Dictamen de Comisión Jurí...o del 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0238/18 del 24 de mayo del 2018

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 24/05/2018

Num. Resolución: 0238/18


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 24 de mayo de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno en funciones al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de ?Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid?.

Tesauro: Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales

Plazo

Motivación de los actos administrativos

Informe del Servicio Jurídico

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 24 de

mayo de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de

Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno en funciones al amparo del

artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por el que se somete

a dictamen el proyecto de ?Decreto por el que se aprueba el Reglamento

de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid?.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 7 de mayo de 2018 ha tenido entrada en este órgano

consultivo, una solicitud de dictamen preceptivo sobre el proyecto de

decreto citado en el encabezamiento, firmada por el consejero de

Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno en funciones.

A dicho expediente se le ha asignado el número 211/18,

comenzando el día señalado el cómputo del plazo de treinta días hábiles

para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión

Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto

Dictamen nº: 238/18

Consulta: Vicepresidente, Consejero de Presidencia y

Portavoz del Gobierno

Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación: 24.05.18

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5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante,

ROFCJA).

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal

D. Tomás Navalpotro Ballesteros, quien formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por

unanimidad en la reunión del Pleno de este órgano consultivo celebrada

el día 24 de mayo de 2018.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto de decreto que se somete a dictamen tiene por objeto la

aprobación del Reglamento de la Abogacía General de la Comunidad de

Madrid (AGCM).

La norma proyectada consta de una parte expositiva y de otra

dispositiva integrada por un artículo único, una disposición adicional y

cuatro finales.

El mandato contenido en el artículo único reside en la aprobación

del Reglamento de la AGCM.

La disposición adicional única establece que las referencias

realizadas en las disposiciones vigentes a la Dirección General de los

Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, se entiendan realizadas

a la AGCM.

La disposición final primera modifica el apartado segundo del

artículo 7 del Decreto 130/2017, de 31 de octubre, del Consejo de

Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería

de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno.

La disposición final segunda habilita al titular de la Consejería a la

que esté adscrita la AGCM, a dictar las normas precisas para el

desarrollo del decreto.

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La disposición final tercera faculta al consejero de Economía,

Empleo y Hacienda a fin de formalizar las modificaciones de la relación

de puestos de trabajo, plantilla presupuestaria y créditos

presupuestarios que sean necesarios para la aplicación del decreto.

La disposición final cuarta regula la entrada en vigor del decreto y

del reglamento, prevista para el día siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por último, el Reglamento de la Abogacía General de la Comunidad

de Madrid se estructura con arreglo al siguiente esquema:

El título I, bajo la rúbrica ?La Abogacía General de la Comunidad de

Madrid: organización y funciones?, comprende nueve artículos

distribuidos en tres capítulos:

Capítulo I. La Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

Artículo 1.- Con la misma rúbrica del capítulo en el que se

enmarca, destaca el carácter de centro superior directivo de la AGCM.

Artículo 2.- Se refiere a las funciones de la AGCM.

Artículo 3.- Estatuye y regula la composición y funcionamiento del

Consejo de Letrados de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4.- Contempla la hipótesis de conflicto de intereses en el

ejercicio de las funciones consultivas o contenciosas.

Capítulo II. El Abogado General de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5.- Se dedica a establecer el rango y forma de

nombramiento del abogado general, como también a ciertos aspectos

relacionados con sus funciones.

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Artículo 6.- Relaciona las funciones del abogado general.

Artículo 7.- Bajo la rúbrica de ?Asunción de asuntos por el Abogado

General?, contempla también ciertas facultades organizativas atribuidas

al mismo en la asignación de asuntos.

Artículo 8.- Contempla la suplencia del abogado general.

Capítulo III. Personal de apoyo.

Artículo 9.- Se refiere a aspectos generales de dicho personal.

El título II, dedicado a la ?Función Consultiva?, comprende nueve

artículos distribuidos en dos capítulos:

Capítulo I. Subdirección General de lo Consultivo.

Artículo 10.- Regula sus funciones y estructura.

Artículo 11.- Contempla los Servicios Jurídicos en cada Consejería.

Capítulo II. Régimen de la función consultiva

Artículo 12.- Trata sobre el carácter y clases de los informes.

Artículo 13.- Desarrolla el contenido de los informes.

Artículo 14.- Se refiere a la forma de solicitar los informes.

Artículo 15.- Regula el momento de solicitarse determinados

informes.

Artículo 16.- Tiene por objeto el plazo para la emisión de informes y

la forma de comunicación.

Artículo 17.- Contempla la existencia de informes discrepantes.

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Artículo 18.- Regula el bastanteo de documentos

El título III, referido a la ?Función Contenciosa?, comprende

diecisiete artículos estructurados en cuatro capítulos:

Capítulo I. Subdirección General de lo Contencioso y Secretaría

General.

Artículo 19.- Incorpora las funciones de la Subdirección General de

lo Contencioso y Secretaría General.

Artículo 20.- Se refiere a la estructura de dicho órgano.

Capítulo II. Normas sobre actuación procesal de los Letrados de la

Comunidad de Madrid.

Artículo 21.- Relaciona las obligaciones generales de los Letrados

en el desempeño de la función contenciosa.

Artículo 22.- Estatuye el procedimiento de la petición y envío de

antecedentes.

Artículo 23.- Hace referencia a los actos de comunicación procesal.

Artículo 24.- Establece el régimen del ejercicio de acciones y la

disposición de la acción procesal.

Artículo 25.- Asume la exención legal de depósitos y cauciones.

Artículo 26.- Regula la consulta de los letrados a la AGCM en los

procesos de carácter civil.

Artículo 27.- Incorpora el fuero territorial de las Administraciones

públicas en los procesos civiles.

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Artículo 28.- Desarrolla la facultad de solicitar la suspensión del

curso de los autos y la consulta a la Abogacía General en relación con

los procesos civiles.

Artículo 29.- Se refiere al órgano competente para la ejecución de

sentencias.

Artículo 30.- Tiene por objeto la exigencia y exacción de las costas

procesales de que resulte acreedora la Administración autonómica.

Capítulo III. Representación y defensa de autoridades, funcionarios

y empleados públicos.

Artículo 31.- Regula el régimen general de la defensa institucional

de autoridades y empleados públicos.

Artículo 32.- Se refiere a las condiciones en las que se ejercerá la

representación y defensa.

Artículo 33.- Recoge ciertos supuestos en los que no se asumirá o

se abandonará la defensa del empleado en cuestión.

Artículo 34.- Contempla la posibilidad de asunción de una posición

procesal activa en nombre de autoridades o empleados.

Capítulo IV. Actuación del Letrado de la Comunidad de Madrid en

los procedimientos de violencia de género.

Artículo 35.- Confiere a los Letrados de la Comunidad de Madrid la

actuación institucional en este tipo de procedimientos.

El título IV contiene la regulación del ?Régimen de la Asistencia

Jurídica Convencional, Asuntos Constitucionales y Estudios?,

comprendiendo cuatro capítulos comprensivos de diecisiete artículos:

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Capítulo I. Subdirección General de la Asistencia Jurídica

Convencional, Asuntos Constitucionales y Estudios.

Artículo 36.- Recoge las funciones y estructura del órgano regulado.

Capítulo II. Asistencia Jurídica Convencional.

Artículo 37.- Regula las condiciones de la asistencia a la

Administración institucional de la Comunidad de Madrid.

Artículo 38.- Tiene el mismo objeto que el anterior, pero en relación

con las entidades locales.

Artículo 39.- Establece la naturaleza de los convenios y el régimen

en el que se realizará la defensa procesal.

Artículo 40.- Se refiere a la solicitud de asistencia jurídica o

representación procesal por parte de los órganos legitimados para ello.

Artículo 41.- Incorporara y regula la asistencia de la entidad

representada al Letrado de la Comunidad de Madrid que actúe en su

nombre.

Artículos 42, 43 y 44.- Reiteran las reglas sobre ejercicio de

acciones, disposición de la acción procesal, ejecución de sentencias y

costas procesales establecidas en relación con la actuación en nombre

de la Comunidad de Madrid.

Capítulo III. Actuación procesal de la Abogacía General de la

Comunidad de Madrid ante el Tribunal Constitucional.

Artículo 45.- Contempla las funciones de los Letrados de la

Comunidad de Madrid en relación con los asuntos constitucionales.

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Artículo 46.- Regula el ejercicio de acciones ante el Tribunal

Constitucional.

Artículo 47.- Disciplina la formulación de la demanda ante el Alto

Tribunal.

Artículo 48.- Recoge algunas reglas relacionadas con los recursos

de amparo dirigidos contra la Comunidad de Madrid.

Artículo 49.- Se refiere a los conflictos de competencia ante el

Tribunal Constitucional.

Artículo 50.- Prevé otras reglas relativas a la actuación ante el

Tribunal Constitucional.

Capítulo IV. Estudios.

Artículo 51.- Desarrolla el derecho a la formación de los Letrados de

la Comunidad de Madrid.

Artículo 52.- Regula la Revista Jurídica de la Comunidad de

Madrid.

El título V incorpora la regulación de ?El Cuerpo de Letrados de la

Comunidad de Madrid? y se distribuyen en diez artículos distribuidos en

dos capítulos.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 53.- Fija las características del Cuerpo.

Artículo 54.- Incorpora la reserva de puestos de trabajo a los

Letrados de la Comunidad de Madrid.

Artículo 55.- Relaciona los principios generales de actuación

profesional del Letrado de la Comunidad de Madrid.

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Artículo 56.- Matiza la dependencia orgánica y funcional de los

Letrados de la Comunidad de Madrid, faculta al abogado general para

dictar instrucciones a estos y regula el régimen de adscripción de los

puestos de trabajo.

Artículo 57.- Se refiere a la provisión de puestos de trabajo a

funcionarios interinos.

Artículo 58.- Establece la posibilidad de designar Letrados

habilitados, así como el régimen de su actuación.

Artículo 59.- Prevé el régimen de suplencia al Letrado-Jefe.

Capítulo II. Ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de

Madrid.

Artículo 60.- Contempla el sistema selectivo para el acceso al

Cuerpo.

Artículo 61.- Refiere la composición del tribunal calificador de las

oposiciones.

Artículo 62.- Cierra el reglamento con tres reglas que limitan el

acceso al Cuerpo o a las funciones propias de los Letrados de la

Comunidad de Madrid, o la confusión denominativa.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente que se remitió a la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid consta de los siguientes documentos, ordenados

conforme a un criterio cronológico:

1. Texto inicial del proyecto de decreto.

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2. Informe de 8 de noviembre de 2017, de impacto por razón de

orientación sexual e identidad y expresión de género del director general

de Servicios Sociales e Integración Social. En el mismo se aprecia que

?no existe impacto en materia de orientación sexual, identidad o expresión

de género?.

3. Informe del director general de la Familia y el Menor de 10 de

noviembre de 2017, en el que no se hacen observaciones por no implicar

impacto sobre la familia, la infancia y la adolescencia.

4. Informe de 14 de noviembre de 2017, de la directora general de

la Mujer, que no aprecia impacto en la materia al tratarse de una norma

de carácter técnico y organizativo.

5. Memoria abreviada inicial del Análisis de Impacto Normativo, sin

firmas, que según el índice que acompaña al expediente administrativo

es de fecha 15 de noviembre de 2017.

6. Informe de 19 de enero de 2018, de la Dirección General de

Presupuestos y Recursos Humanos adscrita a la Consejería de

Economía, Empleo y Hacienda, que contiene una serie de observaciones

desde la perspectiva formal, de los recursos humanos y en cuanto al

aspecto presupuestario y económico, sobre el proyecto de decreto.

7. Escritos de las secretarías generales técnicas de las consejerías

de la Comunidad de Madrid emitidos entre el 16 de enero y el 1 de

febrero de 2018, en los que ponen de manifiesto las observaciones que

entienden oportunas al proyecto de decreto.

8. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería que

promueve el proyecto reglamentario, de 5 de marzo de 2018.

9. Correos electrónicos cruzados los días 14 y 15 de marzo de 2018

entre un asesor técnico adscrito a la Secretaría General Técnica de la

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Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno y el

subdirector general de Inspección de Servicios y Actuaciones Jurídicas

de la Dirección General de Función Pública.

10. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, de

17 de marzo de 2018, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión

Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de

decreto.

11. Segunda versión de la Memoria abreviada del Análisis de

Impacto Normativo, firmada por el abogado general de la Comunidad de

Madrid el 5 de abril de 2018.

12. Tercera versión de la Memoria abreviada del Análisis de

Impacto Normativo, firmada por la misma autoridad el 12 de abril de

2018.

13. Versión definitiva del proyecto de decreto, que según el índice

es del mes de abril de 2018.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid para emitir dictamen.

La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su

dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015,

de 28 de diciembre, que establece la obligación de consultar a la misma

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sobre los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general

que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones, en el

ámbito de la Comunidad de Madrid. Precisamente, el proyecto de

decreto que se pretende aprobar se dicta en ejecución de la Ley 3/1999,

de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la

Comunidad de Madrid (en adelante, LOSJ), por lo que corresponde al

Pleno dictaminar sobre el mismo a tenor de lo establecido en el artículo

16.3 del ROFCJA.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del

dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en

el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero

de 2017 (RC 1397/2915) señala que la finalidad de tal dictamen, ?es

contribuir a la legalidad de la disposición proyectada: contribuye a una

buena administración con el consiguiente efecto positivo en términos de

seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un ámbito

normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso?.

El dictamen se emite a solicitud del consejero de Presidencia,

Justicia y portavoz del Gobierno, órgano legitimado para ello de

conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido

en el artículo 23.1 del precitado reglamento.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

El proyecto de decreto que se nos somete a consulta tiene un

contenido esencialmente organizativo, ya que, en sus líneas esenciales,

tiene por objeto la regulación de la organización y funcionamiento de los

Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. En este sentido, como

indica la propia Memoria del Análisis de Impacto Normativo, la

competencia para su aprobación vendría informada por la potestad

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autoorganizatoria de la Comunidad de Madrid reconocida en el artículo

26.1.1 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de

Autonomía de la Comunidad de Madrid, que consagra su competencia

exclusiva en materia de "organización, régimen y funcionamiento de sus

instituciones de autogobierno".

De dicho carácter participan no solo los preceptos que contemplan

la estructura, organización, régimen jurídico y de actuación de los

servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid a través de su Abogacía

General, que constituyen la mayor parte del texto que se somete a

consulta, sino también aquellos que se dedican a desarrollar los

requisitos y trámites para la concesión de la asistencia letrada a

empleados públicos y autoridades de la Comunidad de Madrid. La

petición y, en su caso, el otorgamiento de este derecho se mueven

también dentro del ámbito interno de la propia Administración, en la

que se integran los peticionarios de asistencia letrada, y no afectan a

terceros ajenos a aquella.

En cambio, en el proyecto de decreto aparecen algunos preceptos

que, de forma innecesaria, recogen privilegios procesales de la

Administración en vez de remitirse al texto legal que, en su caso, los

reconozca. Con ello, se crea la confusión de poder estar afectando a

terceros ajenos a la Administración, en este caso los justiciables que se

enfrentan a ella en sede procesal y se ven gravados con la carga de

asumir dichas especialidades, cuando, en realidad y como más adelante

repetiremos, la competencia legislativa en materia procesal no

corresponde a la Comunidad de Madrid salvo la posibilidad de concretar

especialidades que se deriven de las particularidades de su derecho

sustantivo, previsión del artículo 149.1.6ª de la Constitución Española

que ha sido interpretada en términos muy restrictivos por el Tribunal

Constitucional (por todas, las SSTC 47/2004, de 25 de marzo, y

31/2010, de 28 de junio). Por esta razón, incidiremos más adelante en

14/68

la posibilidad de que el reglamento se limite a una remisión al régimen

legal de las especialidades procesales de la Administración, puesto que,

de otra forma, el carácter organizativo del proyecto de decreto quedaría

en entredicho.

Al tratarse de una disposición de desarrollo legal, el instrumento

normativo empleado, que es el decreto, resulta adecuado. La

competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de

la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la

Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la

Comunidad de Madrid, en relación con la disposición final primera de la

LOSJ y adoptará la forma de Decreto del Consejo de Gobierno, al

tratarse de una disposición de carácter general emanada de dicho

órgano conforme el artículo 50.2 de la precitada Ley.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de

elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

El procedimiento aplicable para la elaboración de normas

reglamentarias no se encuentra regulado de una manera completa y

cerrada en el ordenamiento de la Comunidad de Madrid, por lo que

habrá que recurrir al ordenamiento estatal sin perjuicio de las

especialidades dispersas del ordenamiento autonómico en la materia.

Por ello ha de acudirse a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de

noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno) tal y como ha

sido modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuya disposición final tercera,

apartado doce, ha añadido un artículo 26 relativo al procedimiento de

elaboración de normas con rango de ley y reglamentos. Dicha regulación

ha de completarse con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3

de julio, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto

Normativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1083/2009) toda vez que el Real

Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del

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Análisis de Impacto Normativo, publicado en el Boletín Oficial del

Estado el 14 de noviembre de 2017, no es aplicable a los proyectos

normativos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor conforme a

su disposición transitoria única. También habrá de tenerse en cuenta la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (LPAC) así como las diversas

especialidades procedimentales dispersas en la normativa madrileña, las

cuales han sido recogidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31

de octubre de 2016, si bien el mismo no tiene carácter normativo.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos ha de destacarse que

tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del

Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente

un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de la

transparencia.

La Comunidad de Madrid aprobó mediante Acuerdo del Consejo de

Gobierno de 25 de abril de 2017 el Plan Anual Normativo de la

Comunidad de Madrid para el año 2018. En su anexo se prevé la

aprobación del proyecto de reglamento a que se refiere la consulta

incluyéndolo entre las propuestas normativas a promover dentro de las

competencias de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del

Gobierno.

Igualmente el artículo 133 de la LPAC y el artículo 26 de la Ley del

Gobierno establecen que, con carácter previo a la elaboración del

proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del

portal web de la Administración competente recabando la opinión de los

sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectadas

por la norma que se pretende aprobar.

A este respecto, el artículo 26.2 de la Ley del Gobierno, en su

penúltimo párrafo, permite omitir dicho trámite, entre otros supuestos,

16/68

cuando la propuesta normativa sea de carácter organizativo, y ello por

decaimiento de la finalidad que le es propia, que reside en recabar la

opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.

Aunque, como hemos dicho, el carácter predominantemente organizativo

del proyecto de decreto se ve innecesariamente difuminado por la

regulación que contiene de las especialidades procesales de la

Administración, en aquel concurre otra circunstancia que permite

prescindir del trámite de consulta pública, cual es la ausencia de

producción de un impacto significativo en la actividad económica. No se

observa que el decreto, de entrar en vigor, pudiera surtir ese efecto,

puesto que la actividad profesional a que se refiere ya estaba atribuida

anteriormente de los letrados de la Comunidad de Madrid adscritos a su

Abogacía General.

2.- En el proyecto objeto de dictamen, la norma es propuesta por la

Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno

(actualmente, Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía

del Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 58/2018, de 21 de

mayo, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se

establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad

de Madrid. Dentro de ella, ha asumido la iniciativa de su promoción la

Abogacía General de la Comunidad de Madrid, según se hace constar en

el apartado referido a la ?Tramitación? de la Memoria.

3.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de

Impacto Normativo prevista en el citado artículo 26.3 de la Ley del

Gobierno y desarrollada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, se

observa que se han incorporado al procedimiento tres memorias

suscritas por el abogado general de la Comunidad de Madrid, la primera

al principio de la tramitación del procedimiento y las otras dos con

posterioridad a los distintos informes que han ido siendo recabados

durante su tramitación. De esta manera cabe considerar que la Memoria

responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un

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proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la

finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su

contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se

produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del

Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva.

En concreto, se ha optado por realizar una memoria abreviada.

Esta posibilidad aparece prevista en el artículo 3 del Real Decreto

1083/2009, que resulta aplicable:

?1. Cuando se estime que de la propuesta normativa no se derivan

impactos apreciables en alguno de los ámbitos, de forma que no

corresponda la presentación de una memoria completa se realizará

una memoria abreviada que deberá incluir, al menos, los siguientes

apartados: oportunidad de la norma; listado de las normas que

quedan derogadas; impacto presupuestario e impacto por razón de

género. A este respecto la Guía Metodológica a que se refiere la

disposición adicional primera incluirá indicaciones del contenido

preciso de la memoria abreviada.

2. El órgano u órganos proponentes deberán justificar oportunamente

en la propia memoria los motivos de su elaboración abreviada.?

No puede sino afirmarse la corrección del recurso a la modalidad

abreviada de la Memoria, que dicho documento justifica en el hecho de

no presumirse impactos apreciables en ninguno de los ámbitos a tomar

en consideración. Así lo avala el hecho de que los tres únicos órganos

que han tenido que ser consultados sobre posibles impactos (no se

aprecian a juicio de esta Comisión Jurídica Asesora otros posibles),

hayan respondido unánimemente la falta de producción de efectos sobre

las parcelas objeto de su competencia.

18/68

En cuanto a su contenido, la Memoria, después de incorporar una

sucinta justificación de que sea realizada en la modalidad abreviada,

recoge el sustento jurídico competencial de la norma proyectada y

razona el rango normativo del que aparece revestida, motiva la

oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma, y se refiere, si

bien para descartar su existencia, a las posibles alternativas

regulatorias. También realiza una descripción breve del contenido de la

propuesta y se refiere a las normas que se derogarían en caso de entrar

en vigor el proyecto, aunque no se estima que este efecto se vaya a

producir sobre ninguna conocida.

Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, la

Memoria trata por separado el impacto presupuestario (apartado V) y

?los impactos por razón de género? (apartado VI). En realidad, en este

último apartado no solo se hace referencia al impacto por razón de

género, sino también a los realizados, respectivamente, desde la

perspectiva de la infancia, la adolescencia y la familia, y de la

orientación sexual, la identidad y la expresión de género.

En cuanto a los últimos aspectos indicados, la Memoria incluye la

mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y

como exigen el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15

de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional

10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias

Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de

modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

En el correspondiente informe se ha considerado que el proyecto de

decreto no produce afección a estos colectivos. También se hace

referencia al impacto por razón de género, y en cumplimiento de esta

previsión ha emitido informe la Dirección General de la Mujer, que

tampoco ha apreciado un impacto significativo desde su perspectiva. Lo

mismo ha de decirse en relación con el impacto por razón de orientación

sexual, identidad o expresión de género previsto en la Ley 2/2016, de 29

19/68

de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no

Discriminación de la Comunidad de Madrid y en la Ley 3/2016, de 22

de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación

por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de

Madrid; en este último caso, tampoco la Memoria ni el informe ad hoc

han apreciado afección a los derechos e intereses en cuestión.

Por lo que se refiere al impacto presupuestario, la Memoria refiere

que la modificación del Decreto 130/2017, de 31 de octubre, del Consejo

de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la

Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, que se

realizaría a través de la disposición final del futuro decreto, implica una

innovación de la estructura de la Abogacía General, en concreto de su

cúpula directiva, puesto que la Subdirección General de lo Consultivo y

Asuntos Constitucionales se constreñirá al primero de los aspectos que

designa su actual denominación, creándose una nueva Subdirección

General de Asistencia Jurídica Convencional, Asuntos Constitucionales

y Estudios. Dicha modificación implicará un sobrecoste derivado de la

diferencia retributiva entre el puesto de letrado de nivel 28 y el de

subdirector general en que aquel se transforma. La Memoria prevé que

la cantidad correspondiente se financie con cargo al programa

presupuestario 929N del Centro Gestor, aunque la Dirección General de

Presupuestos y Recursos Humanos advierte en su informe que deberá

ser asumida con cargo a la Sección 11.

Esta matización debería tenerse en cuenta al elaborar la Memoria

definitiva.

Asimismo contempla la Memoria la descripción de los trámites

seguidos en la elaboración de la norma. En especial, se han recogido las

observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y,

bien las razones por las que no se aceptan, bien el modo en que han

sido acogidas por el órgano proponente de la norma, tal y como exige el

20/68

artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009. La inclusión de esta

motivación ?refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa

información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el

proyecto?, según la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria

del Análisis de Impacto Normativo aprobada por el Consejo de Ministros

el 11 de diciembre de 2009, en cumplimiento de la disposición adicional

primera del Real Decreto 1083/2009.

Como resumen de todo lo expuesto hasta ahora en relación con la

Memoria del Análisis de Impacto Normativo, esta Comisión Jurídica

Asesora no puede dejar de observar la importancia de dicho instrumento

en el seno del procedimiento, que trasciende de su consideración como

un mero trámite con independencia de su contenido.

4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley del

Gobierno, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los

informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la

Dirección General de la Mujer, la Dirección General de la Familia y el

Menor y la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social.

También, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera

de la Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la

Comunidad de Madrid para 2017, ha emitido informe preceptivo la

Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la

Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.

Conviene aclarar que, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el

artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los

Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que estos emitan

dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los

proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter

meramente organizativo. Precisamente el carácter organizativo del

21/68

proyecto reglamentario que se somete a consulta justifica que no se

haya solicitado el informe de la Abogacía General de la Comunidad de

Madrid, tal como indica la propia Memoria. En cualquiera de los casos,

dicho trámite resultaría ocioso y tendría que darse por cumplido en el

sentido material de cumplimiento de la finalidad que le es propia

(garantizar la corrección jurídica del proyecto normativo), teniendo en

cuenta que la iniciativa de la regulación reglamentaria nace de la

Abogacía General de la Comunidad de Madrid, que además ha avalado

explícitamente la conformidad a derecho del proyecto en la Memoria del

Análisis de Impacto Normativo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de

funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones,

aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se han evacuado

informes con observaciones al texto por las secretarías generales

técnicas de las Consejerías de Políticas Sociales y Familia; de Sanidad;

de Educación e Investigación; de Transportes, Vivienda e

Infraestructuras, y de Economía, Empleo y Hacienda, cuya asunción o

rechazo se explica con detalle en la última versión de la Memoria.

Igualmente han evacuado informe por medio de sus secretarías

generales técnicas, aunque sin realizar observaciones, las Consejerías de

Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, y de

Cultura, Turismo y Deportes.

5.- En aplicación del artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, conforme

al cual, los proyectos normativos habrán de ser informados por la

Secretaría General Técnica del Ministerio proponente, se ha unido al

expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la

consejería que promueve la aprobación de la norma.

6.- El artículo 133.2 de la LPAC y el artículo 26.6 de la Ley del

Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la

Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta

22/68

previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las

personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar

audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales

de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de

organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley que agrupen o

representen a las personas afectadas por la norma.

En la tramitación del proyecto se ha omitido este trámite al

considerar que no se produce afección a los derechos e intereses

legítimos de las personas. En este punto, nos remitimos a lo ya dicho en

la consideración de derecho segunda en cuanto a la posible afección ad

extra del proyecto de decreto.

No obstante, desde otro punto de vista, el del régimen jurídico de

los funcionarios, debería plantearse si el proyecto de reglamento, al

incorporar disposiciones relativas a la provisión de puestos de trabajo,

en especial cuando se establece que los puestos de letrado de nivel 28

sean adjudicados mediante concurso de méritos (art. 56.3 del proyecto),

ha de ser sometido a negociación con los sindicatos conforme a lo

previsto en el artículo 37.1 c) del Estatuto Básico del Empleado Público

(actual texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015,

de 30 de octubre, en adelante EBEP). Consideramos descartable la

necesidad de este trámite en atención a la obligatoriedad del sistema de

concurso para la provisión de esos puestos, que no deja margen alguno

para una posible negociación, y ello sin perjuicio de lo que indicaremos

al tratar sobre el referido artículo 56.3 del proyecto de reglamento.

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

El examen del contenido de la norma que se pretende aprobar debe

comenzar por su parte expositiva. Esta, conforme a la directriz 12 del

Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 por el que se

aprueban las Directrices de técnica normativa (en adelante, ?Directrices

de técnica normativa? o, simplemente, ?Directrices?), debe cumplir la

23/68

función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus

antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se

dicta.

La parte expositiva refleja con detalle las finalidades perseguidas

por el proyecto de reglamento. Entre ellas, cabe resaltar la necesidad de

adaptación de los Servicios Jurídicos a los tiempos actuales y la

conveniencia de completar el régimen de la asistencia jurídica

delimitado tan solo en sus líneas esenciales en la LOSJ.

La estructura del proyecto de decreto ya ha quedado reflejada en

los antecedentes del dictamen.

El artículo único supone la aprobación del Reglamento de la

Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

A continuación, la disposición adicional única dispone que las

referencias a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la

Comunidad de Madrid incluidas en las disposiciones vigentes, se

entiendan realizadas a la AGCM, lo que resulta conforme con la

disposición adicional cuarta de la LOSJ.

La disposición final primera modifica el apartado segundo del

artículo 7 del Decreto 130/2017, de 31 de octubre, del Consejo de

Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería

de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno. Conforme a la nueva

regulación proyectada, la AGCM pasa de estar estructurada en las

Subdirecciones Generales de lo Consultivo y Asuntos Constitucionales y

de lo Contencioso y Secretaría General, a estar formada por las de lo

Consultivo, de lo Contencioso y Secretaría General y de Asistencia

Jurídica Convencional, Asuntos Constitucionales y Estudios.

24/68

La reciente aprobación del ya citado Decreto 58/2018, de 21 de

mayo, podría determinar en su desarrollo la modificación o sustitución

del decreto de estructura modificado por la disposición final primera, lo

cual, en su caso, debería ser tenido en cuenta en la redacción definitiva

del texto sometido a consulta.

La disposición final segunda habilita al titular de la consejería a la

que esté adscrita la AGCM, a dictar las normas precisas para el

desarrollo del decreto.

La disposición final tercera faculta al titular de la Consejería de

Economía, Empleo y Hacienda a fin de formalizar las modificaciones de

la relación de puestos de trabajo, plantilla presupuestaria y créditos

presupuestarios que sean necesarios para la aplicación del decreto.

La disposición final cuarta regula la entrada en vigor de la norma,

prevista para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de

la Comunidad de Madrid. No obstante, en cuanto a la fórmula utilizada,

resulta reiterativo referir la entrada en vigor al decreto y al reglamento,

cuando la de este último está implícita en la del decreto que lo aprueba.

Procedamos al análisis del Reglamento de la Abogacía General de la

Comunidad de Madrid, comenzando por su título I, ?La Abogacía

General de la Comunidad de Madrid: organización y funciones?.

1.- Principiando el capítulo I dedicado a la Abogacía General de la

Comunidad de Madrid, el artículo 1 se centra en destacar en sendos

apartados su condición de centro superior en la Comunidad de Madrid y

sus entidades dependientes, así por lo que se refiere a la materia

consultiva como a la faceta contenciosa. Esta caracterización como

?centro superior? emana directamente de la LOSJ, recogiéndose en los

apartados 1 y 2 de su artículo 3 con respecto a la materia consultiva y a

la contenciosa, respectivamente.

25/68

Sin embargo, en la actualidad, por lo que se refiere a la materia

consultiva, y conforme a lo ya aventurado en el inciso final del artículo

3.1 de la LOSJ, dicha conceptuación como ?centro superior consultivo de

la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos

autónomos y entidades dependientes? se matiza con la calificación de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en el artículo de

la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo,

como ?órgano colegiado superior consultivo de la Comunidad de Madrid?.

En función de lo anterior, el inciso segundo del apartado 1 del artículo 1

comentado puntualiza que la condición de centro superior consultivo

que ostenta la AGCM se entenderá ?sin perjuicio de las competencias

conferidas por la legislación vigente a otros órganos y organismos, y en

particular de las especiales funciones atribuidas a la Comisión Jurídica

Asesora, o en su caso, al Consejo de Estado?.

2.- El artículo 2 relaciona en siete apartados las funciones de la

AGCM. Los dos primeros se refieren a las tradicionales funciones de

asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio de la

Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos (apartado 1) y de

las entidades de derecho público dependientes de aquella (apartado 2).

En este punto, se atiene a la clasificación y nomenclatura tradicional de

la Administración institucional, que, al menos en la Administración del

Estado, ha desplazado la LRJSP. Por su parte, el apartado 3, en línea

con lo establecido en el artículo 2.1 de la LOSJ, prevé la posibilidad de

asunción de las mismas funciones, previo convenio, en relación con el

resto de entes públicos, entre los que cita sin carácter exhaustivo a las

sociedades mercantiles, fundaciones participadas total o parcialmente

por la Comunidad de Madrid y consorcios, así como con relación con las

entidades locales del ámbito territorial autonómico madrileño.

En los apartados 4 a 6 se contempla la posible defensa de la

Comunidad de Madrid por profesionales del derecho ajenos a la

26/68

Abogacía General de la Comunidad de Madrid. Sería el caso, en primer

lugar, de los abogados del Estado previo convenio al efecto (apartado 4),

posibilidad prevista en la LOSJ que constituye actualmente una

obsolescencia a la vista del desarrollo de los Servicios Jurídicos de la

Comunidad de Madrid, dotados en el momento presente de un amplia

plantilla formada por profesionales de alta cualificación según recoge la

parte expositiva del proyecto. En segundo término, de los abogados en

ejercicio, ?en casos excepcionales?; para contemplar esta última

posibilidad, el proyecto de decreto ha reproducido lo ya previsto en el

artículo 1.3 de la LOSJ, convirtiendo cada uno de los dos párrafos de

este último precepto en apartados distintos (el 5 y el 6) de su artículo 2;

parece oportuno incluir en el apartado 6 una remisión a las exigencias

establecidas en la normativa de contratos del sector público (actual Ley

9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que

se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del

Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26

de febrero de 2014, LCSP), que, como sabemos, constriñe la posibilidad

de externalizar aquellas funciones cuyo ejercicio esté suficientemente

cubierto en la Administración de que se trate a los supuestos de

insuficiencia de medios -art. 116.4.f) de la LCSP-. Por otra parte,

tratándose del desarrollo por vía reglamentaria, es deseable un mayor

nivel de detalle al propio de la norma legal, estimándose que la

expresión ?en casos excepcionales? podría verse acompañada de algunas

de las circunstancias en que se pueda estimar concurrente dicha

excepcionalidad (especificidad de la materia, dificultad geográfica,

etcétera).

El apartado 7 del artículo 2 lo finaliza aludiendo a la posibilidad de

asunción de la representación y defensa de la Comunidad de Madrid por

sus letrados en los procedimientos arbitrales. Desde un punto de vista

sistemático, parece oportuno que esta regla pase del apartado 7 al 4,

pues se refiere, al igual que los tres primeros apartados, a la

representación y defensa de la Comunidad de Madrid o sus entidades

27/68

por su Abogacía General. El resto de apartados, como hemos visto, se

refieren a la posibilidad contraria, por lo que la correcta sistemática

agradece que figuren a continuación.

3.- Pasando al artículo 3, contempla este un nuevo órgano,

denominado ?Consejo de Letrados de la Comunidad de Madrid?

establecido a semejanza del Consejo de Abogados del Estado en el

artículo 4 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por

el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

La Memoria ha rechazado la observación según la cual el precepto

de referencia debería prever no solo la existencia del órgano, sino

también su creación y funciones. A nuestro entender, su creación va de

suyo en el reconocimiento de su existencia y se recoge además en la

parte expositiva del proyecto de decreto. En cuanto a sus funciones, no

aparecen adecuadamente delimitadas en contraste con lo señalado en el

artículo 5 de la LRJSP, puesto que la única que se le reconoce es la de

ser consultado por el abogado general ?en los asuntos más relevantes

para el funcionamiento interno?, quedando su posible ejercicio a la

decisión discrecional del abogado general ?cuando a su juicio sea

necesario?. Según veremos más adelante, una de las funciones que se le

hubieran podido atribuir, es la consistente en el encauzamiento de las

discrepancias de parecer entre distintos servicios jurídicos o entre estos

y algunas de las subdirecciones generales e incluso con la Abogacía

General, que el proyecto de decreto no aborda.

4.- El artículo 4 trata sobre los conflictos de intereses entre la

posición de la Comunidad de Madrid y del resto de entidades con

respecto a las cuales, en virtud de representación legal o convencional,

puedan asumir su asistencia o defensa. El precepto distingue en función

de que la situación esté prevista en una norma especial o en una

cláusula del convenio de asistencia a entidades dependientes de la

Comunidad de Madrid o entidades locales, o que no lo esté, en cuyo

28/68

caso la decisión ?sobre la postura a asumir? correspondería al titular de

la Consejería a que esté adscrita la Abogacía General, previo informe de

su titular. El apartado segundo cierra el precepto matizando que ?[e]sta

norma de solución de la contraposición de intereses se hará constar

expresamente en los convenios de colaboración correspondientes?. Ahora

bien, si se lee con detenimiento el precepto, se observará que, en

realidad, no sienta ninguna norma a aplicar, sino la indicación de la

fuente en que se regulará la posible solución (norma especial o convenio)

y la competencia subsidiaria del titular de la Consejería a la que esté

adscrita la Abogacía General para resolver la cuestión en los demás

casos.

De ahí que se estime necesario completar el precepto señalando la

pauta material conforme a la cual deberán ser resueltos estos conflictos

que, cuando menos y a juicio de este órgano consultivo, deberá dejar

incólume la integridad de los intereses de la Administración autonómica,

con respecto a la cual es obligatoria legalmente la asistencia y defensa

por el letrado de la Comunidad de Madrid. La Dirección General de

Presupuestos y Recursos Humanos también advirtió sobre esta

deficiencia, si bien la última versión de la Memoria ha desechado su

consideración. Conviene observar que el Reglamento del Servicio

Jurídico del Estado sí contempla en su artículo 10.2ª.b) la forma de

abordar estos conflictos.

5.- El capítulo II está destinado a delimitar la figura y funciones del

abogado general de la Comunidad de Madrid. Conforme a lo señalado en

el artículo 3.4 de la LOSJ, se contempla su nombramiento y separación

mediante decreto del Consejo de Gobierno entre juristas de reconocida

competencia. Es este concreto punto uno de los pocos en que el órgano

promotor del proyecto no ha seguido el criterio del Reglamento del

Servicio Jurídico del Estado, indiscutible patrón de regulación del

proyecto de reglamento, que traslada al régimen de la Abogacía General

de la Comunidad de Madrid muchos de sus preceptos. En el mismo, se

29/68

exige que el abogado general del Estado-director del Servicio Jurídico del

Estado tenga la condición de abogado del Estado (art. 11.2), es decir,

que ostente con carácter previo la condición de miembro del Cuerpo

cuya dirección asume.

Tampoco se puede decir que el limitar la cualificación del abogado

general de la Comunidad de Madrid a la condición de jurista de

reconocida competencia contradiga la ley, pues se trata del mismo

concepto utilizado por la LOSJ (art. 3.4); no obstante, en la actualidad

puede ser considerada exigua teniendo en cuenta que todo letrado de la

Comunidad de Madrid es considerado por definición un jurista de

reconocida competencia (en dicho sentido, la parte expositiva del

proyecto los cataloga como ?expertos en derecho? en atención a la

dificultad del proceso selectivo que permite el acceso al Cuerpo) y lógico

sería exigir un plus de preparación o experiencia, o incluso de ambas,

en quien ha de dirigirlos.

En cuanto a la autoridad que ha de proponerlo, el proyecto de

decreto (art. 5) cambia la mención al consejero de Presidencia que hace

el citado artículo 3.4 de la LOPJ por la referencia a la propuesta del

titular de la consejería de la que dependa la Abogacía General. Parece

razonable pensar que con ello no se incumple la ley, sino que se facilita

su aplicación, teniendo en cuenta por un lado el contexto histórico en

que se aprobó la LOSJ, en que la Dirección General de los Servicios

Jurídicos dependía de la citada Consejería, y, por otro, los cambios

habituales en la estructura y denominación de los órganos

administrativos, que hacen aconsejable su designación en las leyes de

forma genérica atendiendo a las competencias que ejercen o algún otro

parámetro similar. Muestra de ello es que hace unos pocos días se ha

cambiado la denominación de la Consejería de Presidencia, Justicia y

Portavocía del Gobierno por la de Vicepresidencia, Consejería de

Presidencia y Portavocía del Gobierno.

30/68

Asimismo, el artículo quinto de referencia recoge en los mismos

términos del inciso final del artículo 3.4 de la LOSJ la habilitación del

abogado general para ejercer las funciones propias de los letrados de la

Comunidad de Madrid, aun cuando no perteneciera al Cuerpo que los

agrupa.

En el minucioso informe de la Dirección General de Presupuestos y

Recursos Humanos se ha propuesto tener en cuenta la posibilidad de

que la persona que pueda ser designada en un momento dado como

abogado general no esté adscrita a un Colegio de Abogados, es decir, no

esté colegiada. Al igual que el centro promotor del proyecto

reglamentario, no encontramos óbice en esta disposición, que reproduce

de forma literal una previsión legal, ya que la colegiación de los

abogados de las Administraciones Públicas no resulta obligatoria (STC

69/1985, de 30 de mayo, en relación con el artículo art. 544.2 de la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, LOPJ).

El artículo 5 también prevé, en su tercer y último apartado, la

asistencia del abogado general a la Comisión de Viceconsejeros y

Secretarios Generales Técnicos, cuando así lo disponga su presidente.

Sistemáticamente, sería razonable trasladar dicha previsión al artículo

6, que trata precisamente sobre las funciones del Abogado General.

6.- El artículo 6, como acabamos de adelantar, relaciona las

funciones del titular de la Abogacía General, entre las cuales hay dos

que han sido objeto de observaciones, cuales son la relacionada con la

promoción de la formación y perfeccionamiento de los letrados de la

Comunidad de Madrid (más descriptivo y exacto sería hablar de

?perfeccionamiento profesional?) y con la adscripción y remoción de

letrados y el nombramiento y cese de los letrados-jefe. Esta última

concreción se constriñe a reproducir lo ya previsto en el artículo 6.2 de

la LOJS.

31/68

7.- El artículo 7 faculta al Abogado General para avocar para sí

cualquier asunto, consultivo o contencioso, o asignar a cierto o ciertos

letrados el asunto de que se trate. No parece polémico admitir que esta

facultad entra dentro del campo propio de su competencia organizativa,

sin perjuicio de los límites generales que afectan al ejercicio de cualquier

potestad por parte de la Administración pública.

8.- Finalmente, el artículo 8 culmina el tratamiento específico de la

figura del abogado general delimitando la forma de proveer a su

suplencia. A diferencia del artículo 13 de la LRJSP, no se ha extendido

expresamente la suplencia a los casos de abstención o recusación en

determinados asuntos del titular de la Abogacía General. Aunque, en

una interpretación integrada del pasaje del proyecto de reglamento que

comentamos con dicho artículo 13, de carácter básico ex disposición

final decimocuarta, no ofrezca dudas su aplicación también a este

supuesto, el silencio del reglamento al respecto podría hacer surgir la

duda de si el régimen de suplencia previsto en el mismo se aplica

también en esos casos de necesario apartamiento del abogado general

de determinados asuntos. Por lo cual, conviene salvar la omisión

padecida en atención a criterios de seguridad jurídica.

9.- La regulación del título I se cierra con un solo precepto dedicado

al personal de apoyo a la Abogacía General. En su apartado 1,

convendría sustituir la referencia a su ?misión? por la que se realice a su

?función?, más propia de la terminología jurídico-administrativa.

También parece más adecuado referir su actuación a las tareas que

coadyuven a las funciones que tienen atribuidas normativamente los

letrados más que a ?aquellos cometidos que no estén atribuidos

normativamente a los Letrados?, expresión esta última contenida en el

proyecto de decreto. El precepto que comentamos no ha incluido la

exigencia de que dicho personal de apoyo sea dotado en términos de

32/68

suficiencia para la alta función que el derecho autonómico madrileño

reserva a los letrados de la Comunidad de Madrid.

Llegamos así al análisis del título II, que, bajo la rúbrica ?Función

Consultiva?, trata específicamente de esta cuestión en sus nueve

artículos por contraposición al título III, centrado en la ?Función

Contenciosa?.

10.- El artículo décimo principia el primero de sus capítulos

(?Subdirección General de lo Consultivo?), dividiéndose en dos apartados,

el segundo de los cuales exige que dicho órgano recaiga en un letrado de

la Comunidad de Madrid, como no podía ser de otra manera a la vista

del artículo 6.1 de la LOSJ. Mayor calado tiene su apartado 1, que

relaciona las funciones del subdirector general de lo Consultivo, todas

ellas vinculadas a la materia que le es propia. Cabe hacer comentario

específico de la prevista en el apartado d) con referencia a la

preservación de la unidad de doctrina de ?los Servicios Jurídicos en las

Consejerías y los Letrados allí adscritos?. Se antoja innecesaria la

referencia a estos últimos, que se entiende implícita en la que se hace al

Servicio Jurídico en que estén integrados, y no estaría de más

anticiparse a posibles controversias interpretativas salvando mediante

un inciso final las competencias del abogado general en la materia (en

especial, apartados a y b del artículo 6 del proyecto) mediante una

cláusula del tipo ?sin perjuicio de?? o similar.

11.- El artículo 11 prevé la existencia de un servicio jurídico en

cada consejería, al que se le asigna la asistencia consultiva a los

órganos y entidades adscritos a aquella bajo la coordinación y

supervisión de la Subdirección General de lo Consultivo. Examinados

los capítulos I y II del título IV, dedicados al régimen de la asistencia

jurídica convencional bajo la tutela de la Subdirección General de

Asistencia Jurídica Convencional, Asuntos Constitucionales y Estudios,

surge la duda de si dicha función se ejercerá por letrados

33/68

específicamente adscritos a esa última Subdirección General, al Servicio

Jurídico de la Consejería correspondiente o se ha querido dejar en

deliberada indefinición esta cuestión. En caso de que la intención del

promotor del reglamento sea su atribución al Servicio Jurídico en la

Consejería, convendría incluir la correspondiente referencia en el

artículo 11 objeto de comentario.

12.- Tras la enumeración de sus funciones, el capítulo II del mismo

título II se refiere al ?Régimen de la función consultiva?. El artículo 12

trata sobre el carácter y clases de los informes respetando la regla

general relativa a su carácter no vinculante conforme al artículo 80.1

LPAC y haciendo remisión expresa a la LOSJ en cuanto a la condición

preceptiva o facultativa de su requerimiento. En particular, la referencia

de su apartado 4 a la falta de presunción de la nulidad de las

actuaciones realizadas sin el informe preceptivo, dudosamente necesaria

a la vista del artículo 47.1 e) LPAC, reproduce literalmente el artículo

4.4.c) de la LOSJ. Y en el apartado 5, la prohibición de emisión de

nuevos informes en relación con la ?acomodación de un determinado

contenido jurídico a las consideraciones formuladas en un informe

anterior emitido sobre el mismo?, siembra la duda por su ambigüedad

sobre si se está proscribiendo la petición de ulteriores informes sobre

aspectos jurídicos que hayan sido tratados en otros informes previos

sobre actuaciones distintas (por ejemplo, la interpretación de los límites

aplicables a los contratos, si ya se hubiera informado sobre ellos una vez

en relación con determinada contratación) o la consulta por segunda vez

en relación con una actuación administrativa ya informada (así, si se

presentara por segunda vez a informe un pliego de cláusulas

administrativas particulares ya informado, ajustándose esta vez a las

consideraciones formuladas en un primer informe). Si esto último es lo

que se ha querido indicar, la idea quedaría reflejada de una forma más

clara sustituyendo la expresión ?contenido jurídico? por ?actuación

administrativa? u otra similar.

34/68

13.- En el artículo 13, referido al contenido de los informes, permite

en su apartado 2 prescindir de la motivación de los informes relativos a

la suficiencia de los documentos acreditativos de la representación.

Aunque, en puridad, no se trate de ninguno de los casos en los que la

motivación de los actos administrativos resulte necesaria ex artículo 35

de la LPAC, no conviene olvidar que la motivación constituye una

garantía para los administrados y que, además del peticionario del

bastanteo al que en principio le beneficie este, puede haber terceros

interesados en la actuación de que se trate que carecerían de elementos

para corroborar la fundamentación de la decisión que se adopte.

Además, la falta de motivación de un informe puede coadyuvar a la

presencia del mismo vicio en la resolución a la que aquel sirva de

fundamento, cuando se recurra a la motivación in aliunde conforme a lo

previsto en el artículo 88.6 de la LPAC. Y, conforme al régimen de la

Administración electrónica, el bastanteo podría surtir efectos ante otras

Administraciones distintas de la Comunidad de Madrid, lo cual incide en

la conveniencia de motivar el informe también en este punto.

14.- El artículo 14, referido a la forma de solicitar los informes, se

centra en la competencia para solicitarlo y en la documentación que

debe ser adjuntada.

15.- El artículo 15 bajo la rúbrica ?momento de solicitud de

determinados informes?, prevé que en los expedientes que se tramiten

con intervención de los interesados, la solicitud del informe se efectúe

una vez evacuada la audiencia a estos y formulada propuesta de

resolución. Al objeto de no contravenir la LPAC, resulta adecuado que en

la norma proyectada se emplee la expresión ?borrador de propuesta de

resolución? u otra similar, toda vez que, a tenor del artículo 82.1 de la

LPAC, la propuesta de resolución va dirigida al órgano que ha de

resolver y se formula una vez concluida la instrucción del

procedimiento, contando ya por ello con el informe del Servicio Jurídico.

35/68

16.- El artículo 16 tiene por objeto el plazo para la emisión de

informes y la forma de comunicación.

Su apartado 1 respeta el plazo general de diez días fijado en el

artículo 80.2 de la LPAC.

El apartado 2 contempla la posibilidad de que, excepcionalmente,

puedan emitirse en plazo no superior a treinta días hábiles, cuando

?requieran la conformidad o comunicación al titular de la Abogacía

General o a la Subdirección General de lo Consultivo, de conformidad con

la correspondiente instrucción, cuando la complejidad del asunto o

acumulación de tareas así lo requiera?. Al respecto, la LPAC contempla,

en su artículo 80.3, la posibilidad de que una disposición permita un

plazo mayor al general de diez días, sin exigir que esta sea de rango

legal. No obstante, la previsión establecida en este apartado segundo del

artículo 16 del proyecto de reglamento no está recogida en términos que

permitan saber de antemano el plazo de emisión de un informe, al

depender de elementos que no están predeterminados, lo que va en

detrimento de la necesaria seguridad jurídica y podría poner en

entredicho la obligatoriedad de los términos y plazos (art. 29 LPAC) y el

principio de celeridad que informa el procedimiento administrativo (art.

71). No parece, por otra parte, que una instrucción sea un instrumento

adecuado para afectar a derechos e intereses de los ciudadanos.

En cualquier caso, la finalidad perseguida por el precepto

proyectado podría conseguirse, aunque sin llegar a dilatar tanto el plazo

como se preveía, mediante la ampliación de plazos contemplada por la

LPAC en su artículo 32.1.

Asimismo, el apartado 4 ha previsto la interrupción del plazo para

la emisión del informe cuando el letrado recabe ampliación de la

documentación que le haya sido remitida, reanudándose el plazo

correspondiente una vez recibida aquella. También por razones de

36/68

seguridad jurídica, se advierte necesario que esta interrupción del plazo

quede plasmada por escrito por el letrado correspondiente y sea

comunicada al peticionario de informe.

Finalmente, conviene recordar que, ni el artículo que es objeto de

comentario ni ningún otro de los que se refieren a los informes en el

proyecto de reglamento, contemplan expresamente la exigencia de que

los informes sean emitidos en formato electrónico, establecida con toda

claridad el artículo 80.1 de la LPAC en precepto de carácter básico

conforme a lo previsto en la disposición final primera de dicho texto

legal.

17.- El artículo 17, bajo la rúbrica ?Informes discrepantes?, al

prever únicamente el procedimiento para salvar la discrepancia entre

distintos Servicios Jurídicos, deja sin tratar la posible controversia con

informes de la Subdirección General de lo Consultivo o de la misma

Abogacía General. Hubiera sido conveniente prever también esta

posibilidad para encauzar adecuadamente el difícil equilibrio entre el

principio de libertad de conciencia que reconocen, como se verá más

adelante, tanto la LOSJ como el reglamento cuya aprobación se

promueve, y el de unidad de doctrina que también recoge la norma

proyectada.

18.- El artículo 18 regula en sus contornos esenciales la tradicional

figura del bastanteo de documentos justificativos de la personalidad de

los interesados y de los poderes, que ya aparece contemplada dentro de

la función consultiva en el artículo 4.1.c) de la LOSJ. El precepto no

hace referencia al registro electrónico de los bastanteos a que se refiere

el artículo 6 de la LPAC, cuya aplicación se deriva en cualquier caso ?y

aunque no se diga expresamente- de su carácter básico. Atendiendo a

criterios sistemáticos, hubiera sido conveniente traer a este precepto la

regulación de la motivación del bastanteo que contiene actualmente el

artículo 13 del proyecto de reglamento, en su apartado 2.

37/68

19.- Pasando ya al título III (?Función Contenciosa?), el primero de

sus capítulos se refiere a la Subdirección General de lo Contencioso y

Secretaría General. Dentro de él, el artículo 19 incorpora las funciones

de la Subdirección General de lo Contencioso y Secretaría General.

Entiéndanse aquí reproducidas las consideraciones realizadas en el

comentario al artículo 10 en cuanto a la relación entre las competencias

en materia de unidad de doctrina del subdirector del ramo y del abogado

general. Asimismo, se somete al criterio del promotor de la norma

sustituir en este precepto la expresión ?unidad de doctrina? por la de

?unidad de actuación?, que parece más apropiada al dinamismo propio

de la intervención y defensa en juicio.

20.- El artículo 20 contiene una referencia a su estructura,

contemplando que la Subdirección General de lo Contencioso y

Secretaría General esté constituida por las unidades que determine la

relación de puestos de trabajo.

21.- Llegamos así al capítulo II referido a las ?[n]ormas sobre

actuación procesal de los Letrados de la Comunidad de Madrid?. El

artículo veintiuno relaciona las obligaciones generales de los letrados en

el desempeño de la función contenciosa. Dentro de ellas, se advierte

demasiado vaga la alusión que hace su apartado b) al deber de

?mantener informada a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid

de la tramitación y resultado de los procedimientos?, por lo que

convendría añadir la referencia ?de conformidad con lo que dispongan las

instrucciones dictadas al respecto? o una expresión similar. Igualmente,

se aprecia generadora de inseguridad jurídica la referencia a la

obligación de ?mantener informados a la Consejería, organismo autónomo

y, en su caso, entidad pública cuyos intereses se representen y defiendan

en juicio, de la tramitación y el resultado de los procesos?, al no concretar

a qué actos se refiere o cómo ha de cumplirse. Interpretado con

rigurosidad, supondría el deber del letrado de mantener informado al

38/68

órgano gestor en todo momento, y cualquier omisión al respecto podría

ser interpretada como un incumplimiento de sus obligaciones

profesionales. De ahí que pudiera ser oportuno limitar el deber de

información a las resoluciones que no sean de mera tramitación y, como

en el anterior caso, remitirse a la instrucción que determine la forma de

cumplir la citada obligación.

22.- El artículo 22 refleja el procedimiento para la petición y envío

de antecedentes por parte de los órganos o entidades objeto de la

representación y defensa procesal, instrumentando de esta manera el

deber de colaboración de las entidades autonómicas cuya

representación y defensa se asuma (art. 8.1 de la LOSJ) en la vertiente

procesal. Este precepto completa el deber genérico establecido en dicho

precepto legal, concretando sus implicaciones en la relación entre el

letrado de la Comunidad de Madrid director del asunto de que se trate y

el órgano gestor. Con todo, cabe resaltar cierta indefinición en algunos

de sus apartados, que podría determinar dudas y controversias en la

aplicación del precepto no solo en contra de la necesaria seguridad

jurídica, sino también de la operatividad y fluidez de la comunicación

entre los servicios jurídicos y el órgano competente desde el punto de

vista material. Es el caso de la referencia del apartado 2 a los órganos de

los organismos autónomos y entes públicos ?asimilados? a las

secretarías generales técnicas y centros directivas de los departamentos

afectados. O del apartado 5, que, en los casos en los que el Letrado de la

Comunidad de Madrid director del asunto considere conveniente

suscitar la declaración en juicio del personal de la Comunidad de

Madrid, impone a los organismos autónomos o entes públicos ?facilitar

el contacto? con dicho empleado público a efectos de que se pueda

proponer su declaración en calidad de testigo.

En realidad, para facilitar la eficacia de esta disposición se requiere

atribuir a un determinado cargo o autoridad (siquiera sea,

genéricamente, al titular del órgano de que dependa el posible testigo) el

39/68

deber de proporcionar o facilitar dicho dato al letrado director del

asunto; esta expresión, ?facilitar el dato de contacto?, se considera más

afortunada que ?facilitar el contacto?, que es la utilizada por el proyecto

de reglamento, siendo susceptible de inducir suspicacias en cuanto a la

espontaneidad de la declaración del testigo. Incluso sería más conforme

a la terminología procesal, hablar de ?datos para la citación? que de

?dato de contacto?.

23.- El artículo 23 recoge el privilegio procesal de comunicación con

el Letrado de la Comunidad de Madrid en su despacho oficial. Este

derecho viene establecido en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de

Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (en adelante, Ley

52/1997), concretamente en su artículo 11.1. Esta disposición, al igual

que otras a las que se hará referencia a lo largo del dictamen que

inciden en la especialidad de la posición procesal de la Administración

dentro del proceso, resulta aplicable a las Comunidades Autónomas en

virtud de su disposición adicional cuarta de la referida ley.

Es esa la norma adecuada para su establecimiento por razones de

rango normativo y de competencia en su dictado, al corresponder al

Estado la competencia exclusiva sobre la legislación procesal sin

perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven

de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades

Autónomas (artículo 149.1.6ª CE). De ahí que, conforme a lo anticipado

al tratar sobre la omisión del trámite de audiencia en el procedimiento

de elaboración del decreto sujeto a consulta, consideremos más correcta

la técnica de la remisión a la legislación que incorpore la especialidad

procesal de que se trate, que su reiteración en el futuro reglamento de la

Abogacía General. Y ello, no solo por ajustarse a la mejor técnica

normativa, sino también por razones de seguridad jurídica, ya que, en el

caso de que el derecho procesal de que se trate dejara de estar

reconocido en la ley estatal, se produciría la inevitable inseguridad

40/68

jurídica sobre la subsistencia del mismo, al estar previsto directamente

en una norma subsistente (en este caso, el Reglamento de la Abogacía

General) y no por vía de remisión a la legislación que lo reconoce. Esta

técnica de la remisión a la legislación estatal ha sido utilizada a los

mismos efectos por la LOSJ en su disposición adicional primera y, ya en

el derecho autonómico comparado, verbigracia, por la Ley 5/2013, de 17

de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la

Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Se evita así la

innecesaria confusión en torno a si se está queriendo estatuir un

derecho de carácter autónomo, esto es, con independencia de su

reconocimiento legal, lo cual, al afectar a derechos e intereses legítimos

de las personas, obligaría a someter al trámite de audiencia la

elaboración del decreto (art. 26.6 de la Ley del Gobierno). De ahí que

consideremos necesario cambiar la redacción del proyectado artículo 23

introduciendo en el mismo una remisión a lo previsto en la Ley

52/1997, lo cual también podría hacerse mediante una disposición

adicional que encubra los diferentes derechos procesales reconocidos en

favor de la Administración a lo largo del proyecto de reglamento.

No obstante, en este concreto precepto, el 23 del proyecto de

reglamento, existe una singularidad que responde al contenido propio de

las disposiciones reglamentarias, que es la consistente en prever que las

comunicaciones con el Letrado de la Comunidad de Madrid se realicen

en la sede oficial de la respectiva unidad administrativa de la Abogacía

General. Consideramos que con ello no se infringe lo dispuesto en el

artículo 11.1 de la Ley 52/1997, sino que se particulariza lo dispuesto

en el mismo en el sentido de que las comunicaciones se realicen en la

sede oficial de la respectiva Abogacía del Estado, esto es, no

necesariamente en la sede central de dicho órgano (o de la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid). El que la Abogacía del Estado esté

dotada de una estructura territorial de la que carece la de la Comunidad

de Madrid, no se estima razón suficiente para consolidar una diferente

aplicación del derecho procesal de referencia. En cualquier caso, se trata

41/68

de una previsión de relativa trascendencia atendiendo a la implantación

de formas de comunicación telemática entre los órganos judiciales y los

administrativos. En dicho sentido, ya se ha planteado extender el

derecho a la comunicación en despacho oficial, a la recepción de las

mismas en el correo electrónico oficial del letrado (vid. el anteproyecto de

Ley de comparecencia, defensa y asistencia jurídica a la Administración

de la Comunidad Autónoma de Extremadura, objeto del Dictamen del

Consejo de Estado 917/2017, de 23 de noviembre).

24.- El artículo 24 incorpora el régimen del ejercicio de acciones y

la disposición de la acción procesal, sometiendo su actuación a la

autorización previa de los órganos contemplados en las leyes 1/1983, de

13 de diciembre, de Gobierno y de Administración de la Comunidad de

Madrid y 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración

Institucional de la Comunidad de Madrid. Aunque, ciertamente, se trata

de leyes en vigor y aplicables en la actualidad a la cuestión regulada por

este artículo, no debe despreciarse la tendencia hacia la modificación de

los ámbitos materiales regulados en dichas leyes a raíz de las

innovaciones que se han producido en los últimos tiempos en el régimen

jurídico de las Administraciones públicas, principalmente en relación

con las ya citadas LPAC Y LRSJ. De ahí que se estime aconsejable la

sustitución de la específica cita de esos textos legales por otra de

carácter genérico. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de

la LOSJ, se ha previsto la posibilidad de ejercicio de acciones a iniciativa

del abogado general en los supuestos de urgencia, así como la necesidad

de su informe con carácter previo al ejercicio de acciones en los

supuestos ordinarios.

25. En cuanto a la exención legal de depósitos y cauciones, el

artículo 25, de un modo correcto, no reproduce el privilegio procesal

establecido en artículo 12 de la Ley 52/1997, lo cual sería innecesario e

incluso perturbador por las razones ya esgrimidas al comentar el

42/68

artículo 23 del proyecto de reglamento, sino que contempla la obligación

de los letrados de la Comunidad de Madrid de procurar su aplicación en

el seno del proceso. En cualquier caso, como se trata de un privilegio de

creación legal, que en la misma medida puede quedar derogado, parece

oportuno introducir la expresión ?que la ley contemple? o similar tras la

referencia al deber de los letrados autonómicos de procurar la

observancia de ?la exención de depósitos, cauciones o cualquier otro tipo

de garantías?.

26.- El artículo 26, también en el campo de los privilegios

procesales, reproduce en el primero de sus apartados la posibilidad de

solicitar la suspensión del curso de los autos para elevar consulta a la

Abogacía General en relación con las demandas civiles que se entablen

frente a la Administración. Ténganse por reiteradas en cuanto a este

apartado 1 las advertencias realizadas en el comentario al artículo 23.

Sus apartados 2 a 4 añaden la forma y plazo de elevar la consulta

por parte del Letrado de la Comunidad de Madrid. Se hubiera podido

concretar la regulación prevista al respecto señalando, siquiera fuera de

forma genérica, el órgano de la Administración general, organismo o

entidad al que solicitar los antecedentes necesarios para el

sostenimiento de su posición procesal.

27.- El artículo 27 del proyecto de reglamento materializa la

recepción del fuero territorial de las Administraciones públicas

reproduciendo lo reflejado en el artículo 15 de la Ley 52/1997. Nos

remitimos nuevamente en este punto a las advertencias realizadas en el

comentario al artículo 23.

28.- El artículo 28, dedicado a los ?Recursos?, establece la

obligación general de los letrados de la Comunidad de Madrid de

interponer recursos frente a las resoluciones judiciales desfavorables a

la posición procesal cuya defensa asume, salvo en el caso de que la

Abogacía General disponga otra cosa. La aplicación de su apartado

43/68

segundo, tal como está redactado, puede dar lugar a ciertos conflictos

competenciales. En el mismo, se conmina a los letrados de la

Comunidad de Madrid a poner en conocimiento tanto de la Abogacía

General como de la consejería, organismo o entidad correspondiente, la

posible inviabilidad de un determinado recurso. En este punto, sería

razonable incorporar una fórmula de solución de la posible divergencia

entre el titular de la Consejería, organismo o entidad correspondiente y

el abogado general, aclarando de forma expresa a quién compete

adoptar la decisión correspondiente.

El precepto no contempla, por otra parte, ninguna particularidad

con respecto al recurso de casación en el ámbito jurisdiccional

contencioso-administrativo, en que su posible admisión por el Tribunal

Supremo queda supeditada a su interés casacional objetivo para la

formación de jurisprudencia (art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA, en

redacción dada por la disposición final tercera de la Ley Orgánica

7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LOPJ). Dicha

particularidad permite plantearse su segregación del carácter cuasi

automático de la formulación de recursos frente a las resoluciones

desfavorables a la Comunidad de Madrid en los demás casos, así como

la previsión de un régimen específico de autorización o de conformidad

en cuanto su interposición.

29.- El artículo 29 trata sobre la competencia para la ejecución de

las sentencias, materia que no responde al objeto propio del reglamento,

al no tratarse de una función de la Abogacía General, lo cual justificaría

su supresión en el proyecto de reglamento.

30.- El proyecto de reglamento hace propias en su artículo 30 las

reglas que hasta ahora han venido presidiendo la actuación procesal de

los letrados de la Comunidad de Madrid en lo concerniente a la solicitud

de tasación de las costas procesales de las que sea acreedora dicha

44/68

Administración. El que el apartado 3 del precepto contemple la

comunicación de su falta de pago por el acreedor a la dirección general

correspondiente a efectos de su exacción por la vía de apremio, no

supone una intromisión del poder reglamentario en una materia

reservada a la ley, ya que la posibilidad de hacerla efectiva mediante

dicho procedimiento administrativo aparece contemplada en el artículo

139.5 de la LJCA.

31.- Alcanzamos así el análisis del capítulo III, que versa sobre la

?Representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados

públicos?, precepto que tiene fundamento en el artículo 2.2 de la LOSJ y,

más recientemente, en el artículo 14.f) del EBEP que ha generalizado el

derecho de los empleados públicos ?[a] la defensa jurídica y protección de

la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante

cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de

sus funciones o cargos públicos?.

La dicción del artículo 31 del proyecto, que estatuye las reglas

generales de tal modalidad de representación y defensa procesal, es

respetuosa con los términos legales y desarrolla el procedimiento para la

concesión de la autorización correspondiente en forma similar a la que

se ha venido aplicando hasta el momento en virtud de las instrucciones

internas de la Abogacía General. En particular, se evita el automatismo

en la atribución del derecho a la autoridad o empleado público de que se

trate, quedando condicionado a la expresa habilitación mediante

resolución expresa del abogado general que, a su vez, deberá

fundamentarse, por un lado, en el ?legítimo desempeño de sus funciones

o cargos? o el cumplimiento de una orden de la autoridad competente

por parte del peticionario y, por otro, en la compatibilidad de su posición

procesal con los intereses de la Comunidad de Madrid.

Cabe advertir que no se ha exigido de un modo explícito la solicitud

del empleado o autoridad de que se trate en orden a su representación y

45/68

defensa procesal por un Letrado de la Comunidad de Madrid, lo cual

puede alentar la duda sobre si es posible elevar dicha solicitud por parte

de la autoridad de que dependa. En cualquier caso, la libre disposición

del interesado sobre sus intereses procesales quedaría salvaguardada en

función de lo dispuesto en el apartado sexto del comentado artículo 31,

que contempla la presunción de renuncia a la representación y defensa

institucional mediante la comparecencia en el litigo por medio de otra

representación. Por supuesto, esta posibilidad de renuncia tácita

permite considerar también posible la renuncia expresa conforme a su

caracterización como derecho y no como obligación en el precitado

EBEP.

32.- El artículo 32 reproduce el artículo 47 del Reglamento del

Servicio Jurídico del Estado en lo que hace referencia al régimen

procesal de la representación y defensa de la autoridad o empleado

público de que se trate, atribuyendo al Letrado de la Comunidad de

Madrid los mismos derechos y deberes que ostenta cuando actúa en

representación y defensa de la Administración.

A diferencia de lo que más adelante señalaremos en las

consideraciones sobre el artículo 39 del proyecto de decreto sujeto a

consulta, no consideramos que la referencia del artículo 32 proyectado a

que ?[l]a representación y defensa de las autoridades, funcionarios y

empleados públicos, cuando proceda, se llevará a cabo por el Letrado de

la Comunidad de Madrid con los mismos deberes y derechos que cuando

actúe en defensa de la Administración?, suponga atribuir a las personas

cuya representación y defensa se asuma derechos procesales cuyo

disfrute no les corresponde.

En efecto, el precepto de referencia no puede ser entendido de

forma que se hagan extensivos a la autoridad o empleado de que se

trate, los privilegios procesales reconocidos a la Comunidad de Madrid

por razón de su condición de Administración Pública (verbigracia, la

46/68

exención de depósitos o cauciones) o en atención a los fines que

persigue, ya que no existe una norma legal que así lo disponga y,

además, y como ya hemos señala anteriormente, la legislación procesal

es competencia del Estado. En realidad, su razón de ser estriba en la

asunción por la Comunidad de Madrid de la defensa institucional de la

autoridad o empleado correspondiente en virtud de la autorización

previamente conferida por el abogado general en atención al ajuste a la

legalidad de la actuación de aquel puesta en entredicho en sede judicial;

en este sentido, cuando se actúa en representación y defensa de

aquellos, el Letrado de la Comunidad de Madrid no se despoja de la

representación y defensa institucional de la Administración aunque esta

no sea estrictamente una parte procesal (o al menos no lo sea

necesariamente, aunque lo común en sede penal es que también actúe

como responsable civil del delito), puesto que precisamente interviene en

su defensa por haber recibido el mandato correspondiente de la

Administración a la que sirve. Consideramos que esta es la única

interpretación que permite sostener en pie el artículo 32 proyectado, si

bien, para evitar dudas interpretativas, convendría añadir un apartado

segundo según el cual no se extenderán al funcionario o autoridad cuya

representación y defensa se asuma por el Letrado de la Comunidad de

Madrid, los derechos procesales reconocidos a dicha Administración en

atención a su condición de tal o los fines públicos que persigue.

Esta consideración tiene carácter esencial.

33.- El artículo 33, bajo la rúbrica ?Supuestos especiales?, se refiere

a la eventualidad de que el Letrado de la Comunidad de Madrid advierta

de forma sobrevenida la improcedencia de su defensa, regulando la

forma en que debe actuar con vistas al apartamiento del proceso.

También trata el apartado 2 la eventualidad de la renuncia de la

autoridad o empleado a la defensa institucional, si bien, con respeto a

esto último, sería conveniente llevar el inciso correspondiente al

apartado 6 del artículo 31, que se refiere precisamente a la referida

47/68

renuncia. Por otra parte, se antoja que los apartados 2 y 3 (una vez

excluida, en su caso, la referencia a la renuncia del primero) deberían

integrarse en uno solo al tratar sobre la misma cuestión; como

consecuencia de esa unificación, el actual apartado 4 pasaría a ser el

tercero.

34.- El artículo 34 se refiere al ejercicio de acciones en nombre de

una autoridad o empleado público. En tal caso, se contempla la

necesidad de contar para ello con autorización previa del abogado

general a propuesta del titular de la Consejería o centro directivo del que

dependa ?la persona? (mejor, ?la autoridad o empleado público?) en cuyo

nombre se pretenda actuar. Conviene advertir que en dicho precepto no

se han recogido las condiciones a las que debe supeditarse la posible

asistencia jurídico-procesal; esta omisión no es baladí, ya que las reglas

generales del artículo 31 se refieren estrictamente a la vertiente procesal

pasiva, y no pueden ser extrapoladas sin más a la representación y

defensa del funcionario en posición procesal activa.

De esta forma, convendría añadir en este precepto, bien sea por vía

de remisión o directamente, que el ejercicio de acciones en nombre de

las autoridades y funcionarios está también condicionado a la pulcritud

jurídica de la actuación con que se relacione la actuación procesal, a su

vinculación al ejercicio de las funciones que le sean propias y a la

carencia de conflicto de intereses con la Administración autonómica.

35.- El capítulo IV, ?Actuación del Letrado de la Comunidad de

Madrid en los procedimientos de violencia de género?, comprende un solo

precepto, el artículo 35, cuyo conciso contenido se concreta en atribuir a

los letrados de la Comunidad de Madrid la representación y defensa de

dicha Administración en los procedimientos penales por causa de

violencia de género conforme a lo previsto en la Ley 5/2005, de 20 de

diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de

Madrid, en sus artículos 29 y 30.

48/68

36.- El título IV contiene la regulación del ?Régimen de la Asistencia

Jurídica Convencional, Asuntos Constitucionales y Estudios?. Su capítulo

I está centrado en la cuestión orgánica al regular la Subdirección

General de Asistencia Jurídica Convencional, Asuntos Constitucionales

y Estudios.

Es el artículo 36 el que principia dicho capítulo atribuyéndole

funciones de gestión de los convenios de asistencia jurídica y

supervisión de los informes y actuaciones procesales derivadas de los

mismos, la dirección y coordinación de la defensa de la Comunidad de

Madrid en sede constitucional y otras relacionadas con el estudio y la

formación. El titular de esta subdirección general, al igual que en los

otros dos casos, debe ser necesariamente un funcionario que tenga la

condición previa de Letrado de la Comunidad de Madrid.

37.- El artículo 37 articula el asesoramiento jurídico y la

representación y defensa de las entidades vinculadas o dependientes de

la Comunidad de Madrid con respecto a las cuales la LOSJ no atribuye

preceptivamente dichas funciones a la Abogacía General, a través de un

convenio en el que la contraprestación económica correspondiente

quedará vinculada a la satisfacción de un complemento de

productividad. Este aspecto, así como el que es objeto de mención en el

artículo siguiente del proyecto, ya se encuentra regulado en el Decreto

85/1989, de 20 de julio, por el que se desarrolla el artículo 74.c) de la

Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de

Madrid, y el artículo 13.e) de la Ley 4/1988, de 22 de diciembre, de

Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, en orden al

establecimiento y a la fijación de criterios para la distribución del

complemento de productividad.

38.- Por su parte, el artículo 38 tiene por objeto la asistencia a las

entidades locales por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid,

posibilidad prevista en el artículo 2.1 de la LOSJ, nuevamente a través

49/68

de un convenio cuyos rendimientos se destinarán a la dotación de un

complemento de productividad.

No parece que el precepto agote todas las posibilidades a las que

puede extenderse la asistencia a las entidades locales, al mencionar el

asesoramiento a estas, pero no a las entidades u organismos

dependientes de las mismas, a las que con el mismo fundamento que

informa el precepto podría extenderse la posible asistencia.

39.- El artículo 39 contiene dos reglas distintas, que conviene

analizar por separado. La primera se refiere al carácter administrativo

de los convenios tendentes a la asistencia de terceras entidades por la

Abogacía General, naturaleza que, en realidad, es una consecuencia de

lo previsto en la LRJSP, en particular de su artículo 57.2. Asimismo, el

conocimiento de las controversias que se susciten en torno a los mismos

se atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante,

esta sumisión no se derivaría del reglamento proyectado en el caso de

ser objeto de aprobación, puesto que no goza del rango ni la

competencia necesaria para establecer reglas procesales (en particular,

para asignar a determinados órganos judiciales la competencia para

conocer de determinado tipo de asuntos), sino de la misma LJCA que

atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de

los litigios que se relacionen con los convenios inter-administrativos.

Ya el segundo párrafo del artículo 39 proyectado, asigna a los

letrados de la Comunidad de Madrid que actúen en ejercicio de

funciones de asistencia jurídica en virtud de convenio al efecto, los

mismos ?derechos, deberes y prerrogativas establecidos para el

asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la

Comunidad de Madrid?. No se puede aceptar, sin embargo, la extensión

de los privilegios procesales establecidos en favor de las Comunidades

Autónomas en virtud de una norma legal estatal de carácter procesal (en

este caso, la Ley 52/1997) a las entidades locales, cuestión para la que

50/68

el reglamento cuya aprobación se pretende no tiene la competencia

necesaria al no relacionarse con una particularidad de su derecho

sustantivo (art. 149.1.6ª CE, según interpretación dada en SSTC ya

citadas). Ello, sin perjuicio de que, en virtud de la norma estatal que

regula esos privilegios, los que corresponden a las Comunidades

Autónomas y a las entidades locales puedan ser completa o

parcialmente coincidentes. Es el caso, verbigracia, de la exención de

depósitos o cauciones prevista en el artículo 173.2 del Real Decreto

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en el

artículo 30 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de

Régimen Especial de Madrid.

No cabe olvidar en este punto que los letrados de la Comunidad de

Madrid que actúen en representación de una entidad local, intervienen

en nombre de esta, de forma que el régimen procesal que informe su

actuación debe ser el propio de la entidad representada en el proceso

por mucho que el profesional que la realice tenga la condición de

funcionario de otra Administración distinta.

La anterior consideración tiene carácter esencial.

40.- El artículo 40 designa quién puede solicitar la asistencia

articulada a través del convenio y cómo debe llevarse a cabo la solicitud

de asistencia o de defensa procesal. También prevé que se pueda

solicitar informe sobre cualquier materia de la competencia de la

entidad cuya asistencia jurídica se asuma; con ello, parece no tenerse

en cuenta la posibilidad de que el convenio de que se trate limite la

posible asistencia o defensa a determinadas facetas de la competencia

propia de dicha entidad.

41.- El artículo 41 establece una serie de obligaciones que vinculan

a las entidades cuya defensa se asuma en virtud de convenio por parte

de la Abogacía General; así, las de facilitar datos o antecedentes para la

51/68

defensa procesal o remitir los expedientes con determinada antelación.

Dado el carácter esencialmente organizativo del decreto objeto del

dictamen, y en aras a asegurar el cumplimiento del deber de

colaboración, se deberá contemplar en el precepto objeto de comentario,

la inclusión de estas obligaciones de colaboración en el clausulado de

los convenios.

42, 43 y 44.- Los artículos 42 y 43 reiteran las reglas sobre ejercicio

de acciones, disposición de la acción procesal y ejecución de sentencias

establecidas anteriormente en el reglamento en relación con la actuación

en nombre de la Comunidad de Madrid. Coincidimos con alguno de los

órganos preinformantes en lo beneficioso que resultaría para la

economía y claridad de la norma proyectada, hacer remisión a las

normas previamente establecidas con un contenido idéntico, evitando

así la reiteración de reglas exactamente iguales.

Por lo que se refiere al artículo 44, contiene, junto a reiteraciones

de lo ya señalado en el artículo 30 en relación con las costas procesales

de que resulte acreedora la Comunidad de Madrid, en que por la misma

razón antedicha sería aconsejable una remisión a dicho precepto, reglas

específicas en sus apartados 3 y 4, que, por consiguiente, deben ser

establecidas en la forma en que figuran actualmente y no por simple

remisión.

45.- El capítulo III se centra en la ?Actuación procesal de la

Abogacía General de la Comunidad de Madrid ante el Tribunal

Constitucional?. En concreto, el artículo 45 contempla las funciones de

los letrados de la Comunidad de Madrid en materia constitucional a

ejercitar a través de la Subdirección General de Asistencia Jurídica

Convencional, Asuntos Constitucionales y Estudios. La primera de ella

es la clásica de representación y defensa, pero ante el Tribunal

Constitucional.

52/68

La segunda de las funciones previstas consiste en ?[e]l

asesoramiento en derecho de las actuaciones dirigidas a la solución

negociada o a la prevención de la conflictividad constitucional?. Esta

previsión se corresponde con la asistencia a la Comisión Bilateral de

Colaboración con el Estado regulada por la Orden 1902/2000, de 3 de

octubre, de la Consejería de Presidencia y Hacienda, por la que se

dispone la publicación del Acuerdo de constitución de la Comisión

Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad

de Madrid y de aprobación de sus normas de funcionamiento. Conviene

reparar en que el artículo 10.1.f) del proyecto atribuye la suplencia del

abogado general en dicha Comisión al subdirector general de lo

Consultivo. En cambio, el artículo 45.1 atribuye la función referida al

?Letrado de la Comunidad de Madrid, bajo la supervisión y coordinación

de la Subdirección General [de] Asistencia Jurídica Convencional, Asuntos

Constitucionales y Estudios?. Resultaría necesario armonizar ambas

previsiones.

46.- En cuanto a la competencia para suscitar la intervención

activa (ejercicio de acciones) ante el Tribunal Constitucional, el artículo

46 distingue el caso del recurso de amparo, que solo exige la

autorización del titular de la Abogacía General, del resto de acciones (de

promoción de la declaración de inconstitucionalidad, ha de entenderse),

que requieren una resolución previa del Consejo de Gobierno.

47.- El artículo 47 regula la formulación de la demanda ante el Alto

Tribunal.

48.- En el artículo 48, bajo el título ?Actuación del Letrado de la

Comunidad de Madrid en el recurso de amparo?, solo se recoge en

realidad una regla relacionada con la actuación procesal de dicho

profesional autonómico en los recursos de amparo: la solicitud de

alzamiento o modificación de la suspensión de los actos recurridos en

amparo (contra la Comunidad de Madrid, se entiende). La segunda de

53/68

las reglas, incorporada a su apartado segundo no es en realidad de

carácter procesal, y pretende establecer la obligación de poner en

conocimiento de la Abogacía General la reiteración de pronunciamientos

de amparo en asuntos de análoga naturaleza. Tal obligación se ha hecho

recaer de forma genérica en ?el Letrado de la Comunidad de Madrid?,

cuando lo razonable, para asegurar su operatividad, sería asignársela al

titular de la Subdirección General de Asistencia Jurídica Convencional,

Asuntos Constitucionales y Estudios, que es quien centraliza la

actuación de índole constitucional y, por tanto, puede tener

conocimiento de la proliferación de condenas en un determinado

sentido.

49.- El artículo 49 se refiere a la ?Actuación del Letrado de la

Comunidad de Madrid en los conflictos de competencia?. Convendría

aclarar en el título y, si se quiere también en el texto del artículo que

tampoco contiene precisión al respecto, que se hace referencia a los

?conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional? y no ante

controversias procesales que, establecidas fuera del ámbito de la

jurisdicción constitucional, reciben esa misma denominación (capítulo

segundo del título III de la LOPJ). Esto solo se deduce actualmente de la

inclusión sistemática del artículo 49 entre los preceptos dedicados a la

actuación ante el Tribunal Constitucional.

50.- El artículo 50 cierra el capítulo III del título IV con la previsión

de otras disposiciones sobre la actuación del Letrado de la Comunidad

de Madrid ante el Tribunal Constitucional.

51.- Llegamos así al capítulo IV, cuyo artículo 51 contempla por un

lado en el apartado primero, en línea con el EBEP, el derecho y el deber

de formación continua y de actualización permanente de los letrados de

la Comunidad de Madrid, y, ya en su segundo apartado, asigna a la

Subdirección General de Asistencia Jurídica Convencional, Asuntos

54/68

Constitucionales y Estudios dicha función mediante la organización de

actividades de perfeccionamiento.

En el expediente administrativo consta un correo electrónico en el

que se pregunta a la Subdirección General de Inspección de Servicios y

Actuaciones Jurídicas, si con ello se infringen sus competencias,

consulta a la cual responde su titular de modo afirmativo. Sin embargo,

más que de conculcación, deberíamos hablar de desplazamiento de una

norma por otra, sin que la competencia atribuida a aquel por el decreto

de estructura correspondiente deba de surtir el efecto propio de la

petrificación normativa. Con todo, el propio apartado 2 se encarga de

salvar las competencias en la materia de la Dirección General de

Función Pública mediante una cláusula ?sin perjuicio?.

52.- El artículo 52 regula la Revista Jurídica de la Comunidad de

Madrid como instrumento de difusión jurídica de comentarios

jurisprudenciales y artículos doctrinales. El apartado 2 somete la

selección de los trabajos a publicar a un Consejo Editorial cuya

composición queda definida en el apartado 3.

De este precepto conviene destacar la confusión que puede crear la

referencia del apartado primero a que se trata de una publicación con

formato digital y ?periodicidad continuada?. Las acepciones segunda y

tercera del adjetivo ?periódico? en el Diccionario de la RAE aluden,

respectivamente, a lo ?que se repite con frecuencia a intervalos

determinados? y, dicho de un impreso, a lo ?que se publica con

determinados intervalos de tiempo?. El término ?periodicidad? supone así

lo contrario de lo que se quiere expresar, que hemos de presumir que es

que los contenidos de la Revista se carguen sin sujeción a pauta

temporal determinada. Tal vez las expresiones ?difusión continuada?,

?actualización permanente? o la referencia a que no tiene periodicidad

determinada, fueran más conformes al estado actual de la Revista.

55/68

53.- El título V incorpora la regulación de ?El Cuerpo de Letrados de

la Comunidad de Madrid?, distribuida en diez artículos incluidos en dos

capítulos. El artículo 53 comienza definiéndolo como un Cuerpo de

Administración Especial (así se deduce del artículo 34.4 de la Ley

1/1986, de 10 de Abril, de la Función Pública de la Comunidad De

Madrid) del Grupo A, Subgrupo A1, clasificación esta última conforme al

artículo 76 del EBEP.

No obstante, este precepto señala la adscripción del Cuerpo de

Letrados de la Comunidad de Madrid a la Consejería de Presidencia,

Justicia y Portavocía del Gobierno (actual Vicepresidencia Primera,

Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno), en contraste con

otros preceptos del proyecto que, al tratar sobre la dependencia de la

Abogacía General, se cuidan de no mencionar el nombre actual de la

Consejería competente con el objeto de evitar que la norma quede

desfasada en función de cambios en la denominación y distribución de

competencias de las consejerías autonómicas madrileñas.

54.- El artículo 54, bajo la rúbrica ?Reserva de puestos de trabajo?,

vincula a los que tengan atribuidas las funciones de asesoramiento

jurídico y de representación y defensa en juicio de la Comunidad, sus

organismos y entidades, a los letrados de la Comunidad de Madrid

integrados en dicho Cuerpo. En esta cuestión, no se debería limitar

dicha reserva a las funciones contempladas en el artículo 1 de la LOSJ,

que es lo que hace el proyecto de reglamento en este artículo, sino a la

totalidad de funciones previstas en dicha ley como propias de los

Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, es decir, de su Abogacía

General. En particular, conviene reparar en que la reserva no se

extiende a las ?otras funciones de los Servicios Jurídicos? contempladas

en el artículo 2 de la ley.

Por otra parte, se ha incluido dentro de la reserva de puestos de

trabajo a los vocales de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad

56/68

de Madrid, lo cual resulta conforme al artículo 1.2 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, que articula la

alta función consultiva de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid a través de los Servicios Jurídicos de la

Comunidad de Madrid.

55.- El artículo 55 relaciona los principios generales de actuación

profesional del Letrado de la Comunidad de Madrid en sus funciones de

asesoramiento. A los ya recogidos en la LOSJ, que son los de libertad de

conciencia e independencia profesional (art. 7.1), se pretende añadir los

de legalidad, objetividad, imparcialidad, unidad de doctrina, diligencia y

defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma. A raíz de este

añadido, podría plantearse cierta contradicción entre los principios de

independencia profesional y de libertad de conciencia, y el de unidad de

doctrina también recogido en este artículo 55, así como en otros del

proyecto de reglamento tal como se ha venido comentando a lo largo del

dictamen. La falta de inclusión en el proyecto de algún precepto o regla

que fije el cauce y efectos de su posible alegación por un determinado

letrado de la Comunidad de Madrid, propicia la posibilidad de

controversias en su aplicación.

56.- Especial atención dentro de ellos merece el artículo 56 que,

bajo la rúbrica ?Dependencia orgánica y funcional? a la que responde

solo el primero de sus apartados, regula la adscripción y remoción de los

puestos de letrados de la Comunidad de Madrid en su apartados 2 y 3.

Comenzando por el apartado 1, respeta la doble adscripción,

orgánica y funcional, de los miembros del Cuerpo con respecto a la

Abogacía General sin perjuicio de su imbricación como servicio común

en las correspondientes secretarías generales técnicas conforme a lo

previsto en el artículo en el artículo 3.3 de la LOSJ.

En cuanto a los apartados 2 y 3, el primero de ellos se limita a

atribuir al titular de la Abogacía General la competencia para la

57/68

adscripción y remoción de los puestos de letrado-jefe y demás puestos

de letrados adscritos a los Servicios Jurídicos. El origen de este precepto

se halla en el artículo 6.2 de la LOSJ, que indica que ?[l]a adscripción y

remoción de los Letrados en los distintos Servicios Jurídicos de la

Comunidad de Madrid y el nombramiento y cese de los Letrados-Jefe de

cada uno de ellos corresponderá al Director General de los Servicios

Jurídicos??. Como se ve, ni esta disposición legal ni el apartado 2

analizado, hacen referencia al sistema conforme al cual haya de

procederse a su designación. No obstante, queda al margen de esta

indefinición el supuesto de los letrados-vocales de esta Comisión

Jurídica Asesora, cuyo nombramiento se efectúa mediante concurso con

sujeción a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, a la que se remite el

apartado 2 objeto de comentario.

Por su parte, el apartado 3, a iniciativa de la Dirección General de

Presupuestos y Recursos Humanos aceptada por la Abogacía General,

prevé que los puestos de trabajo de nivel 28 sean asignados como

?sistema normal? por concurso de méritos. La razón de esta propuesta

del órgano informante obedece a que esos puestos puedan ser cubiertos

no solo por funcionarios de carrera sino también por interinos ya que el

artículo 3 del Decreto 50/2001, de 6 de abril, por el que se regulan los

procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a

personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid,

exige la selección de este último tipo de personal por concurso de

méritos. Aunque dicha motivación no haya reparado en la

jurisprudencia a la que vamos a hacer referencia a continuación, lo

cierto es que con el cambio producido en la versión inicial del proyecto

se ha conseguido ajustar el texto de la norma a los más modernos

criterios jurisprudenciales.

58/68

En efecto, a raíz de la entrada en vigor del EBEP, se han ido

sucediendo diversos pronunciamientos en vía judicial que han ido

constriñendo paulatinamente la utilización del sistema de libre

designación por parte de las Administraciones Públicas. El origen de

esta corrección judicial de la práctica administrativa generalizada tiene

fundamento en diversas disposiciones del EBEP, que es necesario traer

a colación:

?Artículo 79. Concurso de provisión de los puestos de trabajo del

personal funcionario de carrera.

1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos

de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades

y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de

carácter técnico. (?)?

?Artículo 80. Libre designación con convocatoria pública del personal

funcionario de carrera.

1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la

apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de

los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el

desempeño del puesto.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del

presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los

puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan

cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria

pública. (?)?.

El artículo 49.1 de la Ley de Función Pública de la Comunidad de

Madrid recoge también el carácter excepcional del sistema de libre

designación.

59/68

Una interpretación conforme a dicha legislación y a la

jurisprudencia que en los últimos años la ha venido interpretando y

aplicando, impediría interpretar el apartado 2 del artículo 56 del

proyecto de reglamento en el sentido de que la falta de designación del

sistema por el que han de cubrirse los puestos de trabajo que no tengan

nivel 28, suponga que hayan de ser cubiertos por libre designación. Esto

solo será posible en los casos en los que, en la aplicación del

reglamento, se justifique por qué determinados puestos son convocados

en libre designación en relación con la especial responsabilidad y

confianza que exige el EBEP, situación que, según se ha declarado ya en

vía judicial contencioso-administrativa, no concurre en la totalidad de

puestos de asistencia jurídica, ni tan siquiera en cualquier jefatura de

servicios jurídicos. En dicho sentido, entre otras, las sentencias de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de

julio de 2012, RC 1206/2010, y de 15 de febrero de 2013, RC

300/2012, significan el carácter excepcional que la ley asigna al sistema

de libre designación y la necesidad de que, cuando se considere

necesario acudir a él, se justifiquen caso por caso las razones por las

que cabe acudir al mismo en relación con la naturaleza de los cometidos

a desempeñar y la especial responsabilidad que impliquen.

No obstante, no se puede afirmar la disconformidad a derecho del

apartado objeto de examen, toda vez que no instituye de forma expresa

el sistema de libre designación como sistema para la asignación

generalizada de los puestos de trabajo, y, en cualquier caso, este

cometido puede cumplirse a través de la relación de puestos de trabajo,

que es la que, en su caso y momento, deberá atemperarse a la línea

jurisprudencial que hemos reflejado.

Cierra el precepto un apartado 4 que, en línea con lo previsto en el

artículo 7 de la LOSJ en relación con el actual artículo 6 de la LRJSP,

contempla la facultad de dictar instrucciones del abogado general.

60/68

Razones de sistemática imponen llevar este apartado al artículo del

proyecto de reglamento en el que se relacionan las funciones de dicha

autoridad.

57.- El artículo 57 se refiere a la provisión de puestos de trabajo

mediante funcionarios interinos, cuestión con respecto a la cual se hace

remisión, como medio prioritario de selección, a las listas de espera

surgidas de los procesos selectivos y, si no se hubieran formado o se

hubiesen agotado, a una convocatoria efectuada conforme a lo previsto

en la legislación de función pública de la Comunidad de Madrid.

58.- El artículo 58 recoge la posibilidad de designar letrados

habilitados, así como el régimen de su actuación. El inciso inicial del

primer apartado ha respetado la vinculación de la utilización de este

recurso a los casos de extraordinaria y urgente necesidad. También se

ha respetado la limitación de la designación a un año sin perjuicio de su

posible renovación conforme a lo previsto en la disposición adicional

séptima de la LOSJ.

59.- Con respecto al artículo 59, relativo a las ?Suplencias? del

letrado-jefe, cabe hacer la misma advertencia que hicimos con respecto

al artículo 8 en cuanto a la falta de alusión específica a los supuestos de

abstención y recusación, aparte de los de vacante, ausencia o

enfermedad que sí se recogen de forma expresa. Además, este precepto

del proyecto de reglamento solo prevé la posible sustitución del letradojefe

por el letrado jefe-adjunto o por el letrado coordinador del mismo

Servicio Jurídico o Departamento. No se da solución de esta manera al

caso de que no haya letrado jefe-adjunto ni letrado coordinador en la

dependencia de que se trate, o de coincidencia en la ausencia de todos

los letrados de un Servicio Jurídico.

60.- Llegamos así al capítulo II del título V, relativo al ?Ingreso en el

Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid?. El artículo 60,

siguiendo la pauta del artículo 6.1 de la LOSJ, contempla como sistema

61/68

selectivo para el mismo el de oposición entre licenciados o graduados en

Derecho. Más allá de esta previsión ya contemplada en la ley, el

apartado segundo del proyectado artículo 60 precisa tanto la

competencia para aprobar el programa de las oposiciones, que recae en

el titular de la consejería de que dependa la Abogacía General a

propuesta del titular de esta, previo informe de la Dirección General

competente en materia de Función Pública, como las ramas jurídicas de

las que debe haber necesariamente temas en el programa.

Después, el apartado 3, que en un orden lógico debería ser el

segundo puesto que la materia que trata es más general que la

contemplada en el apartado 2, señala la distribución de las pruebas de

acceso en cinco ejercicios, dos orales teóricos, dos escritos de carácter

práctico y otro relacionado con una lengua extranjera. Cabe advertir la

indefinición en que deja el inciso correspondiente lo relativo al examen

de ?idioma extranjero?, puesto que no se establece cuál será este y, en

cuanto a la posibilidad de que los idiomas sean más de uno, se deja

abierta sin hacer mayor precisión.

61.- En particular, el artículo 61 del proyecto de reglamento

contempla la composición del Tribunal calificador de las pruebas

selectivas.

A la hora de regular esta cuestión, el poder reglamentario cuenta

con límites legales. La LOSJ, cuyo artículo 6 que se refiere a esta

cuestión ha sido afectado por dos reformas (leyes 6/2011, de 28 de

diciembre, y 9/2015, de 28 de diciembre), exige que el tribunal

calificador esté compuesto por siete personas que, además de ser

licenciados en derecho, sean juristas de reconocida competencia

seleccionados entre funcionarios públicos de nivel superior. Entre ellos,

dos figuras, el presidente y el secretario del tribunal, deberán ser

letrados de la Comunidad de Madrid. Por su parte, el artículo 60 del

EBEP ha añadido posteriormente alguna otra prevención, como la

62/68

consistente en que la composición del órgano de selección tienda a la

paridad entre mujer y hombre o la de que no formen parte del mismo

funcionarios interinos ni personal eventual. No se estima necesario que

el proyecto de reglamento reproduzca estas exigencias, cuando se

deducen directamente de la ley.

No obstante, a la vista del comentado artículo 6 de la LOSJ, que

exige que los componentes del tribunal sean licenciados en derecho,

funcionarios públicos de nivel superior y juristas de reconocida

competencia, cabe preguntarse si la lista de profesionales entre los

cuales han de designarse tales miembros según el apartado 1.b) del

artículo 61 del proyecto, reúne en todos los casos tales exigencias.

Comenzando por el aspecto relativo a que sean licenciados (o

graduados) en Derecho, por lo que se refiere a los técnicos superiores de

la Comunidad de Madrid y a los inspectores de Hacienda, lo cierto es

que para el acceso a dichos Cuerpos no es necesario estar en posesión

del título de licenciado o de graduado en Derecho, sino que basta con

estar en posesión de cualquier título de licenciado, ingeniero, arquitecto

o grado, y no específicamente del de Derecho. El no contemplar

expresamente esta exigencia legal podría determinar su incumplimiento

mediante la incorporación al Tribunal calificador de funcionarios que,

ostentando alguna de esas dos condiciones, no sean licenciados o

graduados en Derecho. De forma que consideramos necesario introducir

la puntualización correspondiente en el proyecto de reglamento sujeto a

consulta.

La anterior consideración tiene carácter esencial.

Además, la LOSJ, norma de rango superior al futuro Reglamento de

la Abogacía General, contiene la exigencia, clara a la vista de su artículo

6, de que todo miembro del tribunal, además de licenciado o graduado

en Derecho, sea jurista de reconocida competencia.

63/68

En el caso de los técnicos superiores de la Comunidad de Madrid,

se ha procurado garantizar la condición de jurista de reconocida

competencia de la persona designada al efecto en consideración a que

tenga el rango de subdirector general. Téngase en cuenta al respecto,

que los puestos de subdirector general se proveen por libre designación,

procedimiento de adscripción en el que, según viene destacando la

jurisprudencia que acabamos de citar, no está asegurado que el

componente baremado para la selección sea el del mérito y la

cualificación profesional. Esta dificultad se vería salvada si el proyecto

de reglamento contemplase que, cuando haya de formar parte del

tribunal un técnico superior de la Comunidad de Madrid, se seleccione a

los interesados en formar parte del mismo en función de los méritos de

índole jurídica que tengan acreditados a lo largo de su carrera

profesional. Así se evitaría por otra parte la problemática que podría

determinar el que, en el transcurrir de un proceso selectivo, el

profesional designado pierda la condición de subdirector general.

En cuanto al artículo 61.2, prevé que ?[a] la designación de cada

uno de los miembros del tribunal se acompañará la de su suplente, en

quien deberá concurrir la misma condición exigida para su titular, al que

sustituirá en los casos de vacante, ausencia o enfermedad?. La redacción

del precepto favorece su interpretación literal, que implica que,

verbigracia, a un miembro titular del tribunal que sea notario solo le

pueda suplir otro notario o que, también como ejemplo, a un letrado de

las Cortes Generales únicamente le pueda sustituir otro miembro del

mismo Cuerpo.

62.- El artículo 62 cierra el reglamento con tres reglas referidas con

temáticas no relacionadas entre sí, al punto de poder plantearse si

alguna de ellas no debería ser objeto de una disposición adicional

(directriz de Técnica Normativa 39, apartado d, que sugiere dicha

ubicación para los preceptos residuales que, por su naturaleza y

64/68

contenido, no tengan acomodo en ninguna otra parte del texto de la

norma).

La primera de dichas disposiciones prohíbe la promoción interna de

carácter horizontal para el acceso al Cuerpo de Letrados de la

Comunidad de Madrid. Se antoja oportuno, en atención a razones de

sistemática, que esta norma se lleve al artículo 60, que se refiere

precisamente al ingreso en dicho Cuerpo.

El segundo apartado prohíbe la celebración de contratos de

servicios, laborales y de Derecho Privado con personas físicas o jurídicas

para el desempeño de funciones reservadas a los letrados salvo en

aquellos supuestos en que la ley lo permite. Este apartado resultaría

contradictorio con lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 2 que,

como hemos visto, permiten al Consejo de Gobierno, en casos

excepcionales y oído el abogado general, atribuir la representación y

defensa en juicio a un abogado en ejercicio, así como la posibilidad de

celebración de contratos que tengan por objeto el asesoramiento

externo, de acuerdo con el artículo 1.3 LOSJ. Además, el precepto

excede del carácter organizativo del decreto, por lo que convendría

valorar su posible supresión.

Y el tercero de ellos, que es el que tiene menos encaje en el resto del

articulado y justifica así más claramente su inclusión como disposición

final, prohíbe la utilización de denominaciones, términos o expresiones

idénticos, similares o análogos que puedan inducir a confusión en

relación a las funciones atribuidas a los letrados de la Comunidad de

Madrid. Asimismo contempla que las disposiciones de carácter

organizativo que puedan afectar a esta prohibición deberán ser

informadas favorablemente por la Abogacía General de la Comunidad de

Madrid.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

65/68

El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de

técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de

22 de julio de 2005, que resultan de aplicación en la Comunidad de

Madrid por vía de supletoriedad ante la ausencia de normativa

autonómica en la materia (artículo 33 del Estatuto de Autonomía).

Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones, las

primeras de ellas de carácter general.

En numerosos pasajes del proyecto de decreto, se utiliza la

mayúscula inicial para designar de modo genérico a determinados

cargos en casos distintos a aquellos en que la RAE lo permite, según lo

recomendado en el apartado a) del anexo V de las Directrices. Así, por

ejemplo, en las referencias que se hacen a determinados consejeros, al

abogado general, a los subdirectores generales y a los letrados de la

Comunidad de Madrid. Igualmente, cuando se designan los cargos que

han de revestir los profesionales que puedan ser miembros del tribunal

calificador de las oposiciones a letrado de la Comunidad de Madrid en el

artículo 61.1.

Tampoco deben figurar en mayúscula las referencias genéricas a

consejerías, direcciones generales, organismos autónomos, entes,

departamentos y los términos y expresiones similares que no designen

un órgano concreto conforme a su denominación oficial.

Las referencias a la Comisión Jurídica Asesora, deberían realizarse

a su nombre completo: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid.

Más en concreto, se ha de señalar en cuanto a determinados

preceptos del proyecto de decreto:

66/68

Disposición final tercera: conforme a las indicaciones de la RAE, la

palabra ?Decreto?, que pone fin a la disposición, debería figurar en

minúscula, al no citarse el título oficial del decreto en cuestión.

Artículo 2: en el apartado 4, la expresión ?defender a la

Comunidad? debería ajustarse a la denominación oficial de dicha

Administración.

Artículo 4: en el primer párrafo de su apartado 1, falta la

conjunción copulativa ?y? entre ?la Comunidad de Madrid [y] sus

organismos públicos?.

Artículo 7: el título, referido a la asunción de asuntos por el

abogado general de la Comunidad de Madrid, no refleja la totalidad del

contenido del precepto, que también se refiere a su facultad para

establecer ciertas reglas de distribución del trabajo.

Artículo 10: su título, que incluye la referencia a la estructura del

órgano objeto de regulación, no se corresponde con su contenido, ya que

esa cuestión no es desarrollada en el mismo.

Artículo 13: sobra la preposición ?en? que inicia su apartado 1.

Por lo que se refiere al apartado 2, es innecesario aludir a los

documentos que acrediten ?la representación de una persona por otra?,

cuando, en realidad, se trata de ?la representación de una persona?.

Artículo 21: para guardar coherencia con el resto de apartados, el g)

debería comenzar, al igual que el resto, con una forma verbal.

Artículo 23: falta la ?n? en la palabra ?sea[n]? y las dos palabras de

la expresión ?Sede Oficial? deben estar en minúscula.

67/68

Artículo 24: en el apartado 1, falta la palabra ?con? en la locución

preposicional ?de acuerdo [con]?, y el artículo ?la? antes de referirse a la

Ley 1/1984.

En la rúbrica del capítulo I del título IV, falta la preposición ?de? en

el nombre de la ?Subdirección General [de] Asistencia Jurídica

Convencional??.

Artículo 36: su título, que incluye la referencia a la estructura del

órgano objeto de regulación, no se corresponde con su contenido, ya que

esa cuestión no es desarrollada en el mismo.

En el apartado 1.a), se repite la expresión ?la gestión?.

Artículo 37: en el apartado 3 debería eliminarse la remisión al

artículo 60, puesto que se refiere al primer proyecto de decreto y no al

que es objeto del actual dictamen.

Artículo 38: también en lo referido a su apartado tercero, debe

tenerse por reiterada la admonición hecha en relación con el artículo

anterior.

Artículo 45: en el primer párrafo, falta una preposición en la

referencia a ?la Subdirección General [de] Asistencia Jurídica

Convencional, Asuntos Constitucionales y Estudios?.

Artículo 56: en el final del apartado 2, falta cerrar las comillas.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid formula la siguiente

68/68

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo

del presente dictamen, en especial las que tienen carácter esencial,

procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el

proyecto de decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid.

V.E. resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 24 de mayo de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 238/18

Excmo. Sr. Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del

Gobierno

C/ Pontejos nº 3 - 28012 Madrid

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