Última revisión
17/10/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0257/23 del 18 de febrero de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 18/02/2023
Num. Resolución: 0257/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de febrero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto ?por el que se modifica el Decreto 133/2014, de 27 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid?.Tesauro: Educación
Informes preceptivos
Función pública. Acceso
Memoria del análisis de impacto normativo
Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales
Técnica normativa
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18
de febrero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el
vicepresidente, consejero de Educación y Universidades al amparo del
artículo 5.3 de la Ley 7
a dictamen el proyecto de decreto ?por el que se modifica el Decreto
133/2014, de 27 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de
Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 3 de mayo de 2023, tuvo entrada en el registro
de este órgano consultivo, una solicitud de dictamen preceptivo
formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y
Universidades sobre el proyecto de decreto citado en el
encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 239/23, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Dictamen n.º: 257/23
Consulta: Vicepresidente, Consejero de Educación y
Universidades
Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación: 18.05.23
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Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la
letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, quien formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en
la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el
día 18 de mayo de 2023.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica
Asesora, según se explicita en la parte expositiva, tiene como objeto
actualizar y adecuar algunas de las disposiciones del Decreto
133/2014, de 27 de noviembre, por el que se establece el
procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el
ámbito de la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 133/2014)
transcurridos varios años desde su publicación. En concreto, la norma
proyectada revisa la composición de la Comisión de Evaluación,
prevista en el artículo 15 e introduce, en los criterios para la
ordenación de la lista de aspirantes a ocupar puestos de inspectores
accidentales, además del criterio de capacidad, único al que se atiende
en la norma vigente, al del mérito, para ajustarlo a los principios
constitucionales desarrollados en el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TRLEBEP),
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,y
en la normativa análoga de la Comunidad de Madrid.
La norma proyectada consta de una parte expositiva y una parte
dispositiva integrada por un artículo único, una disposición adicional
única y una disposición final única.
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El apartado uno del artículo único modifica el artículo 15.1 del
Decreto 133/2014, relativo a la composición de la Comisión de
Evaluación.
El apartado dos modifica el artículo 16.2 del Decreto 133/2014
que regula la ordenación de la lista de aspirantes a desempeñar
puestos de inspectores accidentales.
La disposición adicional única mantiene la vigencia de la lista
actual de inspectores accidentales hasta la finalización del curso
académico 2022-2023.
La disposición final única determina la entrada en vigor de la
norma proyectada.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de
los siguientes documentos:
1.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo, de 22 de
diciembre de 2022, elaborada por el viceconsejero de Organización
Educativa (documento nº 2).
2.- Primera versión del proyecto de decreto (documento nº 3).
3.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo, del viceconsejero
de Organización Educativa, de 20 de febrero de 2023 (documento nº 4).
4.- Segunda versión del proyecto de decreto (documento nº 5).
5.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo, firmada por el
viceconsejero de Organización Educativa, de 28 de marzo de 2023
(documento nº 6).
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6.- Tercera versión del proyecto de decreto (documento nº 7).
7.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo, firmada por el
viceconsejero de Organización Educativa, de 13 de abril de 2023,
emitida tras el informe de la Abogacía General de la Comunidad de
Madrid (documento nº 8).
8.- Última versión del proyecto de decreto, tras el informe de la
Abogacía General (documento nº 9).
9.- Informe 2/2023 de Coordinación y Calidad Normativa, de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e
Interior, de 9 de enero de 2023 (documento nº 10).
10.- Informe de impacto por razón de género, de la directora
general de Igualdad, de 3 de enero de 2023 (documento nº 11).
11.- Informe de impacto en materia de familia, infancia y
adolescencia, sin fechar, de la directora general de Infancia, Familia y
Fomento de la Natalidad (documento nº 12).
12.- Informe de impacto por razón de orientación sexual e
identidad y expresión de género, de la directora general de Igualdad, de
3 de enero de 2023 (documento nº 13).
13.- Informe de la Dirección General de Función Pública de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 2 de enero de 2023
(documento nº 14).
14.- Escrito de la Dirección General de Recursos Humanos de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 11 de enero de 2023
sobre la improcedencia de emitir informe en el proyecto de decreto
(documento nº 15).
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15.- Informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la
Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, de 9 de
febrero de 2023 (documento nº 16).
16.- Informes de las secretarías generales técnicas de las distintas
consejerías de la Comunidad de Madrid (documentos 17 a 24).
17.- DDitamen 3/2023, de 2 de febrero, de la Comisión
Permanente del Consejo Escolar (documento nº 25).
18.- Voto particular de dos consejeras de CC.OO. al dictamen del
Consejo Escolar (documento nº 26).
19.- Resolución del viceconsejero de Organización Educativa, de
20 de febrero de 2023, por la que se acuerda la apertura ?del trámite
de audiencia e información públicas? y su publicación en el Portal de
Transparencia de la Comunidad de Madrid (documento nº 27).
20.- Informe de la Secretaría General Técnica de la
Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, de 29 de
marzo de 2023 (documento nº 28).
21.- Informe del Servicio Jurídico en la Vicepresidencia,
Consejería de Educación y Universidades, con la conformidad del
abogado general de la Comunidad de Madrid de 31 de marzo de 2023
(documento nº 29).
22.- Decreto 133/2014, de 27 de noviembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece el procedimiento de acceso al Cuerpo
de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid,
cuya redacción se pretenden modificar con el presente procedimiento
(documento nº 29).
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23.- Certificado del viceconsejero de Asuntos Jurídicos y
secretario general del Consejo de Gobierno, de 27 de abril de 2023,
sobre el aacuerdo del Consejo de Gobierno de esaisma fecha, en
relación con la solicitud de dictamen a esta Comisión.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de
diciembre, que dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [...] c)
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se
dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones? y a solicitud del
vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, órgano
legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto
5/2016, de 19 de enero (en adadente, ROFCJA).
El proyecto de decreto o se dicta en desarrollo, mo a continuación
analizaremos más detenidamente de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación (en adelante LOE), el TRLEBEP, así como también
de la LeLey 1/1986, de 10 de abril, Función Pública de la Comunidad
de Madrid.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del
Dictamen del Consejo de Estado, o del órgano consultivo autonómico
que corresponda, en el procedimiento de elaboración de los
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reglamentos ejecutivos. Así las sentencias de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017 (recurso
de casación nº 1397/2015) y 22 de mayo de 2018 (recurso de casación
nº 3805/2015). La última de las sentencias citada destaca la
importancia de la función consultiva en el ejercicio de la potestad
reglamentaria, poniendo en valor la independencia del órgano
informante respecto del propio gobierno en esa función y declara que
esta ?se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a
desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre
interpretación del Gobierno. La función co contiva que ejerce el Consejo
de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se
centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del
ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter
esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen
previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y
garantía de la sumisión del reglamento a la Ley?.
El Consejo de Estado en su Dictamen 1282/2022, de 21 de julio,
ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las
normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la
potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en
la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso
3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009
o 12 de diciembre de 2007): ?La intervención del Consejo de Estado no
se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una
garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho
del ejercicio de la potestad reglamentaria?».
Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de
lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la
disposición reglamentaria proyectada.
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El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA, según la redacción dada
por el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por
el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las
disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de
Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), que establece en en veinte días
h
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en el caso de
disposiciones normativas.
SEGUNDA.- Habilitlitón legal y competencial.
El artículo 27.8 de la Constitución Española establece la
obligatoriedad para los poderes públicos de inspeccionar los centros
educativos con el fin de garantizar el cumplimiento de las leyes.
El artículo 148 de la LOE, señala que corresponde a las
Administraciones públicas competentes ordenar, regular y ejercer la
inspección de educación dentro del respectivo ámbito territorial con el
fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los
derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los
procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y
la calidad y equidad de la enseñanza.
Como ya tuvo ocasión de pronunciarse el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid en su Dictamen 487/14, de 19 de noviembre,
en relación con el proyecto de decreto cuya modificación se pretende,
como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/2013, de 19
de diciembre, en relación con los funcionarios docentes que realizan
actividades inspectoras ?se trata de cuerpos de funcionarios de ámbito
estatal? van a desempeñar sus tareas al servicio de un sistema
educativo que es único en todo el territorio nacional y en cuya
configuración han de participar necesariamente los niveles de gobierno
estatal y autonómico, de acuerdo con sus competencias??.
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En este sentido conviene precisar que, aunque los inspectores de
educación prestan sus servicios en cada una de las Administraciones
educativas, se trata de cuerpos creados y regulados en sus aspectos
básicos por el Estado, con el objetivo de garantizar el marco común
básico de la función pública docente.
De esta manera, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional
213/2013, expresa lo siguiente,
?debemos partir de la necesidad, derivada de la existencia de un
único sistema educativo, de unos criterios comunes en materia de
requisitos de acceso a la función pública docente como garantía,
tanto de la cualificación de los profesionales que integran dicha
función pública como de su movilidad en el conjunto del sistema
educativo.
Esta necesidad de tratamiento común implica que el Estado adopte,
en el ejercicio de sus competencias ex arts. 149.1.18 y 149.1.30
CE, una serie de decisiones para así asegurar que se alcanzan los
objetivos perseguidos por la norma básica respecto a la evaluación
de la cualificación de los aspirantes para el ejercicio de la docencia
y las actividades vinculadas a la inspección educativa,
respectivamente?.
A efectos competenciales, las disposiciones y actos relativos al
acceso a la función pública docente pueden en principio enmarcarse,
tanto en el propio ámbito de las potestades sobre el régimen
funcionarial como en el correspondiente a la enseñanza (así la
Sentencia del Tribunal Constitucional 75/1990, de 26 de abril), si bien
en este caso, como el contemplado en la Sentencia 213/2013 antes
citada, nos encontramos con una norma que primordialmente versa
sobre el régimen funcionarial, ya que su contenido atañe al acceso a a
función pública, sin perjuicio de que ?estos funcionarios públicos
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prestan un servicio relacionado ratione materiae con la enseñanza y,
con ello, con otros títulos competenciales distintos al del régimen
estatutario de los funcionarios públicos, señaladamente el del artículo
149.1.30 CE y los autonómicos en relación con la enseñanza?.
El marco constitucional de la función pública española está
delimitado en los artículos 103.2 y 149.1.18 de nuestro texto
fundamental, habiendo sido la copiosa jurisprudencia sobre la materia
del Tribunal Constitucional la que se ha encargado de perfilar dicho
sistema. El primero de los artículos mencionados establece la reserva
de ley para la regulación del ?estatuto de los funcionarios públicos, el
acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación,
el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidaddad
en el ejercicio de
atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases
del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios ?que, en todo caso, garantizarán a los
administrados un tratamiento común ante ellas?.
La LeyLey 30/1984, de 2 de agosto,Medidas para la Reforma de la
Función Pública (en adelante LMRF) estableció el marco general de la
función pública española. Conforme el artículo 11 de la citada Ley ?las
Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus
respectivas Asambleas legislativas, su Función Pública propia?. La
norma autonómica en esta materia está constituida por la Ley 1/1986,
de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, de
aplicación a todo el personal al servicio de la Administración regional y
a las demás instituciones de la Comunidad de Madrid. El artículo 3.2
de esta ley autonómica prevé que en su aplicación puedan dictarse
normas espeespeicas para adecuarlas a las peculiaridades del personal
docente.
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El desarrollo normativo específico en men ria de función pública
docente se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación del Sistema Educativo (en adelante LOGSE) y
la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación (en adelante LOCE). Actualmente las bases de su régimen
jurídico específico se contienen en las disposiciones adicionales 6ª a
13ª de la LOE.
Las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos
docentes son las establecidas en la disposición adicional sexta de la
LOE, que se remite a las recogidas con tal carácter, ?en la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas
por esta Ley y la normativa que la desarrolle, par pal ingreso, la
movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y
escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de
ámbito estatal?. Además, previene que ?el Gobierno desarrollará
reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos básicos que
sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función
pública docente?. La remisión que la LOE efectúa a la LMRF debe hoy
entenderse realizadazad TRLEBEP. Esta Ley precisa en su artículo 2.3
que el personal docente se regirá ?por la legislación específica dictada
por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto,
excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos
22.3, 24 y 84?.
Por otra parte, la propia disposición adicional sexta de la LOE en
su apartado segundo dispone que ?las Comunidadedadutónomas
ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias,
respetando, en todo caso, las normas básicas a que se hace referencia
en el apartado anterior?.
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En materia de acceso a la función pública docente, la norma
reglamentaria dictada por el Estado ?para garantizar el marco común
básico? en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la
disposición adicional sexta.1 de la LOE viene constituida por el Real
Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades
en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a
que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley
(en adelante, Real Decreto 276/2007). Conforme a la disposición final
primera del citado Real Decreto, sus preceptos tienen el carácter de
básicos, salvo los artículos del Reglamento: 3.2; 5; 6; 7; 8.1; 8.2; 10.2;
11; 16.2; 36.3, párrafo segundo; 53.2, párrafo tercero; 54.3, párrafo
cuarto. El capítulo III del título IV del reglamento viene referido al
acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación (artículos 40 a 48),
todos ellos de carácter básico.
Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la
Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto
remitido, en cuanto que las mismas se constituyen en el límite al que
debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y
por ende en el marco de enjuiciamiento por este órgano consultivo de
la norma proyectada.
Hechas las anteriores consideraciones, debe subrayarse que la
norma ahora proyectada se dicta, conforme a lo hasta aquí expuesto,
al amparo de las competencias que ostenta la Comunidad de Madrid
en materia de función pública (artículo 27.2 de su Estatuto de
Autonomía), y en particular a la competencia que en materia del
personal docente contempla el artículo 2.3 del TRLEBEP. Y ello sin
perjuicio de las competencias que en materia de Educación le confiere
el artículo 29 del Estatuto de Autonomía:
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?corresponde a la Comunidad Autónoma oma la competencia de
de
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes
orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo
desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado
el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección
para su cumplimiento y garantía?.
Por su parte, la Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad
de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid regula en su
disposición adicional primera, la Inspección educativa y prevé en su
apartado 4 que el proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Inspectores
de Educación es el de concurso-oposición, con una fase de prácticas, y
estará regido por los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad. El apartado 5 de la citada disposición adicional regula la
fase de oposición y el apartado 6 desarrolla la fase de concurso.
En atención a lo expuesto puede afirmarse que el proyecto de
decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la
Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarla.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de
Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y
ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no
reservadas en este estatuto a la Asamblea? y a nivel infraestatutario,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983,
de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid (en adelante, Ley 1/1983). El artículo 7 de la Ley 1/1986,
confiere al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria específica en
materia de Función Pública y la disposición final primera autoriza al
propio Consejo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en
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su desarrollo. La disposición adoptará la forma de Decreto del Consejo
de Gobierno, al tratarse de una disposición de carácter general
emanada del Consejo de Gobierno ex artículo 50.2 de la precitada Ley.
Por otro lado, habida cuenta de que se trata de una disposición
modificativa de otra aprobada por decreto, de acuerdo con el principio
de jerarquía normativa, resulta adecuado el instrumento normativo
empleado, esto es, el decreto.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento
de elaboración de disposiposies administrativas de carácter
general.
En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la
elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el ya
citado Decreto 52/202/202
También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de
participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones nes de carácter general.
Asimismo, debe considerarse la LPAC, si bien debe destacarse,
que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo
(recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado
inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por
lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al
orden constitucional de competencias en los términos del fundamento
jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y
tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el
artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su
apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en
los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.
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1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del
Decreto 52/2021, prevé la aprobación durante el primer año de
legislatura del Plan Normativo, que deberá publicarse en el Portal de
Transparencia. En el caso de propuestas normativas no incluidas en el
Plan, su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la Memoria.
El plan normativo para la XII legislatura aprobado por Acuerdo
del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2021,
no contempla entre sus previsiones el proyecto de decreto que nos
ocupa, lo que se justifica en el hecho de que, tras el último
procedimiento de concurso-oposición al Cuerpo de Inspectores de
Educación, finalizado en el mes de julio de 2022, se puso de manifiesto
la necesidad de adecuar y actualizar el procedimiento para cubrir
vacantes por inspectores accidentales.
Respecto a la evaluación ex post, la Memoria no la considera
necesaria porque ?se trata de una modificación parcial y muy
restringida de una norma ya existente?.
La anterior justificación no se compadece con la anteriormente
dada para motivar la falta de justificación en el Plan Normativo al decir
que ?tras el último procedimiento de concurso-oposición al Cuerpo de
Inspectores de Educación, finalizado en el mes de julio de 2022, se puso
de manifiesto la necesidad de adecuar y actualizar el procedimiento
para cubrir vacantes por inspectores accidentales? que pone de
manifiesto la importancia de evaluar la eficacia y eficiencia de las
normas, los efectos no previstos y los resultados de su aplicación,
incluidos los cambios introducidos en las mismas, por muy pequeños
que sean.
2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del
Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración
del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través
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del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los
sujetos potencialmente afectados por la futura norma.
En el presente caso, este trámite no resulta necesario, como
justifica la Memoria al no tener la norma proyectada un impacto
significativo en la actividad económica [artículo 5.4.c) del Decreto
52/2021], ?porque la aplicación de este decreto no conlleva gasto
público ni afecta al mercado ni al tejido empresarial?; y, por otra parte,
?tampoco impone nuevas obligaciones relevantes a sus destinatarios,
como son los propios inspectores? ([ex. artículo 5.4.d) de la citada
norma]. Además, la omisión del trámite de consulta se justifica
también, de conformidad con el artículo 5.4.e) del Decreto 52/2021,
porque se limita a regular aspectos parciales de una materia, en
concreto se trata de una modificación puntual del decreto en vigor.
Conviene que la Memoria no solo haga mención a los artículos del
Decreto 52/2021, sino también a los de la LTPM, que como hemos
expuesto, también regula el trámite de la consulta pública.
3.- La norma proyectada es propuesta por la Vicepresidencia,
Consejería de Educación y Universidades, que ostenta competencias en
materia de Educación, según lo dispuesto en el Decreto 38/2022, de
15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la
Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, el Decreto
42/2021, de 19 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid,
por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de
la Comunidad de Madrid, y el Decreto 236/2021, de 17 de noviembre,
del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica
de la citada consejería.
4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de
Impacto Normativo, se han elaborado cuatro memorias en la
modalidad ejecutiva prevista en el artículo 6 del Decreto 52/2021, en
tanto que de la propuesta normativa no se derivan impactos
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económicos, presupuestarios, sociales, sobre las cargas
administrativas o cualquier otro análogo.
Centrando nuestro análisis en la última Memoria, fechada el 13
de abril de 2023, se observa que contempla la necesidad y oportunidad
de la propuesta, así como los objetivos de la misma para justificar la
alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del
contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como
su adecuación al orden de distribución de competencias.
Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, la
Memoria contiene una referencia al impacto económico y
presupuestario para destacar que el proyecto normativo no tiene
impacto económico, no genera cargas administrativas y su aprobación
no tendrá incidencia alguna en los capítulos de gasto asignados a la
Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades.
La Memoria también contempla los llamados impactos sociales
(artículo 6.1 e) del Decreto 52/2021). Incluycluye así la mención al impac
por razón de género y hace mención al informe emitido por la Dirección
General de Igualdad de la Consejería de Familia, Juventud y Política,
de 3 de enero de 2023, donde se informa que en la disposición
normativa objeto del presente informe no se aprecia impacto por razón
de género y que no se prevé que incida en la igualdad efectiva entre
mujeres y hombres
En relación con el impacto sobre la infancia, la adolescencia y la
familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y
la Disposición adicional 10ª de la Ley Ley 40/2003, de 18 de noviembre,
Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley
26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia, la Memoria indica que el proyecto
18/32
normativo no genera ningún impacto en dicha materia, como refleja el
informe de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la
Natalidad.
En cuanto al impacto por razón de orientación sexual, identidad o
expresión de género, en cumplimiento de las leyes 2/2016, de 29 de
marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no
Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio,
de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por
Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid,
la Memoria refleja, por remisión al informe de la Dirección General de
Igualdad de 3 de enero de 2023, que el impacto es nulo y por tanto
carece de impacto en la materia.
Contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en
la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las
observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y
el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la
norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo
6.1 f) del Decreto 52/2021.
5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto
52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los
informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión, tal y como ya sido expuesto,
han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la
Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad,
conforme a lo dispuesto en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre,
del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica
de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.
Asimismo, a tenor del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de
abril, de creación del Consejo Escolar se ha recabado el dictamen de
19/32
este órgano, evacuado en la reunión de la Comisión Permanente
celebrada el 2 de febrero de 2023, al que formularon voto particular las
representantes de la Federación de Enseñanza Comisiones Obreras de
Madrid.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y
el artículo 26.1.f) del Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se ha emitido el informe
9 de enero de 2023, de coordinación y calidad normativa de la
Secretaría General Técnica de la citada consejería.
De otra parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo
4.1.a) de la Ley 3Ley 3/1999, de 30 de marzo,denación de los
Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos
Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros
asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo
que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado
por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe de 31 de
marzo de 2023, formulando diversas observaciones que han sido
tenidas en cuenta en su mayoría por el órgano proponente de la
norma, tal y como recoge la última Memoria del Análisis de Impacto
Normativo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de
funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones,
aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del
Decreto 52/21, se ha recabado informes de las secretarías generales
técnicas de las distintas consejerías que han remitido escritos en los
que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto
de decreto.
20/32
Al afectar el proyecto de decreto a la materia de personal, se ha
remitido este a la Dirección General de Recursos Humanos y a la
Dirección General de Función Pública de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo, en virtud de las competencias que atribuyen a
estos órganos, respectivamente, los artículos 9.1.a) y 11.b) del Decreto
234/2021, de 10 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo. Con fecha 2 de enero de 2023, la Dirección
General de Función Pública contesta que no se formulan observaciones
al referirse a un procedimiento de selección de un cuerpo de
funcionarios docentes. El día 11 de enero de 2023, la Dirección
General de Recursos Humanos informa de que el proyecto no conlleva
ni modificación de estructuras orgánicas ni incidencia en el Capítulo I
?Gastos de Personal? de los Presupuestos Comunidad de Madrid, por lo
que no procede la emisión de informe por dicha dirección general.
Solicitado informe a la Dirección General de Recursos Humanos
de Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades. Con
fecha 9 de febrero de 2023 se remite este. El informe indica que del
análisis del borrador de proyecto no se desprende que su tramitación
tenga repercusión en materia de gasto de Capítulo 1. A la vez, propone,
?por el criterio de oportunidad?, que se incorpore una modificación en el
apartado primero del artículo 15 ?Comisión de Evaluación? del citado
Decreto 133/2014, de 27 de noviembre. Propuesta que ha sido
acogida, dando lugar a la modificación del artículo 15.2 del Decreto
133/2014.
El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos
normativos habrán de ser informados por la Secretaría General
Técnica de la consejería proponente, lo que se ha cumplimentado en
este procedimiento al que se ha unido el informe de 29 de marzo de
2023 de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la
aprobación de la norma.
21/32
Tanto la Memoria como el informe de la Secretaría General
Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades hacen mecen mención a la presen del proyecto de decreto
a la Junta de Personal Docente de la Vicepresidencia, Consejería de
Educación y Universidades el día 2 de febrero de 2023, sin que haya
constancia documental en el expediente remitido a este órgano de
dicho trámite. Sería conveniente que existiera en el procedimiento
algún documento que acreditara dicha afirmación. En caso de no
hubiera constancia documental, al tratarse de un trámite no
preceptivo, dicha ausencia no tiene transcendencia alguna, sin
perjuicio de que convendría no citar en la Memoria aquellos trámites
que no estén documentados y que, por tanto, no forman parte del
expediente administrativo.
6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato
previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, dispone que,
se sustanciará ?el trámite de audiencia e información públicas?. Esta
obligación aparece recogida también en el artículo 16.b) de la LTPCM.
Consta en el expediente que, por Resolución de 20 de febrero de
2023 del viceconsejero de Organización Educativa, se sometió ?al
trámite de audiencia e información públicas? el proyecto de decreto,
mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web
institucional de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para
presentación de alegaciones de 15 días hábiles. No consta que se
hayan presentado alegaciones.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
Entrando ya en el análisis de la norma proyectada, cabe referirnos
en primer lugar al título de la norma, respecto al que consideramos
oportuno introducir la referencia al contenido esencial de la
modificación que se introduce, lo que facilitará su diferenciación de
22/32
cualquier otra disposición modificativa que afecta al Decreto
133/2014, siendo ello además conforme con lo establecido en la
directriz 53. Esta misma sugerencia se realizó en el informe de la
Abogacía General de la Comunidad de Madrid, lo que ha sido
contestado en la Memoria en el sentido de no acoger dicha indicación
?puesto que las modificaciones hacen referencia a dos aspectos
parciales, diferentes y sin relación directa entre sí, lo que implicaría un
título excesivamente largo y con mención a eleme ele muy
heterogéneos?. Al respecto cabe indicar que, como hemos señalado,
bastaría una referencia al contenido esencial de la modificación, no a
todas las modificaciones que se introducen, lo que redundaría en la
identificación de la norma sin alargar el título como sostiene la
Memoria.
La parte expositiva, como hemos detallado en los antecedentes de
hecho de este dictamen, cumple con el contenido que le es propio, a
tenor de la directriz 12 de las Directrices de Técnica Normativa
aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005
(en adelante, Acuerdo de 2005). De esta manera describe, en primer
lugar, la finalidad de la norma, hace mención a los antecedentes
normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en
cuyo ejercicio se dicta.
Conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación
de la nueva regulación a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia y trasparencia y recoge
de manera adecuada la fórmula promulgatoria con referencia al
dictamen de este órgano consultivo.
De igual modo, contempla la referencia a los trámites seguidos en
la elaboración de la norma, si bien, se observa que de acuerdo con las
Directrices de técnica normativa no es preciso indicar todos y cada uno
de los trámites de los informes, sino solo los más relevantes, como el
23/32
dictamen del Consejo Escolar y el informe de los Servicios Jurídicos de
la Comunidad de Madrid.
En lo que respecta al articulado, el proyecto de decreto contiene
un artículo único compuesto por dos apartados que tienen por objeto,
respectivamente, la modificación del artículo 15.1, relativo a la
Comisión de Evaluación; y la del artículo 16.2, en cuanto a la
elaboración de la lista de aspirantes para desempeñar puestos de
inspectores accidentales.
En relación con el artículo 15.1, relativo a la composición de la
Comisión de Evaluación, se trata de una modificación del Decreto
133/2014, inicialmente no prevista en la norma proyectada, que se ha
introducido a raíz de la sugerencia formulada por la Dirección General
de Recursos Humanos de la Vicepresidencia, Consejería de Educación
y Universidades.
Según el informe del director general de Recursos Humanos, de 9
de febrero de 2023:
?En concreto el referido apartado primero del citado artículo 15
dispone que ?1. Para la valoración de la fase de prácticas, el titular
de la Dirección General responsable de la gestión de personal
docente nombrará una Comisión de Evaluación integrada por
Inspectores designados entre los que se encuentren en activo en la
Comunidad de Madrid y por el órgano responsable de la Inspección
Educativa, que la presidirá?, siendo esta Dirección General de
Recursos Humanos la competente del procedimiento de acceso al
Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad
de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 b) del Decreto
236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno (BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de 18 de noviembre de
2021), por el que se establece la estructura orgánica de la
24/32
Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía,
modificado por el Decreto 88/2021 de 30 de junio, del Consejo de
Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de
las Consejerías de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE
LA COMUNIDAD DE MADRID de 1 de julio de 2021) y según el
Decreto 38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el
que se crea la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
de 16 de junio de 2022), procede, como órgano responsable, estar
presente en todas las actuaciones derivadas del procedimiento
selectivo, lo que incluye ser miembro de la comisión de evaluación
de la fase de prácticas.
Por tal motivo, por economía procesal y aprovechando la iniciativa
de modificación normativa del Decreto 133/2014, se propone
alterar el apartado primero del artículo 15 en los siguientes
términos ?1. Para la valoración de la fase de prácticas, el titular de
la Dirección General responsable de la gestión de personal docente,
nombrará una Comisión de Evaluación integrada por Inspectores
designados entre los que se encuentren en activo en la Comunidad
de Madrid, por el órgano responsable de la Inspección Educativa y
por el Director General competente del procedimiento selectivo o
persona en quien delegue, que será quien la presida?.
En relación con este precepto, el informe de la Abogacía General,
aunque dice que ?dado el carácter organizativo de la modificación no
procede que realicemos ninguna consideración sobre la misma?, advierte
que en la Memoria se indica que esta incorporación respondería a la
competencia atribuida en el artículo 19.b) del Decreto 236/2021, de 17
de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía y que
?examinado el texto, no queda clara tal atribución, por lo que sería
conveniente revisar dicho extremo?.
25/32
A dicha observación, la Memoria responde que la Comisión de
Evaluación de la fase de prácticas forma parte del procedimiento
selectivo de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación y que es
responsabilidad de la Dirección General de Recursos Humanos todo el
procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.b) del Decreto 236/2021,
por lo que considera innecesaria la revisión de la redacción del
artículo.
Ciertamente, la redacción del precepto resulta muy confusa.
Conviene tener en cuenta que el capítulo III del Decreto 133/2014,
relativo a los órganos de selección hace referencia en el artículo 4 a
que el nombramiento de los miembros de los tribunales de selección se
realizará por ?el titular de la Dirección General responsable de la gestión
del personal docente? que estará formado por un presidente y cuatro
vocales. El presidente ?será designado a propuesta del órgano
responsable de la Inspección Educativa?.
Ahora bien, dentro del proceso selectivo, una vez superado las
fases de oposición y concurso, el Decreto 133/2014 contempla la fase
de prácticas que se valora, ya no por el tribunal de selección al que se
refiere el artículo 4 de la citada norma, sino por una Comisión de
Evaluación regulada en el artículo 15.1, ?integrada por Inspectores
designados entre los que se encuentren en activo en la Comunidad de
Madrid y por el órgano responsable de la Inspección Educativa, que la
presidirá?.
Del anterior precepto resulta, por tanto, que todos los miembros
de la Comisión de Evaluación son inspectores de Educación, a
diferencia de la composición del tribunal de selección que según el
artículo 4.3 del Decreto 133/2014 está compuesto por ?al menos tres
de los miembros, incluido el Presidente?, pertenecientes al Cuerpo de
Inspectores de Educación ?o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la
Administración Educativa que presten servicios en el ámbito de la
26/32
Comunidad de Madrid? y que el resto, ?hasta completar los cinco
miembros, podrán ser funcionarios de carrera que presten servicios en el
ámbito de la Comunidad de Madrid y pertenezcan a otros Cuerpos del
Subgrupo de clasificación A1?.
En la nueva redacción propuesta se pretende sustituir al
presidente de la Comisión de Evaluación que, con la redacción vigente,
es el órgano responsable de la Inspección Educativa, por ?el Director
General competente del procedimiento selectivo o persona en que
delegue?.
La redacción del nuevo precepto resulta confusa porque no se
alcanza a distinguir la diferencia entre las figuras de ?titular de la
Dirección General responsable de la gestión de personal docente? y el
titular de la ?Dirección General competente del procedimiento selectivo?,
pues en ambos casos podría considerarse a la Dirección General de
Recursos Humanos de la consejería competente en materia de
Educación. Sí parece claro, en cambio, la voluntad de cambiar al
presidente de dicha comisión de evaluación que, de ser el órgano
responsable de la Inspección Educativa, pasa a ser el director general
competente del procedimiento selectivo o persona en quien delegue y,
por tanto, no tiene por qué ser Inspector de Educación.
La explicación dada por la Dirección General de Recursos
Humanos en su informe propuesta para modificar el artículo 15.1 del
Decreto 133/2014, y que debe tenerse en cuenta para realizar una
interpretación auténtica de la norma es que a dicha dirección general
le corresponde, ?como órgano responsable, estar presente en todas las
actuaciones derivadas del procedimiento selectivo, lo que incluye ser
miembro de la comisión de evaluación de la fase de prácticas?. De
conformidad con la actual redacción la Comisión de Evaluación,
aunque nombrada por ?el titular de la Dirección General responsable de
la gestión de personal docente?, está formada íntegramente por
27/32
Inspectores de Educación y presidida por el órgano responsable de la
Inspección Educativa.
Con la nueva redacción propuesta, la Comisión de Evaluación
para la valoración de la fase de prácticas podría estar formada no
exclusivamente por Inspectores de Educación, como actualmente
sucede, sino también por otros funcionarios de la Administración o
incluso por no funcionarios, pues dependerá de la formación y
titulación del ?Director General competente del procedimiento selectivo o
persona en quien delegue?, pues podría darse el caso de que no fuera
funcionario de carrera. Asimismo, y a pesar que el presidente del
tribunal de selección es siempre, de acuerdo con el artículo 4, un
Inspector de Educación, con la nueva redacción, a menos que coincida
que el director general competente del proceso selectivo, o la persona
en quien delegue, sean miembros del Cuerpo de Inspectores de
Educación, el presidente de esta comisión no será Inspector de
Educación.
Debe mejorarse, por tanto, la redacción de este precepto para
resolver las cuestiones planteadas. Además, llama la atención que no
se concrete el número de los miembros que componen esta Comisión
de Evaluación.
El apartado dos del artículo único modifica el artículo 16, sobre el
desempeño de puestos por inspectores accidentales en su apartado
que regula la lista de aspirantes para desempeñar dichos puestos,
formada por los participantes en cada concurso-oposición convocado.
Frente a la regulación vigente en el que la ordenación de esta lista
se hace atendiendo al mayor número de partes de la prueba de la fase
de oposición superadas y en función de la calificación obtenida en cada
una de ellas, el proyecto de decreto introduce como novedad la
valoración también de los méritos, lo que resulta adecuado, teniendo
28/32
en cuenta que el sistema selectivo del Cuerpo de Inspectores de
Educación, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 133/2014, es
el de concurso-oposición, regido por los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad. Para la valoración de dichos méritos, se remite
a los criterios establecidos en el artículo 12.2 y la ponderación de las
calificaciones obtenidas en la fase de oposición de acuerdo con el
artículo 10.1 del Decreto 133/2014.
Aunque pueda resultar obvio que para formar parte de la lista de
aspirantes a desempeñar puestos de inspectores accidentales hay que
haber participado en un concurso-oposición para el acceso al Cuerpo
de Inspectores de Educación, convendría decirlo expresamente, como
ya se advirtió en el Dictamen 487/14, de 19 de noviembre, del Consejo
Consultivo de la Comunidad Madrid que dijo:
?Respecto al precepto que comentamos, debemos observar que
resulta impreciso, lo que puede redundar en merma de la seguridad
jurídica, pues no concreta a que concurso-oposición deben haberse
presentado los aspirantes a formar parte de las listas, que
entendemos será al correspondiente al procedimiento selectivo para
ingreso al Cuerpo de Inspectores de Educación?.
En efecto, tras decir el 16.1 que, cuando los puestos de los
servicios de Inspección no puedan ser cubiertos por ?funcionarios de
carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de
Inspectores al Servicio de la Administración Educativa? estos podrán ser
ocupados por funcionarios de otros cuerpos docentes no universitarios
en comisión de servicios como Inspectores accidentales, el apartado 2
dice que ?la lista de aspirantes a desempeñar puestos de Inspectores
accidentales, estará formada por los participantes en cada concursooposición
convocado que, siendo funcionarios con destino en la
Comunidad de Madrid y no habiendo sido seleccionados, hayan
superado alguna de las partes de la prueba de la fase de oposición del
29/32
último procedimiento selectivo convocado, o del inmediatamente anterior,
y manifiesten expresamente su inclusión en esa lista en la solicitud de
participación?.
Del tenor literal de la disposición, cualquier convocatoria de
concurso-oposición de cuerpos docentes no universitarios, y no solo la
de Inspectores de Educación, podría tener encaje en el precepto. Por
esta razón, conviene añadir en este apartado que se tratan de
convocatorias de concurso-oposición del Cuerpo de Inspectores de
Educación.
La disposición adicional única dispone que la lista de inspectores
accidentales correspondiente al curso 2022-2023 mantendrá su
vigencia hasta el final de dicho curso académico, lo que supone que
prácticamente, tras la aprobación por el Consejo de Gobierno,
publicación y entrada en vigor de la norma proyectada se extinguiría el
derecho de los actuales aspirantes incluidos en la lista a desempeñar
puestos de inspectores accidentales.
De acuerdo con esta disposición, para el curso 2023-2024, que
comenzará el próximo mes de septiembre, habría de elaborarse, por
tanto,tanto, una nueva lista,uerdo con todos los criterios establecidos
en el proyecto de decreto y no solamente, el de capacidad al que se
atiende en el decreto actualmente vigente. Nada que objetar, si durante
el curso 2022-2023 hubiese habido un nuevo proceso selectivo. Sin
embargo, en el caso de que no se hubiese desarrollado este (de la
Memoria resulta que el último procedimiento de concurso-oposición al
Cuerpo de Inspectores de Educación finalizó en julio de 2022), nos
encontraríamos con que la última lista de aspirantes para desempeñar
puestos de inspectores accidentales, se vería modificada por la
aplicación de los nuevos criterios sobre la valoración de los méritos y
que no eran tenidos en cuenta en la anterior redacción del precepto, lo
que podría perjudicar los derechos adquiridos de los aspirantes
30/32
incluidos en la primera lista publicada que verían perjudicada su
posición en la nueva lista elaborada conforme a la norma proyectada.
La redacción de la disposición adicional única determina la
aplicación retroactiva de la nueva norma que puede producir efectos
desfavorables para los interesados, lo que contraviene el artículo 9.3 de
la Constitución Española que prohíbe la retroactividad de las
disposiciones generales restrictivas de derechos individuales. Sería
necesario, por tanto, mantener la vigencia de la actual lista hasta la
finalización de un nuevo procedimiento selectivo.
Esta consideración es esencial.
La disposición final única prevé la entrada en vigor de la norma el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las directrices de
técnica normativa, si bien, y sin perjuicio de algunas observaciones
formales que ya hemos realizado en la consideración de derecho
anterior, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Las citas que en la parte expositiva se hacen a artículos del
TRLEBEP deben realizarse correctamente a dicho texto legal y no al
Real Decreto Legislativo5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el TRLEBEP que contiene un artículo único. Esta misma
observación debe realizarse con la cita, también en la parte expositiva,
del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas
especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación y se regula el régimen transitorio
de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de
la citada ley, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
31/32
Asimismo, en la parte expositiva, de acuerdo con la directriz 72, la
cita de la Constitución debe hacerse por su nombre, esto es, como
?Constitución Española?.
De igual modo, en la parte expositiva el término ?públicas? debe ir
en singular cuando se refiere a los trámites de audiencia e
información, ya que solo este último tiene tal carácter, y ello pese a que
es recogido erróneamente en el artículo 9 del Decreto 52/2021, al
referirse a esos dos únicos trámites.
Tanto en la parte expositiva como en el apartado uno del artículo
único, relativo a modificación del artículo 15.1 del Decreto 133/2014,
sobre la composición de la Comisión de Evaluación, las palabras
?Director General? y ?Dirección General? deben estar escritas en
minúscula. Asimismo, en la fórmula promulgatoria ?Vicepresidente,
Consejero de Educación y Universidades?, las palabras vicepresidente
y consejero deben figurar con minúsculas, de acuerdo con las normas
ortográficas de la Real Academia Española.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las consideraciones efectuadas en el cuerpo
del presente dictamen, una de las cuales tiene carácter esencial,
procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el
proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 133/2014, de 27
de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el
32/32
procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el
ámbito de la Comunidad de Madrid.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 18 de mayo de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n. º 257/23
Excmo. Sr. Vicepresidente, Consejero de Educación y
Universidades
C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid
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