Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0213/19 del 23 de mayo del 2019
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 23/05/2019
Num. Resolución: 0213/19
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de mayo de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ?? en nombre propio y en representación de ALUMINIUM SYSTEM CARPINTERÍA INTEGRAL S.L. (en adelante, ?los reclamantes?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la retirada del permiso de conducir a raíz de diversas sanciones posteriormente anuladas.Tesauro: Revocación de actos desfavorables o de gravamen
Daño no acreditado
Responsabilidad concurrente de Administraciones
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de
mayo de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de
Madrid, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz
del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el asunto promovido por D. ?? en nombre propio y en
representación de ALUMINIUM SYSTEM CARPINTERÍA INTEGRAL S.L.
(en adelante, ?los reclamantes?), sobre reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios
ocasionados como consecuencia de la retirada del permiso de conducir a
raíz de diversas sanciones posteriormente anuladas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 23 de febrero de 2015 los reclamantes presentaron
en una oficina de registro del Ministerio del Interior una reclamación de
responsabilidad patrimonial frente a ese departamento ministerial en la
que indicaban que había sido privado del permiso de conducir por la
Dirección General de Tráfico a raíz de diversas sanciones de tráfico que
fueron recurridas y anuladas, por lo que le fue reintegrado el citado
permiso.
Dictamen nº: 213/19
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 23.05.19
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Reclaman los gastos ocasionados. A estos efectos expone que era
socio trabajador y administrador solidario de ALUMINIUM SISTEM S.L.
con categoría de chofer. La reiterada del permiso le ocasionó gastos
como recuperación de puntos, traslados privados, gastos en abono
transportes, etc. que valora en 500 euros.
Además, la empresa tuvo que contratar un nuevo trabajador con
gastos aproximados de 1.500 euros/mes durante tres meses.
Consideran que la pérdida del permiso de conducir influyó en los
resultados económicos de la empresa ya que muchos encargos no
pudieron ser atendidos. Aporta comparativa del IVA de la empresa de los
dos primeros trimestres del año 2012 con el del primer trimestre del año
2013 con una diferencia de facturación de la sociedad de 52.824,21
euros en esos periodos.
Reclaman una indemnización por importe de 57.824,41 euros.
Aportan:
- Dos requerimientos de identificación del conductor fechados el 2
de agosto de 2011 por infracciones cometidas el 4 de noviembre de 2011
que no fueron entregados en mano por ?servicio preferente de regulación
del tráfico?. Uno debido a la utilización manual de pantallas,
navegadores, telefonía u otro sistema de comunicación y otro debido a la
no utilización del cinturón de seguridad.
- Escrito de 2 de octubre de 2014 de la Jefatura de Tráfico de
Madrid por el que se le comunica que, al haber sido dadas de baja las
sanciones por el Ayuntamiento de Madrid, se deja sin efecto la pérdida
de vigencia de su permiso de conducir y se repone su situación a aquel
momento. El escrito añade que el reclamante había recuperado un
permiso de conducir con un saldo de ocho puntos de conformidad con el
artículo 63.7 del entonces vigente texto articulado de la Ley sobre
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Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
- Resolución de la Dirección General de Tráfico de 3 de septiembre
de 2014 por la que se procede a la revocación de la resolución por la que
se acordaba la pérdida de vigencia de la autorización administrativa
para conducir.
- Contrato de trabajo de duración determinada de un oficial 2ª para
la realización de una determinada obra fechado el 6 de marzo de 2013.
- Autoliquidaciones del IVA de los años 2012 y 2013.
- Copias de nóminas mensuales del reclamante de febrero, marzo y
abril de 2013.
-Escritura de constitución de la sociedad ALUMINIUM SYSTEM
CARPINTERÍA INTEGRAL S.L.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un
procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen
aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
El 2 de febrero de 2016 la jefa de Servicio de Tramitación y
Recursos de la Dirección General de Tráfico remite la reclamación de
responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Madrid al considerar
que es competencia de ese Ayuntamiento donde tiene entrada el 25 de
febrero de 2016.
El director general de Organización, Régimen Jurídico y Formación
del Ayuntamiento de Madrid, con fecha 3 de marzo de 2016, solicita
informe a la Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación y
que se remitan los antecedentes relacionados con la reclamación
presentada.
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El 15 de marzo de 2016 emite informe la citada Subdirección en el
que indica que se limitará a los dos concretos expedientes
sancionadores mencionados por el reclamante, ya que este acumula
más de sesenta expedientes por infracciones de tráfico.
Destaca que el reclamante fue denunciado pero no se le entregó la
denuncia al amparo de lo establecido en el artículo 99 d) de la
Ordenanza de Movilidad para la ciudad de Madrid en la redacción dada
por la reforma de 2010 según el cual era posible la notificación posterior
de la denuncia cuando el agente denunciante se encontrase realizando
labores de regulación del tráfico y careciese de medios para proceder a la
persecución del vehículo infractor.
Sin embargo esa posibilidad fue anulada por sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2012 (recurso
83/2011) confirmada en este concreto aspecto por el Tribunal Supremo
en sentencia de 24 de junio de 2014 (recurso 2500/2012)
Al no haberse ejecutado la sanción ni cumplido de forma
voluntaria, se procedió a la devolución de los puntos de conformidad con
el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
El 15 de marzo de 2016 la aseguradora del Ayuntamiento de
Madrid remite un escrito en el que entiende que la reclamación no entra
dentro del ámbito de cobertura del seguro al tratarse de un ?acto
normativo? (sic).
Con fecha 29 de marzo de 2016 el director general de Organización,
Régimen Jurídico y Formación, a la vista del citado informe, remite las
actuaciones a la Dirección General de Tráfico por ser asunto de su
competencia.
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La jefa de Servicio de Tramitación de Recursos de la Dirección
General de Tráfico devuelve de nuevo las actuaciones el 3 de mayo de
2016.
El 26 de julio de 2016 la jefa del Servicio de Responsabilidad
Patrimonial comunica al reclamante y a la mercantil ALUMINIUM
SYSTEM el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y les
requiere para que aporten declaración de no haber sido indemnizados
por los mismos hechos, indicación de si se siguen otras reclamaciones,
evaluación económica de los daños aportando facturas, presupuestos o
informe pericial e indicación de medios de prueba.
Con fecha 27 de octubre de 2016 el reclamante presenta un escrito
cumplimentando el requerimiento y remitiéndose a la documentación ya
aportada.
El 28 de noviembre de 2016 se concede trámite de audiencia al
reclamante.
No consta la presentación de alegaciones pese a que tomó vista del
expediente el 12 de diciembre de 2016.
Finalmente, con fecha 21 de marzo de 2019, se formula propuesta
de resolución en la que propone desestimar la reclamación al considerar
que el daño sería atribuible a la Administración General del Estado, no
existir relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de
los servicios municipales, carecer el daño alegado de la condición de
antijurídico y no haber acreditado la realidad de tales daños.
TERCERO.- El coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento
de Madrid, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través
del vicepresidente, consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno que
ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 4 de
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abril de 2019, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al
letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por unanimidad, en la
Sección de la Comisión en su sesión de 23 de mayo de 2019.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a
15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el
artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero (ROFCJA).
Con carácter previo, hemos de señalar que, en virtud de lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera a) de la Ley 39/2015 de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), a este procedimiento le resulta de
aplicación la normativa anterior por haberse iniciado antes de su
entrada en vigor.
SEGUNDA.- Los reclamantes ostentan legitimación activa para
promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo
del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
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Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común (LRJ-PAC), al haber resultado supuestamente
perjudicados por la retirada de puntos del carnet de conducir.
Si bien el escrito de reclamación no es muy preciso, de los daños
por los que solicita una indemnización se infiere que se reclama tanto en
nombre propio como de la mercantil ALUMINIUM SYSTEM S. L., lo cual
es posible toda vez que es administrador solidario de dicha empresa.
En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid
deriva de la titularidad de las competencias de tráfico y seguridad vial
conforme el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de
Régimen Local en la redacción vigente en el momento de los hechos y el
artículo 40 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de
Régimen Especial de Madrid.
Ha de destacarse a este respecto que la competencia para la
expedición y retirada de los puntos del permiso de conducir corresponde
al Ministerio del Interior conforme el artículo 5 a) del texto articulado de
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, vigente
en el momento de los hechos.
Por ello no puede admitirse la actuación de la Dirección General de
Tráfico que, ante una reclamación que es presentada y dirigida a ese
centro directivo por los reclamantes, procede, sin tramitación alguna, a
remitirla al Ayuntamiento de Madrid al considerar que, puesto que las
sanciones firmes que habían motivado la retirada de puntos habían sido
impuestas por esa entidad local, le correspondía la tramitación de la
responsabilidad patrimonial.
La competencia en materia de tráfico es compartida y corresponde
tanto a la Administración General del Estado como a las entidades
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locales y a algunas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus
Estatutos de Autonomía. Por ello, en este caso, estaríamos ante una
?fórmula conjunta de actuación? en la que, conforme el artículo 140 de la
LRJ-PAC, las Administraciones intervinientes responden de forma
solidaria. Si los reclamantes presentaron su reclamación ante la
Dirección General de Tráfico correspondía a esta su tramitación y
resolución. Ahora bien, ese centro directivo ha rechazado en dos
ocasiones tramitar el procedimiento por lo que finalmente ha sido
tramitado por el Ayuntamiento de Madrid. De esta forma y para evitar
un ?peregrinaje de Administraciones? ha de admitirse la competencia del
Ayuntamiento para su tramitación.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo
de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el caso sujeto a examen, los reclamantes refieren que por
resolución de 3 de septiembre de 2014 (se ignora la fecha de su
notificación) se les comunicó la restitución del carnet de conducir por lo
que la reclamación, presentada el 23 de febrero de 2015, está en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado
lo establecido en la LRJ-PAC desarrollada en este ámbito por el
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo (RPRP).
En este sentido se ha solicitado el informe del servicio al que se
imputa la producción del daño al amparo del artículo 10.1 del RPRP, se
ha admitido la prueba documental y se ha evacuado el trámite de
audiencia de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del
RPRP.
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TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto
de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su
fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en
los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, y, en la actualidad, en las
Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, exige la concurrencia de los
siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia,
de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el citado artículo
139, es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños
que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad
del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea
contraria a derecho sino que el particular no tenga una obligación de
soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso
1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].
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CUARTA.- En primer lugar ha de analizarse si se ha acreditado un
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que permita
establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La propuesta de resolución niega que se haya acreditado ese daño
y, en efecto, ha de indicarse que los reclamantes no prueban en modo
alguno ese daño y su relación con la actuación de la Administración,
esto es, la retirada del permiso de conducir del reclamante.
Para ello, el reclamante aporta sus nóminas como chofer y afirma
que tuvo que ser sustituido por otro trabajador cuyo contrato aporta.
Sin embargo no se conocen las concretas funciones que el reclamante
desarrollaba en la empresa de la que, además, era administrador
solidario. Ha de tenerse en cuenta que la privación del permiso de
conducir, si determina la imposibilidad de prestar la actividad laboral,
es causa de despido objetivo conforme la sentencia del Tribunal
Supremo (Social) de 30 de marzo de 2017 (recurso 2155/2015) lo cual
no tuvo lugar en este caso.
A ello se suma el que el supuesto trabajador contratado para su
sustitución no solo no tenía la misma categoría profesional puesto que
no era chofer sino oficial 2ª sino que su contrato se celebró en la
modalidad de contrato temporal para obra determinada, obra que se
consigna expresamente en el contrato.
En suma, no se ha acreditado ni que el reclamante dejara de
prestar servicios a la empresa también reclamante ni que el contrato
temporal fuera en sustitución del reclamante al que se le había privado
del permiso de conducir.
El otro concepto por el que se reclama es una supuesta pérdida de
ingresos de la mercantil reclamante que se pretende acreditar con
declaraciones trimestrales del IVA. Tampoco en este caso puede tenerse
por acreditada esa pérdida de ingresos dado puesto que esas diferencias
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pueden deberse a multitud de circunstancias sin que se pueda
establecer una relación ni tan siquiera indirecta con la privación del
permiso de conducir.
Por todo ello no puede considerarse que se haya acreditado un
daño efectivo imputable a la actuación administrativa.
QUINTA.- De otro lado ha de destacarse que la anulación de las
sanciones impuestas por Administración no se debió a la inexistencia de
los hechos sino a que las denuncias no habían sido notificadas
inmediatamente al amparo de una excepción prevista en la Ordenanza
de Movilidad que fue anulada por la jurisdicción contenciosoadministrativa, tanto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
como el Tribunal Supremo.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 73 de la LJCA y
considerando que la sanción no había sido completamente ejecutada, se
canceló la retirada de puntos, lo que a su vez dio lugar a que la
Dirección General de Tráfico revocase la resolución de privación del
permiso de conducir al amparo del artículo 105 de la LRJ-PAC.
Ello plantea la problemática suscitada en orden a la naturaleza de
la retirada de puntos en cuanto a si se trata de una sanción o de una
revocación del permiso de conducir por pérdida sobrevenida de los
requisitos. Si bien la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia
consideran que se trata de una verdadera sanción [sentencias de los
Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2009
(recurso 1346/2009) y Asturias de 21 de marzo de 2012 (recurso
1532/2010)], no faltan sentencias en sentido contrario como las de los
Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2011
(recurso 528/2008) que lo considera como ?una medida administrativa
accesoria? y del País Vasco de 27 de diciembre de 2010 (recurso
1867/2008) que destaca que el Reglamento General de Conductores
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configuraba la retirada del permiso de conducir como un procedimiento
autónomo de las resoluciones sancionadoras que imponían la retirada
de puntos.
En cualquier caso, ya se siga una u otra interpretación, además de
hacerse más patente que la competencia para determinar una posible
responsabilidad patrimonial derivada de la retirada del permiso
correspondía a la Administración del Estado ya que es ella quien retira
el permiso, bien se entienda que impone una sanción o que tramita un
procedimiento específico, nos permite establecer que el Ayuntamiento de
Madrid tramitó las dos sanciones que posteriormente se revocaron al
amparo de lo establecido en el artículo 73 de la LJCA (se supone que el
reclamante no había abonado la sanción) lo cual dio pie a la revocación
que la Dirección General de Tráfico efectuó conforme el artículo 105 de
la LRJ-PAC.
En todo caso ha de recordarse que la retirada del permiso de
conducir no se exclusivamente debió a estas dos sanciones sino que el
reclamante ya disponía de un saldo escaso de puntos como
consecuencia de otras sanciones previas. De otro lado, las sanciones
impuestas por el Ayuntamiento que tenían carácter firme al haber sido
desestimado el recurso de reposición interpuesto (no consta que
estuvieran recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa) no
fueron revocadas porque no se hubiera cometido la infracción sino
porque los agentes que denunciaron los hechos no notificaron
inmediatamente al reclamante la denuncia sino que se acogieron a un
precepto de la Ordenanza de Movilidad que permitía que no se efectuara
cuando el agente estuviera realizando tareas de control del tráfico.
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio
de 2014 esta regulación no gozaba de un apoyo legal pleno puesto que la
legislación de tráfico (Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se
modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
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Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora) solo
permitía la notificación posterior de la denuncia cuando ?se formule en
circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo
para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos
concretos que la impidan?.
Para el Tribunal Supremo esa previsión legal sería el marco de
referencia para determinar la conformidad a derecho de la Ordenanza y
entiende que, aunque no sería insólito que encajase en esa previsión
legal, no siempre estaría presente el ?riesgo para la circulación? por lo
que no habría razón para admitir que la Ordenanza ampliase el ámbito
de la excepción legal.
No obstante, la Sala viene recordando que, en la relación entre las
ordenanzas municipales y la ley, su jurisprudencia viene rechazando la
idea de la vinculación positiva en cuanto a que las ordenanzas solo
puedan actuar cuando estén amparadas en una previsión legal,
apoyándose en la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre
de 1985 que ha dado lugar a algunos pronunciamientos de este
Tribunal Supremo que ya la han tenido en cuenta, en los que se abre
paso la idea de una vinculación negativa, que permite a las entidades
locales actuar sin previa habilitación legal, dictando ordenanzas en toda
materia que sea de su competencia, si no contradicen ni vulneran la
legislación sectorial que pudiera existir.
Partiendo de esa premisa concluye la Sala indicando que:
?Aceptado, por tanto, que no estamos ante un supuesto del que sea
predicable la idea de la vinculación positiva, sin embargo también
nos encontramos con una legislación sectorial (la de Tráfico y
Seguridad Vial) que fija en términos claros y precisos los supuestos
en que puede eludirse la garantía del administrado de que la
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denuncia se notifique en el acto, supuesto en el que, como antes
hemos manifestado, cabrían algunas situaciones de las que describe
la modificación de la Ordenanza de la que nos ocupamos, pero que
sin embargo, al hacerlo extensivo con carácter general al en ésta
descrito se excede con respecto a dicha legislación sectorial y por eso
debe de mantenerse la declaración de su ilegalidad pronunciada por
la sentencia impugnada?.
Esta argumentación por parte del Tribunal Supremo permite
establecer que la ilegalidad del precepto de la Ordenanza cuya
aplicación permitió la imposición de las dos sanciones distaba de ser
evidente como lo demuestra el esfuerzo argumentativo recogido por el
Alto Tribunal que alude tanto a la posibilidad en abstracto de la
Ordenanza de regular sin un específico respaldo legal como que el
precepto impugnado no encajaba plenamente en la previsión legal
contenida en la normativa de tráfico.
A la hora de analizar la responsabilidad patrimonial de la
Administración como consecuencia de la anulación judicial de actos,
esta Comisión viene recogiendo la ?doctrina del margen de tolerancia?,
así dictámenes 232/16, de 23 de junio, 292/17, de 13 de julio, 329/17,
de 3 de agosto, 361/17, de 14 de septiembre y 59/18, de 8 de febrero,
entre otros.
En todos ellos se recogía que el Tribunal Supremo consideraba que
no cabía aplicar en estos casos tesis maximalistas sino que el criterio
determinante para entender que la lesión ha de ser calificada como
antijurídica estribaría en que la Administración hubiese actuado fuera
de los márgenes admisibles de adecuación al Ordenamiento Jurídico.
Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
septiembre de 2017 (recurso 1777/2016):
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?No es cierto que este Tribunal haya abandonado la mencionada
doctrina vinculada a la actuación razonable de la Administración
cuando ejercita potestades que le confiere la norma habilitante de
manera discrecional. Basta para ello con citar la más reciente
jurisprudencia de este Tribunal Supremo para concluir en la plena
vigencia de dicha doctrina, como ponen de manifiesto las sentencias
de 16 de septiembre de 2009 (recurso de casación 9329/2004) y la
más reciente sentencia 3791/2015. RES: 2425/2016'>2425/2016,
de 14 de noviembre (recurso de casación 3791/2015), que
precisamente la examina y delimita, para concluir que no
comportaba, en aquellos supuestos, reconocer la exclusión de la
antijuridicidad, pero aceptando que es admisible dicha doctrina?.
La misma sentencia cita la de 17 de febrero de 2015 (recurso
2335/2012) que afirma que, en los casos de anulación de actos, la
jurisprudencia viene aceptando, como circunstancia que excluye la
antijuridicidad de la lesión, el hecho de que el acto anulado generador
de los perjuicios comporte el ejercicio de potestades discrecionales, ya
que el propio legislador en esos casos ha establecido un margen de
actuación a la Administración para que decida conforme a su libre
criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados. Si esa
decisión se mantiene en los términos de lo razonable y se ha razonado
no puede estimarse que el daño sea antijurídico, generando el derecho
de resarcimiento.
Por tanto si la regulación contenida en la Ordenanza
(manifestación, además, de una potestad esencialmente discrecional) no
puede considerarse que fuese manifiestamente improcedente o, por
utilizar terminología de derecho europeo, que su ilegalidad fuese
?suficientemente caracterizada? no puede calificarse el hipotético daño
que hubiese podido ocasionar su aplicación como antijurídico.
16/17
En un supuesto que presenta similitudes con el que nos ocupa, la
Audiencia Nacional en su reciente sentencia de 6 de marzo de 2019
(recurso 611/2017) considera que la actuación de la Dirección General
de Tráfico que retiró el permiso de conducir a raíz de sanciones que
fueron posteriormente anuladas fue ?razonada y razonable?. Para la
Audiencia:
?En definitiva, la pretendida conexión del derecho a ser resarcido con
la revocación, que el recurrente califica como exponente de la injusta
pérdida de los puntos , no es correcta, pues como ha quedado
expuesto, la simple anulación en vía administrativa de una actuación
no presupone, sin más, el derecho a ser indemnizado ex artículo
142.4 de la Ley 30/1992 . Por ello, pese a que el proceder de la
Administración cuando acordó la pérdida de vigencia del permiso de
conducir haya sido revocado, su análisis en el ámbito de la
responsabilidad patrimonial no permite considerar, atendidas las
circunstancias concurrentes, que no estuviese amparado por una
interpretación razonable y razonada de la norma, por lo que no
puede reconocerse el derecho a ser indemnizado por los daños
reclamados, por no ser los mismos antijurídicos, o dicho de otro
modo, por tener el deber jurídico de soportarlos?.
Todo ello conduce a que no puedan considerarse los daños como
antijurídico lo cual unido a que, como se ha expuesto, los reclamantes
no acreditan la realidad de tales daños, supone que no proceda el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
planteada en la reclamación.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad
patrimonial al no haberse la realidad de los daños ni que los mismos
tengan la condición de antijurídicos.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 23 de mayo de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 213/19
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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