las Administraciones
Públicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de
28/30
conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias en las
que se debe impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la
docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que
así lo exigieran?. Como ha quedado expuesto, las bases generales de
esta actividad concertada se recogen en el mencionado RD 1556/1986
que en su artículo 3 habilita a las universidades para concertar con
instituciones sanitarias de titularidad privada, sin que en las bases
generales previstas en su artículo 4 conste alguna referida a su plazo.
Siendo la Comunidad de Madrid estatutariamente competente,
como se ha visto, en la materia de Educación y Sanidad, puede
considerarse que está habilitada para regular la duración de los
convenios objeto del presente dictamen.
Por otro lado, la lectura de la disposición adicional única
proyectada pone de manifiesto que contempla una posibilidad cuya
efectiva materialización queda a la voluntad de las partes firmantes del
convenio, por lo que se entiende respetuosa con la autonomía de los
intervinientes, particularmente de la autonomía universitaria.
La disposición transitoria única del proyecto de decreto dispone la
aplicación del decreto a los convenios celebrados entre las
universidades públicas y las instituciones sanitarias privadas que
estuvieren vigentes a la fecha de su entrada en vigor.
Ningún reproche merece la aplicación retroactiva contemplada
toda vez que no afecta ni a una norma sancionadora ni restrictiva de
derechos individuales.
La disposición final única, establece la entrada en vigor de la
norma proyectada al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
29/30
QUINTA. - Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las directrices de
técnica normativa ya señaladas, una vez depurado el texto a la vista de
las observaciones de carácter formal y de técnica normativa realizadas
por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y del informe de
calidad normativa.
No obstante, cabe realizar las siguientes observaciones, sin
perjuicio de las ya expuestas en el cuerpo del presente Dictamen:
La parte expositiva del proyecto efectúa la referencia al
cumplimiento del ?trámite de audiencia e información públicas? cuando
al entender de esta Comisión Jurídica Asesora, lo correcto es referirse a
?los trámites de audiencia e información pública?.
De otro lado, al referirse a los convenios a celebrar por las
universidades públicas en ocasiones se refiere como contraparte a las
instituciones sanitarias privadas y en otras a hospitales privados, por
lo que sería preciso unificar dicha referencia.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo
del presente dictamen, una de las cuales tiene carácter esencial,
procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el
proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 48/2019, de 10 de
30/30
junio, por el que se regula la actividad convencional de la Comunidad
de Madrid, para regular el plazo de los convenios que celebren las
universidades públicas de la Comunidad de Madrid con hospitales
privados vinculados al sistema público de salud mediante convenio
singular con la Comunidad de Madrid.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 18 de mayo de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n. º 269/23
Excmo. Sr. Vicepresidente, Consejero de Educación y
Universidades
C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid
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