Dictamen de Comisión Jurí...yo de 2023

Última revisión
11/09/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0250/23 del 11 de mayo de 2023

Tiempo de lectura: 65 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 11/05/2023

Num. Resolución: 0250/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de mayo de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares de bienes y derechos relativos al inmueble de la calle (?), (?), (?), de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran como interesados en su condición de arrendatarios, D. ?? y D.ª ?...

Tesauro: Legitimación activa

Interés legítimo

Procedimiento administrativo. Terminación convencional

Daños y perjuicios

Procedimiento administrativo. Iniciación

Procedimiento administrativo. Tramitación

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de mayo de 2023, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de

Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley

7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad

patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares

de bienes y derechos relativos al inmueble de la calle (?), (?), (?), de San

Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del

túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las

estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran

como interesados en su condición de arrendatarios, D. ?? y D.ª ?...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 5 de mayo de 2023 tuvo entrada en el registro de

la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo, cursada

a través del consejero de Transportes e Infraestructuras, en relación con

la reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada en el

encabezamiento.

Dictamen nº: 250/23

Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 11.05.23

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La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La

urgencia se justifica en la gravedad de los daños causados a los

inmuebles; la elevada cantidad de afectados; la gran alarma social

causada al municipio de San Fernando de Henares; las graves

consecuencias personales, familiares y económicas que están padeciendo

los afectados y, finalmente, porque ?la complejidad de la tramitación de los

procedimientos de responsabilidad patrimonial, debido a la dificultad de

completar la documentación necesaria, al elevado número de expedientes y

a la singularidad técnica de los mismos ha supuesto un alargamiento en el

tiempo de tramitación?.

A dicho expediente se le asignó el número 249/23, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno

(en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado

vocal D. Javier Espinal Manzanares, que formuló y firmó la oportuna

propuesta de acuerdo, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 11 de mayo de 2023.

SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes hechos,

de interés para la emisión del presente acuerdo que, a continuación, se

relacionan:

1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la línea 7

del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:

Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente de derecho

público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del

Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa Dragados, S.A. Dicho

tramo pertenece a la línea 7B que transcurre entre las estaciones de

3/32

Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene un total de siete

estaciones.

El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado n.º 1 al "Proyecto de

construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro

de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San

Fernando?. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró en servicio.

2.- Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA (Madrid,

Infraestructuras del Transporte), estableció en artículo único apartado 2,

que el conjunto de bienes, derechos y obligaciones resultantes de la

extinción se integraban en la Dirección General de Infraestructuras de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid,

?que prestará las funciones que correspondían a dicha entidad?.

3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo que discurre entre

las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares se detectaron

diversas incidencias, tanto en la infraestructura del metro (túnel y pozo

de bombeo PK 2+890) como en las edificaciones del exterior,

concentrándose la mayor parte en la zona del pozo de ventilación del

tramo del túnel ubicado en la calle Rafael Alberti del municipio de San

Fernando de Henares, a consecuencia de filtraciones de agua, que

provocaron movimientos del terreno y daños a las edificaciones aledañas.

Estas incidencias obligaron a la realización de numerosas obras de

rehabilitación y consolidación desde prácticamente la puesta en

funcionamiento del servicio hasta la actualidad, conllevando en algunos

casos como el presente, la demolición de determinados inmuebles.

4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías

detectadas, Dragados, S.A., como empresa contratista, encargó el informe

?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel de la Línea 7 de Metro de Madrid-

Tramo III Coslada-San Fernando?, redactado por GEOCISA en diciembre

de 2011.

4/32

Este informe apunta que las entradas de agua se producían por

filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de

evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua

subterránea, en lugar de uno de recepción.

Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua

procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua

subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno. A

su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del

terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas, que

se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de oquedades,

rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos bruscos del terreno.

Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y el

rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo preexistente,

actuando el rio como fuente de recarga del sistema kárstico y el pozo de

Metro como descarga artificial del mismo.

5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de Transportes

e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de exigencia de

responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista Dragados,

S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de 2016 por la que

se dispuso declarar a la empresa Dragados, S.A. responsable de los daños

derivados de los vicios ocultos detectados en las obras y se le reclamó una

cantidad en concepto de indemnización por los perjuicios. Formulado

recurso de reposición, este fue desestimado por Orden de 20 de diciembre

de 2016.

6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa

contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario

8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de enero de 2019

que anuló las citadas órdenes. Según la citada sentencia:

5/32

«La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo

como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando

MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió el

terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó el

movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas

salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación

que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,

efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya

responsabilidad no puede atribuirse a ?Dragados, S.A.? sino a

MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que incluía

la ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se reveló

como el defecto de proyecto determinante de la inundación del túnel.

No cabe imputar ?Dragados, S.A.? una mala ejecución del túnel, que no

solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino además porque

en el proyecto de la obra tampoco se recogía la impermeabilización del

túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del

proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades del

terreno que exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y

ejecutó conforme al proyecto de la obra».

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto

por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia por lo que esta

devino firme.

7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones a

las viviendas y auscultación y control de los edificios, para realizar un

seguimiento constante de la situación. Entre los años 2009 y 2021, se

han realizado contratos de emergencia para la estabilización de los

terrenos del entorno como consecuencia de los asentamientos y para la

impermeabilización del túnel de Metro de la línea 7B. Las diversas

actuaciones realizadas en la zona para solucionar estas afecciones en

principio parecían haber solucionado el problema.

6/32

No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de

2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se procedió a

realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la Unidad de

Seguimiento y Control del contratista de auscultación y supervisión

geotécnica (USAC).

Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe técnico

por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación de las

edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación con los

movimientos del terreno? donde se determina que los daños aparecidos en

la calle de la Presa, de San Fernando de Henares (según inspecciones

realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de graves en algunas

viviendas, siendo muy posible su evolución a muy graves.

8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES, Ingenieros

Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el servicio de

diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las inmediaciones de la

línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota técnica el día 7 de

diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a partir de agosto de 2020

se observaba una aceleración del proceso, al haber nuevos descensos en

el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía necesario realizar nuevas

actuaciones en las calles Presa y Rafael Alberti, así como en el propio

pozo.

Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de

consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021, sin

haberse observado durante ese período movimientos relevantes de

asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en la

que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.

Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos a

las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el

origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles de

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la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo que se

insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del

mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,

comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la

red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo

pérdidas de agua.

El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación del

pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y posteriormente

efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el pozo reparado a

un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que acomete al colector

principal (en la calle Ventura de Argumosa).

En cuanto a las actuaciones concretamente realizadas en el

inmueble analizado, según resulta del expediente, mediante Orden de

fecha 26 de julio de 2021, de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, se declara por emergencia la realización de los trabajos

especializados de rehabilitación estructural del edificio sito en la calle de

la Presa número 33 y de refuerzo estructural y reparación de elementos

asociados del edificio sito en calle de la Presa número 4 y calle de Rafael

Alberti números 1 y 3, de San Fernando de Henares. La citada Orden es

ampliada el 14 de septiembre del 2021, para incluir las actuaciones de

realojo de los ocupantes de las viviendas de los edificios situados en calle

de la Presa número 4 y calle de Rafael Alberti números 1 y 3, de San

Fernando de Henares.

El 22 de septiembre de 2021, el Ayuntamiento de San Fernando de

Henares emite el Decreto 1988/2021 por el que se declara la situación de

ruina física inminente de las edificaciones y se ordena los propietarios y

ocupantes de las viviendas, locales y garajes ubicados en la Calle de la

Presa, 4 y Calle Rafael Alberti 1 y 3 desalojar las mismas.

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Por Orden del 1 de octubre del 2021, de la Consejería de Transportes

e Infraestructuras se efectúa la segunda ampliación para incluir las

actuaciones de ampliación de manutención y alojamiento, transporte

entre el punto de realojo y en San Fernando de Henares, mudanza de

muebles básicos, vigilancia de los inmuebles desalojados, suministros de

agua, energía (luz), gas y telefonía del alojamiento, plazas de garaje en

plazas de estacionamiento privado durante la ejecución de los trabajos y

servicio de asistencia técnica y control de calidad para la ejecución de

reparación estructural del edificio de la calle de la Presa número 4 y

Rafael Alberti números 1 y 3.

En fecha 26 de enero de 2022 el Ayuntamiento de San Fernando de

Henares comunica el Decreto 171/2022 por el que se inicia el expediente

de declaración en estado o situación legal de ruina urbanística de la calle

de la Presa, 4 y calle Rafael Alberti, 1 y 3.

Con fecha 6 de abril de 2022 el Ayuntamiento de San Fernando de

Henares emite el Decreto 645/2022, por el que se declara en estado o

situación legal de ruina urbanística de las edificaciones de la calle de la

Presa, 4 y calle Rafael Alberti, 1 y 3.

Con fecha 7 de abril de 2022 se dicta Orden la Consejería de

Transportes e Infraestructuras, de declaración de emergencia de

modificación y ampliación del encargo relativo a los trabajos de

estabilización estructural del edificio sito en calle de la Presa, 33 y los

trabajos de refuerzo estructural y reparación de elementos asociados del

edificio sito en calle de la Presa, 4 y calle Rafael Alberti, 1 y 3, por la que

se ordena que para la ejecución de los trabajos y actuaciones de

demolición resulta imprescindible ampliar el plazo del encargo hasta el 20

de septiembre. Asimismo, se ordena ampliar hasta esa misma fecha las

actuaciones siguientes del encargo respecto al edificio sito en c/ Presa, 4

y c/ Rafael Alberti, 1 y 3: alojamiento y manutención, guardamuebles,

gastos de transporte entre alojamiento y puntos dentro de San Fernando,

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vigilancia de los inmuebles desalojados, suministros de agua, energía

eléctrica, gas y telefonía del alojamiento, plazas de garaje en plazas de

estacionamiento privado durante la ejecución de los trabajos.

Con fecha 3 de mayo de 2022 el Ayuntamiento de San Fernando de

Henares da conformidad a la solicitud de demolición del edificio sito en la

calle de la Presa, 4 y en la calle Rafael Alberti, 1 y 3, de acuerdo con el

proyecto presentado a tal fin.

TERCERO ? Ante la evidencia de la irreversibilidad de la situación, la

Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras acordó el inicio de oficio de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en las obras de

construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de Madrid.

La orden de inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad

patrimonial, después de efectuar una relación de los hechos, contiene

unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay que destacar el

quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle de la Presa,

números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael Alberti,

números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle Ventura

Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge, número 5, ?sin

perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles afectados en el caso

de que se dieran las circunstancias y requisitos legales para ello?.

En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la

condición de interesados en los procedimientos que enumera:

?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles

citados.

- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los

edificios citados.

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- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades económicas

desempeñadas en los edificios citados.

- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés

legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del

correspondiente procedimiento?.

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo se establece lo

siguiente:

?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician sin

perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la producción

del daño cuyas responsabilidades se determinarán en la tramitación

de los expedientes y respecto a los cuales la Consejería de

Transportes e Infraestructuras se reserva las acciones legales

necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que les sean

imputables?.

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio de su

notificación individual a los interesados?.

Asimismo, con fecha 14 de marzo de 2022 se acordó su notificación

a los interesados identificados en el encabezamiento del presente acuerdo,

en su condición de arrendatarios del inmueble sito en la calle (?), (?), y

se les requería para que aportaran documentación acreditativa de su

identidad; relación de los daños producidos en sus bienes y derechos;

documentación acreditativa de la titularidad de los bienes y derechos

afectados; cuantificación del daño producido y su justificación; en caso de

haber percibido cualquier prestación por parte de alguna Administración

Pública por el objeto de la reclamación, señalar su importe, el concepto y

la Administración otorgante; en caso de haber presentado alguna

11/32

reclamación por responsabilidad en vía civil o administrativas por los

mismos hechos, informar sobre la misma y, finalmente, cualquier otra

documentación que se considerara adecuada.

El día 17 de marzo de 2022, el interesado presenta escrito, en el que

hace constar que vivía con su mujer e hijos en el inmueble de referencia,

teniendo que abandonarlo el 22 de septiembre de 2021 por notificación de

la Policía Local debido al mal estado en el que se encontraba. En dicho

escrito valora el daño producido en la cantidad de 5.730 euros,

correspondiente a los muebles y enseres que no pudieron retirar,

adjuntando fotos y relación de los mismos. Se adjunta igualmente el

contrato de arrendamiento suscrito con sus diferentes anexos.

Por escrito del 26 de octubre de 2022, notificado el día 31 de igual

mes, se requiere al interesado para que aporte el escrito inicialmente

presentado firmado por la otra arrendataria del inmueble, e indique la

eventual percepción de cualquier prestación por parte de alguna

Administración Pública o compañía aseguradora por el objeto de la

presente reclamación.

En respuesta al anterior requerimiento de subsanación, se presenta

escrito el día 10 de noviembre de 2022, adjuntando el escrito inicial

debidamente firmado por el otro arrendatario.

La Dirección General de Infraestructuras del Transporte Colectivo ha

emitido informe con fecha 26 de enero de 2023. El informe se pronuncia

sobre la relación de causalidad y la responsabilidad de la administración.

Según el informe:

?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los asientos del

terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan de las

obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la

eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el

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mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el

Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una

relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de Madrid

y los daños sufridos en las edificaciones de la zona por lo que esta

Administración es responsable de los perjuicios, con independencia de

la posible concurrencia de otros agentes, cuya participación y

responsabilidad se determinará en el expediente correspondiente.

En resumen, las causas han sido las siguientes:

Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha

favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de

sales solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas

las infraestructuras cercanas.

Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el

volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de

las sales solubles.

Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez

disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como

consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de

disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.

Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en las

cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos

asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.

El informe se acompaña de toda la documentación citada en el

mismo.

El día 2 de Febrero de 2023 se notifica al interesado el trámite de

audiencia, adjuntando el informe de la Dirección General de

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Infraestructuras de Transporte Colectivo; el informe sobre valoraciones y

un acuerdo de terminación convencional finalizador del procedimiento

que reconoce una indemnización de 22.230 euros, de los que 5.730

corresponden a los bienes muebles y 16.500 al daño moral

experimentado, cantidad que tras la actualización prevista en el artículo

34.3 de la LPAC, ofrece un total de 22.674,02 euros.

Con fecha, 6 de febrero de 2023, se concede trámite de audiencia al

Ayuntamiento de San Fernando de Henares adjuntando, entre otros, el

informe técnico de la Dirección General de Infraestructuras de Transporte

Colectivo.

Asimismo, se ha concedido trámite de audiencia al Canal de Isabel II,

con fecha 3 de febrero de 2023.

El día 24 de febrero de 2023 los interesados presentan escrito

aceptando la indemnización propuesta en el acuerdo de terminación

convencional acompañado de un certificado de titularidad de cuenta

bancaria.

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 27 de

febrero de 2023, presenta escrito de alegaciones en el que, partiendo del

reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de la

Comunidad de Madrid, señala que no hay un problema de mantenimiento

del pozo por parte del ayuntamiento anterior a 2012, ?dado que esa

filtración de agua con componentes corrosivos derivada de las obras de

Metro excedía, con mucho, cualquier labor ordinaria de mantenimiento?. El

escrito de alegaciones añade que el citado ayuntamiento ha costeado con

el Plan Sanea una obra que se justifica única y exclusivamente en el

deterioro del colector al que se estaban vertiendo las aguas del pozo de

bombeo, debido a la naturaleza corrosiva de los vertidos y a su alto

volumen. El Ayuntamiento de San Fernando de Henares reclama,

finalmente, los daños sufridos por dicho ayuntamiento como

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consecuencia de las obras de la línea 7B de Metro en las infraestructuras

urbanas; en la recogida de residuos urbanos (al ser necesario desviar los

itinerarios de recogida, instalación de cubos móviles para poder realizar la

recogida de manera regular); en vallas y palenques; afecciones sobre

servicios municipales como la atención personalizada y gestión de

expedientes urbanísticos, servicios de emergencia y servicios sociales;

tasas e impuestos dejados de percibir y conexión del colector con cargo al

Plan Sanea.

En relación con los expedientes de responsabilidad patrimonial

tramitados por la Comunidad de Madrid, dice que las indemnizaciones

previstas son demasiado bajas, al considerar que no están completas, ni

contemplan el coste de reposición de los bienes. Además, considera que la

indemnización de los propietarios debería comprender el coste del IBI y de

las tasas municipales suspendidas en el ejercicio 2022.

El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de

Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico con

la finalidad de valorar el importe del resarcimiento que le corresponde por

los perjuicios sufridos por dichas obras en los bienes y servicios

municipales y la apertura del período de prueba para la evaluación de

tales daños.

Con fecha 28 de marzo de 2023 presenta alegaciones la entidad

Canal de Isabel II en su condición de interesada y perjudicada en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega que la autoría y

ejecución del proyecto fue redactado por la empresa contratada por

MINTRA; que hubo un error del proyecto; falta de impermeabilidad del

túnel, del pozo y de las estaciones; entrada de agua por las paredes del

pozo de bombeo; falta de detección temprana del problema concurrente y,

finalmente, incorrecto diseño de las infraestructuras proyectadas. Señala

que los daños en las viviendas y edificios comenzaron a manifestarse en el

año 2008 y que Canal de Isabel II comenzó a prestar el servicio de

15/32

alcantarillado en el municipio de San Fernando de Henares, tras la firma

del convenio suscrito con fecha 6 de junio de 2012 y que desconoce en

qué términos el citado ayuntamiento autorizó a MINTRA el vertido de las

aguas freáticas bombeadas desde el pozo de ventilación y bombeo PK

2+890 a la red de alcantarillado municipal.

El escrito de alegaciones no considera que la perforación lateral que

presentaba el pozo de la red de alcantarillado sea causa concurrente en la

aparición de los daños en las viviendas y edificios colindantes por los

siguientes motivos:

?1.- No es creíble que esa pequeña perforación lateral haya pasado

desapercibida en la multitud de informes periciales aportados a la

reclamación, tanto en vía administrativa como judicial.

2.- No se acepta, ni como mera hipótesis, que los procesos de

karstificación registrados en la zona tengan su origen en los vertidos

que, a juicio de INES, se pudieron producir desde la fisura del colector

afectado.

3.- Canal de Isabel II, SA tardó 48 horas en arreglar la perforación

lateral detectada.

4.- Aunque se desconoce la causa de la perforación, es muy probable

que se produjese por el desgaste al que se vio sometida esa parte alta

del pozo por unos vertidos continuados y con alta concentración salina

durante más de quince años.

5.- Los procesos de disolución de las sales del terreno operan

principalmente por en contacto con aguas limpias provenientes del

nivel freático del río Jarama, no por aguas con una alta concentración

de sales como las que se vertían al pozo de la red de alcantarillado.

16/32

6.- Conforme al informe elaborado por la mercantil TÚNELES Y

GEOMECÁNICA, SL, en el peor de los casos analizados y a modo de

hipótesis, el colector podría haber generado un asiento máximo de 0,5

mm. Este asiento es prácticamente despreciable, y en ningún modo

puede considerase como responsable de ninguna patología sobre los

edificios próximos.

7.- Tras las rehabilitaciones de los colectores de la calle Presa y el

desvío de los caudales procedentes del freático bombeados desde el

pozo PK 2+890 a los que se ha hecho mención anteriormente, no se ha

reducido la evolución desfavorable de los movimientos verticales y los

asientos siguieron acusándose durante todo 2021, por lo que la

circulación del agua es totalmente ajena a la red de saneamiento?.

El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza reclamando

los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al haberse visto

afectada la prestación del servicio de depuración a través de la EDAR de

San Fernando de Henares. Refiere que ha recibido una reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada por el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares por los daños causados en distintas especies

arboladas y arbustivas y en superficies cespitosas del municipio como

consecuencia del uso para su riego del agua regenerada proveniente de la

EDAR comprometida por los vertidos de agua derivadas de la obra

ejecutada, y por la que reclama una indemnización de 431.277,45 euros.

Además, la Confederación Hidrográfica del Tajo le ha requerido para que

ajuste el vertido procedente de la EDAR de Casaquemada a las

condiciones bajo las que fue otorgada la autorización de vertido y,

además, le ha incoado dos procedimientos sancionadores por

incumplimiento del parámetro ?conductividad?.

El escrito de alegaciones se acompaña de un informe pericial relativo

a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y su eventual relación

con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de la reclamación de

17/32

responsabilidad patrimonial presentada por el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares contra el Canal de Isabel II y a la Consejería de

Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, del

requerimiento efectuado por la Confederación Hidrográfica del Tajo así

como de los procedimientos sancionadores.

Con fecha 11 de abril de 2023 emite informe el Interventor General

de la Comunidad de Madrid que fiscaliza favorablemente la propuesta de

acuerdo de terminación convencional.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la solicitud del

consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano legitimado para ello

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero,

(en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó con

posterioridad a su entrada en vigor.

Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones

procedimentales, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de

18/32

oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente,

según consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación prevista

en el artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular dentro de

ese grupo, incluye los procedimientos iniciados a consecuencia de la

petición razonada de un órgano distinto al competente: ??con propuesta

de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano

administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha

tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del

procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones

de inspección, averiguación o investigación?.

Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la

Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,

mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en los

daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de la línea

7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las estaciones de

Barrio del Puerto y Hospital del Henares.

De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio

los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en

tales obras de la línea 7B de Metro de Madrid. La indicada Orden fue

publicada el 7 de marzo de 2022 en el Boletín Oficial de la Comunidad de

Madrid, además de comunicarse singularmente a los afectados que

constaban identificados.

La comunicación singular de esta orden iniciadora a los interesados

a los que se refiere este dictamen, se efectuó el 14 de marzo de 2022,

reconociéndoles la administración legitimación activa en el procedimiento,

por su condición de arrendatarios del inmueble de la calle (?), (?), de

19/32

San Fernando de Henares, afectado por la declaración de ruina

subsiguiente a los acontecimientos motivadores de este procedimiento.

En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se

plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las complicaciones

subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras ?Infraestructura

de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San

Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares?, que

fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a la empresa

Dragados, S.A. y que la Sentencia de 9 de enero de 2019, de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

(Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua causantes de los daños

analizados a defectos de proyecto de la obra, no imputables a la mercantil

contratista.

Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a la

Comunidad de Madrid, puesto que desde la extinción del ente de derecho

público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?, operada por la

Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes e

Infraestructuras de la Comunidad de Madrid ha asumido la totalidad del

contenido de sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el

artículo único, apartado 2, de la norma últimamente citada, que previno

que tal contenido patrimonial se integraría en la Dirección General de

Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante ?prestará las

funciones que correspondían a dicha entidad?.

En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto

que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex

artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al supuesto

de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la LPAC.

20/32

En el caso sujeto a examen, según se indicó, el día 6 de abril de 2022

el Ayuntamiento de San Fernando de Henares emitió el Decreto

645/2022, por el que se declaró en estado o situación legal de ruina

urbanística a las edificaciones de la calle de la Presa, 4 y calle Rafael

Alberti, 1 y 3, siendo de considerar al respecto que ya el 22 de septiembre

de 2021, la indicada Administración local había dictado el Decreto

1988/2021 por el que se declaraba la situación de ruina física inminente

de la edificación de referencia, ordenando a los propietarios y ocupantes

de las viviendas, locales y garajes desalojar las mismas y de igual modo

que el 26 de enero de 2022 dicho ayuntamiento había dictado el Decreto

171/2022 por el que se iniciaba el expediente de declaración en estado o

situación legal de ruina urbanística que concluye en la apuntada fecha de

6 de abril de 2022, por lo que cabe concluir que lógicamente, la incoación

de este procedimiento se ha producido en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo

establecido en la LPAC, en referencia a su tramitación, para los casos de

inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, que

dispone que ?el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los

particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez

días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información

estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean

pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se

instruirá, aunque los particulares presuntamente lesionados no se

personen en el plazo establecido?.

Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento debe

continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el supuesto

analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del procedimiento en su

totalidad para permitir establecer si concurren o no los presupuestos

normativos de la responsabilidad patrimonial de la administración.

21/32

En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa la

producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,

habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,

Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, el 26 de enero de 2023, en el que se aborda la relación

de causalidad y la responsabilidad de esta administración autonómica.

Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico jurídico,

de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería de

Transportes e Infraestructuras a un despacho privado, acerca de los

parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el

pago de las indemnizaciones en estos procedimientos de responsabilidad

patrimonial.

A partir de todo ello, la administración madrileña elaboró una

propuesta de terminación convencional, ajustada a las previsiones al

efecto de la LPCA que, en su artículo 86.1 determina que, ?las

administraciones públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o

contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que

no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico, ni versen sobre materias no

susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público

que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico

específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo

tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos

administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o

no, a la resolución que les ponga fin?. En definitiva, se impone que tales

acuerdos mantengan la debida observancia del Orden Público y la defensa

del interés público encomendado al ente administrativo que los suscriba.

Determina igualmente el precepto cuál debe ser el contenido mínimo

de estos acuerdos: la identificación de las partes intervinientes, el ámbito

personal, funcional y territorial, el plazo de vigencia, y las personas a las

22/32

que estuvieran destinados y, en particular, en los casos de

procedimientos de responsabilidad patrimonial -ex. artículo 86.5 LPAC- el

acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de

indemnización, de acuerdo con los criterios que para calcularla y

abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector

Público.

El planteamiento de la referida terminación convencional en el curso

del procedimiento, se contempla en el artículo 22.1.f) de la LPAC, como

un posible motivo para acordar la suspensión de su tramitación y, en

consecuencia, determinante de la eventual paralización del cómputo del

plazo máximo para resolver y notificar su resolución finalizadora. Dicha

suspensión no se ha adoptado en este caso.

Continuando con el repaso del procedimiento, tras la formulación de

la propuesta de finalización convencional, de sentido estimatorio y

comprensiva de todos los elementos que la LPAC indica, se ha dado

traslado de la misma a los directamente interesados, que la han aceptado.

Consta igualmente cumplimentado en el procedimiento el trámite de

la fiscalización del acuerdo, a la vista de su trascendencia económica, en

aplicación de lo dispuesto en los artículos 16, 82 y siguientes de la Ley

9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad

de Madrid; cuestión que hay que poner en relación con el control de los

límites aplicables a la fórmula pactada que se ha empleado para finalizar

este procedimiento.

El interventor general de la Comunidad de Madrid ha fiscalizado

favorablemente la propuesta cursada.

También se ha concedido en ese momento el trámite de audiencia y

alegaciones al Ayuntamiento de San Fernando Henares y al ente público

Canal de Isabel II. Ambos han alegado ampliamente que no se consideran

23/32

responsables en ninguna medida del evento lesivo que motiva la

responsabilidad patrimonial, apelando muy especialmente a la Sentencia

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída con ocasión de la

impugnación de Dragados, S.A. frente a la Orden autonómica que le

imponía responsabilidades por estos daños, producidos en el contexto del

desarrollo y ejecución de un contrato de obras, sentencia a la que

atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese a la ausencia de identidad

subjetiva y han aportado informes periciales en sustento de sus

argumentaciones. Además, estos interesados se han presentado

expresamente como perjudicados frente a la administración autonómica y

han instado la incoación de singulares procedimientos de responsabilidad

patrimonial en los que se analicen sus pedimentos.

La determinación del elemento subjetivo necesario de los acuerdos

con efectos finalizadores de los procedimientos de responsabilidad

patrimonial suele resultar algo compleja en estos casos, como ocurre en el

analizado, pues además de la lógica intervención de la administración

cuya responsabilidad se discute, no es infrecuente que aparezcan terceros

interesados -ex. artículo 4 de la LPAC-, con expectativas propias,

contrapuestas o no a las del promotor o principal damnificado en el

procedimiento, cuya posición no sea univoca, como ahora ocurre,

planteándose incluso si son corresponsables o resultan también

damnificados.

En este caso, se ha garantizado la formal participación en el

procedimiento del Ayuntamiento de San Fernando Henares y del ente

público Canal de Isabel II, en su condición de interesados -ex. artículo 4

de la LPAC-; aunque debemos precisar que, lógicamente el acuerdo de

terminación convencional que se analiza sólo vincula a sus firmantes.

Finalmente, la terminación convencional del procedimiento de

responsabilidad patrimonial no hace variar sustancialmente el carácter y

24/32

el alcance de la intervención de esta Comisión Jurídica Asesora en el

análisis de esta propuesta que, como en los casos de terminación noconvencional

, deberá garantizar el control de los elementos reglados de la

responsabilidad patrimonial y, también de los discrecionales,

garantizando el ejercicio adecuado del poder discrecional ya que, como es

sabido, la discrecionalidad administrativa no está exenta del posterior

control judicial, en tres aspectos concretos: a) el control de los elementos

reglados del acto discrecional, incluida la desviación de poder; b) el

control de los hechos determinantes del acto y, finalmente, c) el control de

los Principios Generales del Derecho y, en definitiva, de todo lo que

separa la frontera entre la discrecionalidad y la arbitrariedad.

Al hilo de lo anterior, parece obligado recordar que, según ha venido

destacando esta Comisión, la declaración de urgencia de un

procedimiento debiera efectuarse al comienzo, para que alcance a todos

sus trámites, señaladamente si su causa o causas resultan aplicables a

todos ellos, como ocurre en este caso, donde, por el contrario, sólo se ha

solicitado por vía de urgencia la emisión de este dictamen. De todas

formas y en interés de los afectados, se emite el dictamen con la premura

requerida.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el

derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por

la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,

capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad de la acción de

responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina

jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios requisitos:

25/32

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento

del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009

(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, «no

todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que

tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,

aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la

actuación administrativa. Ha destacado esa misma Sala (por todas, en

Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el que ha

permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las

notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una

institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse

perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos

que benefician a la colectividad y que, ese concepto de lesión se ha

delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico: (?) lo relevante es

que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de

la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto

que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la

misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la

26/32

culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la

ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con

ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es

el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión

indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el

daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la

responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa exigencia de la

necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la

más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación

o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de

soportar el daño».

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a

quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no

tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el

administrado no tenga el deber de soportarlo.

Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1

de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real y

efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye

el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una

indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte

lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de

soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente

causado?.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los interesados en su

condición de arrendatarios de la vivienda sita en la calle (?), (?), (?), de

San Fernando de Henares, se han visto privados del arrendamiento de la

27/32

misma, por la ruina que la ha afectado a consecuencia la actuación

constructiva de las infraestructuras del Metro de Madrid.

El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del Servicio

Público se encuentra establecido en la Sentencia de 9 de enero de 2019

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el Procedimiento

Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que explicó las causas

principales del problema y atribuyó su causación a MINTRA, puesto que

fue quien supervisó y aprobó el modificado del proyecto que incluía la

ejecución del pozo de bombeo como permeable, ??ya que en el proyecto

de la obra no se recogía la impermeabilización del túnel, de manera que la

causa de la ruina producida fue el defecto del proyecto consistente en no

tener en cuenta las singularidades del terreno, que exigía un pozo

impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó, conforme al proyecto de

la obra?.

Tampoco ofrece ninguna duda la afirmación de que resulta

antijurídica la situación sufrida por los arrendatarios de la vivienda a que

se refiere este dictamen, que se han visto privados de la misma a

consecuencia de las obras referenciadas.

Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad

patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado, incluido el

mecanismo de terminación convencional, se ajusta a Derecho.

QUINTA.- Resta por analizar el importe de la responsabilidad que se

ha establecido en el acuerdo de finalización convencional de este

procedimiento.

La reparación integral del daño es la finalidad esencial de la

responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, en la

medida que el particular ha sufrido una lesión en sus bienes y derechos

28/32

como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos, que no tiene el deber jurídico de soportar.

Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya lesión

puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de

responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será

identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este caso.

Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece que

?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración

establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás

normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones

predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales

se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la

normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad

Social?.

Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios de

valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,

ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de

mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o lesiones

corporales se pueden tomar como referencia los criterios de valoración

establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del

sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación.

Consta sobre el particular un cumplido informe elaborado por una

consultora a instancias de la administración autonómica, de fecha 25 de

noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en numerosa

jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la lesión provoca la

destrucción del inmueble, como es el caso, se aplicará el artículo 34.1.d)

del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en

29/32

adelante, TRLSRU), que indica que la valoración de las instalaciones,

construcciones y edificaciones se rigen por lo dispuesto en esa ley,

cuando tenga por objeto la determinación de la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública y, en concreto, su artículo 35.2

recoge para las edificaciones legales situadas en suelo urbano, que se

tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista en el artículo

37.2 y se tendrá en cuenta su antigüedad y estado de conservación, para

evitar el enriquecimiento injusto.

Para los bienes muebles se explica que, se atenderá al valor de

mercado anterior al momento de la lesión, atendiendo a sus

características, antigüedad y estado de conservación y, en casos en que la

naturaleza e imprevisibilidad de la lesión impidiera una determinación

más concreta de los bienes y enseres lesionados, se considerará, si fuera

posible, el importe de las facturas de compra y el valor de la depreciación

y, en caso de no ser tampoco posible contar con las mismas, como ocurre

ahora, se realizará una estimación del coste medio que supondría a los

particulares afectados adquirir los bienes muebles de una vivienda tipo en

la localidad de San Fernando de Henares, descontado un porcentaje en

concepto de amortización, teniendo en cuenta el tiempo de vida útil medio

de los bienes y aplicando una amortización media del 25%, respecto del

valor medio de los bienes.

Según todo lo expuesto, por los enseres del interior de la vivienda

arrendada por los interesados, se ha establecido un importe total de

5.730 euros.

La valoración de la indemnización por daños morales carece de

módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta

Comisión Jurídica Asesora, no obstante el informe referenciado destaca

que la jurisprudencia ha establecido determinados criterios a tener en

cuenta para valorar los daños morales causados por una orden de

30/32

demolición de viviendas por anulación por sentencia de la licencia de

obras otorgada, por ejemplo recogidos en la Sentencia del TS de fecha 23

de octubre de 2009, que confirma la Sentencia del TSJ de Cantabria de

fecha 9 de marzo de 2005, que dispuso que debía diferenciarse si se

trataba de primera o segunda vivienda, ?ya que el sufrimiento moral que la

pérdida de aquélla acarrea, en cuanto domicilio habitual, único, núcleo de

la vida personal y familiar, no es parangonable al que sufre el adquirente

de un inmueble destinado al recreo, ocio y esparcimiento durante períodos

más o menos largos de tiempo pero que no constituye su domicilio

habitual?? y en todo caso exige la residencia en la vivienda del

indemnizado por este concepto. Además, señaló que el cálculo de los

daños morales puede realizarse por grupos de propietarios, cuando se

trata de una situación generalizada que afecta a un colectivo muy

determinado de personas, cuyos padecimientos tienen un origen idéntico

y, por lo tanto, cabe prever que las reacciones psicológicas ante el mismo

sean, si no idénticas, sí muy similares.

El informe analizado, considera que los importes previstos en la

sentencia citada, resultan escasos en este caso, puesto que los afectados

lo han sido por causa de un elemento completamente ajeno a los mismos

(la línea 7B de Metro), y no por una anulación de licencia que los dañados

hubieran solicitado y que, se les ha obligado a desalojar inmediatamente

y con carácter urgente sus viviendas, sin que en muchos casos hayan

podido siquiera regresar a buscar sus pertenencias. También destaca el

informe, la especial vulnerabilidad de alguna de las personas afectadas,

circunstancia que exigiría una indemnización adicional.

Se considera así que la pérdida repentina de la vivienda en la que los

interesados en este expediente desarrollaban su vida familiar supone un

sufrimiento moral que da derecho a compensación según recoge la

sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria citada más

arriba.

31/32

Teniendo en cuenta el citado informe, en el caso de arrendamientos

se tiene en cuenta si estos son de larga o corta duración. En el caso de

larga duración, como el presente al iniciarse en 2014, se parte de una

base de 10.000 euros por arrendatario residente, aumentando la

indemnización en 4.000,00 euros por pareja conviviente y a partir del

tercer, cuarto y siguientes residentes en 1.250,00 euros por persona.

Aplicados los criterios anteriores al presente caso, se ha calculado

procedente indemnizar por daños morales a los interesados como unidad

de convivencia junto a sus dos hijos menores de edad, en la cantidad de

16.500 euros.

A la vista de todo lo expuesto, se observa, que se ha proporcionado

una amplia argumentación para sustentar la valoración de los daños

propuesta y, también, que todas las reclamaciones suscitadas por el

mismo motivo se han tratado en pie de igualdad y, a la vez, teniendo en

consideración sus circunstancias concretas, por lo que a criterio de este

órgano consultivo la cuantía indemnizatoria resulta ajustada a Derecho.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente.

CONCLUSIÓN

La propuesta de acuerdo de terminación convencional del presente

procedimiento de responsabilidad patrimonial, que ha sido aceptada por

los perjudicados, resulta conforme a Derecho.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

32/32

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 11 de mayo de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 250/23

Excmo. Sr. Consejero de Transportes e Infraestructuras

C/ Maudes nº 17 - 28003 Madrid

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