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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0248/10 del 28 de julio del 2010
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 28/07/2010
Num. Resolución: 0248/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 28 de julio de 2010, sobre consulta formulada por la Alcaldesa de Algete, en el asunto por J.I.O., por los daños y perjuicios ocasionados por un pretendido acoso laboral.Tesauro: Retroacción de las actuaciones
Legitimación pasiva
Legitimación activa
Legitimación
Función pública
Trámite de audiencia
Acoso laboral
Contestacion
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Dictamen nº: 248/10
Consulta: Alcaldesa de Algete
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 28.07.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 28 de
julio de 2010, sobre consulta formulada por la Alcaldesa de Algete, a
través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del
artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en
el asunto antes referido y promovido por J.I.O., en adelante ?el
reclamante?, por los daños y perjuicios ocasionados por un pretendido acoso
laboral.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior,
mediante oficio de 25 de junio de 2010, registrado de entrada el 28 del
mismo mes y año, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo
por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a
la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez,
que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y
aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo
Consultivo en su sesión de 28 de julio de 2010.
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
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suficiente a pesar de que faltan, según el índice del expediente, los
documentos 32 y 33.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de
interés para la emisión del dictamen los que a continuación se relacionan:
El interesado presentó, el 22 de diciembre de 2009, reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños morales debidos a una supuesta
situación de acoso laboral continuado ejercida por su superior jerárquico y
por los daños y perjuicios derivados de su situación de baja por incapacidad
temporal y de la actual por incapacidad permanente total según afirmación
del reclamante. No cuantifica el importe de la indemnización.
Los hechos que originaron la presunta lesión son los relatados en el
escrito del funcionario interesado presentado en el Ayuntamiento el 22 de
diciembre de 2009 y que se resumen a continuación:
El reclamante entró al servicio del Ayuntamiento de Algete como
policía municipal el 1 de diciembre de 1989, prestando servicio de patrulla
hasta su primera baja médica el 3 de octubre de 2005, durando esta
situación de baja hasta el 24 de mayo de 2006. Atribuye dicha baja a la
actitud de su superior jerárquico, que, según el reclamante, no le dirigía la
palabra salvo para insultarle, reduciéndole las funciones que venía
desempeñando.
Con respecto a ese periodo inicial de baja, adjunta a su reclamación
patrimonial la siguiente documentación:
1º) Fotocopia de informe de SESCAM de 6 de febrero de 2006 que le
diagnostica cuadro ansioso depresivo, sin señalar tampoco que sea debido a
su actividad profesional. Sí hace constar que está en seguimiento con la
unidad de salud mental de Guadalajara.
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2º) Fotocopia de informe psiquiátrico del Centro socio sanitario la
Merced de 9 de febrero de 2006 en el que se le diagnostica cuadro de
ansiedad inicial que posteriormente se complica y se sugiere que el cuadro
depresivo es reactivo a problemática laboral, sin más precisiones.
En abril de 2006 el interesado solicitó la reubicación a otro puesto de
trabajo en el que estuviera separado del jefe de policía, fue asignado a un
puesto de trabajo de administrativo en la oficina técnica de la policía local y
atención al ciudadano, causando alta en el servicio el 24 de mayo de 2006
donde permanece hasta junio de 2007 en que se produce una nueva
situación de baja laboral. El parte de baja laboral es de fecha 19 de junio de
2007 y refleja que la causa de la misma es ?enfermedad común?.
Adjunta a su reclamación tres informes correspondientes a esa etapa,
todos ellos emitidos por el Hospital Ortiz de Zárate de Guadalajara:
- Informe de 31 de octubre de 2006, donde se indica mejoría, aunque
siga precisando tratamiento psicofarmacológico y se afirma de forma
expresa que ?la reincorporación laboral le ha favorecido considerablemente
a la evolución del cuadro?.
- Informe de 9 de enero de 2007, donde se diagnostica trastorno
depresivo ansioso reactivo y se prescribe tratamiento. Se emplaza a revisión
en un mes o en mes y medio.
- Informe de 7 de febrero de 2007, donde se diagnostica trastorno
adaptativo ansioso depresivo con ideación obsesiva y se prescribe
tratamiento.
En relación con el nuevo periodo de baja que tuvo lugar a partir del 19
de junio de 2007, el reclamante presenta los siguientes informes:
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1º) Dos informes suscritos por un psiquiatra del Complejo Socio
sanitario de la Merced de Guadalajara, de fechas 15 de noviembre de 2007
y 15 de octubre de 2009, en el que se describen hechos que el propio
interesado narra, siendo diagnosticado de ?trastorno depresivo mayor
recurrente (CIE-9,296.3) precipitado por una situación de acoso
laboral?
2º) Informe pericial-psicológico de fecha 20 de febrero de 2008, donde
se diagnostica trastorno adaptativo ansioso depresivo con ideación obsesiva
y se prescribe tratamiento. En las conclusiones de dicho informe se
manifiesta que ?del discurso informado se desprende que el factor vital
estresante desencadenante de dicha patología es el entorno laboral y social
que rodea la actividad profesional de J.I.O.?.
Se ha incorporado al expediente oficio de 3 de junio de 2010 de la
Dirección Provincial del INSS de Guadalajara por el que se comunica que
el equipo de valoración ha acordado la no calificación del reclamante como
incapacitado permanente, lo que le permite incorporarse a su puesto de
trabajo en el Ayuntamiento de Algete.
TERCERO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento de
responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC), por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en adelante (LBRL),
así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP).
Por la Administración municipal se han incorporado al expediente, entre
otros, los siguientes documentos:
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- Denuncia y expediente de otro policía local también denunciante de
acoso laboral por parte del jefe de policía.
- Denuncia del reclamante de 24 de noviembre de 2005.
- Informe de Departamento de Recursos Humanos de 15 de diciembre
de 2005 en el que proponía a la Alcaldía la incoación de expediente
disciplinario al sargento de policía dada la gravedad de los hechos
denunciados y la necesidad de proceder a su investigación.
- Expediente disciplinario incoado al sarg ento de policía el 21 de
diciembre de 2005 mediante Decreto de la Alcaldía y comprensivo, a su
vez de los siguientes documentos:
* Inicio del procedimiento sancionador.
* Exposición de otro policía también denunciante de una situación de
acoso laboral.
* Decreto de Alcaldía de 20 de enero de 2006 otorgando al instructor
del expediente ampliación de plazo para la elaboración de pliego de cargos.
* Escrito del expedientado de 19 de enero de 2006 proponiendo prueba.
* Pliego de cargos de 3 de febrero de 2006.
* Notificación por el instructor de escrito de ampliación de acusación, de
fecha 15 de febrero de 2006.
* Alegaciones del expedientado formuladas el 27 de febrero de 2006.
* Decreto de alcaldía de 18 de febrero de 2006 resolviendo la caducidad
del expediente.
- Mediante Decreto de Alcaldía de 11 de octubre de 2006 se incoa
nuevo expediente por los mismos hechos al entender que, aún habiendo
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caducado el procedimiento anterior no se ha producido la prescripción de la
posible infracción y por nuevas denuncias formuladas por el reclamante y
por el otro policía denunciante.
- Decreto de Alcaldía de 23 de noviembre de 2006 por el que se acuerda
trasladar a la Fiscalía los hechos contenidos en el expediente por si
pudieran resultar constitutivos de infracción penal y declarar suspendida la
tramitación del expediente hasta la existencia de resolución judicial.
- Traslado a la Fiscalía del expediente sancionador el 1 de diciembre de
2006.
- Decreto del Excmo. Sr. Fiscal Jefe de Madrid de 29 de diciembre de
2006 por el que se acuerda el archivo de las diligencias de investigación al
no estar acreditada la existencia de indicios de infracción penal. En efecto,
la Fiscalía entiende que los hechos probados en el expediente constituyen
un cambio de destino por el que se podía haber acudido a la vía
jurisdiccional competente por el interesado si lo hubiera considerado
injusto y una relación fría y distante que ?no se configura como elemento
definidor del acoso moral? subrayando que ?en este punto no podemos
dejar de pasar el hecho de que uno de los declarantes en el expediente
disciplinario [?] manifiesta que el trato recibido por [?] ha sido
similar al del resto de la plantilla?. La publicación de anónimos tampoco
tiene encaje, a juicio de la Fiscalía en el artículo 173 del Código Penal,
como tampoco la solicitud del sargento de policía de que ?la
Administración proceda a la retirada de las armas de fuego del citado
funcionario de forma urgente, al reconocer el funcionario estar en
tratamiento psiquiátrico?.
- Escrito de 16 de enero de 2007 dirigido por el Alcalde al Fiscal
General del Estado en la que expresa: ?Desde el absoluto respeto a los
órganos jurisdiccionales y a su independencia, desde el acatamiento a sus
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resoluciones existe, en este caso, una discrepancia democrática, fundada en
los argumentos señalados, teniendo en cuenta que el bien jurídico a
proteger es lo suficientemente importante como para solicitar de esa
Fiscalía General del Estado que adopte las medidas oportunas para que se
formule la actuación indagatoria que creo, con todo respeto, este caso
merece?.
- Oficio de la Fiscalía General del Estado de 25 de enero de 2007 por el
que adjunta Decreto del Fiscal Inspector sobre el asunto en el que se
expone que ?considerando los requisitos jurisprudenciales requeridos para
una actuación penal de >, el decreto de archivo de la Fiscalía
llega a la conclusión de que la conducta del sargento de la policía local
carece de encaje en el tipo delictivo del artículo 173 del Código Penal, sin
perjuicio de la valoración que merezca en ámbito jurisdiccional distinto.
Esta conclusión se alcanza valorando los variados comportamientos que se
recogen en los diversos apartados que integran los > del
informe del instructor del expediente disciplinario, relativos a: cambio de
destino de los policías, relación fría y distante, anónimos publicados y
contenido de los documentos 31 y 32 del expediente, refutando el decreto
con precisión la imposibilidad de encajar tales comportamientos en el tipo
penal del 173 o la falta de intensidad de las conductas para integrarlo,
aludiendo expresamente al contenido del informe de los Servicios
prevención de UGT cuando valora el > para
descartar su naturaleza como acoso laboral penal?. Finalmente concluye
que procede ?archivar las diligencias de Inspección Fiscal 4/07 sin
adoptar otra medida que la derivada de la notificación del presente
decreto al Ayuntamiento de Algete y a la Fiscalía del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, careciendo de entidad disciplinaria en todo caso la
discrepancia jurídica entre la Fiscalía y la Alcaldía sobre la diferente
valoración del tema de fondo cuestionada?.
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- Escrito del Alcalde dirigido al Juzgado de Instrucción de Torrejón de
Ardoz, de fecha 30 de enero de 2006 por el que solicita que con todas las
garantías jurisdiccionales tenga a bien investigar los indicios contenidos en
la documentación aportada.
- Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz de 13 de
febrero de 2007 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y
archivo de las actuaciones por no apreciar perpetración de infracción penal
alguna.
- Decreto de Alcaldía de 31 de mayo de 2007 por el que se acuerda la
reincorporación del sargento de policía a su puesto por haber transcurrido
el plazo de suspensión cautelar.
- Decreto de Alcaldía de 31 de enero de 2008 por el que se acuerda la
caducidad del segundo expediente disciplinario.
El 9 de marzo de 2010 el reclamante solicita la práctica de diversas
pruebas en la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial,
solicitud sobre la que resuelve con pronunciamiento expreso de admisión
de todas excepto las que entiende que afectan a la intimidad de las
personas, en concreto expedientes disciplinarios incoados contra el sargento
de policía y diligencias penales. Se admite la práctica de prueba testifical a
dos personas correctamente identificadas de las que obra en el expediente la
transcripción de sus testimonios.
Se ha incorporado al expediente oficio de 3 de junio de 2010 de la
Dirección Provincial del INSS de Guadalajara por el que se comunica que
el equipo de valoración ha acordado la no calificación del reclamante como
incapacitado permanente, lo que le permite incorporarse a su puesto de
trabajo en el Ayuntamiento de Algete.
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El órgano de instrucción dictó propuesta de resolución desestimatoria el
14 de junio de 2010.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo
resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de
la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía indeterminada y se
efectúa por el Alcalde de Algete, órgano legitimado para ell o, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo
preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo
3.3 LCC).
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 16.1 LCC, cuyo término se fijó el 2 de agosto de
2010.
SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de
responsabilidad patrimonial se inició a instancia del interesado , y su
tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la
LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado
anteriormente.
Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139
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de la LRJ-PAC, por cuanto es el afectado por supuesto acoso laboral y ello
con independencia de su condición de funcionario.
La facultad de reclamar por los daños causados por el funcionamiento de
un servicio público, cuando aquéllos se han sufrido por funcionario público
en el ejercicio de sus funciones, ha llevado a plantearse en qué medida el
encontrarse en una situación de sujeción especial, como es la relación
estatutaria con la Administración, lleva consigo la obligación de soportar
los posibles daños que puedan producirse en el seno de la misma. En efecto,
los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la LRJ-PAC hablan del
derecho de los ?particulares? a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en sus bienes y derechos, y, por otra parte, el artículo 20.a) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa niega legitimación para recurrir los actos de una
Administración a ?los órganos de la misma y los miembros de sus órganos
colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente?. Se trata, sin
duda, de una negación de una acción de tipo orgánico y no de una acción
de tipo personal.
La posibilidad de encuadrar dentro del término ?particulares? también a
los funcionarios públicos, cuando los daños por los que reclaman se han
causado en el ejercicio de sus funciones públicas, ha sido expresamente
admitida por el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de 10 de junio de
1997 (RJ 1997\4638), se pronuncia en estos términos: ?aunque sea cierto
que el mentado precepto establece el derecho de los particulares a ser
indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión
sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de los servicios
públicos, no puede caber la menor duda de que cuando el legislador
incorpora el término «particulares», lo está haciendo en el sentido de
reputar legitimados, en primer lugar y por lo que respecta al supuesto que
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enjuiciamos a todos los ciudadanos, contraponiéndolos al Estado como
responsable de los daños y perjuicios causados por la actividad
administrativa de los distintos órganos de la misma naturaleza
incardinados en aquél, sin que en modo alguno quepa excluir de la
responsabilidad proclamada, pese a cuanto ha sido afirmado en estos
autos, los daños que sufran los funcionarios «en cuanto insertos en la
relación funcionarial», o «en el marco de una relación jurídico-estatutaria
especial», pues, sobre no poderse basar, según decíamos, una tal
interpretación ni en el artículo 106 de la Constitución ni en el precitado
artículo 40, es de observar además que los que ejercen funciones públicas
ciertamente pueden resultar lesionados por el normal o anormal
funcionamiento de los servicios públicos, no existiendo razón alguna que
autorice su discriminación, lo cual supondría la infracción del principio
constitucional de la igualdad, para negarle derechos reconocidos a todos los
administrados y debiendo además consignar, al margen de cuanto hemos
expuesto, que la especial relación estatutaria que les vincula a la
Administración ni les merma los concretos derechos reconocidos en los
preceptos invocados más arriba ni les impone la aducida «depuración en el
seno de la reglamentación estatutaria» ni, en fin, se encuentran obligados
a soportar el daño o lesión que les ha causado, cual ha sucedido en el
supuesto presente, la anormal actividad administrativa, dejada
precisamente sin efecto por órgano superior de la propia Administración?.
Depurada, pues, la cuestión de la innegable legitimación activa que
ostenta el funcionario para reclamar por los supuestos daños sufridos
cuando se encontraba desarrollando sus funciones en el ámbito de la Policía
Municipal de Algete, resulta también incontrovertible el hecho de que la
legitimación pasiva en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
instruido corresponde a dicho Ayuntamiento, por cuanto los daños que
constituyen el origen de la reclamación se irrogaron al reclamante, según su
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versión de lo acontecido, por personas incardinadas en la organización
administrativa del mismo.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad, el artículo 142.5 LRJ-PAC establece el plazo de
prescripción de un año, a contar desde la ocurrencia del hecho que motiva
la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. El interesado alega una
situación reiterada de acoso laboral que se prolonga en el tiempo siendo el
documento que acredita su posibilidad de reincorporación al trabajo de
fecha 3 de junio de 2010. Puesto que la reclamación se presentó el 22 de
diciembre de 2009 la misma ha de considerarse formulada en plazo.
TERCERA.- El procedimiento no se ha instruido cumpliendo los
trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior
consideración. Especialmente, no consta que se ha recabado informe de los
servicios cuyo funcionamiento , supuestamente , ha n ocasionado el daño
como preceptúa el artículo 10 RPRP, este Consejo viene entendiendo que
se trata de una irregularidad no invalidante pero tampoco consta en la
documentación remitida que se haya evacuado el trámite de audiencia
exigidos en los artículos 11 del Reglamento y 84 LRJ-PAC, dándose
traslado al reclamante.
El precitado RPRP dispone en su artículo 11.1 que ? instruido el
procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, salvo que afecte a
las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Al notificar a los interesados la iniciación del
trámite se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el
procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que estimen
convenientes, y concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior
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a quince para formular alegaciones y presentar los documentos y
justificaciones que estimen pertinentes?.
Dicho artículo debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo
84 apartados primero y segundo de la LRJ-PAC, a cuyo tenor, ?instruidos
los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados, o en su caso, a sus
representantes, salvo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere
el artículo 37.5. Los interesados en un plazo no inferior a diez días ni
superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y
justificaciones que estime pertinentes?.
La importancia del trámite de audiencia viene determinado porque el
artículo 105 apartado c) de la Constitución prevé la regulación mediante
ley del procedimiento administrativo, a través del cual, deban producirse
los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado.
Dicho trámite de audiencia se configura como elemento fundamental del
procedimiento en los supuestos en que el órgano que resuelva tenga en
cuenta hechos y pruebas distintas de las manifestadas por el interesado en
su escrito de reclamación, en dicho sentido se pronuncia el artículo 84.4 de
la LRJAP- PAC.
Para que la omisión del trámite de audiencia pudiera tener efecto
invalidatorio sería necesario, de acuerdo con la Jurisprudencia, entre otras
sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2005 (recurso n º
7357/2001) y de 12 de febrero de 2001 (recurso n º 49/1994), que
hubiera causado indefensión al interesado en el procedimiento.
En el presente caso no puede deducirse de documento alguno en el
expediente remitido que se haya dado traslado de las actuaciones al
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reclamante para que, en su caso, hubiera podido contradecirlos o aportar o
solicitar la práctica de otras pruebas en su interés por lo que la ausencia de
dicho trámite sí podría suponer indefensión.
Por ello deben retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente
anterior a la propuesta de resolución para que se dé traslado al interesado
del expediente y pueda, en su caso, formular las alegaciones que estime
pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.1
de la LRJAP- PAC y 11.1 del RPRP.
Por lo anteriormente expuesto el Consejo Consultivo formula la
siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la retroacción del procedimiento para dar audiencia al
reclamante por no haberse cumplimentado adecuadamente dicho trámite en
el procedimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 28 de julio de 2010