Dictamen de Comisión Jurí...o del 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0258/18 del 07 de junio del 2018

Tiempo de lectura: 37 min

Tiempo de lectura: 37 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 07/06/2018

Num. Resolución: 0258/18


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de junio de 2018, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Pinto a través del entonces consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ?? en representación de la comunidad de propietarios de la calle A con vuelta a la Avenida B a causa de los presuntos perjuicios que se han producido como consecuencia de un incendio originado en un local de la referida Comunidad de Propietarios.

Tesauro: Trámite de audiencia

Legitimación activa

Licencias urbanísticas

Retroacción de las actuaciones

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de

junio de 2018, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Pinto

a través del entonces consejero de Medio Ambiente, Administración Local

y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015,

de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por D. ?? en representación de la comunidad de

propietarios de la calle A con vuelta a la Avenida B a causa de los

presuntos perjuicios que se han producido como consecuencia de un

incendio originado en un local de la referida Comunidad de Propietarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10 de octubre de 2017, el secretario-administrador

de la comunidad de propietarios antes citada, actuando en

representación de la misma, presentó un escrito en el registro de

entrada del Ayuntamiento de Pinto en el que solicitaba el inicio de un

expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios

producidos en los portales situados en la Avenida B nº bbb y ccc, Plaza C

nº ddd y calle A nº aaa, en los que sus representados tenían sus

viviendas. Se imputaba a la Administración culpa in vigilando en el

Dictamen nº: 258/18

Consulta: Alcalde de Pinto

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 07.06.18

2/18

cumplimiento de la normativa urbanística, lo que el 15 de octubre de

2016 provocó el incendio del local destinado a restaurante de comida

asiática situado en la Avenida B nº ccc. El incendio se originó en la

cocina del restaurante y se extendió por el falso techo del local, los

soportales exteriores y el patinillo de instalaciones que albergaba la

chimenea de evacuación de humos. El humo y el hollín que provocó se

propagaron al falso techo del local y afectó al plénum del edificio, zonas

comunes y llegó incluso a las viviendas de la comunidad de propietarios.

Se aseguraba en el escrito que la propagación del humo se produjo

a través de la chimenea de evacuación de humos del local que, pese a

haber sido requerida su subsanación por los servicios técnicos

municipales, estos no habían comprobado después el cumplimiento de la

normativa urbanística. Así, aunque al aprobarse la licencia de

instalación del local mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno

municipal de 6 de junio de 2012 se advirtió de que para obtener la

licencia de funcionamiento era preciso el certificado de estanqueidad del

tubo de extracción de humos y olores de acuerdo con los planos en

aportación voluntaria, en realidad no se aportó al solicitar la licencia de

funcionamiento.

La deficiencia en la ejecución de las obras del local se había puesto

de manifiesto por la comunidad de propietarios mediante sendos

informes técnicos de 29 de marzo y 17 de abril de 2012, que se

acompañaban y en los que se comunicaba que la chimenea se había

desviado en su salida y se había conectado al shunt de ventilación

natural de las cocinas y a dos shunt de ventilación que discurrían por el

patinillo; que no contaba con protección contra incendios y que se había

revestido con lana de roca y papel, y, en un escrito de ampliación de 30

de abril de 2012, se estimaba que la única solución posible era extender

la chimenea por encima de la cubierta y reponer los revestimientos y

cerramientos de los conductos de ventilación o shunt.

3/18

Antes las reiteradas quejas de los vecinos por los humos y malos

olores, el 26 de octubre de 2012 se giró visita de inspección en la que se

detectaron tres situaciones subsanables y se exigió forrar el tubo de

extracción con material ignífugo o realizarlo con las juntas debidamente

selladas, realizar las obras conforme a los planos visados en el COII y el

certificado aportado al solicitar la licencia, y acompañar un certificado de

un técnico competente que justificara las medidas correctoras

impuestas.

Prueba de que el titular del local no había cumplido los

requerimientos administrativos era que el 12 de diciembre de 2012 alegó

ante la Administración la dificultad de hacer las reparaciones requeridas

por no permitir el acceso ?unas supuestas obras en el hueco de

ventilación del local?.

Tras aportar fotografías sobre la salida de humo y requerir el

explotador del local un informe de los técnicos municipales sobre las

medidas correctoras adoptadas, el 4 de abril de 2013 el concejal

delegado de Ordenación del Territorio informó que ?se comprueba que la

terminación de la chimenea de salida de humos cumple la normativa de

aplicación, ya que el ángulo es de 90º?, pero se obvió la comprobación de

la subsanación de los materiales empleados y si la ejecución había sido

conforme al proyecto técnico. Además el sellado del tubo de extracción se

había realizado con simple cinta y no con uniones estancas.

Ante las múltiples quejas vecinales se giró otra visita de inspección

en 2015 y se hicieron nuevas pruebas de humo por parte de los servicios

municipales aunque en condiciones distintas a las habituales de la

actividad del restaurante y además no se comprobó el forrado de la

chimenea ni su estanqueidad.

4/18

El secretario-administrador de la comunidad de propietarios

presentó también un informe pericial de valoración de daños que a su

vez hacía referencia a los informes antes referidos en los que se

relataban las deficiencias de las obras realizadas por el explotador del

restaurante, entre ellas, la falta de altura suficiente de la chimenea, cuyo

habitáculo discurría por un elemento comunitario, y la alteración de la

cubierta del edificio. También aludía a otro informe redactado por un

ingeniero técnico de Obras Públicas sobre los efectos del incendio y que

proponía una solución de limpieza que erradicase la presencia de hollín

en las cámaras de aire, plénum y patinejos, que valoraba en 133.546,14

?, IVA incluido.

Como anexos al informe pericial de valoración de los daños se

acompañaba el informe emitido el 23 de noviembre de 2016 por el

Cuerpo de Bomberos, que confirmó la intervención de efectivos en el

incendio del restaurante chino que afectó por humo a todas las viviendas

del portal nº bbb , habiéndose detectado también rastros de humo en el

portal nº ccc de la avenida B ?sin descartar otros posibles daños,

debiendo ser los peritos competentes en la materia los responsables de

definir las características del siniestro incluso sus causas, definir los

bienes afectados y valorar los daños ocasionados?.

Basándose en el informe pericial de valoración de daños, reclamaba

una indemnización de 128.505,13 ? a la Administración municipal,

importe al que alcanzaban los daños pendientes de subsanar, por la falta

de rigor en el ejercicio de sus competencias de control y vigilancia del

cumplimiento de la normativa urbanística. Solicitaba que se admitiese

como prueba diversa documentación que acompañaba y la ratificación

del informe pericial de valoración de daños y los que obraban en el

expediente ?que también se adjuntaban a la reclamación-, relativos a las

deficiencias detectadas en la ejecución de la chimenea del restaurante.

5/18

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación y dada su fecha de

interposición, se ha instruido un procedimiento de responsabilidad

patrimonial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Constituyen aspectos de su tramitación a destacar, los siguientes:

Tras la reclamación presentada se requirió al solicitante la

acreditación de la representación de la comunidad de propietarios, el

informe pericial debidamente firmado y una declaración jurada de que

los interesados no habían recibido una indemnización por esos mismos

hechos. El secretario-administrador de la comunidad de propietarios

presentó una declaración jurada en la que se afirmaba que los

propietarios de la citada comunidad afectados por el incendio no habían

percibido una indemnización que cubriese la totalidad de los daños

reclamados al Ayuntamiento, que se estaban realizando obras en ese

momento y, una vez finalizadas, se rebajaría el importe de la

reclamación. Aportaba también el DNI de la presidenta de la comunidad

de propietarios (que no consta en el expediente remitido); un documento

de ?acreditación?, firmado por el secretario-administrador y por la

presidenta, en el que el secretario-administrador declaraba representar a

los propietarios afectados de la comunidad; y el acta de la comunidad de

propietarios en la que constaba el nombramiento de cargos y en la que

aparecía el solicitante como secretario-administrador.

Por providencia de la Concejalía de Hacienda y Patrimonio se

comunicó al reclamante el inicio del procedimiento ?que se fechaba el 7

de noviembre de 2017-, el plazo para su tramitación, y se le otorgó un

plazo de 10 días para alegar lo que su derecho conviniese y para aportar

los medios de prueba de que intentara valerse.

6/18

Requerido informe de la Policía Local, el 27 de diciembre de 2017

informó que ?[p]ersonados en el lugar encontramos el establecimiento

abierto y en su interior una mujer de origen chino intentando apagar el

incendio, el cual proviene de la cocina del establecimiento chino y el humo

se ha propagado por un falso techo a los portales bbb y ccc de la Avda. B

y al portal nº ddd de la plaza C.

A la llegada de los vehículos de bomberos se tiene que rescatar a

varios vecinos del portal nº bbb con la escala por las ventanas, ya que el

portal tenía mucho humo?.

El 21 de febrero de 2018 la técnica jefe de Servicios de Licencias de

Apertura informó de todos los hitos que se habían ido sucediendo hasta

la apertura del restaurante:

- La licencia de instalación para la actividad de bar-restaurante se

solicitó el 16 de marzo de 2012 y se acompañó un proyecto de

instalaciones visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales

de Madrid (en adelante, COII) con fecha 15 de marzo de 2012 y nº

de visado 2012*****.

El 26 de marzo la ingeniera técnica municipal requirió la adopción

de medidas correctoras relativas a la extracción de humos y

contaminación acústica. El 27 de abril el solicitante de la licencia

contestó al requerimiento y tras informe favorable del ingeniero

municipal al cumplir la normativa vigente, se otorgó la licencia de

instalación el 6 de junio de 2012.

- El 16 de abril de 2012 se solicitó la licencia urbanística para la

ejecución de obras de acondicionamiento y se adjuntó el proyecto

visado por el COII, tras lo que la técnica municipal emitió un

informe de medidas correctoras el 8 de mayo de 2012.

7/18

El 30 de marzo, 19 de abril y 20 de abril el secretario de la

comunidad de propietarios presentó escritos para denunciar que las

obras no se estaban ejecutando conforme a la normativa de

aplicación, que se transmitían humos y olores a las viviendas y el

hueco del ascensor, y solicitaba la paralización de las obras y la

denegación de las licencias.

Tras el estudio de la documentación presentada por la comunidad

de propietarios y el solicitante de las licencias, mediante informe

técnico de 24 de abril de 2012 se obligó al titular de la actividad a

desmantelar la última parte del tubo, teniendo que presentar

justificación y documentación del cumplimiento de la normativa

vigente antes de realizar cualquier obra o instalación.

El 23 de mayo el titular de la explotación presentó un anexo al

proyecto ya presentado, visado por el COII, que fue informado

favorablemente por la ingeniera industrial municipal, por lo que se

concedió la licencia urbanística el 6 de junio de 2012.

- El 5 de julio de 2012 se solicitó la licencia de funcionamiento junto

con toda la documentación que se exigió con la licencia de

instalación y además un certificado de sistema de extinción

automática/manual para cocinas industriales, emitidos por la

empresa Tecnobrador, S.L. El 9 de julio se giró visita de inspección

para comprobar las medidas correctoras impuestas en la licencia de

instalación y se informó favorablemente por el ingeniero técnico

municipal, por lo que el 18 de junio la Junta de Gobierno local

concedió la licencia de funcionamiento.

- El 18 de julio de 2012 se concedió la licencia de primer uso por el

concejal de Ordenación del Territorio.

8/18

Con las licencias concedidas, el 26 de octubre se levantó acta de

inspección con la concurrencia de los interesados y el 31 de octubre la

técnica ingeniera industrial emitió un informe con las medidas técnicas

que había de ejecutar el titular de la explotación, a lo que este contestó

que la terminación de la chimenea estaba a 90º y que la distancia que

sobresalía era mucho mayor que la exigida por la normativa urbanística.

En cuanto a las emisiones de humos señalaba que ?el hueco del uso

exclusivo del restaurante se encuentra tapado (acto ilegal de los vecinos)

por lo que no se podía acceder al último tramo. Se pidió las llaves al

administrador de la finca y se negó a darnos las llaves del cuarto de

mantenimiento de la azotea. Conclusión es imposible realizar cualquier

comprobación, reparación del último tramo, ya que se encuentra tapado

por hormigón?. Posteriormente volvió a notificar al Ayuntamiento la

imposibilidad de acceder al hueco de ventilación del local donde estaba

la salida de humos, a lo que se contestó por el Ayuntamiento que, sin

entrar en el conflicto entre el titular de la explotación y la comunidad de

propietarios por las obras en el hueco de ventilación, que era un

elemento común, las medidas correctoras se debían acometer.

En septiembre de 2014 se volvió a solicitar por la comunidad de

propietarios el cierre de la actividad por molestias por humos. En junio

de 2015 se realizó una prueba de estanqueidad con el resultado de no

acreditarse ni humos ni olores en el patinillo donde estaba ubicado el

tubo de extracción del local.

El 21 de julio de 2015 el administrador de la comunidad de

propietarios volvió a solicitar la realización de una nueva prueba de

estanqueidad a lo que se contestó que se aportaran las pruebas que

consideraran necesarias.

También se mencionaba en el informe que el Ayuntamiento había

tenido conocimiento de una demanda en la jurisdicción civil en relación

9/18

con la instalación de la chimenea en el hueco de ventilación, por

cuestiones de propiedad privada.

Tras este informe, el 21 de marzo de 2018 la ingeniera técnico

municipal de Medio Ambiente manifestó que la licencia de instalación se

había informado favorablemente tras la solicitud acompañada del

proyecto de instalaciones visado por el COII. La licencia de

funcionamiento se informó favorablemente al aportar toda la

documentación requerida y el certificado de extinción

automática/manual para cocinas industriales emitido por una empresa.

El 26 de octubre de 2012, tras visita de inspección para la comprobación

de la transmisión de humos y olores a las viviendas colindantes, se

levantó acta en la que se requerían como medidas correctoras:

?1. Si se tiene que forrar el tubo de extracción tendrá que realizarse

con material ignífugo, o realizarlo con juntas debidamente selladas,

para que no se produzca la salida del humo por el sellado realizado.

2. Visto que no se ha ejecutado de acuerdo con los planos visados en

el C.0.1.1. con nº 2012****** de fecha 26-4-12 y Certificado aportado

de fecha 2-7-12 para la Licencia, se tendrá que realizar conforme a

los mismos, aportando planos y fotografías del estado definitivo de

acuerdo con las medidas correctoras impuestas, acompañado de

Certificado de Técnico competente justificando las medidas

correctoras impuestas en el presente informe?.

Además el 3 de junio de 2015 se pasó nueva visita de inspección

con el mismo fin con la conclusión de que durante el proceso que había

durado la prueba no se había percibido la transmisión de humos a las

viviendas colindantes. Se acompañaban fotografías de las inspecciones

de 26 de octubre de 2012 y de 3 de junio de 2015 en las que se reflejó

10/18

que solo durante la primera inspección se percibía la transmisión de

humos en el patinillo exclusivo del local pero no a las viviendas.

Aparecen también incorporados al expediente los informes

favorables de 9 de julio de 2012 por el que se relaciona la documentación

aportada y considerada para la concesión de la licencia de

funcionamiento; dos de 31 de octubre de 2012 que se emitieron tras la

visita de inspección para comprobar la trasmisión de humos, con el

resultado de exigir las dos medidas correctoras ya referidas al comprobar

que, aunque no se transmitían humos a las viviendas, el conducto no

estaba bien ejecutado y la terminación no acababa en un codo de 90º y

revocaba en la entrada del patinillo el humo que salía del conducto; y de

10 de junio de 2015, en el que se constató que durante la prueba

realizada en la visita de inspección no se habían percibido humos en las

viviendas.

También se incorporó un informe por la técnica jefe de servicio de

Patrimonio en el que se relacionaban los distintos informes emitidos

durante el procedimiento y su valoración, a efectos de emitir la

propuesta de resolución.

En la misma fecha del informe anterior se confirió trámite de

audiencia al reclamante, a una compañía aseguradora y a una compañía

de mediación de seguros. Según la propuesta de resolución, no consta

que presentasen alegaciones.

El 13 de abril de 2018 se dictó propuesta de resolución en la que se

desestimaba la reclamación al no haber quedado acreditada la

inactividad administrativa como causa de los daños por los que se

reclamaban y en consecuencia, por no existir nexo causal. Señalaba,

además, que la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y

Actividades Recreativas obligaba al titular de la actividad a suscribir un

seguro de responsabilidad civil y cobertura de incendios, que en este

11/18

caso, figuraban en el expediente, por lo que a él debían imputársele los

daños alegados por la comunidad de propietarios.

TERCERO.- El alcalde de Pinto, a través del entonces consejero de

Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de

conformidad con el artículo 5.3.f).a de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, formuló por trámite ordinario, mediante oficio de 16 de abril

de 2018 que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica

Asesora el 4 de mayo de 2018, una consulta preceptiva cuyo estudio

correspondió por reparto de asuntos a la letrada vocal Dña. M.ª Dolores

Sánchez Delgado, que firmó la oportuna propuesta de dictamen,

deliberada y aprobada por unanimidad en la sesión del Pleno de la

Comisión Jurídica Asesora de 7 de junio de 2018.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de

documentación numerada, relativa al expediente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f).a

de la Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de

responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a

solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.c) del

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica

Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016,

de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

12/18

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del citado Decreto 5/2016.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los

antecedentes, se regula en la LPAC según establece su artículo 1.1 y su

disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento

se incoó a raíz de una reclamación presentada tras de la entrada en vigor

de dicha norma, con las particularidades previstas para los

procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y

91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,

LRJSP), cuyo capítulo IV del Libro preliminar se ocupa de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la legitimación activa, corresponde a los particulares

que sufran lesiones en cualquiera de sus bienes y derechos derivados del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, según lo

dispuesto en el artículo 32.1 de la LRJSP. En este caso, la reclamación la

presenta el secretario-administrador de la comunidad de propietarios,

que decía actuar en representación de esta. Requerido por el

Ayuntamiento antes de iniciar el procedimiento, se presentó una

?acreditación?, visada por la presidenta de la comunidad de propietarios

en la que el secretario-administrador declaraba representar a los

propietarios de las viviendas situadas en la Avenida B, nº bbb y ccc,

Plaza C nº ddd y calle A, nº aaa. Aportó también el acta de la reunión de

la comunidad de propietarios en la que se le nombraba secretarioadministrador

, pero el acta aparece incompleta.

Según la propuesta de resolución, al comunicar el inicio del

procedimiento se aportó poder de representación de la presidenta de la

comunidad de propietarios a favor del secretario-administrador. Dicho

poder de representación no consta en el expediente remitido (salvo que

13/18

así sea considerada la ?acreditación? visada por la presidenta de la

comunidad de propietarios en un documento privado).

Si ese es el caso y se hubiera considerado como poder de

representación a ese documento privado, hay que advertir que esta

Comisión ha señalado en reiterados dictámenes (Dictámenes 430/16, de

29 de septiembre, 500/16, de 3 de noviembre, 208/17, de 25 de mayo y

161/18, de 12 de abril, entre otros), que si bien es cierto que, en el

ámbito privado, el artículo 1710 del Código Civil establece que el

mandato puede ser expreso o tácito, y que el expreso puede otorgarse en

documento público o privado, y aun de palabra, en el ámbito del

procedimiento administrativo, el artículo 5 de la LPAC es muy explícito al

exigir la acreditación de la representación. Se infiere así que los

documentos privados no cumplen el requisito de fehaciencia impuesto

por la normativa de procedimiento administrativo.

Por otro lado, el artículo 13.3 de Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre

Propiedad Horizontal dispone que ?el presidente ostentará la

representación legal de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los

asuntos que la afecten?. Es la presidenta y no el secretarioadministrador

, salvo apoderamiento en tal sentido, quien ostenta

legitimación para reclamar los daños en los elementos comunes de la

comunidad de propietarios.

En este sentido, sin embargo, el Tribunal Supremo, sala de lo civil,

en su sentencia de 24 de junio de 2016 (rec. núm. 458/2014) señaló que

incluso para ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de

propietarios es necesario un previo acuerdo de la junta que autorice

expresamente al presidente de la comunidad, salvo que los estatutos

expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de

copropietario:

14/18

?Pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente

de la comunidad de propietarios la representación de la misma en

juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que «esto no

significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero

hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o

corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas

ordinarias o extraordinarias» (sentencia 659/2013, de 19 de febrero,

citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre)?.

En el acta de la comunidad de propietarios remitida consta en el

orden del día, en el punto 6º, ?[p]ropuesta de un grupo de propietarios

afectados por el incendio: solicitud de nueva peritación y contratación, en

su caso, de un nuevo despacho jurídico. Nombramiento de nuevos peritos.

Medidas a adoptar?. No obstante, se ignora lo debatido y acordado en

este punto puesto que el acta que consta en el expediente remitido está

incompleto y, por tanto, se ignora si se realizó algún apoderamiento a

favor del secretario-administrador o de su presidenta para reclamar los

daños derivados del incendio.

En una interpretación favorable al ejercicio de acciones podría

reconocerse la legitimación activa de la comunidad de propietarios para

reclamar los daños en los elementos comunes, siempre que quedase

acreditado en el expediente el apoderamiento (no en documento privado)

necesario para ello a favor de la persona que ha formulado la

reclamación.

Hecha la anterior puntualización y como quiera que la

Administración ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto sin

reparar en la deficiente representación conferida, esta Comisión a pesar

de considerar que existe un defecto de falta de representación,

examinará la concurrencia de los requisitos para estimar, en su caso, la

presencia de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de recordar a la

15/18

Administración la necesidad de que la representación se acredite en

forma adecuada.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde al Ayuntamiento de

Pinto al ser titular, por mandato del artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de

2 de abril, de Bases de Régimen Local, de las competencias en materia

de urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística

?según la redacción de la ley en el momento de producirse el incendio al

que se imputan los daños que se reclaman-.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de

prescripción de un año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En este caso se

formuló la reclamación el 10 de octubre de 2017 para reclamar los daños

derivados del incendio producido el 15 de octubre de 2016 por lo que la

acción se habría ejercitado en el plazo legalmente establecido.

Respecto a la tramitación del procedimiento, el artículo 81.1 de la

LPAC ?que recoge las especialidades de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en cuanto a la instrucción del mismo- exige

informe de los servicios a los que se imputa la producción del daño.

Constan, en este sentido, informes de la técnica jefe de Servicios de

Licencias de Apertura y de la ingeniera técnica de Medio Ambiente.

Asimismo, se incorporó el informe de la Policía Local y aparece

incorporado también el informe del Cuerpo de Bomberos, aportado por el

reclamante.

Además, se ha conferido el oportuno trámite de audiencia a la

comunidad de propietarios, a una compañía seguradora (suponemos que

del Ayuntamiento, aunque no se especifica) y a una empresa mediadora

de seguros, de conformidad con el artículo 82 de la LPAC.

16/18

No obstante, en la propuesta de resolución se apunta al titular de la

actividad como persona a la que debe imputarse la responsabilidad por

los daños de la comunidad de propietarios sin que se le haya dado

audiencia en este procedimiento por lo que se le puede ocasionar

indefensión ya que no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el

incendio y circunstancias que concurrieron en la obtención de las

licencias cuando tiene una indudable condición de interesado en el

procedimiento.

El artículo 82 de la LPAC configura ese trámite con la finalidad de

garantizar el derecho de defensa de los interesados en el procedimiento

administrativo, interesados que no se limitan a los que hayan iniciado el

procedimiento sino también a los que, sin haberlo iniciado, puedan

resultar afectados por la decisión que en ellos se adopte (artículo 4.1,b)

de la LPAC).

Como dijimos en los Dictámenes 340/16, de 21 de julio y 512/16,

de 10 de junio, por ejemplo, este trámite de audiencia es esencial en

cualquier procedimiento, y como tal es destacado por la propia

Constitución en el artículo 105.c) que alude a la regulación legal del

procedimiento ?garantizando cuando proceda la audiencia del

interesado?.

Hay que señalar la relevancia que tiene el trámite de audiencia en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, con el fin de que los

interesados puedan realizar alegaciones o aportar nuevos documentos o

justificaciones al expediente, y de que esa actuación de parte sea

potencialmente efectiva, esto es, tenga virtualidad suficiente para influir

en el ánimo del órgano competente para resolver, si bien, lo esencial es

que los interesados tengan la posibilidad de conocer todas las

actuaciones administrativas para poder, después, alegar lo que estimen

pertinente en defensa de su derecho.

17/18

En el presente caso resulta claro que la situación de indefensión se

ha producido, ya que el Ayuntamiento se exime de responsabilidad y

apunta que es el titular de la explotación del restaurante a quien deben

imputarse los daños, sin que este haya podido alegar y probar cuanto a

su derecho conviniese para desvirtuar esa aseveración que le hace

responsable de los daños, máxime cuando ni siquiera tiene conocimiento

de la existencia de este expediente, por lo que procede la retroacción del

procedimiento para cumplir este esencial trámite y, al tiempo, completar

el expediente con los documentos que faltan (acreditación de la

representación, acta completa de la comunidad de propietarios),

concretar las indemnizaciones percibidas por los hechos por los que se

reclama, así como incluir las expedientes relativos a las licencias

concedidas para la apertura del restaurante de los que, si bien constan

algunos informes, convendría que se incorporasen al procedimiento de

responsabilidad patrimonial ya que se cuestiona la actuación del

Ayuntamiento en los mismos.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede retrotraer el procedimiento para que se comunique al

titular de la explotación del restaurante incendiado la existencia del

presente procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le dé trámite

de audiencia, así como al resto de interesados para que, a la vista de la

documentación incorporada, puedan alegar lo que a su derecho

convenga, tras lo que habrán de realizar una nueva propuesta de

resolución a elevar para dictamen de esta Comisión Jurídica.

18/18

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 7 de junio de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 258/18

Sr. Alcalde de Pinto

Pza. de la Constitución, 1 ? 28320 Pinto

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Procedimientos judiciales en materia de propiedad horizontal. Paso a paso
Disponible

Procedimientos judiciales en materia de propiedad horizontal. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Obras en comunidades de propietarios. Paso a paso
Disponible

Obras en comunidades de propietarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Los diferentes seguros de daños
Disponible

Los diferentes seguros de daños

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Reclamación de humedades. Paso a paso
Disponible

Reclamación de humedades. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información