Última revisión
11/09/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0250/23 del 11 de mayo de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 11/05/2023
Num. Resolución: 0250/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de mayo de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares de bienes y derechos relativos al inmueble de la calle (?), (?), (?), de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran como interesados en su condición de arrendatarios, D. ?? y D.ª ?...Tesauro: Legitimación activa
Interés legítimo
Procedimiento administrativo. Terminación convencional
Daños y perjuicios
Procedimiento administrativo. Iniciación
Procedimiento administrativo. Tramitación
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de mayo de 2023, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de
Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad
patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares
de bienes y derechos relativos al inmueble de la calle (?), (?), (?), de San
Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del
túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las
estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran
como interesados en su condición de arrendatarios, D. ?? y D.ª ?...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 5 de mayo de 2023 tuvo entrada en el registro de
la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo, cursada
a través del consejero de Transportes e Infraestructuras, en relación con
la reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada en el
encabezamiento.
Dictamen nº: 250/23
Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 11.05.23
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La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La
urgencia se justifica en la gravedad de los daños causados a los
inmuebles; la elevada cantidad de afectados; la gran alarma social
causada al municipio de San Fernando de Henares; las graves
consecuencias personales, familiares y económicas que están padeciendo
los afectados y, finalmente, porque ?la complejidad de la tramitación de los
procedimientos de responsabilidad patrimonial, debido a la dificultad de
completar la documentación necesaria, al elevado número de expedientes y
a la singularidad técnica de los mismos ha supuesto un alargamiento en el
tiempo de tramitación?.
A dicho expediente se le asignó el número 249/23, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno
(en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado
vocal D. Javier Espinal Manzanares, que formuló y firmó la oportuna
propuesta de acuerdo, deliberada y aprobada por el Pleno de esta
Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 11 de mayo de 2023.
SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes hechos,
de interés para la emisión del presente acuerdo que, a continuación, se
relacionan:
1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la línea 7
del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:
Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente de derecho
público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del
Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa Dragados, S.A. Dicho
tramo pertenece a la línea 7B que transcurre entre las estaciones de
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Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene un total de siete
estaciones.
El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado n.º 1 al "Proyecto de
construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro
de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San
Fernando?. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró en servicio.
2.- Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA (Madrid,
Infraestructuras del Transporte), estableció en artículo único apartado 2,
que el conjunto de bienes, derechos y obligaciones resultantes de la
extinción se integraban en la Dirección General de Infraestructuras de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid,
?que prestará las funciones que correspondían a dicha entidad?.
3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo que discurre entre
las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares se detectaron
diversas incidencias, tanto en la infraestructura del metro (túnel y pozo
de bombeo PK 2+890) como en las edificaciones del exterior,
concentrándose la mayor parte en la zona del pozo de ventilación del
tramo del túnel ubicado en la calle Rafael Alberti del municipio de San
Fernando de Henares, a consecuencia de filtraciones de agua, que
provocaron movimientos del terreno y daños a las edificaciones aledañas.
Estas incidencias obligaron a la realización de numerosas obras de
rehabilitación y consolidación desde prácticamente la puesta en
funcionamiento del servicio hasta la actualidad, conllevando en algunos
casos como el presente, la demolición de determinados inmuebles.
4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías
detectadas, Dragados, S.A., como empresa contratista, encargó el informe
?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel de la Línea 7 de Metro de Madrid-
Tramo III Coslada-San Fernando?, redactado por GEOCISA en diciembre
de 2011.
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Este informe apunta que las entradas de agua se producían por
filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de
evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua
subterránea, en lugar de uno de recepción.
Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua
procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua
subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno. A
su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del
terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas, que
se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de oquedades,
rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos bruscos del terreno.
Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y el
rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo preexistente,
actuando el rio como fuente de recarga del sistema kárstico y el pozo de
Metro como descarga artificial del mismo.
5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de Transportes
e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de exigencia de
responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista Dragados,
S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de 2016 por la que
se dispuso declarar a la empresa Dragados, S.A. responsable de los daños
derivados de los vicios ocultos detectados en las obras y se le reclamó una
cantidad en concepto de indemnización por los perjuicios. Formulado
recurso de reposición, este fue desestimado por Orden de 20 de diciembre
de 2016.
6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa
contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario
8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de enero de 2019
que anuló las citadas órdenes. Según la citada sentencia:
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«La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo
como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando
MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió el
terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó el
movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas
salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación
que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,
efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya
responsabilidad no puede atribuirse a ?Dragados, S.A.? sino a
MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que incluía
la ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se reveló
como el defecto de proyecto determinante de la inundación del túnel.
No cabe imputar ?Dragados, S.A.? una mala ejecución del túnel, que no
solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino además porque
en el proyecto de la obra tampoco se recogía la impermeabilización del
túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del
proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades del
terreno que exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y
ejecutó conforme al proyecto de la obra».
El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto
por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia por lo que esta
devino firme.
7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones a
las viviendas y auscultación y control de los edificios, para realizar un
seguimiento constante de la situación. Entre los años 2009 y 2021, se
han realizado contratos de emergencia para la estabilización de los
terrenos del entorno como consecuencia de los asentamientos y para la
impermeabilización del túnel de Metro de la línea 7B. Las diversas
actuaciones realizadas en la zona para solucionar estas afecciones en
principio parecían haber solucionado el problema.
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No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de
2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se procedió a
realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la Unidad de
Seguimiento y Control del contratista de auscultación y supervisión
geotécnica (USAC).
Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe técnico
por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación de las
edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación con los
movimientos del terreno? donde se determina que los daños aparecidos en
la calle de la Presa, de San Fernando de Henares (según inspecciones
realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de graves en algunas
viviendas, siendo muy posible su evolución a muy graves.
8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES, Ingenieros
Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el servicio de
diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las inmediaciones de la
línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota técnica el día 7 de
diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a partir de agosto de 2020
se observaba una aceleración del proceso, al haber nuevos descensos en
el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía necesario realizar nuevas
actuaciones en las calles Presa y Rafael Alberti, así como en el propio
pozo.
Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de
consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021, sin
haberse observado durante ese período movimientos relevantes de
asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en la
que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.
Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos a
las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el
origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles de
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la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo que se
insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del
mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,
comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la
red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo
pérdidas de agua.
El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación del
pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y posteriormente
efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el pozo reparado a
un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que acomete al colector
principal (en la calle Ventura de Argumosa).
En cuanto a las actuaciones concretamente realizadas en el
inmueble analizado, según resulta del expediente, mediante Orden de
fecha 26 de julio de 2021, de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras, se declara por emergencia la realización de los trabajos
especializados de rehabilitación estructural del edificio sito en la calle de
la Presa número 33 y de refuerzo estructural y reparación de elementos
asociados del edificio sito en calle de la Presa número 4 y calle de Rafael
Alberti números 1 y 3, de San Fernando de Henares. La citada Orden es
ampliada el 14 de septiembre del 2021, para incluir las actuaciones de
realojo de los ocupantes de las viviendas de los edificios situados en calle
de la Presa número 4 y calle de Rafael Alberti números 1 y 3, de San
Fernando de Henares.
El 22 de septiembre de 2021, el Ayuntamiento de San Fernando de
Henares emite el Decreto 1988/2021 por el que se declara la situación de
ruina física inminente de las edificaciones y se ordena los propietarios y
ocupantes de las viviendas, locales y garajes ubicados en la Calle de la
Presa, 4 y Calle Rafael Alberti 1 y 3 desalojar las mismas.
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Por Orden del 1 de octubre del 2021, de la Consejería de Transportes
e Infraestructuras se efectúa la segunda ampliación para incluir las
actuaciones de ampliación de manutención y alojamiento, transporte
entre el punto de realojo y en San Fernando de Henares, mudanza de
muebles básicos, vigilancia de los inmuebles desalojados, suministros de
agua, energía (luz), gas y telefonía del alojamiento, plazas de garaje en
plazas de estacionamiento privado durante la ejecución de los trabajos y
servicio de asistencia técnica y control de calidad para la ejecución de
reparación estructural del edificio de la calle de la Presa número 4 y
Rafael Alberti números 1 y 3.
En fecha 26 de enero de 2022 el Ayuntamiento de San Fernando de
Henares comunica el Decreto 171/2022 por el que se inicia el expediente
de declaración en estado o situación legal de ruina urbanística de la calle
de la Presa, 4 y calle Rafael Alberti, 1 y 3.
Con fecha 6 de abril de 2022 el Ayuntamiento de San Fernando de
Henares emite el Decreto 645/2022, por el que se declara en estado o
situación legal de ruina urbanística de las edificaciones de la calle de la
Presa, 4 y calle Rafael Alberti, 1 y 3.
Con fecha 7 de abril de 2022 se dicta Orden la Consejería de
Transportes e Infraestructuras, de declaración de emergencia de
modificación y ampliación del encargo relativo a los trabajos de
estabilización estructural del edificio sito en calle de la Presa, 33 y los
trabajos de refuerzo estructural y reparación de elementos asociados del
edificio sito en calle de la Presa, 4 y calle Rafael Alberti, 1 y 3, por la que
se ordena que para la ejecución de los trabajos y actuaciones de
demolición resulta imprescindible ampliar el plazo del encargo hasta el 20
de septiembre. Asimismo, se ordena ampliar hasta esa misma fecha las
actuaciones siguientes del encargo respecto al edificio sito en c/ Presa, 4
y c/ Rafael Alberti, 1 y 3: alojamiento y manutención, guardamuebles,
gastos de transporte entre alojamiento y puntos dentro de San Fernando,
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vigilancia de los inmuebles desalojados, suministros de agua, energía
eléctrica, gas y telefonía del alojamiento, plazas de garaje en plazas de
estacionamiento privado durante la ejecución de los trabajos.
Con fecha 3 de mayo de 2022 el Ayuntamiento de San Fernando de
Henares da conformidad a la solicitud de demolición del edificio sito en la
calle de la Presa, 4 y en la calle Rafael Alberti, 1 y 3, de acuerdo con el
proyecto presentado a tal fin.
TERCERO ? Ante la evidencia de la irreversibilidad de la situación, la
Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras acordó el inicio de oficio de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en las obras de
construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de Madrid.
La orden de inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad
patrimonial, después de efectuar una relación de los hechos, contiene
unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay que destacar el
quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle de la Presa,
números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael Alberti,
números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle Ventura
Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge, número 5, ?sin
perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles afectados en el caso
de que se dieran las circunstancias y requisitos legales para ello?.
En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la
condición de interesados en los procedimientos que enumera:
?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles
citados.
- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los
edificios citados.
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- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades económicas
desempeñadas en los edificios citados.
- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés
legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del
correspondiente procedimiento?.
Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo se establece lo
siguiente:
?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician sin
perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la producción
del daño cuyas responsabilidades se determinarán en la tramitación
de los expedientes y respecto a los cuales la Consejería de
Transportes e Infraestructuras se reserva las acciones legales
necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que les sean
imputables?.
La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio de su
notificación individual a los interesados?.
Asimismo, con fecha 14 de marzo de 2022 se acordó su notificación
a los interesados identificados en el encabezamiento del presente acuerdo,
en su condición de arrendatarios del inmueble sito en la calle (?), (?), y
se les requería para que aportaran documentación acreditativa de su
identidad; relación de los daños producidos en sus bienes y derechos;
documentación acreditativa de la titularidad de los bienes y derechos
afectados; cuantificación del daño producido y su justificación; en caso de
haber percibido cualquier prestación por parte de alguna Administración
Pública por el objeto de la reclamación, señalar su importe, el concepto y
la Administración otorgante; en caso de haber presentado alguna
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reclamación por responsabilidad en vía civil o administrativas por los
mismos hechos, informar sobre la misma y, finalmente, cualquier otra
documentación que se considerara adecuada.
El día 17 de marzo de 2022, el interesado presenta escrito, en el que
hace constar que vivía con su mujer e hijos en el inmueble de referencia,
teniendo que abandonarlo el 22 de septiembre de 2021 por notificación de
la Policía Local debido al mal estado en el que se encontraba. En dicho
escrito valora el daño producido en la cantidad de 5.730 euros,
correspondiente a los muebles y enseres que no pudieron retirar,
adjuntando fotos y relación de los mismos. Se adjunta igualmente el
contrato de arrendamiento suscrito con sus diferentes anexos.
Por escrito del 26 de octubre de 2022, notificado el día 31 de igual
mes, se requiere al interesado para que aporte el escrito inicialmente
presentado firmado por la otra arrendataria del inmueble, e indique la
eventual percepción de cualquier prestación por parte de alguna
Administración Pública o compañía aseguradora por el objeto de la
presente reclamación.
En respuesta al anterior requerimiento de subsanación, se presenta
escrito el día 10 de noviembre de 2022, adjuntando el escrito inicial
debidamente firmado por el otro arrendatario.
La Dirección General de Infraestructuras del Transporte Colectivo ha
emitido informe con fecha 26 de enero de 2023. El informe se pronuncia
sobre la relación de causalidad y la responsabilidad de la administración.
Según el informe:
?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los asientos del
terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan de las
obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la
eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el
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mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el
Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el
Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una
relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de Madrid
y los daños sufridos en las edificaciones de la zona por lo que esta
Administración es responsable de los perjuicios, con independencia de
la posible concurrencia de otros agentes, cuya participación y
responsabilidad se determinará en el expediente correspondiente.
En resumen, las causas han sido las siguientes:
Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha
favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de
sales solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas
las infraestructuras cercanas.
Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el
volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de
las sales solubles.
Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez
disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como
consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de
disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.
Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en las
cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos
asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.
El informe se acompaña de toda la documentación citada en el
mismo.
El día 2 de Febrero de 2023 se notifica al interesado el trámite de
audiencia, adjuntando el informe de la Dirección General de
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Infraestructuras de Transporte Colectivo; el informe sobre valoraciones y
un acuerdo de terminación convencional finalizador del procedimiento
que reconoce una indemnización de 22.230 euros, de los que 5.730
corresponden a los bienes muebles y 16.500 al daño moral
experimentado, cantidad que tras la actualización prevista en el artículo
34.3 de la LPAC, ofrece un total de 22.674,02 euros.
Con fecha, 6 de febrero de 2023, se concede trámite de audiencia al
Ayuntamiento de San Fernando de Henares adjuntando, entre otros, el
informe técnico de la Dirección General de Infraestructuras de Transporte
Colectivo.
Asimismo, se ha concedido trámite de audiencia al Canal de Isabel II,
con fecha 3 de febrero de 2023.
El día 24 de febrero de 2023 los interesados presentan escrito
aceptando la indemnización propuesta en el acuerdo de terminación
convencional acompañado de un certificado de titularidad de cuenta
bancaria.
El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 27 de
febrero de 2023, presenta escrito de alegaciones en el que, partiendo del
reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de la
Comunidad de Madrid, señala que no hay un problema de mantenimiento
del pozo por parte del ayuntamiento anterior a 2012, ?dado que esa
filtración de agua con componentes corrosivos derivada de las obras de
Metro excedía, con mucho, cualquier labor ordinaria de mantenimiento?. El
escrito de alegaciones añade que el citado ayuntamiento ha costeado con
el Plan Sanea una obra que se justifica única y exclusivamente en el
deterioro del colector al que se estaban vertiendo las aguas del pozo de
bombeo, debido a la naturaleza corrosiva de los vertidos y a su alto
volumen. El Ayuntamiento de San Fernando de Henares reclama,
finalmente, los daños sufridos por dicho ayuntamiento como
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consecuencia de las obras de la línea 7B de Metro en las infraestructuras
urbanas; en la recogida de residuos urbanos (al ser necesario desviar los
itinerarios de recogida, instalación de cubos móviles para poder realizar la
recogida de manera regular); en vallas y palenques; afecciones sobre
servicios municipales como la atención personalizada y gestión de
expedientes urbanísticos, servicios de emergencia y servicios sociales;
tasas e impuestos dejados de percibir y conexión del colector con cargo al
Plan Sanea.
En relación con los expedientes de responsabilidad patrimonial
tramitados por la Comunidad de Madrid, dice que las indemnizaciones
previstas son demasiado bajas, al considerar que no están completas, ni
contemplan el coste de reposición de los bienes. Además, considera que la
indemnización de los propietarios debería comprender el coste del IBI y de
las tasas municipales suspendidas en el ejercicio 2022.
El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de
Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico con
la finalidad de valorar el importe del resarcimiento que le corresponde por
los perjuicios sufridos por dichas obras en los bienes y servicios
municipales y la apertura del período de prueba para la evaluación de
tales daños.
Con fecha 28 de marzo de 2023 presenta alegaciones la entidad
Canal de Isabel II en su condición de interesada y perjudicada en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega que la autoría y
ejecución del proyecto fue redactado por la empresa contratada por
MINTRA; que hubo un error del proyecto; falta de impermeabilidad del
túnel, del pozo y de las estaciones; entrada de agua por las paredes del
pozo de bombeo; falta de detección temprana del problema concurrente y,
finalmente, incorrecto diseño de las infraestructuras proyectadas. Señala
que los daños en las viviendas y edificios comenzaron a manifestarse en el
año 2008 y que Canal de Isabel II comenzó a prestar el servicio de
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alcantarillado en el municipio de San Fernando de Henares, tras la firma
del convenio suscrito con fecha 6 de junio de 2012 y que desconoce en
qué términos el citado ayuntamiento autorizó a MINTRA el vertido de las
aguas freáticas bombeadas desde el pozo de ventilación y bombeo PK
2+890 a la red de alcantarillado municipal.
El escrito de alegaciones no considera que la perforación lateral que
presentaba el pozo de la red de alcantarillado sea causa concurrente en la
aparición de los daños en las viviendas y edificios colindantes por los
siguientes motivos:
?1.- No es creíble que esa pequeña perforación lateral haya pasado
desapercibida en la multitud de informes periciales aportados a la
reclamación, tanto en vía administrativa como judicial.
2.- No se acepta, ni como mera hipótesis, que los procesos de
karstificación registrados en la zona tengan su origen en los vertidos
que, a juicio de INES, se pudieron producir desde la fisura del colector
afectado.
3.- Canal de Isabel II, SA tardó 48 horas en arreglar la perforación
lateral detectada.
4.- Aunque se desconoce la causa de la perforación, es muy probable
que se produjese por el desgaste al que se vio sometida esa parte alta
del pozo por unos vertidos continuados y con alta concentración salina
durante más de quince años.
5.- Los procesos de disolución de las sales del terreno operan
principalmente por en contacto con aguas limpias provenientes del
nivel freático del río Jarama, no por aguas con una alta concentración
de sales como las que se vertían al pozo de la red de alcantarillado.
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6.- Conforme al informe elaborado por la mercantil TÚNELES Y
GEOMECÁNICA, SL, en el peor de los casos analizados y a modo de
hipótesis, el colector podría haber generado un asiento máximo de 0,5
mm. Este asiento es prácticamente despreciable, y en ningún modo
puede considerase como responsable de ninguna patología sobre los
edificios próximos.
7.- Tras las rehabilitaciones de los colectores de la calle Presa y el
desvío de los caudales procedentes del freático bombeados desde el
pozo PK 2+890 a los que se ha hecho mención anteriormente, no se ha
reducido la evolución desfavorable de los movimientos verticales y los
asientos siguieron acusándose durante todo 2021, por lo que la
circulación del agua es totalmente ajena a la red de saneamiento?.
El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza reclamando
los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al haberse visto
afectada la prestación del servicio de depuración a través de la EDAR de
San Fernando de Henares. Refiere que ha recibido una reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares por los daños causados en distintas especies
arboladas y arbustivas y en superficies cespitosas del municipio como
consecuencia del uso para su riego del agua regenerada proveniente de la
EDAR comprometida por los vertidos de agua derivadas de la obra
ejecutada, y por la que reclama una indemnización de 431.277,45 euros.
Además, la Confederación Hidrográfica del Tajo le ha requerido para que
ajuste el vertido procedente de la EDAR de Casaquemada a las
condiciones bajo las que fue otorgada la autorización de vertido y,
además, le ha incoado dos procedimientos sancionadores por
incumplimiento del parámetro ?conductividad?.
El escrito de alegaciones se acompaña de un informe pericial relativo
a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y su eventual relación
con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de la reclamación de
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responsabilidad patrimonial presentada por el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares contra el Canal de Isabel II y a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, del
requerimiento efectuado por la Confederación Hidrográfica del Tajo así
como de los procedimientos sancionadores.
Con fecha 11 de abril de 2023 emite informe el Interventor General
de la Comunidad de Madrid que fiscaliza favorablemente la propuesta de
acuerdo de terminación convencional.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la solicitud del
consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano legitimado para ello
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero,
(en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó con
posterioridad a su entrada en vigor.
Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones
procedimentales, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de
18/32
oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente,
según consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación prevista
en el artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular dentro de
ese grupo, incluye los procedimientos iniciados a consecuencia de la
petición razonada de un órgano distinto al competente: ??con propuesta
de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano
administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha
tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del
procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones
de inspección, averiguación o investigación?.
Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la
Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,
mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en los
daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de la línea
7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las estaciones de
Barrio del Puerto y Hospital del Henares.
De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio
los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en
tales obras de la línea 7B de Metro de Madrid. La indicada Orden fue
publicada el 7 de marzo de 2022 en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, además de comunicarse singularmente a los afectados que
constaban identificados.
La comunicación singular de esta orden iniciadora a los interesados
a los que se refiere este dictamen, se efectuó el 14 de marzo de 2022,
reconociéndoles la administración legitimación activa en el procedimiento,
por su condición de arrendatarios del inmueble de la calle (?), (?), de
19/32
San Fernando de Henares, afectado por la declaración de ruina
subsiguiente a los acontecimientos motivadores de este procedimiento.
En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se
plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las complicaciones
subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras ?Infraestructura
de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San
Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares?, que
fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a la empresa
Dragados, S.A. y que la Sentencia de 9 de enero de 2019, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
(Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua causantes de los daños
analizados a defectos de proyecto de la obra, no imputables a la mercantil
contratista.
Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a la
Comunidad de Madrid, puesto que desde la extinción del ente de derecho
público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?, operada por la
Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes e
Infraestructuras de la Comunidad de Madrid ha asumido la totalidad del
contenido de sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el
artículo único, apartado 2, de la norma últimamente citada, que previno
que tal contenido patrimonial se integraría en la Dirección General de
Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante ?prestará las
funciones que correspondían a dicha entidad?.
En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto
que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex
artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al supuesto
de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la LPAC.
20/32
En el caso sujeto a examen, según se indicó, el día 6 de abril de 2022
el Ayuntamiento de San Fernando de Henares emitió el Decreto
645/2022, por el que se declaró en estado o situación legal de ruina
urbanística a las edificaciones de la calle de la Presa, 4 y calle Rafael
Alberti, 1 y 3, siendo de considerar al respecto que ya el 22 de septiembre
de 2021, la indicada Administración local había dictado el Decreto
1988/2021 por el que se declaraba la situación de ruina física inminente
de la edificación de referencia, ordenando a los propietarios y ocupantes
de las viviendas, locales y garajes desalojar las mismas y de igual modo
que el 26 de enero de 2022 dicho ayuntamiento había dictado el Decreto
171/2022 por el que se iniciaba el expediente de declaración en estado o
situación legal de ruina urbanística que concluye en la apuntada fecha de
6 de abril de 2022, por lo que cabe concluir que lógicamente, la incoación
de este procedimiento se ha producido en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo
establecido en la LPAC, en referencia a su tramitación, para los casos de
inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, que
dispone que ?el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los
particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez
días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información
estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean
pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se
instruirá, aunque los particulares presuntamente lesionados no se
personen en el plazo establecido?.
Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento debe
continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el supuesto
analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del procedimiento en su
totalidad para permitir establecer si concurren o no los presupuestos
normativos de la responsabilidad patrimonial de la administración.
21/32
En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa la
producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,
habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,
Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras, el 26 de enero de 2023, en el que se aborda la relación
de causalidad y la responsabilidad de esta administración autonómica.
Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico jurídico,
de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería de
Transportes e Infraestructuras a un despacho privado, acerca de los
parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el
pago de las indemnizaciones en estos procedimientos de responsabilidad
patrimonial.
A partir de todo ello, la administración madrileña elaboró una
propuesta de terminación convencional, ajustada a las previsiones al
efecto de la LPCA que, en su artículo 86.1 determina que, ?las
administraciones públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o
contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que
no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico, ni versen sobre materias no
susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público
que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico
específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo
tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos
administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o
no, a la resolución que les ponga fin?. En definitiva, se impone que tales
acuerdos mantengan la debida observancia del Orden Público y la defensa
del interés público encomendado al ente administrativo que los suscriba.
Determina igualmente el precepto cuál debe ser el contenido mínimo
de estos acuerdos: la identificación de las partes intervinientes, el ámbito
personal, funcional y territorial, el plazo de vigencia, y las personas a las
22/32
que estuvieran destinados y, en particular, en los casos de
procedimientos de responsabilidad patrimonial -ex. artículo 86.5 LPAC- el
acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de
indemnización, de acuerdo con los criterios que para calcularla y
abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector
Público.
El planteamiento de la referida terminación convencional en el curso
del procedimiento, se contempla en el artículo 22.1.f) de la LPAC, como
un posible motivo para acordar la suspensión de su tramitación y, en
consecuencia, determinante de la eventual paralización del cómputo del
plazo máximo para resolver y notificar su resolución finalizadora. Dicha
suspensión no se ha adoptado en este caso.
Continuando con el repaso del procedimiento, tras la formulación de
la propuesta de finalización convencional, de sentido estimatorio y
comprensiva de todos los elementos que la LPAC indica, se ha dado
traslado de la misma a los directamente interesados, que la han aceptado.
Consta igualmente cumplimentado en el procedimiento el trámite de
la fiscalización del acuerdo, a la vista de su trascendencia económica, en
aplicación de lo dispuesto en los artículos 16, 82 y siguientes de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid; cuestión que hay que poner en relación con el control de los
límites aplicables a la fórmula pactada que se ha empleado para finalizar
este procedimiento.
El interventor general de la Comunidad de Madrid ha fiscalizado
favorablemente la propuesta cursada.
También se ha concedido en ese momento el trámite de audiencia y
alegaciones al Ayuntamiento de San Fernando Henares y al ente público
Canal de Isabel II. Ambos han alegado ampliamente que no se consideran
23/32
responsables en ninguna medida del evento lesivo que motiva la
responsabilidad patrimonial, apelando muy especialmente a la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída con ocasión de la
impugnación de Dragados, S.A. frente a la Orden autonómica que le
imponía responsabilidades por estos daños, producidos en el contexto del
desarrollo y ejecución de un contrato de obras, sentencia a la que
atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese a la ausencia de identidad
subjetiva y han aportado informes periciales en sustento de sus
argumentaciones. Además, estos interesados se han presentado
expresamente como perjudicados frente a la administración autonómica y
han instado la incoación de singulares procedimientos de responsabilidad
patrimonial en los que se analicen sus pedimentos.
La determinación del elemento subjetivo necesario de los acuerdos
con efectos finalizadores de los procedimientos de responsabilidad
patrimonial suele resultar algo compleja en estos casos, como ocurre en el
analizado, pues además de la lógica intervención de la administración
cuya responsabilidad se discute, no es infrecuente que aparezcan terceros
interesados -ex. artículo 4 de la LPAC-, con expectativas propias,
contrapuestas o no a las del promotor o principal damnificado en el
procedimiento, cuya posición no sea univoca, como ahora ocurre,
planteándose incluso si son corresponsables o resultan también
damnificados.
En este caso, se ha garantizado la formal participación en el
procedimiento del Ayuntamiento de San Fernando Henares y del ente
público Canal de Isabel II, en su condición de interesados -ex. artículo 4
de la LPAC-; aunque debemos precisar que, lógicamente el acuerdo de
terminación convencional que se analiza sólo vincula a sus firmantes.
Finalmente, la terminación convencional del procedimiento de
responsabilidad patrimonial no hace variar sustancialmente el carácter y
24/32
el alcance de la intervención de esta Comisión Jurídica Asesora en el
análisis de esta propuesta que, como en los casos de terminación noconvencional
, deberá garantizar el control de los elementos reglados de la
responsabilidad patrimonial y, también de los discrecionales,
garantizando el ejercicio adecuado del poder discrecional ya que, como es
sabido, la discrecionalidad administrativa no está exenta del posterior
control judicial, en tres aspectos concretos: a) el control de los elementos
reglados del acto discrecional, incluida la desviación de poder; b) el
control de los hechos determinantes del acto y, finalmente, c) el control de
los Principios Generales del Derecho y, en definitiva, de todo lo que
separa la frontera entre la discrecionalidad y la arbitrariedad.
Al hilo de lo anterior, parece obligado recordar que, según ha venido
destacando esta Comisión, la declaración de urgencia de un
procedimiento debiera efectuarse al comienzo, para que alcance a todos
sus trámites, señaladamente si su causa o causas resultan aplicables a
todos ellos, como ocurre en este caso, donde, por el contrario, sólo se ha
solicitado por vía de urgencia la emisión de este dictamen. De todas
formas y en interés de los afectados, se emite el dictamen con la premura
requerida.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el
derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por
la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,
capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad de la acción de
responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina
jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios requisitos:
25/32
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento
del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009
(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, «no
todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que
tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,
aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el
particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la
actuación administrativa. Ha destacado esa misma Sala (por todas, en
Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el que ha
permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las
notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una
institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse
perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos
que benefician a la colectividad y que, ese concepto de lesión se ha
delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico: (?) lo relevante es
que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de
la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto
que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la
misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la
26/32
culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la
ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con
ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es
el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión
indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el
daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la
responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa exigencia de la
necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la
más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación
o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de
soportar el daño».
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a
quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no
tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el
administrado no tenga el deber de soportarlo.
Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1
de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real y
efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye
el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una
indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de
soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente
causado?.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los interesados en su
condición de arrendatarios de la vivienda sita en la calle (?), (?), (?), de
San Fernando de Henares, se han visto privados del arrendamiento de la
27/32
misma, por la ruina que la ha afectado a consecuencia la actuación
constructiva de las infraestructuras del Metro de Madrid.
El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del Servicio
Público se encuentra establecido en la Sentencia de 9 de enero de 2019
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el Procedimiento
Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que explicó las causas
principales del problema y atribuyó su causación a MINTRA, puesto que
fue quien supervisó y aprobó el modificado del proyecto que incluía la
ejecución del pozo de bombeo como permeable, ??ya que en el proyecto
de la obra no se recogía la impermeabilización del túnel, de manera que la
causa de la ruina producida fue el defecto del proyecto consistente en no
tener en cuenta las singularidades del terreno, que exigía un pozo
impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó, conforme al proyecto de
la obra?.
Tampoco ofrece ninguna duda la afirmación de que resulta
antijurídica la situación sufrida por los arrendatarios de la vivienda a que
se refiere este dictamen, que se han visto privados de la misma a
consecuencia de las obras referenciadas.
Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad
patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado, incluido el
mecanismo de terminación convencional, se ajusta a Derecho.
QUINTA.- Resta por analizar el importe de la responsabilidad que se
ha establecido en el acuerdo de finalización convencional de este
procedimiento.
La reparación integral del daño es la finalidad esencial de la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, en la
medida que el particular ha sufrido una lesión en sus bienes y derechos
28/32
como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, que no tiene el deber jurídico de soportar.
Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya lesión
puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de
responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será
identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este caso.
Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece que
?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración
establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás
normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales
se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la
normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad
Social?.
Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios de
valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,
ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de
mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o lesiones
corporales se pueden tomar como referencia los criterios de valoración
establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del
sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación.
Consta sobre el particular un cumplido informe elaborado por una
consultora a instancias de la administración autonómica, de fecha 25 de
noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en numerosa
jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la lesión provoca la
destrucción del inmueble, como es el caso, se aplicará el artículo 34.1.d)
del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en
29/32
adelante, TRLSRU), que indica que la valoración de las instalaciones,
construcciones y edificaciones se rigen por lo dispuesto en esa ley,
cuando tenga por objeto la determinación de la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública y, en concreto, su artículo 35.2
recoge para las edificaciones legales situadas en suelo urbano, que se
tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista en el artículo
37.2 y se tendrá en cuenta su antigüedad y estado de conservación, para
evitar el enriquecimiento injusto.
Para los bienes muebles se explica que, se atenderá al valor de
mercado anterior al momento de la lesión, atendiendo a sus
características, antigüedad y estado de conservación y, en casos en que la
naturaleza e imprevisibilidad de la lesión impidiera una determinación
más concreta de los bienes y enseres lesionados, se considerará, si fuera
posible, el importe de las facturas de compra y el valor de la depreciación
y, en caso de no ser tampoco posible contar con las mismas, como ocurre
ahora, se realizará una estimación del coste medio que supondría a los
particulares afectados adquirir los bienes muebles de una vivienda tipo en
la localidad de San Fernando de Henares, descontado un porcentaje en
concepto de amortización, teniendo en cuenta el tiempo de vida útil medio
de los bienes y aplicando una amortización media del 25%, respecto del
valor medio de los bienes.
Según todo lo expuesto, por los enseres del interior de la vivienda
arrendada por los interesados, se ha establecido un importe total de
5.730 euros.
La valoración de la indemnización por daños morales carece de
módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta
Comisión Jurídica Asesora, no obstante el informe referenciado destaca
que la jurisprudencia ha establecido determinados criterios a tener en
cuenta para valorar los daños morales causados por una orden de
30/32
demolición de viviendas por anulación por sentencia de la licencia de
obras otorgada, por ejemplo recogidos en la Sentencia del TS de fecha 23
de octubre de 2009, que confirma la Sentencia del TSJ de Cantabria de
fecha 9 de marzo de 2005, que dispuso que debía diferenciarse si se
trataba de primera o segunda vivienda, ?ya que el sufrimiento moral que la
pérdida de aquélla acarrea, en cuanto domicilio habitual, único, núcleo de
la vida personal y familiar, no es parangonable al que sufre el adquirente
de un inmueble destinado al recreo, ocio y esparcimiento durante períodos
más o menos largos de tiempo pero que no constituye su domicilio
habitual?? y en todo caso exige la residencia en la vivienda del
indemnizado por este concepto. Además, señaló que el cálculo de los
daños morales puede realizarse por grupos de propietarios, cuando se
trata de una situación generalizada que afecta a un colectivo muy
determinado de personas, cuyos padecimientos tienen un origen idéntico
y, por lo tanto, cabe prever que las reacciones psicológicas ante el mismo
sean, si no idénticas, sí muy similares.
El informe analizado, considera que los importes previstos en la
sentencia citada, resultan escasos en este caso, puesto que los afectados
lo han sido por causa de un elemento completamente ajeno a los mismos
(la línea 7B de Metro), y no por una anulación de licencia que los dañados
hubieran solicitado y que, se les ha obligado a desalojar inmediatamente
y con carácter urgente sus viviendas, sin que en muchos casos hayan
podido siquiera regresar a buscar sus pertenencias. También destaca el
informe, la especial vulnerabilidad de alguna de las personas afectadas,
circunstancia que exigiría una indemnización adicional.
Se considera así que la pérdida repentina de la vivienda en la que los
interesados en este expediente desarrollaban su vida familiar supone un
sufrimiento moral que da derecho a compensación según recoge la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria citada más
arriba.
31/32
Teniendo en cuenta el citado informe, en el caso de arrendamientos
se tiene en cuenta si estos son de larga o corta duración. En el caso de
larga duración, como el presente al iniciarse en 2014, se parte de una
base de 10.000 euros por arrendatario residente, aumentando la
indemnización en 4.000,00 euros por pareja conviviente y a partir del
tercer, cuarto y siguientes residentes en 1.250,00 euros por persona.
Aplicados los criterios anteriores al presente caso, se ha calculado
procedente indemnizar por daños morales a los interesados como unidad
de convivencia junto a sus dos hijos menores de edad, en la cantidad de
16.500 euros.
A la vista de todo lo expuesto, se observa, que se ha proporcionado
una amplia argumentación para sustentar la valoración de los daños
propuesta y, también, que todas las reclamaciones suscitadas por el
mismo motivo se han tratado en pie de igualdad y, a la vez, teniendo en
consideración sus circunstancias concretas, por lo que a criterio de este
órgano consultivo la cuantía indemnizatoria resulta ajustada a Derecho.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente.
CONCLUSIÓN
La propuesta de acuerdo de terminación convencional del presente
procedimiento de responsabilidad patrimonial, que ha sido aceptada por
los perjudicados, resulta conforme a Derecho.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
32/32
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 11 de mayo de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 250/23
Excmo. Sr. Consejero de Transportes e Infraestructuras
C/ Maudes nº 17 - 28003 Madrid
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