Dictamen de Comisión Jurí...o del 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0225/18 del 24 de mayo del 2018

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 24/05/2018

Num. Resolución: 0225/18


Resumen

DICTAMEN del Pleno la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 24 de mayo de 2018, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre recurso extraordinario de revisión promovido por D. ??, contra la resolución del director general de Transportes de fecha 30 de mayo de 2016.

Tesauro: Transporte

Recurso extraordinario de revisión. Causas

Error de hecho

Documentos obrantes en el expediente

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad

de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 24 de mayo de

2018, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Transportes,

Vivienda e Infraestructura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, sobre recurso extraordinario de revisión promovido por

D. ??, contra la resolución del director general de Transportes de fecha

30 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22 de febrero de 2018 tuvo entrada en el registro

de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de

dictamen preceptivo, de conformidad con el artículo 5.3.f) c. de la Ley

7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso de revisión citado

en el encabezamiento.

Por el secretario de la Comisión Jurídica Asesora se solicitó

determinada documentación con suspensión del plazo para la emisión del

dictamen a tenor de los artículos 14.1.g) y 19.2 del ROFCJA. La

documentación facilitada ha sido registrada en este órgano consultivo con

fecha 18 de mayo de 2018.

Dictamen nº: 225/18

Consulta: Consejera de Transportes, Vivienda e

Infraestructuras

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión

Aprobación: 24.05.18

2/10

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal D.ª Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión

del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 24

de mayo de 2018.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de

interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se

relacionan:

Con fecha 2 de diciembre de 2015, se formuló denuncia por la

Guardia Civil de Tráfico al vehículo matrícula (?) por transporte de

mercancías desde Córdoba hasta Seseña careciendo el conductor del

certificado de aptitud profesional.

Como consecuencia de dicha denuncia, se inició el expediente

sancionador BD-15521.7/2015 contra el conductor del vehículo,

notificándosele la incoación del expediente el 23 de marzo de 2016.

No constando que se hubieran presentado alegaciones o pliego de

descargos, el director general de Transportes con fecha 30 de mayo de

2016 dictó Resolución dando por concluso el procedimiento e imponiendo

al conductor una sanción de 2.001 euros por la comisión de una

infracción tipificada y sancionada como muy grave en los artículos 140.18

y 143.1.h de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los

Transportes Terrestres (en adelante, LOTT), y artículo 201.b del

Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres aprobado por Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, siendo notificada mediante

anuncio publicado en el BOE del día 13 de septiembre de 2016 previo

intento en dos ocasiones de notificación personal.

El 9 de mayo de 2017, el conductor presenta un recurso

extraordinario de revisión contra la anterior resolución y presenta

3/10

certificado de aptitud profesional obtenido el 15 de octubre de 2015 con

validez hasta el 13 de septiembre de 2020.

El 31 de mayo de 2017 la Dirección General de Transportes informa

que en la tramitación del recurso extraordinario de revisión se ha

acreditado documentalmente la existencia de certificado de aptitud

profesional con fecha anterior a la denuncia y propone la estimación del

recurso.

El 7 de febrero de 2018 el Área de Recursos y Asuntos Contenciosos

de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructura, emite informe

propuesta que concluye que procede la revisión instada al concurrir la

causa primera del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC).

El 4 de mayo de 2018 la subdirectora general de Transportes informa

que ?según la aplicación para la gestión de la información de los

conductores profesionales, dependiente del Ministerio de Fomento, D (?) es

titular de una tarjeta CAP, siendo el periodo de validez que figura en la

misma del 13 de septiembre de 2015 al 13 de septiembre de 2020, válida

tanto para el transporte de mercancías como el de viajeros?.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen a

solicitud de la Consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras,

4/10

legitimado para recabar dictamen de esta Comisión, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto

5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La consulta es preceptiva a tenor del artículo 5.3.f) c. de la Ley

7/2015: ?3 En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser

consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f)

expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (?) sobre (?) c.

recursos extraordinarios de revisión?.

Igualmente, la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora

viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso

extraordinario de revisión, que se contiene en los artículos 125 y 126 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). De este último se

infiere el carácter preceptivo de la consulta al órgano consultivo

autonómico al regular la posibilidad para el órgano que conoce del recurso

de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, ?sin necesidad de

recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la

Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las

causas previstas en el apartado I del artículo anterior o en el supuesto de

que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos

sustancialmente iguales?.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la

omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado ?u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma-, si lo tiene

equivale a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y

determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical,

trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de

actuaciones. Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del

5/10

Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 [Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección 4ª (RJ 2002/3696)]:

?Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación

indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril

de 1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en

consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26

de noviembre de 1992 (?). Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la

Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explicita declaración de

constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar que ha

salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo

?el de la Comunidad, o el propio o Consejo de Estado en su caso- tras

la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril de 1999,

puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva

únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a

trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del

artículo 119.1 se está confirmando inequívocamente la obligatoriedad

de solicitar dicho dictamen fuera de tan especifico supuesto.

Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita

de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del

entonces inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los

artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión

que se pretende por la parte recurrente: la de que la audiencia del

mismo en el recurso extraordinario de revisión no forma parte del

régimen jurídico del procedimiento administrativo común. Entonces

como ahora, ya fuere por aplicación del artículo 22.9 ya sea por virtud

de lo dispuesto en el nuevo artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la

intervención del órgano consultivo en este tipo de recursos es

ineludible?.

6/10

SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por

la persona sancionada por la vulneración de la LOTT concurriendo pues

en ella la condición de interesado del artículo 4.1 de la LPAC, estando

legitimada, en consecuencia, para la formulación del recurso.

El objeto de dicho recurso a tenor de lo previsto en el artículo 125.1

de la LPAC son los actos firmes en vía administrativa.

En el presente caso se insta la revisión de la Resolución de 30 de

mayo de 2016 del director general de Transportes, publicada en el BOE

del día 13 de septiembre de 2016, por la que se impone una sanción al

recurrente, resolución que era susceptible de recurso de alzada, por lo que

no constando la presentación de recurso dentro del plazo previsto para

ello, el acto sancionador devino firme.

El recurso extraordinario de revisión se ha interpuesto el 9 de mayo

de 2017 dentro del plazo de cuatro años a contar desde la fecha de

notificación de la resolución impugnada tal y como dispone el artículo

125.2 de la LRJ-PAC.

Se ampara el recurso presentado en el apartado 1, letra a) del

artículo 125 de la LPAC ?que al dictarlos se hubiera incurrido en error de

hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente?.

En la tramitación del recurso, se han seguido los cauces establecidos

en la mencionada LPAC y si bien se ha prescindido del trámite de

audiencia, ello resulta ajustado a lo dispuesto en el artículo 82.4 de la

LPAC, por no haberse tenido en cuenta para resolver otros documentos o

hechos no alegados por el reclamante.

La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión

corresponde al Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.6 de la Ley 1/1983, de 13

de diciembre, del Gobierno y la Administración de la Comunidad de

7/10

Madrid y su acto pone fin a la vía administrativa ex artículo 55.1.c) de la

misma. Dicha resolución puede ser impugnada ante la jurisdicción

contenciosa administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2

b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

TERCERA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se impone

entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de

recurso, la concreta causa de revisión que se invoca, y cuya apreciación

determinará la expulsión del acto de la vida jurídica.

El recurso de revisión regulado en los artículos 125 y 126 de la LPAC

es un medio de impugnación extraordinario en la medida en que sólo

procede en los supuestos y por los motivos previstos en la Ley.

Constituye un remedio específico frente a la normal eficacia de los

actos administrativos firmes.

El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los

recursos administrativos ordinarios, obliga a una interpretación restrictiva

de sus requisitos y motivos. En este sentido, encontramos abundante

jurisprudencia, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de

diciembre de 2014 (RJ 2014/6804) que sostiene:

?Y es que, como antes decíamos, se trata de una vía revisoría

excepcional, en la medida en que enfrenta el valor de la justicia con el

principio de seguridad jurídica y, precisamente por su excepcionalidad,

ha de ser interpretada con estricta sujeción a las causas que dan lugar

a ella, sin que, por ello, puedan tener cabida en ese concepto aquellos

supuestos de sentencias judiciales que interpretan el ordenamiento

jurídico aplicado por la resolución administrativa impugnada de modo

distinto a como ella lo hizo?.

8/10

En coherencia con el carácter extraordinario del recurso de revisión,

la ley ha tasado las causas por las que cabe interponerlo y ha delimitado

los actos susceptibles de este recurso. El recurrente, sin mención expresa

de precepto legal alguno solicita la anulación de la multa impuesta por

tener la tarjeta de cualificación en vigor adjuntando DNI, tarjeta de

conductor y tarjeta de cualificación del conductor con vigencia desde el 15

de octubre de 2015 al 13 de septiembre de 2020 por lo que se entiende

que invoca la causa prevista en el apartado 1, letra a) del artículo 125.1,

con arreglo al cual cabe el recurso extraordinario de revisión cuando ?al

dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios

documentos incorporados al expediente?.

En el caso que nos ocupa, una vez firme la resolución administrativa

sancionadora el interesado ha acreditado, y así se afirma en el informe de

la Dirección General de Transportes de 31 de mayo de 2017 poseer el

certificado de aptitud profesional con fecha anterior a la denuncia.

Con posterioridad, y a requerimiento de esta Comisión Jurídica

Asesora, el 4 de mayo de 2018 la subdirectora general de Transporte ha

informado que ?según la aplicación para la gestión de la información de los

conductores profesionales, dependiente del Ministerio de Fomento, D. (?),

es titular de una tarjeta CAP?, con un periodo de validez desde el 13 de

septiembre de 2015 hasta el 13 de septiembre de 2020.

También el informe propuesta del Área de Recursos y Asuntos

Contenciosos de la Consejería de Trasportes expresa que:

?Una vez firme la resolución administrativa, se presenta como prueba

copia del certificado de aptitud profesional, verificándose, con los

archivos administrativos, que se obtuvo el 15 de octubre de 2015,

fecha anterior a la de los hechos denunciados el 2 de diciembre de

2015. En conclusión, se considera suficientemente acreditada la

9/10

existencia de un error de hecho, que se deduce de los propios

documentos del expediente?.

Por todo ello, se comparte el criterio de la propuesta de resolución de

estimar el recurso al amparo de la causa primera del artículo 125.1 a) de

la LPAC.

La propuesta de resolución no se pronuncia sobre la suspensión de la

ejecución de la sanción y no consta en el expediente si el recurrente ha

abonado o no el importe económico de dicha sanción. En el caso de que se

hubiera pagado la multa por el recurrente, procedería su devolución al

estimarse el recurso extraordinario de revisión.

No obstante, debe advertirse que el error apreciado debió haber sido

comprobado por la Administración en la instrucción del procedimiento

sancionador. Por tanto, debe exhortarse a la Administración a realizar una

mejor instrucción de los procedimientos.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

CONCLUSIÓN

El recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la

Resolución del Director General de Transportes de 30 de mayo de 2016

debe ser estimado al amparo del artículo 125.1.a) de la LPAC.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

10/10

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, 24 de mayo de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 225/18

Excma. Sra. Consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras

C/ Maudes nº 17 - 28003 Madrid

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