Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2023

Última revisión
17/10/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0257/23 del 18 de febrero de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 18/02/2023

Num. Resolución: 0257/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de febrero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto ?por el que se modifica el Decreto 133/2014, de 27 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid?.

Tesauro: Educación

Informes preceptivos

Función pública. Acceso

Memoria del análisis de impacto normativo

Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales

Técnica normativa

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18

de febrero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el

vicepresidente, consejero de Educación y Universidades al amparo del

artículo 5.3 de la Ley 7

/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete

a dictamen el proyecto de decreto ?por el que se modifica el Decreto

133/2014, de 27 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se

establece el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de

Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid?.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 3 de mayo de 2023, tuvo entrada en el registro

de este órgano consultivo, una solicitud de dictamen preceptivo

formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y

Universidades sobre el proyecto de decreto citado en el

encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 239/23, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Dictamen n.º: 257/23

Consulta: Vicepresidente, Consejero de Educación y

Universidades

Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación: 18.05.23

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Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de

enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la

letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, quien formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en

la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el

día 18 de mayo de 2023.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica

Asesora, según se explicita en la parte expositiva, tiene como objeto

actualizar y adecuar algunas de las disposiciones del Decreto

133/2014, de 27 de noviembre, por el que se establece el

procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el

ámbito de la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 133/2014)

transcurridos varios años desde su publicación. En concreto, la norma

proyectada revisa la composición de la Comisión de Evaluación,

prevista en el artículo 15 e introduce, en los criterios para la

ordenación de la lista de aspirantes a ocupar puestos de inspectores

accidentales, además del criterio de capacidad, único al que se atiende

en la norma vigente, al del mérito, para ajustarlo a los principios

constitucionales desarrollados en el texto refundido de la Ley del

Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TRLEBEP),

aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,y

en la normativa análoga de la Comunidad de Madrid.

La norma proyectada consta de una parte expositiva y una parte

dispositiva integrada por un artículo único, una disposición adicional

única y una disposición final única.

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El apartado uno del artículo único modifica el artículo 15.1 del

Decreto 133/2014, relativo a la composición de la Comisión de

Evaluación.

El apartado dos modifica el artículo 16.2 del Decreto 133/2014

que regula la ordenación de la lista de aspirantes a desempeñar

puestos de inspectores accidentales.

La disposición adicional única mantiene la vigencia de la lista

actual de inspectores accidentales hasta la finalización del curso

académico 2022-2023.

La disposición final única determina la entrada en vigor de la

norma proyectada.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de

los siguientes documentos:

1.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo, de 22 de

diciembre de 2022, elaborada por el viceconsejero de Organización

Educativa (documento nº 2).

2.- Primera versión del proyecto de decreto (documento nº 3).

3.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo, del viceconsejero

de Organización Educativa, de 20 de febrero de 2023 (documento nº 4).

4.- Segunda versión del proyecto de decreto (documento nº 5).

5.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo, firmada por el

viceconsejero de Organización Educativa, de 28 de marzo de 2023

(documento nº 6).

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6.- Tercera versión del proyecto de decreto (documento nº 7).

7.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo, firmada por el

viceconsejero de Organización Educativa, de 13 de abril de 2023,

emitida tras el informe de la Abogacía General de la Comunidad de

Madrid (documento nº 8).

8.- Última versión del proyecto de decreto, tras el informe de la

Abogacía General (documento nº 9).

9.- Informe 2/2023 de Coordinación y Calidad Normativa, de la

Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e

Interior, de 9 de enero de 2023 (documento nº 10).

10.- Informe de impacto por razón de género, de la directora

general de Igualdad, de 3 de enero de 2023 (documento nº 11).

11.- Informe de impacto en materia de familia, infancia y

adolescencia, sin fechar, de la directora general de Infancia, Familia y

Fomento de la Natalidad (documento nº 12).

12.- Informe de impacto por razón de orientación sexual e

identidad y expresión de género, de la directora general de Igualdad, de

3 de enero de 2023 (documento nº 13).

13.- Informe de la Dirección General de Función Pública de la

Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 2 de enero de 2023

(documento nº 14).

14.- Escrito de la Dirección General de Recursos Humanos de la

Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 11 de enero de 2023

sobre la improcedencia de emitir informe en el proyecto de decreto

(documento nº 15).

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15.- Informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la

Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, de 9 de

febrero de 2023 (documento nº 16).

16.- Informes de las secretarías generales técnicas de las distintas

consejerías de la Comunidad de Madrid (documentos 17 a 24).

17.- DDitamen 3/2023, de 2 de febrero, de la Comisión

Permanente del Consejo Escolar (documento nº 25).

18.- Voto particular de dos consejeras de CC.OO. al dictamen del

Consejo Escolar (documento nº 26).

19.- Resolución del viceconsejero de Organización Educativa, de

20 de febrero de 2023, por la que se acuerda la apertura ?del trámite

de audiencia e información públicas? y su publicación en el Portal de

Transparencia de la Comunidad de Madrid (documento nº 27).

20.- Informe de la Secretaría General Técnica de la

Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, de 29 de

marzo de 2023 (documento nº 28).

21.- Informe del Servicio Jurídico en la Vicepresidencia,

Consejería de Educación y Universidades, con la conformidad del

abogado general de la Comunidad de Madrid de 31 de marzo de 2023

(documento nº 29).

22.- Decreto 133/2014, de 27 de noviembre, del Consejo de

Gobierno, por el que se establece el procedimiento de acceso al Cuerpo

de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid,

cuya redacción se pretenden modificar con el presente procedimiento

(documento nº 29).

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23.- Certificado del viceconsejero de Asuntos Jurídicos y

secretario general del Consejo de Gobierno, de 27 de abril de 2023,

sobre el aacuerdo del Consejo de Gobierno de esaisma fecha, en

relación con la solicitud de dictamen a esta Comisión.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de

diciembre, que dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser

consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [...] c)

Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se

dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones? y a solicitud del

vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, órgano

legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión

Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto

5/2016, de 19 de enero (en adadente, ROFCJA).

El proyecto de decreto o se dicta en desarrollo, mo a continuación

analizaremos más detenidamente de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de

mayo, de Educación (en adelante LOE), el TRLEBEP, así como también

de la LeLey 1/1986, de 10 de abril, Función Pública de la Comunidad

de Madrid.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del

Dictamen del Consejo de Estado, o del órgano consultivo autonómico

que corresponda, en el procedimiento de elaboración de los

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reglamentos ejecutivos. Así las sentencias de la Sala de lo Contencioso

Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017 (recurso

de casación nº 1397/2015) y 22 de mayo de 2018 (recurso de casación

nº 3805/2015). La última de las sentencias citada destaca la

importancia de la función consultiva en el ejercicio de la potestad

reglamentaria, poniendo en valor la independencia del órgano

informante respecto del propio gobierno en esa función y declara que

esta ?se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a

desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre

interpretación del Gobierno. La función co contiva que ejerce el Consejo

de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se

centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del

ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter

esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen

previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y

garantía de la sumisión del reglamento a la Ley?.

El Consejo de Estado en su Dictamen 1282/2022, de 21 de julio,

ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las

normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la

potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en

la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal

Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso

3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009

o 12 de diciembre de 2007): ?La intervención del Consejo de Estado no

se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una

garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho

del ejercicio de la potestad reglamentaria?».

Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de

lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la

disposición reglamentaria proyectada.

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El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA, según la redacción dada

por el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por

el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las

disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de

Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), que establece en en veinte días

h

les el plazo máximo para la emisión del dictamen de la Comisión

Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en el caso de

disposiciones normativas.

SEGUNDA.- Habilitlitón legal y competencial.

El artículo 27.8 de la Constitución Española establece la

obligatoriedad para los poderes públicos de inspeccionar los centros

educativos con el fin de garantizar el cumplimiento de las leyes.

El artículo 148 de la LOE, señala que corresponde a las

Administraciones públicas competentes ordenar, regular y ejercer la

inspección de educación dentro del respectivo ámbito territorial con el

fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los

derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los

procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y

la calidad y equidad de la enseñanza.

Como ya tuvo ocasión de pronunciarse el Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid en su Dictamen 487/14, de 19 de noviembre,

en relación con el proyecto de decreto cuya modificación se pretende,

como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/2013, de 19

de diciembre, en relación con los funcionarios docentes que realizan

actividades inspectoras ?se trata de cuerpos de funcionarios de ámbito

estatal? van a desempeñar sus tareas al servicio de un sistema

educativo que es único en todo el territorio nacional y en cuya

configuración han de participar necesariamente los niveles de gobierno

estatal y autonómico, de acuerdo con sus competencias??.

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En este sentido conviene precisar que, aunque los inspectores de

educación prestan sus servicios en cada una de las Administraciones

educativas, se trata de cuerpos creados y regulados en sus aspectos

básicos por el Estado, con el objetivo de garantizar el marco común

básico de la función pública docente.

De esta manera, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional

213/2013, expresa lo siguiente,

?debemos partir de la necesidad, derivada de la existencia de un

único sistema educativo, de unos criterios comunes en materia de

requisitos de acceso a la función pública docente como garantía,

tanto de la cualificación de los profesionales que integran dicha

función pública como de su movilidad en el conjunto del sistema

educativo.

Esta necesidad de tratamiento común implica que el Estado adopte,

en el ejercicio de sus competencias ex arts. 149.1.18 y 149.1.30

CE, una serie de decisiones para así asegurar que se alcanzan los

objetivos perseguidos por la norma básica respecto a la evaluación

de la cualificación de los aspirantes para el ejercicio de la docencia

y las actividades vinculadas a la inspección educativa,

respectivamente?.

A efectos competenciales, las disposiciones y actos relativos al

acceso a la función pública docente pueden en principio enmarcarse,

tanto en el propio ámbito de las potestades sobre el régimen

funcionarial como en el correspondiente a la enseñanza (así la

Sentencia del Tribunal Constitucional 75/1990, de 26 de abril), si bien

en este caso, como el contemplado en la Sentencia 213/2013 antes

citada, nos encontramos con una norma que primordialmente versa

sobre el régimen funcionarial, ya que su contenido atañe al acceso a a

función pública, sin perjuicio de que ?estos funcionarios públicos

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prestan un servicio relacionado ratione materiae con la enseñanza y,

con ello, con otros títulos competenciales distintos al del régimen

estatutario de los funcionarios públicos, señaladamente el del artículo

149.1.30 CE y los autonómicos en relación con la enseñanza?.

El marco constitucional de la función pública española está

delimitado en los artículos 103.2 y 149.1.18 de nuestro texto

fundamental, habiendo sido la copiosa jurisprudencia sobre la materia

del Tribunal Constitucional la que se ha encargado de perfilar dicho

sistema. El primero de los artículos mencionados establece la reserva

de ley para la regulación del ?estatuto de los funcionarios públicos, el

acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y

capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación,

el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidaddad

en el ejercicio de

funciones?. Por su parte el artículo 149.1.18

atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases

del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen

estatutario de sus funcionarios ?que, en todo caso, garantizarán a los

administrados un tratamiento común ante ellas?.

La LeyLey 30/1984, de 2 de agosto,Medidas para la Reforma de la

Función Pública (en adelante LMRF) estableció el marco general de la

función pública española. Conforme el artículo 11 de la citada Ley ?las

Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus

respectivas Asambleas legislativas, su Función Pública propia?. La

norma autonómica en esta materia está constituida por la Ley 1/1986,

de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, de

aplicación a todo el personal al servicio de la Administración regional y

a las demás instituciones de la Comunidad de Madrid. El artículo 3.2

de esta ley autonómica prevé que en su aplicación puedan dictarse

normas espeespeicas para adecuarlas a las peculiaridades del personal

docente.

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El desarrollo normativo específico en men ria de función pública

docente se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación del Sistema Educativo (en adelante LOGSE) y

la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la

Educación (en adelante LOCE). Actualmente las bases de su régimen

jurídico específico se contienen en las disposiciones adicionales 6ª a

13ª de la LOE.

Las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos

docentes son las establecidas en la disposición adicional sexta de la

LOE, que se remite a las recogidas con tal carácter, ?en la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas

por esta Ley y la normativa que la desarrolle, par pal ingreso, la

movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y

escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de

ámbito estatal?. Además, previene que ?el Gobierno desarrollará

reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos básicos que

sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función

pública docente?. La remisión que la LOE efectúa a la LMRF debe hoy

entenderse realizadazad TRLEBEP. Esta Ley precisa en su artículo 2.3

que el personal docente se regirá ?por la legislación específica dictada

por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus

respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto,

excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos

22.3, 24 y 84?.

Por otra parte, la propia disposición adicional sexta de la LOE en

su apartado segundo dispone que ?las Comunidadedadutónomas

ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias,

respetando, en todo caso, las normas básicas a que se hace referencia

en el apartado anterior?.

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En materia de acceso a la función pública docente, la norma

reglamentaria dictada por el Estado ?para garantizar el marco común

básico? en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la

disposición adicional sexta.1 de la LOE viene constituida por el Real

Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades

en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3

de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a

que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley

(en adelante, Real Decreto 276/2007). Conforme a la disposición final

primera del citado Real Decreto, sus preceptos tienen el carácter de

básicos, salvo los artículos del Reglamento: 3.2; 5; 6; 7; 8.1; 8.2; 10.2;

11; 16.2; 36.3, párrafo segundo; 53.2, párrafo tercero; 54.3, párrafo

cuarto. El capítulo III del título IV del reglamento viene referido al

acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación (artículos 40 a 48),

todos ellos de carácter básico.

Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la

Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto

remitido, en cuanto que las mismas se constituyen en el límite al que

debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y

por ende en el marco de enjuiciamiento por este órgano consultivo de

la norma proyectada.

Hechas las anteriores consideraciones, debe subrayarse que la

norma ahora proyectada se dicta, conforme a lo hasta aquí expuesto,

al amparo de las competencias que ostenta la Comunidad de Madrid

en materia de función pública (artículo 27.2 de su Estatuto de

Autonomía), y en particular a la competencia que en materia del

personal docente contempla el artículo 2.3 del TRLEBEP. Y ello sin

perjuicio de las competencias que en materia de Educación le confiere

el artículo 29 del Estatuto de Autonomía:

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?corresponde a la Comunidad Autónoma oma la competencia de

de

ollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su

extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes

orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo

desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado

el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección

para su cumplimiento y garantía?.

Por su parte, la Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad

de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid regula en su

disposición adicional primera, la Inspección educativa y prevé en su

apartado 4 que el proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Inspectores

de Educación es el de concurso-oposición, con una fase de prácticas, y

estará regido por los principios de igualdad, mérito, capacidad y

publicidad. El apartado 5 de la citada disposición adicional regula la

fase de oposición y el apartado 6 desarrolla la fase de concurso.

En atención a lo expuesto puede afirmarse que el proyecto de

decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la

Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarla.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de

Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y

ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del

Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no

reservadas en este estatuto a la Asamblea? y a nivel infraestatutario,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983,

de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de

Madrid (en adelante, Ley 1/1983). El artículo 7 de la Ley 1/1986,

confiere al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria específica en

materia de Función Pública y la disposición final primera autoriza al

propio Consejo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en

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su desarrollo. La disposición adoptará la forma de Decreto del Consejo

de Gobierno, al tratarse de una disposición de carácter general

emanada del Consejo de Gobierno ex artículo 50.2 de la precitada Ley.

Por otro lado, habida cuenta de que se trata de una disposición

modificativa de otra aprobada por decreto, de acuerdo con el principio

de jerarquía normativa, resulta adecuado el instrumento normativo

empleado, esto es, el decreto.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento

de elaboración de disposiposies administrativas de carácter

general.

En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la

elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el ya

citado Decreto 52/202/202

También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley

10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la

Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de

participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones nes de carácter general.

Asimismo, debe considerarse la LPAC, si bien debe destacarse,

que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo

(recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado

inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por

lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al

orden constitucional de competencias en los términos del fundamento

jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y

tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el

artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su

apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en

los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.

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1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del

Decreto 52/2021, prevé la aprobación durante el primer año de

legislatura del Plan Normativo, que deberá publicarse en el Portal de

Transparencia. En el caso de propuestas normativas no incluidas en el

Plan, su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la Memoria.

El plan normativo para la XII legislatura aprobado por Acuerdo

del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2021,

no contempla entre sus previsiones el proyecto de decreto que nos

ocupa, lo que se justifica en el hecho de que, tras el último

procedimiento de concurso-oposición al Cuerpo de Inspectores de

Educación, finalizado en el mes de julio de 2022, se puso de manifiesto

la necesidad de adecuar y actualizar el procedimiento para cubrir

vacantes por inspectores accidentales.

Respecto a la evaluación ex post, la Memoria no la considera

necesaria porque ?se trata de una modificación parcial y muy

restringida de una norma ya existente?.

La anterior justificación no se compadece con la anteriormente

dada para motivar la falta de justificación en el Plan Normativo al decir

que ?tras el último procedimiento de concurso-oposición al Cuerpo de

Inspectores de Educación, finalizado en el mes de julio de 2022, se puso

de manifiesto la necesidad de adecuar y actualizar el procedimiento

para cubrir vacantes por inspectores accidentales? que pone de

manifiesto la importancia de evaluar la eficacia y eficiencia de las

normas, los efectos no previstos y los resultados de su aplicación,

incluidos los cambios introducidos en las mismas, por muy pequeños

que sean.

2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del

Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración

del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través

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del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los

sujetos potencialmente afectados por la futura norma.

En el presente caso, este trámite no resulta necesario, como

justifica la Memoria al no tener la norma proyectada un impacto

significativo en la actividad económica [artículo 5.4.c) del Decreto

52/2021], ?porque la aplicación de este decreto no conlleva gasto

público ni afecta al mercado ni al tejido empresarial?; y, por otra parte,

?tampoco impone nuevas obligaciones relevantes a sus destinatarios,

como son los propios inspectores? ([ex. artículo 5.4.d) de la citada

norma]. Además, la omisión del trámite de consulta se justifica

también, de conformidad con el artículo 5.4.e) del Decreto 52/2021,

porque se limita a regular aspectos parciales de una materia, en

concreto se trata de una modificación puntual del decreto en vigor.

Conviene que la Memoria no solo haga mención a los artículos del

Decreto 52/2021, sino también a los de la LTPM, que como hemos

expuesto, también regula el trámite de la consulta pública.

3.- La norma proyectada es propuesta por la Vicepresidencia,

Consejería de Educación y Universidades, que ostenta competencias en

materia de Educación, según lo dispuesto en el Decreto 38/2022, de

15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la

Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, el Decreto

42/2021, de 19 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid,

por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de

la Comunidad de Madrid, y el Decreto 236/2021, de 17 de noviembre,

del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica

de la citada consejería.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de

Impacto Normativo, se han elaborado cuatro memorias en la

modalidad ejecutiva prevista en el artículo 6 del Decreto 52/2021, en

tanto que de la propuesta normativa no se derivan impactos

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económicos, presupuestarios, sociales, sobre las cargas

administrativas o cualquier otro análogo.

Centrando nuestro análisis en la última Memoria, fechada el 13

de abril de 2023, se observa que contempla la necesidad y oportunidad

de la propuesta, así como los objetivos de la misma para justificar la

alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del

contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como

su adecuación al orden de distribución de competencias.

Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, la

Memoria contiene una referencia al impacto económico y

presupuestario para destacar que el proyecto normativo no tiene

impacto económico, no genera cargas administrativas y su aprobación

no tendrá incidencia alguna en los capítulos de gasto asignados a la

Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades.

La Memoria también contempla los llamados impactos sociales

(artículo 6.1 e) del Decreto 52/2021). Incluycluye así la mención al impac

por razón de género y hace mención al informe emitido por la Dirección

General de Igualdad de la Consejería de Familia, Juventud y Política,

de 3 de enero de 2023, donde se informa que en la disposición

normativa objeto del presente informe no se aprecia impacto por razón

de género y que no se prevé que incida en la igualdad efectiva entre

mujeres y hombres

En relación con el impacto sobre la infancia, la adolescencia y la

familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley

Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y

la Disposición adicional 10ª de la Ley Ley 40/2003, de 18 de noviembre,

Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley

26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la

infancia y a la adolescencia, la Memoria indica que el proyecto

18/32

normativo no genera ningún impacto en dicha materia, como refleja el

informe de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la

Natalidad.

En cuanto al impacto por razón de orientación sexual, identidad o

expresión de género, en cumplimiento de las leyes 2/2016, de 29 de

marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no

Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio,

de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por

Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid,

la Memoria refleja, por remisión al informe de la Dirección General de

Igualdad de 3 de enero de 2023, que el impacto es nulo y por tanto

carece de impacto en la materia.

Contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en

la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las

observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y

el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la

norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo

6.1 f) del Decreto 52/2021.

5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto

52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los

informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión, tal y como ya sido expuesto,

han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la

Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad,

conforme a lo dispuesto en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre,

del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica

de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.

Asimismo, a tenor del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de

abril, de creación del Consejo Escolar se ha recabado el dictamen de

19/32

este órgano, evacuado en la reunión de la Comisión Permanente

celebrada el 2 de febrero de 2023, al que formularon voto particular las

representantes de la Federación de Enseñanza Comisiones Obreras de

Madrid.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y

el artículo 26.1.f) del Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de

Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la

Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se ha emitido el informe

9 de enero de 2023, de coordinación y calidad normativa de la

Secretaría General Técnica de la citada consejería.

De otra parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo

4.1.a) de la Ley 3Ley 3/1999, de 30 de marzo,denación de los

Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos

Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros

asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo

que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado

por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe de 31 de

marzo de 2023, formulando diversas observaciones que han sido

tenidas en cuenta en su mayoría por el órgano proponente de la

norma, tal y como recoge la última Memoria del Análisis de Impacto

Normativo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de

funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones,

aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del

Decreto 52/21, se ha recabado informes de las secretarías generales

técnicas de las distintas consejerías que han remitido escritos en los

que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto

de decreto.

20/32

Al afectar el proyecto de decreto a la materia de personal, se ha

remitido este a la Dirección General de Recursos Humanos y a la

Dirección General de Función Pública de la Consejería de Economía,

Hacienda y Empleo, en virtud de las competencias que atribuyen a

estos órganos, respectivamente, los artículos 9.1.a) y 11.b) del Decreto

234/2021, de 10 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se

establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía,

Hacienda y Empleo. Con fecha 2 de enero de 2023, la Dirección

General de Función Pública contesta que no se formulan observaciones

al referirse a un procedimiento de selección de un cuerpo de

funcionarios docentes. El día 11 de enero de 2023, la Dirección

General de Recursos Humanos informa de que el proyecto no conlleva

ni modificación de estructuras orgánicas ni incidencia en el Capítulo I

?Gastos de Personal? de los Presupuestos Comunidad de Madrid, por lo

que no procede la emisión de informe por dicha dirección general.

Solicitado informe a la Dirección General de Recursos Humanos

de Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades. Con

fecha 9 de febrero de 2023 se remite este. El informe indica que del

análisis del borrador de proyecto no se desprende que su tramitación

tenga repercusión en materia de gasto de Capítulo 1. A la vez, propone,

?por el criterio de oportunidad?, que se incorpore una modificación en el

apartado primero del artículo 15 ?Comisión de Evaluación? del citado

Decreto 133/2014, de 27 de noviembre. Propuesta que ha sido

acogida, dando lugar a la modificación del artículo 15.2 del Decreto

133/2014.

El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos

normativos habrán de ser informados por la Secretaría General

Técnica de la consejería proponente, lo que se ha cumplimentado en

este procedimiento al que se ha unido el informe de 29 de marzo de

2023 de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la

aprobación de la norma.

21/32

Tanto la Memoria como el informe de la Secretaría General

Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y

Universidades hacen mecen mención a la presen del proyecto de decreto

a la Junta de Personal Docente de la Vicepresidencia, Consejería de

Educación y Universidades el día 2 de febrero de 2023, sin que haya

constancia documental en el expediente remitido a este órgano de

dicho trámite. Sería conveniente que existiera en el procedimiento

algún documento que acreditara dicha afirmación. En caso de no

hubiera constancia documental, al tratarse de un trámite no

preceptivo, dicha ausencia no tiene transcendencia alguna, sin

perjuicio de que convendría no citar en la Memoria aquellos trámites

que no estén documentados y que, por tanto, no forman parte del

expediente administrativo.

6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato

previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, dispone que,

se sustanciará ?el trámite de audiencia e información públicas?. Esta

obligación aparece recogida también en el artículo 16.b) de la LTPCM.

Consta en el expediente que, por Resolución de 20 de febrero de

2023 del viceconsejero de Organización Educativa, se sometió ?al

trámite de audiencia e información públicas? el proyecto de decreto,

mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web

institucional de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para

presentación de alegaciones de 15 días hábiles. No consta que se

hayan presentado alegaciones.

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

Entrando ya en el análisis de la norma proyectada, cabe referirnos

en primer lugar al título de la norma, respecto al que consideramos

oportuno introducir la referencia al contenido esencial de la

modificación que se introduce, lo que facilitará su diferenciación de

22/32

cualquier otra disposición modificativa que afecta al Decreto

133/2014, siendo ello además conforme con lo establecido en la

directriz 53. Esta misma sugerencia se realizó en el informe de la

Abogacía General de la Comunidad de Madrid, lo que ha sido

contestado en la Memoria en el sentido de no acoger dicha indicación

?puesto que las modificaciones hacen referencia a dos aspectos

parciales, diferentes y sin relación directa entre sí, lo que implicaría un

título excesivamente largo y con mención a eleme ele muy

heterogéneos?. Al respecto cabe indicar que, como hemos señalado,

bastaría una referencia al contenido esencial de la modificación, no a

todas las modificaciones que se introducen, lo que redundaría en la

identificación de la norma sin alargar el título como sostiene la

Memoria.

La parte expositiva, como hemos detallado en los antecedentes de

hecho de este dictamen, cumple con el contenido que le es propio, a

tenor de la directriz 12 de las Directrices de Técnica Normativa

aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005

(en adelante, Acuerdo de 2005). De esta manera describe, en primer

lugar, la finalidad de la norma, hace mención a los antecedentes

normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en

cuyo ejercicio se dicta.

Conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación

de la nueva regulación a los principios de necesidad, eficacia,

proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia y trasparencia y recoge

de manera adecuada la fórmula promulgatoria con referencia al

dictamen de este órgano consultivo.

De igual modo, contempla la referencia a los trámites seguidos en

la elaboración de la norma, si bien, se observa que de acuerdo con las

Directrices de técnica normativa no es preciso indicar todos y cada uno

de los trámites de los informes, sino solo los más relevantes, como el

23/32

dictamen del Consejo Escolar y el informe de los Servicios Jurídicos de

la Comunidad de Madrid.

En lo que respecta al articulado, el proyecto de decreto contiene

un artículo único compuesto por dos apartados que tienen por objeto,

respectivamente, la modificación del artículo 15.1, relativo a la

Comisión de Evaluación; y la del artículo 16.2, en cuanto a la

elaboración de la lista de aspirantes para desempeñar puestos de

inspectores accidentales.

En relación con el artículo 15.1, relativo a la composición de la

Comisión de Evaluación, se trata de una modificación del Decreto

133/2014, inicialmente no prevista en la norma proyectada, que se ha

introducido a raíz de la sugerencia formulada por la Dirección General

de Recursos Humanos de la Vicepresidencia, Consejería de Educación

y Universidades.

Según el informe del director general de Recursos Humanos, de 9

de febrero de 2023:

?En concreto el referido apartado primero del citado artículo 15

dispone que ?1. Para la valoración de la fase de prácticas, el titular

de la Dirección General responsable de la gestión de personal

docente nombrará una Comisión de Evaluación integrada por

Inspectores designados entre los que se encuentren en activo en la

Comunidad de Madrid y por el órgano responsable de la Inspección

Educativa, que la presidirá?, siendo esta Dirección General de

Recursos Humanos la competente del procedimiento de acceso al

Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad

de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 b) del Decreto

236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno (BOLETÍN

OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de 18 de noviembre de

2021), por el que se establece la estructura orgánica de la

24/32

Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía,

modificado por el Decreto 88/2021 de 30 de junio, del Consejo de

Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de

las Consejerías de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE

LA COMUNIDAD DE MADRID de 1 de julio de 2021) y según el

Decreto 38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el

que se crea la Vicepresidencia, Consejería de Educación y

Universidades (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

de 16 de junio de 2022), procede, como órgano responsable, estar

presente en todas las actuaciones derivadas del procedimiento

selectivo, lo que incluye ser miembro de la comisión de evaluación

de la fase de prácticas.

Por tal motivo, por economía procesal y aprovechando la iniciativa

de modificación normativa del Decreto 133/2014, se propone

alterar el apartado primero del artículo 15 en los siguientes

términos ?1. Para la valoración de la fase de prácticas, el titular de

la Dirección General responsable de la gestión de personal docente,

nombrará una Comisión de Evaluación integrada por Inspectores

designados entre los que se encuentren en activo en la Comunidad

de Madrid, por el órgano responsable de la Inspección Educativa y

por el Director General competente del procedimiento selectivo o

persona en quien delegue, que será quien la presida?.

En relación con este precepto, el informe de la Abogacía General,

aunque dice que ?dado el carácter organizativo de la modificación no

procede que realicemos ninguna consideración sobre la misma?, advierte

que en la Memoria se indica que esta incorporación respondería a la

competencia atribuida en el artículo 19.b) del Decreto 236/2021, de 17

de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la

Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía y que

?examinado el texto, no queda clara tal atribución, por lo que sería

conveniente revisar dicho extremo?.

25/32

A dicha observación, la Memoria responde que la Comisión de

Evaluación de la fase de prácticas forma parte del procedimiento

selectivo de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación y que es

responsabilidad de la Dirección General de Recursos Humanos todo el

procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.b) del Decreto 236/2021,

por lo que considera innecesaria la revisión de la redacción del

artículo.

Ciertamente, la redacción del precepto resulta muy confusa.

Conviene tener en cuenta que el capítulo III del Decreto 133/2014,

relativo a los órganos de selección hace referencia en el artículo 4 a

que el nombramiento de los miembros de los tribunales de selección se

realizará por ?el titular de la Dirección General responsable de la gestión

del personal docente? que estará formado por un presidente y cuatro

vocales. El presidente ?será designado a propuesta del órgano

responsable de la Inspección Educativa?.

Ahora bien, dentro del proceso selectivo, una vez superado las

fases de oposición y concurso, el Decreto 133/2014 contempla la fase

de prácticas que se valora, ya no por el tribunal de selección al que se

refiere el artículo 4 de la citada norma, sino por una Comisión de

Evaluación regulada en el artículo 15.1, ?integrada por Inspectores

designados entre los que se encuentren en activo en la Comunidad de

Madrid y por el órgano responsable de la Inspección Educativa, que la

presidirá?.

Del anterior precepto resulta, por tanto, que todos los miembros

de la Comisión de Evaluación son inspectores de Educación, a

diferencia de la composición del tribunal de selección que según el

artículo 4.3 del Decreto 133/2014 está compuesto por ?al menos tres

de los miembros, incluido el Presidente?, pertenecientes al Cuerpo de

Inspectores de Educación ?o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la

Administración Educativa que presten servicios en el ámbito de la

26/32

Comunidad de Madrid? y que el resto, ?hasta completar los cinco

miembros, podrán ser funcionarios de carrera que presten servicios en el

ámbito de la Comunidad de Madrid y pertenezcan a otros Cuerpos del

Subgrupo de clasificación A1?.

En la nueva redacción propuesta se pretende sustituir al

presidente de la Comisión de Evaluación que, con la redacción vigente,

es el órgano responsable de la Inspección Educativa, por ?el Director

General competente del procedimiento selectivo o persona en que

delegue?.

La redacción del nuevo precepto resulta confusa porque no se

alcanza a distinguir la diferencia entre las figuras de ?titular de la

Dirección General responsable de la gestión de personal docente? y el

titular de la ?Dirección General competente del procedimiento selectivo?,

pues en ambos casos podría considerarse a la Dirección General de

Recursos Humanos de la consejería competente en materia de

Educación. Sí parece claro, en cambio, la voluntad de cambiar al

presidente de dicha comisión de evaluación que, de ser el órgano

responsable de la Inspección Educativa, pasa a ser el director general

competente del procedimiento selectivo o persona en quien delegue y,

por tanto, no tiene por qué ser Inspector de Educación.

La explicación dada por la Dirección General de Recursos

Humanos en su informe propuesta para modificar el artículo 15.1 del

Decreto 133/2014, y que debe tenerse en cuenta para realizar una

interpretación auténtica de la norma es que a dicha dirección general

le corresponde, ?como órgano responsable, estar presente en todas las

actuaciones derivadas del procedimiento selectivo, lo que incluye ser

miembro de la comisión de evaluación de la fase de prácticas?. De

conformidad con la actual redacción la Comisión de Evaluación,

aunque nombrada por ?el titular de la Dirección General responsable de

la gestión de personal docente?, está formada íntegramente por

27/32

Inspectores de Educación y presidida por el órgano responsable de la

Inspección Educativa.

Con la nueva redacción propuesta, la Comisión de Evaluación

para la valoración de la fase de prácticas podría estar formada no

exclusivamente por Inspectores de Educación, como actualmente

sucede, sino también por otros funcionarios de la Administración o

incluso por no funcionarios, pues dependerá de la formación y

titulación del ?Director General competente del procedimiento selectivo o

persona en quien delegue?, pues podría darse el caso de que no fuera

funcionario de carrera. Asimismo, y a pesar que el presidente del

tribunal de selección es siempre, de acuerdo con el artículo 4, un

Inspector de Educación, con la nueva redacción, a menos que coincida

que el director general competente del proceso selectivo, o la persona

en quien delegue, sean miembros del Cuerpo de Inspectores de

Educación, el presidente de esta comisión no será Inspector de

Educación.

Debe mejorarse, por tanto, la redacción de este precepto para

resolver las cuestiones planteadas. Además, llama la atención que no

se concrete el número de los miembros que componen esta Comisión

de Evaluación.

El apartado dos del artículo único modifica el artículo 16, sobre el

desempeño de puestos por inspectores accidentales en su apartado

que regula la lista de aspirantes para desempeñar dichos puestos,

formada por los participantes en cada concurso-oposición convocado.

Frente a la regulación vigente en el que la ordenación de esta lista

se hace atendiendo al mayor número de partes de la prueba de la fase

de oposición superadas y en función de la calificación obtenida en cada

una de ellas, el proyecto de decreto introduce como novedad la

valoración también de los méritos, lo que resulta adecuado, teniendo

28/32

en cuenta que el sistema selectivo del Cuerpo de Inspectores de

Educación, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 133/2014, es

el de concurso-oposición, regido por los principios de igualdad, mérito,

capacidad y publicidad. Para la valoración de dichos méritos, se remite

a los criterios establecidos en el artículo 12.2 y la ponderación de las

calificaciones obtenidas en la fase de oposición de acuerdo con el

artículo 10.1 del Decreto 133/2014.

Aunque pueda resultar obvio que para formar parte de la lista de

aspirantes a desempeñar puestos de inspectores accidentales hay que

haber participado en un concurso-oposición para el acceso al Cuerpo

de Inspectores de Educación, convendría decirlo expresamente, como

ya se advirtió en el Dictamen 487/14, de 19 de noviembre, del Consejo

Consultivo de la Comunidad Madrid que dijo:

?Respecto al precepto que comentamos, debemos observar que

resulta impreciso, lo que puede redundar en merma de la seguridad

jurídica, pues no concreta a que concurso-oposición deben haberse

presentado los aspirantes a formar parte de las listas, que

entendemos será al correspondiente al procedimiento selectivo para

ingreso al Cuerpo de Inspectores de Educación?.

En efecto, tras decir el 16.1 que, cuando los puestos de los

servicios de Inspección no puedan ser cubiertos por ?funcionarios de

carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de

Inspectores al Servicio de la Administración Educativa? estos podrán ser

ocupados por funcionarios de otros cuerpos docentes no universitarios

en comisión de servicios como Inspectores accidentales, el apartado 2

dice que ?la lista de aspirantes a desempeñar puestos de Inspectores

accidentales, estará formada por los participantes en cada concursooposición

convocado que, siendo funcionarios con destino en la

Comunidad de Madrid y no habiendo sido seleccionados, hayan

superado alguna de las partes de la prueba de la fase de oposición del

29/32

último procedimiento selectivo convocado, o del inmediatamente anterior,

y manifiesten expresamente su inclusión en esa lista en la solicitud de

participación?.

Del tenor literal de la disposición, cualquier convocatoria de

concurso-oposición de cuerpos docentes no universitarios, y no solo la

de Inspectores de Educación, podría tener encaje en el precepto. Por

esta razón, conviene añadir en este apartado que se tratan de

convocatorias de concurso-oposición del Cuerpo de Inspectores de

Educación.

La disposición adicional única dispone que la lista de inspectores

accidentales correspondiente al curso 2022-2023 mantendrá su

vigencia hasta el final de dicho curso académico, lo que supone que

prácticamente, tras la aprobación por el Consejo de Gobierno,

publicación y entrada en vigor de la norma proyectada se extinguiría el

derecho de los actuales aspirantes incluidos en la lista a desempeñar

puestos de inspectores accidentales.

De acuerdo con esta disposición, para el curso 2023-2024, que

comenzará el próximo mes de septiembre, habría de elaborarse, por

tanto,tanto, una nueva lista,uerdo con todos los criterios establecidos

en el proyecto de decreto y no solamente, el de capacidad al que se

atiende en el decreto actualmente vigente. Nada que objetar, si durante

el curso 2022-2023 hubiese habido un nuevo proceso selectivo. Sin

embargo, en el caso de que no se hubiese desarrollado este (de la

Memoria resulta que el último procedimiento de concurso-oposición al

Cuerpo de Inspectores de Educación finalizó en julio de 2022), nos

encontraríamos con que la última lista de aspirantes para desempeñar

puestos de inspectores accidentales, se vería modificada por la

aplicación de los nuevos criterios sobre la valoración de los méritos y

que no eran tenidos en cuenta en la anterior redacción del precepto, lo

que podría perjudicar los derechos adquiridos de los aspirantes

30/32

incluidos en la primera lista publicada que verían perjudicada su

posición en la nueva lista elaborada conforme a la norma proyectada.

La redacción de la disposición adicional única determina la

aplicación retroactiva de la nueva norma que puede producir efectos

desfavorables para los interesados, lo que contraviene el artículo 9.3 de

la Constitución Española que prohíbe la retroactividad de las

disposiciones generales restrictivas de derechos individuales. Sería

necesario, por tanto, mantener la vigencia de la actual lista hasta la

finalización de un nuevo procedimiento selectivo.

Esta consideración es esencial.

La disposición final única prevé la entrada en vigor de la norma el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad

de Madrid.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto se ajusta en general a las directrices de

técnica normativa, si bien, y sin perjuicio de algunas observaciones

formales que ya hemos realizado en la consideración de derecho

anterior, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Las citas que en la parte expositiva se hacen a artículos del

TRLEBEP deben realizarse correctamente a dicho texto legal y no al

Real Decreto Legislativo5/2015, de 30 de octubre, por el que se

aprueba el TRLEBEP que contiene un artículo único. Esta misma

observación debe realizarse con la cita, también en la parte expositiva,

del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas

especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, de Educación y se regula el régimen transitorio

de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de

la citada ley, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

31/32

Asimismo, en la parte expositiva, de acuerdo con la directriz 72, la

cita de la Constitución debe hacerse por su nombre, esto es, como

?Constitución Española?.

De igual modo, en la parte expositiva el término ?públicas? debe ir

en singular cuando se refiere a los trámites de audiencia e

información, ya que solo este último tiene tal carácter, y ello pese a que

es recogido erróneamente en el artículo 9 del Decreto 52/2021, al

referirse a esos dos únicos trámites.

Tanto en la parte expositiva como en el apartado uno del artículo

único, relativo a modificación del artículo 15.1 del Decreto 133/2014,

sobre la composición de la Comisión de Evaluación, las palabras

?Director General? y ?Dirección General? deben estar escritas en

minúscula. Asimismo, en la fórmula promulgatoria ?Vicepresidente,

Consejero de Educación y Universidades?, las palabras vicepresidente

y consejero deben figurar con minúsculas, de acuerdo con las normas

ortográficas de la Real Academia Española.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las consideraciones efectuadas en el cuerpo

del presente dictamen, una de las cuales tiene carácter esencial,

procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el

proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 133/2014, de 27

de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el

32/32

procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el

ámbito de la Comunidad de Madrid.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 18 de mayo de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n. º 257/23

Excmo. Sr. Vicepresidente, Consejero de Educación y

Universidades

C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid

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