Última revisión
11/09/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0268/23 del 18 de mayo de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 18/05/2023
Num. Resolución: 0268/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 18 de mayo de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ?? (en adelante, ?la reclamante?), por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a una incorrecta praxis médica en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos (en adelante HURJC), referida a una infección nosocomial producida con ocasión de una intervención quirúrgica.Tesauro: Relación de causalidad no acreditada
Lex artis. Adecuación a protocolos
Lex artis. Infección nosocomial
Consentimiento informado
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 18 de mayo de 2023, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de
Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por Dña. ?? (en adelante, ?la reclamante?), por los daños y
perjuicios sufridos que atribuye a una incorrecta praxis médica en el
Hospital Universitario Rey Juan Carlos (en adelante HURJC), referida a
una infección nosocomial producida con ocasión de una intervención
quirúrgica.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 20 de julio de 2021, la
reclamante actuando a través de un abogado, formula reclamación de
responsabilidad patrimonial ante el Servicio Madrileño de Salud, por los
daños derivados de una infección nosocomial sufrida en el HURJC a raíz
de una intervención quirúrgica practicada en el mismo.
Relata la reclamación que el día 20 de febrero de 2019 el Servicio de
Traumatología del HURJC intervino a la paciente a fin de llevar a cabo
una artrodesis con tornillos pediculares de L4 a S1 asociando
Dictamen n.º: 268/23
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 18.05.23
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descompresión de canal central mediante laminectomía amplia de L5 y
recesos laterales y forámenes de L4-5 y L5-S1 con colocación de
dispositivo intersomático en L4-L5 y L5-S1.
Con fecha 22 de marzo 2019 se detectó una infección de herida
quirúrgica con exudado seroso y dolor. En ese momento se cursó ingreso
para lavado quirúrgico y recogida de muestras diagnosticando ?Infección
de artrodesis lumbar L4-S1?. En el resultado de la prueba de
Microbiología practicada ese mismo día se detectó la bacteria
Staphylococcus aureus.
Además, con fecha 6 de marzo de 2019, se detectó la bacteria
denominada Propionibacterium acnés en un informe de Microbiología.
Continúa señalando que el día 22 de marzo de 2019 la paciente
volvió a entrar a quirófano para llevar a cabo el lavado, desbridamiento
de tejido desvitalizado, toma de muestras para cultivo, revisión de
consistencia de duramadre y estabilidad de material de osteosíntesis. Se
reconoce que ?ante la mala evolución de herida con persistencia de
drenaje seroso durante la hospitalización se decide nuevo lavado en
quirófano?, siendo así que con fecha 6 de abril 2019 se volvió a intervenir
quirúrgicamente a la paciente para lavar la herida y llevar a cabo el
drenaje de colección hematopurulenta, desbridamiento de tejido, toma
de muestras y recambio de material de instrumentación.
Indica igualmente que con fecha 24 de marzo de 2021, la Dirección
Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en
adelante INSS) reconoció a la interesada una incapacidad permanente,
en grado de absoluta para todo trabajo, como consecuencia ?entre otras
circunstancias? de la infección de material de osteosíntesis retirado
parcialmente por SASM + Propionibacterium, anteriormente relatada.
Concluye señalando que no consta en el documento de
consentimiento informado que la paciente pudiera contraer SASM +
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Propionibacterium de manera que fuera necesario tener que volver a
intervenir para sustituir el material de instrumentación y que no hay
ninguna norma que establezca que la paciente tenga el deber jurídico de
soportar una adecuada falta de profilaxis en el quirófano.
Se interesa una indemnización por importe de 56.000 euros.
La reclamación viene acompañada de diversa documentación, así
copia del documento nacional de identidad de la reclamante, informes de
24 de febrero y 6 de mayo, de 2019 del Servicio de Traumatología y
Cirugía Ortopédica, informe de alta de hospitalización fechado
igualmente el 6 de mayo de 2019, resolución de 24 de marzo de 2021 de
la Dirección Provincial de Madrid del mencionado INSS por la que se
reconoce a la reclamante una incapacidad absoluta para todo trabajo.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:
La paciente de 37 años de edad en el momento de los hechos objeto
de reclamación, presentaba como antecedentes personales más
relevantes alergia a penicilinas y cirugía de una hernia discal en el año
2012.
Acude el 14 de febrero de 2019 a Urgencias por ?cuadro de dolor
lumbar derecho que se irradia a MID con disestesias y sin pérdida de
fuerza. Está en seguimiento por COT con EMG realizado sin alteraciones y
RMN que muestra hernia discal pendiente de revaloración?.
Es valorada por Traumatología, presentando a la exploración física
?apofisalgia paravertebral lumbar y dolor paravertebral, valleix +, dolor
predominante en territorio S1 que se mezcla con territorio L5, disestesias
de predominio en región plantar pie derecho, fuerza global 4+/5 en
probable relación con dolor, no claudica en marcha de talones / puntas?.
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Revisan la prueba que se habían solicitado desde consultas
externas en los días previos, mostrando la resonancia magnética
?espondiloartrosis y voluminosa hernia discal posterior y ligeramente
lateralizada hacia la derecha con compresión del saco tecal y compromiso
de ambos recesos laterales de predominio derecho? a nivel de L5-S1 y a
nivel de L4-L5 ?incipiente discopatía degenerativa y pequeña protrusión
circunferencial?. El electromiograma (EMG) mostraba la existencia de
datos de radiculopatía L5 que no se había podido confirmar dado que se
finalizó la prueba por mala tolerancia de la paciente a la misma.
Se ingresa a la paciente para control analgésico y monitorización de
la integridad neurológica. El 15 de febrero de 2019 deciden realizar
cirugía, solicitándose el preoperatorio y entregando el documento de
consentimiento informado a la paciente.
El 19 de febrero de 2019 le entregan un nuevo documento de
consentimiento informado ya que ?el previo estaba incompleto?. En dicho
consentimiento se recoge como riesgo, en el apartado de ?descripción de
los riesgos y complicaciones más habituales?, la ?infección de la herida
quirúrgica.? También se detallan los riesgos específicos que pueden
presentarse en la cirugía de artrodesis vertebral instrumentada. Entre
dichos riesgos, consta la ?infección de la herida? y se explica que ?puede
ser superficial o profunda y puede requerir una nueva intervención
quirúrgica para limpiar todo el tejido infectado? así como la posibilidad de
?infección y sepsis?. Además, dentro de dichos riesgos también se recoge
la posibilidad de ?limitaciones temporales o permanentes para las
actividades laborales, deportivas o de la vida diaria?.
El 20 de febrero de 2019 se realiza la cirugía de artrodesis
circunferencial instrumentada L4-S1, realizándose profilaxis antibiótica
como se refleja en la historia clínica, ?Tras estudio preoperatorio que no
contraindica la cirugía y firma de consentimiento informado, se interviene
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el día 20/02/19, bajo anestesia raquídea y profilaxis antibiótica con
cefazolina 2 gramos intravenosos (?). Sin incidencias intraoperatorias?.
En el check-list quirúrgico, que también está recogido en la historia
clínica de la paciente, consta que se verifica la profilaxis antibiótica,
siendo ésta adecuada, y que se comprueba el ?Instrumental (Esterilizado),
Material y Prótesis Necesarios?. En dicho formulario, además, se
responden a las siguientes preguntas: ?¿Se ha administrado profilaxis
antibiótica en los últimos 30 minutos??, ?¿se ha aplicado el antiséptico
correctamente en el lugar de la incisión??, ?¿se ha preparado el
instrumental justo antes de la intervención, o se ha protegido con talla
estéril y alejado del campo quirúrgico??, ?¿todos los profesionales
relacionados con el acto quirúrgico, llevan mascarilla correctamente, gorro
y calzado adecuado para el verificación quirúrgica??, ?¿se ha cubierto la
herida con apósito estéril antes de la retirada de la cobertura quirúrgica??
siendo la respuesta a todas ellas ?sí?.
Tras la cirugía, la paciente presenta una evolución satisfactoria y
una buena evolución de la herida por lo que es dada de alta el 24 de
febrero de 2019.
Con fecha 21 de marzo de 2019, la paciente acude a Urgencias por
un cuadro de diarrea de una semana de evolución. Durante su
valoración, exploran la herida quirúrgica que presenta ?supuración
mínima de líquido claro amarillento sin pus y sin datos de infección?. Se
decide tratamiento sintomático para el cuadro de diarrea y revisión de la
cicatriz al día siguiente como tenía previsto y que tras la cura pase por
Urgencias para una nueva valoración de la herida.
Esa noche vuelve a Urgencias tras comenzar con lumbalgia y
exudado a nivel de la herida quirúrgica, que se constata a la exploración.
Dada la sospecha de infección de la herida, se procede a toma de
muestras y se cursa ingreso.
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El 22 de marzo de 2019 se explica a la paciente la sospecha de
infección de la artrodesis, recomendando realizar ?lavado con toma de
muestras para cultivo microbiológico, desbridamiento de tejido
desvitalizado y colocación de drenajes. Se explican potenciales
complicaciones y consecuencias que entiende y comprende por lo que
firma el CI?, interviniéndose ese mismo día e instaurándose tratamiento
antibiótico.
El 25 de marzo de 2019 los médicos de enfermedades infecciosas
valoran e informan a la paciente, constando que ?pregunta si es una
infección del quirófano y le explico que las infecciones se producen por
rotura de la piel, que suelen ser bacterias de la piel, a pesar de la
esterilización y que en pacientes con alergias a penicilinas el riesgo es
mayor por no poder usar estos fármacos?.
El 26 de marzo de 2019 el Servicio de Microbiología informa de
forma oral del resultado de los cultivos, aislándose Staphylococcus
aureus sensible a meticilina y fluoroquinolonas.
El 1 de abril de 2019 la herida presenta exudado de líquido seroso,
se explica a la paciente que ?existe la posibilidad de que precise una
nueva limpieza quirúrgica en los próximos días?. En los siguientes días la
paciente presenta mejoría analítica por lo que se mantiene la
observación, sin embargo, el 4 de abril se describe la herida eritematosa
con manchado serohemático, explicando a ?paciente y familiar que
mañana se valorará posible lavado con recambio de instrumental?.
Finalmente, el 5 de abril de 2019 se decide nueva cirugía para
lavado y recambio de material, firmando la paciente el consentimiento
informado ese mismo día, que programan para el día siguiente, 6 de
abril.
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El 6 de abril de 2019 se realiza la intervención con drenaje de
colección, desbridamiento de tejido desvitalizado e injerto libre, lavado y
cambio de instrumentación.
En el check-list quirúrgico consta que se verifica que la profilaxis
antibiótica es adecuada, que se ha aplicado el antiséptico correctamente
en el lugar de la incisión, que se ha preparado el instrumental justo
antes de la intervención, o se ha protegido con talla estéril y alejado del
campo quirúrgico, que todos los profesionales relacionados con el acto
quirúrgico llevan mascarilla correctamente, gorro y calzado adecuado
para la verificación quirúrgica, y que se ha cubierto la herida con apósito
estéril antes de la retirada de la cobertura quirúrgica.
Tras la cirugía la paciente continúa con antibioterapia de muy
amplio espectro y seguimiento por enfermedades infecciosas,
presentando mejoría de los parámetros analíticos, teniendo el 10 de abril
de 2019 una PCR en descenso de más del 50% desde la cirugía.
El 12 de abril de 2019 ?parece crecer un anaerobio en los cultivos,
pendiente de tipar, posible propionibacterium?. Se dejan instrucciones
para cubrir dicho germen con antibioterapia en caso de confirmarse.
El 23 de abril de 2019 se confirma la infección por
propionibacterium acnes, no obstante, la herida presenta buena
evolución en ese momento, así como en los días posteriores siendo dada
de alta el 6 de mayo de 2019.
En informe del Servicio de Medicina Interna del HURJC fechado el 6
de mayo de 2020, se recoge la revisión de la paciente en un plazo de seis
meses con la oportuna analítica, con previsión de que si estuviera todo
correcto se valoraría el alta por el Servicio de Medicina Interna,
Enfermedades Infecciosas
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TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
procedimiento de responsabilidad patrimonial de acuerdo con la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Con fecha 30 de julio de 2021, se requiere al abogado a través del
que actuaba la reclamante para que presentara el escrito de reclamación
firmado por la reclamante o acreditara la representación decía ostentar
mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia
fidedigna de su existencia, al tiempo que se le emplaza para que se
pronuncie sobre el motivo por el que considera que la reclamación no se
halla prescrita, acompañando, en caso de considerarlo conveniente, la
documentación que estime necesaria en apoyo de su pretensión.
Requerimiento atendido con fecha 9 de agosto de 2021, por escrito
al que se adjunta justificante de inscripción de apoderamiento otorgado
por la reclamante, en el Registro Electrónico de Apoderamientos a favor
del abogado actuante.
Justificando igualmente en dicho escrito las razones por las que
entiende que la reclamación formulada no está prescrita, indicando al
respecto que «actualmente la trabajadora continúa en rehabilitación
osteoarticular conforme se acredita mediante el informe del Servicio de
Rehabilitación Hospital Universitario Rey Juan Carlos, de fecha
23/04/2021, que aportamos como Documento II, en el que se acuerda
citar a la paciente para valorar con radiografía.
El día 20/04/2021 se emitió el informe por el Servicio de Consultas
Externas del Hospital referido, que acompañamos como Documento III, en
el que se aprecia que en la revisión del día 20/04/2021 por vez primera
se aprecia que ?camina en extensión completa, paso normal? y se aprecia
que ?en L5-S1 persiste tenue hiperseñal discal con desaparición de edema
en platillos vertebrales y disminución de tamaño de pequeña extrusión
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subarticular izquierda». Finalmente, en este informe se remite a la paciente
para control con radiografía en un año «para posible alta?.
Por último, con fecha 06/05/2020, se emitió informe por el Servicio
de Consultas Externas del referido Hospital que aportamos como
Documento IV sobre la evolución de la infección de la artrodesis todavía en
aquel momento ?en remisión? y se derivó a la paciente para seguimiento
en 6 meses con analítica y control por su médico de cabecera y
especialistas habituales.
De lo expuesto se desprende que en el momento de presentarse la
reclamación patrimonial no había transcurrido el plazo de un año desde
su curación, si bien considerando que con fecha 24/03/2021, la Dirección
Provincial del INSS de Madrid le reconoció una incapacidad permanente,
en grado de ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, actualmente resulta
posible determinar el alcance de sus secuelas».
Con fecha 7 de septiembre de 2021 se formula requerimiento al
HURJC, requiriéndole la historia clínica correspondiente a la reclamante,
así como informe de los servicios médicos implicados en la asistencia
reclamada, así como que informe si la atención médica fue o no prestada
a través del concierto existente con la Consejería de Sanidad, y si los
facultativos intervinientes en dicha atención pertenecen a la
Administración Sanitaria Madrileña.
El 27 de septiembre de 2021 se registra escrito por el HURJC en el
que interesa se tenga por personado en el expediente a la mercantil que
gestiona los servicios sanitarios del HURJC, señala que la asistencia
reclamada fue prestada a través del concierto existente con la
Comunidad de Madrid y que los facultativos actuantes pertenecen a la
plantilla de dicha mercantil. Se aporta igualmente copia de la historia
clínica de la paciente e informe de los Servicios de Medicina Preventiva y
de Cirugía Ortopédica y Traumatología.
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Así consta efectivamente, informe del 20 de septiembre de 2021, del
Servicio de Medicina Preventiva del HURJC, en el que en relación a la
reclamación formulada, se reseña que «1. Existe confirmación desde el
Servicio de Esterilización que los registros del test de Bowie & Dick así
como los controles biológicos de los autoclaves utilizados para la
esterilización del material fueron todos correctos, al igual que los test de
sangre de las lavadoras termodesinfectadoras donde se procesó el
material.
2. En lo referente a las medidas de asepsia en el quirófano del bloque
quirúrgico en donde se realizó la intervención (quirófano 5), la limpiezadesinfección
del mismo se realizó según protocolo de limpieza por el cual
se garantiza una adecuada asepsia del mismo. Prueba de la adecuación
de dicho protocolo lo manifiestan los controles bioambientales del
quirófano 5 en el que fue intervenido el paciente, cuyos valores están
dentro de los rangos de normalidad de bioseguridad ambiental clasificado
como riesgo alto según la norma UNE 171340 ?Validación y cualificación
de salas de ambiente controlado en hospitales?».
Por otro lado, consta informe de 21 de septiembre de 2021 del
Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que después de
exponer el iter asistencial de la paciente, viene a concluir que ?la
paciente ha sido sometida a un procedimiento quirúrgico sobre columna
lumbar con motivo de un cuadro de lumbociatalgia invalidante.
La paciente sufrió una complicación típica del procedimiento que
estaba correctamente descrita en el consentimiento informado que firmó la
paciente.
Se ha demostrado que se tomaron todas las medidas necesarias para
evitar esta complicación relativa a la profilaxis antibiótica y a las medidas
de asepsia y antiasepsia de la piel y del material quirúrgico.
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Podemos considerar que la cirugía ha sido exitosa en términos de
mejora del control del dolor presentando la paciente menor dolor que el
preoperatorio y habiendo pasado de necesitar analgésicos mayores,
opioides, a no tomar analgesia regularmente.
Efectivamente la paciente presenta persistencia del dolor lumbar algo
que es habitual en alguien que ha sido sometida en dos ocasiones a
artrodesis lumbar.
La situación de discapacidad que presenta la paciente en el momento
actual no tiene una relación causal con la infección en el posoperatorio
inmediato, sino que radica en la patología inicial de la paciente
(espondiloartrosis lumbar con compromiso de las raíces nerviosas) que
globalmente ha mejorado con el procedimiento quirúrgico?.
Con fecha 28 de noviembre de 2022 se emite informe por la
Inspección Médica en el que se entiende que la asistencia médica
prestada a la paciente se ajustó a la lex artis.
El 6 de febrero de 2023 se concedió trámite de audiencia a la
reclamante, sin que conste la formulación de alegación alguna. De igual
manera con fecha 1 de febrero de 2023 fue concedido trámite de
audiencia al HURJC quién presentó escrito de alegaciones el 13 de
febrero, en el que señalan que la asistencia prestada a la paciente ha
sido, en todo momento, la adecuada y prestada por especialistas de gran
cualificación y experiencia, de acuerdo con el actual estado de la ciencia
y tecnología y con los protocolos y métodos establecidos, lo que
entienden corroborado por el mencionado informe de la Inspección
Médica al informar que la asistencia fue conforme a la lex artis ad hoc.
Finalmente, se elabora propuesta de resolución de 19 de abril de
2023, por el viceconsejero de Gestión Económica, en la que se propone la
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desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos
ocupa.
CUARTO.- El 27 de abril tuvo entrada en el registro de la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen en
relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente 235/23 al
letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares que formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de
esta Comisión Jurídica Asesora en sesión del día citado en el
encabezamiento.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud del consejero de
Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,
con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación
debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
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de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo
capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto
en el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, al ser la
directamente perjudicada por la asistencia médica que entiende
incorrecta.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, en
tanto que la asistencia fue dispensada en el HURJC, integrado
contractualmente en la red sanitaria pública madrileña. A este respecto
esta Comisión viene reconociendo en numerosos dictámenes (323/20 de
28 de julio, 222/17 de 1 de junio, 72/18 de 15 de febrero y 219/18 de
17 de mayo), la legitimación de la Comunidad de Madrid en los
supuestos en los que la asistencia sanitaria se presta en centros
concertados, siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en sentencias como la de 14 de marzo de 2013 (rec.
1018/2010). En esta misma línea se sitúa la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 22
de mayo de 2019 (rec. 68/2019) que, tras destacar que la LPAC no
recoge una previsión similar a la disposición adicional 12ª de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, (LRJ-PAC), considera que, en los casos en los
que la asistencia sanitaria a usuarios del Sistema Nacional de Salud es
prestada por entidades concertadas con la Administración (como era el
caso), se trata de sujetos privados con funciones administrativas
integrados en los servicios públicos sanitarios, por lo que no es posible
que se les demande ante la jurisdicción civil ya que actúan en funciones
de servicio público.
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En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar
responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de
manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de
las secuelas. En el presente caso, la reclamación se formula con fecha 20
de julio de 2021, constando en las actuaciones informe del Servicio de
Medicina Interna del HURJC fechado el 6 de mayo de 2020, en el que se
recoge la revisión de la paciente en un plazo de seis mes con la oportuna
analítica, con previsión de que si estuviera todo correcto se valoraría el
alta por el Servicio de Medicina Interna, Enfermedades Infecciosas, por lo
que cabría situar como pronto la curación de la infección sufrida por la
paciente una vez vencidos los seis meses apuntados, lo que fecharía
dicha curación en noviembre de 2020, por lo que atendiendo a esta fecha
cabe considerar que la reclamación está formulada dentro del plazo de
un año que marca el texto legal.
Por lo que se refiere al procedimiento seguido en la tramitación de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, se observa que en
cumplimiento del artículo 81 de la LPAC se ha emitido informe por los
servicios médicos que intervinieron en la asistencia a la paciente.
También se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la
paciente, comprensiva de la atención dispensada en el HURJC y se ha
emitido informe por la Inspección Sanitaria con el resultado expuesto en
los antecedentes de este dictamen. Tras ello, se confirió trámite de
audiencia a la reclamante.
Finalmente se redactó la propuesta de resolución en sentido
desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial
planteada.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción
del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite
que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
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TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española y garantiza el
derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos
por la ley. Según constante y reiterada jurisprudencia, el sistema de
responsabilidad patrimonial presenta las siguientes características: a)
unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la
actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los
servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como
si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el
ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad
directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una
eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido
en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de
culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del
sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo
jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la
reparación integral.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que
el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una
relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo
causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
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La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,
de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público
de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como
parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo
de 2022 (recurso 771/2020), recuerda que, según consolidada línea
jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, «El hecho de que la
responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté
configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice,
que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser
sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico
correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que
indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario:
para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación
de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste
sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga
el deber de soportar, debiendo entenderse por daño antijurídico, el
producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
lex artis ad hoc.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración
Sanitaria ?... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del
conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una
responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en
definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una
indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en
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ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el
paciente? (STS Sección 6ª Sala CA, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la
obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo
caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado,
sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo,
sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado
de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril
de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad
patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento
normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo
en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el
carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede
producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia
o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que
se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o
prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la
técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño
producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica
sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque
existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato
de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que
cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta
extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más
18/25
bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del
paciente».
CUARTA.- En este caso, como hemos visto en los antecedentes, la
reclamante considera que se ha vulnerado la lex artis en la asistencia
médica que le fue prestada, vulneración que se ha traducido en la
infección de su herida quirúrgica que motivó que tuviera que ser
reintervenida en dos ocasiones.
En este caso, de acuerdo con las alegaciones efectuadas por la
reclamante, lo relevante a la hora de enjuiciar la responsabilidad
patrimonial es si efectivamente se incurrió en la mala praxis denunciada,
pues como hemos señalado reiteradamente en nuestros dictámenes, en
la medicina curativa nos encontramos ante obligaciones de medios y no
de resultado, de tal forma que se cumple la lex artis cuando se utilizan
todos los medios (de diagnóstico, de tratamiento, etc.) de los que se
dispone. También hemos dicho con frecuencia que esta obligación de
medios debe entenderse ceñida al contexto del momento y las
circunstancias en que se efectúa la asistencia, es decir, a los síntomas
que presenta el paciente y a las probabilidades, en función de los
mismos, de que padezca una determinada patología. En este sentido, con
cita de la jurisprudencia, hemos recordado que lo que procede es un
empleo de medios ordinarios y diligencia para cerciorarse de los
diagnósticos que se sospechen, sin que se pueda cuestionar el
diagnóstico inicial por la evolución posterior de los acontecimientos.
Centrado así el objeto de la reclamación, vamos a analizar los
reproches formulados, partiendo de lo que constituye la regla general y
es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad
patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la
reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de
2022 (recurso 1079/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal
19/25
Supremo. Además, como añade la citada sentencia, ?las alegaciones
sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios
idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una
cuestión eminentemente técnica?.
Partiendo de lo señalado, entendemos que la reclamante no ha
aportado prueba alguna que venga a acreditar que la asistencia prestada
fuera incorrecta en lo referido a la infección nosocomial que nos ocupa,
mientras que, por el contrario, los informes médicos que obran en el
expediente contrastados con la historia clínica examinada descartan la
mala praxis denunciada.
Particularmente, la Inspección Sanitaria, tras analizar el proceso
asistencial que consta en las actuaciones, ha considerado que la
actuación asistencial prestada en el HURJC fue conforme a la lex artis.
En este punto cabe recordar el especial valor que esta Comisión Jurídica
Asesora atribuye a la opinión de la Inspección Sanitaria, pues, tal y
como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así su
Sentencia de 24 de mayo de 2022 (recurso 786/2020), ?sus
consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un
elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente
relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza
de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e
imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la
actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su
informe?.
Así en primer lugar la Inspección delimita los criterios de actuación
considerados para estudiar la corrección de la asistencia sanitaria
prestada a la reclamante, señalando que ?por un lado, se revisa la lista
de verificación quirúrgica (LVQ) para saber si las actuaciones durante la
intervención en relación a la prevención de infecciones fueron adecuadas
y, por otro lado, se estudia la información aportada en el CI.
20/25
Tanto la LVQ como el CI se encuentran recogidos en la historia clínica
de la paciente?.
En relación a la primera de las cuestiones, continúa señalando la
Inspección que ?respecto a la LVQ, como ya se ha explicado, es una
herramienta que se lleva utilizando desde 2008 para mejorar la seguridad
de las intervenciones quirúrgicas, reduciendo los eventos adversos. En
esta lista se recogen diferentes ítems, y en el caso concreto de Doña (??),
se destacan a continuación los más relevantes para el caso:
? Verificación de que la profilaxis antibiótica es adecuada ? Sí
? Comprobación del Instrumental (Esterilizado), Material y Prótesis
Necesarios ?Sí
? ¿Se ha administrado profilaxis antibiótica en los últimos 30
minutos? ? Sí
? ¿Se ha aplicado el antiséptico correctamente en el lugar de la
incisión ? Sí
? ¿Se ha preparado el instrumental justo antes de la intervención, o se
ha protegido con talla estéril y alejado del campo quirúrgico? ? Sí
? ¿Todos los profesionales relacionados con el acto quirúrgico, llevan
mascarilla correctamente, gorro y calzado adecuado para el verificación
quirúrgica? ? Sí
? ¿Se ha cubierto la herida con apósito estéril antes de la retirada de
la cobertura quirúrgica? - Sí
Además, se revisa el formulario quirúrgico, realizado por la cirujana
del procedimiento al terminar el mismo, en el que no se hace referencia a
ninguna incidencia durante la cirugía?.
21/25
Entiende así, la Inspección, en base a lo expuesto, que en relación a
la cuestión que nos ocupa no cabe formular reproche asistencial alguno.
Al respecto de esta cuestión de las infecciones nosocomiales, esta
Comisión sostiene en dictámenes como el 363/20, de 8 de septiembre,
que una infección nosocomial/hospitalaria no hace surgir sin más la
responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que, como
reconoce la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17
de febrero de 2020 (rec. 508/2018) ?la responsabilidad patrimonial por la
infección nosocomial no nace de su sola existencia, sino de su atribución a
un deficiente funcionamiento del servicio sanitario por no haberse utilizado
los medios disponibles en el hospital para evitarla?.
Es decir, en estos casos existiría una inversión de la carga de la
prueba ya que correspondería a la Administración la acreditación de la
utilización de tales medios. Tal y como se ha expuesto, en este caso, el
informe del Servicio de Medicina Preventiva y la propia historia clínica,
recogen los mecanismos adoptados para prevenir tales infecciones y la
adecuación de tales mecanismos a la lex artis es avalada, como se ha
visto, por la Inspección Sanitaria, por lo que, como se ha indicado, no
existiría una responsabilidad de la Administración por tal hecho.
Cuestión distinta es que, pese a que se adopten los mecanismos
preventivos adecuados, pueda presentarse una infección. Tales
infecciones son unos de los riesgos de la intervención quirúrgica que la
reclamante asumió y de los que fue debidamente informada, tal y como
consta en el documento de consentimiento informado firmado por la
reclamante
Lo expuesto, nos permite enlazar con la segunda de las cuestiones
apuntadas, respecto de la cual, indica el informe de la Inspección que
«respecto al consentimiento informado (CI), firmado el 19/02/2019, en el
primer párrafo del documento consta que ?Toda intervención quirúrgica
22/25
lleva implícitas una serie de complicaciones comunes y potencialmente
serias que podrían hacer variar la técnica operatoria programada, requerir
tratamientos complementarios, tanto médicos como quirúrgicos, así como
un mínimo porcentaje de mortalidad?.
A continuación se explica el procedimiento y después consta un
apartado de ?CONSECUENCIAS SEGURAS?. En dicho apartado se explica
que ?cabe esperar una resolución inmediata del dolor (?) pero también
cabe esperar una resolución no completa del dolor lumbar?.
Más adelante, en el apartado de ?DESCRIPCIÓN DE LOS RIESGOS Y
COMPLICACIONES MÁS HABITUALES? consta la infección de la herida
quirúrgica, es decir, no solo se menciona en el CI, sino que además se
considera como una complicación habitual.
Posteriormente, se explican los riesgos específicos de la cirugía de
artrodesis vertebral instrumentada, en la que nuevamente se incluye la
infección de la herida quirúrgica y se explica que ?Puede ser superficial o
profunda y puede requerir una nueva intervención quirúrgica para limpiar
todo el tejido infectado?.
A continuación, en el mismo apartado, se menciona también la
?infección y sepsis?».
Cabría estar a lo señalado en la reciente Sentencia de 14 de
diciembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a la cual ?para que el
consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de
responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es
necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro
del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros
aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos
comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y
continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico,
23/25
pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo tiene derecho a la libre
elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su
caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su
proceso.
En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de
formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y
comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con
especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El
contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener
su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia
por razón de sus riesgos.
El derecho de información en el específico ámbito de la asistencia
sanitaria se recoge en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, que
dispone que " el consentimiento informado supone la conformidad libre,
voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de
sus facultades después de recibir la información adecuada, para que
tenga lugar una actuación que afecta a la salud", así como en el artículo
8.3 de la precitada Ley, que impone que al mismo se incorpore información
sobre los posibles riesgos?.
Continúa la citada sentencia señalando que «hemos de añadir a lo
anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica
Reguladora dela Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en
Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las
condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la
misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que
la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las
circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos
probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado
24/25
de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d)
Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada,
entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de
2012, ha venido matizando que ?(...) no cabe, sin embargo, olvidar que la
información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -
puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al
paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester
interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con
rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso
el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o
inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin
excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios
que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos
que cabe esperar en caso contrario?».
Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, cabe concluir en la
plena eficacia del consentimiento informado facilitado a la reclamante y
firmado por esta, en el que entendemos se da cumplida observancia de
los requisitos apuntados para la operatividad de dicho consentimiento,
recogiendo por lo que aquí interesa, en diversas ocasiones como eventual
riesgo el de la infección de la herida, incluyendo la eventual necesidad de
una intervención quirúrgica para su curación.
Es en base a lo expuesto que cabe concluir, como hace la
Inspección Médica, en que ?se tomaron las medidas profilácticas
necesarias para disminuir el riesgo inherente de infección durante la
cirugía así como que la cirugía transcurrió sin incidentes y que en el CI
queda recogida de forma inequívoca la complicación que sufrió la paciente
tras su cirugía (infección de la herida quirúrgica) así como la posibilidad de
reintervención quirúrgica como consecuencia de la misma?.
25/25
Por todo lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la
siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación al no haberse
acreditado infracción de la lex artis ad hoc.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 18 de mayo de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 268/23
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid
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