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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0239/10 del 28 de julio del 2010
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 28/07/2010
Num. Resolución: 0239/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 28 de julio de 2010, a solicitud del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por M.F.F.R., por los daños ocasionados en su vivienda, sita en la calle A, número aaa, de Villanueva de la Cañada, por el defectuoso mantenimiento del servicio de alcantarillado.Tesauro: Relación de causalidad
Inundación
Daño. Valoración
Daño
Canal de Isabel II
Contestacion
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Dictamen nº: 239/10
Consulta: Canal de Isabel II
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 28.07.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 28 de julio
de 2010, a solicitud del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y
Portavoz del Gobierno al amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007,
de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
M.F.F.R., por los daños ocasionados en su vivienda, sita en la calle A,
número aaa, de Villanueva de la Cañada, por el defectuoso mantenimiento
del servicio de alcantarillado.
La cuantía de la indemnización solicitada asciende a 19.509 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 17 de junio de 2010 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial,
procedente del Canal de Isabel II, remitido por el Vicepresidente, Consejero
de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, mediante escrito de 10 de
junio de 2010.
Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a
registrar de entrada con el número 216/10, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del
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Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,
aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.
Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,
cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna
propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad,
en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada el
día 28 de julio de 2010.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae
causa del escrito presentado por la reclamante el día 9 de octubre de 2009,
en el que solicita indemnización por los daños ocasionados en la vivienda de
su propiedad, sita en el municipio de Villanueva de la Cañada, con motivo,
según aduce, del deficiente mantenimiento de la red de alcantarillado que
provocó la inundación de su garaje.
De los hechos consignados en el expediente administrativo, son
destacables los siguientes:
1.- El día 12 de octubre de 2008 se produjeron fuertes lluvias en el
municipio de Villanueva de la Cañada, en el que la reclamante tiene su
vivienda, como consecuencia de lo cual el agua empezó a fluir por los
sumideros de salida que se encuentran en la rampa de acceso al garaje de la
vivienda, produciéndose el efecto contrario a aquel para el que están
diseñados.
Recibida llamada de la policía local, alrededor de las 10,30 horas,
informando de la inundación de varios garajes de viviendas, según se indica
en el informe municipal obrante al folio 126 del expediente, los técnicos
municipales se personan en el lugar de los hechos, comprobando que por los
sumideros salía agua en lugar de ser absorbida, por lo que se inspeccionan
los pozos de alcantarillado de la calle y se observa que no evacuan agua, por
lo que se procedió a avisar al Canal de Isabel II, que comprobó la existencia
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de un atranco en el colector de la calle que produjo la retención de las aguas
residuales. El mismo día se realizó el desatranco y limpieza de los pozos,
volviendo el colector a su normal funcionamiento.
2.- Como consecuencia del incidente, la interesada presenta ante el
Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, el 15 de octubre de 2008,
escrito solicitando que ?se investiguen los motivos de la inundación para
proceder a la reclamación de los daños causados? (folio 125), recibiendo
respuesta en los términos señalados en el punto anterior.
El 17 de noviembre siguiente, la reclamante dirige un escrito al Canal de
Isabel II solicitando la reposición de todo lo dañado por la retención del
alcantarillado, que provocó la inundación referida.
3.- Con fecha 15 de abril de 2009, la empresa B emite un informe
pericial sobre los daños causados por la inundación, según lo observado en la
visita girada el 1 de noviembre de 2008, en el que se cuantifica el importe
de los daños en un total de 3.254,50 euros, desglosado del siguiente modo:
daños al continente, 648 euros; daños al contenido 2.486,5 euros y gastos
de desbarre y limpieza, 120 euros (folios 154 a 165).
Se ofrece a la reclamante la firma de un acuerdo por dicha cantidad
mediante carta de fecha 15 de septiembre de 2009, en la que asimismo se le
requería para que presentara escritura de propiedad o contrato de
arrendamiento de la vivienda, autorización del titular en el caso de no poder
personarse, fotocopia del DNI del autorizado y del titular, y el número de la
cuenta corriente (folio 7 del expediente administrativo). Dicho ofrecimiento
no fue aceptado por la interesada.
4.- Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2009, la interesada
formula la reclamación de responsabilidad patrimonial de la que trae causa
el presente dictamen, acompañada, entre otros documentos, de informe
pericial que valora los daños en un total de 19.509 euros (más IVA), de los
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cuales 3.300 euros corresponden a daños al inmueble y 16.209 euros por los
daños a los enseres.
Ante dicha reclamación, por la empresa B se emite, con fecha 11 de
marzo de 2010, una ampliación del informe pericial inicial, ratificando la
valoración de los daños al continente y los gastos de desbarre y limpieza, en
tanto que se amplía la valoración de los daños al contenido, que se elevan a
4.216,5 euros, resultando una cantidad total de 4.984,5 euros (folios 184 a
195).
TERCERO.- 1.- Interpuesta la anterior reclamación, por la Jefa de Área
de Régimen Jurídico y Actuación Administrativa de la Vicepresidencia,
Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno, se procede a
incoar expediente de responsabilidad patrimonial el día 4 de noviembre de
2009 (folio 33), notificándose esta circunstancia a la reclamante el 17 de
noviembre, y correspondiendo su instrucción al Canal de Isabel II.
2.- En fecha 23 de noviembre de 2009 se notifica a la interesada la
apertura de un plazo de quince días para que, en su caso, aporte o proponga
los medios de prueba que considere pertinentes.
3.- El 18 de diciembre de 2009 se notifica a la reclamante escrito en el
que se la requiere para que aporte declaración manifestando no haber
recibido ninguna cantidad por los hechos por los que se reclama,
requerimiento que es cumplimentado por escrito presentado el 4 de enero de
2010 (folio 43).
4.- Por escrito de 21 de enero de 2010, se concede un nuevo plazo, de
diez días, para aportar los informes y documentos que considere oportunos
en defensa de su pretensión.
En uso de tal trámite se presenta escrito, el 8 de febrero de 2010,
acompañado de 117 fotografías relativas al inmueble y los enseres dañados
(folios 55 a 116).
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5.- Por sendos escritos de 12 de abril de 2010 se concede trámite de
audiencia tanto a la reclamante como al Ayuntamiento de Villanueva de la
Cañada. La primera formula alegaciones por escrito presentado el 29 de
abril de 2010 (folios 204 a 208) en el que reitera los hechos de la
reclamación y solicita la apertura de un periodo de prueba sobre los mismos.
El instructor del expediente, en oficio de 4 de mayo de 2010, rechaza la
apertura de un nuevo periodo probatorio, ya que el periodo de prueba fue
abierto al inicio de la fase de instrucción, sin que se aleguen nuevos hechos
que precisen prueba.
6.- Consta haberse emitido el informe del Servicio causante del daño,
como exige el artículo 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
obrante al folio 170 del expediente. Igualmente se han incorporado los
partes de incidencias correspondientes a la fecha y lugar en que tuvo lugar el
accidente (folios 175 a 180), en los que consta que varios chalets fueron
inundados.
CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, por la Subdirectora
de la Asesoría Jurídica del Canal de Isabel II, se emite, el 18 de mayo de
2010, propuesta de resolución de estimación parcial de la reclamación,
cuantificando la indemnización en 4.984,5 euros.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite
su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el
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cual: ?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser
consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f)
Expedientes tramitados por (?) la Comunidad de Madrid (?) sobre: 1º
Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad
reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea
indeterminada?. En el caso que nos ocupa, la reclamante ha cifrado el
importe de su reclamación en 19.509 euros por lo que resulta preceptivo el
dictamen del órgano consultivo.
SEGUNDA.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial, que se
inició a instancia de la interesada según consta en los antecedentes, tiene
regulada su tramitación en los artículos 139 y siguientes de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante RPRP).
Ostenta la reclamante la condición de interesada y legitimada para
promover el procedimiento, al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC,
independientemente de que sea o no procedente la indemnización pedida, al
ser la persona que sufre los daños ocasionados en la vivienda de su
propiedad, como acredita con la escritura de compraventa.
En cuanto al Canal de Isabel II, se trata de una entidad de derecho
público cuya regulación se encuentra en el artículo 7 de la Ley 17/1984, de
20 de diciembre, reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en
la Comunidad de Madrid y en el artículo 2 de la Ley 1/1984, de 19 de
enero, de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
El artículo 2.2 de la LRJ-PAC dispone que se entienda a los efectos de
esta Ley por Administraciones Públicas ?las entidades de derecho público
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con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera
de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de
Administración Pública. Estas entidades sujetarán su actividad a la
presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el
resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación?.
Se cumple, por lo tanto, la legitimación pasiva del Canal de Isabel II.
La avería se produjo el día 12 de octubre de 2008, según se ve
corroborado en el informe de incidencias del Canal de Isabel II incorporado
al expediente administrativo. El 9 de octubre de 2009 se formuló la
correspondiente reclamación, sin perjuicio de que, además, la interesada
presentó un primer escrito de reclamación el 17 de noviembre de 2008.
Por lo tanto, la reclamación se presentó en plazo de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC. ?El derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños de
carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse
desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
TERCERA.- En la tramitación del procedimiento, se han observado los
trámites preceptivos previstos en la legislación aplicable. Especialmente, se
ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha
ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia, exigido en los
artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 492/1993, respectivamente, y en los
artículos 82 y 84 de la LRJ-PAC.
CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que
formula la reclamante, y como ya hemos manifestado en múltiples
dictámenes, debemos partir de la consideración de que el instituto de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento
en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en los artículos
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139 y siguientes de la LRJ-PAC, como bien se razona en la propuesta de
resolución, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una
constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un daño,
evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o
grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo
con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003
[RJ 2003\6721], 12 de julio de 2005 [RJ 2005\5337] y 31 de octubre de
2007 [RJ 2007\7266], entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el
funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a
efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por
fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de
2003 [RJ 2003\886], 9 de mayo de 2005 [RJ 2005\4902] y 16 de
octubre de 2007 [RJ 2007\7620], entre otras); y 3º) Que la reclamación se
formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su
caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños
físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de
noviembre de 2003 [RJ 2003\8308], 25 de enero de 2005 [RJ 2005\728]
y 21 de mayo de 2007 [RJ 2007\3226], entre otras).
Dichas notas han de completarse con la consideración de que la
responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de
resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 1998\5169), se pronunció al
respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración,
previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad
objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a
responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del
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funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos
de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de
todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El
fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes
aclaratorios términos:
?La prestación por la Administración de un determinado servicio
público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material
para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad
patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que
pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo
contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un
sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico?.
QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, que es evaluable
económicamente e individualizado en la reclamante, procede examinar la
concurrencia del resto de requisitos necesarios para hacer surgir
responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente en este
caso la relación de causalidad entre el daño padecido y el atrancamiento de
la red de alcantarillado.
La relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras,
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como
?una conexión causa efecto ya que la Administración ? según hemos
declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de
1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de
2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia
actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o
hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa?, debe de ser
probada por quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de
10
julio de 2003 ?recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 ?recurso
732/1999- y 11 de noviembre de 2004 ?recurso 4067/2000- entre otras).
En este caso, tanto del Informe de la Jefa de División de Alcantarillado
Oeste, como del parte de incidencia del Canal de Isabel II, y del informe
emitido por el técnico del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada resulta
claramente acreditado que el día 12 de octubre de 2008 se produjo una
inundación en la calle A nº aaa, de Villanueva de la Cañada, provocada por
un atranco en el colector que discurre por la calle, procediéndose ese mismo
día, por parte del Canal de Isabel II, a solucionar la incidencia.
La relación de causalidad entre el daño en la vivienda de la reclamante y
el atasco en la red de saneamiento del municipio cuyo mantenimiento
corresponde al Canal de Isabel II ha sido, asimismo, aceptada en el informe
pericial elaborado por B.
Esta relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los
servicios públicos se reconoce por el propio Canal de Isabel II, como se
desprende de todo el expediente y en la propuesta de resolución, por lo que
siendo el daño antijurídico, pues resulta indubitado que la interesada no
tiene el deber jurídico de soportarlo, debe afirmarse la responsabilidad
patrimonial del Canal de Isabel II, ciñéndose la cuestión controvertida a la
valoración de los daños padecidos.
SEXTA: Procede por exigencias de lo dispuesto en el artículo 12 del
RPRP, emitir dictamen sobre la concreta valoración de los daños solicitados.
La reclamante solicita la cantidad de 19.509 euros, fijándose en la
propuesta de resolución una indemnización de 4.984,5 euros, acogiendo la
valoración de los daños que se efectúa en el informe pericial de B.
En el informe pericial aportado por la reclamante se valoran como daños
del inmueble la pintura de paramentos de la planta sótano, por un importe
de 2.900 euros, y la limpieza y desinfección por importe de 400 euros. Sin
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embargo, en el dictamen pericial elaborado a instancia del Canal de Isabel
II, a cada una de estas partidas se les asigna un importe de 648 y 120 euros,
respectivamente, estableciéndose la superficie a pintar y a limpiar. La
valoración que se efectúa en el informe pericial de la reclamante respecto a
la pintura de paramentos se efectúa, según se indica, con base a un
presupuesto que no se aporta al expediente, sin indicar las medidas afectadas
por la reparación, y con valoración a nuevo, por lo que se coincide con el
informe elaborado a instancias del Canal de Isabel II en que la cuantía se
encuentra sobrevalorada, al igual que sucede con los gastos de limpieza.
Por otra parte, en lo que a los muebles y enseres que resultaron dañados
con la inundación se refiere, las discrepancias entre uno y otro informe
pericial estriban, básicamente, en dos extremos. Por un lado, en que en el
informe pericial aportado por la reclamante se incluyen objetos que no
fueron examinados por el perito de B, cuando giró su visita de inspección, y,
en consecuencia, no pudo comprobar que efectivamente resultaron dañados
y la entidad del daño a efectos de su valoración; por otro, en que el informe
pericial elaborado a instancias de la reclamante no tiene en cuenta la
depreciación por el uso, cuestión que, sin embargo, si se contempla en el
informe de B.
Como consecuencia de ello, la valoración de los daños a muebles y enseres
resulta dispar en ambos informes: 16.609 euros, según la valoración
efectuada por el perito de la reclamante; y 4.216,5 euros, de acuerdo con la
valoración del informe pericial elaborado a instancias del Canal de Isabel II.
Por todo lo anterior, y una vez ponderados los informes periciales
obrantes en el expediente, este Consejo considera adecuada la valoración de
4.984,5 euros, efectuada en la propuesta de resolución, con apoyo en el
dictamen pericial elaborado por B.
En mérito a cuanto antecede , este Consejo Consultivo formula la
siguiente,
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CONCLUSIÓN
Procede la estimación de la reclamación presentada en la cantidad de
4.984,5 euros, que deberá ser actualizada a la fecha que se ponga fin al
procedimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince,
días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 28 de julio de 2010
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