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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0266/12 del 03 de mayo del 2012
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 03/05/2012
Num. Resolución: 0266/12
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría el 3 de mayo de 2012, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, sobre ausnto promovido por J.L.B.M., por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de motocicleta sufrido que atribuye a la falta de iluminación en el túnel subterráneo de la Plaza de Manuel Becerra.Tesauro: Prueba. Valoración
Prueba procesal
Culpa
Culpa. Concurrencia
Antijuridicidad del daño
Accidentes de circulación
Contestacion
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Dictamen nº: 266/12
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 03.05.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid, emitido por mayoría, en su sesión de 3 de mayo
de 2012, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por
delegación de la Alcaldesa mediante Decreto de 26 de enero de 2012), a
través del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del
Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora,
6/2007, de 21 de diciembre, promovido por J.L.B.M., en adelante ?el
reclamante?, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del
accidente de motocicleta sufrido que atribuye a la falta de iluminación en
el túnel subterráneo de la Plaza de Manuel Becerra.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro de la
Vicealcaldía del Ayuntamiento de Madrid el 22 de febrero de 2011, el
reclamante formula, en su propio nombre, una reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como
consecuencia de un accidente de motocicleta sufrido el 26 de febrero de
2010 a las 12.35 horas, en el túnel subterráneo de la Plaza de Manuel
Becerra, sentido Doctor Esquerdo, y que atribuye a la falta de
iluminación.
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Solicita por ello una indemnización por importe de doscientos ocho mil
setecientos treinta y nueve euros con veintitrés céntimos (208.739,23).
Acompaña, junto al escrito de reclamación, diversos informes médicos,
un informe pericial de valoración del daño elaborado por un
neurocirujano, el atestado del accidente elaborado por la Policía Municipal
y copia del auto de 23 de abril de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 11
de Madrid, que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las
diligencias previas en el Procedimiento Abreviado aaa dimanantes del
atestado de Policía Municipal.
SEGUNDO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento de
responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común, en adelante ?LRJ-PAC?, por remisión expresa del artículo 54
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local,
en adelante ?LBRL?, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en
adelante ?RPRP?.
Mediante notificación, cuya recepción consta de fecha 28 de marzo de
2011, se practicó requerimiento, para que, de conformidad con lo
prevenido en el artículo 71 de la LRJ-PAC completase su solicitud y, en
los términos del artículo 6 RPRP aportase declaración suscrita en la que
manifieste expresamente que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por
Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública
o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso,
indicación de las cantidades recibidas.
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Dicho requerimiento es cumplimentado mediante escrito presentado en
fecha 6 de abril de 2011, en el que indica que se encuentra tramitando
con la compañía aseguradora A el cobro de una indemnización por
importe de 13.744,71 euros.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 10.1 RPRP, el
instructor del expediente solicitó informe de l Departamento de
Conservación y Renovación de Vías Públicas, de fecha 13 de julio de
2011, en el que pone de manifiesto que: 1º De la documentación
aportada existía una incidencia en el alumbrado del túnel; 2º que la
conservación y mantenimiento del alumbrado interior del túnel
corresponde al Departamento de Alumbrado Público; 3º que desconoce la
relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento del servicio
público y, 4º que existe señalización vertical con limitación de velocidad a
40 km/h y obligación para todos los vehículos de utilización de luz de
cruce, siendo de aplicación el artículo 19.1 (límites de velocidad) de la
Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial.
Consta informe del Departamento de Alumbrado (Dirección General de
Vías y Espacios Públicos), de 27 de octubre de 2011, en el que se expone
que ?Según informa la contrata de conservación B en la instalación de
alumbrado del túnel el día 26-02-2010 (fecha del accidente) había
saltado el interruptor general del cuadro al que están conectados tanto la
instalación de alumbrado como la ventilación del túnel.
A las 12,45 aproximadamente se recibe un aviso de la avería y el
personal de la empresa conservadora acciona el interruptor general,
funcionando 2/3 partes de la instalación quedando restablecido la
totalidad de los circuitos a las 16,15 horas del mismo día?.
Añade que no existen razones para imputar a la Administración las
consecuencias del accidente y que, de existir responsabilidad, ésta sería de
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la empresa contratista, dado que conforme a lo establecido en los Pliegos
del contrato, ésta tiene la obligación de suscribir una póliza de seguro por
importe de 1.500.000 euros para cubrir los posibles daños.
Se concede trámite de audiencia al reclamante, notificado el 26 de
diciembre de 2011, presentando alegaciones el 5 de enero de 2012, en las
que se limita a comunicar la interposición de recurso contencioso
administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34
de Madrid, dando por reproducidas todas las contenidas en su escrito de
reclamación.
Se concede, igualmente, trámite de audiencia a B, notificado el 26 de
diciembre de 2011, sin que conste la presentación de alegaciones.
Finalmente, el 17 de febrero de 2012, el órgano de instrucción dictó
propuesta de resolución por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por
el Vicealcalde de Madrid, a través del Vicepresidente, Consejero de
Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este
Consejo Consultivo el 14 de marzo de 2012, por trámite ordinario,
correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II,
presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la
oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por seis
votos a favor y tres votos en contra, en Comisión Permanente de este
Consejo Consultivo, en su sesión de 3 de mayo de 2012.
El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación
que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado
cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
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CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo
resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º
de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo
de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000
euros (16.000 euros) el importe de la reclamación, y se efectúa por el
Vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por la Alcaldesa, órgano
legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3
de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo,
carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).
SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de
responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su
tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la
LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en
el RPRP, como hemos indicado anteriormente.
Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139
de la LRJ-PAC, por cuanto es la persona que sufre el daño causado por el
accidente de circulación en el interior del túnel.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de
Madrid en cuanto titular de alumbrado público ex artículo 25.2.l) LBRL.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC, el
derecho para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración
prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el
alcance de las secuelas. En el presente supuesto, el accidente tuvo lugar el
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26 de febrero de 2010, por lo que, habiéndose interpuesto la reclamación
el 22 de febrero de 2011, se efectuó en plazo.
TERCERA.- En cuanto a la tramitación del procedimiento, el mismo
se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la
legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha
aportado por el reclamante la prueba que ha considerado pertinente y se
han recabado informes de los servicios cuyo funcionamiento,
supuestamente, han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de
audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 RPRP, respectivamente, y
en los artículos 82 y 84 de la LRJ-PAC, dándose traslado tanto al
reclamante como a la entidad contratista.
CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que
formula el reclamante, debemos partir de la consideración de que el
instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene
su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en
los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de
los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia,
de la que puede destacarse la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de
15 de marzo de 2011 (Recurso 3261/2009):
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente
e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y
exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
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d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente recoge dicha Sentencia que "La jurisprudencia de esta
Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación
1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño
causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la
consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que
reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no
tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación
administrativa".
QUINTA.- En el caso que nos ocupa la realidad del daño no ofrece
lugar a dudas a partir de los informes médicos obrantes en el expediente.
Por ello, la cuestión a dilucidar es si ese daño estuvo originado por el
funcionamiento de los servicios públicos municipales.
La propuesta de resolución considera que no ha quedado acreditado que
el accidente se debiera a la falta de iluminación en el túnel puesto que:
1º El reclamante circulaba a mayor velocidad de la permitida (40
km/h).
2º La iluminación proporcionada por el faro de la motocicleta y por los
de los demás vehículos que circulaban en el túnel permitía circular por el
mismo.
3º Al producirse el accidente ?bastantes metros? después de la entrada
del túnel, tuvo tiempo de acomodar su visión a la falta de iluminación.
4º Si, a pesar de todo, la falta de iluminación perjudicaba la
conducción, existió negligencia del reclamante al no acomodar su
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velocidad a las circunstancias de la vía conforme exige la normativa en
materia de tráfico y seguridad vial.
A la hora de determinar las causas del accidente del reclamante y su
vinculación con el funcionamiento de los servicios públicos, debemos
partir de lo consignado en el atestado instruido por la Policía Municipal
de Madrid, a partir de la inspección ocular practicada y de las
declaraciones de los testigos del accidente.
En la diligencia de inspección ocular incluida en el atestado de la
policía municipal se recoge: ?Huella de arrastre dejada por motocicleta
sobre muro y calzada en una extensión de 12,65 mts hasta punto de
choque y segunda tramo de muro, desde el cual se originan 14,75 mts de
arrastre discontinuo hasta restos de sangre de conductor de motocicleta?.
En la Diligencia de identificación de vehículos implicados del mismo
atestado se hace constar: ?En el momento de proceder a la inspección
ocular la motocicleta lleva engranada cuarta velocidad en caja de
cambios?.
Según el atestado, el accidente se produce en torno a las 12.45 horas, al
chocar la motocicleta con el muro de hormigón que separa los carriles de
circulación, unos 50 o 70 metros en el interior del túnel (folio 69 que
recoge la declaración de un testigo).
Los tres testigos coinciden en la ausencia de luminosidad, recogiendo
uno de ellos que, en contraste, el día era muy soleado.
Los agentes concluyen que ??el accidente se produjo al perder el
control sobre la motocicleta que conducía J.L.B.M., sin que este equipo
instructor pueda determinar cuál fue la causa que desencadenara dicha
pérdida de control.
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No obstante cabe la posibilidad de que en el desarrollo del evento que
nos ocupa, pudiera haber influido la falta total de luminosidad artificial,
aunque el conductor implicado había recorrido un tramo lo
suficientemente extenso de túnel para adecuar su conducción a las
circunstancias de la vía por la que circulaba?.
Por ello, puede concluirse que nos hallamos en presencia de dos posibles
causas que pudieron contribuir a la producción del accidente, tanto la falta
de iluminación como la velocidad inadecuada del reclamante, que no se
acomodó a las circunstancias de deficiente visibilidad de la vía.
La inadecuación de la velocidad resulta, del hecho de que la motocicleta
circulase en cuarta velocidad (sin que actuase el motor como freno) una
vez recorrido un tramo del túnel sin iluminar, así como de las
declaraciones de los testigos que permiten inferir que la motocicleta
circulaba a mayor velocidad de la permitida, 40 km/h (?Circulaba a una
velocidad aproximada a 50 kilómetros la hora??.Quiere dejar
constancia que tanto el dicente como el resto de los vehículos incluida la
motocicleta, que sufre el accidente, circulaban a no mas de 50 kilómetros
la hora y que según se entraba en el túnel la visión era casi nula, ya que
no había ninguna luz y el contraste de claridad de antes de entrar con la
oscuridad interior aún dificultaba más la visión?).
SEXTA.- Trasladando esas causas a la determinación de la relación de
causalidad con el funcionamiento del servicio público, ha de analizarse si
alguna de ellas tiene entidad suficiente para asumir la totalidad del daño
acaecido o si por el contrario se produce una concurrencia con reparto de
la carga indemnizatoria.
Conviene recordar que la seguridad en los túneles es objeto de una
especial atención por la normativa europea, debiendo referirnos a la
Directiva 2004/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
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abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la
red transeuropea de carreteras.
Dicha Directiva ha sido objeto de transposición por el Real Decreto
635/2006, de 26 de mayo, que no duda en extender su aplicación a todos
los túneles de la red estatal de carreteras, ya que como expone su
preámbulo, la seguridad en los túneles debe ser objeto de una especial
atención.
Así, el Real Decreto recoge en su anexo, como una de las medidas de
seguridad a adoptar, las referidas a la iluminación, exigiendo que ?2.10.1
La iluminación normal se proporcionará de modo que asegure a los
conductores una visibilidad adecuada de día y de noche en la entrada del
túnel, en las zonas de transición y en la parte central.?
Por todo ello, debe concluirse que la seguridad en los túneles debe ser
objeto de una especial atención por la Administración titular de los
mismos y que la ausencia total de iluminación en un túnel ha de calificarse
como un funcionamiento anormal de un servicio público.
Es preciso en este punto analizar si esa falta de iluminación existente en
el túnel, que como se ha visto, constituye un funcionamiento anormal de
un servicio público, deriva en la existencia de responsabilidad patrimonial,
pues tal y como viene pronunciándose la jurisprudencia (por todas
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre
de 2009), no es exigible a la Administración un deber de vigilancia más
allá de lo razonable, de tal manera que ésta resultaría exonerada, si
acreditase que el accidente se produjo poco tiempo después de quedar el
túnel sin iluminación, cuyo control dependía exclusivamente del
Ayuntamiento. Ninguna prueba aporta la Administración sobre quien
pesa la carga de acreditar una actuación dentro de los estándares de
exigencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección
10ª) de 2 de diciembre de 2010 (Recurso de Apelación 486/2010)) al
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respecto, pues efectivamente, no existe ninguna explicación sobre el lapso
de tiempo que transcurrió entre el accidente y el fallo de iluminación,
limitándose a informar que se recibió un aviso a la misma hora
aproximadamente que acaeció el accidente sin especificar el momento de
inicio de la avería, ni las medidas establecidas para detectar este tipo de
interrupciones, siendo significativo del deficiente funcionamiento del
servicio público, que no se consiguiese restablecer totalmente la
iluminación en su integridad hasta tres horas después.
Acreditada la existencia de un funcionamiento anormal de un servicio
público, resta por analizar la influencia que la conducta del reclamante
pudo haber tenido en la producción del daño. En este sentido, el Tribunal
Supremo, ha admitido que la culpa de la víctima, cuando es determinante
de la producción del daño, supone la exoneración de responsabilidad de la
Administración (Sentencia de 24 de junio de 2009 (Recurso
1316/2005), pronunciándose a favor de la concurrencia de culpas, que
conlleva el reparto de la carga indemnizatoria, en los casos en que la
conducta del perjudicado ha tenido una influencia en la producción del
daño, en un grado que no llega a romper el nexo de causalidad (Sentencia
de 12 de febrero de 2009 (Recurso 9311/2009).
En el presente caso, resulta acreditado de la declaración de los testigos y
de las comprobaciones realizadas por la Policía Municipal que el
reclamante conducía por el carril de la izquierda a una velocidad superior
a la permitida para circular dentro del túnel. Efectivamente, las huellas de
arrastre dejadas por la motocicleta, que constan en la diligencia de
inspección ocular incluida en el atestado de la policía municipal, abonan el
hecho de que se circulaba a una velocidad superando el límite establecido
de 40 Km por hora, que se hallaba bien señalizado de forma horizontal y
vertical a la entrada del túnel según documento fotográfico incorporado al
expediente. En la misma línea de fundamentar una conducción
imprudente por parte de la víctima apunta la diligencia de identificación
de vehículos incluida en el atestado de la policía municipal al determinar
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que la motocicleta llevaba engranada la cuarta velocidad en la caja de
cambios, inadecuada para circular respetando el límite establecido de 40
Km. A juicio de este Consejo, ese comportamiento imprudente del
reclamante resulta decisivo en la producción del daño, de tal modo que de
haber respetado el límite de velocidad establecido, hubiera contado con
tiempo suficiente para adaptar su conducción a las circunstancias adversas
de falta de luminosidad dentro del túnel, que lejos de aparecer de forma
sorpresiva, era apreciable antes de adentrarse dentro del mismo. Las
anteriores reflexiones nos llevan a concluir que la conducta negligente del
reclamante tiene una influencia determinante en la producción del daño
acaecido, de tal manera que éste le resulta imputable en su integridad,
quedando exonerada la Administración de cualquier responsabilidad.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, por
ausencia de nexo de causalidad entre el servicio público titularidad de la
Administración y el daño acaecido.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7
del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid.
Madrid, 3 de mayo de 2012
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