Dictamen de Comisión Jurí...o del 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0213/19 del 23 de mayo del 2019

Tiempo de lectura: 33 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 23/05/2019

Num. Resolución: 0213/19


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de mayo de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ?? en nombre propio y en representación de ALUMINIUM SYSTEM CARPINTERÍA INTEGRAL S.L. (en adelante, ?los reclamantes?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la retirada del permiso de conducir a raíz de diversas sanciones posteriormente anuladas.

Tesauro: Revocación de actos desfavorables o de gravamen

Daño no acreditado

Responsabilidad concurrente de Administraciones

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de

mayo de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de

Madrid, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz

del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el asunto promovido por D. ?? en nombre propio y en

representación de ALUMINIUM SYSTEM CARPINTERÍA INTEGRAL S.L.

(en adelante, ?los reclamantes?), sobre reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios

ocasionados como consecuencia de la retirada del permiso de conducir a

raíz de diversas sanciones posteriormente anuladas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 23 de febrero de 2015 los reclamantes presentaron

en una oficina de registro del Ministerio del Interior una reclamación de

responsabilidad patrimonial frente a ese departamento ministerial en la

que indicaban que había sido privado del permiso de conducir por la

Dirección General de Tráfico a raíz de diversas sanciones de tráfico que

fueron recurridas y anuladas, por lo que le fue reintegrado el citado

permiso.

Dictamen nº: 213/19

Consulta: Alcaldesa de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 23.05.19

2/17

Reclaman los gastos ocasionados. A estos efectos expone que era

socio trabajador y administrador solidario de ALUMINIUM SISTEM S.L.

con categoría de chofer. La reiterada del permiso le ocasionó gastos

como recuperación de puntos, traslados privados, gastos en abono

transportes, etc. que valora en 500 euros.

Además, la empresa tuvo que contratar un nuevo trabajador con

gastos aproximados de 1.500 euros/mes durante tres meses.

Consideran que la pérdida del permiso de conducir influyó en los

resultados económicos de la empresa ya que muchos encargos no

pudieron ser atendidos. Aporta comparativa del IVA de la empresa de los

dos primeros trimestres del año 2012 con el del primer trimestre del año

2013 con una diferencia de facturación de la sociedad de 52.824,21

euros en esos periodos.

Reclaman una indemnización por importe de 57.824,41 euros.

Aportan:

- Dos requerimientos de identificación del conductor fechados el 2

de agosto de 2011 por infracciones cometidas el 4 de noviembre de 2011

que no fueron entregados en mano por ?servicio preferente de regulación

del tráfico?. Uno debido a la utilización manual de pantallas,

navegadores, telefonía u otro sistema de comunicación y otro debido a la

no utilización del cinturón de seguridad.

- Escrito de 2 de octubre de 2014 de la Jefatura de Tráfico de

Madrid por el que se le comunica que, al haber sido dadas de baja las

sanciones por el Ayuntamiento de Madrid, se deja sin efecto la pérdida

de vigencia de su permiso de conducir y se repone su situación a aquel

momento. El escrito añade que el reclamante había recuperado un

permiso de conducir con un saldo de ocho puntos de conformidad con el

artículo 63.7 del entonces vigente texto articulado de la Ley sobre

3/17

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

- Resolución de la Dirección General de Tráfico de 3 de septiembre

de 2014 por la que se procede a la revocación de la resolución por la que

se acordaba la pérdida de vigencia de la autorización administrativa

para conducir.

- Contrato de trabajo de duración determinada de un oficial 2ª para

la realización de una determinada obra fechado el 6 de marzo de 2013.

- Autoliquidaciones del IVA de los años 2012 y 2013.

- Copias de nóminas mensuales del reclamante de febrero, marzo y

abril de 2013.

-Escritura de constitución de la sociedad ALUMINIUM SYSTEM

CARPINTERÍA INTEGRAL S.L.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un

procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen

aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

El 2 de febrero de 2016 la jefa de Servicio de Tramitación y

Recursos de la Dirección General de Tráfico remite la reclamación de

responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Madrid al considerar

que es competencia de ese Ayuntamiento donde tiene entrada el 25 de

febrero de 2016.

El director general de Organización, Régimen Jurídico y Formación

del Ayuntamiento de Madrid, con fecha 3 de marzo de 2016, solicita

informe a la Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación y

que se remitan los antecedentes relacionados con la reclamación

presentada.

4/17

El 15 de marzo de 2016 emite informe la citada Subdirección en el

que indica que se limitará a los dos concretos expedientes

sancionadores mencionados por el reclamante, ya que este acumula

más de sesenta expedientes por infracciones de tráfico.

Destaca que el reclamante fue denunciado pero no se le entregó la

denuncia al amparo de lo establecido en el artículo 99 d) de la

Ordenanza de Movilidad para la ciudad de Madrid en la redacción dada

por la reforma de 2010 según el cual era posible la notificación posterior

de la denuncia cuando el agente denunciante se encontrase realizando

labores de regulación del tráfico y careciese de medios para proceder a la

persecución del vehículo infractor.

Sin embargo esa posibilidad fue anulada por sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2012 (recurso

83/2011) confirmada en este concreto aspecto por el Tribunal Supremo

en sentencia de 24 de junio de 2014 (recurso 2500/2012)

Al no haberse ejecutado la sanción ni cumplido de forma

voluntaria, se procedió a la devolución de los puntos de conformidad con

el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

El 15 de marzo de 2016 la aseguradora del Ayuntamiento de

Madrid remite un escrito en el que entiende que la reclamación no entra

dentro del ámbito de cobertura del seguro al tratarse de un ?acto

normativo? (sic).

Con fecha 29 de marzo de 2016 el director general de Organización,

Régimen Jurídico y Formación, a la vista del citado informe, remite las

actuaciones a la Dirección General de Tráfico por ser asunto de su

competencia.

5/17

La jefa de Servicio de Tramitación de Recursos de la Dirección

General de Tráfico devuelve de nuevo las actuaciones el 3 de mayo de

2016.

El 26 de julio de 2016 la jefa del Servicio de Responsabilidad

Patrimonial comunica al reclamante y a la mercantil ALUMINIUM

SYSTEM el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y les

requiere para que aporten declaración de no haber sido indemnizados

por los mismos hechos, indicación de si se siguen otras reclamaciones,

evaluación económica de los daños aportando facturas, presupuestos o

informe pericial e indicación de medios de prueba.

Con fecha 27 de octubre de 2016 el reclamante presenta un escrito

cumplimentando el requerimiento y remitiéndose a la documentación ya

aportada.

El 28 de noviembre de 2016 se concede trámite de audiencia al

reclamante.

No consta la presentación de alegaciones pese a que tomó vista del

expediente el 12 de diciembre de 2016.

Finalmente, con fecha 21 de marzo de 2019, se formula propuesta

de resolución en la que propone desestimar la reclamación al considerar

que el daño sería atribuible a la Administración General del Estado, no

existir relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de

los servicios municipales, carecer el daño alegado de la condición de

antijurídico y no haber acreditado la realidad de tales daños.

TERCERO.- El coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento

de Madrid, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través

del vicepresidente, consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno que

ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 4 de

6/17

abril de 2019, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al

letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por unanimidad, en la

Sección de la Comisión en su sesión de 23 de mayo de 2019.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró

suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a

15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el

artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de

enero (ROFCJA).

Con carácter previo, hemos de señalar que, en virtud de lo

dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera a) de la Ley 39/2015 de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC), a este procedimiento le resulta de

aplicación la normativa anterior por haberse iniciado antes de su

entrada en vigor.

SEGUNDA.- Los reclamantes ostentan legitimación activa para

promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo

del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

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Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento

Administrativo Común (LRJ-PAC), al haber resultado supuestamente

perjudicados por la retirada de puntos del carnet de conducir.

Si bien el escrito de reclamación no es muy preciso, de los daños

por los que solicita una indemnización se infiere que se reclama tanto en

nombre propio como de la mercantil ALUMINIUM SYSTEM S. L., lo cual

es posible toda vez que es administrador solidario de dicha empresa.

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid

deriva de la titularidad de las competencias de tráfico y seguridad vial

conforme el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de

Régimen Local en la redacción vigente en el momento de los hechos y el

artículo 40 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de

Régimen Especial de Madrid.

Ha de destacarse a este respecto que la competencia para la

expedición y retirada de los puntos del permiso de conducir corresponde

al Ministerio del Interior conforme el artículo 5 a) del texto articulado de

la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, vigente

en el momento de los hechos.

Por ello no puede admitirse la actuación de la Dirección General de

Tráfico que, ante una reclamación que es presentada y dirigida a ese

centro directivo por los reclamantes, procede, sin tramitación alguna, a

remitirla al Ayuntamiento de Madrid al considerar que, puesto que las

sanciones firmes que habían motivado la retirada de puntos habían sido

impuestas por esa entidad local, le correspondía la tramitación de la

responsabilidad patrimonial.

La competencia en materia de tráfico es compartida y corresponde

tanto a la Administración General del Estado como a las entidades

8/17

locales y a algunas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus

Estatutos de Autonomía. Por ello, en este caso, estaríamos ante una

?fórmula conjunta de actuación? en la que, conforme el artículo 140 de la

LRJ-PAC, las Administraciones intervinientes responden de forma

solidaria. Si los reclamantes presentaron su reclamación ante la

Dirección General de Tráfico correspondía a esta su tramitación y

resolución. Ahora bien, ese centro directivo ha rechazado en dos

ocasiones tramitar el procedimiento por lo que finalmente ha sido

tramitado por el Ayuntamiento de Madrid. De esta forma y para evitar

un ?peregrinaje de Administraciones? ha de admitirse la competencia del

Ayuntamiento para su tramitación.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo

de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso sujeto a examen, los reclamantes refieren que por

resolución de 3 de septiembre de 2014 (se ignora la fecha de su

notificación) se les comunicó la restitución del carnet de conducir por lo

que la reclamación, presentada el 23 de febrero de 2015, está en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado

lo establecido en la LRJ-PAC desarrollada en este ámbito por el

Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en

materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo (RPRP).

En este sentido se ha solicitado el informe del servicio al que se

imputa la producción del daño al amparo del artículo 10.1 del RPRP, se

ha admitido la prueba documental y se ha evacuado el trámite de

audiencia de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del

RPRP.

9/17

TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto

de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su

fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en

los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, y, en la actualidad, en las

Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público, exige la concurrencia de los

siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia,

de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de

marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el citado artículo

139, es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños

que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad

del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea

contraria a derecho sino que el particular no tenga una obligación de

soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso

1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].

10/17

CUARTA.- En primer lugar ha de analizarse si se ha acreditado un

daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que permita

establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La propuesta de resolución niega que se haya acreditado ese daño

y, en efecto, ha de indicarse que los reclamantes no prueban en modo

alguno ese daño y su relación con la actuación de la Administración,

esto es, la retirada del permiso de conducir del reclamante.

Para ello, el reclamante aporta sus nóminas como chofer y afirma

que tuvo que ser sustituido por otro trabajador cuyo contrato aporta.

Sin embargo no se conocen las concretas funciones que el reclamante

desarrollaba en la empresa de la que, además, era administrador

solidario. Ha de tenerse en cuenta que la privación del permiso de

conducir, si determina la imposibilidad de prestar la actividad laboral,

es causa de despido objetivo conforme la sentencia del Tribunal

Supremo (Social) de 30 de marzo de 2017 (recurso 2155/2015) lo cual

no tuvo lugar en este caso.

A ello se suma el que el supuesto trabajador contratado para su

sustitución no solo no tenía la misma categoría profesional puesto que

no era chofer sino oficial 2ª sino que su contrato se celebró en la

modalidad de contrato temporal para obra determinada, obra que se

consigna expresamente en el contrato.

En suma, no se ha acreditado ni que el reclamante dejara de

prestar servicios a la empresa también reclamante ni que el contrato

temporal fuera en sustitución del reclamante al que se le había privado

del permiso de conducir.

El otro concepto por el que se reclama es una supuesta pérdida de

ingresos de la mercantil reclamante que se pretende acreditar con

declaraciones trimestrales del IVA. Tampoco en este caso puede tenerse

por acreditada esa pérdida de ingresos dado puesto que esas diferencias

11/17

pueden deberse a multitud de circunstancias sin que se pueda

establecer una relación ni tan siquiera indirecta con la privación del

permiso de conducir.

Por todo ello no puede considerarse que se haya acreditado un

daño efectivo imputable a la actuación administrativa.

QUINTA.- De otro lado ha de destacarse que la anulación de las

sanciones impuestas por Administración no se debió a la inexistencia de

los hechos sino a que las denuncias no habían sido notificadas

inmediatamente al amparo de una excepción prevista en la Ordenanza

de Movilidad que fue anulada por la jurisdicción contenciosoadministrativa, tanto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid

como el Tribunal Supremo.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 73 de la LJCA y

considerando que la sanción no había sido completamente ejecutada, se

canceló la retirada de puntos, lo que a su vez dio lugar a que la

Dirección General de Tráfico revocase la resolución de privación del

permiso de conducir al amparo del artículo 105 de la LRJ-PAC.

Ello plantea la problemática suscitada en orden a la naturaleza de

la retirada de puntos en cuanto a si se trata de una sanción o de una

revocación del permiso de conducir por pérdida sobrevenida de los

requisitos. Si bien la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia

consideran que se trata de una verdadera sanción [sentencias de los

Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2009

(recurso 1346/2009) y Asturias de 21 de marzo de 2012 (recurso

1532/2010)], no faltan sentencias en sentido contrario como las de los

Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2011

(recurso 528/2008) que lo considera como ?una medida administrativa

accesoria? y del País Vasco de 27 de diciembre de 2010 (recurso

1867/2008) que destaca que el Reglamento General de Conductores

12/17

configuraba la retirada del permiso de conducir como un procedimiento

autónomo de las resoluciones sancionadoras que imponían la retirada

de puntos.

En cualquier caso, ya se siga una u otra interpretación, además de

hacerse más patente que la competencia para determinar una posible

responsabilidad patrimonial derivada de la retirada del permiso

correspondía a la Administración del Estado ya que es ella quien retira

el permiso, bien se entienda que impone una sanción o que tramita un

procedimiento específico, nos permite establecer que el Ayuntamiento de

Madrid tramitó las dos sanciones que posteriormente se revocaron al

amparo de lo establecido en el artículo 73 de la LJCA (se supone que el

reclamante no había abonado la sanción) lo cual dio pie a la revocación

que la Dirección General de Tráfico efectuó conforme el artículo 105 de

la LRJ-PAC.

En todo caso ha de recordarse que la retirada del permiso de

conducir no se exclusivamente debió a estas dos sanciones sino que el

reclamante ya disponía de un saldo escaso de puntos como

consecuencia de otras sanciones previas. De otro lado, las sanciones

impuestas por el Ayuntamiento que tenían carácter firme al haber sido

desestimado el recurso de reposición interpuesto (no consta que

estuvieran recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa) no

fueron revocadas porque no se hubiera cometido la infracción sino

porque los agentes que denunciaron los hechos no notificaron

inmediatamente al reclamante la denuncia sino que se acogieron a un

precepto de la Ordenanza de Movilidad que permitía que no se efectuara

cuando el agente estuviera realizando tareas de control del tráfico.

Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio

de 2014 esta regulación no gozaba de un apoyo legal pleno puesto que la

legislación de tráfico (Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se

modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

13/17

Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora) solo

permitía la notificación posterior de la denuncia cuando ?se formule en

circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo

para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos

concretos que la impidan?.

Para el Tribunal Supremo esa previsión legal sería el marco de

referencia para determinar la conformidad a derecho de la Ordenanza y

entiende que, aunque no sería insólito que encajase en esa previsión

legal, no siempre estaría presente el ?riesgo para la circulación? por lo

que no habría razón para admitir que la Ordenanza ampliase el ámbito

de la excepción legal.

No obstante, la Sala viene recordando que, en la relación entre las

ordenanzas municipales y la ley, su jurisprudencia viene rechazando la

idea de la vinculación positiva en cuanto a que las ordenanzas solo

puedan actuar cuando estén amparadas en una previsión legal,

apoyándose en la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre

de 1985 que ha dado lugar a algunos pronunciamientos de este

Tribunal Supremo que ya la han tenido en cuenta, en los que se abre

paso la idea de una vinculación negativa, que permite a las entidades

locales actuar sin previa habilitación legal, dictando ordenanzas en toda

materia que sea de su competencia, si no contradicen ni vulneran la

legislación sectorial que pudiera existir.

Partiendo de esa premisa concluye la Sala indicando que:

?Aceptado, por tanto, que no estamos ante un supuesto del que sea

predicable la idea de la vinculación positiva, sin embargo también

nos encontramos con una legislación sectorial (la de Tráfico y

Seguridad Vial) que fija en términos claros y precisos los supuestos

en que puede eludirse la garantía del administrado de que la

14/17

denuncia se notifique en el acto, supuesto en el que, como antes

hemos manifestado, cabrían algunas situaciones de las que describe

la modificación de la Ordenanza de la que nos ocupamos, pero que

sin embargo, al hacerlo extensivo con carácter general al en ésta

descrito se excede con respecto a dicha legislación sectorial y por eso

debe de mantenerse la declaración de su ilegalidad pronunciada por

la sentencia impugnada?.

Esta argumentación por parte del Tribunal Supremo permite

establecer que la ilegalidad del precepto de la Ordenanza cuya

aplicación permitió la imposición de las dos sanciones distaba de ser

evidente como lo demuestra el esfuerzo argumentativo recogido por el

Alto Tribunal que alude tanto a la posibilidad en abstracto de la

Ordenanza de regular sin un específico respaldo legal como que el

precepto impugnado no encajaba plenamente en la previsión legal

contenida en la normativa de tráfico.

A la hora de analizar la responsabilidad patrimonial de la

Administración como consecuencia de la anulación judicial de actos,

esta Comisión viene recogiendo la ?doctrina del margen de tolerancia?,

así dictámenes 232/16, de 23 de junio, 292/17, de 13 de julio, 329/17,

de 3 de agosto, 361/17, de 14 de septiembre y 59/18, de 8 de febrero,

entre otros.

En todos ellos se recogía que el Tribunal Supremo consideraba que

no cabía aplicar en estos casos tesis maximalistas sino que el criterio

determinante para entender que la lesión ha de ser calificada como

antijurídica estribaría en que la Administración hubiese actuado fuera

de los márgenes admisibles de adecuación al Ordenamiento Jurídico.

Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de

septiembre de 2017 (recurso 1777/2016):

15/17

?No es cierto que este Tribunal haya abandonado la mencionada

doctrina vinculada a la actuación razonable de la Administración

cuando ejercita potestades que le confiere la norma habilitante de

manera discrecional. Basta para ello con citar la más reciente

jurisprudencia de este Tribunal Supremo para concluir en la plena

vigencia de dicha doctrina, como ponen de manifiesto las sentencias

de 16 de septiembre de 2009 (recurso de casación 9329/2004) y la

más reciente sentencia 3791/2015. RES: 2425/2016'>2425/2016,

de 14 de noviembre (recurso de casación 3791/2015), que

precisamente la examina y delimita, para concluir que no

comportaba, en aquellos supuestos, reconocer la exclusión de la

antijuridicidad, pero aceptando que es admisible dicha doctrina?.

La misma sentencia cita la de 17 de febrero de 2015 (recurso

2335/2012) que afirma que, en los casos de anulación de actos, la

jurisprudencia viene aceptando, como circunstancia que excluye la

antijuridicidad de la lesión, el hecho de que el acto anulado generador

de los perjuicios comporte el ejercicio de potestades discrecionales, ya

que el propio legislador en esos casos ha establecido un margen de

actuación a la Administración para que decida conforme a su libre

criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados. Si esa

decisión se mantiene en los términos de lo razonable y se ha razonado

no puede estimarse que el daño sea antijurídico, generando el derecho

de resarcimiento.

Por tanto si la regulación contenida en la Ordenanza

(manifestación, además, de una potestad esencialmente discrecional) no

puede considerarse que fuese manifiestamente improcedente o, por

utilizar terminología de derecho europeo, que su ilegalidad fuese

?suficientemente caracterizada? no puede calificarse el hipotético daño

que hubiese podido ocasionar su aplicación como antijurídico.

16/17

En un supuesto que presenta similitudes con el que nos ocupa, la

Audiencia Nacional en su reciente sentencia de 6 de marzo de 2019

(recurso 611/2017) considera que la actuación de la Dirección General

de Tráfico que retiró el permiso de conducir a raíz de sanciones que

fueron posteriormente anuladas fue ?razonada y razonable?. Para la

Audiencia:

?En definitiva, la pretendida conexión del derecho a ser resarcido con

la revocación, que el recurrente califica como exponente de la injusta

pérdida de los puntos , no es correcta, pues como ha quedado

expuesto, la simple anulación en vía administrativa de una actuación

no presupone, sin más, el derecho a ser indemnizado ex artículo

142.4 de la Ley 30/1992 . Por ello, pese a que el proceder de la

Administración cuando acordó la pérdida de vigencia del permiso de

conducir haya sido revocado, su análisis en el ámbito de la

responsabilidad patrimonial no permite considerar, atendidas las

circunstancias concurrentes, que no estuviese amparado por una

interpretación razonable y razonada de la norma, por lo que no

puede reconocerse el derecho a ser indemnizado por los daños

reclamados, por no ser los mismos antijurídicos, o dicho de otro

modo, por tener el deber jurídico de soportarlos?.

Todo ello conduce a que no puedan considerarse los daños como

antijurídico lo cual unido a que, como se ha expuesto, los reclamantes

no acreditan la realidad de tales daños, supone que no proceda el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

planteada en la reclamación.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

17/17

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad

patrimonial al no haberse la realidad de los daños ni que los mismos

tengan la condición de antijurídicos.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 23 de mayo de 2019

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 213/19

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid

C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid

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