Dictamen de Comisión Jurí...o del 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0247/11 del 18 de mayo del 2011

Tiempo de lectura: 35 min

Tiempo de lectura: 35 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 18/05/2011

Num. Resolución: 0247/11


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 18 de mayo de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, en el asunto promovido por A.F.P.M., L.M.B., B.R.B. y G.P.R., por el fallecimiento de R.P.M., hijo, cónyuge y padre de los reclamantes, como consecuencia de un accidente sufrido en el punto kilométrico 12,600 de la carretera M-513.

Tesauro: Relación de causalidad. Ruptura

Culpa del perjudicado

Culpa

Antijuridicidad del daño

Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Accidentes de circulación

Contestacion

1

Dictamen nº: 247/11

Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 18.05.11

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 18 de

mayo de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Transportes e

Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora,

6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por

A.F.P.M., L.M.B., B.R.B. y G.P.R., por el fallecimiento de R.P.M., hijo,

cónyuge y padre de los reclamantes, como consecuencia de un accidente

sufrido en el punto kilométrico 12,600 de la carretera M-513.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 8 de abril de 2011 tuvo entrada en el registro del

Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen

preceptivo, cursada a través del Consejero de Transportes e

Infraestructuras, en relación con el expediente de responsabilidad

patrimonial en el ámbito vial, arriba referenciado correspondiendo su

estudio, por reparto de asuntos, a la Sección IV, presidida por la Excma.

Sra. Consejera Dña. Cristina Alberdi Alonso, que firmó la oportuna

propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en

Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 18 de

mayo de 2011.

2

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de

documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró

suficiente.

SEGUNDO.- Por escrito dirigido a la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, presentado en la Oficina de Registro de la citada

Consejería el 26 de julio de 2010 M.E.B., en representación de los

reclamantes anteriormente citados, formula solicitud de responsabilidad

patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños sufridos como

consecuencia del fallecimiento de R.P.M., hijo, cónyuge y padre de los

reclamantes, como consecuencia de un accidente sufrido con el vehículo

matrícula aaa, en el punto kilométrico 12,600 de la carretera M-513. De

acuerdo con el escrito de los interesados, el día 12 de enero de 2010,

R.P.M. circulaba por la citada carretera, ?cuando en un puente situado en

tramo curvo y sin iluminación a la altura del punto kilométrico 12,600,

en el término municipal de Boadilla del Monte, los neumáticos de su

vehículo perdieron por completo la adherencia al pavimento, al transitar

por una placa de hielo que ocupaba todo el ancho de la calzada,

originando esta circunstancia el desplazamiento y deslizamiento del

automóvil al carril de sentido contrario, en el que colisionó

frontolateralmente con el autobús A, matrícula bbb, que transitaba con

dirección a Boadilla del Monte?.

Como consecuencia del accidente, falleció el conductor del Citroën

Xara, hijo, cónyuge y padre de los reclamantes.

Los interesados cuantifican el importe de su reclamación en 186.694,63

euros, por daños morales que se desglosan del siguiente modo: por el daño

moral derivado del fallecimiento de su hijo les correspondería a A.P.M. y

L.M.B. una indemnización de a 11.007,93 euros, para cada uno de ellos;

por el daño moral derivado del fallecimiento de su marido a B.R.B. le

3

correspondería una indemnización de 116.243,84 euros y por el daño

moral derivado del fallecimiento de su padre a G.P.R., 48.434,93 euros.

Los reclamantes solicitan en su escrito de inicio del expediente de

responsabilidad patrimonial que se solicite como prueba al observatorio

meteorológico de la zona en la que se produjeron los hechos, informe sobre

la temperatura máxima, mínima y media del día del accidente y de los tres

días anteriores y posteriores a la fecha del siniestro.

Con dicho escrito se acompaña, copia de la escritura de poder general

para pleitos otorgada por los reclamantes a favor de M.E.B., Informe

Atestado de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil de 13 de

enero de 2010, certificado de defunción de R.P.M., Informe Clínico

Asistencial de la asistencia sanitaria prestada a éste último por el SUMMA

112, parte de defunción del SUMMA 112, informe de autopsia del

cadáver de R.P.M., Informe Técnico de la Dirección General de la Policía

y Guardia Civil de 1 de febrero de 2010, complementario al anteriormente

citado de 13 de enero de 2010 (Documento nº 1).

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del

expediente, de acuerdo con lo previsto en el R.D. 429/1993, de 26 de

noviembre.

A efectos de emisión del presente dictamen es de interés, además de los

documentos indicados en el antecedente SEGUNDO, los que siguen:

1. Solicitud de informe al Área de Conservación de la de la Dirección

General de Carreteras de la Comunidad de Madrid, de 24 de agosto de

2010 (Documento nº 2).

2. Escrito del Área de Conservación de Carreteras de 21 de diciembre

de 2010 por el que remite el informe emitido por la empresa encargada de

la conservación de la zona, Madrid Oeste U.T.E. que declara:

4

?- El punto kilométrico 12,600 de la M-513 pertenece a la Red de

Carreteras de la Comunidad de Madrid.

- El siniestro se produce a las 23.40 horas del martes 12 de enero de

2010 en el puente sobre el río Guadarrama. Según todos los equipos de

emergencia actuantes, la calzada se encontraba mojada en los extremos del

puente y deslizante supuestamente por hielo sobre el tablero del puente.

- La señalización del tramo se encuentra correctamente descrita en el

Informe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, apreciándose

en el mismo el buen estado de la señalización, la presencia de señales de

aviso de peligro por curvas y la recomendación de velocidad máxima de

70 Km./h. (señales P-14b y S-7) en el sentido de circulación del

autobús y la prohibición de circular a más de 70 Km./h. (señal R-301)

el en sentido de circulación del vehículo de R.P.M.

- Desde las 23 horas del día 10 de enero de 2010 en el que se activó el

Plan de Protección Civil ante inclemencias invernales en su nivel de

gravedad 2 se movilizó la totalidad de equipos... entre las 0 horas del día

11 de enero de 2010 y las 21 horas de ese mismo día. Los días 12 y 13

de enero se dispusieron permanentemente tres camiones al haber bajado en

intensidad el temporal, realizando ambos días tareas de vialidad invernal

en las carreteras de la zona y en particular en la M-513.

- Los equipos de conservación no fueron avisados con anterioridad al

accidente... en el día y hora en que se produjo el accidente al no haber

recibido ninguna llamada telefónica no se produjo ninguna actuación de

los servicios de emergencia previa a la limpieza de los restos del accidente y

al extendido de sal en la Zona.

- En l as fechas del accidente existía una predicción pública de

fenómenos meteorológicos adversos en cuanto a posibles heladas en zonas de

montaña, ampliamente difundida por radio y televisión. No obstante, en

5

el informe de la Guardia Civil se estima como causa principal o eficiente

del accidente la velocidad inadecuada para el trazado de la vía y

condiciones en que se encontraba la calzada (placas de hielo) por parte del

conductor del turismo?. Con el informe se adjunta copia del parte de

accidente con daños materiales, cuatro fotografías de los vehículos

siniestrados, copias de los escritos de fax remitidos por el 112 a los

Ayuntamientos y Organismos de Activación del Plan de Protección Civil

ante inclemencias invernales correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de

enero de 2010, informe de Previsión Meteorológica emitido por la empresa

B, remitido a la empresa encargada de la conservación de la carretera los

días 11 y 12 de enero de 2010, y partes de operaciones de la UTE sobre

los trabajos realizados en los días 11, 12 y 13 de enero de 2010

(Documento nº 3).

3. Notificación del trámite de audiencia al representante de los

reclamantes con remisión de los informes incorporados el expediente,

efectuada el 10 de enero de 2011. No consta que se hayan formulado

alegaciones (Documento nº 4).

4. Propuesta de resolución de la Secretaría General Técnica de

Transportes e Infraestructuras, de 16 de marzo de 2011, desestimando la

reclamación por inexistencia de la relación de causalidad entre los daños

sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos, porque R.P.M. debió

adaptar la conducción a las circunstancias de la carretera y meteorológicas,

esto es, a la existencia de carretera en la que se advertía de la existencia de

curvas y la recomendación de velocidad máxima a 70 Km./h, ?lo que unido

a las circunstancias climatológicas existentes en el momento determina la

ausencia total de responsabilidad de la Administración a la que se

reclama, al haber quedado demostrado que, en el proceso desencadenante

del daño reclamado, no ha incidido en ningún momento la negligencia en

el funcionamiento del servicio público necesaria para poder determinar la

6

responsabilidad de la Administración titular de la vía por los daños

causados? e informe del Secretario General Técnico de 1 de febrero de

2010 (Documentos 5 y 6).

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo

resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de

la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de

la Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamación

superior a quince mil euros, y se efectúa por el Consejero de Transportes e

Infraestructuras, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el

dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).

SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de

responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesados, y su

tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(en adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos

de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad

Patrimonial.

Los reclamantes solicitan indemnización por los daños y perjuicios que

les ha causado por la muerte de su hijo, marido y padre por el accidente de

circulación sufrido en la M-513. El daño que se les habría irrogado a los

7

reclamantes sería, pues, de índole moral. A este respecto, como tiene

declarado abundantísima jurisprudencia, la indemnización a favor de los

perjudicados en caso de fallecimiento de una persona se fija ?iure proprio?,

es decir, por el perjuicio personal causado a quien se encontraba con el

difunto vinculado con un lazo de parentesco, afectividad o convivencia, y

que, precisamente por ese fallecimiento, sufre un daño susceptible de

indemnización, daño que se califica de daño moral (vid. por todas, la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 1089/2003,

de 17 de octubre). El daño moral es un daño personalísimo, que sólo puede

ser reclamado por quien lo sufre, o por un tercero, siempre que aquél le

hubiera conferido su representación o, en el caso de ser menor o

incapacitado, ostente su representación legal (vid. por todas, la Sentencia

del Tribunal Supremo ?Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección

6ª- de 30 de diciembre de 2002).

Concurre en los reclamantes la condición de interesados (exigida por mor

de los artículos 31 y 139.1 de la LRJAP-PAC), por haber sufrido un daño

moral a consecuencia del fallecimiento de su hijo, marido y padre y, en

consecuencia, ostentan legitimación activa para promover la presente

reclamación patrimonial.

Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de

Madrid, en cuanto que titular de la carretera M-513, cuyo defecto de

conservación, según la reclamante, ha causado el accidente. En efecto, la

existencia de una placa de hielo en la calzada, que se encuentra en el origen

del presente expediente, entra de lleno dentro de las competencias de la

Administración frente a la que se dirige la reclamación, en virtud de lo

establecido en el artículo 1 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras

de la Comunidad de Madrid y en su Reglamento, aprobado por Decreto

29/1993, de 11 de marzo. El artículo 1 de la Ley señala que ?el objeto de

la presente Ley es la definición de la red viaria de la Comunidad de

8

Madrid, así como la regulación de la planificación, proyección,

construcción, conservación, financiación, uso y explotación de la misma,

en el marco de su relación con ordenación territorial, el planeamiento

urbanístico y el transporte?.

En cuanto al plazo para la interposición de la reclamación es de un año,

contado desde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la indemnización,

o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP). En el

presente caso, el fallecimiento de R.P.M. como consecuencia del accidente

ocurrió el 12 de enero de 2010 y la reclamación se presenta el 26 de julio

de 2010. Por tanto, la reclamación está presentada en plazo.

TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites

preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior

consideración. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo

funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el

trámite de audiencia exigidos en los artículos 10 y 11 del Real Decreto

429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.

CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el

Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La doctrina del Tribunal

Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad

patrimonial de la Administración ?v. sentencias de 26 de junio (recurso

6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso

6/8803/03) de 2008-, entiende que esa responsabilidad comporta el

derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión

que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión resulte del funcionamiento normal o anormal de los

9

servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e

individualizado.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión

patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en

una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el

nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el

deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de

manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como

se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el

funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo

o dañoso producido.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal

Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con

el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su

generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata,

indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es

imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la

Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la

socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la

Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no

permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo

que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de

10

un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la

infraestructura material para su prestación no implica que el vigente

sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración

Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos

con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar

administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema

providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

QUINTA.- En el caso que nos ocupa está acreditado el fallecimiento de

una persona, mediante informe médico, que provoca un ?daño moral cuya

existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierto?

(Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 ?recurso

7013/2000- y en similar sentido la Sentencia de 25 de julio de 2003 ?

recurso 1267/1999-) y que jurisprudencia consolidada ha admitido como

supuesto de lesión indemnizable (Sentencias del Tribunal Supremo de 27

de noviembre de 1993 -recurso 395/1993-, 19 de noviembre de 1994 ?

recurso 12968/1991- y 28 de febrero de 1995 -recurso 1902/1991-),

aunque de difícil valoración económica. No habiéndose reclamado ni

acreditado la dependencia económica de los reclamantes respecto del

finado, el daño se circunscribe al estrictamente moral.

Acreditada la realidad del daño es necesario examinar si existe relación

de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público

del mantenimiento de las carreteras y el daño sufrido por la falta de

limpieza adecuada del barro y agua, y que pudo tener, al parecer, su influjo

causal en el acaecimiento del accidente, esto es, si existe nexo causal.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 897/2005, de 14 de

octubre, que contempla igualmente el caso de una reclamación de

responsabilidad patrimonial en solicitud de indemnización por los daños

11

causados tras accidente de circulación, ocasionado por la presencia de una

placa de hielo en la calzada por la que el vehículo circulaba, que propició la

pérdida de control del mismo y su salida de la carretera- la que afirma que:

?Corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial

de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se

fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas

derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre

el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el

caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del

accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la calzada.

Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de

responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad

patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la

Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan

ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles

factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la

existencia de fuerza mayor?.

Resulta probado en el expediente que, en el lugar en el que se produjo el

accidente existía una placa de hielo. Así se recoge en el informe técnico por

accidente de circulación de la Dirección General de la Policía y de la

Guardia Civil en el que, sobre las condiciones de la vía señala: ?existían

placas de hielo sobre el asfalto, formadas como consecuencia de la baja

temperatura, en unos 100 metros anteriores y posteriores al punto de

colisión, lo cual ocasionaba que la calzada se encontrara deslizante?.

Los reclamantes alegan que no se habían adoptado las medidas necesarias

para evitar que se formaran placas de hielo y que no estaba señalizada su

posible formación y existencia.

12

Resulta necesario analizar si en el presente caso existe una deficiente de

conservación de la carretera, comportamiento omisivo de la administración,

determinante de un anormal funcionamiento del servicio público, pues lo

contrario supondría encontrarnos ante un sistema de aseguramiento

universal, al margen de los presupuestos requeridos para que juegue la

responsabilidad administrativa.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en

Sentencia de 30 de septiembre de 2004 (JUR 2004\304721) sobre la

obligación de conservación de las carreteras declara: ?no se encuentra

acreditada la existencia de omisión de ningún específico deber de

conservación de las vías públicas, pues si con carácter general, a tenor de

los deberes que son exigibles a la Administración esta debe señalizar los

obstáculos que surjan, e incluso eliminar la nieve o el hielo, ya se de

forma mecánica o arrojando productos que palien o eviten sus efectos,

estas obligaciones ante la anomalía que suponen efectos meteorológicos como

los que nos ocupan, está en función de las condiciones de tiempo y lugar,

pues como estándar de las obligaciones exigibles a la Administración, no

puede entenderse que la misma pueda dar una respuesta inmediata

evitándolo tales efectos meteorológicos que solo son debidos a causas

naturales. Por consiguiente, siempre se deberá mediante los servicios de

limpieza viaria proceder a evitar los efectos propios del hielo, pero la

intervención de tales servicios no puede surgir por generación espontánea

siempre que se produce un descenso de temperaturas. Tal nivel de eficacia

de los servicios públicos no es el exigible, se reitera como estándar en

función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de

los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración.

Por ello, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una vía pública

que no forma parte de la red principal (carretera comarcal) no puede ser

exigible a la Administración ante la aparición de hielo una tan pronta

13

intervención como la que exigiría la pretensión del actor, ya que es un

fenómeno meteorológico común la aparición de hielo en período invernal,

sin ni tan siquiera deber señalizar este evento en vías secundarias, y ante

este hecho el conductor debe atemperar la circulación a las condiciones de

tiempo y lugar que este evento climático hacen exigible?.

Pues bien, según resulta del informe de U.T.E. encargada de la

conservación de la carretera: ?El siniestro se produce a las 23.40 horas del

martes 12 de enero de 2010 en el puente sobre el río Guadarrama.

Según todos los equipos de emergencia actuantes, la calzada se encontraba

mojada en los extremos del puente y deslizante supuestamente por hielo

sobre el tablero del puente... En las fechas del accidente existía una

predicción pública de fenómenos meteorológicos adversos en cuanto a

posibles heladas en zonas de montaña, ampliamente difundida por radio y

televisión... Desde las 23 horas del día 10 de enero de 2010 en el que se

activó el Plan de Protección Civil ante inclemencias invernales en su nivel

de gravedad 2 se movilizó la totalidad de equipos... entre las 0 horas del

día 11 de enero de 2010 y las 21 horas de ese mismo día. Los días 12 y

13 de enero se dispusieron permanentemente tres camiones al haber bajado

en intensidad el temporal, realizando ambos días tareas de vialidad

invernal en las carreteras de la zona y en particular en la M-513?.

Para documentar todos estos extremos, la propia U.T.E. adjunta con su

informe amplia documentación, remitida por el Organismo Autónomo

Madrid 112, relativa a la activación del Plan de Protección Civil para

inclemencias invernales ante la información ofrecida por la Agencia Estatal

de Meteorología sobre ?fenómenos de alerta naranja y alerta amarilla por

temperaturas mínimas y nevadas los días 10 y 11 de enero de 2010 en la

Comunidad de Madrid? en los que se indica que para esos dos días, 10 y

11 de enero, se activó el plan en su nivel de gravedad 2, y para el día

siguiente, día del accidente, se activa el nivel de gravedad 1 dada ?la

14

intensidad y duración de la nevada que se está produciendo?, mientras que

para el día 13 se ordena la desactivación del citado plan al ?haber

desaparecido las causas que motivaron el pasado día 12 de enero de 2010

la activación del plan de inclemencias invernales en su nivel de gravedad

para los municipios de alto riesgo?.

También se adjunta documentación de B, de previsión meteorológica

para esos días 11, 12 y 13 de enero, en la que se indica la alerta por nieve,

y se describe detalladamente por tramos horarios la situación existente en

ese momento, indicándose para el día 12 de enero de 2010, de las 18.00

horas a las 00.00 horas: ?la cota baja de nuevo, hasta rozar los 900/1000

m. al final del día. Entre las 18.00 h. y las 21.00 h. aún con riesgo de

nieve/aguanieve en Navacerrada, mientras que en el resto la probabilidad

de precipitaciones disminuye. A partir de las 21.00 h. los chubascos de

nieve/aguanieve de zonas altas irán remitiendo. Cantidades máximas

estimadas a 1800 m. en torno a los 1 cm/6 horas?.

Circunstancias que eran sobradamente conocidas por los ciudadanos de

la Comunidad de Madrid en cuanto que se estaba en situación de alerta de

nevadas, difundiéndose una serie de recomendaciones en los medios de

comunicación en relación con el temporal, que incluían consejos tales como

?evitar en la medida de lo posible los desplazamientos por carretera en las

zonas afectadas por la nieve?, ?disponer de cadenas (...) para su

colocación?, es decir, la situación en las carreteras era complicada, por lo

que se advertía a la población de que extremaran las precauciones y se

evitara, en lo posible, los desplazamientos por las mismas.

Por tanto, debe concluirse que la Administración actuó correctamente.

Además, también resulta acreditado en el expediente que el conductor

del vehículo Citroen Xsara circulaba a una velocidad inadecuada.

15

Según el atestado en lugar del accidente, de la M-513 sentido M-600

existía: señalización vertical ?a 360 metros anteriores al punto de colisión,

señal de Indicación General-Velocidad máxima aconsejable 70 Km./h

(S-7) durante un kilómetro. Adosada a esta señal de Advertencia de

peligro-Curvas peligrosas hacia la izquierda (P-14b). A 130 metros

anteriores al punto de colisión, señal de Advertencia de peligrointersección

con prioridad sobre vía derecha (P1-a). Adosada a esta

señal de Prohibición-Velocidad máxima 70 Km./h (R-301)?. Y para

el sentido M-503: ?A 550 metros anteriores al punto de colisión señal de

Indicación General-Velocidad máxima aconsejable 70 Km./h (S-7)

durante un kilómetro. Adosada a esta señal de Advertencia de peligro-

Curvas peligrosas hacia la derecha (P-14a). A 250 metros anteriores al

punto de colisión señal de Advertencia de peligro-intersección con

prioridad sobre vía ala izquierda (P1-b). Adosada a esta señal de

Prohibición-Velocidad máxima 70 Km./h (R-301). Existiendo

señalización de velocidad genérica en la vía de 90 Km./h y limitación de

velocidad específica, en concreto para la vía 70 Km./h, para los turismos

90 Km./h y para el autobús 80 Km./h?.

El informe de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil que

indica como causa inmediata del accidente la infracción del artículo 45 de

las Normas de Circulación, esto es, el exceso de velocidad. Dice el informe

técnico: ?A tenor de la forma de ocurrencia del accidente en la cual el

turismo Citroen Xsara Picasso se desliza de costado, circulación existente

en el lugar, anterior a la ocurrencia del accidente y daños producidos

tanto en el citado turismo como en el autobús, es notorio que el turismo

Citroen Xsara Picasso circulaba a una velocidad inadecuada para el

trazado de la vía y condiciones en que se encontraba la calzada (hielo)?.

Resulta de aplicación lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior

de Justicia de Navarra, antes citada, que señala : ?Por lo tanto, ha de

16

entenderse que el factor preponderante al que fue debido el resultado

dañoso producido es la propia conducta del conductor, pues no han de

olvidarse los especiales deberes que pesan sobre el mismo a tenor de lo que

se establece en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de

vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que establece un catálogo de

normas de conducta y de deberes exigibles a los conductores, dirigidas a

procurar una mayor seguridad a los usuarios de las vías públicas. De

entre ellas cabe destacar, en lo que aquí interesa, el deber de conducir con

la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o

ajeno, (art. 9.2), el de estar en todo momento en condiciones de controlar

los vehículos (art. 11.1), respetar los límites de velocidad establecidos y de

tener en cuenta, además, las características y el estado de la vía, las

condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y en general,

cuantas circunstancias concurren en cada momento, a fin de adecuar la

velocidad del vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda

detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier

obstáculo que pueda presentarse (art. 19.1)?.

En consecuencia, a tenor de las condiciones de la vía el conductor debió

extremar sus precauciones, adecuando su circulación a las circunstancias

climatológicas existentes. Por tanto, a juicio de este Consejo Consultivo no

se ha rebasado el estándar jurídico exigible a la Administración en el

funcionamiento de sus servicios públicos, lo que excluye la antijuridicidad

del daño y determina la desestimación de la reclamación.

ÚLTIMA.- La competencia para resolver el procedimiento de

responsabilidad patrimonial corresponde al Consejero de Transportes e

Infraestructuras según el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de

17

diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid;

cuyo acto pondrá fin a la vía administrativa por mor de lo dispuesto en

artículo 142.6 de la Ley 30/1992, y contra él cabrá recurso contencioso

administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo

10.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa.

Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación efectuada, al no concurrir los

requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 18 de mayo de 2011

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Vincenzo Barba

13.60€

12.92€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información

Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico
Disponible

Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información