Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0225/18 del 24 de mayo del 2018
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 24/05/2018
Num. Resolución: 0225/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 24 de mayo de 2018, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre recurso extraordinario de revisión promovido por D. ??, contra la resolución del director general de Transportes de fecha 30 de mayo de 2016.Tesauro: Transporte
Recurso extraordinario de revisión. Causas
Error de hecho
Documentos obrantes en el expediente
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad
de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 24 de mayo de
2018, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Transportes,
Vivienda e Infraestructura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, sobre recurso extraordinario de revisión promovido por
D. ??, contra la resolución del director general de Transportes de fecha
30 de mayo de 2016.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22 de febrero de 2018 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de
dictamen preceptivo, de conformidad con el artículo 5.3.f) c. de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso de revisión citado
en el encabezamiento.
Por el secretario de la Comisión Jurídica Asesora se solicitó
determinada documentación con suspensión del plazo para la emisión del
dictamen a tenor de los artículos 14.1.g) y 19.2 del ROFCJA. La
documentación facilitada ha sido registrada en este órgano consultivo con
fecha 18 de mayo de 2018.
Dictamen nº: 225/18
Consulta: Consejera de Transportes, Vivienda e
Infraestructuras
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación: 24.05.18
2/10
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal D.ª Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión
del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 24
de mayo de 2018.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de
interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se
relacionan:
Con fecha 2 de diciembre de 2015, se formuló denuncia por la
Guardia Civil de Tráfico al vehículo matrícula (?) por transporte de
mercancías desde Córdoba hasta Seseña careciendo el conductor del
certificado de aptitud profesional.
Como consecuencia de dicha denuncia, se inició el expediente
sancionador BD-15521.7/2015 contra el conductor del vehículo,
notificándosele la incoación del expediente el 23 de marzo de 2016.
No constando que se hubieran presentado alegaciones o pliego de
descargos, el director general de Transportes con fecha 30 de mayo de
2016 dictó Resolución dando por concluso el procedimiento e imponiendo
al conductor una sanción de 2.001 euros por la comisión de una
infracción tipificada y sancionada como muy grave en los artículos 140.18
y 143.1.h de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres (en adelante, LOTT), y artículo 201.b del
Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, siendo notificada mediante
anuncio publicado en el BOE del día 13 de septiembre de 2016 previo
intento en dos ocasiones de notificación personal.
El 9 de mayo de 2017, el conductor presenta un recurso
extraordinario de revisión contra la anterior resolución y presenta
3/10
certificado de aptitud profesional obtenido el 15 de octubre de 2015 con
validez hasta el 13 de septiembre de 2020.
El 31 de mayo de 2017 la Dirección General de Transportes informa
que en la tramitación del recurso extraordinario de revisión se ha
acreditado documentalmente la existencia de certificado de aptitud
profesional con fecha anterior a la denuncia y propone la estimación del
recurso.
El 7 de febrero de 2018 el Área de Recursos y Asuntos Contenciosos
de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructura, emite informe
propuesta que concluye que procede la revisión instada al concurrir la
causa primera del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC).
El 4 de mayo de 2018 la subdirectora general de Transportes informa
que ?según la aplicación para la gestión de la información de los
conductores profesionales, dependiente del Ministerio de Fomento, D (?) es
titular de una tarjeta CAP, siendo el periodo de validez que figura en la
misma del 13 de septiembre de 2015 al 13 de septiembre de 2020, válida
tanto para el transporte de mercancías como el de viajeros?.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen a
solicitud de la Consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras,
4/10
legitimado para recabar dictamen de esta Comisión, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto
5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La consulta es preceptiva a tenor del artículo 5.3.f) c. de la Ley
7/2015: ?3 En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f)
expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (?) sobre (?) c.
recursos extraordinarios de revisión?.
Igualmente, la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora
viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso
extraordinario de revisión, que se contiene en los artículos 125 y 126 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). De este último se
infiere el carácter preceptivo de la consulta al órgano consultivo
autonómico al regular la posibilidad para el órgano que conoce del recurso
de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, ?sin necesidad de
recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las
causas previstas en el apartado I del artículo anterior o en el supuesto de
que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos
sustancialmente iguales?.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la
omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado ?u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma-, si lo tiene
equivale a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y
determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical,
trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de
actuaciones. Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del
5/10
Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 [Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 4ª (RJ 2002/3696)]:
?Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación
indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril
de 1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en
consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26
de noviembre de 1992 (?). Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la
Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explicita declaración de
constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar que ha
salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo
?el de la Comunidad, o el propio o Consejo de Estado en su caso- tras
la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril de 1999,
puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva
únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a
trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del
artículo 119.1 se está confirmando inequívocamente la obligatoriedad
de solicitar dicho dictamen fuera de tan especifico supuesto.
Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita
de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del
entonces inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los
artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión
que se pretende por la parte recurrente: la de que la audiencia del
mismo en el recurso extraordinario de revisión no forma parte del
régimen jurídico del procedimiento administrativo común. Entonces
como ahora, ya fuere por aplicación del artículo 22.9 ya sea por virtud
de lo dispuesto en el nuevo artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la
intervención del órgano consultivo en este tipo de recursos es
ineludible?.
6/10
SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por
la persona sancionada por la vulneración de la LOTT concurriendo pues
en ella la condición de interesado del artículo 4.1 de la LPAC, estando
legitimada, en consecuencia, para la formulación del recurso.
El objeto de dicho recurso a tenor de lo previsto en el artículo 125.1
de la LPAC son los actos firmes en vía administrativa.
En el presente caso se insta la revisión de la Resolución de 30 de
mayo de 2016 del director general de Transportes, publicada en el BOE
del día 13 de septiembre de 2016, por la que se impone una sanción al
recurrente, resolución que era susceptible de recurso de alzada, por lo que
no constando la presentación de recurso dentro del plazo previsto para
ello, el acto sancionador devino firme.
El recurso extraordinario de revisión se ha interpuesto el 9 de mayo
de 2017 dentro del plazo de cuatro años a contar desde la fecha de
notificación de la resolución impugnada tal y como dispone el artículo
125.2 de la LRJ-PAC.
Se ampara el recurso presentado en el apartado 1, letra a) del
artículo 125 de la LPAC ?que al dictarlos se hubiera incurrido en error de
hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente?.
En la tramitación del recurso, se han seguido los cauces establecidos
en la mencionada LPAC y si bien se ha prescindido del trámite de
audiencia, ello resulta ajustado a lo dispuesto en el artículo 82.4 de la
LPAC, por no haberse tenido en cuenta para resolver otros documentos o
hechos no alegados por el reclamante.
La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión
corresponde al Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.6 de la Ley 1/1983, de 13
de diciembre, del Gobierno y la Administración de la Comunidad de
7/10
Madrid y su acto pone fin a la vía administrativa ex artículo 55.1.c) de la
misma. Dicha resolución puede ser impugnada ante la jurisdicción
contenciosa administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2
b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
TERCERA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se impone
entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de
recurso, la concreta causa de revisión que se invoca, y cuya apreciación
determinará la expulsión del acto de la vida jurídica.
El recurso de revisión regulado en los artículos 125 y 126 de la LPAC
es un medio de impugnación extraordinario en la medida en que sólo
procede en los supuestos y por los motivos previstos en la Ley.
Constituye un remedio específico frente a la normal eficacia de los
actos administrativos firmes.
El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los
recursos administrativos ordinarios, obliga a una interpretación restrictiva
de sus requisitos y motivos. En este sentido, encontramos abundante
jurisprudencia, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
diciembre de 2014 (RJ 2014/6804) que sostiene:
?Y es que, como antes decíamos, se trata de una vía revisoría
excepcional, en la medida en que enfrenta el valor de la justicia con el
principio de seguridad jurídica y, precisamente por su excepcionalidad,
ha de ser interpretada con estricta sujeción a las causas que dan lugar
a ella, sin que, por ello, puedan tener cabida en ese concepto aquellos
supuestos de sentencias judiciales que interpretan el ordenamiento
jurídico aplicado por la resolución administrativa impugnada de modo
distinto a como ella lo hizo?.
8/10
En coherencia con el carácter extraordinario del recurso de revisión,
la ley ha tasado las causas por las que cabe interponerlo y ha delimitado
los actos susceptibles de este recurso. El recurrente, sin mención expresa
de precepto legal alguno solicita la anulación de la multa impuesta por
tener la tarjeta de cualificación en vigor adjuntando DNI, tarjeta de
conductor y tarjeta de cualificación del conductor con vigencia desde el 15
de octubre de 2015 al 13 de septiembre de 2020 por lo que se entiende
que invoca la causa prevista en el apartado 1, letra a) del artículo 125.1,
con arreglo al cual cabe el recurso extraordinario de revisión cuando ?al
dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios
documentos incorporados al expediente?.
En el caso que nos ocupa, una vez firme la resolución administrativa
sancionadora el interesado ha acreditado, y así se afirma en el informe de
la Dirección General de Transportes de 31 de mayo de 2017 poseer el
certificado de aptitud profesional con fecha anterior a la denuncia.
Con posterioridad, y a requerimiento de esta Comisión Jurídica
Asesora, el 4 de mayo de 2018 la subdirectora general de Transporte ha
informado que ?según la aplicación para la gestión de la información de los
conductores profesionales, dependiente del Ministerio de Fomento, D. (?),
es titular de una tarjeta CAP?, con un periodo de validez desde el 13 de
septiembre de 2015 hasta el 13 de septiembre de 2020.
También el informe propuesta del Área de Recursos y Asuntos
Contenciosos de la Consejería de Trasportes expresa que:
?Una vez firme la resolución administrativa, se presenta como prueba
copia del certificado de aptitud profesional, verificándose, con los
archivos administrativos, que se obtuvo el 15 de octubre de 2015,
fecha anterior a la de los hechos denunciados el 2 de diciembre de
2015. En conclusión, se considera suficientemente acreditada la
9/10
existencia de un error de hecho, que se deduce de los propios
documentos del expediente?.
Por todo ello, se comparte el criterio de la propuesta de resolución de
estimar el recurso al amparo de la causa primera del artículo 125.1 a) de
la LPAC.
La propuesta de resolución no se pronuncia sobre la suspensión de la
ejecución de la sanción y no consta en el expediente si el recurrente ha
abonado o no el importe económico de dicha sanción. En el caso de que se
hubiera pagado la multa por el recurrente, procedería su devolución al
estimarse el recurso extraordinario de revisión.
No obstante, debe advertirse que el error apreciado debió haber sido
comprobado por la Administración en la instrucción del procedimiento
sancionador. Por tanto, debe exhortarse a la Administración a realizar una
mejor instrucción de los procedimientos.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
CONCLUSIÓN
El recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la
Resolución del Director General de Transportes de 30 de mayo de 2016
debe ser estimado al amparo del artículo 125.1.a) de la LPAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
10/10
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, 24 de mayo de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 225/18
Excma. Sra. Consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras
C/ Maudes nº 17 - 28003 Madrid
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